Convenio Colectivo Parejas Bacaladeras y Buques Bacaladeros de Guipuzcoa

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
1999/01/01 - 2000/12/31

Duración: DOS AÑOS

Publicación:

1999/06/15

BOG 111

Ámbito: Provincial
Área: Guipuzcoa
Código: 20000945011981
Actualizacion: 1999/06/15
Convenio Colectivo Parejas Bacaladeras y Buques Bacaladeros. Última actualización a: 15-06-1999 Vigencia de: 01-01-1999 a 31-12-2000. Duración DOS AÑOS. Última publicación en BOG 111.

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Tabla de contenidos

Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOG Número 111, 15-06-1999)

Visto el texto del convenio colectivo de «Parejas Bacaladeras y Buques Bacaladeros» (Código de convenio 2000945) de ámbito provincial, recibido en esta Delegación Territorial con fecha 6 de mayo de 1999 suscrito por Arguiba, en representación de los empresarios, y la central sindical ELA, en representación de los trabajadores.

Teniendo en cuenta que la comisión negociadora estuvo formada por Arguiba, en representación de los empresarios y las centrales sindicales ELA y CCOO, en representación de los trabajadores, al ser firmado el convenio por Arguiba, por los empresarios, y ELA, por los trabajadores, el acuerdo adoptado reúne el requisito exigido en el art. 89.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Vistos los arts. 89, 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Boletín Oficial del Estado de 29-03-95) en relación con el Real Decreto 1.040/1981, de 22 de mayo, Decreto del Gobierno Vasco 39/1981 de 2 de marzo, sobre creación y organización del Registro de Convenios Colectivos y Orden de 3 de noviembre de 1982, que lo desarrolla, en relación con el Real Decreto 2.209/1979, de 7 de setiembre, y Decreto del Gobierno Vasco 141/1995, de 7 de febrero (publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de 20 de febrero), por el que se establece la Estructura Orgánica y Funcional del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social,

Esta Delegación Territorial,

ACUERDA

Primero.-Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Delegación Territorial, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Depositar una copia del mismo en la Sección de Relaciones Colectivas de esta Delegación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa.

Donostia-San Sebastián, a 14 de mayo de 1999.-El Delegado de Trabajo, Bernardo Martínez Reyes.

CAPITULO I

Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio Colectivo es de aplicación en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Artículo 2. Ambito funcional.

El presente Convenio Colectivo obliga a la totalidad de empresas y trabajadores comprendidos en el sector de buques de pesca de Bacalao y Especies Afines o Asociadas, (Bacaladero y Pareja Bacaladera) de acuerdo con la O.M. 8-6-81.

Este Convenio sustituye a la Ordenanza de Pesca Marítima en Buques Bacaladeros, aprobada por Orden Ministerial de fecha 8 de abril de 1976.

La conservación y tratamiento de las especies capturadas se podrá efectuar por el sistema de salado o por congelación.

Artículo 3. Ambito personal.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación a todos los trabajadores de las empresas dedicadas a la actividad indicada en el artículo 2.º, sea personal embarcado o de tierra.

Al tratarse el presente de un Convenio Colectivo de mínimos, podrá llegarse en las Empresas a acuerdos que recojan aspectos particulares de la explotación pesquera.

Se exceptúa de la aplicación al personal calificado en este Convenio como de Alta Dirección cuya relación laboral se regulará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1.382/1985, salvo en lo previsto en el presente Convenio Colectivo.

Artículo 4. Vigencia, duración y denuncia.

El presente Convenio tendrá una vigencia de dos años.

Entrará en vigor a todos los efectos el 1 de enero de 1999, finalizando el 31 de diciembre del año 2000.

Quedará automáticamente denunciado el 30 de noviembre del año 2000, iniciándose en esa fecha la negociación del próximo convenio.

CAPITULO II

Artículo 5. Clasificación del personal.

El personal estará clasificado en personal embarcado, o tripulantes de los buques de pesca, y personal de tierra.

Además el personal de las empresas pertenecientes al ámbito de este convenio estará clasificado, del modo siguiente:

A) Por razón de las tareas y Funciones fundamentales para las que han sido contratados, y que en el Anexo I a este convenio se relacionan y definen.

B) Por razón de la duración de su contrato de trabajo.

Artículo 6. Contratación.

Los contratos de trabajo de los trabajadores que presten servicios en el sector podrán ser de cualquiera de las modalidades previstas en la legislación laboral. En cuanto a la duración de los mismos, conforme a la legislación vigente, el carácter de los contratos de trabajo podrá ser indefinido o de duración determinada.

En las actuales circunstancias, para el personal embarcado dedicado a atender el volumen normal de la actividad de las empresas o a trabajos sin autonomía y sustantividad propia, se establece como contrato tipo el denominado en la legislación vigente como contrato a tiempo parcial de carácter fijo-discontinuo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, al amparo de los art. 15. 1. b) del Estatuto de los Trabajadores y 3 del Real Decreto 2.720/1998, de 18 de diciembre (contrato eventual por circunstancias de producción) se podrán formalizar contratos de duración determinada para la realización de trabajos que no forman parte del volumen normal de la actividad de la empresa. Estos contratos se realizarán con sujeción a las siguientes condiciones:

a) Los trabajadores contratados en la modalidad del apartado anterior no podrán superar el diez por ciento de la totalidad de la plantilla con la que la unidad pesquera cuente en cada momento.

b) La duración máxima de estos contratos no podrá ser superior a un total de 8 meses en un período de 12 meses, computándose el mismo a partir de la fecha en la que se produzca la causa o circunstancia que justifique su utilización.

Las empresas deberán entregar a la representación de los trabajadores información de los contratos de duración determinada.

En dicha información deberá constar nombre de los trabajadores, modalidad de la contratación, vigencia de los contratos y categoría profesional. Igual información deberá facilitarse sobre las prórrogas que, en su caso, pudieran determinarse.

Los trabajadores que pudieran contratarse conforme al apartado 3 podrán computarse a los efectos de la plantilla que resulte de lo dispuesto en la cláusula anterior.

Artículo 7. Formalización de los contratos.

Los contratos de trabajo se extenderán con el contenido y forma exigidos por la legislación vigente.

En los contratos de trabajo, junto a la firma del trabajador y el armador o su representante legal, figurará el sello de alguno de los sindicatos firmantes del presente convenio.

El sellado del contrato por parte del sindicato, será obligatorio y automático y caso de observarse algún defecto en las cláusulas del mismo, se pondrá en conocimiento del empresario, o de la comisión mixta para su rápida subsanación.

Si surgieran prórrogas por la tramitación antes aludida, las Centrales Sindicales garantizarán el despacho del buque y la normal iniciación de la actividad laboral.

Los contratos de trabajo se extenderán en tantos ejemplares como sean necesarios, entregándose obligatoriamente un ejemplar al trabajador y otro al Sindicato que los sella.

Artículo 8. Requisitos relacionados con el personal a embarcar.

La contratación del personal que pretenda ser embarcado, deberá cumplir los requisitos exigidos en el Estatuto de los Trabajadores y además deberá aportar los certificados exigidos por la legislación vigente en cada momento, siendo actualmente los siguientes:

1. El certificado de competencia de la categoría contratada.

2. El certificado médico preceptivo para embarcar extendido por los servicios sanitarios del Instituto Social de la Marina.

La no renovación del certificado médico, salvo que el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal, incapacidad provisional o en proceso de invalidez permanente, significará su no aptitud para ser embarcado, dando derecho al empresario a no enrolar al trabajador, que permanecerá en tierra hasta la siguiente marea sin derecho a percibir salario alguno. La reincidencia será considerada falta muy grave.

3. El Certificado de supervivencia en la mar.

4. El Certificado de lucha contra incendios cuando se trate de mandos.

5. El carnet de manipulador de alimentos, en los casos en los que la autoridad sanitaria lo exija.

Artículo 9. Fijación de plantillas.

Se mantendrán como mínimo las actuales plantillas de trabajadores, siempre que se den las mismas circunstancias que sobre el sector inciden.

Podrá considerarse que se ha producido cambio de circunstancias en las empresas del sector cuando concurra alguna de las causas establecidas en la legislación vigente.

Artículo 10. Período de prueba.

Se establece un período de prueba con la siguiente extensión máxima:

a) Oficiales: 4 meses.

b) Titulados: 3 meses.

c) Maestranza: 2 meses.

d) Subalternos: 2 meses.

Si los citados períodos de tiempo expirarán estando el personal embarcado y en la mar, se considerarán aquellos prorrogados hasta la llegada del buque a un puerto del estado, momento en el que la empresa le comunicará, en su caso, la resolución del contrato.

Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contrato, de conformidad con la legislación vigente en cada momento.

CAPITULO III.- RETRIBUCIONES

Artículo 11. Salario base.

Será el señalado en la columna 1 del Anexo II del presente Convenio.

Atendiendo a los diferentes supuestos que se pueden dar, su aplicación se realizará de la forma siguiente:

a)El personal que venía percibiendo el salario base legalmente establecido y el porcentaje según contrato, percibirá el salario base de este Convenio y el porcentaje del contrato.

b)El personal que venía percibiendo el salario base legalmente establecido y un porcentaje superior al del contrato, percibirá el salario base de este Convenio y el porcentaje que realmente venía percibiendo.

c)El personal que venía percibiendo un salario fijo sin relación alguna con el salario base legalmente establecido y un porcentaje real, percibirá el salario base y el porcentaje real que venía percibiendo.

Artículo 12.Salario garantizado.

Es el que la empresa garantiza pagar al trabajador en el período de un año, o en la parte proporcional al tiempo embarcado, en el supuesto de que no alcanzara el mismo con el total de retribuciones computándose el salario base más la prima de pesca en jornada ordinaria percibidas en el mismo período de tiempo. Será el señalado en la columna II del Anexo II.

Artículo 13.Complemento de antigüedad.

Se mantienen los trienios como complemento de antigüedad en la cuantía del 5% del salario base vigente en cada momento y correspondiente a la categoría profesional del vigente Convenio.

Se computará a efectos de antigüedad, cualquier suspensión de los contratos de trabajo no imputables al trabajador.

Estas cantidades no podrán ser compensadas con otros conceptos, pero podrán ser absorbidas con aquellas que por este mismo concepto tengan establecidas las Empresas.

Artículo 14.Plus convenio.

Todo trabajador percibirá por este concepto la cantidad de 24.955 pesetas mensuales, durante el tiempo de permanencia en la mar.

Esta cantidad no podrá ser absorbida ni compensada.

Artículo 15. Porcentaje en las capturas.

A partir de la fecha de entrada en vigor de este Convenio y mientras dure el mismo, se deberán mantener como mínimo los porcentajes sobre las capturas que los trabajadores vinieran percibiendo.

Entendiéndolo como mínimo, se fija el 0,30% como porcentaje de participación sobre el importe de la captura por jornada ordinaria y extraordinaria. No obstante lo anterior, para los trabajadores con una experiencia profesional en Pesca de Bacalao inferior a dos años, de trabajo efectivo, se fija el porcentaje mínimo de 0,25% hasta tanto alcancen esa experiencia de dos años.

Artículo 16. Aprovechamientos específicos.

A partir de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, el régimen sustentado en la costumbre vigente en el sector que consiste en la posibilidad de los tripulantes de retirar aprovechamientos específicos como las cabezas, kokotxas y barbillas del pescado capturado, podrá ser sustituido por acuerdo entre las partes en cada empresa, garantizando a los tripulantes que se dedicaban a su retirada el derecho a percibir el resultado que, individualmente, venían obteniendo.

Si la Dirección de la empresa adoptara la iniciativa tendente al cambio del régimen vigente, informará a los representantes de los trabajadores la organización que se propone implantar y acordará con dicha representación, la participación del conjunto de los tripulantes en el resultado que se pueda obtener y su modalidad. En estas actuaciones, la representación de los trabajadores en la empresa contará con la asistencia de los representantes sindicales.

La nueva organización podrá comprender también aquellos otros aprovechamientos del producto no realizados hasta la fecha.

Artículo 17.Salario en tierra.

Durante su permanencia en tierra, el personal afectado por este Convenio, y por causa no imputable al trabajador, tendrá derecho a percibir el salario garantizado más la antigüedad.

No obstante, durante su permanencia en tierra sólo percibirá el salario base más antigüedad, completándose el resto hasta el garantizado más antigüedad al comenzar la siguiente campaña.

La Empresa podrá obligar al trabajador durante su permanencia en tierra a realizar trabajos de almacén, pero el trabajador podrá optar entre acudir al Almacén o no acudir y percibir el salario base más antigüedad; sin derecho a percibir el complemento hasta el salario garantizado.

Artículo 18.Descansos no disfrutados.

La retribución de los descansos no disfrutados, será a razón del salario garantizado más antigüedad.

Esta cantidad no podrá ser compensada con otros conceptos, pero podrá ser absorbida con aquellas que por este mismo concepto tengan establecidas las Empresas.

Artículo 19.Plus de electricista.

El Jefe de Máquinas que realice funciones de electricista, aunque no posea título, tendrá derecho a un plus de electricista consistente en el 20% del salario base.

Artículo 20.Complementos de puesto de trabajo.

Los complementos de puesto de trabajo a aplicar serán los siguientes:

a)A los Capitanes y Patrones con mando de buque se les abonará el complemento del 20 por ciento de su salario base.

b)El Patrón u otro tripulante al que, estando en posesión del certificado de radiotelefonista, se le asigne el manejo de los equipos radiotelefónicos tendrá derecho a un complemento del 10 por ciento del salario base correspondiente a su categoría.

Los importes que resulten podrán aplicarse en el modo en que viniere realizando cada empresa.

Artículo 21.Complemento en especie.

Las Empresas entregarán a cada tripulante al final de cada marea 20 kilogramos de bacalao tamaño 80-100, o su equivalente en metálico al precio de venta, a elección del trabajador.

Artículo 22.Cocinero y timonel.

A estos trabajadores se les garantizará como mínimo las condiciones económicas que vinieren percibiendo.

Artículo 23. Traje de trabajo y servicio de cama.

Por los dos conceptos, las Empresas retribuirán a sus trabajadores con la cantidad de 156 pesetas por día de mar.

Esta cantidad no podrá ser compensada con otros conceptos, pero podrá ser absorbida con aquellas cantidades que por estos conceptos tengan establecidas las Empresas.

Artículo 24. Ración de vino.

La obligación que han venido manteniendo la Empresas de facilitar la ración de vino podrá ser sustituida por el abono de la cantidad de 70 pesetas por día de mar.

Artículo 25. Plus de trabajos nocturnos.

Todos los tripulantes, con excepción de los mandos del buque, percibirán mensualmente la cantidad de 8.130 pesetas en concepto de noches. Esta cantidad se percibirá aun cuando por causas no imputables al trabajador no se realizaran trabajos nocturnos.

Los trabajadores no podrán negarse a realizar trabajos nocturnos, siempre que los mismos no impliquen rebasar la jornada máxima legal.

Artículo 26. Gratificaciones extraordinarias.

Los trabajadores percibirán dos pagas extraordinarias, una de Verano y otra de Navidad, equivalentes a una mensualidad del salario garantizado, más el complemento personal de antigüedad en su caso.

Se abonarán en proporción a los días permanecidos de alta en la Seguridad Social durante el año. El pago de estas gratificaciones se realizará con la liquidación de cada campaña o marea a los tripulantes.

Artículo 27.Servicio militar.

El personal con una antigüedad de, al menos, un año en la Empresa, tendrá derecho durante su permanencia en el Servicio Militar, al percibo de las correspondientes Pagas Extras de Verano y Navidad.

Artículo 28.Vacaciones.

Todos los trabajadores, por su permanencia a bordo, adquirirán el derecho al disfrute efectivo de vacaciones retribuidas de treinta días naturales por cada cinco meses de servicios, que se aumentarán o reducirán proporcionalmente en el supuesto de -mareas-que prolongue o reduzca tal plazo.

La retribución de las vacaciones será por el salario real en jornada ordinaria y referida al tiempo de mar, sin que en ningún caso pueda ser inferior al garantizado que le correspondiera más los complementos de antigüedad y puesto de trabajo.

Se disfrutarán al término de cada marea o campaña, una vez finalizados los descansos y se pagarán con la liquidación de la misma.

Artículo 29.Disfrute de los días de descanso y vacaciones.

El número de días a disfrutar por los trabajadores a la finalización de cada marea en, concepto de los descansos y vacaciones a los que tuvieren derecho será acordado entre las partes en el ámbito de cada empresa. En caso de que no mediara acuerdo los tripulantes podrán disfrutar la mitad de los días que les corresponda.

Los días no disfrutados se acumularán para su disfrute tras la finalización de la campaña de pesca anual.

La campaña de pesca comprende el conjunto de mareas realizadas en el año. Si, en el interés de aprovechar al máximo las posibilidades de explotación pesquera, la última marea de la campaña finalizara en fechas que hicieran imposible el disfrute de los días acumulados dentro del año natural, el disfrute de la totalidad de los días a los que tuvieren derecho se realizará, en todo caso, antes del inicio de la próxima campaña.

Artículo 30.Anticipos.

1. Anticipo de salida: Las empresas abonarán a los trabajadores enrolados la cantidad de hasta 60.000 ptas.

2. Anticipo al domicilio: El tripulante enrolado podrá ordenar el envío mensual a su domicilio de la cantidad equivalente al 90% de su salario mensual garantizado.

3. Anticipo de llegada: Caso de que los salarios que hasta la fecha tuviera devengados lo permitiera y no estar próximo un envío al domicilio, las empresas abonarán a los trabajadores la cantidad de 50.000 ptas. como máximo.

Todos los anticipos pagados por la empresa, serán deducidos de la liquidación de la marea o campaña que corresponda percibir al trabajador.

Artículo 31.Absorción y compensación.

Las condiciones económicas y de jornada fijadas en el presente convenio, salvo las expresamente señaladas, podrán ser absorbidas y compensadas con la mejora de toda clase que existan con anterioridad.

CAPITULO V

Artículo 32. Facultad, autoridad y mano.

La organización de los trabajos a bordo, en puerto y en la mar corresponde al Armador y en su nombre, como máxima autoridad en lo que al personal embarcado afecta, a los que ejerzan el mando en el buque.

En el ejercicio de las facultades de dirección que corresponden a los mandos, éstos observarán en relación con los trabajadores los principios establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 33. Personal de alta dirección.

La relación laboral de los Capitanes o asimilados que ostenten la representación legal del armador en cada buque y de los Patrones al mando de las labores de pesca tendrá carácter especial del personal de alta dirección. Cada buque contará como máximo con un Capitán o asimilado y un Patrón de Pesca y la pareja bacaladera con un máximo de dos Capitanes o asimilados y dos Patrones de Pesca.

La extinción del contrato especial de trabajo del personal de alta dirección podrá producirse en cualquiera de las formas previstas en el Real Decreto 1. 382/1985, de 1 de agosto, regulador de dicha relación laboral.

La indemnización por extinción del contrato de los Capitanes o asimilados será de doce días por año de servicio con el límite de diez mensualidades y el de los Patrones de Pesca la prevista en las normas reguladoras de la relación laboral especial del personal de alta dirección, salvo pacto entre las partes. En el caso de que la condición de Capitán y Patrón de Pesca concurriera en una misma persona, la indemnización a aplicar será la prevista para el Patrón de Pesca.

En el supuesto de que la relación laboral de alta dirección se extinguiera a iniciativa de la empresa, el personal que hubiere accedido a los puestos a los que corresponde dicha relación laboral tras haber ocupado otros puestos en la empresa tendrá derecho a reintegrarse al puesto que dentro de la empresa viniese desempeñando con anterioridad a su designación.

Artículo 34. Cuadro de trabajo a bordo.

En todo barco y en el lugar adecuado, para conocimiento de la dotación se dispondrá de un Cuadro de Organización de Trabajos a Bordo.

Artículo 35.Movimiento de la pesca en la mar.

Por razones de seguridad del buque o para evitar el deterioro de la pesca el Capitán podrá exigir a los tripulantes, y éstos estarán obligados, al movimiento de la pesca a bordo y de los más pertrechos o elementos embarcados.

Artículo 36. Cambio de buque.

El armador podrá disponer el enrolamiento de un tripulante en otro buque de la empresa por razones de organización para realizar las funciones que viniere desempeñando, respetándosele las condiciones contractuales que hubieren pactado o rigieren entre las partes. El tripulante que no acatare esta orden podrá ser sancionado por falta grave.

Estando faenando en la mar, no podrá realizarse transbordo de trabajadores de un buque a otro, respetando lo anteriormente regulado para el enrolamiento, salvo necesidad contrastada de convivencia y/o seguridad, decidiendo en estos casos el Capitán, previa notificación a los representantes de los trabajadores en los buques.

Artículo 37.Procedimiento para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y movilidad geográfica.

Las modificaciones sustanciales, por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción de las condiciones reconocidas a los trabajadores por acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por estos, en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos, que afecten a uno, varios o todos los trabajadores del centro de trabajo, se adecuarán al siguiente procedimiento:

a)Notificación previa a la representación de los trabajadores, con indicación de los motivos en que se fundamenta tal modificación.

b)Establecimiento de un período de consultas con la representación legal de los trabajadores, de una duración de 15 días.

c)En caso de que en dicho plazo no se alcanzase un acuerdo mayoritario sobre la necesidad de tal modificación, se someterá la cuestión al procedimiento de mediación del PRECO II, quién deberá dictar el correspondiente laudo en un plazo que no exceda a los 15 días desde la finalización del período de consultas establecido en el párrafo anterior,

Artículo 38. Indemnización por pérdida de equipaje.

En caso de pérdida de equipaje de la dotación de un buque por naufragio, incendio o cualquier otra causa no imputable al perjudicado el armador abonará una indemnización a cada trabajador consistente en una mensualidad del salario garantizado de este convenio.

Con independencia de otros beneficios que con arreglo a la legislación vigente pudiera corresponder, las indemnizaciones a que el presente artículo se refiere serán abonadas a los derechohabientes del tripulante, en el caso de que este falleciese en el accidente.

La empresa contratará la oportuna póliza de seguro como garantía de ésta indemnización.

CAPITULO VI

Artículo 39.Licencias y permisos.

Las licencias y permisos se regularán por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y disposiciones complementarias.

Su disfrute estará supeditado a que concurran los supuestos del Estatuto de los Trabajadores y además a que el trabajador se halle en tierra, o sea desembarcado en un puerto del Estado.

En todos los casos los gastos de desplazamiento que se pudieran producir serán por cuenta del trabajador con derecho al disfrute de la licencia.

Artículo 40. Excedencias.

Las excedencias se regularán por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y disposiciones complementarias.

Independientemente de los diferentes sistemas de excedencias previsto en el Estatuto de los Trabajadores se fija la concesión obligatoria de excedencia especial con las siguientes condiciones:

a)Su concesión será obligatoria a todos los trabajadores contratados con anterioridad al 1 de enero de 1991 que lo soliciten.

b)El trabajador en excedencia no podrá prestar servicios en buques bacaladeros.

c)La empresa no estará obligada a conceder este tipo de excedencia, simultáneamente a 3 o más trabajadores en cada barco.

d)Se podrá solicitar por período determinado o variable (mareas) y su duración será como mínimo de una marea y como máximo de 5 años.

e)En caso de excedencia por período determinado, se prorrogaría automáticamente hasta la siguiente salida de puerto español.

f)El trabajador que se encuentre en excedencia podrá solicitar una prórroga de la que está disfrutando, con un preaviso como mínimo de 15 días a la finalización de ésta, y con un límite total de 5 años.

g)El trabajador podrá efectuar otra nueva petición de este tipo de excedencia cuando haya trabajado el doble del tiempo de la excedencia anterior.

h)A la finalización de la excedencia el reingreso será automático.

i)El período de excedencia no se computará para el abono de antigüedad.

CAPITULO VI

Artículo 41.Jornada.

La jornada laboral será la establecida en la legislación general y especial para los trabajadores de mar.

La retribución anual en función de las horas ordinarias de trabajo anuales es la señalada en la columna III del Anexo II.

Artículo 42.Fin de marea y tiempo de permanencia en la mar.

Se considerará fin de marea cuando el barco llegue a Puerto español para proceder a la descarga de la pesca obtenida.

En el supuesto de que la llegada a Puerto se produzca antes de dos meses desde la fecha de salida, aun cuando descargue la pesca, no se considerará fin marea, salvo acuerdo entre las partes. En este caso, la duración máxima de la marea deberá ser considerada teniendo en cuenta la fecha de la primera salida.

El tiempo máximo de permanencia ininterrumpida en la mar será de cinco meses, ampliable hasta siete meses por causas justificadas de la explotación pesquera que requieran ser aprovechadas.

Artículo 43. Control de ventas.

Las Centrales Sindicales firmantes del Convenio podrán designar de entre los trabajadores de plantilla de la Empresa, una persona para controlar el pesaje y venta de la pesca capturada.

Esta persona y mientras dure su misión será retribuida a razón del salario garantizado correspondiente al Marinero.

El Armador vendrá obligado a facilitar, a la representación de los tripulantes de cada buque, certificación acreditativa del valor de la marea.

Artículo 44.Reembarque del personal.

El trabajador que fuere dado de alta en su situación de IT o Invalidez Provisional, y sólo en estos casos, tendrá derecho a volver al barco al que estaba embarcado siendo por cuenta del armador los gastos de viaje y dietas que pueda ocasionar su reembarque. En caso de que el embarque no fuera posible, podrá ser llamado a realizar trabajos en tierra, en tanto el buque llegue a puerto, y en el caso de que se negare, pasaría a situación de excedencia voluntaria hasta que el buque vuelva a iniciar una nueva marea de pesca y se aplicarán las condiciones establecidas en el art. 17 del presente Convenio Colectivo.

Artículo 45. Viajes y estancias.

Todos los trabajadores, incluso el personal de tierra, que por necesidades del trabajo tengan que efectuar desplazamientos impidíendoles realizar las comidas o pernoctaciones en su domicilio, o aquellos que tengan que realizar estancias con ocasión del traslado de un puerto a otro, además de su retribución percibirán las dietas de manutención, alojamiento y desplazamiento, en su caso. Estas compensaciones se fijarán en el ámbito de cada empresa.

CAPITULO VII.- PERSONAL DE TIERRA

Artículo 46. Salario garantizado.

El salario mínimo garantizado para el personal de tierra será el establecido en la tabla salarial del Anexo II de este Convenio. En el supuesto del personal que, a resultas de los incrementos aplicados durante el 1-1-93 al 31-12-98, viniere percibiendo un salario mínimo garantizado superior al previsto en la tabla salarial del citado Anexo, se le mantendrá las retribuciones que viniere percibiendo.

Artículo 47.Complemento de antigüedad.

El personal de tierra percibirá un complemento personal de antigüedad del 5% del Salario Garantizado, por cada cinco años (quinquenios), de permanencia en la empresa.

Artículo 48. Pagas extraordinarias.

El personal de tierra percibirá anualmente, dos gratificaciones, de Verano y de Navidad, a razón de 30 días del Salario Garantizado más antigüedad.

Artículo 49. Vacaciones.

El período de vacaciones será de 30 días y su retribución a razón del salario real. En caso de percepciones variables, se abonará a razón del salario que hubiera correspondido por estar en activo.

El importe de las vacaciones no podrá ser absorbido ni compensado.

Artículo 50. Ropa de trabajo.

La empresa facilitará anualmente a los trabajadores las siguientes ropas de trabajo:

Una ropa de agua completa, dos camisas y dos bombachos o dos buzos.

Artículo 51. Fardel.

Al finalizar cada marea se entregará a cada trabajador 20 kilogramos de bacalao tamaño 80-100.

Artículo 52.Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo será de 40 horas semanales de lunes a viernes, librando por tanto los sábados. No obstante, y en casos excepcionales como salidas o entradas de barcos, etc., se deberá acudir a trabajar los sábados.

Artículo 53.Licencias.

Se establecen licencias retribuidas de la siguiente duración:

a)Por matrimonio: 15 días naturales.

b)Por intervención quirúrgica o enfermedad grave del cónyuge o hijo: 6 días naturales.

c)Por fallecimiento de cónyuge, hijo, padres y alumbramiento de esposa: 6 días naturales.

d)Por fallecimiento de hermanos, hermanos políticos, abuelos, abuelos políticos, hijos y padres políticos: 5 días naturales.

CAPITULO VIII

Artículo 54.Garantías Sindicales.

A)Personal embarcado:

Los Delegados Sindicales o miembros del Comité de Empresa dispondrán del tiempo suficiente para el desempeño de sus funciones. No obstante, la especifidad del sistema de trabajo, impide a los representantes sindicales la realización a bordo de su actividad sindical, obligándoles a realizar durante su permanencia en tierra.

Para ello, las horas retribuidas previstas en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, se reconvierten en tres días por cada 30 días de trabajo efectivo, y serán retribuidos a razón del salario garantizado más antigüedad correspondiente a la categoría profesional del representante. Para el abono de estos días, la Central Sindical deberá enviar a la Empresa correspondiente un escrito en el que se indique la actividad sindical a realizar por el representante.

Las empresas facilitarán la comunicación desde el buque, por parte de los representantes del personal con sus Sindicatos, con control del Capitán del Buque.

B)Personal de tierra:

Los representantes sindicales del personal de tierra dispondrán de las garantías señaladas en las Normas legales vigentes.

C)Centrales Sindicales:

Las empresas, en los cinco días siguientes a la salida de los buques, facilitarán a los Sindicatos componentes de la mesa negociadora que lo soliciten, una relación con los nombres y categorías de todos los tripulantes.

Los miembros de la representación de los trabajadores en la mesa negociadora se designarán por cada Central Sindical representativa proporcionalmente a los resultados obtenidos por éstas en las elecciones sindicales.

Artículo 55. Expedientes de regulación de empleo.

La comunicación de consulta a los representantes sindicales para los casos de iniciación de expedientes de regulación de empleo, deberá ser enviada al sindicato al que pertenezca el representante.

Artículo 56.Póliza seguro.

Los trabajadores, tendrán por póliza suscrita por los armadores del sector, tendrán derecho a un seguro para caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, de las siguientes cuantías:

-Muerte: 1.500.000 ptas.

-Incapacidad permanente absoluta: 1.500.000 ptas.

-Incapacidad permanente total: 1.500.000 ptas.

Los efectos de esa póliza durarán hasta la suscripción de otra nueva.

En caso de muerte el orden de preferencia de beneficiarios será el que legalmente corresponda, salvo que el trabajador hubiere señalado un beneficiario concreto.

CAPITULO IX

Artículo 57. Salud laboral.

Los empresarios y los trabajadores asumirán los derechos y las responsabilidades recíprocas que, en materia de medicina, seguridad e higiene en el trabajo se establezcan por la Legislación General y la específica para los trabajos en la mar.

CAPITULO X

Artículo 58. Faltas y sanciones.

Se consideran faltas las acciones u omisiones que supongan quebranto o incumplimiento de los deberes de cualquier índole, impuestos por las disposiciones legales en vigor y en especial el presente convenio.

Las faltas se clasifican por consideración de su importancia, transcendencia y malicia en leves, graves y muy graves.

Artículo 59. Faltas leves.

Son faltas leves:

a)Las de demora o negligencia en la ejecución de cualquier trabajo que no produzca perturbación en el servicio encomendado.

b)De una a tres faltas de puntualidad, siempre que del retraso no se derive perjuicio para el servicio a realizar, en cuyo caso tendrá la consideración de falta grave.

c)Abandonar sin motivo justificado el trabajo, aunque sea por breve tiempo.

d)Las discusiones con los compañeros de trabajo, si tales discusiones produjeran escándalo, podrán ser consideradas como faltas graves.

e)Incurrir en pequeños descuidos en la conservación de los materiales y efectos que tenga a su cargo.

f)Falta de aseo o limpieza personal que no produzca queja de los compañeros de trabajo.

Artículo 60. Faltas graves.

Se consideran faltas graves:

a)Más de tres faltas de puntualidad en la presentación en el puesto de trabajo no justificadas, cometidas en el período de tres meses.

b)Cuando tuviese que relevar a un compañero bastará una sola falta de puntualidad para que ésta se considere como falta grave.

c)No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia, que puedan afectar a la Seguridad Social, Hacienda, etc. la falta maliciosa de estos datos se considerará como falta muy grave.

d)Entregarse a juegos o distracciones cualesquiera que sean, estando de servicio.

e)La negligencia o desidia en el trabajo que afecte sensiblemente a la buena marcha del mismo.

f)La imprudencia grave en actos de servicio, si implicase riesgo de accidente para él o para sus compañeros, o peligro de avería para las instalaciones podrá ser considerada como falta muy grave.

g)Embriaguez habitual o toxicomanía.

h)La mera desobediencia a sus superiores en cualquier materia de servicio; si implicase quebranto de disciplina o de ella se derivase perjuicio para la empresa o para los compañeros de trabajo, podrá ser considerada como falta muy grave.

i)Las faltas de aseo y limpieza que produzcan quejas justificadas de los compañeros de trabajo.

j)La repetición de faltas leves dentro de un trimestre, aunque sean de naturaleza distinta y haya mediado sanción.

Artículo 61.Faltas muy graves.

Se considerarán faltas muy graves las siguientes:

a)El fraude, deslealtad o abuso de confianza.

b)Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en materiales y útiles, herramientas, maquinaria, aparatos e instalaciones de pesca.

c)La embriaguez y toxicomanía en acto de servicio.

d)Revelar a elementos extraños al armador datos de reserva obligada.

e)La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal del trabajo.

f)Originar frecuentes riñas y pendencias con los companeros de trabajo.

g)Causar accidentes graves por negligencia e imprudencia inexcusable.

h)La repetición de faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza que se comentan dentro del período de un semestre y hayan sido sancionadas.

Artículo 62. Faltas muy graves sancionables con despido.

Son faltas muy graves, sancionables con el despido:

a)Malos tratos de palabra, obra y la falta grave de respeto y consideración a los jefes, así como a los compañeros y subordinados.

b)La reincidencia en faltas de subordinación, disciplina o cumplimiento del servicio, considerándose como tal, negativa a efectuar el trabajo ordenado, cualquiera que sea la naturaleza de éste y la hora en que deba realizarse.

c)El abuso de autoridad por parte de los jefes o superiores respecto al personal que le esté subordinado.

d)El abandono del servicio de guardia.

e)El robo o hurto cometido dentro o fuera del buque.

f)No cumplir la orden de embarque dentro o fuera del buque.

g)No cumplir la orden de embarque cuando haya mediado el preceptivo aviso sin causa grave que lo justifique.

h)Quedarse en tierra por su culpa al salir el barco a la mar, cuando éste no zarpe antes de la hora anunciada.

Artículo 63. Sanciones.

Las sanciones máximas que pueden imponerse a los que incurren en faltas serán las siguientes:

Por faltas leves:

a)Amonestación verbal.

b)Amonestación por escrito.

c)Suspensión de empleo y sueldo de un día.

Por faltas graves:

a)Transbordo de buque.

b)Suspensión de empleo y sueldo de hasta la séptima parte de un mes.

Por faltas muy graves:

Suspensión de empleo y sueldo por una marea.

Artículo 64. Prescripción de las faltas.

Las faltas leves prescriben a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días a contar desde la fecha en la que la empresa tuvo conocimiento de la comisión y en todo caso a los seis meses de haberse cometido.

El plazo para iniciar el cómputo de la prescripción comenzará a contarse al día siguiente de la entrada del buque en un puerto del Estado, en el supuesto de que el buque estuviera en la mar.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera. Revisión salarial.

Con efectos 1 de enero del año 2000, los importes de los conceptos fijos del personal embarcado y las retribuciones del personal de tierra vigentes a 31 de diciembre de 1999 se incrementarán en la cuantía que resulte de la aplicación del IPC correspondiente al año 1999.

Segunda. Comisión Mixta y Procedimiento de Resolución de Conflictos.

Se constituirá una Comisión Mixta compuesta por las representaciones de la Organización de Armadores y los Sindicatos firmantes del Convenio y que tendrá por objeto la resolución de cuantas dudas y divergencias puedan surgir entre las partes en la interpretación y aplicación del presente Convenio Colectivo.

La Comisión Mixta tendrá como domicilio el de la Sede Territorial del Consejo de Relaciones Laborales en Gipuzkoa.

En los conflictos colectivos que resulten del desacuerdo en la interpretación y aplicación del Convenio Colectivo cuya resolución no se haya podido lograr en la Comisión Mixta, las partes, antes de iniciar la vía administrativa o judicial, acudirán al PRECO II en orden a la superación de dichos desacuerdos mediante los procedimientos contemplados en él Acuerdo Interconfederal para la Resolución de Conflictos. En todo caso, sólo cabrá acudir al procedimiento de arbitraje cuando concurra el acuerdo de las partes.

Tercera. Definición de las categorías profesionales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo I, la Comisión Mixta del Convenio procederá a estudiar la adecuación de las categorías profesionales y funciones atribuidas a la situación actual. En el caso de que se alcanzara un acuerdo al respecto se procederá a su formalización para que pase a formar parte del Convenio Colectivo.

ANEXO I.- Definición de las categorías profesionales y funciones fundamentales que corresponden.

1. PERSONAL EMBARCADO

1. Titulados

1.1. Oficiales.

1.1.1. Puente y Cubierta.

Capitán: Es el que, en posesión de este título, ejerce el mando del buque dedicado a la pesca del bacalao sin limitación ni distancia a la costa.

Piloto con mando: El que con título de tal ostenta la Jefatura de la nave.

Primer Oficial: El que con título de Capitán o Piloto y por delegación del Capitán de la nave, ejerce la jefatura del servicio de puente y cubierta, siendo el encargado de distribuir el trabajo entre él y los demás oficiales de puente y cubierta, dirigiendo el de todo el personal de cubierta de Contramaestre a Aprovechante, sin perjuicio de las atribuciones que respecto de los demás servicios del buque le correspondan en su condición de segundo Jefe del mismo y Jefe de la Seguridad interior.

Segundo Oficial: Es el que, con título de Capitán o Piloto, se halla a las inmediatas órdenes del que ejerce el mando del buque, efectúa las guardias del mar y de puerto y ejerce todas aquellas funciones o cometidos que por la legislación o normas consuetudinarias se le atribuyan en razón del título profesional que posea, por delegación o representación del que ejerce el mando del buque.

-1.1.2. Máquinas.

Maquinista Naval Jefe: Es el que, en posesión de este título, desempeña el cargo de Jefe de Máquinas sin limitación de tonelaje, ni distancia a la costa.

También podrán enrolarse como Oficial de Máquinas, en sus diferentes categorías, sin limitación de potencia.

Oficial de Máquinas de Primera Clase con mando: Es el que, en posesión del título de Oficial de Máquinas de Primera Clase, desempeña el cargo de Jefe de Máquinas en el primer buque de parejas bacaladeras de potencia efectiva hasta 4.000 C.V.

Oficial de Máquinas de Primera Clase sin mando: Es el que, en posesión del título de Oficial de Máquinas de primera clase, desempeña el cargo de Jefe de Máquinas en el segundo buque de parejas bacaladeras de potencia efectiva hasta 4.000 CV.

Oficial de Máquinas de Segunda Clase con mando: Es el que, en posesión del título de Oficial de Máquinas de segunda clase, realiza las funciones de su categoría en el primer buque, pudiendo enrolarse como Oficial de Máquinas en sus distintas categorías, en buques sin limitación de potencia.

Oficial de Máquinas de Segunda Clase sin mando: Es el que, en posesión del título de Oficial de Máquinas de Segunda Clase, realiza las funciones de su categoría en el segundo buque, pudiendo enrolarse como Oficial de Máquinas, en sus distintas categorías, en buques sin limitación de potencia.

1.2. Formación Profesional náutico-pesquera.

-1.2.1.Puente y Cubierta.

Capitán de pesca: Es el que, en posesión del título correspondiente, ejerce las funciones de carácter técnico que dimanan de la naturaleza y jerarquía del título que ostenta y como persona especializada en la pesca del bacalao le corresponde determinar los caladeros y dirigir las faenas de largar y recoger aparejos.

En las parejas bacaladeras ejercerá el mando del primer buque, puede mandar asimismo el segundo buque de pareja o embarcar de segundo de a bordo en el primero o segundo buque, dentro de los límites de su título.

Patrón de pesca de altura con mando: Es el que, en posesión del título correspondiente, ejerce las funciones de carácter técnico que dimanan de la naturaleza y jerarquía del título que ostenta y como persona especializada en la pesca del bacalao le corresponde determinar los caladeros y dirigir las faenas de largar y recoger aparejos.

En las parejas bacaladeras ejercerá el mando del primer buque; puede mandar asimismo el segundo buque de pareja o embarcar de segundo de a bordo en el primero o segundo buque, dentro de los límites de su título.

Patrón de Pesca de altura Oficial: Es el que, en posesión del título correspondiente, ejerce mando de buques pesqueros hasta 700 toneladas R.B.

-1.2.2. Máquinas.

Mecánico Naval Mayor con mando: Es el que, estando en posesión del título correspondiente, desempeña el cargo de Jefe de Máquinas en buques de pesca de bacalao y en el primer buque de parejas bacaladeras, de cualquier sistema de propulsión de potencia efectiva hasta 2.000 CV.

Mecánico Naval Mayor sin mando: Es el que, estando en posesión del título correspondiente, desempeña el cargo de Jefe de Máquinas en buques de pesca de bacalao y en el segundo buque de parejas bacaladeras, de cualquier sistema de propulsión de potencia efectiva hasta 2.000 CV.

Mecánico Naval de Primera con mando: Es el que, en posesión del título, desempeña el cargo de Jefe de Máquinas en buques bacaladeros y en el segundo buque de parejas bacaladeras de cualquier sistema de propulsión y de potencia efectiva hasta 900 CV.

Mecánico Naval de Primera sin mando: Es el que en posesión de éste título, desempeña el cargo de Jefe de Máquinas en buques bacaladeros y en el 2.º buque de parejas bacaladeras de cualquier sistema de propulsión y de potencia efectiva hasta 900 CV.

Mecánico Naval de Segunda: Es el que, en posesión del título, desempeña el cargo de Jefe de Máquinas en buques bacaladeros o parejas bacaladeras, de potencia efectivas hasta 290 CV.

2. Maestranza. Puente y Cubierta

Contramaestre de Pesca: Es el práctico en técnica de pesca, conocedor de los caladeros y especializado en las faenas de pesca que bajo la autoridad del Capitán de la embarcación tienen por misión, cuando ésta no sea ejercida por un titulado de puente, indicar los lugares en que, a su juicio, han de efectuarse los lances y dirigir las faenas y trabajos de pesca.

Contramaestre: Es el hombre de mar, hábil y experimentado en las faenas marineras, que bajo las órdenes del Capitán o Patrón, es el Jefe directo o inmediato de la Marinería y persona de cubierta y, como tal, dispone con arreglo a las instrucciones recibidas, los pormenores para practicar las labores y trabajos mecánicos de a bordo que corresponde a la sección de cubierta, repartiendo equitativamente las faenas y vigilando personalmente la rápida y exacta ejecución de las órdenes a los especialistas subalternos que de él dependan, teniendo siempre presente quiénes son los de mejor conducta, mayores conocimientos y más aptos para, en cualquier momento, poder aprovechar acertadamente los servicios de todos.

Se clasifican en primeros y segundos Contramaestres.

Jefe Redero: Es el encargado de confeccionar los aparejos y apañar las redes, así como llevar a cabo su reparación a bordo, dirigiendo el trabajo de los rederos a su cargo.

Jefe Salador: Es el que ordena la función de salazón del pescado para su debida conservación, siguiendo las instrucciones que en cuanto concierne a su grado de salinidad, etc., haya recibido.

Cocinero: Es el encargado de la preparación, condimentación y conservación de los alimentos de la dotación del buque, debiendo administrar y conseguir un adecuado rendimiento de los víveres y demás artículos que se le entreguen o adquieran para su condimentación.

3. Subalternos

3.1. Especialistas.

Marinero Pescador (Pescamar): Es el hombre dedicado a las faenas del mar y que por sus conocimientos en la pesca y manejos de sus artes o aparejos se denomina de oficio pescador y tiene, naturalmente, los conocimientos indispensables para la navegación y demás faenas propias a bordo de los buques. A ellos competen aquellos trabajos meramente mecánicos, para los que no exista a bordo personal expresamente designado para los mismos, tales como Salador, Maquinilleros y Tronchador.

Electricista: Es el que, bajo la inmediata dependencia del Jefe de Máquinas, efectúa los trabajos propios de su oficio en las instalaciones y conducciones eléctricas del buque.

Engrasador: Es el que efectúa las faenas de engrase de máquinas o motores del buque y las demás operaciones, complementarias o auxiliares, que le ordenen sus superiores del departamento de máquinas.

Redero: Es aquel que a las órdenes del Jefe Redero compone y enmienda a bordo de los barcos las artes de pesca.

3.2. Simples subalternos.

Marino: Es el tripulante de mayor edad, a efectos laborales, que se inicia en las faenas propias de la pesca de bacalao realizando a bordo traslados de todo orden de carácter auxiliar bajo las órdenes del Contramaestre.

Ayudante Redero: Es el que realiza cometidos auxiliares a las órdenes del Jefe Redero o Rederos.

Aprovechante: Es el que se inicia en los trabajos propios del Redero para alcanzar en su día esta categoría.

Camarero: Es el subalterno que tiene a su cargo el cuidado y limpieza de determinados alojamientos y el servicio de cierto personal en los buques bacaladeros.

Marmitón: Es el encargado del fregado y lavado de la batería de cocina, placas, utensilios y demás menaje propio de aquella, contribuyendo además, a la limpieza general de la cocina y al buen orden del menaje que le está encomendado. Será también de su cometido lavar verduras, etc. y cualquier otro servicio que se le encomiende, poniendo singular empeño en el perfeccionamiento de su educación profesional.

II. PERSONAL DE TIERRA

Inspector: Es el que está encargado de la vigilancia de los servicios en general de los buques propiedad de la empresa, dando en nombre del Armador las órdenes oportunas para el mejor funcionamiento de aquellos servicios y velando por el cumplimiento de las citadas órdenes, pudiendo realizar otras funciones de gestión que se le encomienden.

Maestro Redero: Es quien confecciona, apareja y apaña las artes de pesca trabajos de pertrechamiento de los buques y dirige el trabajo de los rederos.

Redero: Es aquel que a las órdenes del Maestro Redero compone y remienda las artes de pesca y trabajos de pertrechamiento de los buques.

Guarda: Es el subalterno que tiene a su cargo la custodia de las embarcaciones inactivas, en puerto, y sin que en ella quede personal alguno de su dotación.

Almacenero: Encargado del control de las existencias en tierra, así como, de la recepción y expedición de los suministros a los buques.

ANEXO II.- Personal embarcado.