Convenio Colectivo Panaderías de Badajoz

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
2020/01/01 - 2021/12/31

Duración: DOS AÑOS

Publicación:

2022/11/09

DOE 215

CORRECCIÓN

Ámbito: Provincial
Área: Badajoz
Código: 06000395011981
Actualizacion: 2022/11/09
Convenio Colectivo Panaderías. Última actualización a: 09-11-2022 Vigencia de: 01-01-2020 a 31-12-2021. Duración DOS AÑOS. Última publicación en DOE 215 del tipo: CORRECCIÓN.

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Tabla de contenidos

Índice

CONVENIO COLECTIVO (DOE NÚMERO 220 – Viernes, 13 de noviembre de 2020)

RESOLUCIÓN de 7 de octubre de 2020, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación del texto del Convenio Colectivo de sector «Panaderías de la provincia de Badajoz».

Visto el texto del Convenio Colectivo de trabajo de sector «Panaderías de la provincia de Badajoz» -código de convenio 06000395011981- que fue suscrito con fecha 12 de diciembre de 2019, de una parte, por la Asociación de Panaderos de la Provincia de Badajoz, en representación de los empresarios y de otra, por las organizaciones sindicales UGT Extremadura y CCOO de Industria de Extremadura, en representación de los trabajadores.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, y en el Decreto 187/2018, de 13 de noviembre, por el que se crea el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura, Esta Dirección General de Trabajo,

R E S U E L V E :

Primero. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Segundo. Disponer su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 7 de octubre de 2020.

La Directora General de Trabajo, MARÍA SANDRA PACHECO MAYA.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DEL SECTOR DE PANADERÍAS DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ.

PREÁMBULO.

El presente Convenio Colectivo ha sido pactado y suscrito libremente entre las centrales sindicales UGT y CCOO y la Asociación de Panaderos de la Provincia de Badajoz.

Ambas partes se reconocen legitimación y representación suficiente para acordar las disposiciones que a continuación se detalla.

CAPÍTULO I. EXTENSIÓN Y NORMAS DE CONFIGURACIÓN.

Artículo 1. Ámbito funcional.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación obligatoria a todas las empresas y establecimientos dedicados a la fabricación de pan de cualquier tipo, forma o especialidad y bollería, amparada por la licencia de la actividad, y a las actividades comerciales, tanto al mayor como al detalle, así como a todos los establecimientos dedicados a la venta de pan de cualquier modalidad de despacho o tiendas en la Provincia de Badajoz.

Este Convenio es aplicable a todas las empresas del sector y prevalecerá sobre cualquier otro convenio, pacto o acuerdo cuyas condiciones sean menos beneficiosas para los trabajadores/ as que las aquí pactadas.

Artículo 2. Ámbito territorial.

Lo determinado en los artículos de este Convenio, de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores, obligará en todas sus partes a todas las empresas con centro de trabajo en la Provincia de Badajoz que cuenten con trabajadores/as por cuenta ajena a su servicio.

Artículo 3. Ámbito personal.

Se regirán por las disposiciones reguladas en este Convenio todos los trabajadores/as, por cuenta ajena, de las empresas recogidas en su ámbito funcional y territorial.

Artículo 4. Ámbito temporal. Vigencia.

El presente Convenio entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, con efectos desde el 1 de enero de 2020 y su duración será hasta el 31 de diciembre del 2021.

Artículo 5. Denuncia y prórroga.

El presente Convenio, se podrá denunciar expresamente por cualquiera de las partes, en un plazo no inferior a los treinta días naturales anteriores a su vencimiento, en cuyo caso la negociación de un nuevo convenio comenzará en el primer trimestre del año siguiente. Si no se procediere a tal denuncia, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 6. Vinculación a la totalidad.

Cuando por Sentencia firme se estimase que uno o varios artículos de este Convenio conculcan la legalidad vigente y fuese declarado nulo, las partes firmantes acuerdan, a la mayor brevedad posible, negociarlo como un todo único.

Artículo 7. Condiciones más beneficiosas.

Las condiciones que se establecen en el presente Convenio, se considerarán mínimas, por lo cual cualquier mejora que se establezca, ya sea por decisión voluntaria de la empresa, contrato individual de trabajo, convenio colectivo de ámbito inferior o legislación estatal, prevalecerá sobre las aquí pactadas y serán consideradas derechos adquiridos.

Artículo 8. Tipos de Panaderías.

1. Panaderías Artesanas, Tradicionales, Familiares o de Emprendedores:

Son aquellas panaderías que cuentan con la maquinaria, medios técnicos de fabricación, envasado y venta tradicionales, así como la utilización de materias primas específicas para la elaboración de productos terminados tradicionales, artesanos y típicos de la provincia Badajoz, todo ello para no poder ser calificadas como panaderías industriales o mecanizadas, desarrollándose la producción con intervención manual, en el amasado, refinado, pesado, eñido, formado, tallado y horneado manuales y una maquinaria, medios mecánicos y técnicos tradicionales. Este tipo de Panaderías son consideradas como tales en función de concurrir en su proceso de fabricación y medios, los detallados a continuación y que son:

a) Medios humanos. El propietario o panadero, en la mayoría de los casos sus propios familiares, realizan la elaboración del pan y tan solo precisan la colaboración de ayudantes de obrador, venta y distribución de sus fabricados.

b) Producción. Siendo su producción de pan y bollería dedicados a productos que, por sus bajas producciones, sus características organolépticas, bajos índices de humedad propio del pan candeal o de masa dura, típicos y tradicionales en la Provincia de Badajoz, conocidos como «PAN DE PICO Y TELERA DE BADAJOZ» también conocidos como pan Bregado, de miga dura, español o candeal, todos realizados con pesos no inferiores a 200 grs. y no superiores a 1.500 grs. por pieza y después de DOS horas de su cocción. La Panadería Artesana, Tradicional, Familiar o de Emprendedores, debe tener un consumo o elaboración de harina diario que oscile entre los 20 Kg. y 800 Kg.

c) Materia prima. La principal materia prima, la harina de trigo, debe ser la conocida por harina de fuerza o candeal, debiendo estar su fuerza total entre una «W» de 180 y 250 mm. y un «P/L» entre 0,7 y 1,20.

d) Maquinaria. Amasadora de tipo convencional, de brazos, especial y de baja velocidad; Cilindro refinador, vertical u horizontal; cortado y pesado a mano en balanza o mediante divisora manual o hidráulica; eñido o boleado y formado manual; fermentación en armario de tableros o cámara; tallado o cortado manual; horneado en horno moruno, giratorio o de pisos, todos de solera.

2. Panaderías Industriales y Mecanizadas. Son todas aquellas industrias dedicadas a la fabricación de todos los tipos de pan existentes en el mercado nacional, frescos o congelados y de todos los tipos de masas, muy blandas, blandas, semi blandas, etc. tamaños, formatos, envasados o gráneles, de producciones indeterminadas y sus mercados. Resumiendo, serían todas aquellas diferentes, en su totalidad o en partes a las panaderías descritas como Artesanas, del apartado 1.

CAPÍTULO II. COMISIÓN PARITARIA.

Artículo 9. Composición y constitución.

Para velar por la aplicación, cumplimiento e interpretación de lo estipulado en este Convenio, se crea una Comisión Paritaria formada por cuatro miembros de la representación empresarial y cuatro de la representación de los trabajadores.

Las partes firmantes del presente Convenio, por la representación que ostentan y en su nombre la Comisión Paritaria, tendrán que estar representadas en todos y cada uno de cualquier pacto que supongan una alteración, en más o en menos, de las condiciones que se contemplan en el presente Convenio, legitimado el mismo.

La representación en la Comisión Paritaria guardará la proporción indicada, independientemente de los asesores que cada parte estimen, asistan en cada momento, que no tendrán voto.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría, y aquellos que interpreten algún artículo de este Convenio, tendrán plena eficacia.

Para su constitución, las partes acuerdan reunirse dentro de los treinta días siguientes de la publicación del presente Convenio en el DOE. Asimismo, la Comisión Paritaria se reunirá en el plazo de QUINCE días desde la recepción por la misma de cualquier escrito de consulta o reclamación, que deberá ser enviado a cualquiera de las sedes de las organizaciones firmantes.

Artículo 10. Funciones y procedimientos de la comisión paritaria.

1. La comisión paritaria a la que se refiere el artículo anterior tendrá las siguientes funciones:

a) Vigilancia y seguimiento del cumplimiento de este Convenio.

b) Interpretación de la totalidad de los preceptos del presente Convenio, entre ellos, indicado a título informativo, pero no limitativo, determinar la consideración del tipo de panadería que contempla el artículo 8.º. Tipos de Panaderías.

c) A instancia de alguna de las partes mediar y/o intentar conciliar, en su caso y previo acuerdo de las partes y a solicitud de las mismas arbitrar en cuantas cuestiones y conflictos, todos ellos de carácter colectivo, puedan suscitarse en la aplicación del convenio.

d) Promover, aprobar y controlar, planes de formación para los trabajadores del sector en el marco de la normativa vigente en cada momento.

e) Cuantas otras funciones tiendan a la mayor eficacia práctica del presente Convenio 2. Como trámite que será previo y preceptivo a toda actuación administrativa o jurisdiccional que se promueva, las partes signatarias del presente Convenio se obligan a poner en conocimiento de la comisión paritaria cuantas dudas, discrepancias, y conflictos colectivos, de carácter general, pudieran plantearse en relación con la interpretación y aplicación del mismo, siempre que sean de su competencia conforme a lo establecido en el apartado anterior, a fin de que mediante su intervención, se resuelva el problema planteado o si ello no fuera posible emita dictamen al respecto. Dicho trámite previo se entenderá cumplido en el caso de que hubiera transcurrido el plazo previsto en el siguiente apartado 4 sin que haya emitido resolución o dictamen. 3. Sin perjuicio de lo pactado en el punto e) del apartado anterior, se establece que las cuestiones propias de su competencia que se promuevan ante la comisión paritaria adoptaran la forma escrita, y su contenido será suficiente para que pueda examinar y analizar el proble ma con el necesario conocimiento de su causa, debiendo tener como contenido obligatorio:

a) Exposición sucinta y concreta del asunto.

b) Razones y fundamentos que entienden le asisten al proponente.

c) Propuesta o petición concreta que se formule a la comisión. Al escrito-propuesta que se dirigirá a la sede de cualquiera de las organizaciones firmantes, se acompañarán cuantos documentos se entiendan necesarios para la mejor comprensión y resolución del problema.

4. La comisión podrá recabar, por vía de ampliación, cuanta información o documentación estime pertinente para una mejor o más completa información del asunto, a cuyo efecto concederá un plazo al proponente que no podrá exceder de cinco días hábiles.

La comisión paritaria, una vez recibido el escrito-propuesta o en su caso completada la información pertinente, dispondrá de un plazo no superior a veinte días hábiles pare resolver la cuestión suscitada, o si ello no fuera posible, emitir el oportuno dictamen. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido resolución ni dictamen, quedará abierta la vía administrativa o jurisdiccional competente.

CAPÍTULO III. JORNADA, HORARIO, DESCANSO, VACACIONES.

Artículo 11. Jornada y horario.

La duración de la jornada de trabajo efectiva será de 1.823 horas en cómputo anual.

Por las especiales características del sector y de esta provincia, ambas partes acuerdan que la distribución horaria de la jornada pactada se desarrollará en cada empresa, de manera que puedan establecerse periodos durante los cuales la jornada de trabajo pueda alcanzar un máximo de 9 horas diarias de trabajo efectivo, a compensar en otros periodos del año.

Artículo 12. Descanso dominical y festivos

Los/as trabajadores/as tendrán derecho a un descanso semanal acumulable por período de hasta 14 días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo.

Artículo 13. Trabajo en domingos y/o festivos.

El/la trabajador/a afectado/a por el presente convenio podrá trabajar como máximo durante 2 domingos y/o festivos al año, si por necesidades de la empresa, fuese necesario ampliar este número de días, se convocará a la Comisión Paritaria para su aprobación.

La retribución del trabajo en domingos y/o festivos se realizará a través de un plus especifico de igual denominación, cuya cuantía se fija en 18 euros/hora durante la vigencia del presente convenio.

Artículo 14. Horas extraordinarias.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, las horas extraordinarias realizadas podrán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguiente a su realización.

El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año, salvo lo previsto en el apartado 3 del citado artículo del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 15. Vacaciones.

Se establece un periodo anual de vacaciones de treinta días naturales. Las vacaciones se disfrutarán inexcusablemente dentro del año natural. Las empresas y los representantes de los trabajadores confeccionarán el calendario de vacaciones, dentro del mes de enero de cada año.

Artículo 16. Permisos.

El/la trabajador/a, previo aviso y justificación, excepto en el apartado e) de este artículo, tendrá derecho a los siguientes permisos retribuidos:

a) 15 días naturales en caso de matrimonio.

b) 3 días en los casos de nacimientos de hijos, enfermedad grave o fallecimiento de parientes, hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo el/la trabajador/a necesitase hacer un desplazamiento fuera de la Provincia de Badajoz, el plazo será de cinco días naturales.

c) 1 día por traslado de su domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

e) Hasta un total de 5 días naturales por asuntos propios, debiendo preavisar con un mínimo de 24 horas y sin necesidad de justificar, que podrán ser acumulados a otros permisos previo acuerdo entre las partes y siempre que otro trabajador/a, de la misma sección, no estuviera disfrutando cualquier otro tipo de permiso de acuerdo con el siguiente baremo:

1) Empresas de hasta 16 trabajadores/as, solo podrán disfrutar el permiso por asuntos propios de uno en uno, nunca simultáneamente dos.

2) Empresas entre 16 y 30 trabajadores/as, solo podrán disfrutar permiso por asuntos propios hasta dos trabajadores/as simultáneamente.

3) Empresas de más de 30 trabajadores/as, solo podrán disfrutar permisos por asuntos propios hasta tres trabajadores/as simultáneamente.

CAPÍTULO IV. CONTRATACIÓN.

Artículo 17. Formas del contrato.

La admisión de trabajadores/as en las empresas, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio se realizará a través de contrato escrito.

Se hará constar en todos los contratos de trabajo el contenido general de las condiciones que se pacten y el grupo profesional o categoría en el que quede encuadrado el/la trabajador/a y en todo caso el contenido mínimo del contrato, Se considera como contenido mínimo del contrato la fijación en el mismo de:

La identificación completa de las partes contratantes, la localización geográfica y denominación, en su caso, del centro de trabajo al que queda adscrito el/la trabajador/a, el domicilio de la sede social de la empresa, el grupo, nivel o categoría profesional, la retribución pactada y la expresión literal del Convenio Colectivo aplicable.

Los/as trabajadores/as y la representación legal de los mismos, recibirán copia de su contrato en el plazo máximo de quince días al de su formalización.

Artículo 18. Finiquito.

El recibo de finiquito de la relación laboral entre empresa y trabajador/a deberá ser conforme al modelo que figura como anexo II de este Convenio.

La liquidación de finiquito deberá especificar desglosado el total de los conceptos debidos al trabajador/a.

El recibo de finiquito será expedido por la Asociación de Panaderos de la Provincia de Badajoz, con la solicitud por escrito de la empresa. Todo recibo de finiquito será sellado y firmado por el representante designado y acreditado por la Asociación, previo a la entrega a la empresa del modelo de documento liberatorio.

Una vez firmado por el/la trabajador/a el recibo de finiquito surtirá efecto liberatorio que le es propio. El/la trabajador/a podrá solicitar la presencia de un representante legal de los/as trabajadores/as en el momento de proceder a la firma del finiquito, haciendo constar en el mismo el hecho de su firma en presencia de un representante legal de los/as trabajadores/as o bien que el/la trabajador/a no ha hecho uso de esa posibilidad.

Si el/la empresario/a impidiese la presencia del representante legal en el momento de la firma el/la trabajador/a podrá hacerlo constar en el recibo, a los efectos oportunos.

El/la empresario/a con ocasión de la extinción del contrato al comunicar a los/as trabajadores/ as la denuncia o en su caso el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta de liquidación de las cantidades adeudadas siguiendo el modelo citado.

En los supuestos de extinción de contrato por voluntad del trabajador/a no será de aplicación el párrafo 3.º de este artículo.

CAPÍTULO V. CLASIFICACIÓN PROFESIONAL.

Artículo 19. Clasificación Profesional.

El personal que preste sus servicios en las empresas de panadería se clasificará teniendo en cuenta el TIPO DE PANADERÍA y la función que realicen, en los siguientes grupos profesionales:

Panaderías Artesanas, Tradicionales, Familiares o de Emprendedores:

a) Personal Administrativo.

b) Personal de Elaboración.

c) Personal de Servicios Complementarios.

Dentro de cada uno de estos grupos se establecen las siguientes categorías:

Personal administrativo:

Auxiliar Administrativo: Es el empleado/a mayor de 18 años que se dedica a operaciones elementales administrativas y en general a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de la oficina o despacho, dotado de conocimientos informáticos de programas de elaboración, distribución, facturación y contabilidad, pudiendo estar auxiliado/a por programas específicos para las panaderías.

Personal de elaboración.

Auxiliar de elaboración: es el/la empleado/a que, con responsabilidad, se encarga de colaborar con el industrial panadero, realmente responsable de la totalidad del proceso de fabricación, tanto en el amasado, formado, fermentación, tallado y cocido de la producción del pan, su distribución y venta.

Aprendiz de 16 años: es el/la empleado/a qué cumplidos los dieciséis años, está ligado a la empresa por un contrato de aprendizaje o formación, en cuya virtud el/la empresario/a se obliga a enseñarle por sí o por otros el oficio.

Aprendiz de 18 años: es el/la empleado/a qué cumplidos los dieciocho años, está ligado a la empresa por un contrato de aprendizaje o formación, en cuya virtud el/la empresario/a está obligado a enseñarle por sí o por otros el oficio.

Personal de Servicios Complementarios. – Es todo el personal que complemente el proceso industrial, comercial, venta, distribución etc. bajo la dirección del industrial panadero.

Panaderías Industriales y Mecanizadas

El personal que preste sus servicios en las empresas de panaderías industriales y mecanizadas se clasificará, teniendo en cuenta la función que realice, en los siguientes grupos profesionales:

A) Personal Administrativo.

B) Personal de Elaboración.

C) Personal de Servicios Complementarios.

Dentro de cada uno de estos grupos se establecen las siguientes categorías:

A) Personal Administrativo.

B) Personal de Elaboración.

C) Personal de Servicios Complementarios.

Dentro de cada uno de estos grupos se establecen las siguientes categorías:

Personal Administrativo:

Jefe/a de Oficina y Contabilidad: Es el/la empleado/a qué bajo las órdenes del titular de la empresa o representante legal, realiza trabajos de administración con iniciativa y siendo responsable de la contabilidad de la empresa y su control administrativo.

Oficial Administrativo: Es el/la empleado/a que realiza trabajos administrativos, subordinado a un jefe/a u oficial, o el titular de la empresa o su representante legal.

Auxiliar administrativo: Es el/la empleado/a mayor de 18 años que se dedica a operaciones elementales administrativas y en general a las puramente mecánicas inherentes al trabajo de la oficina o despacho.

Personal de Elaboración:

Jefe/a de fabricación: Es el/la empleado/a que con mando y responsabilidad cuida de todo el proceso de fabricación, siguiendo las directrices de la dirección de la empresa.

Encargado/a: Es el/la empleado/a que poseyendo los conocimientos técnicos de elaboración en todas sus fases y bajo las órdenes inmediatas del jefe/a de fabricación o de la dirección, controla y coordina el proceso productivo, colaborando en su realización y desempeñando las funciones de jefe/a de todo el personal de Elaboración y responsabilizándose del control y calidad de los productos.

Oficial de Primera: Es el/la empleado/a que tiene a su cargo los trabajos de amasado, de Elaboración de las distintas piezas, fermentación y cocción de las mismas, cuidando el buen funcionamiento de la maquinaria, así como su limpieza. Asimismo, verificará la labor de los auxiliares o aprendices bajo su vigilancia.

Oficial de Segunda: Es el/la empleado/a cuya función consiste en los mismos que el Oficial de Primera, con un grado de especialización menor, colaborando en la limpieza de la maquinaria, enseres y utensilios destinados a la producción.

Aprendiz de 16/17 años: Es el/la empleado/a qué cumplidos los dieciséis años, está obligado por la empresa por un contrato de aprendizaje o formación, en cuya virtud el empresario/a se obliga a enseñarle por sí o por otros el oficio.

Aprendiz de 18 años: Es el/la empleado/a qué cumplidos los dieciocho años, está ligado a la empresa por un contrato de aprendizaje o formación, en cuya virtud el empresario/a está obligado a enseñarle por sí o por otros el oficio.

Personal de Servicios Complementarios:

Jefe/a de distribución: Es el/la empleado/a que tiene la obligación de efectuar el recuento del pan y distribuir el mismo dentro de cada tahona, con destino a sucursales, despachos y demás distribuidores para la venta exterior del mismo que tenga la empresa, llevando los cuadernos de apuntaciones, libros auxiliares o por cualquier otro medio informático que la casa utilice.

Mecánico: Es el/la empleado/a responsable que cuida del perfecto estado de funcionamiento, mantenimiento y limpieza de las máquinas e instalaciones de la empresa, así como del equipo móvil, realizando las reparaciones necesarias de carácter general y verificando las efectuadas por otros profesionales.

Chófer Repartidor/a y/o distribuidor a domicilio: Es el/la empleado/a con el permiso de conducción adecuado que realiza las tareas de reparto, y cobro entre los centros de producción o distribución a los puntos de venta, clientes y demás receptores a los que la empresa comercializa o distribuye sus productos.

Vendedor/a: Es el/la empleado/a que efectúa las ventas y el cobro, así como el acabado de los diferentes productos que la empresa comercializa en todos los centros de trabajo, despachos de pan, puntos de venta, etc., que tenga la misma, cuidando de la limpieza y pulcritud de los citados productos e instalaciones.

Limpiador/a: Es el/la empleado/a que realiza la limpieza del centro de trabajo y sus dependencias, cuidando de estas y de seguridad en ausencia del resto del personal.

Apartado b):

La movilidad funcional entre las categorías profesionales para realización de funciones no correspondientes a su grupo o categoría profesional, será posible cuando existiesen razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo necesario. Si las funciones fuesen inferiores a su categoría profesional, vendrá justificada cuando la empresa lo necesitara por razones perentorias o imprevisibles de la actividad productiva, manteniendo la situación por el tiempo necesario y sin modificación de la retribución correspondiente a su categoría profesional.

CAPÍTULO VI. ESTRUCTURA SALARIAL.

Artículo 20. Salario Base.

Es el que figura en la tabla salarial del presente convenio para cada Tipo de panadería y sus categorias profesionales, que se incorporan como anexo I, panadería artesanal, tradicional, familiar o de emprendedores, y anexo II, resto de panaderías, industriales y mecanizadas.

Dicha tabla salarial corresponde al porcentaje de incremento pactado para el año 2020, que es el 1,75 %, sobre los salarios al 31 de diciembre de 2019, La subida salarial para el 2021 será del 2,25 % sobre los salarios al 31 de diciembre de 2020.

La diferencia del incremento salarial que exista desde el día 1 de enero de 2020 hasta la entrada en vigor, publicación en el DOE, se abonará prorrateada dentro del trimestre siguiente a la publicación del mismo en el DOE.

Las partes acuerdan la no discriminación por sexo o nacionalidad: La retribución por trabajo de igual o similar valor o responsabilidad, tendrá que ser la misma independientemente del sexo o nacionalidad del personal que lo realice.

Artículo 21. Antigüedad consolidada.

Las partes negociadoras de este convenio acordaron la supresión de la antigüedad con efectos de 1 de enero de 2001. A tal efecto los/as trabajadores/as percibieron un incremento sobre el salario base de un 7,5 % repartido durante los años 2001, 2002 y 2003 en un 2, 2,5 y 3 % respectivamente.

De la misma forma, como compensación de la referida supresión, los/as trabajadores/as perciben desde el referido momento de la supresión un complemento personal denominado Antigüedad Consolidada, no compensable ni absorbible por ningún concepto, revalorizándose anualmente en la misma cuantía que los salarios, 1,75 % en el año 2020 y el 2,25 % en el año 2021.

Artículo 22. Incentivo a la producción, en Panaderías Industriales y Mecanizadas.

El personal de las Panaderías Industriales y Mecanizadas, por su singular estructura, contarán con un incentivo de 0,25 céntimos de euros por cada una de las piezas de pan de un peso menor de 100 gramos por unidad, a repartir entre todo el personal que tengan algún contacto con la masa o el pan sin estar terminado de cocer.

Artículo 23. Plus por Mecanización. Panaderías Industriales y Mecanizadas.

Se establece por cada día de trabajo efectivo un plus de industrialización o mecanización equivalente al 15 % del salario base, solo para aquellos obreros/as que trabajen en el proceso de fabricación, envasado, congelación, almacenamiento en frío y distribución en frío.

Artículo 24. Plus de nocturnidad.

Se establece, para 2020, un plus de nocturnidad de 56,87 euros mensuales para todos aquellos trabajadores/as que desarrollen su actividad habitualmente dentro del periodo nocturno.

Este plus se actualizará con las subidas pactadas (2,25 %) para el año 2021.

Se considerará trabajo nocturno aquel que se realice en período nocturno una parte no inferior a dos horas de la jornada diaria, así como aquel que se prevea que puede realizar en tal período, una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo mensual. El horario de trabajo nocturno se considerará el realizado entre las 10 de la noche (22 horas) y las tres de la mañana (3 horas).

Artículo 25. Plus de Compensación horaria

Se establece un plus de compensación horaria consistente en abonar al trabajador/a las cantidades que figuran en el anexo I y II de este Convenio, en función de la hora de entrada al trabajo.

Artículo 26. Gratificaciones Extraordinarias.

Se establecen tres gratificaciones extraordinarias, San Honorato, Julio y Diciembre (Navidad), en la cuantía de treinta días de salario base y para las panaderías industriales y mecanizadas el complemento personal consolidado y la parte proporcional del plus de industrialización o mecanización que le corresponda por los días de trabajo efectivo.

Las empresas de acuerdo con sus trabajadores/as podrán prorratear las gratificaciones extraordinarias en las doce mensualidades.

Artículo 27. Plus de Distancia. Panaderías Industriales y Mecanizadas.

La empresa abonará a cada trabajador/a que tenga que desplazarse de su centro de trabajo por imperativo de la empresa para realizar el nuevo trabajo la cantidad de 0,25 € por cada kilómetro recorrido.

Artículo 28. Plus de Quebranto de moneda. Panaderías Industriales y Mecanizadas.

Para las Panaderías Industriales y Mecanizadas, se establece un plus de 12,08 € mensuales para aquellos trabajadores/as dedicados exclusiva e ininterrumpidamente en el mes, a la venta fuera de los cascos urbanos o el importe total diario de cobro en efectivo metálico sean superiores a los 200,00 € diarios.

Artículo 29. Dietas por desplazamientos. Panaderías Industriales y Mecanizadas

Si por necesidad del servicio algún trabajador/a hubiera de desplazarse de la localidad en la que habitualmente tenga su destino, la empresa le abonará el 60 % de su salario base de convenio día, cuando efectúe una comida fuera de su domicilio, y el 120 % cuando tenga que comer y pernoctar fuera del mismo.

Artículo 30. Cobro en especie.

Las empresas entregarán a sus trabajadores/as por día de trabajo, descanso semanal, vacaciones (siempre que el/la trabajador/a permanezca en su domicilio habitual) y bajas por enfermedad o accidente, el pan común que estrictamente precisen él/ella y las personas que convivan con él/ella en su domicilio habitual y estén a su cargo, la cantidad de 250 gramos de pan común por persona adulta y día hasta un máximo de 1.000 gramos diarios.

La enajenación y/o venta de este pan estará totalmente prohibida ya que su entrega se hace para el consumo del trabajador/a y los familiares que con él/ella conviva.

Artículo 31. Plus de Frio. Panaderías Industriales y Mecanizadas.

El personal que trabaje en proceso de congelación y refrigeración de pan con permanencia en el proceso por un tiempo igual o superior a un 15 % como mínimo de su jornada laboral, con independencia de la obligatoriedad de ser dotados de prendas adecuadas a su cometido, percibirá un plus del 20 % de su salario de convenio.

CAPÍTULO VII. RÉGIMEN ASISTENCIAL – SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.

Artículo 32. Régimen asistencial.

El Régimen asistencial que se pacta en el presente Convenio es el conjunto de medidas que complementan la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social y otro tipo de temas sociales para los/as trabajadores/as que prestan sus servicios en las empresas del sector.

Artículo 33. Incapacidad laboral.

Las empresas abonarán a los/as trabajadores/as en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo o enfermedad común las siguientes cantidades:

Por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, las empresas abonarán al trabajador/a la parte que corresponda hasta alcanzar el 100 % de la base reguladora, a partir del primer día de producirse la referida situación.

Por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, las empresas abonarán al trabajador/a el 100 % de la base reguladora a partir del quinto día.

Artículo 34. Reconocimiento Médico.

Todos los/as trabajadores/as tendrán derecho a un reconocimiento médico anual, aquellos trabajadores/as que voluntariamente desistan de dicho derecho deberán hacerlo por escrito y entregado a la empresa.

Artículo 35. Seguro de accidente.

Las empresas suscribirán una póliza de seguro que cubra a los/as trabajadores/as los riesgos de muerte, incapacidad permanente absoluta derivada de accidente laboral y enfermedad laboral, en la cuantía de 21.140,60 euros, para sí o sus beneficiarios, con cláusula de Revisión anual automática, para adecuarla conforme al coste de la vida, sin tener por tanto que proceder a nuevas revisiones en futuros Convenios.

Artículo 36. Salud y seguridad laboral.

1. Todo el personal afectado por el presente Convenio, cumplirá y hará cumplir a tenor de la responsabilidad derivada del contenido de su puesto de trabajo, cuanto en materia de salud laboral se contempla en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y Reglamentos.

2. Las empresas deberán garantizar la seguridad y salud de los/as trabajadores/as a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos en el marco de sus responsabilidades, el/la Empresario/a realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los/as trabajadores/as, contempladas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Asimismo, las empresas están obligadas a que todos los/as trabajadores/as a su servicio reciban a través de los cursos correspondientes la formación teórica y práctica suficiente y adecuada, en materia preventiva, relacionada con su puesto y centro de trabajo, así como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.

La formación a que se refiere el párrafo anterior deberá impartirse siempre que sea posible dentro de la jornada de trabajo o en su defecto en otras horas, pero con el descuento en aquella del tiempo invertido en la misma.

Artículo 37. Ropa de Trabajo.

Las empresas entregarán dos equipos de ropa de trabajo cada año, uno en verano y otro en invierno y será de uso obligatorio y correcta conservación y limpieza.

Se proveerá a la mujer embarazada de la adecuada a su estado, sin que en ningún caso pueda la misma ocasionar molestias, estrecheces, etc.

CAPÍTULO VIII. DERECHOS DE REPRESENTACIÓN COLECTIVA.

Artículo 38. Competencias de los delegados de personal y comité de empresa.

Los delegados/as de personal y miembros de Comités de empresa tendrán las competencias establecidas en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores/as, las contempladas en el presente Convenio y cuantas otras se regulen en las disposiciones legales vigentes.

Artículo 39. Derechos Sindicales.

Se estará a lo dispuesto para este caso en la legislación vigente.

Se autoriza por las empresas, la acumulación de horas sindicales entre uno o más delegados/ as, con un tope máximo del 80 % de las horas y siempre con la autorización escrita de los delegados/as a los que afecte la acumulación.

Las horas sindicales serán de 28 horas mensuales y se podrán destinar a cursos de formación y con conocimiento previo de las empresas con al menos 48 horas de antelación como mínimo.

Los miembros del comité de empresa o delegados/as de personal que intervengan en las negociaciones del mismo, no tendrán limitaciones de horas.

En todas las empresas existirá un tablón de anuncios para información.

Las horas sindicales para delegados/as o miembros del comité de empresa, serán descontadas de jornada laboral una vez justificada su central sindical.

Se destinará 10 horas anuales para formación del sector y para todos los empleados/as de panadería siempre que no exceda del 10 % de plantilla y no se distorsione la actividad normal de la empresa. Las horas serán retribuidas. La asistencia a los cursos deberá ser justificada a la empresa por las centrales sindicales.

CAPÍTULO IX. RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

Artículo 40. Principios de ordenación.

Las presentes normas de Régimen disciplinario persiguen el mantenimiento de la disciplina laboral, que es un aspecto fundamental para la normal convivencia, ordenación técnica y organización de la empresa, así como la garantía y defensa de los derechos e intereses legítimos de trabajadores/as y empresarios/as.

Las faltas siempre que sean constitutivas de incumplimientos contractuales y culpables del trabajador/a, podrán ser sancionadas por la dirección de la empresa de acuerdo con la graduación que se establece en el presente capítulo.

Toda falta cometida por los/as trabajadores/as se clasificará en leve, grave y muy grave.

La falta sea cual fuere su calificación, requerirá comunicación escrita y motivada de la empresa al trabajador/a.

La imposición de sanciones por faltas graves y muy graves será notificada a los/las representantes legales de los trabajadores/as, si lo hubiere.

Artículo 41. Graduación de las faltas.

A) Se consideran como faltas leves:

1. La falta de puntualidad, hasta de tres en un mes, en la asistencia al trabajo, con retraso inferior a treinta minutos en el horario de entrada.

2. No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falte al trabajo por motivo justificado, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado.

3. El abandono del servicio sin causa fundada, aun cuando sea por breve tiempo. Si como consecuencia del mismo, se originase perjuicio de alguna consideración a la empresa o fuese causa de accidente a sus compañeros/as de trabajo, esta falta podrá ser considerada como grave o muy grave, según los casos.

4. Pequeños descuidos en la conservación del material.

5. Falta de aseo y limpieza personal, cuando sea de tal índole que pueda afectar al proceso productivo de la empresa.

6. No atender al público con la corrección y diligencia debidas.

7. No comunicar a la empresa los cambios de residencia y domicilio. 8. Las discusiones sobre asuntos extraños al trabajo dentro de las dependencias de la empresa. Si tales discusiones produjeran escándalo notorio, podrán ser consideradas como faltas graves o muy graves.

B) Se considerarán como faltas graves:

1. Más de tres faltas no justificadas de puntualidad, superiores a cinco minutos, en la asistencia al trabajo en un período de treinta días.

2. Ausencias sin causa justificada, por dos días durante un período de treinta días.

3. No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia que puedan afectar a la Seguridad Social. La falta maliciosa en estos datos se considera como falta muy grave.

4. Entregarse a juegos o distracciones en las horas de trabajo.

5. La simulación de enfermedad o accidente.

6. La desobediencia a sus superiores en cualquier materia de trabajo y en particular las obligaciones que los/as trabajadores/as deban cumplir en materia de Prevención de riesgos laborales. Si implicase quebranto manifiesta de la disciplina o de ella derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá considerarse como falta muy grave.

7. Simular la presencia de otro/a trabajador/a, fichando, contestando o firmando por él/ ella.

8. Negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del servicio.

9. La imprudencia en acto de trabajo; si implicase riesgo de accidente para el/la trabajador/a, para sus compañeros/as o peligro de avería para las instalaciones, podrá ser considerada como muy grave.

10. Realizar sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada, así como emplear herramientas de la empresa para usos propios.

11. La embriaguez fuera de acto de servicio, vistiendo el uniforme de la empresa, siempre que por el uniforme pueda identificarse la empresa.

12. La reincidencia en falta leve (excluida la de puntualidad), aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado comunicación escrita.

C) Se considerarán como faltas muy graves:

1. Más de diez faltas no justificadas de puntualidad, superior a cinco minutos, cometidas en un período de seis meses o veinte durante un año.

2. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a la empresa como a los/as compañeros/as de trabajo a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar.

3. Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en primeras materias útiles, herramientas, maquinaria, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa.

4. La condena por delito de robo, hurto o malversación cometidos fuera de la empresa o por cualquier otra clase de hechos que pudiera implicar para esta desconfianza respecto a su autor/a, y en todo caso, la de duración superior a seis años dictada por los Tribunales de Justicia.

5. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que produzca quejas justificadas de sus compañeros/as de trabajo.

6. La embriaguez habitual.

7. Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa o revelar a elementos extraños a los mismos datos de reserva obligada.

8. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o la falta grave de respeto y consideración a los jefes/as o sus familiares, así como a los/as compañeros/as y subordinados/ as.

9. Causar accidentes graves por negligencia o imprudencia.

10. Abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad.

11. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de trabajo, siempre que no esté motivada por el ejercicio de derecho alguno reconocido en las leyes.

12. El originar frecuentes riñas y pendencias con los/as compañeros/as de trabajo.

13. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza siempre que se cometa dentro de los seis meses siguientes de haberse producido la primera.

14. El abuso de autoridad por parte de los jefes/as será siempre considerado como falta muy grave. El que lo sufra lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la dirección de la Empresa.

15. El incumplimiento de la normativa de Prevención de riesgos laborales exigible a los/as trabajadores/as, cuando ello suponga un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los mismos.

16. El acoso sexual.

Artículo 42. Sanciones.

1. Las sanciones máximas que podrán imponerse por la Comisión de las faltas enumeradas en el artículo anterior son las siguientes:

a) Por falta leve: Amonestación escrita y suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.

b) Por falta grave: suspensión de empleo y sueldo de tres a catorce días.

c) Por falta muy grave: suspensión de empleo y sueldo de catorce días a un mes, traslado a centro de trabajo de localidad distinta durante un período de hasta un año y despido disciplinario.

2. Las anotaciones desfavorables que como consecuencia de las sanciones impuestas pudieran hacerse constar en los expedientes personales quedarán canceladas al cumplirse los plazos de dos, cuatro u ocho meses según se trate de falta leve, graves o muy graves.

Artículo 43. Prescripción.

La facultad de la empresa para sancionar prescribirá para las faltas leves a los diez días, para las faltas graves a los veinte días y para las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que aquella tuvo conocimiento de su comisión, y en cualquier caso a los seis meses de haberse cometido.

Artículo 44. Formación y financiación.

Las empresas promoverán la formación de su personal de plantilla.

Las partes firmantes del presente acuerdo se comprometen a formar e informar a todos sus trabajadores/as en materia de igualdad de oportunidades.

Artículo 45. Adhesión al ASEC-EX.

Las partes acuerda que la solución de conflictos laborales que afecten a trabajadores/as y empresarios/as incluidos en el ámbito de este convenio, se someterán en los términos previstos en el ASEC-EX y su Reglamento de aplicación, acordando de forma incondicional y total adherirse al referido Acuerdo Interprofesional y su Reglamento de aplicación.

Artículo 46. Cláusula de descuelgue salarial.

Las partes se remiten a lo estipulado en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y de acuerdo al artículo 85 del mismo texto legal que desarrolla el tema de condiciones mínimas de negociación colectiva.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Acoso sexual.

Las partes firmantes entiende por acoso sexual, todas aquellas conductas de naturaleza sexual, desarrollada en el ámbito de organización y dirección de una empresa o en relación, o como consecuencia de una relación de trabajo, que sea ofensiva y no deseada por la víctima, determinando una situación que afecta al empleo, a la formación, a la promoción y a las condiciones de trabajo y/o creando un entorno laboral ofensivo, hostil, intimidatorio y humillante.

Las conductas constitutivas de Acoso Sexual, serán sancionadas como faltas graves o muy graves, y en todo caso, en su grado máximo cuando en las mismas exista aprovechamiento de la superior posición laboral/jerárquica del agresor/a o acosador/a.

Serán agravantes también: la situación de contratación temporal de la víctima, la reincidencia del acosador/a, las represalias o actos de discriminación sobre las personas denunciantes.

Se consideran constitutivas de acoso sexual, las siguientes conductas, a título ejemplarizante:

a) Observaciones sugerentes, comentarios sobre la apariencia o condición sexual del trabajador o trabajadora.

b) Peticiones de favores sexuales, incluyéndose todas aquellas insinuaciones o actitudes que asocien la mejora de trabajo o la estabilidad en el empleo de la trabajadora o trabajador, a una aprobación o denegación de estos favores.

c) Cualquier otro comportamiento que tenga como causa o como objeto la discriminación, el abuso, la vejación o la humillación del trabajador/a por razón de su sexo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Violencia de género.

Se reconocerán a las víctimas de violencia de género los derechos que se reconocen en la Ley integral.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Cláusula de antidiscriminación.

Las partes afectadas por este Convenio y en aplicación del mismo, se comprometen a promover el principio de igualdad de oportunidades y no discriminación en las condiciones laborales por razones de sexo, orientación sexual, estado civil, edad, razón o nacionalidad, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, así como por razones de lengua dentro del Estado Español.

Tampoco ningún trabajador/a podrá ser discriminado por razón de disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales, siempre que se hallen en condiciones de aptitud para desempeñar las funciones propias del puesto de trabajo.

El/la empresario/a está obligado a pagar por las prestaciones de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella.

DISPOSICIÓN FINAL.

En lo no regulado en este Convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Acuerdo Marco Estatal del Sector y demás disposiciones legales vigentes.

ANEXO I.- Tabla salarial panaderías artesana, tradicionales, familiares o de emprendedores.

ANEXO II.- Tabla salarial panaderías indutriales y mecanizadas.

ANEXO III.- Recibo de finiquito.

SENTENCIAS (DOE NÚMERO 211 – Jueves 3 de noviembre de 2022)

RESOLUCIÓN de 10 de mayo de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación de las sentencias n.º 546/22, de 19 de julio de 2022, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, por la que estima el recurso de suplicación y se revoca en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Badajoz n.º 126/2022, el 16 de marzo de 2022, relativa al artículo 24 y los anexos I y II del Convenio Colectivo de sector «Panaderías de la provincia de Badajoz», que asimismo se inscribe y publica. (2022063249)

Vistas las sentencias n.º 546/22, de 19 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, recaída en el recurso de suplicación 0000331/2022, interpuesto por la Sra. Letrada de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la misma, contra la Sentencia número 126/22, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Badajoz (procedimiento ordinario n.º 744/21), y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO:

Primero. La Dirección General de Trabajo, en base a la atribución conferida por el artículo 90.5 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET, en lo sucesivo), adopta acuerdo, con fecha 28 de julio de 2021, para que se solicite a la Abogacía General de la Junta de Extremadura la impugnación (en lo que se refiere a la posible conculcación de la legalidad del artículo 24 y los Anexos I y II) del «Convenio Colectivo del sector de Panadería de la provincia de Badajoz» (cód. 06000395011981), suscrito con fecha 12 de diciembre de 2019; presentado en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura el 7 de julio de 2020; inscrito en dicho registro mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de octubre de 2020 y publicado en el Diario Oficial de Extremadura de 13 de noviembre de 2020.

Segundo. En fecha 17 de marzo de 2022 tiene entrada en la Dirección General de Trabajo la Sentencia n.º 126/2022, 16 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Badajoz (procedimiento ordinario n.º 744/21) por la que se estima totalmente la demanda interpuesta y se declara la nulidad del inciso del artículo 24 del convenio (El horario de trabajo nocturno se considera el realizado entre las 10 de la noche (22 horas) y las tres de la mañana (3 horas)) e igualmente los Anexos I y II en la medida que establecen unas remuneraciones inferiores al Salario Mínimo Interprofesional, lo cuales se declaran sustituidos por los acuerdos contenidos en Acta de 02 de diciembre de 2021.

Tercero. Contra la citada Sentencia, la Sra. Letrada de la Junta de Extremadura interpone recurso de suplicación, con el fin de que se suprima la última disposición de la misma que dispone «y se declaran sustituidos por los acuerdos contenidos en el Acta de 02-12-2021 según aparece en el hecho probado quinto». Dicho recurso se resuelve mediante Sentencia de fecha 19 de julio de 2022, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, n.º 546/22, por la que estima el recurso de suplicación, revocando en parte la sentencia recurrida para suprimir en ella esa última disposición.

Cuarto. El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, declara en fecha 29 de septiembre de 2022 la firmeza de la sentencia en ausencia de interposición de recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Primero. La competencia para ordenar la publicación de las sentencias referidas viene atribuida a esta Dirección General de Trabajo de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura en base a lo establecido en el artículo 2.3.a) del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad, y en el artículo 6 del Decreto 187/2018, de 13 de noviembre, que crea el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Segundo. El artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, dispone que cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiera insertado.

En virtud de lo expuesto, habiéndose publicado el Convenio Colectivo del sector de Panadería de la provincia de Badajoz en el Diario Oficial de Extremadura de 13 de noviembre de 2020, esta Dirección General de Trabajo

ACUERDA:

Primero. Ordenar la inscripción de la sentencia n.º 126/2022, 16 de marzo, del Juzgado de lo Social n.º 5 de Badajoz, así como de la sentencia n.º 546/22, de 19 de julio de 2022, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Segundo. Disponer la publicación en el Diario Oficial de Extremadura de la sentencia n.º 126/2022, 16 de marzo, del Juzgado de lo Social n.º 5 de Badajoz así como de la sentencia n.º 546/2022, de 19 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, que revoca en parte aquella.

Mérida, 10 de octubre de 2022.

La Directora General de Trabajo, MARÍA SANDRA PACHECO MAYA.

JDO. DE LO SOCIAL N. 5 BADAJOZ.

SENTENCIA: 00126/2022.

Avda. Colón N.º 4.

Tfno: 924177524/924177525.

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MAR.

NIG: 06015 44 4 2021 0002888.

Modelo: N02700.

IMC IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS 0000744 /2021.

Procedimiento origen: /.

Sobre: IMPUG.CONVENIOS.

DEMANDANTE/S D/ña: Junta de Extremadura 1.

Abogado/a: Letrado de la Comunidad.

Procurador:

Graduado/a Social:

Demandado/s D/ña: U.G.T., C.C.O.O., Asociación de Panaderos de la Provincia de Badajoz.

Abogado/a: Francisco de Juan Murillo, Jose Manuel Corbacho Palacios,

Procurador:

Graduado/a Social:

SENTENCIA N.º 126.

Badajoz, 16 de marzo de 2022.

D.ª M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Magistrada en el Juzgado de lo Social número cinco de Badajoz ha conocido de los autos 744/2021 instados por letrado de la Junta de Extremadura contra la Asociación de Panaderos de la Provincia de Badajoz, no comparecida; contra UGT asistido del letrado D. Francisco de Juan Murillo y contra CC.OO. asistido del letrado D. José Manuel Corbacho Palacios con participación del Ministerio Fiscal sobre impugnación de convenio colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La letrada de la Junta de Extremadura formuló demanda de oficio de impugnación del Convenio Colectivo de Trabajo del sector de panaderías de la provincia de Badajoz.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que se consideraron de aplicación, se terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se estime la demanda y se declare la nulidad del artículo 24 y de los Anexos I y II que determinaban las tablas salariales para los años 2020 y 2021 al conculcar la legalidad vigente.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se celebró juicio finalmente el 07-03-2022.

Abierto el acto, la Administración se afirmó y ratificó en su demanda. UGT y CC. OO hicieron las manifestaciones que consideraron oportunas. El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda por razones de estricta legalidad y reconoció el esfuerzo realizado por las fuerzas sindicales.

Acordado el recibimiento el pleito a prueba, se instó por todas las partes la obrante en las actuaciones aportando la parte actora documentación a título ilustrativo y CC. OO un documento que ya constaba en las actuaciones. La prueba fue admitida.

A continuación, las partes concluyeron oralmente. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.

Tercero. Se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Primero. El 12-12-2019 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del sector de Panadería de la provincia de Badajoz formada por la Asociación de Panaderos de la provincia de Badajoz y por las organizaciones sindicales CC. OO y UGT. Ese mismo día se extendieron diversas actas y se suscribió el texto final.

Segundo. El 07-07-2020 se presentó en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Considerando que cumplía los requisitos formales se resolvió el 07-10-2020 ordenar su inscripción y disponer su publicación el DOE.

Tercero. El 08-10-2020 se cursó advertencia a la Comisión Negociadora sobre la posible conculcación de la legalidad vigente.

Cuarto. El artículo 24 del Convenio era del siguiente tenor:

«Se establece para 2020, un plus de nocturnidad de 56,87 euros mensuales para todos aquellos trabajadores/as que desarrollen su actividad habitualmente dentro del período nocturno. Este plus se actualizará con las subidas pactadas (2,25%) para el año 2021.

Se considerará trabajo nocturno aquel que se realice en período nocturno una parte no inferior a dos horas de jornada diaria, así como aquel que se prevea que puede realizar en tal período, una parte inferior a un tercio de su jornada de trabajo mensual. El horario de trabajo nocturno se considerará realizado entre las 10 de la noche (22 horas) y las tres de la mañana (3 horas).

Se dan por reproducidos los Anexos del Convenio.

Quinto. El 02-12-2021 se extendió Acta de subsanación de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del sector de panadería de la provincia de Badajoz. Se acordaba:

– Modificar el artículo 24 en el sentido siguiente:

«Se establece para 2020, un plus de nocturnidad de 56,87 euros mensuales para todos aquellos trabajadores/as que desarrollen su actividad habitualmente dentro del período nocturno. Este plus se actualizará con las subidas pactadas (2,25%) para el año 2021.

Se considerará trabajo nocturno aquel que se realice en período nocturno una parte no inferior a dos horas de jornada diaria, así como aquel que se prevea que puede realizar en tal período, una parte inferior a un tercio de su jornada de trabajo mensual. El horario de trabajo nocturno se considerará realizado entre las 10 de la noche (22 horas) y las seis de la mañana (6 horas)».

– Modificación Anexos de Tablas Salariales año 2020 y 2021.

«En primer lugar, se incluye la categoría profesional de Oficial de 2ª con un salario diario de 28,81 euros.

Se rectifica el salario diario de las categorías de vendedor/a y limpiador/a, quedando fijado en 28,06 euros diarios para el año 2021.

Por último y a fin de garantizar que todos los trabajadores perciban un salario acorde con el SMI con independencia de lo establecido en las tablas salariales, que incluye el siguiente párrafo:

«En el supuesto de que las retribuciones totales percibidas por cada empleado por conceptos fijos y complementos salariales efectivamente devengadas en el año fueren inferiores al Salario Mínimo Interprofesional establecido, se abonará en el mes de diciembre la diferencia correspondiente hasta alcanzar la referida cantidad, en concepto de «AJUSTE SALARIOS MÍNIMO INTERPROFESIONAL».

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

Segundo. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contempla en los artículos 163 y siguientes el procedimiento especial de impugnación de convenios colectivos.

Es preciso comenzar delimitando el objeto del presente proceso. Reiterada jurisprudencia viene afirmando que el objeto del proceso de impugnación de convenios colectivos es declarar la nulidad de todo o parte del convenio bien porque conculque la legalidad vigente bien porque lesione gravemente los intereses de terceros. Y ello frente al proceso de conflictos colectivos que versa sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo cualquiera que sea su eficacia o de una decisión o práctica de empresa. De tal manera que las posibles interpretaciones que cupiera hacer de un precepto quedan fuera de este proceso debiendo por el contrario analizar dicho precepto en abstracto para establecer si su contenido se ajusta a las normales legales vigentes.

Junto a lo anterior y además del principio de jerarquía normativa hay que tener presente el sistema de fuentes establecido en el artículo 3 del E.T. que menciona que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:

a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.

b) Por los convenios colectivos.

c) Por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo.

d) Por los usos o costumbres locales y profesionales.

Tercero. La parte actora insta la nulidad del artículo 24 del Convenio y los Anexos I y II que determinan las tablas salariales para los años 2020 y 2021.

Pues bien, efectivamente el artículo 24 se opone frontalmente a lo dispuesto en el artículo 36.1 del ET que opera como norma de derecho necesario y por ende umbral mínimo. No obstante, esa nulidad procedería únicamente del inciso que fija el horario nocturno de 10 de la noche a las 3 de la mañana. El mismo planteamiento ha de operar con los particulares de los Anexos que fijan unas cuantías inferiores al SMI fijados por R.D. 231/2020 de 4 de febrero (BOE de 05- 02-2020) y R.D. 917/2021, de 28 de septiembre (BOE de 29-09-2021).

La cuestión es que en realidad se procedió ya a una subsanación según consta en el Acta de 02-12-2021 respecto de la cual la parte actora guardó silencio a pesar del traslado expreso que se le confirió con anterioridad a la vista. Dado, pues, que ninguna objeción se realizó al respecto y que rectificaban los preceptos en el sentido apuntado por la demandante, debe ser admitida.

En consecuencia, procede declarar la nulidad del inciso del artículo 24 del Convenio y los particulares de los Anexos I y II en su redacción originaria referidos que quedan sustituidos por el contenido de la subsanación efectuada según Acta de 02-12-2021.

Cuarto. Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación (artículo 191.3.f de la LRJS).

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

FALLO

Estimo la demanda presentada por la letrada de la Junta de Extremadura contra UGT y contra CC.OO.

Por ello declaro la nulidad del inciso del artículo 24 del Convenio en su redacción originaria:

El horario de trabajo nocturno se considerar el realizado entre las 10 de la noche (22 horas) y las tres de la mañana (3 horas).» Igualmente, los particulares de los Anexos I y II en la medida que establecen unas remuneraciones inferiores a los respectivos SMIs.

Y se declaran sustituidos por los acuerdos contenidos en el Acta de 02-12-2021 según aparece en el hecho probado quinto.

Comuníquese una vez firme a la autoridad laboral y procédase a la publicación correspondiente.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el en el Banco Santander. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.

T.S.J. Extremadura Sala Social Cáceres.

Sentencia: 00546/2022.

C/Peña S/N.º Cáceres.

Tfno: 927 62 02 36-37-42.

Fax:927 62 02 46.

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMC.

NIG: 06015 44 4 2021 0002888.

Modelo: N31350.

Tipo y n.º de recurso: RSU Recurso Suplicación 0000331 /2022.

Juzgado de origen/Autos: IMC Impugnación de Convenios 0000744 /2021 JDO. DE LO SOCIAL n.º 005 de BADAJOZ.

Recurrente/s: Junta de Extremadura.

Abogado/a: Letrado de la Comunidad.

Recurrido/s: U.G.T., C.C.O.O., Asociación de Panaderos de la Provincia de Badajoz.

Abogado/a: Francisco de Juan Murillo, José Manuel Corbacho Palacios.

Ilmos. Sres.

D. Pedro Bravo Utiérrez D.ª Alicia Cano Murillo.

D. Don Pablo Surroca Casas.

En Cáceres, a diecinueve de julio de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. Extremadura, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente.

Sentencia n.º 546/2022.

En el Recurso Suplicación N.º331/22 interpuesto por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura en nombre y representación de la misma, contra la Sentencia número 126/22, dictada por el Juzgado de lo Social N.º5 de Badajoz en el procedimiento demanda n.º744/21, seguido a instancia de la parte recurrente frente a C.C.O.O de Extremadura, parte representada por el Sr. Letrado D. José Manuel Corbacho Palacios; U.G.T Extremadura, parte representada por el Sr. Letrado D. Francisco de Juan Murillo; Asociación de Panaderos de la Provincia de Badajoz, y con la asistencia a juicio del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente, el Ilmo. SR. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La Junta de Extremadura presentó demanda contra C.C.O.O Extremadura, U.G.T y Asociación de Panaderos de la Provincia de Badajoz, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 126/22 de 16 de marzo.

Segundo. En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:»

PRIMERO. El 12-12-2019 se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del sector de Panadería de la provincia de Badajoz formada por la Asociación de Panaderos de la provincia de Badajoz y por las organizaciones sindicales CC.OO y UGT. Ese mismo día se extendieron diversas actas y se suscribió el texto final.

SEGUNDO. El 07-07-2020 se presentó en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Considerando que cumplía los requisitos formales se resolvió el 07-10- 2020 ordenar su inscripción y disponer su publicación el DOE.

TERCERO. El 08-10-2020 se cursó advertencia a la Comisión Negociadora sobre la posible conculcación de la legalidad vigente.

CUARTO. El artículo 24 del Convenio era del siguiente tenor: «Se establece para 2020, un plus de nocturnidad de 56,87 euros mensuales para todos aquellos trabajadores/as que desarrollen su actividad habitualmente dentro del período nocturno. Este plus se actualizará con las subidas pactadas (2,25%) para el año 2021. Se considerará trabajo nocturno aquel que se realice en período nocturno una parte no inferior a dos horas de jornada diaria, así como aquel que se prevea que puede realizar en tal período, una parte inferior a un tercio de su jornada de trabajo mensual. El horario de trabajo nocturno se considerará realizado entre las 10 de la noche (22 horas) y las tres de la mañana (3 horas). Se dan por reproducidos los Anexos del Convenio.

QUINTO. El 02-12-2021 se extendió Acta de subsanación de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del sector de panadería de la provincia de Badajoz. Se acordaba:

– Modificar el artículo 24 en el sentido siguiente: «Se establece para 2020, un plus de nocturnidad de 56,87 euros mensuales para todos aquellos trabajadores/as que desarrollen su actividad habitualmente dentro del período nocturno. Este plus se actualizará con las subidas pactadas (2,25%) para el año 2021. Se considerará trabajo nocturno aquel que se realice en período nocturno una parte no inferior a dos horas de jornada diaria, así como aquel que se prevea que puede realizar en tal período, una parte inferior a un tercio de su jornada de trabajo mensual. El horario de trabajo nocturno se considerará realizado entre las 10 de la noche (22 horas) y las seis de la mañana (6 horas)».

– Modificación Anexos de Tablas Salariales año 2020 y 2021. «En primer lugar, se incluye la categoría profesional de Oficial de 2ª con un salario diario de 28,81 euros. Se rectifica el salario diario de las categorías de vendedor/a y limpiador/a, quedando fijado en 28,06 euros diarios para el año 2021. Por último y a fin de garantizar que todos los trabajadores perciban un salario acorde con el SMI con independencia de lo establecido en las tablas salariales, que incluye el siguiente párrafo: «En el supuesto de que las retribuciones totales percibidas por cada empleado por conceptos fijos y complementos salariales efectivamente devengadas en el año fueren inferiores al Salario Mínimo Interprofesional establecido, se abonará en el mes de diciembre la diferencia correspondiente hasta alcanzar la referida cantidad, en concepto de «AJUSTE SALARIOS MÍNIMO INTERPROFESIONAL».

Tercero. En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

«Estimo la demanda presentada por la letrada de la Junta de Extremadura contra UGT y contra CC. OO. Por ello declaro la nulidad del inciso del artículo 24 del Convenio en su redacción originaria: El horario de trabajo nocturno se considerar el realizado entre las 10 de la noche (22 horas) y las tres de la mañana (3 horas).» Igualmente, los particulares de los Anexos I y II en la medida que establecen unas remuneraciones inferiores a los respectivos SMIs. Y se declaran sustituidos por los acuerdos contenidos en el Acta de 02-12-2021 según aparece en el hecho probado quinto. Comuníquese una vez firme a la autoridad laboral y procédase a la publicación correspondiente».

Cuarto. Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la Junta de Extremadura, interponiéndolo posteriormente.

Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Conferido el oportuno traslado de ésta última, según lo previsto en el artículo 197.2 de la LRJS., la recurrente dejó transcurrir el plazo sin efectuar alegaciones al respecto.

Quinto. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 3 de mayo de 2022.

Sexto. Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de julio de 2022 de 2022 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. En la sentencia de instancia se estima la demanda de oficio en la que se pretende la nulidad de un artículo y de los anexos en los que se fijan las tablas salariales de un convenio colectivo, estableciéndose en la resolución, además de esa nulidad, que «Y se declaran sustituidos por los acuerdos contenidos en el Acta de 02-12-2021 según aparece en el hecho probado quinto» y contra la sentencia se interpone recurso de suplicación por la Administración demandante con el fin de que se suprima esa última disposición.

Como se mantiene en la impugnación, en lo que en el recurso se denominan motivos solo hay dos que pueden considerarse propiamente tales, uno destinado a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida y otro al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

En el motivo dedicado a la revisión fáctica lo que se pretende es añadir al hecho probado quinto un nuevo párrafo en el que constaría que «por parte de la Junta de Extremadura, no se había aceptado dicha Acta, ya que las tablas salariales seguían por debajo del salario mínimo interprofesional», sin que pueda accederse a ello porque como también se alega en la impugnación, ningún apoyo de los que exige el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para una revisión se cita en el motivo. De todas formas, esta Sala ha señalado en sentencia de 30 de junio de 1997 que «es bien conocida la doctrina jurisprudencial -Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1991- de que «los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica», que es seguida, como es lógico, por las Resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 10 enero 1996; de Andalucía, con sede en Granada, de 29 mayo 1996; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 1 octubre 1996… etc.».

Segundo. En lo que puede considerarse otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 35 de la Constitución, 3, 4.2.f, 29, 50 y 82 del Estatuto de los Trabajadores y de los Reales Decretos 231/2020, de 4 de febrero y 817/2021, de 28 de septiembre, por los que, respectivamente, se fijan los salarios mínimos interprofesionales para los años 2020 y 2021, con cita posterior de la Sentencia del Tribunal Supremo 439/19, de 11 de junio.

Se expone en la STS 5 marzo 2012, rec. casación 57/2011:

[…para la doctrina constitucional la «integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva» (con estos o similares términos, SSTC 58/1985, de 30/Abril; 177/1988, de 10/Octubre; 210/1990, de 20/Diciembre; 189/1993, de 14/Junio y 196/2004, de 15/Noviembre).

Afirmación en la que -como procede- coincide plenamente la jurisprudencia ordinaria, al proclamar que la Ley ocupa en la jerarquía normativa una posición superior a la del Convenio Colectivo, razón por la cual -se trata de una exigencia lógica- éste debe respetar lo dispuesto con carácter necesario por aquélla, imponiéndolo así los arts. 9.3 CE y el artículo 85.1 en relación con el 3.3 ET (SSTS 09/07/91 -rco 45/91-; … 20/12/07 -rco 90/06-; 16/01/08 -rco 49/06-; y 23/04/09 -rco 44/07-)].

En el mismo sentido se pronuncia esta Sala, por ejemplo, en sentencia de 23 de septiembre de 2014, rec. 6/14.

Por su parte, el artículo 4.2 ET dispone que en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho: «A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida y el artículo 29.1 del mismo testo legal establece que «La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres.

El periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes».

A esas disposiciones se opone el acuerdo que se contiene en el hecho quinto de la sentencia recurrida y que en su fallo se declara que sustituye a los Anexos I y II del convenio, que se declaran nulos en los particulares que establecen remuneraciones inferiores a los respectivos salarios mínimos fijados reglamentariamente ya que si, aunque sea tan solo en la cantidad en que sean inferiores al salario mínimo de cada año los trabajadores afectados por el convenio percibirían los salarios con un atraso de más de ese mes que para las retribuciones periódicas y regulares establece el artículo 29.1, norma que no puede ser modificada por convenio colectivo o por otro tipo de acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

Así se desprende, en efecto, de la STS que certeramente cita la recurrente que, aunque sea para excluirlo de la posibilidad de descuelgue prevista en el artículo82.3 ET, mantiene que «La percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, no puede tener encaje en dicho precepto ya que se encuentra dentro de los derechos básicos de la relación de trabajo que el artículo 4.2 f) del ET reconoce a los trabajadores. Cuya liquidación y pago no podrá exceder de un mes (artículo 29 ET) y por lo que se refiere a las pagas extraordinarias, el artículo 31 ET concreta que una de las dos gratificaciones extraordinarias a las que tiene derecho el trabajador es con ocasión de la fiesta de Navidad, pudiéndose prorrateadas las pagas en 12 mensualidades, preceptos acordes con el mandato contenido en el artículo 12 del convenio n.º 95 de la OIT».

Es por ello que debe eliminarse de la sentencia recurrida la aplicación de ese acuerdo que permite salarios inferiores al SMI y el abono de las diferencias al final de cada año, por lo que, como también se mantiene por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso y revocar parcialmente la resolución de instancia.

En su impugnación, por uno de los sindicatos demandados se alega que el recurso no puede prosperar porque no puede hacerlo la revisión fáctica intentada por la recurrente, pero, por una parte, como se dijo al examinar ese otro motivo, tratándose de un hecho negativo, no es preciso que conste pues el «hecho negativo…es algo que ha de presumirse mientras no se demuestre lo contrario» (STS de 25 de septiembre de 1989) y, por otro, siendo cierto que, como señalan las SSTS de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980, citadas por las de esta Sala de 19 de abril de 2010 y 27 de octubre de 2015, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, como se mantiene en la STS de 16 de febrero de 2.000, rec. 2.761/1999, tal doctrina no se aplica al supuesto que en ella se planteaba, pues no es predicable con carácter general para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo a aquellos en que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, lo cual no sucede aquí como se desprende de lo antes razonado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Letrada de la Junta de Extremadura, en procedimiento seguido a instancia de la Administración Autonómica frente a Comisiones Obreras de Extremadura y otros, siendo parte el Ministerio Fiscal, revocamos en parte la sentencia recurrida para suprimir de ella que los particulares de los Anexos I y II del Convenio cuya nulidad se declara «se declaran sustituidos por los acuerdos contenidos en el Acta de 02-12-2021según aparece en el hecho probado quinto».

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER N.º 1131 000066 033122 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra «recurso», seguida del código «35 Social- Casación». Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo «observaciones o concepto» en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio «recurso 35 Social-Casación».

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

CORRECCIÓN DE ERRORES (DOE NÚMERO 215 – Miércoles 9 de noviembre de 2022)

CORRECCIÓN de errores de la Resolución de 10 de mayo de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación de las sentencias n.º 546/22, de 19 de julio de 2022, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, por la que estima el recurso de suplicación y se revoca en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Badajoz n.º 126/2022, el 16 de marzo de 2022, relativa al artículo 24 y los anexos I y II del Convenio Colectivo de sector «Panaderías de la provincia de Badajoz», que asimismo se inscribe y publica.

Advertidos errores en el sumario y en el título de la Resolución de 10 de mayo de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación de las sentencias n.º 546/22, de 19 de julio de 2022, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, por la que estima el recurso de suplicación y se revoca en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Badajoz n.º 126/2022, el 16 de marzo de 2022, relativa al artículo 24 y los anexos I y II del Convenio Colectivo de sector «Panaderías de la provincia de Badajoz», que asimismo se inscribe y publica, publicado en el DOE n.º 211, de 3 de noviembre de 2021.

En las páginas 52980 y 53192

Donde dice:

«Resolución de 10 de mayo de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación de las sentencias n.º 546/22, de 19 de julio de 2022, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, por la que estima el recurso de suplicación y se revoca en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Badajoz n.º 126/2022, el 16 de marzo de 2022, relativa al artículo 24 y los anexos I y II del Convenio Colectivo de sector «Panaderías de la provincia de Badajoz», que asimismo se inscribe y publica.»

Debe decir:

«Resolución de 10 de octubre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación de las sentencias n.º 546/22, de 19 de julio de 2022, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, por la que estima el recurso de suplicación y se revoca en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Badajoz n.º 126/2022, el 16 de marzo de 2022, relativa al artículo 24 y los anexos I y II del Convenio Colectivo de sector «Panaderías de la provincia de Badajoz», que asimismo se inscribe y publica.»

Las tablas puede mostrar años anteriores (comparar), desplaza hasta ver el año en curso

CONVENIO COLECTIVO DE PANADERÍAS DE BADAJOZ













CONVENIO COLECTIVO (DOE NÚMERO 220 - Viernes, 13 de noviembre de 2020)








Artículo 11. Jornada y horario



La duración de la jornada de trabajo efectiva será de 1823 horas en cómputo anual











Artículo 13. Trabajo en domingos y/o festivos



... cuya cuantía se fija en 18 euros/hora durante la vigencia del presente convenio











Artículo 22. Incentivo a la producción, en Panaderías Industriales y Mecanizadas



... incentivo de 0,25 céntimos de euros por cada una de las piezas de pan de un peso menor de 100 gramos por unidad, ...











Artículo 23. Plus por Mecanización. Panaderías Industriales y Mecanizadas



... equivalente al 15% del salario base, solo para aquellos obreros/as que trabajen en el proceso de fabricación, envasado, congelación, almacenamiento en frío y distribución en frío











Artículo 27. Plus de Distancia. Panaderías Industriales y Mecanizadas



... cantidad de 0,25 euros por cada kilómetro recorrido











Artículo 28. Plus de Quebranto de moneda. Panaderías Industriales y Mecanizadas



... plus de 12,08 euros mensuales ...











Artículo 29. Dietas por desplazamientos. Panaderías Industriales y Mecanizadas



... el 60% de su salario base de convenio día, cuando efectúe una comida fuera de su domicilio,

y el 120% cuando tenga que comer y pernoctar fuera del mismo











Artículo 31. Plus de Frio. Panaderías Industriales y Mecanizadas



... plus del 20% de su salario de convenio











ANEXO I.- TABLA SALARIAL PANADERÍAS ARTESANA, TRADICIONALES, FAMILIARES O DE EMPRENDEDORES









SALARIOS AÑO 2020 MES SALARIOS AÑO 2020 DÍA AÑO 2021 MES AÑO 2021 DÍA





Personal Administrativo



Auxiliar Administrativo 842,49
861,49
Personal De Elaboración



Auxiliar de elaboración
28,19
28,82
Aprendíz 16/17 años
22,1
22,6
Aprendiz de 18 años
23,45
23,96
Personal Complementario



Chofer/repartidor/a
28,69
29,34





INCENTIVOS A LA PRODUCCIÓN



Nocturnidad / mes 56,87
58,15





COMPENSACIÓN HORARIA



Entrada a las 22,00 horas
12,13
12,40
Entrada a las 23,00 horas
9,71
9,93
Entrada a las 24,00 horas
7,60
7,77
Entrada a las 01,00 horas
5,41
5,53
Entrada a las 02,00 horas
3,37
3,45
Entrada a las 03,00 horas
1,71
1,75










ANEXO II.- TABLA SALARIAL PANADERIAS INDUTRIALES Y MECANIZADAS









AÑO 2020 MES AÑO 2020 DÍA AÑO 2021 MES AÑO 2021 DÍA
PERSONAL ADMINISTRATIVO



Jefe de oficina y Contabilidad 1.008,34
1.031,03
Oficial administrativo 918,83
939,50
Auxiliar administrativo 846,70
865,75
PERSONAL DE ELABORACIÓN



Jefe/a de fabricación 1.008,34
1.031,03
PERSONAL DE ELABORACIÓN



Encargado/a
28,98
29,63
Oficial 1ª
28,98
29,63
Aprendiz 16/17 años
22,10
22,60
Aprendiz de 18 años
23,45
23,98
SERVICIOS COMPLEMENTARIOS



Jefe/a distribución
28,57
29,21
Mecánico/a
28,36
28,99
Chófer, repartido/a y/o distribuidor/a
28,66
29,30
Vendedor/a
30,49
31,18
Limpiador/a
30,49
31,18





INCENTIVOS A LA PRODUCCIÓN




AÑO 2020
AÑO 2021





NOCTURNIDAD/MES 56,87
58,15





COMPENSACION HORARIA/día



Entrada a las 22,00 horas
12,13
12,40
Entrada a las 23,00 horas
9,71
9,93
Entrada a las 24,00 horas
7,60
7,77
Entrada a las 01,00 horas
5,41
5,53
Entrada a las 02,00 horas
3,37
3,45
Entrada a las 03,00 horas
1,71
1,75