Convenio Colectivo Industria de La Madera Segunda Transformación de León

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
2020/01/01 - 2024/12/31

Duración: CINCO AÑOS

Publicación:

2021/12/14

BOP LEÓN 235

CONVENIO

Ámbito: Provincial
Área: León
Código: 24003105011980
Actualizacion: 2021/12/14
Convenio Colectivo Industria De La Madera Segunda Transformación. Última actualización a: 14-12-2021 Vigencia de: 01-01-2020 a 31-12-2024. Duración CINCO AÑOS. Última publicación en BOP LEÓN 235 del tipo: CONVENIO.

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Tabla de contenidos

Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOP Número 95 – Viernes, 18 de mayo de 2018)

Resolución de 8 de mayo de 2018 de la oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de León de la Junta de Castilla y León, por la que se dispone la inscripción en el registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y la publicación del convenio colectivo del sector de la industria de la madera, segunda transformación, de León para los años 2017-2019 (número de convenio 24003105011980).

VISTa el acta de fecha 21 de noviembre de 2017 de firma del convenio colectivo del sector de la industria de la madera- segunda transformación de la provincia de León con vigencia para los años 2017-2019 (número de convenio 24003105011980). ) y. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 10-15), en el articulo 2.1.a) del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo (BOE 12.06.2010), en el Real Decreto 831/1995, de 30 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León en materia de trabajo (BOE 06.07.1995), en la orden de 12 de septiembre de 1997 de la consejería de Industria, comercio y Turismo, por la que se crea el Registro de convenios colectivos de la Comunidad de Castilla y León (BOCyL 24.09.1997) y en la orden de 21 de noviembre de 1996 de las consejerías de Presidencia y administración Territorial y de Industria, comercio y Turismo, por la que se desarrolla la estructura orgánica y se definen las funciones de las oficinas Territoriales de Trabajo de las Delegaciones Territoriales (BOCyL 22.11.1996), en relación a lo dispuesto en los artículos 1 y 2-c) del Decreto 2/2015, de 7 de julio (BOCyL de 8 de julio), de Reestructuración de consejerías, Esta oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de León de la Junta de Castilla y León acuerda:

Primero. ordenar su inscripción en el Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de Castilla y León, con comunicación a la comisión negociadora.

Segundo. Disponer su publicación obligatoria y gratuita en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA.

León, a 8 de mayo de 2018.-La Jefa de la oficina Territorial de Trabajo, Ana Guerrero Folgueras.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, ÁMBITO PROVINCIAL, DEL SECTOR INDUSTRIA DE LA MADERA DE LEÓN -SEGUNDA TRANSFORMACIÓN – PARA LOS AÑOS 2017 – 2019.

Título I.-Disposiciones generales.

Capítulo I: Partes signatarias, ámbitos de aplicación y vigencia.

Artículo 1º.- Partes signatarias.

Son partes firmantes del presente convenio Provincial, de una parte, CC.OO. – Construcción y Servicios y U.G.T. – FICA, como representación sindical; y, de otra parte, la asociación Leonesa de la madera (ALEMA), integrada en la Federación Leonesa de Empresarios (FELE), en representación empresarial.

Artículo 2º.- Ámbito funcional.

El presente convenio será de aplicación y de obligado cumplimiento en las actividades de la industria de la madera y del mueble que se relacionan y detallan en el anexo I del mismo.

Asimismo el ámbito del presente convenio incluye a aquellas empresas y a todos sus centros de trabajo que, sin estar explícitamente en la anterior relación, tengan como actividad principal la industria de la madera y del mueble, de acuerdo con el principio de unidad de empresa.

La citada relación no es exhaustiva, por lo que es susceptible de ampliarse o complementarse con actividades no incluidas en ella, que figuren en la clasificación de actividades económicas actuales o que en lo sucesivo figuren.

Artículo 3º.- Ámbito personal.

La normativa del presente convenio será de obligada y general observancia para todas las empresas y personal de las actividades enumeradas en el artículo anterior. Se excluye del presente convenio el personal de alta dirección. Este personal es de libre designación por la Dirección de la empresa y su relación laboral se regirá por su contrato de trabajo y, en su caso, por la normativa especial que resulte de aplicación.

Igualmente, está excluido el personal que desempeñe el cargo de consejero/a, en empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, o de alta gestión de empresa. Si una persona accede a un alto cargo sin ser contratada como tal, sino que accede a dicho cargo por promoción interna de la empresa, solamente estará excluida de la aplicación de este convenio mientras desempeñe dicho cargo y para las condiciones que deriven exclusivamente del mismo.

Artículo 4º.- Ámbito territorial.

El presente convenio será de ámbito provincial, afectando a los centros de trabajo comprendidos en su ámbito funcional ubicados en la provincia de León, aunque el domicilio de la empresa radique fuera de la misma.

Artículo 5º.- Ámbito temporal.

Las normas contenidas en el presente convenio, empezarán a regir a partir del día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE LEÓN, retrotrayéndose sus efectos al día 1 de enero de 2017, y la vigencia finalizará el 31 de diciembre de 2019.

Una vez finalizada la vigencia anteriormente indicada y al objeto de evitar el vacío normativo durante el proceso de negociación, continuará vigente el convenio hasta que sea sustituido por otro.

No obstante lo anterior, si transcurridos doce meses desde la finalización de la vigencia inicial del presente convenio (es decir, el 31 de diciembre de 2017) las partes no hubiesen alcanzado un acuerdo sobre el nuevo convenio, someterán a arbitraje obligatorio las cuestiones objeto de desacuerdo con la finalidad de que el laudo arbitral las resuelva según los plazos y procedimientos previstos en el ASAC.

Capítulo II: Vinculación, denuncia y prórroga.

Artículo 6º.- Vinculación a la totalidad (absorción, compensación y condiciones más beneficiosas).

Las condiciones y acuerdos contenidos en el presente convenio, forman un todo orgánico indivisible y no separable, y a los efectos de su interpretación y aplicación práctica serán considerados globalmente.

Asimismo, dichos pactos y contenidos, serán objeto de compensación y absorción con cualquiera de las Normas o Disposiciones que puedan establecerse por normativa general obligatoria o de carácter oficial. Se respetarán, no obstante, las situaciones personales que excedan de lo pactado en este convenio de forma que, en ningún caso, implique condiciones globales menos favorables para los trabajadores y las trabajadoras.

Artículo 7º.- Denuncia.

Este convenio quedará denunciado, automáticamente, en la fecha de finalización de la vigencia pactada.

Artículo 8º.- Normas supletorias.

Serán normas supletorias las legales de carácter general, el convenio Estatal de la madera vigente y demás normas concordantes.

Capítulo III: Comisión Paritaria.

Artículo 9º.- Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio.

Se nombra la comisión con las funciones y competencias que determinan las disposiciones legales vigentes, entre otras la de interpretación, control y seguimiento de este convenio, teniendo en cuenta lo señalado en el art.91.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como las de discutir sobre la toxicidad y peligrosidad siempre que determinados trabajos lo requieran.

Ocupan las vocalías de la parte social: Fernando Bodega Naredo y un representante de UGT; Jairo merino de la Puente y un representante de CC.OO. Por la parte empresarial: Javier Bernardo Rodríguez, carlos de la Torre Espinosa y dos representantes de FELE. Serán suplentes de esta comisión Paritaria las demás personas que formen parte de la comisión Negociadora. La asistencia a las reuniones de la citada comisión es obligatoria por ambas partes.

Artículo 10º.- Funciones y procedimiento de la Comisión Paritaria de interpretación.

1.- Sus funciones serán las siguientes:

a) vigilancia y seguimiento del convenio.

b) Interpretación de la totalidad de los preceptos del presente convenio.

c) cuantas otras funciones de mayor eficacia práctica del presente convenio se deriven de lo estipulado en su texto y anexos que forman parte del mismo.

Los acuerdos de la comisión Paritaria de interpretación, se adoptarán, en todo caso, por unanimidad, y aquellos que interpreten este convenio, tendrán la misma eficacia que la norma que haya sido interpretada.

2.- como trámite, que será previo y preceptivo a toda actuación administrativa o jurisdiccional que se promueva, las partes signatarias del presente convenio se obligan a poner en conocimiento de la comisión Paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos colectivos, de carácter general, pudieran plantearse en relación con la interpretación y aplicación de este convenio colectivo, siempre que sean de su competencia conforme a lo establecido en el apartado anterior, a fin de que mediante su intervención, se resuelva el problema planteado, o si ello no fuera posible, emita dictamen al respecto. Dicho trámite previo se entenderá cumplido en el caso de que hubiere transcurrido el plazo previsto en el siguiente apartado, sin que haya emitido resolución o dictamen.

Se establece que las cuestiones propias de su competencia que se promuevan ante la comisión Paritaria adoptarán la forma escrita, y su contenido será el suficiente para que pueda examinar y analizar el problema con el necesario conocimiento de causa, debiendo tener como contenido obligatorio:

a) Exposición sucinta y concreta del asunto.

b) Razones y fundamentos que, entienda, le asisten al proponente.

c) Propuesta o petición concreta que se formule a la comisión al escrito-propuesta se acompañarán cuantos documentos se entiendan necesarios para la mejor comprensión y resolución del problema.

La comisión podrá recabar, por vía de ampliación, cuanta información o documentación estime pertinente para una mejor, o más completa, información del asunto, a cuyo efecto concederá un plazo al proponente que no podrá exceder de cinco días hábiles.

La comisión Paritaria, una vez recibido el escrito-propuesta o, en su caso, completada la información pertinente, dispondrá de un plazo no superior a veinte días hábiles para resolver la cuestión suscitada, o si ello no fuera posible, emitir el oportuno dictamen.

Transcurrido dicho plazo sin haberse producido resolución ni dictamen, quedará abierta la vía administrativa o jurisdiccional competente.

Cuando sea preciso evacuar consultas, el plazo podrá ser ampliado en el tiempo que la propia comisión determine.

Título II.-De la relación individual del trabajo.

Capítulo I : Formas y modalidades del contrato.

Artículo 11º.- Forma del contrato.

La admisión de personal en la empresa, a partir de la entrada en vigor del presente convenio, se realizará a través del contrato escrito.

Asimismo, se formalizarán por escrito las comunicaciones de prolongación o ampliación de los mismos y el preaviso de su finalización, referidos a los contratos temporales.

El contrato de trabajo deberá formalizarse antes de comenzar la prestación de servicios. En el contrato escrito constarán: las condiciones que se pacten, el grupo profesional en que queda encuadrada la persona contratada y los demás requisitos formales legalmente exigidos. una vez registrado el contrato en la oficina pública, se entregará copia al trabajador/a.

Artículo 12º.- Condiciones generales de ingreso.

El ingreso al trabajo podrá realizarse de conformidad con cualquiera de las modalidades reguladas en el Estatuto de los Trabajadores, disposiciones de desarrollo y en el convenio Estatal de la madera vigente en cada momento.

Las empresas estarán obligadas a solicitar de los organismos públicos de empleo el personal que necesiten, cuando así lo exija la legislación vigente, mediante oferta de empleo.

Artículo 13º.- Pruebas de aptitud.

Las empresas, previamente al ingreso, podrán realizar a los interesados las pruebas de selección (teóricas, prácticas, médicas y/o psicotécnicas) que consideren necesarias para comprobar si su grado de aptitud y su preparación son adecuadas al grupo profesional y puesto de trabajo que vayan a desempeñar.

Artículo 14º.- Contrato fijo de plantilla.

Se entenderá como contrato fijo de plantilla el que se concierte entre la empresa y el/la trabajador/a, para la prestación laboral durante tiempo indefinido. Será, preferentemente, la modalidad de contratación del sector.

Artículo 15º.- Período de prueba.

Podrá concertarse, por escrito, un período de prueba, que en ningún caso podrá exceder de:

a) Grupos 1 y 2: seis meses.

b) Grupos 3 y 4: dos meses.

c) Grupo 5: un mes.

d) Grupos 6 y 7: quince días.

Quienes con anterioridad hayan desempeñado las mismas funciones para la misma empresa o grupo de empresas, bajo cualquier modalidad de contratación, estarán exentos del período de prueba.

En el supuesto de contrataciones de duración igual o inferior a tres meses, el período de prueba no podrá exceder nunca del 50% de la duración pactada.

Los períodos de prueba anteriormente indicados no resultarán de aplicación en aquellos supuestos en los que, como consecuencia de las políticas de fomento de empleo indefinido, se establezcan legalmente otros períodos, en cuyo caso serán de aplicación estos últimos.

Artículo 16º.- Contratos formativos.

1.El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieran en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad, inmediatamente siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados.

b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años. Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.

c) Ninguna persona podrá estar contratada en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.

Tampoco se podrá contratar a una misma persona en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad

d) No se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por la misma persona en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.

e) La retribución del personal será la fijada en el convenio colectivo de ámbito inferior que le sea de aplicación, para las personas con contrato, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75% durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para desempeñar el mismo o equivalente puesto de trabajo.

f) Si al término del contrato el trabajador/a continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a efectos de antigüedad en la empresa.

2. El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo.

El contrato para la formación y el aprendizaje se regirá por las siguientes reglas:

a) Se podrá celebrar con personas mayores de dieciséis años y menores de veinticinco años que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas. Se podrán acoger a esta modalidad contractual quienes cursen formación profesional del sistema educativo.

El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad ni con los colectivos en situación de exclusión social previstos en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, en los casos en que sean contratados por parte de las empresas de inserción que estén cualificadas y activas en el registro correspondiente.

b) La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de tres. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal indicada anteriormente, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta por dos veces, sin que la duración de cada prórroga pueda ser inferior a seis meses y sin que la duración total del contrato pueda exceder de tres años.

Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.

c) Expirada la duración del contrato, la persona contratada no lo podrá ser nuevamente bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa, salvo que la formación inherente al nuevo contrato tenga por objeto la obtención de distinta cualificación profesional.

d) Este tipo de contrato se realizará a tiempo completo. El 25% del total de la jornada se dedicará a formación durante el primer año, siendo del 15% durante el segundo y tercer año. Se concretarán en el contrato las horas y días dedicados a la formación. asimismo, se especificará el centro formativo, en su caso, encargado de la enseñanza teórica. La enseñanza teórica, a ser posible, deberá ser previa a la formación práctica o alternarse con ésta de forma racional.

En el contrato deberá figurar el nombre y grupo profesional del tutor/a o monitor/a encargado/a de la formación práctica. El/la tutora deberá velar por la adecuada formación, así como de todos los riesgos profesionales. El trabajo efectivo que se en la empresa deberá estar relacionado con la especialidad u objeto del contrato.

El contrato para la formación se presumirá de carácter común u ordinario cuando el empresario incumpla, en su totalidad, sus obligaciones en materia de formación teórica.

e) El salario a percibir por la persona contratada en formación será el establecido en su convenio correspondiente para dicho grupo profesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

En el caso de no figurar ninguna referencia en el convenio de aplicación, el salario a percibir será el 75, 85 y 95% del salario del grupo profesional vI, del convenio colectivo del ámbito inferior aplicable, durante el primer, segundo o tercer año del contrato, respectivamente.

f) En caso de cese en la empresa, se entregará un certificado referente a la formación teórica y práctica adquirida, en que constará la duración de la misma.

g) mientras subsista el complemento extrasalarial, este se percibirá en régimen de igualdad con respecto al resto del personal

Artículo 17º.- Jubilación parcial.

1. Por acuerdo entre empresa y trabajador/a se tendrá derecho a la celebración del contrato a tiempo parcial previsto en los artículos 12.6 del E.T. y 215 de la LGSS, por jubilación parcial, siempre que manifieste su voluntad de cesar definitivamente en la prestación del servicio, al cumplir, como máximo, 65 años.

2. En los supuestos establecidos anteriormente, cuando se produzca el cese definitivo de la persona relevada, el contrato de trabajo del relevista se transformará en contrato por tiempo indefinido, siempre y cuando las circunstancias productivas, económicas, técnicas y organizativas lo permitan. En caso contrario, la empresa deberá justificar a la representación de los/las trabajadores/as la concurrencia de dichas causas.

3. La regulación complementaria al presente artículo será la dispuesta en el artículo 12.6 del E.T.

Cualquier modificación legal o reglamentaria sobre la materia que pueda afectar al régimen establecido en el presente artículo, lo dejará sin efecto para nuevas jubilaciones en tanto y en cuanto sus efectos son analizados por la comisión Negociadora y se procede a su adaptación.

Artículo 18.- Contratos de duración determinada por circunstancias del mercado.

1º) La duración máxima de los contratos de duración determinada por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, podrá ser de hasta doce meses en un período de dieciocho meses.

2º) Los contratos de duración inferior a la máxima establecida en el párrafo anterior podrán prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración del total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

3º) Los contratos celebrados con anterioridad a la publicación del presente convenio podrán prorrogarse con los límites anteriores y con las condiciones del presente artículo.

4º) a la terminación del contrato, si éste ha sido de duración igual o inferior a cuatro meses, la empresa vendrá obligada a satisfacer al/la trabajador/a una indemnización de quince días de salario por año de servicio. Si la duración ha sido superior a cuatro meses, la empresa vendrá obligada a satisfacer una indemnización de veinte días por año de servicio. Estas indemnizaciones surtirán efectos desde el primer día.

5º) Los contratos que celebren bajo esta modalidad contendrán una referencia expresa del presente artículo.

Artículo 19º.- Contrato para obra o servicio determinado.

De acuerdo con las competencias atribuidas por el Real Decreto-Legislativo 2/2015, Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 15.1.a), las partes firmantes del presente convenio convienen en identificar determinados trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de las actividades de las empresas del sector, definidas como tales en el artículo 11 del presente texto normativo.

En consecuencia, sólo se podrán realizar contratos al amparo del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, para obra o servicio determinado, para las siguientes actividades:

a) Trabajos de reparación de las instalaciones.

b) Para la realización de una obra o servicio determinado, con sustantividad propia fuera de las instalaciones de la empresa, aún tratándose de la actividad normal de la misma incluyéndose las labores en la propia, inherentes a la preparación de las mismas.

c) Trabajos de rematantes, aserradores e industrias de la madera auxiliares de actividades agrarias, tales como envases y palets para productos hortofrutícolas aun tratándose de las actividades normales de la empresa.

En cuanto al preaviso y cese se estará a lo dispuesto en el artículo 22º del presente convenio.

A efectos de indemnización, si la duración ha sido igual o inferior a cuatro meses, la empresa vendrá obligada a satisfacer una indemnización de quince días de salario por año de servicio, si la duración es superior a cuatro meses, la indemnización será de veinte días de salario por año de servicio. ambas indemnizaciones surtirán efectos desde el primer día.

Artículo 20º.- Empresas de trabajo temporal.

Las empresas afectadas por este convenio, cuando contraten los servicios de empresas de trabajo temporal, garantizarán que las personas puestas a su disposición tengan los mismos derechos laborales y retributivos que le corresponden al personal de plantilla en aplicación de su correspondiente convenio colectivo. Esta obligación constará expresamente en el contrato de puesta a disposición celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria que esté vinculada por el presente convenio.

Artículo 21º.- Preavisos y ceses.

El cese por terminación del contrato deberá comunicarse por escrito con una antelación mínima de quince días naturales. No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita de cese. cuando fuere el trabajador el que comunicara su decisión de extinguir el contrato antes de la finalización del mismo operará la indemnización resarcitoria de contrario establecida en idénticos términos.

No será de aplicación lo dispuesto anteriormente en cuanto a plazo de preaviso e indemnizaciones para los contratos concertados bajo la modalidad de interinidad o sustitución, eventuales por circunstancias de la producción u obra o servicio inferiores o iguales a seis meses, sin perjuicio de la notificación escrita del cese.

Aquellos contratos temporales que hubiesen superado lo establecido en el párrafo anterior a excepción de los contratos por interinidad o sustitución, deberán preavisarse por escrito con la antelación siguiente:

Grupos I a V: un mes.

Grupos VI y VII: quince días naturales.

No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por la indemnización equivalente a los días de preaviso omitidos en similares términos que lo expresado en el párrafo primero.

Cuando fuere el trabajador el que comunicara su decisión de extinguir el contrato antes de la finalización del mismo operará la indemnización resarcitoria de contrario establecida en idénticos términos.

Idéntica indemnización resarcitoria procederá cuando el trabajador fijo de plantilla decidiera extinguir su contrato notificando por escrito su baja voluntaria en la empresa e incumpliese los plazos de preaviso indicados en el párrafo cuarto.

Capítulo II: Ordenación y organización del trabajo.

Artículo 22º.- Dirección y control de la actividad laboral.

La organización técnica y práctica del trabajo corresponde a la dirección de la empresa, quien podrá establecer cuantos sistemas de organización, racionalización y modernización considere oportunos, así como cualquier estructuración de las secciones o departamentos de la empresa, siempre que se realicen de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

La organización del trabajo tiene por objeto el alcanzar en la empresa un nivel adecuado de productividad basado en la utilización óptima de los recursos humanos y materiales. Ello es posible con una actitud activa y responsable de las partes integrantes: dirección y personal.

Sin merma de la facultad aludida en el párrafo primero, quienes representen a los trabajadores y a las trabajadoras tendrán funciones de orientación, propuesta, emisión de informes, etc., en lo relacionado con la organización y racionalización del trabajo, de conformidad con la legislación vigente y de acuerdo con lo establecido en este convenio.

Artículo 23º.- Competencia organizativa.

La organización del trabajo se extenderá a las cuestiones siguientes:

1º) La existencia de la actividad normal.

2º) adjudicación de los elementos necesarios (máquinas o tareas específicas).

3º) Fijación, tanto de los índices de desperdicios como de la calidad admisible, a lo largo del proceso de fabricación de que se trate.

4º) La vigilancia, atención y limpieza de la maquinaria encomendada, teniéndose en cuenta, en todo caso, en la determinación de la cantidad de trabajo y actividad a rendimiento normal.

5º) La adaptación de las cargas de trabajo, rendimiento y tarifas a las nuevas condiciones que resulten de aplicar el cambio de determinado método operatorio, proceso de fabricación, cambio de materias primas, maquinaria o cualquier otra condición técnica del proceso de que se trate.

6º) La fijación de fórmulas claras y sencillas para la obtención de los cálculos de retribuciones, de forma y manera que, sea cual fuere el grupo profesional y el puesto de trabajo, pueda comprender con facilidad.

Artículo 24º.- Procedimiento para la implantación de los sistemas de organización del trabajo.

Para la implantación de un nuevo sistema de rendimientos en base a prima o incentivos, fijación de la actividad normas y óptima y cambio de los métodos de trabajo, se procederá de la siguiente forma:

1º) La dirección de la empresa deberá informar previamente del nuevo sistema que se pretende implantar al comité de empresa o delegado de personal y a los delegados sindicales, si los hubiera, o representantes de las secciones sindicales de empresa.

2º) En el supuesto de que no hubiese acuerdo entre la Dirección y quienes representen a los trabajadores, en relación con la implantación de un nuevo sistema de organización del trabajo, ambas partes podrán solicitar, conjuntamente, la mediación de la comisión Paritaria, o recurrir a un arbitraje externo, o la jurisdicción laboral.

Artículo 25º.- Nuevas tecnologías.

Cuando en una empresa se introduzcan nuevas tecnologías que puedan suponer modificación sustancial de condiciones de trabajo, o bien un período de formación o adaptación técnica no inferior a un mes, se deberá comunicar las mismas con carácter previo a la representación legal de los trabajadores y las trabajadoras en el plazo suficiente para poder analizar y prever sus consecuencias en relación con: empleo, salud laboral, formación y organización del trabajo.

Asimismo, se deberá facilitar a las personas afectadas la formación precisa para el desarrollo de su nueva función.

En el supuesto de que la introducción de nuevas tecnologías suponga una modificación sustancial de las condiciones de trabajo se estaría a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 26º.- Revisión de valores.

El departamento de tiempos de la empresa podrá tomar nuevos tiempos siempre que lo considere necesario, aunque los valores sólo podrán ser modificados cuando concurran alguno de los casos siguientes:

1º) mecanización.

2º) mejora de instalaciones que faciliten la realización de trabajos.

3º) cuando el trabajo sea de primera serie fijando un valor provisional hasta tanto no se fijare más tarde el definitivo.

4º) cambios de método operatorio distintos de los descritos en el sistema anterior de trabajo.

5º) cuando exista error de cálculo numérico o matemático.

6º) cuando, sin detrimento de calidad exigida, el 75 por 100 de los operarios que realicen un trabajo determinado, alcancen dicho trabajo, durante un mes, una actividad superior al rendimiento óptimo, cualquiera que sea el sistema de productividad que se utilice.

7º) La revisión de los valores, para ser válida, deberá estar precedida de un período de negociación con los representantes de los trabajadores y de las trabajadoras.

Artículo 27º.- Organización científica del trabajo.

A los efectos de la organización científica del trabajo en las empresas incluidas en el presente convenio que apliquen este sistema, y cuantos sean convenientes para su mejor marcha y funcionamiento, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

A) actividad normal: Se entiende por actividad normal, la equivalente a 60 puntos Bedaux, 100 centesimales o la referencia que fije cualquier otro sistema de medición científica del trabajo, calculado por medio de cronómetros por cualquiera de los sistemas conocidos o bien aplicando la técnica de observaciones instantáneas denominadas “muestreo de trabajo”.

B) actividad óptima: Es la que corresponde a los sistemas de medida con los índices 80 y 140 en los sistemas Bedaux o centesimal, respectivamente, o su equivalente cualquier otro sistema de medición científica del trabajo.

C) Rendimiento normal: Es la cantidad de trabajo que un operario efectúa en una hora de actividad normal.

D) Rendimiento óptimo: Es la cantidad de trabajo que un operario efectúa en una hora de actividad óptima.

E) Tiempo máquina: Es el que emplea una máquina en producir una unidad de tarea en condiciones técnicas determinadas.

F) Tiempo normal: Es el invertido por un trabajador en una determinada operación en actividad normal, sin incluir tiempos de recuperación.

G) Trabajo óptimo: Es aquel en que el operario puede desarrollar la actividad óptima durante todo el tiempo.

H) Trabajo limitado en actividad normal: Es aquel en que el operario no puede desarrollar la actividad óptima durante todo su tiempo. La limitación puede ser debida al trabajo de la máquina, al hecho de trabajar en equipo o las condiciones del método operatorio. a los efectos de remuneración, los tiempos de espera debidos a cualquiera de las anteriores limitaciones serán abonadas como si trabajase a actividad normal.

I) Trabajo limitado en actividad óptima: La actividad óptima se obtendrá teniendo en cuenta que el tiempo de producción mínimo es el “tiempo máquina” realizado en actividad óptima.

En los casos correspondientes se calcularán las interferencias y pausas de máquinas o equipo.

Artículo 28º.- Trabajo remunerado con incentivo, criterios de valoración.

Para su cálculo y establecimiento se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

A) Grado de especialización que el trabajo a realizar requiera según la mecanización de la industria.

B) Esfuerzo físico y atención que su ejecución origine.

C) Dureza y cualquier otra circunstancia especial de trabajo que haya de realizar.

D) medio ambiente en que el trabajo se realice, así como las condiciones climatológicas del lugar en donde tenga que verificarse.

E) La calidad de los materiales empleados.

F) La importancia económica que la labor a realizar tanga para empresa y la marcha normal de su producción.

G) cualquier otra circunstancia de carácter análogo a las enumeradas.

H) Los tiempos de descanso establecido en las disposiciones de la OIT.

Título III.-Clasificación profesional, movilidad funcional y geográfica.

Capítulo I: clasificación profesional.

Artículo 29º.- Clasificación profesional.

Descripción de las funciones en los grupos profesionales.

1) criterios generales.

1.1. El presente capítulo sobre clasificación Profesional se ha establecido, fundamentalmente, atendiendo los criterios que el artículo 22º del Estatuto de los Trabajadores fija para la existencia del grupo profesional, es decir, aptitudes profesionales, titulaciones y contenidos de la prestación, incluyendo en cada grupo diversas funciones y especialidades profesionales.

La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.

Asimismo y dado que se pretende sustituir los sistemas de clasificación basados en categorías profesionales, estos tendrán en cuenta una referencia en los grupos profesionales.

1.2. La clasificación se realizará en Divisiones Funcionales y grupos profesionales, por interpretación y aplicación de criterios generales objetivos y para las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los/las trabajadores/as.

1.3. En caso de concurrencia en un puesto de trabajo de tareas básicas correspondientes a diferentes grupos profesionales, la clasificación se realizará en función de las actividades propias de grupo profesional superior. Este criterio de clasificación no supondrá que se excluya en los puestos de trabajo de cada grupo profesional la realización de tareas complementarias que son básicas para puestos de trabajo clasificados en grupos profesionales inferiores. El encuadramiento en un determinado grupo profesional se llevará a efecto por las funciones realmente realizadas por el/la trabajador/a, con independencia de la denominación del puesto de trabajo o de la titulación.

Si como consecuencia de la aplicación del nuevo sistema de clasificación Profesional, se tuviera que asignar a una persona a un grupo profesional inferior al nivel o categoría que tenía reconocida, se le respetará la permanencia en el grupo con correspondencia en el nivel o categoría anterior que ostentaba y ello con carácter de condición personal más beneficiosa.

Todas las personas afectadas por este acuerdo serán adscritas a una determinada División Funcional y a un grupo profesional. ambas circunstancias definirán su posición en el esquema organizativo de cada empresa.

Las categorías vigentes en el momento de la firma de este acuerdo que a título orientativo se mencionan en cada uno de los grupos profesionales, se clasifican en tres Divisiones Funcionales definidas en los términos siguientes:

– Técnicos/as:

Es el personal con alto grado de cualificación, experiencia y aptitudes equivalentes a las que se pueden adquirir con titulaciones superiores y medias, realizando tareas de elevada cualificación y complejidad.

– Empleados/as:

Es el personal que con sus conocimientos y/o experiencia realiza tareas administrativas, comerciales, organizativas, informática, de laboratorio y, en general, las especificaciones de puestos de trabajo de oficina, que permiten informar de la gestión de la actividad económica contable, coordinar tareas productivas, constructivas o realizar tareas auxiliares que comporten atención a las personas.

– operarios/as:

Es el personal que por sus conocimientos y/o experiencia ejecuta operaciones relacionadas con la producción o construcción, bien directamente actuando en el proceso productivo o en tareas de mantenimiento, transporte y otras operaciones auxiliares, pudiendo realizar a la vez funciones de supervisión o coordinación.

1.4 Los factores que influyen en la clasificación profesional de las personas incluidas en el ámbito de este acuerdo y que por tanto indican la pertenencia de cada uno de ellos a un determinado grupo profesional, todo ello según los criterios determinados por el art.22 del Estatuto de los Trabajadores son los que definen en este apartado. asimismo, habrá que tener en cuenta en el momento de calificar el puesto de trabajo, las dimensiones de la unidad productiva donde se desarrolle la función ya que puede influir en la valoración de todos o algunos de los factores.

I conocimientos.

Factor para cuya elaboración se tiene en cuenta, además de la formación básica necesaria para poder cumplir correctamente el cometido, el grado de conocimiento y experiencia adquirido, así como la dificultad en la adquisición de dichos conocimientos o experiencias.

Este factor puede dividirse en dos subfactores:

A) Formación. Este subfactor considera el nivel inicial mínimo de conocimientos teóricos que debe poseer una persona de capacidad media para llegar a desempeñar satisfactoriamente las funciones del puesto de trabajo después de un período de formación práctica. Este factor, también deberá considerar las exigencias de conocimientos especializados, idiomas, informática, etc.

B) Experiencia. Este subfactor determina el período de tiempo requerido para que una persona de capacidad media, y poseyendo la formación especificada anteriormente, adquiera la habilidad y práctica necesarias para desempeñar el puesto, obteniendo un rendimiento suficiente en cantidad y calidad.

II Iniciativa/autonomía.

Factor en el que se tiene en cuenta la mayor o menor dependencia a directrices o normas y la mayor o menor subordinación en el desempeño de la función que se desarrolle. Este factor comprende tanto la necesidad de detectar problemas como la de improvisar soluciones a los mismos.

Debe tenerse en cuenta:

a) marco de referencia. valoración de las limitaciones que puedan existir en el puesto respecto a: acceso a personas con superior responsabilidad en el organigrama de la compañía, la existencia de normas escritas o manuales de procedimiento.

b) Elaboración de la decisión. Entendiendo como tal la obligación dimanante del puesto de determinar las soluciones posibles y elegir aquella que se considera apropiada.

III. complejidad.

Factor cuya valoración está en función del mayor o menor número, así como del mayor o menor grado de integración de los restantes factores enumerados en la tarea o puesto encomendado.

a) Dificultad en el trabajo. Este subfactor considera la complejidad de la tarea a desarrollar y la frecuencia de las posibles incidencias.

b) Habilidades especiales. Este subfactor determina las habilidades que se requieren para determinados trabajos, como pueden ser esfuerzo físico, destreza manual, buena visión, etc., y su frecuencia durante la jornada laboral.

c) ambiente de trabajo. Este subfactor aprecia las circunstancias bajo las que debe efectuarse el trabajo, y el grado en que estas condiciones hacen el trabajo desagradable.

No se incluirán en este subfactor las circunstancias relativas a la modalidad de trabajo (nocturno, turnos, etc.).

IV. Responsabilidad.

Factor en cuya elaboración se tiene en cuenta el grado de autonomía de acción del titular de la función y el grado de influencia sobre los resultados e importancia de las consecuencias de la gestión.

Este factor comprende los subfactores:

a) Responsabilidad sobre gestión y resultados. Este subfactor considera la responsabilidad asumida por quien ocupe el puesto sobre los errores que pudieran ocurrir. Se valoran no sólo las consecuencias directas, sino también su posible repercusión en la marcha de la empresa. En este sentido, conviene no tomar valores extremos, sino un promedio lógico y normal. Para valorar correctamente es necesario tener en cuenta el grado en que el trabajo es supervisado o comprobado posteriormente.

b) capacidad de interrelación. Este subfactor aprecia la responsabilidad asumida por quien ocupe el puesto sobre contactos oficiales con otras personas, de dentro y de fuera de la empresa. Se considera la personalidad y habilidad necesarias para conseguir los resultados deseados, y la forma y frecuencia de los contactos.

V. mando.

Es el conjunto de tareas de planificación, organización, control y dirección de las actividades de otros, asignadas por la Dirección de la empresa, que requieren de los conocimientos necesarios para comprender, motivar y desarrollar a las personas que dependen jerárquicamente del puesto.

Para su valoración deberá tenerse en cuenta:

a) capacidad de ordenación de tareas.

b) Naturaleza del colectivo.

c) Número de personas sobre las que se ejerce el mando.

CLASIFICACIÓN PROFESIONAL.

GRUPO PROFESIONAL 0.

– criterios generales:

Quienes pertenezcan a este grupo planifican, organizan, dirigen y coordinan las distintas actividades propias del desarrollo de la empresa. Sus funciones comprenden la elaboración de la política de organización, los planteamientos generales de la utilización eficaz de los recursos humanos y de los aspectos materiales, la orientación y el control de las actividades de la organización conforme al programa establecido o a la política adoptada; el establecimiento y el mantenimiento de estructuras productivas y de apoyo y el desarrollo de la política industrial, financiera o comercial.

Toman decisiones o participan en su elaboración. Desempeñan altos cargos de dirección o ejecución de los mismos niveles en los departamentos, divisiones, grupos, fábricas, plantas, etc.

en que se estructura la empresa y que responden siempre a la particular ordenación de cada una de ellas.

GRUPO PROFESIONAL 1.

– criterios generales:

Quienes pertenezcan a este grupo, tienen la responsabilidad directa en la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa o realizan tareas técnicas de la más alta complejidad y cualificación. Toman decisiones o participan en su elaboración así como en la definición de objetivos concretos.

Desempeñan sus funciones con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad.

– Formación:

Titulación universitaria de grado superior o conocimientos equivalentes equiparados por la empresa y/o con experiencia consolidada en el ejercicio de su sector profesional.

comprende a título orientativo las categorías que figuran en el anexo I a este documento.

– Tareas:

Ejemplos:

En este grupo profesional se incluyen a título enunciativo todas aquellas actividades que por analogía son asimilables a las siguientes:

1°. Supervisión y dirección técnica de un proceso o sección de fabricación de la totalidad de los mismos o de un grupo de servicios o de la totalidad de los mismos.

2°. coordinación, supervisión, ordenación y/o dirección de trabajos heterogéneos o del conjunto de actividades dentro de un área de actividad, servicio o departamento.

3°. Responsabilidad y dirección de la explotación de un ordenador o de redes localizadas de servicios informáticos sobre el conjunto de servicios de procesos de datos en unidades de dimensiones medias.

4°. Tareas de dirección técnica de alta complejidad y heterogeneidad con elevado nivel de autonomía e iniciativa dentro de su campo en funciones de investigación, control de calidad, definición de procesos constructivos, administración, asesoría jurídico laboral y fiscal, etc.

5°. Tareas de gestión comercial con amplia responsabilidad sobre un sector geográfico delimitado.

6°. Tareas técnicas de muy alta complejidad y polivalencia con el máximo nivel de autonomía e iniciativa dentro de su campo, pudiendo implicar asesoramiento en las decisiones fundamentales de la empresa.

7°. Funciones consistentes en planificar, ordenar y supervisar un área, servicio o departamento con responsabilidades sobre resultados y ejecución de las mismas.

8°. Tareas de análisis de sistemas informáticos consistentes en definir, desarrollar e implantar los sistemas mecanizados tanto a nivel físico (Hardware) como a nivel logístico (Software).

GRUPO PROFESIONAL 2.

– criterios generales:

Son trabajadores/as que con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad realizan tareas técnicas complejas, con objetivos globales definidos o que tienen un alto contenido intelectual o de interrelación humana. También aquellos responsables directos de la integración, coordinación y supervisión de funciones realizadas por un conjunto de colaboradores en una misma área funcional.

Formación:

Titulación universitaria de grado medio o conocimientos equivalentes equiparados por la empresa, completados con una experiencia dilatada en su sector profesional. Eventualmente podrán tener estudios universitarios de grado superior y asimilarse a los puestos definidos en este grupo “Titulados/as superiores de Entrada”.

Comprende a título orientativo las categorías que figuran en el anexo I a este documento.

Tareas:

Ejemplo:

En este grupo profesional se incluyen a título enunciativo todas aquellas actividades que por analogía son asimilables a las siguientes:

1º. Funciones que suponen la responsabilidad de ordenar, coordinar y supervisar la ejecución de tareas heterogéneas de producción, comercialización, mantenimiento, administración, servicios etc., o de cualquier agrupación de ellas, cuando las dimensiones de la empresa aconsejen las agrupaciones.

2°. Tareas de alto contenido técnico consistentes en prestar soporte con autonomía media y bajo directrices y normas que no delimitan totalmente la forma de proceder en funciones de investigación, control de calidad, vigilancia y control de procesos industriales, etc.

3°. actividades y tareas propias de a.T.S., realizando curas, llevando el control de bajas de I.T. y accidentes, estudios audiometritos, vacunaciones, estudios estadísticos de accidentes, etc.

4°. actividades de Graduado Social consistentes en funciones de organización, control, asesoramiento o mando en orden a la admisión, clasificación, instrucción, economato, comedores, previsión de personal, etc.

GRUPO PROFESIONAL 3.

Criterios generales:

Son aquellos/as trabajadores/as que con o sin responsabilidad de mando, realizan tareas con un contenido medio de actividad intelectual y de interrelación humano, en un marco de instrucciones precisas de complejidad técnica media con autonomía dentro del proceso. Realizan funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas, realizadas por un conjunto de colaboradores en un estadio organizativo menor.

– Formación:

Titulación de grado medio, Técnico/a especialista de segundo grado y/o con experiencia dilatada en el puesto de trabajo.

Comprende a título orientativo las categorías que figuran en el anexo I a este documento.

Tareas:

Ejemplo: En este grupo profesional se incluyen a título orientativo todas aquellas actividades que por analogía son asimilables a las siguientes:

1°. Tareas técnicas que consisten en el ejercicio del mando directo al frente de un conjunto de operarios/as de oficio o de procesos productivos en instalaciones principales.

2°. Tareas técnicas de codificación de programas de ordenador en el lenguaje apropiados, verificando su correcta ejecución y documentándolos adecuadamente.

3°. Tareas técnicas que consisten en la ordenación de tareas y de puesto de trabajo de una unidad completa de producción.

4°. actividades que impliquen la responsabilidad de un turno o de una unidad de producción que puedan ser secundadas por una o varias personas del grupo profesional inferior.

5°. Tareas técnicas de inspección, supervisión o gestión de la red de ventas.

6°. Tareas técnicas de dirección y supervisión en el área de contabilidad, consistente en reunir los elementos suministrados por los ayudantes para confeccionar estados, balances, costos, provisiones de tesorería, y otros trabajos análogos en base al plan contable de la empresa.

7°. Tareas técnicas consistentes en contribuir al desarrollo de un proyecto que redacta un/a técnico/a (ingeniero/a, aparejador/a, etc.) aplicando la normalización, realizándole cálculo de detalle, confeccionado planos a partir de datos facilitados por un mando superior.

8°. Tareas técnicas administrativas de organización o de laboratorio de ejecución práctica que suponen la supervisión según normas recibidas de un mando superior.

9°. Tareas técnicas administrativas o de organización de gestión de compra de aprovisionamiento de bienes convencionales de pequeña complejidad o de provisionamiento de bienes complejos.

10°. Tareas técnicas de dirección de I+D+i de proyectos completos según instrucciones facilitadas por un mando superior.

11°. Tareas técnicas, administrativas o de organización que consisten en el mantenimiento preventivo o correctivo de sistemas robotizados que implican amplios conocimientos integrados de electrónica, hidráulica y lógica neumática, conllevando la responsabilidad de pronta intervención dentro del proceso productivo.

12°. Tareas técnicas de toda clase de proyectos, reproducciones o detalles bajo la dirección de un mando superior, ordenando, vigilando y dirigiendo la ejecución práctica de las mismas, pudiendo dirigir montajes, levantar planos topográficos, etc.

13°. Tareas técnicas de gestión comercial con responsabilidad sobre un sector geográfico delimitado y/o una gama específica de productos.

GRUPO PROFESIONAL 4.

– criterios generales:

Quienes realizan trabajos de ejecución autónoma que exijan habitualmente iniciativa y razonamiento por parte de los/las trabajadores/as encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión la responsabilidad de los mismos.

– Formación:

Bachillerato, BuP o equivalente o técnico especialista (módulos nivel 3) complementada con formación en el puesto de trabajo o conocimientos adquiridos en el desempeño de la profesión.

Comprende a título orientativo las categorías que figuran en el anexo I a este documento.

– Tareas:

Ejemplo: En este grupo profesional se incluyen a título enunciado todas aquellas actividades que por analogía son asimilables a las siguientes:

1°. Redacción de correspondencia comercial, cálculo de precios a la vista de ofertas recibidas, recepción y tramitación de pedidos y propuestas de contestación.

2°. Tareas que consisten en establecer en base a documentos contables una parte de contabilidad.

3°. Tareas de análisis y determinaciones de laboratorio realizadas bajo supervisión sin que sea necesario siempre indicar normas y especificaciones implicando preparación de los elementos necesarios, obtención de muestras y extensión de certificados y boletines de análisis.

4°. Tareas de delineación de proyectos sencillos, levantamiento de planos de conjunto y detalle, partiendo de información recibida y realizando los tantos necesarios a la vez que proporcionan las soluciones requeridas.

5°. Tareas de I+D+i de proyectos completos según instrucciones.

6°. Tareas que suponen la supervisión según normas generales recibidas de un mando inmediato superior de la ejecución práctica de las tareas en el taller, laboratorio y oficina.

7°. Tareas de gestión de compra y aprovisionamiento de bienes convencionales de pequeña complejidad o de aprovisionamiento de bienes complejos sin autoridad sobre los mismos.

8°. Tareas que consisten en el mantenimiento preventivo y correctivo de sistemas robotizados que implican suficientes conocimientos integrados de electrónica, hidráulica, lógica neumática, conllevando la responsabilidad correspondiente dentro del proceso productivo.

9°. Tareas de codificación de programas de ordenador e instalación de paquetes informáticos bajo instrucciones directas del analista de la explotación de la aplicación de la informática.

10°. Tareas de venta y comercialización de productos de complejidad y valor unitario.

11°. Tareas de traducción, corresponsalía, taquimecanografía y atención de comunicaciones personales con suficiente dominio de un idioma extranjero y alta confidencialidad.

12°. Tareas de regulación automática eligiendo el programa adecuado, introduciendo las variantes precisas en instalaciones de producción, centralizados o no, llevando el control a través de los medios adecuados (terminales, microordenadores, etc…) 13°. Ejercer mando directo al frente de un conjunto de operarios/as que realizan las labores auxiliares en las líneas principales de producción abastecimiento y preparando materias, equipos, herramientas, evacuaciones, etc., realizando el control de las máquinas y vehículos que se utilizan.

14°. Ejercer mando directo al frente de un conjunto de operarios/as que recepcionan la producción, la clasifican, almacenan y expiden, llevando el control de los materiales, así como de la utilización de las máquinas-vehículos de que se dispone.

15°. Ejercer mando directo al frente de un conjunto de operarias dentro de una fase intermedia o zona geográficamente delimitada en una línea del proceso de producción o montaje, coordinando y controlando las operaciones inherentes al proceso productivo de la fase correspondiente, realizando el control de la instalación y materiales que se utilizan.

16°. Realizar inspecciones de toda clase de piezas, máquinas, estructuras, materiales y repuestos, tanto durante el proceso como después de terminadas en la propia empresa, en base a planos, tolerancias, composiciones, aspectos, normas y utilización con alto grado de decisión en la aceptación, realizando informes donde se exponen los resultados igualmente de las recibidas del exterior.

17º. Tareas vinculadas a trabajos específicos y/o fábricas relativos a la realización de trabajos especiales, así como los que ejercen mando directo en equipos de trabajo concretos.

GRUPO PROFESIONAL 5.

– criterios Generales:

Tareas que se ejecutan bajo dependencia de mando o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de cada empresa, normalmente con supervisión, pero con conocimientos profesionales, con un período de adaptación.

– Formación:

Conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión o escolares sin titulación o de técnico auxiliar (módulo nivel 2) con la formación específica en el puesto de trabajo o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión.

Comprende a título orientativo las categorías que figuran en el anexo I a este documento.

– Tareas:

Ejemplos. En este grupo profesional se incluyen a título enunciativo todas aquellas actividades que por analogía son equiparables a las siguientes:

1º. Tareas administrativas desarrolladas con utilización de aplicaciones informáticas.

2°. Tareas elementales de cálculo de salarios, valoración de costes, funciones de cobro y pago, etc, dependiendo y ejecutando directamente las órdenes de un mando superior.

3°. Tareas de oficios industriales con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio o responsabilidad.

4º. Tareas de control y regulación de los procesos de producción que generan transformación del producto.

5º. Tareas de venta y comercialización de productos de reducido valor unitario y/o tan poca complejidad que no requieran de una especialización técnica distinta de la propia demostración, comunicación de precios y condiciones de crédito y entrega, tramitación de pedidos, etc.

6°. Tareas de preparación de operaciones en maquinas convencionales que conlleven el autocontrol del producto elaborado.

7°. Tareas de archivo, registro, cálculo, facturación o similares que requieran algún grado de iniciativa.

8°. Tareas de despacho de pedidos, revisión de mercancías y distribución con registro en libros o mecánicas al efecto de movimiento diario.

9°. Tareas de lectura, anotación y control bajo instrucciones detalladas de los procesos industriales o el suministro de servicios generales de fabricación.

10°. Tareas de mecanografía con buena presentación de trabajo, ortografía correcta velocidad adecuada, que puedan llevar implícita la redacción de correspondencia según formato e instrucciones específicas, pudiendo utilizar paquetes informáticos como procesadores de texto o similares.

11°. Tareas elementales de delineación de dibujo, calcos o litografías que otros han preparado, así como cálculos sencillos.

12°. controlar la calidad de la producción o el montaje, realizando inspecciones y reclasificaciones visuales o con los correspondientes aparatos decidiendo sobre el rechazo en base a normas fijadas, reflejando en partes o a través de plantillas los resultados de la inspección.

13°. Toma de datos de procesos de producción, referentes a temperaturas, humedades, duración de ciclos, porcentajes de materias primas, desgastes de útiles, defectos, anormalidades, etc. reflejado en partes o a través de plantillas todos los datos según código al efecto.

14°. Realizar agrupaciones de datos, resúmenes, estadísticas, cuadros, seguimiento, histogramas, certificaciones, etc. con datos suministrados por otros que los tomasen directamente en base a normas generalmente precisas.

15°. conducción de vehículos o maquinaria pesada para el transporte, arrastre o suspensión en el vacío, etc. aquellos que manejen elementos automotrices para los que sea necesario carné de conducir de categoría especial o autorización administrativa especial, para el desarrollo de la tarea de conducción.

16°. Ejercer mando directo al frente de un conjunto de operarios en trabajo de carga y descarga, limpieza, acondicionamiento, etc., generalmente de tipo manual o con máquinas, incluyendo procesos productivos.

GRUPO PROFESIONAL 6.

– criterios Generales:

Tareas que se ejecuten con un alto grado de dependencia, claramente establecidas, con instrucciones específicas. Pueden requerir preferentemente esfuerzo físico, con escasa formación o conocimientos muy elementales y que ocasionalmente pueden necesitar de un pequeño periodo de adaptación.

– Formación:

La de los niveles básicos obligatorios y en algún caso de iniciación para tareas de oficina.

Enseñanza Secundaria obligatoria (ESo) o Técnico auxiliar (modulo nivel 2) así como conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión.

Comprende a título orientativo las categorías que figuran en el anexo I a este documento.

– Tareas:

Ejemplos: En este grupo profesional se incluyen a título enunciativo todas aquellas actividades que por analogía son equivalentes a las siguientes:

1°. actividades sencillas, que exijan regulación y puesta a punto o manejo de cuadros, indicadores y paneles no automáticos.

2°. Tareas de oficios industriales, de personas que se inician en la práctica de los mismos.

3°. Tareas elementales de laboratorio.

4°. Tareas de control de accesos a edificios y locales, sin requisitos especiales ni arma.

5°. Tareas de recepción que no exijan cualificación especial o conocimientos de idiomas, telefonista y/o recepcionista.

6°. Trabajos de reprografía en general. Reproducción y calcado de planos.

7°. Trabajos sencillos y rutinarios de mecanografía, archivo, cálculo, facturación o similares de administración.

8°. Realización de análisis sencillos y rutinarios de fácil comprobación, funciones de toma y preparación de muestras para análisis.

9°. Tareas de verificación consistentes en la comprobación visual y/o mediante patrones de medición directa ya establecidos de la calidad de los componentes y elementos simples en procesos de montaje y acabado de conjuntos y subconjuntos limitándose a indicar su adecuación o inadecuación a dichos patrones.

10°. Trabajos de vigilancia y regulación de maquinas estáticas en desplazamientos de materiales (cintas transportadoras y similares).

11°. Realizar trabajos en maquinas y herramientas preparadas por otro en base a instrucciones simples y/o croquis sencillos.

12°. Tareas de ajuste de series de productos, montaje elemental de series de conjuntos elementales, verificado de ensamblaje de productos.

13°. Tareas de transporte y palatización realizadas con elementos mecánicos.

14°. Tareas de operación de equipos, telex o facsímil.

15°. Tareas de grabación de datos en sistemas informáticos.

16°. conducción de vehículos de manipulación o transporte de materiales que no precisen para el desarrollo de la función carné de conducir de categoría especial o autorización administrativa especial.

GRUPO PROFESIONAL 7.

– criterios Generales:

Estarán incluidos aquellos/as trabajadores/as que realicen tareas que se efectúen según instrucciones concretas, claramente establecidas con un alto grado de dependencia, que requieran preferentemente esfuerzo físico y/o atención y que no necesitan de formación especifica ni periodo de adaptación.

– Formación:

Enseñanza Secundaria obligatoria (ESO) o certificado de escolaridad o equivalente.

Comprende a título orientativo las categorías que figuran en el anexo I a este documento.

– Tareas:

Ejemplos: En este grupo profesional se incluyen a titulo enunciativo todas aquellas actividades que por analogía son equiparables a las siguientes:

1°. Tareas manuales.

2°. Tareas de carga y descarga, manuales o con ayuda de elementos mecánicos simples.

3°. Tareas de suministro de materiales en el proceso productivo.

4°. Tareas que consisten en efectuar recados, encargos, transporte manual, llevar o recoger correspondencia.

5°. operaciones elementales con máquinas sencillas, entendiendo por tales a aquellas que no requieran adiestramiento y conocimientos específicos, siempre que no sean de tracción mecánica.

6°. Tareas de tipo manual que conllevan el aprovechamiento y evacuación de materias primas elaboradas o semi-elaboradas así como el utillaje necesario en cualquier proceso productivo.

7°. Tareas de recepción, ordenación, distribución de mercancías y géneros sin riesgo en el movimiento de los mismos.

8°. Tareas de ayuda en maquinas-vehículos.

Capítulo II. Movilidad funcional y geográfica.

Artículo 30º.- Movilidad funcional y trabajo de distinto grupo profesional.

Durante la vigencia del presente convenio colectivo, y respecto de ambas materias, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 39º del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 31º.- Movilidad geográfica.

La movilidad geográfica, en el ámbito del presente convenio, afecta a los siguientes casos:

A) Desplazamientos.

Se entiende por desplazamiento el destino temporal a un lugar distinto al centro de trabajo habitual, por un período de tiempo inferior a doce meses dentro de un período de tres años.

Las empresas que deseen realizar desplazamientos que obliguen al/la trabajador/a a pernoctar fuera de su domicilio, deberán preavisar, por escrito, a las personas afectadas con los siguientes plazos:

1º.- De tres a quince días, tres días laborables.

2º.- De dieciséis a treinta días, cuatro días laborables.

3º.- De treinta y uno a noventa días, siete días laborables.

4º.- más de noventa días, diez días laborables.

Se tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento ininterrumpido sin computar como tales los de viajes, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.

Se tendrá derecho a percibir, como concepto de compensación económica, dietas, así como los gastos de viaje que se originen, previa justificación.

B) Traslado individual.

1º.- Se considerará como tal, la adscripción definitiva a un centro de trabajo de la empresa distinto a aquél en que venía prestando sus servicios.

En todo caso, tendrá la consideración de traslado cuando se permanezca en esta situación por un tiempo superior a los doce meses, en un plazo de tres años.

Se podrán realizar traslados a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambio de residencia, cuando existan razones económicas, técnicas, organizativas o productivas que lo justifiquen.

En el supuesto de que existan dichas razones, la empresa, con carácter previo al traslado y con un plazo de tiempo que no podrá ser inferior a treinta días de la fecha de efectividad del mismo, notificará por escrito a la persona afectada y a sus representantes legales tal circunstancia. En el escrito la empresa expondrá la causa de la decisión empresarial, así como el resto del contenido de las condiciones del traslado.

En el caso de traslados colectivos, la empresa abrirá un período de consultas, con los representantes de los trabajadores y de las trabajadoras y trabajadoras, de duración no inferior a quince días hábiles.

Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de reducir sus efectos, así como las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para las personas afectadas.

2º.- Se establece una indemnización por gastos de traslado, siempre que exista cambio de residencia, equivalente al 75 por 100 de la remuneración anual salarial, y los pluses extrasalariales de carácter periódico a los efectos indicados en el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores.

De este 75% de indemnización será abonado un 35 por 100 al producirse el traslado, y en otros tres pagos, 20%, 10% y 10% a los doce, veinticuatro y treinta y seis meses, respectivamente, a contar desde la fecha del traslado. Las mudanzas correrán a cargo de la empresa.

C) Traslados de centro de trabajo.

En los supuestos de traslado total o parcial de la plantilla, o instalaciones, a un municipio distinto al que los trabajadores/as venían prestando sus servicios, que no suponga cambio de residencia, la empresa deberá negociar con la representación legal de los trabajadores y trabajadoras las compensaciones económicas correspondientes.

No obstante, si el traslado fuese superior a una distancia de 25 Km. entre el nuevo y el anterior centro de trabajo, y en caso de no producirse el acuerdo sobre los sistemas de compensación indicados en el párrafo anterior, la empresa deberá abonar a las personas afectadas la cantidad de 0,23 € por Km. de distancia existente entre ambos centros. Dicha cantidad se abonará exclusivamente los días de asistencia al trabajo.

Título IV.-Tiempo de trabajo.

Artículo 32º.- Jornada.

Durante la vigencia del presente convenio la duración de la jornada máxima anual de trabajo efectivo en todos sus ámbitos será de 1.752 horas. No obstante lo anterior, las partes firmantes de este acuerdo convienen que en caso de que el convenio Estatal de la madera establezca una jornada igual o superior a 1.760 horas, la jornada máxima anual de trabajo efectivo en todos sus ámbitos será de 1.760 horas.

Las empresas podrán llegar a un acuerdo con la representación legal de los trabajadores y trabajadoras o, en su caso, con el personal, para establecer un calendario laboral antes del día 30 de enero, rigiéndose por el mismo. En dicho calendario se establecerán los días laborables y las horas diarias, que no podrán ser más de nueve.

En ausencia del calendario anterior, regirá el establecido en el convenio Provincial (anexo x).

En cada centro de trabajo la empresa expondrá en lugar visible el calendario laboral pactado o el establecido en el convenio Provincial.

Artículo 33º.- Distribución de la jornada.

1º.- Las empresas podrán distribuir la jornada establecida en el artículo anterior, a lo largo del año, mediante criterios de fijación uniforme o irregular. afectando la uniformidad o irregularidad bien a toda la plantilla, o de forma diversa, por secciones o departamentos, por períodos estacionales del año en función de las previsiones de las distintas cargas de trabajo y desplazamientos de la demanda.

La distribución de la jornada realizada en los términos precedentes deberá fijarse y publicarse antes del 31 de enero de cada ejercicio; no obstante, podrá modificarse por una sola vez el citado calendario hasta el 30 de abril. una vez establecido el nuevo calendario, las modificaciones al mismo deberán ser llevadas a efecto de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de lo establecido en el número 4 del presente artículo.

2º.- cuando se practique por la empresa una distribución irregular de la jornada, se limitará ésta a los topes mínimos y máximos de distribución siguiente: En cómputo diario no podrá excederse de un mínimo y máximo de siete a nueve horas; en cómputo semanal dichos límites no podrán excederse de treinta y cinco a cuarenta y cinco horas.

3º.- Los límites mínimos y máximos fijados en el párrafo anterior, con carácter general, podrán ser modificados a nivel de empresa y previo acuerdo con los representantes legales de los trabajadores, hasta las siguientes referencias: En cómputo diario de seis a diez horas o en cómputo semanal de treinta a cincuenta horas.

El empresario podrá distribuir irregularmente 175 horas anuales, pudiendo afectar por ello la jornada máxima semanal o mensual pero no a la máxima anual. Igualmente podrá afectar a los horarios diarios, preavisando con cinco días de antelación a las personas afectados y a la representación de los trabajadores y de las trabajadoras y de las trabajadoras.

Asimismo, el empresario dispondrá de una bolsa de 5 días ó 40 horas al año que podrá alterar la distribución prevista en el calendario anual. con carácter previo a su aplicación, la empresa deberá preavisar con 5 días de antelación a las personas afectadas y a la representación de los trabajadores y de las trabajadoras y las trabajadoras.

4º.- La distribución irregular de la jornada no afectará a la retribución ni a las cotizaciones.

5º.- Si como consecuencia de la irregular distribución de la jornada, al vencimiento de su contrato de trabajo, se hubiera realizado un exceso de horas, en relación a las que corresponderían a una distribución regular, el exceso será abonado en su liquidación, según el valor de la hora extraordinaria.

Título V.-Condiciones retributivas, indemnización y suplidos.

Artículo 34º.- Estructura salarial.

Las remuneraciones económicas de las personas afectadas por el presente convenio, estarán constituidas por retribuciones de carácter salarial y no salarial.

Artículo 35º.- Salarios.

Son retribuciones salariales las remuneraciones económicas en dinero o en especie que se reciben por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena.

1º. conceptos que comprenden las retribuciones salariales:

a) Salario base.

b) complementos salariales:

– Personales.

– antigüedad consolidada.

– De puesto de trabajo.

– De cantidad o calidad de trabajo.

– Pagas extraordinarias.

– complementos de convenio.

– Horas extraordinarias.

– Plus de convenio: como consecuencia de la adaptación definitiva de la nueva clasificación profesional del III convenio Estatal de la madera (BOE 293, de 7 de diciembre de 2007), se crea el Plus de convenio para las categorías afectadas y relacionadas en el anexo III. Dicho plus no será, en ningún caso, compensable ni absorbible por otro concepto económico y será de plena aplicación, tanto a las actuales como futuras contrataciones.

2º. complementos no salariales: Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social, o asimiladas a éstas.

Las indemnizaciones, compensaciones o suplidos por gastos que hubieran de realizarse por el trabajador para la realización de su actividad laboral, tales como herramientas, ropa de trabajo, gastos de viaje o locomoción, estancia, etc., así como cualquier otra de ésta o similar naturaleza u objeto.

Las indemnizaciones por cese, desplazamientos, traslados, suspensiones o despidos.

Artículo 36º.- Devengo y pago del salario.

El salario base, las pagas extraordinarias y de las vacaciones se devengarán por día natural y el resto de los complementos salariales, por día efectivo de trabajo.

La liquidación y el pago del salario se hará documentalmente mediante recibos de salarios que se ajustarán a las normas vigentes sobre la materia, en los que figurarán todos los datos de identificación según la orden de 27 de Diciembre de 1.994 y los conceptos devengados debidamente especificados.

El salario se abonará por períodos vencidos y mensualmente, dentro de los cuatro primeros días hábiles del mes siguiente de su devengo.

Las empresas quedan facultadas para pagar las retribuciones y anticipos mediante cheque, transferencia u otra modalidad de pago a través de entidades bancarias o financieras, previa comunicación a los representantes legales de los trabajadores.

El pago o firma de recibos que lo acredite, se efectuará dentro de la jornada laboral.

El/la trabajador/a, y con su autorización su representante, tendrá derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago y por una sola vez al mes, anticipo a cuenta del trabajo ya realizado. El importe del anticipo podrá ser de hasta el 90 por 100 de las cantidades devengadas.

En el momento del pago del salario, o en su caso anticipo a cuenta, el/la trabajador/a firmará el recibo correspondiente y se le entregará copia del mismo.

Artículo 37º.- Salario base.

Se entiende por salario base la parte de retribución fijada por unidad de tiempo sin atender a circunstancias personales, de puesto de trabajo, por cantidad o calidad de trabajo, o de vencimiento periódico superior al mes.

Artículo 38º.- Salario hora ordinaria.

Se entiende por salario hora ordinaria el cociente que se obtiene de dividir el salario anual de cada grupo profesional correspondiente, por el número de horas anuales.

Artículo 39º.- Complementos personales.

Los complementos personales son los que vienen a retribuir una circunstancia especial o específica, tales como idiomas, títulos, conocimientos especiales y otros, siempre que resulten de aplicación al trabajo y no hayan sido valorados al establecer el salario base de su grupo o nivel profesional.

Artículo 40º.- Complemento de antigüedad consolidada.

A partir del 30 de Septiembre de 1.996 no se devengarán, por el concepto de antigüedad, nuevos derechos quedando, por tanto, suprimido.

No obstante, quienes tuvieran generado antes del 30 de septiembre de 1996 nuevos derechos y cuantías en concepto de antigüedad, mantendrán la cantidad consolidada en dicha fecha. Dicha cuantía quedará reflejada en la nómina como complemento personal, bajo el concepto de “antigüedad consolidada”, no siendo absorbible ni compensable, y no participando, desde esa fecha, de los incrementos del convenio.

Artículo 41º.- Complemento de puesto de trabajo.

Son aquellos complementos salariales que se perciben por razón de las características del puesto de trabajo o por la forma de realizar su actividad profesional, que comporte conceptuación distinta del trabajo corriente.

Se considerarán complementos de puesto de trabajo, entre otros, los de penosidad, toxicidad, peligrosidad o nocturnidad.

Estos complementos son de naturaleza funcional, y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que, como regla general, no tendrá carácter consolidable.

Artículo 42º.- Complementos por penosidad, toxicidad o peligrosidad.

1º. Quienes tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas, deberá abonárseles un incremento del 20% sobre su salario base y plus de convenio si lo tuviere. Si estas funciones se efectuaran durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el incremento será del 15%, aplicado al tiempo realmente trabajado.

2º. Las cantidades iguales o superiores al incremento fijado en este artículo, que estén establecidas o se establezcan por las empresas, serán respetadas siempre que hayan sido concedidas por los conceptos de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, en cuyo caso no será exigible el abono de los incrementos fijados en este artículo. Tampoco vendrán obligadas a satisfacer los citados incrementos aquellas empresas que los tengan incluidos, en igual o superior cuantía en el salario de calificación del puesto de trabajo.

3º. Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, dejarán de abonarse los indicados incrementos no teniendo, por tanto, carácter consolidable.

Artículo 43º.- Complemento de nocturnidad.

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las veintidós horas de la noche y las seis horas de la mañana, se retribuirán con el complemento denominado de nocturnidad cuya cuantía se fija en un incremento del 20% del salario base y plus de convenio, si lo tuviere.

El complemento de nocturnidad se abonará íntegramente cuando la jornada de trabajo y el período nocturno tengan una coincidencia superior a cuatro horas; si la coincidencia fuera de cuatro horas o inferior a este tiempo la retribución a abonar será proporcional al número de horas trabajadas durante el período nocturno.

Se exceptúan de lo establecido en los párrafos anteriores, y, por consiguiente, no habrá lugar a compensación económica, en los supuestos siguientes:

– Las contrataciones realizadas para trabajos que por su propia naturaleza se consideran nocturnos tales como: Guardas, Porteros/as, Serenos o similares que fuesen contratados para desarrollar sus funciones durante la noche.

– El personal que trabaje en dos turnos, cuando la coincidencia entre la jornada de trabajo y el período nocturno sea igual o inferior a una hora.

Artículo 44º.- Complementos por calidad o cantidad de trabajo, primas o incentivos.

Son aquellos complementos salariales que se perciban por razón de una mejor calidad o mayor cantidad de trabajo, vayan o no unidos a un sistema de retribución por rendimientos, tendentes al carácter de no consolidables.

En las empresas donde esté implantado o se implante un sistema de incentivos a la producción, estos complementos se liquidarán conjuntamente con el salario y plus de convenio si lo tuviere, establecido por unidad de tiempo.

Artículo 45º.- Gratificaciones extraordinarias.

Se consideran gratificaciones extraordinarias los complementos salariales de vencimiento periódico superior al mes.

Se establecen dos gratificaciones extraordinarias con la siguiente denominación:

a) Paga de verano, que se abonará antes del 30 de junio.

b) Paga de Navidad, que se abonará antes del 20 de diciembre.

Ambas pagas se devengarán por semestres naturales, y por cada día natural en que se haya devengado, siendo: Paga de verano, del 1 de Enero al 30 de Junio. Paga de Navidad, del 1 de Julio al 31 de Diciembre. La cuantía será la que figura en el anexo III para cada uno de los grupos o niveles del presente convenio, incrementada, en el caso que proceda, con la antigüedad consolidada.

Al personal que ingrese o cese en la empresa se le hará efectiva la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias conforme a los criterios anteriores, en el momento de realizar la liquidación de su haberes.

Artículo 46º.- Vacaciones. Período y retribución.

La duración de las vacaciones anuales será de 31 días naturales. Se disfrutarán de común acuerdo entre empresas y pesonal, elaborando para ello un calendario que deberá conocerse con dos meses de antelación al disfrute. El inicio de las mismas no podrá coincidir con el día de descanso semanal. En caso de discrepancia se aplicarán los criterios establecidos en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores.

La retribución a percibir por vacaciones comprenderá el promedio de la totalidad de las retribuciones salariales percibidas durante el trimestre natural inmediatamente anterior a la fecha de disfrute de las vacaciones, a excepción de las horas extraordinarias y gratificaciones extraordinarias.

Quienes cesen durante el transcurso del año, tendrán derecho a que, en la liquidación que se les practique al momento de su baja en la empresa, se integre el importe de la remuneración correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas.

Por el contrario, y en los casos de cese voluntario, si el/la trabajador/a hubiera disfrutado de sus vacaciones, la empresa podrá deducir de la liquidación que se le practique la parte correspondiente a los días de exceso disfrutados, en función del tiempo de prestación de actividad laboral efectiva durante el año.

En virtud de la sentencia del Tribunal de Justicia de la unión Europea, de 21 de junio de 2012, a efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad temporal, sea cual fuere su causa.

Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo o la lactancia natural, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.

Artículo 47º.- Plus de asistencia.

Se devengará por día de asistencia efectiva de trabajo, independientemente de la jornada u horario de trabajo, según la cantidad que figura en el anexo III.

Artículo 48º.- Reducción del absentismo.

La reducción del absentismo en el ámbito laboral es un objetivo compartido por las representaciones sindical y empresarial, dado que sus efectos negativos se proyectan sobre las condiciones de trabajo, el clima laboral, la productividad y la salud de las personas.

Al objeto pues de combatir este fenómeno que conlleva una pérdida de productividad e incide negativamente en los costes laborales, perjudicando con ello la competitividad de las Empresas y la posibilidad de mejorar los niveles de empleo y rentas del personal, a partir del 1 de enero de 2017, en los supuestos en los que el índice de absentismo, a título colectivo e individual (acumulativamente), no supere el 3% y el 4% respectivamente, durante el período de enero a diciembre de cada año de vigencia del presente convenio colectivo, se percibirá en el mes de marzo del año siguiente, y en un único pago, la cantidad bruta de 150 euros.

En las empresas con menos de 30 personas en plantilla, los índices de absentismo, colectivo e individual (acumulativamente), no deberán superar el 2% y el 3%, respectivamente, para dar derecho al cobro de la cantidad mencionada anteriormente.

Dicho importe no será consolidable, ni absorbible, ni tampoco compensable.

Para el cómputo del absentismo se tendrán en consideración, exclusivamente, los períodos de IT por enfermedad común o accidente no profesional y las ausencias injustificadas.

El índice de absentismo resultante será notificado periódicamente (al menos trimestralmente) a los Representantes legales o sindicales de la empresa y, en su defecto, a la comisión Paritaria del convenio. El incumplimiento de este trámite, no liberará a la empresa del compromiso de abonar la cantidad indicada. En las empresas de menos de 30 trabajadores/as, de constatarse dicho incumplimiento y previo requerimiento de la representación de los trabajadores y de las trabajadoras y trabajadoras o de la comisión Paritaria, el pago se producirá igualmente si en el plazo de 15 días hábiles, desde la recepción del requerimiento, no se produce dicha justificación.

El sistema recogido en el presente artículo no será acumulable con cualquier otro existente, a nivel de empresa o por convenio, de esta misma naturaleza, respetándose dichos sistemas, salvo acuerdo con la representación de los trabajadores y de las trabajadoras y trabajadoras, para su sustitución por el presente.

Artículo 49º.- Dietas y medias dietas.

1.° La dieta es un concepto de devengo extrasalarial, de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y alojamiento ocasionados como consecuencia de la situación de desplazamiento.

2.° Se percibirá dieta completa cuando, como consecuencia del desplazamiento, no pueda pernoctar en su residencia habitual. Se devengará siempre por día natural.

3.° Se devengará media dieta cuando, como consecuencia del desplazamiento, la persona afectada tenga necesidad de realizar la comida fuera de su residencia habitual y no le fuera suministrada por la empresa, y pueda pernoctar en la citada residencia. La media dieta se devengará por día efectivo de trabajo.

4.° Las dietas o medias dietas se percibirán siempre con la independencia de la retribución de el/la trabajador/a.

Las dietas se abonarán en razón a la siguiente cuantía: 27.90 € la dieta completa, y 13.90 € la media dieta.

Cuando las cantidades antes citadas sean insuficientes por la naturaleza del desplazamiento, se adoptará la fórmula de “gastos a justificar”.

Artículo 50º.-Incrementos salariales

El incremento salarial pactado para los años 2018 y 2019 es del 1,8% para cada uno de los dos años.

Artículo 51º.- Cláusula de Inaplicación Salarial (Descuelgue).

1. con el objeto de establecer el marco que posibilite un mayor grado de estabilidad respecto del empleo en el sector, se considera preciso establecer mecanismos que conduzcan a la aplicación de aquellas medidas que, con carácter preventivo y coyuntural, se dirijan a favorecer aquél y ello mediante la suspensión, siempre con carácter temporal, de la aplicación efectiva del convenio sobre determinadas condiciones de trabajo.

Dichas medidas tendrán por objeto la inaplicación temporal y efectiva del convenio, todo ello dentro del marco legal y convencional establecido.

2. a tal efecto la inaplicación o suspensión temporal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82.3 del E.T., podrá afectar a las siguientes materias establecidas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, y todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41 del E.T.:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y la distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del E.T.

g) mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social 3. Sin perjuicio de las causas previstas en el artículo 82.3 del E.T., se podrá proceder a la inaplicación, en los términos regulados en el presente artículo, cuando la empresa alternativamente tenga o una disminución persistente de su nivel de ingresos o su situación y perspectivas económicas puedan verse afectadas negativamente afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo.

A efectos indemnizatorios, en los casos de extinciones derivadas del artículo 50 del E.T. o de despidos reconocidos o declarados improcedentes por causas ajenas a la voluntad de el/la trabajador/a durante la inaplicación del convenio se tomará como base del salario el que se debería percibir en el caso de que no se inaplicase el convenio.

Procedimiento.

Las empresas en las que concurran algunas de las causas de inaplicación previstas en el apartado anterior comunicarán a los representantes de los trabajadores y de las trabajadoras su deseo de acogerse a la misma.

En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores y las trabajoras en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del ET.

En ambos casos se comunicará el inicio del procedimiento a la comisión Paritaria del convenio provincial, o en su caso autonómico, o estatal.

El procedimiento se iniciará a partir de la comunicación de la empresa, abriéndose un período de consultas con la representación de los trabajadores y de las trabajadoras o comisión designada o las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de las personas que componen el comité de empresa o entre los/las delegados/as de personal.

Dicho período, que tendrá una duración no superior a 15 días, versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial, debiendo facilitar la empresa junto con la comunicación citada en el párrafo anterior, la documentación que avale y justifique su solicitud.

cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas alegadas por la representación empresarial, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.

El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo afectado (quien, a su vez, remitirá copia de mismo a la comisión Paritaria Estatal) y a la autoridad laboral.

El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las distintas y posibles materias afectadas no podrá suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género así como las establecidas en materia de “jornada” y “horario y distribución de tiempo de trabajo” en la Ley para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres.

En caso de desacuerdo y una vez finalizado el período de consultas, las partes remitirán a la comisión Paritaria del convenio afectado la documentación aportada junto con el acta correspondiente acompañada de las alegaciones que, respectivamente, hayan podido realizar.

La comisión, una vez examinados los documentos aportados, deberá pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no alguna/s de las causas de inaplicación previstas en el artículo anterior.

Si la comisión Paritaria lo considera necesario, recabará la documentación complementaria que estime oportuna así como los asesoramientos técnicos pertinentes.

Cuando el convenio afectado sea bien provincial o afecte a una Comunidad autónoma uniprovincial será competente para conocer la solicitud de inaplicación la comisión Paritaria Provincial.

Cuando los convenios afectados correspondan a dos o más provincias o a una Comunidad autónoma, la competencia la ostentará la comisión Paritaria del convenio Estatal, o en su caso autonómico, a la que se le remitirá, junto con el acta correspondiente, toda la documentación aportada por la empresa acompañada de las alegaciones que hayan podido efectuarse.

Esta comisión será igualmente competente para el caso de que los convenios afectados sean supraautonómicos.

Dado que la inaplicación de condiciones de trabajo es materia reservada al ámbito estatal, la comisión Paritaria Estatal, cuando así lo considere necesario y previa audiencia de las partes, podrá intervenir en la tramitación y/o resolución final que pueda adoptarse sobre las solicitudes planteadas ante las comisiones Provinciales o, en su caso, de ámbito superior.

Tanto la comisión Paritaria del convenio Provincial, o en su caso autonómico, como la Estatal dispondrán de un plazo máximo de 7 días para resolver la inaplicación solicitada, debiendo adoptarse los acuerdos por unanimidad.

En su caso, la comisión deberá determinar con exactitud las materias afectadas por la inaplicación así como determinar y concretar tanto sus términos como el calendario de la progresiva convergencia hacia el retorno de las condiciones suspendidas. a tal efecto deberá tener en cuenta el plazo máximo de inaplicación establecido, que no podrá prorrogarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa, así como la imposibilidad de incumplir las obligaciones anteriormente citadas y relativas a la discriminación retributiva y a la que pudiese afectar a la jornada, horario y distribución del tiempo de trabajo y referida a la Ley para la Igualdad.

En el supuesto de que la comisión Paritaria competente no alcance acuerdo, cualquiera de las partes podrá someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en período de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en su caso a los motivos establecidos en el artículo 91 del E.T.

A los efectos del sometimiento a arbitraje, será la propia comisión Paritaria competente la que en el plazo de los cinco días siguientes a la finalización del plazo para resolver remitirá las actuaciones y documentación al Servicio de Relaciones Laborales (SERLa) u otro organismo equivalente al que se hayan adherido en el ámbito correspondiente.

Si la comisión Paritaria competente fue la provincial las actuaciones las remitirá al órgano de Solución Extrajudicial de conflictos de la provincia o Comunidad autónoma correspondiente.

Cuando la competencia haya estado atribuida a la comisión Paritaria Estatal, las actuaciones se remitirán por ésta al SIma Estatal. De acuerdo con lo anterior el arbitraje se someterá y dictará con la intervención, formalidades y procedimiento establecidos en el vigente acuerdo sobre Solución Extrajudicial de conflictos y asumido por el vigente convenio Sectorial Estatal.

Título VI.-Formación profesional.

Artículo 52º.- Formación profesional.

1. Las organizaciones firmantes del presente convenio consideran fundamental la formación del personal como instrumento para mejorar su capacitación profesional y promoción personal, dotándoles de los conocimientos y prácticas adecuados a los requerimientos del mercado de trabajo y a las necesidades de las empresas; y promoviendo que las competencias profesionales adquiridas por los trabajadores tanto a través de procesos formativos, como de la experiencia laboral, sean objeto de acreditación.

Título VII.-Permisos, licencias y excedencias.

Artículo 53º.- Permisos y licencias.

Permisos retribuidos.- El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, por el tiempo y en las condiciones establecidas en el anexo II del presente convenio, cuadro de permisos y licencias.

El preaviso será siempre obligatorio salvo supuestos y situaciones excepcionales e imprevisibles que no permitan preavisar de la ausencia, en cuyo caso se acreditará, en su momento, suficientemente.

Artículo 54º.- Excedencia forzosa.

La excedencia forzosa, se concederá por designación o elección para un cargo público o sindical que imposibilite la asistencia al trabajo y dará lugar al derecho a la conservación del puesto de trabajo. El reingreso se solicitará dentro del mes siguiente al cese en el cargo público o sindical, perdiéndose este derecho si se hace transcurrido este plazo.

Artículo 55º.- Excedencia voluntaria.

1º) El/la trabajador/a, con al menos una antigüedad en la empresa de un año tendrá derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no inferior a cuatro meses, ni superior a cinco años. En los supuestos de contratación temporal, la duración máxima de la excedencia voluntaria en ningún caso podrá superar la duración del contrato. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador, en su caso, si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

2º) El/la trabajador/a excedente conserva, tan solo, un derecho preferente al reingreso en las vacantes, de igual o similar grupo profesional al suyo que hubiera o se produjera en la empresa, y siempre que lo solicite con, al menos, un mes de antelación al término de la excedencia.

Artículo 56º.- Excedencia por cuidado de familiares e hijos.

Se tendrá derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, guarda con fines de adopción o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de cosanguineidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por si mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

La excedencia contemplada en el presente artículo, cuyo período de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres.

No obstante, si dos o más personas de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

El período en el que se permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a los efectos de antigüedad y se tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

No obstante, cuando el/la trabajador/a forme parte de una familia que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de 15 meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de 18 meses si se trata de categoría especial.

Artículo 57º.- Disposiciones comunes para las excedencias.

1º) En las excedencias en que concurra la circunstancia de temporalidad del contrato, la duración del mismo no se verá alterada por la situación de excedencia de el/la trabajador/a, y en el caso de llegar al término de éste durante el transcurso de la misma, se extinguirá dicho contrato previa su denuncia preavisada en el plazo mínimo de quince días, salvo pacto en contrario.

El incumplimiento del plazo de preaviso por parte del empresario, supondrá, exclusivamente, la obligación de compensar económicamente al/la trabajador/a en el importe de los días de falta de preaviso, al momento de su liquidación.

2º) Durante el período de excedencia, el/la trabajador/a, en ningún caso, podrá prestar servicios que supongan una concurrencia desleal en relación a la empresa. Si así lo hiciera, perdería automáticamente su derecho de reingreso.

Artículo 58º.- Violencia de Género.

1º) Las trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de género tendrán derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso corresponderán a la trabajadora dentro de su jornada ordinaria. La trabajadora salvo fuerza mayor, deberá preavisar a la empresa con una antelación de quince días, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso.

2º) Las trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de género que se vean obligados a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.

En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a las trabajadoras y a sus representantes legales las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.

El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrán una duración inicial de seis meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaban los trabajadores.

Terminado este periodo podrá optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva.

3º) La trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género podrá suspender su contrato de trabajo con reserva del mismo puesto de trabajo. El periodo de suspensión con reserva del puesto de trabajo tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses.

El tiempo de suspensión se considerará como período de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social y de desempleo El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género. En los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social, la suspensión y la extinción del contrato de trabajo darán lugar a situación legal de desempleo.

4º) Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género se considerarán justificadas y retribuidas, cuando así lo determinen los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda, sin perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas por la trabajadora a la empresa a la mayor brevedad.

Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este artículo se acreditarán con la orden de protección a favor de la víctima. Excepcionalmente, será título de acreditación de esta situación, el informe del ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección.

5º) Será nula la decisión extintiva del contrato de trabajo de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral.

Título VIII.-Régimen disciplinario.

Artículo 59º.- Faltas y sanciones.

Se considerará falta laboral toda acción u omisión, de la que resulte responsable el/la trabajador/a, que se produzca con ocasión o como consecuencia de la relación laboral y que constituya un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones.

Las faltas se graduarán atendiendo a su importancia, transcendencia, voluntariedad y malicia en su comisión en: leves, graves y muy graves.

Artículo 60º.- Faltas leves.

Serán faltas leves:

1º) Las faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo, sin causa justificada, de una a cuatro faltas en el período de un mes o treinta días naturales.

2º) No cursar en el momento oportuno la comunicación correspondiente, cuando se falte al trabajo por motivo justificado, salvo que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.

3º) El abandono o ausencia del puesto de trabajo, sin previo aviso o autorización, aunque sea por breve tiempo. Si como consecuencia de ello, se causare algún perjuicio a la empresa o fuera causa de accidente a los compañeros de trabajo, será considerada grave o muy grave.

4º) Pequeños descuidos en la conservación del material, maquinaria, herramientas e instalaciones, salvo que ello repercuta en la buena marcha del servicio, en cuyo caso podrá ser considerada como grave o muy grave.

5º) No atender al público con la corrección y diligencia debidas.

6º) No informar a la empresa de los cambios de domicilio.

7º) Las discusiones sobre asuntos extraños al trabajo dentro de las dependencias de la empresa o durante cualquier acto de servicio. Si se produce con notorio escándalo, pueden ser considerados como graves o muy graves.

8º) La inobservancia de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo o salud laboral que no entrañen riesgo grave para el/la trabajador/a ni para otras personas, ya que de darse estas circunstancias será considerada como grave o muy grave, según los casos.

9º) usar el teléfono de la empresa para asuntos particulares sin autorización.

10º) cambiar, mirar o revolver los armarios, taquillas o efectos personales de los compañeros de trabajo, sin la debida autorización de los interesados.

Artículo 61º.- Faltas graves.

Serán faltas graves:

1º) alegar motivos falsos para la obtención de licencias o permisos.

2º) Permanecer en zonas o lugares distintos de aquellos en que debe realizar su trabajo habitual sin causa que lo justifique o sin estar autorizado para ello.

3º) Encontrarse en el local de trabajo fuera de las horas de trabajo.

4º) más de cuatro faltas injustificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, durante un mes o treinta días naturales, bastando dos faltas si ello perjudica a otra persona contratada.

5º) Faltar al trabajo de uno a tres días durante el mes sin causa justificada.

6º) No comunicar con diligencia debida las alteraciones familiares que puedan afectar a los procesos administrativos o prestaciones sociales. Si mediara alguna malicia será considerada muy grave.

7º) Simular la presencia de otra persona contratada en la empresa mediante cualquier forma.

8º) La negligencia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo.

9º) La imprudencia en el trabajo, que si implicase riesgo de accidente, o bien peligro de avería en la maquinaria, herramientas o instalaciones, podrá ser considerada muy grave.

10º) La asistencia reiterada al trabajo en estado de embriaguez o toxicomanía.

11º) La reincidencia en falta leve dentro de un trimestre natural, cuando haya sanción por escrito de la empresa.

12º) No advertir e instruir adecuadamente a otras personas sobre los que tenga alguna relación de autoridad o mando del riesgo de trabajo a ejecutar y del posible modo de evitarlo.

13º) Transitar o permitir el tránsito por lugares o zonas peligrosas portando útiles de ignición, así como por lugares expuestos al riesgo de incendio.

14º) La falta de sigilo profesional divulgando datos, informes o antecedentes que puedan producir perjuicio de cualquier tipo a la empresa.

15º) cualquier falsedad o inexactitud deliberada en los partes o documentos de trabajo, o la negativa a su formalización, así como proporcionar falsa información a la dirección de la empresa, o a sus superiores en relación con el trabajo.

16º) La injustificada delegación de funciones o trabajos en personal de inferior rango laboral o no cualificado para su realización.

17º) La aceptación de dádivas o regalos por dispensar trato de favor en el servicio.

18º) La disminución voluntaria del rendimiento de trabajo.

19º) No informar con la debida diligencia a sus jefes/as, al empresario o a quien lo represente de cualquier anomalía que observe en las instalaciones y demás útiles, herramientas, maquinaria y materiales.

20º) Descuidos de importancia en la conservación, limpieza o utilización de materiales, máquinas, herramientas e instalaciones que se utilicen.

21º) El uso del teléfono móvil (aún siendo propiedad del trabajador) para fines personales durante el tiempo efectivo de trabajo. El uso reiterado o el perjuicio generado por el mismo en el proceso productivo. Igual consideración tendrá el uso de aparatos reproductores multimedia durante el tiempo de trabajo.

22º) El uso no autorizado y con carácter personal de las herramientas de la empresa, dentro o fuera de la jornada laboral, para fines particulares. a estos efectos tendrán también la consideración de herramientas todos los equipos informáticos.

Lo dispuesto en los apartados 21 y 22, no será de aplicación a la representación legal y sindical de los trabajadores y de las trabajadoras en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 62º.- Faltas muy graves.

1º) La desobediencia continuada o persistente en el trabajo.

2º) más de diez faltas injustificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, cometidas en un período de tres meses o de veinte durante seis meses.

3º) El fraude, la deslealtad, o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el hurto o el robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a tercera persona, dentro de las instalaciones de la empresa o durante el desarrollo de su actividad profesional.

4º) Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada de trabajo, así como emplear herramientas, útiles o materiales para uso propio.

5º) maliciosamente, hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en materiales, herramientas, útiles, aparatos, instalaciones, vehículos, edificios, enseres e incluso documentos de la empresa.

6º) La condena por sentencia firme o por delitos de robo, hurto, violación o abusos sexuales, así como cualesquiera otros delitos que pudieran implicar desconfianza de la empresa respecto a su autor, aún cuando éstos hayan sido cometidos fuera de la empresa.

7º) La embriaguez o toxicomanía habitual durante el trabajo que repercuta negativamente en el trabajo.

8º) violar el secreto de la correspondencia o de documentos reservados de la empresa.

9º) Revelar a elementos extraños a la empresa datos de ésta de obligada reserva.

10º) Dedicarse a actividades profesionales, por cuenta propia, en empresas de la competencia, sin la oportuna y expresa autorización.

11º) Los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados.

12º) La imprudencia, negligencia o incumplimiento de las normas u órdenes sobre seguridad e higiene en el trabajo, cuando por ellos se produzca grave riesgo para las personas o daños para las instalaciones.

13º) causar accidentes graves por negligencia, descuido o imprudencia inexcusables o serio peligro para las empresas.

14º) La no utilización de los medios o materiales de prevención de riesgos de accidentes de trabajo facilitados por la empresa.

15º) abandonar el puesto de trabajo en cargo de responsabilidad o cuando con ello causara un perjuicio grave en el proceso productivo, deterioro importante de las cosas o serio peligro para las personas.

16º) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal pactado.

17º) La reincidencia en faltas graves, aunque sea distinta naturaleza dentro de un período de seis meses, siempre que haya sido objeto de sanción por escrito.

18º) La falta de asistencia al trabajo no justificada por más de tres días en el mes, o de treinta días naturales.

19º) La comisión de errores repetidos e intencionados que puedan originar perjuicios a la empresa.

20º La emisión maliciosa, o por negligencia inexcusable, de informes erróneos o a sabiendas de que no son exactos.

21º) La simulación de supuestos de incapacidad temporal o accidente.

22º) La reiteración en el uso no autorizado y con carácter personal de las herramientas de la empresa, dentro o fuera de la jornada laboral, cuando el mismo sea contrario a los usos y costumbres comúnmente aceptados. En todo caso, se considerará incluido el material pornográfico, de abuso de menores, terrorista y belicista, chats no relacionados con la actividad de la empresa y cualquier actividad con carácter lucrativo. a estos efectos tendrán también la consideración de herramientas los equipos informáticos. El uso de claves ajenas para el acceso a cualquier equipo informático, red, fichero, archivo o documentación, incluida cualquier tipo de visita a internet o uso indebido del correo electrónico.

23º) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo.

Artículo 63º.- Graduación de las sanciones.

Las sanciones que podrán imponer las empresas en cada caso, se graduarán atendiendo a la gravedad de la falta cometida, pudiendo ser las siguientes:

Por faltas leves:

Amonestación verbal.

Amonestación escrita.

Por faltas graves:

Suspensión de empleo y sueldo de uno a veinte días.

Por faltas muy graves:

Suspensión de empleo y sueldo de veintiuno a noventa días.

Despido.

Para la aplicación y graduación de las sanciones que anteceden, se tendrá en cuenta:

a) El mayor o menor grado de responsabilidad del que comete la falta.

b) El grupo profesional del mismo.

c) La repercusión del hecho en las personas y en la empresa.

d) La reincidencia.

Previamente a la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves a quienes ostenten la condición de representante legal o sindical, será instruido expediente contradictorio por parte de la empresa, en el que serán oídos, a quien haya interpuesto la denuncia y a quienes ostenten la representación legal o sindical a que éste perteneciera.

La obligación de instruir el expediente contradictorio aludido anteriormente se extiende hasta el año siguiente a la cesación en el cargo representativo.

En aquellos supuestos en los que la empresa pretenda imponer una sanción a los personas afiliadas a un sindicato deberá, con carácter previo a la imposición de tal medida, dar audiencia a los/las Delegados/as sindicales, si los hubiere.

Título IX.-De la representación colectiva de los trabajadores y de las trabajadoras.

Capítulo I: Representación unitaria.

Artículo 64º.- Comités de empresa y Delegados de Personal.

El comité de empresa y los/las Delegados/as de Personal tendrán derecho a recibir información, emitir informes y ejercer la labor de vigilancia sobre las materias expresamente previstas por las normas legales y vigentes. asimismo, gozarán de las garantías en materias disciplinarias, de no discriminación, ejercicio de libertad de expresión y disposición de créditos horarios previstos en la legislación vigente.

Artículo 65º.- Elecciones sindicales-candidaturas.

Quienes tengan dieciocho años cumplidos y una antigüedad mínima de tres meses en la empresa, siempre que hayan superado el período de prueba, serán elegibles en las elecciones a representantes del personal tal como se prevé en la sección segunda, artículo 69 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 66º.- Crédito horario.

El crédito de horas mensuales de quienes representen a los trabajadores y las trabajadoras regulado en el art. 68 del Estatutos de los Trabajadores en ningún caso será inferior a dieciséis horas.

Los Delegados de Personal, los miembros del comité de empresa y los Delegados Sindicales podrán acumular en sus empresas, anualmente, las horas sindicales de uno o varios representantes de los trabajadores y de las trabajadoras, según su elección.

Artículo 67º.- Derecho de reunión.

1) El personal de una empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea, que podrá ser convocada por los/las Delegados/as de personal, comité de empresa o centro de trabajo o por número de personas no inferior a 33 por 100 de la plantilla. La asamblea será presidida, en todo caso, por el comité de empresa o por los/las Delegados/as de personal, mancomunadamente, que serán responsables de su normal desarrollo, así como la presencia en la asamblea de personas no pertenecientes a la empresa. Solo podrán tratarse en ella los asuntos que previamente consten incluidos en el orden del día.

2) La presidencia de la asamblea comunicará a la dirección de la empresa la convocatoria y los nombres de las personas no pertenecientes a la empresa que vayan a asistir a la asamblea y acordadas con ésta las medidas necesarias para evitar perturbaciones en la actividad laboral normal. cuan por cualquier circunstancia, no pueda reunirse simultáneamente toda la plantilla sin perjuicio o alteraciones en el normal desarrollo de la producción, las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse se considerarán como una sola y fechadas en el día de la primera.

3) Las asambleas se celebrarán fuera de las horas de trabajo. La celebración de la asamblea se pondrá en conocimiento de la dirección de la empresa con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, indicando el orden del día, personas que ocuparán la presidencia y duración previsible.

Capítulo II: De los sindicatos.

Artículo 68º.- Delegado/a sindical.

1. En las empresas cuya plantilla supere las 100 personas en plantilla, y en concepto de mejora de lo dispuesto en el artículo 10 la Ley orgánica de Libertad Sindical, los Sindicatos con presencia en los órganos de representación unitaria, podrán nombrar un/a Delegado/a Sindical, con los derechos y obligaciones que se deriven de dicho artículo. Se respetarán, en todo caso, aquellas condiciones más favorables establecidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente convenio.

La representación del sindicato en la empresa la ostentará un/a Delegado/a, en los términos previstos en la Ley orgánica 11/1985, de Libertad Sindical.

El sindicato que alegue poseer derecho a hallarse representado mediante titularidad personal en cualquier empresa, deberá acreditarlo ante la misma de forma fehaciente, reconociendo ésta, acto seguido, al citado delegado su condición de representante del sindicato a todos los efectos.

Los delegados sindicales tendrán las competencias, garantías y funciones reconocidas en las leyes o normas que las desarrollen.

2. El/la delegado/a sindical deberá ser una persona que forme parte de la plantilla de la empresa designada de acuerdo con los estatutos del sindicato o central a quien representa, y tendrá reconocidas las siguientes funciones:

– Recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.

– Representar y defender los intereses del sindicato a quien representa y de las personas afiliadas al mismo, en el centro de trabajo, y servir de instrumento de comunicación entre el sindicato o central sindical y la dirección de la empresa.

– asistir a las reuniones del comité de empresa del centro de trabajo y comité de seguridad e higiene en el trabajo con voz y sin voto.

– Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa representándose las mismas garantías reconocidas por la ley y el presente convenio a los miembros del comité de empresa y estando obligado a guardar sigilo profesional en todas aquellas materias en las que legalmente proceda.

– Recibir y emitir información a la dirección de la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten, en general, a los trabajadores de su centro de trabajo, y particularmente a los afiliados a su sindicato que trabajen en dicho centro.

El/la Delegado/a sindical ceñirá sus tareas a la realización de las funciones sindicales que le son propias, ajustando, en cualquier caso, su conducta a la normativa legal vigente.

3. Las secciones sindicales de los sindicatos más representativos, tendrán derecho a la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades.

Participación en las negociaciones de los convenios colectivos:

A los/las delegadas sindicales que participen en las comisiones negociadoras de convenios colectivos, manteniendo su vinculación como personal en activo de alguna empresa, les serán concedidos permisos retribuidos por las mismas a fin de facilitarles su labor como parte negociadora y durante el transcurso de la antedicha negociación, siempre que la empresa esté afectada directamente por el convenio colectivo de que se trate.

Reunirse, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa, con las personas afiliadas a su sindicato.

Insertar comunicados en los tablones de anuncios, previstos a tal efecto, que pudieran interesar a las personas afiliada al sindicato y al personal del centro.

Los/las delegados/as sindicales, siempre que no formen parte del comité de empresa, dispondrán de un crédito de horas mensuales retribuidas, en iguales términos y contenido que los contemplados en el presente convenio.

Artículo 69º.- Cuota sindical.

En los centros de trabajo, a solicitud formulada por escrito a las empresas por cada una de las personas afiliadas a los sindicatos legalmente constituidos, las empresas descontarán en la nómina mensual el importe de la cuota sindical correspondiente.

El abono de la cantidad recaudada por la empresa se hará efectivo, por meses vencidos al sindicato correspondiente, mediante transferencia a su cuenta bancaria.

La empresa efectuará las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año.

Se podrá, en cualquier momento, anular por escrito la autorización concedida.

Artículo 70º.- Excedencias sindicales.

El personal con antigüedad de cuatro meses que ejerza o sea llamado a ejercer un cargo sindical en los órganos de gobierno provinciales, autonómicos o nacionales de una central sindical que haya firmado el convenio, tendrá derecho a una excedencia forzosa por el tiempo que dure el cargo que la determina.

Para acceder a dicha excedencia se deberá acompañar a la comunicación escrita a la empresa el certificado de la central sindical correspondiente en el que conste el nombramiento del cargo sindical de gobierno para el que haya sido elegido.

La persona en situación de excedencia forzosa tiene la obligación de comunicar a la empresa, en un plazo no superior al mes, la desaparición de las circunstancias que motivaron su excedencia, caso de no efectuarla en dicho plazo perderá el derecho al reingreso.

El reingreso será automático y obligatorio y se tendrá derecho a ocupar una plaza del mismo grupo o nivel, lugar y puesto de trabajo que ostentara antes del producirse la excedencia forzosa.

El tiempo de excedencia se computará como de permanencia al servicio de la empresa.

Título X.-Procedimientos voluntarios extrajudiciales de solucion de conflictos colectivos.

Artículo 71º.- Adhesión.

Las partes firmantes del presente convenio se adhieren al acuerdo de Solución autónoma de conflictos Laborales en Castilla y León firmado por la confederación castellano Leonesa de Empresarios (CECALE), y las centrales Sindicales, CC.OO. y U.G.T., y será de aplicación según establece su contenido normativo, que vincularán a la totalidad de los de centros de trabajo de las empresas del sector y a la totalidad de los trabajadores y las trabajadoras de los mismos.

Título XI.-Prestaciones complementarias a las de Seguridad Social.

Artículo 72º.- Indemnización por invalidez absoluta o muerte en accidente de trabajo.

Las empresas mantendrán, la correspondiente póliza para asegurar los riesgos de invalidez absoluta o muerte de cada uno de sus trabajadores/as en el supuesto de accidente de trabajo, entendido éste, según la legislación laboral, el ocurrido con ocasión o por consecuencia del trabajo que se ejecute por cuenta ajena en las empresas afectadas por este convenio, siendo la cuantía de 31.307 euros.

Artículo 73º.-Accidente de trabajo.

En los supuestos de accidente de trabajo, excluido el accidente -in itinere-, las empresas complementarán las prestaciones de Incapacidad Transitoria hasta el cien por cien de los conceptos salariales, durante un período de seis meses, como máximo.

Artículo 74º.- Ropa de trabajo.

Todas las empresas afectadas por este convenio entregarán a todo el personal técnico y obrero, dos equipos de trabajo al año, sin perjuicio de las ampliaciones que procedan en caso de necesidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Plan de igualdad.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley orgánica 3/2007, las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar con los representantes de los trabajadores y de las trabajadoras en la forma que se determine en la legislación laboral.

En las empresas con más de doscientas cincuenta personas en plantilla , tengan uno o más centros de trabajo, las medidas de igualdad a que se refiere el párrafo anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad.

Las empresas también elaborarán y aplicarán un plan de igualdad, previa negociación o consulta, en su caso, con la representación legal de los trabajadores y las trabajadoras, cuando lo autoridad laboral hubiera acordado en un procedimiento sancionador la sustitución de las sanciones accesorias por la elaboración y aplicación de dicho plan, en los términos que se fijen en el indicado acuerdo.

La elaboración e implantación de planes de igualdad será voluntaria para las demás empresas, previa consulta a la representación legal de los trabajadores y las trabajadoras.

A efectos de lo regulado en el presente convenio respecto a los planes de igualdad y a los diagnósticos de situación deberá tenerse en cuanta lo señalado en el artículo 5 de la Ley orgánica 3/2007, según el cual, no constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.

Con esta finalidad, el presente convenio recoge a continuación una serie de directrices y reglas en relación con los planes de igualdad y los diagnósticos de situación que podrán seguir las empresas con más de doscientas cincuenta personas en plantilla incluidas dentro de su ámbito de aplicación y cuya finalidad es facilitar a estas últimas la aplicación e implantación de la Ley orgánica 3/2007.

A. concepto de los Planes de Igualdad.

Como establece la Ley orgánica 3/2007 los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenando de medidas, adoptados después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y eliminar la discriminación por razón de sexo.

Los planes de igualdad fijarán los concretos objetivos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, así como el establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados.

B. Diagnóstico de situación.

Previamente a la fijación de los objetivos de igualdad que en su caso deban alcanzarse, las empresas realizarán un diagnóstico de situación cuya finalidad será obtener datos desagregados por sexos en relación con las condiciones de trabajo, y con especial referencia a materias tales como el acceso al empleo, la formación, clasificación y promoción profesional, las condiciones retributivas y de ordenación de la jornada, de conciliación de la vida laboral, familiar y personal, etc. Todo ello a efectos de constatar, si las hubiere, la existencia de situaciones de desigualdad de trato u oportunidades entre hombres y mujeres carentes de una justificación objetiva y razonable, o situaciones de discriminación por razón de sexo que supongan la necesidad de fijar dichos objetivos.

De todo ello las empresas darán cuenta por escrito a los representantes de los trabajadores y de las trabajadoras, pudiendo éstos emitir el correspondiente informe si así lo estiman adecuado.

El diagnóstico de situación deberá proporcionar datos desagregados por sexos en relación, entre otras, con algunas de las siguientes cuestiones:

a) Distribución de la plantilla en relación con edades, antigüedad, departamento, nivel jerárquico, grupos profesionales y nivel de formación.

b) Distribución de la plantilla en relación con tipos de contratos.

c) Distribución de la plantilla en relación con grupos profesionales y salarios.

d) Distribución de la plantilla en relación con ordenación de la jornada, horas anuales de trabajo, régimen de turnos y medidas de conciliación de la vida familiar y laboral.

e) Distribución de la plantilla en relación con la representación sindical.

f) Ingresos y ceses producidos en el último año especificando grupo profesional, edad y tipo de contrato.

g) Niveles de absentismo especificando causas y desglosando las correspondientes a permisos, incapacidades u otras.

h) Excedencias último año y los motivos.

i) Promociones último año especificando Grupo Profesional y puestos a los que se ha promocionado, así como promociones vinculadas a movilidad geográfica.

j) Horas de formación último año y tipo de acciones formativas.

Igualmente deberán diagnosticarse: Los criterios y canales de información y/o comunicación utilizados en los procesos de selección, formación y promoción, los métodos utilizados para la descripción de perfiles profesionales y puestos de trabajo, el lenguaje y contenido de las ofertas de empleo y de los formularios de solicitud para participar en procesos de selección, formación y promoción.

C. objetivos de los Planes de Igualdad.

Una vez realizado el diagnóstico de situación podrán establecerse los objetivos concretos a alcanzar en base a los datos obtenidos y que podrán consistir en el establecimiento de medidas de acción positiva en aquellas cuestiones en las que se haya constatado la existencia de situaciones de desigualdad entre mujeres y hombres carentes de justificación objetiva, así como en el establecimiento de medidas generales para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación.

Tales objetivos, que incluirán las estrategias y prácticas para su consecución, irán destinados preferentemente a las áreas de acceso al empleo, formación, clasificación y promoción profesional, condiciones retributivas y de jornada, conciliación de la vida familiar, etc., y, ente otros, podrán consistir en:

a) Promover procesos de selección y promoción en igualdad que eviten la segregación vertical y horizontal y la utilización del lenguaje sexista. con ello se pretenderá asegurar procedimientos de selección transparente para el ingreso en la empresa mediante la redacción y difusión no discriminatoria de las ofertas de empleo y el establecimiento de pruebas objetivas y adecuadas a los requerimientos del puesto ofertado, relacionadas exclusivamente con la valoración de aptitudes y capacidades individuales.

b) Promover la inclusión de mujeres en puestos que impliquen mando y/o responsabilidad.

c) Establecer programas específicos para la selección/promoción de mujeres en puestos en los que están subrepresentadas.

d) Revisar la incidencia de las formas de contratación atípicas (contratos a tiempo parcial y modalidades de contratación temporal) en el colectivo de trabajadoras con relación al de trabajadores y adoptar medidas correctoras en caso de mayor incidencia sobre estas de tales formas de contratación.

e) Garantizar el acceso en igualdad de hombres y mujeres a la formación de empresa tanto interna como externa, con el fin de garantizar la permanencia en el empleo de las mujeres, desarrollando su nivel formativo y su adaptabilidad a los requisitos de la demanda de empleo.

f) Información específica a las mujeres de los cursos de formación para puestos que tradicionalmente hayan estado ocupados por hombres.

g) Realizar cursos específicos sobre igualdad de oportunidades.

h) Revisar los complementos que componen el salario para verificar que no estén encerrando una discriminación sobre las trabajadoras.

i) Promover procesos y establecer plazos para corregir las posibles diferencias salariales existentes entre hombres y mujeres.

j) conseguir una mayor y mejor conciliación de la vida familiar y laboral de hombres y mujeres mediante campañas de sensibilización, difusión de los permisos y excedencias legales existentes, etc.

k) Establecer medidas para detectar y corregir posibles riesgos para la salud de las trabajadoras, en especial de las mujeres embarazadas, así como acciones contra los posibles casos de acoso moral y sexual.

D.- competencias de las Empresas y los Representantes de los trabajadores y de las trabajadoras en la elaboración de los planes de igualdad y régimen transitorio.

Será competencia de la empresa realizar el diagnóstico de situación. La documentación que se desprenda de dicho diagnóstico será facilitada a efectos de informe a los representantes de los trabajadores y de las trabajadoras.

Una vez realizado el diagnóstico de situación, las empresas afectadas por las presentes disposiciones (con más de doscientas cincuenta personas en plantilla) deberán negociar con los representantes de la plantilla el correspondiente plan de igualdad sin que ello prejuzgue el resultado de la negociación ya que, tanto el contenido del plan como las medidas que en su caso deban adoptarse dependerán siempre del diagnóstico previo.

Una vez implantado el plan de igualdad en la empresa se informará a los representantes del personal con carácter anual sobre s evolución, pudiendo éstos últimos emitir informe sí así lo estiman oportuno.

Las empresas dispondrán de un plazo coincidente con la vigencia del presente convenio colectivo a efectos de aplicar lo dispuesto en los artículos anteriores respecto los diagnósticos de situación y los planes de igualdad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Uso genérico del masculino.

En el texto del convenio se ha utilizado el masculino de manera genérica para englobar a trabajadores y trabajadoras con el único objeto de conseguir una redacción más sencilla, sin que ello suponga, en modo alguno, discriminación ni ignorancia de las diferencias de género existentes.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Mantenimiento de empleo.

Conscientes de la necesidad de detener la caída de empleo en el Sector, las empresas se comprometen a realizar cuantos esfuerzo sean necesarios a fin de mantener las plantillas en los niveles actuales, asumiendo la responsabilidad de no tener que llegar a los denominados despidos improcedentes.

Las empresas se comprometen a no contratar a personas para realizar jornadas de 8 horas en otras empresas y/o tengan los ingresos equivalentes o superiores a los establecidos en el presente convenio.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Articulado.

El articulado del presente convenio y sus anexos forman un todo único e indivisible, no pudiendo aplicarse parcialmente, salvo pacto expreso en contrario.

Leído el presente convenio, las partes, encontrando conforme en todo su contenido, lo ratifican y, en prueba de conformidad, lo firman en León, a 2 de abril de 2018.

ANEXO I.- Ámbito funcional.

1. Secado y/o impregnación y/o tratamiento químico de la madera con agentes conservantes u otras materias.

2. Fabricación de chapas.

3. Fabricación de tableros contrachapados.

4. Fabricación de tableros alistonados y de madera laminada y similares.

5. Fabricación de tablero de partículas (o aglomerado).

6. Fabricación de tablero de fibras.

7. Fabricación de tableros de virutas (no filamentos) orientadas (OSB).

8. Fabricación de otros tableros (sándwich, LVL, rechapados, etc).

9. Fabricación de tabiques con madera y/o productos derivados de la madera.

10. Fabricación de suelos de madera.

11. Fabricación de estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería para la construcción.

12. Fabricación otras estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería destinadas principalmente a la construcción: vigas, viguetas, vigas maestras, vigas trianguladas, de madera laminada encolada para tejados, prefabricadas y conectadas por elementos metálicos.

13. Fabricación de edificios prefabricados o sus elementos hechos con madera y productos derivados de la madera, fabricación de viviendas móviles bien sea de entramado ligero o madera maciza.

14. Fabricación de puertas de madera.

15. Fabricación de ventanas, persianas y sus marcos, contengan o no accesorios metálicos.

16. Fabricación de otros productos de madera para la construcción (saunas, casetas, etc).

17. Fabricación de envases y embalajes de madera.

18. Fabricación de cajas, cajitas, jaulas, cilindros, urnas y envases similares de madera.

19. Fabricación de paletas, cajas paletas y otros paneles de madera para carga.

20. Fabricación de barriles, cubas, tinas y otras manufacturas de tonelería, de madera.

21. Fabricación de cilindros de madera para cables.

22. Fabricación de otros productos de madera: tapicerías, tonelerías, carrocerías, carreterías, tornerías, tallistas, artesanía y decoración de la madera, modelistas, cestería, brochas, pinceles, cepillos y escobas, calzados: hormas y tacones, ataúdes y féretros y otras actividades industriales de la madera: baúles, billares, artículos diversos de madera para el hogar, deporte, decoración, uso escolar, anexos industriales, calzado, carpintería de ribera.

23. Fabricación de juegos y juguetes de madera.

24. Fabricación de muebles para juegos.

25. mobiliario de oficina y colectividades.

26. Fabricación de muebles de cocina.

27. Fabricación de muebles de baño.

28. Fabricación de colchones.

29. Fabricación de otros muebles.

30. Fabricación de mobiliario urbano.

31. Fabricación de parques infantiles.

32. Fabricación de instrumentos musicales de madera.

33. Intermediarios del comercio de la madera.

34. Fabricación de virutillas y briquetas.

35. Recogida, tratamiento y eliminación de residuos no peligrosos de madera.

36. Toda actividad industrial de madera que exista o pueda crearse.

ANEXO II.- Cuadro de permisos y licencias.

Todas las licencias se disfrutarán en días consecutivos o ininterrumpidos.

Los conceptos a devengar son los siguientes:

– Salario base

– Pagas extras

– complemento de antigüedad

– Incentivos (media recibida el mes anterior)

– complemento de convenio .

ANEXO III.

ANEXO IV.- Actividades económicas de la industria de la madera y el mueble (CNAES).

Actividades CNAE-09 incluidas en el ámbito funcional del Sector de la madera y el mueble

161: aserrado y cepillado de la madera.

1610. aserrado y cepillado de la madera.

162: Fabricación de productos de madera, corcho, cestería y espartería.

1621: Fabricación de chapas y tableros de madera.

1622: Fabricación de suelos de madera ensamblados.

1623: Fabricación de otras estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería para la construcción.

1624: Fabricación de envases y embalajes de madera.

1629. Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería.

31: Fabricación de muebles.

310. Fabricación de muebles.

3101: Fabricación de muebles de oficina y de establecimientos comerciales.

3102: Fabricación de muebles de cocina.

3103: Fabricación de colchones.

319. Fabricación de otros muebles.

ANEXO V.- Inaplicación de condiciones de trabajo.

ANEXO VI.- Modificación sustancial de condiciones de trabajo.

ANEXO VII.- Consulta de interpretación.

ANEXO VIII.- Tabla de grupos profesionales.

ANEXO IX.- Tabla de equivalencias.

Al objeto de facilitar la transición desde el anterior modelo de clasificación profesional (categorías) hacia el actual (grupos profesionales) se aplicará, sin carácter exhaustivo ni excluyente, la siguiente tabla de equivalencias:

Grupo 0:

Director

Gerente

Grupo 1:

Abogados

Analista de Sistemas

Arquitectos

Directores de Área o Servicio

Ingenieros

Ingenieros de montes o Industrial

Licenciados

Químicos

Titulado de grado superior

Grupo 2:

A.T.S.

Arquitectos Técnicos (aparejadores)

Ayudante de Ingeniería y arquitectura

Diplomado universitario

Enfermero titular

Ingeniero Sub. Lcdo.

Ingenieros Técnicos (Peritos)

Perito titulado

Practicante -aTS

Técnicos en Relaciones Laborales (Graduados sociales)

Titulados de grado medio

Titulados Superiores de Entrada

Grupo 3:

Analista Programador

Contramaestre

Delineante Proyectista

Dibujante Proyectista

Encargado General

Jefe

Jefe administrativo

Jefe de Área o Servicio

Jefe de compras

Jefe de Fábrica

Jefe de oficina Técnica

Jefe de Personal

Jefe de Taller

Jefe de ventas

Maestro Industrial

Proyectista

Grupo 4:

Comprador

Delineante de 1ª

Encargado

Encargado de Establecimiento

Encargado de montes

Encargado de Sección

Encargado o contramaestre

Encargado Sucursal o Supermercado

Jefe de almacén

Jefe de Grupo

Jefe de acción mercantil

Jefe de colla

Jefe de cuadrillas

Jefe de División

Jefe de Embalaje

Jefe de Equipo

Jefe de Negociado

Jefe de oficina

Jefe de Sección

Jefe de Sección administrativa.

Oficial Preparador Trazador de 1ª

Profesional de oficio Especial

Programador de Sistemas y/o operaciones

Subastador

Supervisor de ventas

Técnico de organización de 1ª

Técnico no Titulado

Técnico en general

Vendedor

Tupista de 1ª

Grupo 5:

Afilador de 1ª

Aserrador de 1ª

Carpintero

Chapista de 1ª

Conductor de 1ª

Conductor de vehículos o maquinaria pesada (carnet especial o autorización administrativa

Especial)

Contable

Delineante de 2ª

Forjador de 1ª

Galerista de 1ª

Guarnecería

Labrador regruesador

Lijador de plato de 1ª

Machiembrador

Oficial 1ª Taller/administrativo

Oficial de 1ª forrador

Oficial preparador trazador de 2ª

Oficiales administrativos

Oficiales de Laboratorio

Oficiales de mantenimiento

Oficiales de organización

Pelador de 1ª

Pelador de 2ª

Profesionales de oficio de 1ª

Profesionales de oficio de 2ª

Representante

Tractorista (cuando sea necesario carnet Especial)

Tupista de 2ª

Viajante

Grupo 6:

Afilador de 2ª

Almacenero

Analista Funcional

Analista orgánico

Armador

Aserrador de 2ª

Auxiliar

Auxiliar administrativo

Auxiliar de analista

Auxiliar de caja

Auxiliar de caja con 2 años de antigüedad

Auxiliar de organización

Auxiliar de ventas

Auxiliar Recaudación

Auxiliares en general

Ayudante

Ayudante de aserrador

Ayudante de máquinas

Ayudante de montaje

Ayudante de Peonza

Ayudante de Producción

Ayudante de Sierra

Ayudante de Tapicería

Ayudante de ventas

Ayudante Forrador

Cajero

Canteador

Capataz de Especialistas

Chapista de 2ª

Chófer de vehículo ligero

Clavador

Conductor de 2ª

Conductor de vehículos o maquinaria pesada (No necesario carnet especial o autorización

Administrativa especial)

Conserje

Dependiente

Especialista

Especialista máquinas, clavadoras y grapadoras.

Fogonero

Forjador de 2ª

Instalador de moquetas, cortinas y persianas

Lijador de plato de 2ª

Listero

Mecánico de 2ª

Motoserristas

Oficial de 2ª forrador

Oficial de 3ª. Perforista

Pesador-basculero

Profesional de oficio de 3ª

Pulidor

Telefonista-recepcionista

Tractorista (cuando no sea necesario carnet Especial)

Vendedor

Grupo 7:

Apilador

Aserrador de sierra

Cablista

Calador

Fogonero

Galicista

Guarda

Guardia

Leñador

Lijador

Limador

Medidor

Mozo

Ordenanza

Peón

Personal de Limpieza

Portero

Vigilante

Apéndice:

Aprendices/contratados para la formación

Aprendiz de 17 años en adelante

Aprendiz menor de edad

Aprendiz y piche

Aspirante/ aspirante administrativo

Botones o recaderos de 16 años

Botones o recaderos de 17 años

Contrato formación primer año

Contrato formación segundo año

Contrato formación tercer año

Pinche de 16-17 años

Subayudante de 16 años

Subayudante de 17 años

Trabajadores en formación de 16 y 17 años

Trabajadores menores de 18 años

Los trabajadores/as encuadrados en estos oficios (apéndice) se regirán por lo dispuesto en cada momento en materia de contratos formativos en el presente convenio.

ANEXO X.- Calendario laboral.

CONVENIO COLECTIVO (BOP Número 235 – Martes, 14 de diciembre de 2021)

Convenio colectivo de trabajo sector industria de la madera -segunda transformación-, años 2020-2024

Resolución de 7 de diciembre de 2021 de la oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de León de la Junta de Castilla y León, por la que se dispone la inscripción en el registro y Depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad con funcionamiento a través de medios electrónicos de Castilla y León (REGCON) y la publicación del convenio colectivo de trabajo, ámbito provincial, del Sector Industria de la Madera de León – segunda transformación – para los años 2020-2024 (n.º convenio 24003005011980).

Vista el acta de fecha 30 de julio de 2021 de firma del convenio colectivo de trabajo, ámbito provincial, del sector industria de la madera – primera transformación – para los años 2020-2024 (nº de convenio 24003005011980) y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24.10.2015), en el artículo 2.1.a) del real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad (BOE 12.06.2010), en el real Decreto 831/1995, de 30 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la administración del Estado a la comunidad de Castilla y León en materia de trabajo (BOE 06.07.1995), en la orden EyH/1139/2017, de 20 de diciembre, por la que se desarrolla la estructura orgánica y se definen las funciones de las oficinas Territoriales de Trabajo de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León (BOCyL 22.12.2017) ) y en el Decreto 22/2019, de 1 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la consejería de Empleo e Industria (BOCyL 02.08.2019).

Esta oficina Territorial de Trabajo de la delegación Territorial de León de la Junta de Castilla y León acuerda:

Primero.- ordenar su inscripción en el registro y Depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad con funcionamiento a través de medios electrónicos de Castilla y León (REGCON), con comunicación a la comisión negociadora.

Segundo.- Disponer su publicación obligatoria y gratuita en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA.

De conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones Públicas (BOE 01.10.2015), frente a la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá presentarse recurso de alzada ante la Delegada Territorial de León de la Junta de Castilla y León. Dicho recurso habrá de presentarse en el plazo de un mes.

León, a 7 de diciembre de 2021.-La jefa de la oficina Territorial de Trabajo, Belén Díez Santamaría.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, AMBITO PROVINCIAL, DEL SECTOR INDUSTRIA DE LA MADERA DE LEÓN -SEGUNDA TRANSFORMACION- PARA LOS AÑOS 2020-2024.

TÍTULO I.-Disposiciones generales.

Capítulo I: partes signatarias, ámbitos de aplicación y vigencia.

Artículo 1º.- Partes signatarias.

Son partes firmantes del presente convenio Provincial, de una parte, CC.OO. – construcción y Servicios y U.G.T. – FICA, como representación sindical; y, de otra parte, la asociación Leonesa de la Madera (ALEMA), integrada en la Federación Leonesa de Empresarios (FELE), en representación empresarial.

Artículo 2º.- Ámbito funcional.

El presente convenio será de aplicación y de obligado cumplimiento en las actividades de la industria de la madera y del mueble que se relacionan y detallan en el anexo I del mismo.

Asimismo el ámbito del presente convenio incluye a aquellas empresas y a todos sus centros de trabajo que, sin estar explícitamente en la anterior relación, tengan como actividad principal la industria de la madera y del mueble, de acuerdo con el principio de unidad de empresa.

La citada relación no es exhaustiva, por lo que es susceptible de ampliarse o complementarse con actividades no incluidas en ella, que figuren en la clasificación de actividades económicas actuales o que en lo sucesivo figuren.

Artículo 3º.- Ámbito personal.

La normativa del presente convenio será de obligada y general observancia para todas las empresas y personal de las actividades enumeradas en el artículo anterior. Se excluye del presente convenio el personal de alta dirección. Este personal es de libre designación por la dirección de la empresa y su relación laboral se regirá por su contrato de trabajo y, en su caso, por la normativa especial que resulte de aplicación.

Igualmente, está excluido el personal que desempeñe el cargo de consejero/a, en empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, o de alta gestión de empresa. Si una persona accede a un alto cargo sin ser contratada como tal, sino que accede a dicho cargo por promoción interna de la empresa, solamente estará excluida de la aplicación de este convenio mientras desempeñe dicho cargo y para las condiciones que deriven exclusivamente del mismo.

Artículo 4º.- Ámbito territorial.

El presente convenio será de ámbito provincial, afectando a los centros de trabajo comprendidos en su ámbito funcional ubicados en la provincia de León, aunque el domicilio de la empresa radique fuera de la misma.

Artículo 5º.- Ámbito temporal.

Las normas contenidas en el presente convenio, empezarán a regir a partir del día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE LEÓN, retrotrayéndose sus efectos favorables (incluidos los económicos) al día 1 de enero de 2021, y la vigencia finalizará el 31 de diciembre de 2024.

Una vez finalizada la vigencia anteriormente indicada y al objeto de evitar el vacío normativo durante el proceso de negociación, continuará vigente el convenio hasta que sea sustituido por otro.

No obstante lo anterior, si transcurridos doce meses desde la finalización de la vigencia inicial del presente convenio (es decir, el 31 de diciembre de 2024) las partes no hubiesen alcanzado un acuerdo sobre el nuevo convenio, someterán a arbitraje obligatorio las cuestiones objeto de desacuerdo con la finalidad de que el laudo arbitral las resuelva según los plazos y procedimientos previstos en el ASAC.

Capítulo II: vinculación, denuncia y prorroga.

Artículo 6º.- Vinculación a la totalidad (absorción, compensación y condiciones más beneficiosas).

Las condiciones y acuerdos contenidos en el presente convenio, forman un todo orgánico indivisible y no separable, y a los efectos de su interpretación y aplicación práctica serán considerados globalmente.

Asimismo, dichos pactos y contenidos, serán objeto de compensación y absorción con cualquiera de las normas o disposiciones que puedan establecerse por normativa general obligatoria o de carácter oficial. Se respetarán, no obstante, las situaciones personales que excedan de lo pactado en este convenio de forma que, en ningún caso, implique condiciones globales menos favorables para los trabajadores y las trabajadoras.

Artículo 7º.- Denuncia.

Este convenio quedará denunciado, automáticamente, en la fecha de finalización de la vigencia pactada.

Artículo 8º.- Normas supletorias.

Serán normas supletorias las legales de carácter general, el convenio Estatal de la Madera vigente y demás normas concordantes.

Capítulo III: comisión paritaria.

Artículo 9º.- Comisión paritaria de interpretación del Convenio.

Se nombra la comisión con las funciones y competencias que determinan las disposiciones legales vigentes, entre otras la de interpretación, control y seguimiento de este convenio, teniendo en cuenta lo señalado en el art.91.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como las de discutir sobre la toxicidad y peligrosidad siempre que determinados trabajos lo requieran.

Ocupan las vocalías de la parte social: René Rodriguez y un representante de UGT; Carmen Astorga Herrero y un representante de CC.OO. Por la parte empresarial: Raúl Lacalle Lacalle, Carlos de la Torre Espinosa y dos representantes de FELE. Serán suplentes de esta comisión paritaria las demás personas que formen parte de la comisión negociadora. La asistencia a las reuniones de la citada comisión es obligatoria por ambas partes.

Artículo 10º.- Funciones y procedimiento de la Comisión paritaria de interpretación.

1.- Sus funciones serán las siguientes:

A) vigilancia y seguimiento del convenio.

B) Interpretación de la totalidad de los preceptos del presente convenio.

C) cuantas otras funciones de mayor eficacia práctica del presente convenio se deriven de lo estipulado en su texto y anexos que forman parte del mismo.

Los acuerdos de la comisión paritaria de interpretación, se adoptarán, en todo caso, por unanimidad, y aquellos que interpreten este convenio, tendrán la misma eficacia que la norma que haya sido interpretada.

2.- como trámite, que será previo y preceptivo a toda actuación administrativa o jurisdiccional que se promueva, las partes signatarias del presente convenio se obligan a poner en conocimiento de la comisión paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos colectivos, de carácter general, pudieran plantearse en relación con la interpretación y aplicación de este convenio colectivo, siempre que sean de su competencia conforme a lo establecido en el apartado anterior, a fin de que mediante su intervención, se resuelva el problema planteado, o si ello no fuera posible, emita dictamen al respecto. Dicho trámite previo se entenderá cumplido en el caso de que hubiere transcurrido el plazo previsto en el siguiente apartado, sin que haya emitido resolución o dictamen.

Se establece que las cuestiones propias de su competencia que se promuevan ante la comisión paritaria adoptarán la forma escrita, y su contenido será el suficiente para que pueda examinar y analizar el problema con el necesario conocimiento de causa, debiendo tener como contenido obligatorio:

A) Exposición sucinta y concreta del asunto.

B) razones y fundamentos que, entienda, le asisten al proponente.

C) Propuesta o petición concreta que se formule a la comisión.

Al escrito-propuesta se acompañarán cuantos documentos se entiendan necesarios para la mejor comprensión y resolución del problema.

La comisión podrá recabar, por vía de ampliación, cuanta información o documentación estime pertinente para una mejor, o más completa, información del asunto, a cuyo efecto concederá un plazo al proponente que no podrá exceder de cinco días hábiles.

La comisión paritaria, una vez recibido el escrito-propuesta o, en su caso, completada la información pertinente, dispondrá de un plazo no superior a veinte días hábiles para resolver la cuestión suscitada, o si ello no fuera posible, emitir el oportuno dictamen.

Transcurrido dicho plazo sin haberse producido resolución ni dictamen, quedará abierta la vía administrativa o jurisdiccional competente.

Cuando sea preciso evacuar consultas, el plazo podrá ser ampliado en el tiempo que la propia comisión determine.

TÍTULO II.-De la relación individual del trabajo.

Capítulo I: formas y modalidades del contrato.

Artículo 11º.- Forma del contrato.

La admisión de personal en la empresa, a partir de la entrada en vigor del presente convenio, se realizará a través del contrato escrito.

Asimismo, se formalizarán por escrito las comunicaciones de prolongación o ampliación de los mismos y el preaviso de su finalización, referidos a los contratos temporales.

El contrato de trabajo deberá formalizarse antes de comenzar la prestación de servicios. En el contrato escrito constarán: las condiciones que se pacten, el grupo profesional en que queda encuadrada la persona contratada y los demás requisitos formales legalmente exigidos. una vez registrado el contrato en la oficina pública, se entregará copia al trabajador/a.

Artículo 12º.- Condiciones generales de ingreso.

El ingreso al trabajo podrá realizarse de conformidad con cualquiera de las modalidades reguladas en el Estatuto de los Trabajadores, disposiciones de desarrollo y en el convenio Estatal de la madera vigente en cada momento.

Las empresas estarán obligadas a solicitar de los organismos públicos de empleo el personal que necesiten, cuando así lo exija la legislación vigente, mediante oferta de empleo.

Artículo 13º.- Pruebas de aptitud.

Las empresas, previamente al ingreso, podrán realizar a los interesados las pruebas de selección (teóricas, prácticas, médicas y/o psicotécnicas) que consideren necesarias para comprobar si su grado de aptitud y su preparación son adecuadas al grupo profesional y puesto de trabajo que vayan a desempeñar.

Artículo 14º.- Contrato fijo de plantilla.

Se entenderá como contrato fijo de plantilla el que se concierte entre la empresa y el/la trabajador/a, para la prestación laboral durante tiempo indefinido. Será, preferentemente, la modalidad de contratación del sector.

Artículo 15º.- Período de prueba.

Podrá concertarse, por escrito, un período de prueba, que en ningún caso podrá exceder de:

A) Grupos 1 y 2: seis meses.

B) Grupos 3 y 4: dos meses.

C) Grupo 5: un mes.

D) Grupos 6 y 7: quince días.

Quienes con anterioridad hayan desempeñado las mismas funciones para la misma empresa o grupo de empresas, bajo cualquier modalidad de contratación, estarán exentos del período de prueba.

En el supuesto de contrataciones de duración igual o inferior a tres meses, el período de prueba no podrá exceder nunca del 50% de la duración pactada.

Los períodos de prueba anteriormente indicados no resultarán de aplicación en aquellos supuestos en los que, como consecuencia de las políticas de fomento de empleo indefinido, se establezcan legalmente otros períodos, en cuyo caso serán de aplicación estos últimos.

Artículo 16º.- Contratos formativos.

1.El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieran en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad, inmediatamente siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:

A) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales objeto de este contrato.

B) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años. Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.

C) Ninguna persona podrá estar contratada en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.

Tampoco se podrá contratar a una misma persona en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad.

D) No se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por la misma persona en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.

E) La retribución del personal será la fijada en el convenio colectivo de ámbito inferior que le sea de aplicación, para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75% durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para desempeñar el mismo o equivalente puesto de trabajo.

F) Si al término del contrato el trabajador/a continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a efectos de antigüedad en la empresa.

2. El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo.

El contrato para la formación y el aprendizaje se regirá por las siguientes reglas:

A) Se podrá celebrar con personas mayores de dieciséis años y menores de veinticinco años que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas. Se podrán acoger a esta modalidad contractual quienes cursen formación profesional del sistema educativo.

El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad ni con los colectivos en situación de exclusión social previstos en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las Empresas de Inserción, en los casos en que sean contratados por parte de las empresas de inserción que estén cualificadas y activas en el registro correspondiente.

B) La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de tres. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal indicada anteriormente, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta por dos veces, sin que la duración de cada prórroga pueda ser inferior a seis meses y sin que la duración total del contrato pueda exceder de tres años.

Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.

C) Expirada la duración del contrato, la persona contratada no lo podrá ser nuevamente bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa, salvo que la formación inherente al nuevo contrato tenga por objeto la obtención de distinta cualificación profesional.

D) Este tipo de contrato se realizará a tiempo completo. El 25% del total de la jornada se dedicará a formación durante el primer año, siendo del 15% durante el segundo y tercer año. Se concretarán en el contrato las horas y días dedicados a la formación. asimismo, se especificará el centro formativo, en su caso, encargado de la enseñanza teórica. La enseñanza teórica, a ser posible, deberá ser previa a la formación práctica o alternarse con ésta de forma racional.

En el contrato deberá figurar el nombre y grupo profesional del tutor/a o monitor/a encargado/a de la formación práctica. El/la tutora deberá velar por la adecuada formación, así como de todos los riesgos profesionales. El trabajo efectivo que se en la empresa deberá estar relacionado con la especialidad u objeto del contrato.

El contrato para la formación se presumirá de carácter común u ordinario cuando el empresario incumpla, en su totalidad, sus obligaciones en materia de formación teórica.

E) El salario a percibir por la persona contratada en formación será el establecido en su convenio correspondiente para dicho grupo profesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

En el caso de no figurar ninguna referencia en el convenio de aplicación, el salario a percibir será el 75, 85 y 95% del salario del grupo profesional vI, del convenio colectivo del ámbito inferior aplicable, durante el primer, segundo o tercer año del contrato, respectivamente.

F) En caso de cese en la empresa, se entregará un certificado referente a la formación teórica y práctica adquirida, en que constará la duración de la misma.

G) Mientras subsista el complemento extrasalarial, este se percibirá en régimen de igualdad con respecto al resto del personal.

Artículo 17º.- Jubilación parcial.

1. Por acuerdo entre empresa y trabajador/a se tendrá derecho a la celebración del contrato a tiempo parcial previsto en los artículos 12.6 del E.T. y 215 de la LGSS, por jubilación parcial, siempre que manifieste su voluntad de cesar definitivamente en la prestación del servicio, al cumplir, como máximo la edad ordinaria de jubilación.

2. En los supuestos establecidos anteriormente, cuando se produzca el cese definitivo de la persona relevada, el contrato de trabajo del relevista se transformará en contrato por tiempo indefinido, siempre y cuando las circunstancias productivas, económicas, técnicas y organizativas lo permitan. En caso contrario, la empresa deberá justificar a la representación de los/las trabajadores/as la concurrencia de dichas causas.

3. La regulación complementaria al presente artículo será la dispuesta en el artículo 12.6 del E.T.

Cualquier modificación legal o reglamentaria sobre la materia que pueda afectar al régimen establecido en el presente artículo, lo dejará sin efecto para nuevas jubilaciones en tanto y en cuanto sus efectos son analizados por la comisión negociadora y se procede a su adaptación.

Artículo 18.- Contratos de duración determinada por circunstancias del mercado.

1º) La duración máxima de los contratos de duración determinada por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, podrá ser de hasta doce meses en un período de dieciocho meses.

2º) Los contratos de duración inferior a la máxima establecida en el párrafo anterior podrán prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración del total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

3º) Los contratos celebrados con anterioridad a la publicación del presente convenio podrán prorrogarse con los límites anteriores y con las condiciones del presente artículo.

4º) a la terminación del contrato, si éste ha sido de duración igual o inferior a cuatro meses, la empresa vendrá obligada a satisfacer al/la trabajador/a una indemnización de quince días de salario por año de servicio. Si la duración ha sido superior a cuatro meses, la empresa vendrá obligada a satisfacer una indemnización de veinte días por año de servicio. Estas indemnizaciones surtirán efectos desde el primer día.

5º) Los contratos que celebren bajo esta modalidad contendrán una referencia expresa del presente artículo.

Artículo 19º.- Contrato para obra o servicio determinado.

De acuerdo con las competencias atribuidas por el real Decreto-Legislativo 2/2015, Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 15.1.a), las partes firmantes del presente convenio convienen en identificar determinados trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de las actividades de las empresas del sector, definidas como tales en el artículo 11 del convenio de sector estatal.

En consecuencia, sólo se podrán realizar contratos al amparo del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, para obra o servicio determinado, para las siguientes actividades:

A) Trabajos de reparación de las instalaciones.

B) Para la realización de una obra o servicio determinado, con sustantividad propia fuera de las instalaciones de la empresa, aún tratándose de la actividad normal de la misma incluyéndose las labores en la propia, inherentes a la preparación de las mismas.

C) Trabajos de rematantes, aserradores e industrias de la madera auxiliares de actividades agrarias, tales como envases y palets para productos hortofrutícolas aun tratándose de las actividades normales de la empresa.

En cuanto al preaviso y cese se estará a lo dispuesto en el artículo 21º del presente convenio.

A efectos de indemnización, si la duración ha sido igual o inferior a cuatro meses, la empresa vendrá obligada a satisfacer una indemnización de quince días de salario por año de servicio, si la duración es superior a cuatro meses, la indemnización será de veinte días de salario por año de servicio. ambas indemnizaciones surtirán efectos desde el primer día.

Artículo 20º.- Empresas de trabajo temporal.

Las empresas afectadas por este convenio, cuando contraten los servicios de empresas de trabajo temporal, garantizarán que las personas puestas a su disposición tengan los mismos derechos laborales y retributivos que le corresponden al personal de plantilla en aplicación de su correspondiente convenio colectivo. Esta obligación constará expresamente en el contrato de puesta a disposición celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria que esté vinculada por el presente convenio.

Artículo 21º.- Preavisos y ceses.

El cese por terminación del contrato deberá comunicarse por escrito con una antelación mínima de quince días naturales. No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita de cese. cuando fuere el trabajador el que comunicara su decisión de extinguir el contrato antes de la finalización del mismo operará la indemnización resarcitoria de contrario establecida en idénticos términos.

No será de aplicación lo dispuesto anteriormente en cuanto a plazo de preaviso e indemnizaciones para los contratos concertados bajo la modalidad de interinidad o sustitución, eventuales por circunstancias de la producción u obra o servicio inferiores o iguales a seis meses, sin perjuicio de la notificación escrita del cese.

Aquellos contratos temporales que hubiesen superado lo establecido en el párrafo anterior a excepción de los contratos por interinidad o sustitución, deberán preavisarse por escrito con la antelación siguiente:

Grupos I a V: un mes.

Grupos VI y VII: quince días naturales.

No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por la indemnización equivalente a los días de preaviso omitidos en similares términos que lo expresado en el párrafo primero.

Cuando fuere el trabajador el que comunicara su decisión de extinguir el contrato antes de la finalización del mismo operará la indemnización resarcitoria de contrario establecida en idénticos términos.

Idéntica indemnización resarcitoria procederá cuando el trabajador fijo de plantilla decidiera extinguir su contrato notificando por escrito su baja voluntaria en la empresa e incumpliese los plazos de preaviso indicados en el párrafo cuarto.

Capítulo II: ordenación y organización del trabajo.

Artículo 22º.- Dirección y control de la actividad laboral.

La organización técnica y práctica del trabajo corresponde a la dirección de la empresa, quien podrá establecer cuantos sistemas de organización, racionalización y modernización considere oportunos, así como cualquier estructuración de las secciones o departamentos de la empresa, siempre que se realicen de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

La organización del trabajo tiene por objeto el alcanzar en la empresa un nivel adecuado de productividad basado en la utilización óptima de los recursos humanos y materiales. Ello es posible con una actitud activa y responsable de las partes integrantes: dirección y personal.

Sin merma de la facultad aludida en el párrafo primero, quienes representen a los trabajadores y a las trabajadoras tendrán funciones de orientación, propuesta, emisión de informes, etc., en lo relacionado con la organización y racionalización del trabajo, de conformidad con la legislación vigente y de acuerdo con lo establecido en este convenio.

Artículo 23º.- Competencia organizativa.

La organización del trabajo se extenderá a las cuestiones siguientes:

1º) La existencia de la actividad normal.

2º) adjudicación de los elementos necesarios (máquinas o tareas específicas).

3º) fijación, tanto de los índices de desperdicios como de la calidad admisible, a lo largo del proceso de fabricación de que se trate.

4º) La vigilancia, atención y limpieza de la maquinaria encomendada, teniéndose en cuenta, en todo caso, en la determinación de la cantidad de trabajo y actividad a rendimiento normal.

5º) La adaptación de las cargas de trabajo, rendimiento y tarifas a las nuevas condiciones que resulten de aplicar el cambio de determinado método operatorio, proceso de fabricación, cambio de materias primas, maquinaria o cualquier otra condición técnica del proceso de que se trate.

6º) La fijación de fórmulas claras y sencillas para la obtención de los cálculos de retribuciones, de forma y manera que, sea cual fuere el grupo profesional y el puesto de trabajo, pueda comprender con facilidad.

Artículo 24º.- Procedimiento para la implantación de los sistemas de organización del trabajo.

Para la implantación de un nuevo sistema de rendimientos en base a prima o incentivos, fijación de la actividad normas y óptima y cambio de los métodos de trabajo, se procederá de la siguiente forma:

1º) La dirección de la empresa deberá informar previamente del nuevo sistema que se pretende implantar al comité de empresa o delegado de personal y a los delegados sindicales, si los hubiera, o representantes de las secciones sindicales de empresa.

2º) En el supuesto de que no hubiese acuerdo entre la dirección y quienes representen a los trabajadores, en relación con la implantación de un nuevo sistema de organización del trabajo, ambas partes podrán solicitar, conjuntamente, la mediación de la comisión paritaria, o recurrir a un arbitraje externo, o la jurisdicción laboral.

Artículo 25º.- Nuevas tecnologías.

Cuando en una empresa se introduzcan nuevas tecnologías que puedan suponer modificación sustancial de condiciones de trabajo, o bien un período de formación o adaptación técnica no inferior a un mes, se deberá comunicar las mismas con carácter previo a la representación legal de los trabajadores y las trabajadoras en el plazo suficiente para poder analizar y prever sus consecuencias en relación con: empleo, salud laboral, formación y organización del trabajo.

Asimismo, se deberá facilitar a las personas afectadas la formación precisa para el desarrollo de su nueva función.

En el supuesto de que la introducción de nuevas tecnologías suponga una modificación sustancial de las condiciones de trabajo se estaría a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 26º.- Revisión de valores.

El departamento de tiempos de la empresa podrá tomar nuevos tiempos siempre que lo considere necesario, aunque los valores sólo podrán ser modificados cuando concurran alguno de los casos siguientes:

1º) Mecanización.

2º) Mejora de instalaciones que faciliten la realización de trabajos.

3º) cuando el trabajo sea de primera serie fijando un valor provisional hasta tanto no se fijare más tarde el definitivo.

4º) cambios de método operatorio distintos de los descritos en el sistema anterior de trabajo.

5º) cuando exista error de cálculo numérico o matemático.

6º) cuando, sin detrimento de calidad exigida, el 75 por 100 de los operarios que realicen un trabajo determinado, alcancen dicho trabajo, durante un mes, una actividad superior al rendimiento óptimo, cualquiera que sea el sistema de productividad que se utilice.

7º) La revisión de los valores, para ser válida, deberá estar precedida de un período de negociación con los representantes de los trabajadores y de las trabajadoras.

Artículo 27º.- Organización científica del trabajo.

A los efectos de la organización científica del trabajo en las empresas incluidas en el presente convenio que apliquen este sistema, y cuantos sean convenientes para su mejor marcha y funcionamiento, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

A) actividad normal: se entiende por actividad normal, la equivalente a 60 puntos Bedaux, 100 centesimales o la referencia que fije cualquier otro sistema de medición científica del trabajo, calculado por medio de cronómetros por cualquiera de los sistemas conocidos o bien aplicando la técnica de observaciones instantáneas denominadas “muestreo de trabajo”.

B) actividad óptima: es la que corresponde a los sistemas de medida con los índices 80 y 140 en los sistemas Bedaux o centesimal, respectivamente, o su equivalente cualquier otro sistema de medición científica del trabajo.

C) rendimiento normal: es la cantidad de trabajo que un operario efectúa en una hora de actividad normal.

D) rendimiento óptimo: es la cantidad de trabajo que un operario efectúa en una hora de actividad óptima.

E) Tiempo máquina: es el que emplea una máquina en producir una unidad de tarea en condiciones técnicas determinadas.

F) Tiempo normal: es el invertido por un trabajador en una determinada operación en actividad normal, sin incluir tiempos de recuperación.

G) Trabajo óptimo: es aquel en que el operario puede desarrollar la actividad óptima durante todo el tiempo.

H) Trabajo limitado en actividad normal: es aquel en que el operario no puede desarrollar la actividad óptima durante todo su tiempo. La limitación puede ser debida al trabajo de la máquina, al hecho de trabajar en equipo o las condiciones del método operatorio. a los efectos de remuneración, los tiempos de espera debidos a cualquiera de las anteriores limitaciones serán abonadas como si trabajase a actividad normal.

I) Trabajo limitado en actividad óptima: la actividad óptima se obtendrá teniendo en cuenta que el tiempo de producción mínimo es el “tiempo máquina” realizado en actividad óptima.

En los casos correspondientes se calcularán las interferencias y pausas de máquinas o equipo.

Artículo 28º.- Trabajo remunerado con incentivo, criterios de valoración.

Para su cálculo y establecimiento se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

A) Grado de especialización que el trabajo a realizar requiera según la mecanización de la industria.

B) Esfuerzo físico y atención que su ejecución origine.

C) Dureza y cualquier otra circunstancia especial de trabajo que haya de realizar.

D) Medio ambiente en que el trabajo se realice, así como las condiciones climatológicas del lugar en donde tenga que verificarse.

E) La calidad de los materiales empleados.

F) La importancia económica que la labor a realizar tanga para empresa y la marcha normal de su producción.

G) cualquier otra circunstancia de carácter análogo a las enumeradas.

H) Los tiempos de descanso establecido en las disposiciones de la OIT.

TÍTULO III.-clasificación profesional, movilidad funcional y geográfica.

Capítulo I: clasificación profesional.

Artículo 29º.- Clasificación profesional.

Descripción de las funciones en los grupos profesionales.

1) criterios generales.

1.1. El presente capítulo sobre clasificación profesional se ha establecido, fundamentalmente, atendiendo los criterios que el artículo 22º del Estatuto de los Trabajadores fija para la existencia del grupo profesional, es decir, aptitudes profesionales, titulaciones y contenidos de la prestación, incluyendo en cada grupo diversas funciones y especialidades profesionales.

La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.

Asimismo y dado que se pretende sustituir los sistemas de clasificación basados en categorías profesionales, estos tendrán en cuenta una referencia en los grupos profesionales.

1.2. La clasificación se realizará en divisiones funcionales y grupos profesionales, por interpretación y aplicación de criterios generales objetivos y para las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los/las trabajadores/as.

1.3. En caso de concurrencia en un puesto de trabajo de tareas básicas correspondientes a diferentes grupos profesionales, la clasificación se realizará en función de las actividades propias de grupo profesional superior. Este criterio de clasificación no supondrá que se excluya en los puestos de trabajo de cada grupo profesional la realización de tareas complementarias que son básicas para puestos de trabajo clasificados en grupos profesionales inferiores. El encuadramiento en un determinado grupo profesional se llevará a efecto por las funciones realmente realizadas por el/la trabajador/a, con independencia de la denominación del puesto de trabajo o de la titulación.

Si como consecuencia de la aplicación del nuevo sistema de clasificación profesional, se tuviera que asignar a una persona a un grupo profesional inferior al nivel o categoría que tenía reconocida, se le respetará la permanencia en el grupo con correspondencia en el nivel o categoría anterior que ostentaba y ello con carácter de condición personal más beneficiosa.

Todas las personas afectadas por este acuerdo serán adscritas a una determinada división funcional y a un grupo profesional. ambas circunstancias definirán su posición en el esquema organizativo de cada empresa.

Las categorías vigentes en el momento de la firma de este acuerdo que a título orientativo se mencionan en cada uno de los grupos profesionales, se clasifican en tres divisiones funcionales definidas en los términos siguientes:

– Técnicos/as:

Es el personal con alto grado de cualificación, experiencia y aptitudes equivalentes a las que se pueden adquirir con titulaciones superiores y medias, realizando tareas de elevada cualificación y complejidad.

– Empleados/as:

Es el personal que con sus conocimientos y/o experiencia realiza tareas administrativas, comerciales, organizativas, informática, de laboratorio y, en general, las especificaciones de puestos de trabajo de oficina, que permiten informar de la gestión de la actividad económica contable, coordinar tareas productivas, constructivas o realizar tareas auxiliares que comporten atención a las personas.

– operarios/as:

Es el personal que por sus conocimientos y/o experiencia ejecuta operaciones relacionadas con la producción o construcción, bien directamente actuando en el proceso productivo o en tareas de mantenimiento, transporte y otras operaciones auxiliares, pudiendo realizar a la vez funciones de supervisión o coordinación.

1.4. Los factores que influyen en la clasificación profesional de las personas incluidas en el ámbito de este acuerdo y que por tanto indican la pertenencia de cada uno de ellos a un determinado grupo profesional, todo ello según los criterios determinados por el art. 22 del Estatuto de los Trabajadores son los que definen en este apartado. asimismo, habrá que tener en cuenta en el momento de calificar el puesto de trabajo, las dimensiones de la unidad productiva donde se desarrolle la función ya que puede influir en la valoración de todos o algunos de los factores.

I conocimientos.

Factor para cuya elaboración se tiene en cuenta, además de la formación básica necesaria para poder cumplir correctamente el cometido, el grado de conocimiento y experiencia adquirido, así como la dificultad en la adquisición de dichos conocimientos o experiencias.

Este factor puede dividirse en dos subfactores:

A) formación. Este subfactor considera el nivel inicial mínimo de conocimientos teóricos que debe poseer una persona de capacidad media para llegar a desempeñar satisfactoriamente las funciones del puesto de trabajo después de un período de formación práctica. Este factor, también deberá considerar las exigencias de conocimientos especializados, idiomas, informática, etc.

B) Experiencia. Este subfactor determina el período de tiempo requerido para que una persona de capacidad media, y poseyendo la formación especificada anteriormente, adquiera la habilidad y práctica necesarias para desempeñar el puesto, obteniendo un rendimiento suficiente en cantidad y calidad.

II Iniciativa/autonomía.

Factor en el que se tiene en cuenta la mayor o menor dependencia a directrices o normas y la mayor o menor subordinación en el desempeño de la función que se desarrolle. Este factor comprende tanto la necesidad de detectar problemas como la de improvisar soluciones a los mismos.

Debe tenerse en cuenta:

A) Marco de referencia. valoración de las limitaciones que puedan existir en el puesto respecto a: acceso a personas con superior responsabilidad en el organigrama de la compañía, la existencia de normas escritas o manuales de procedimiento.

B) Elaboración de la decisión. Entendiendo como tal la obligación dimanante del puesto de determinar las soluciones posibles y elegir aquella que se considera apropiada.

Factor cuya valoración está en función del mayor o menor número, así como del mayor o menor grado de integración de los restantes factores enumerados en la tarea o puesto encomendado.

A) Dificultad en el trabajo. Este subfactor considera la complejidad de la tarea a desarrollar y la frecuencia de las posibles incidencias.

B) Habilidades especiales. Este subfactor determina las habilidades que se requieren para determinados trabajos, como pueden ser esfuerzo físico, destreza manual, buena visión, etc., y su frecuencia durante la jornada laboral.

C) ambiente de trabajo. Este subfactor aprecia las circunstancias bajo las que debe efectuarse el trabajo, y el grado en que estas condiciones hacen el trabajo desagradable.

No se incluirán en este subfactor las circunstancias relativas a la modalidad de trabajo (nocturno, turnos, etc.).

IV. responsabilidad.

Factor en cuya elaboración se tiene en cuenta el grado de autonomía de acción del titular de la función y el grado de influencia sobre los resultados e importancia de las consecuencias de la gestión.

Este factor comprende los subfactores:

A) responsabilidad sobre gestión y resultados. Este subfactor considera la responsabilidad asumida por quien ocupe el puesto sobre los errores que pudieran ocurrir. Se valoran no sólo las consecuencias directas, sino también su posible repercusión en la marcha de la empresa. En este sentido, conviene no tomar valores extremos, sino un promedio lógico y normal. Para valorar correctamente es necesario tener en cuenta el grado en que el trabajo es supervisado o comprobado posteriormente.

B) capacidad de interrelación. Este subfactor aprecia la responsabilidad asumida por quien ocupe el puesto sobre contactos oficiales con otras personas, de dentro y de fuera de la empresa. Se considera la personalidad y habilidad necesarias para conseguir los resultados deseados, y la forma y frecuencia de los contactos.

V. Mando.

Es el conjunto de tareas de planificación, organización, control y dirección de las actividades de otros, asignadas por la dirección de la empresa, que requieren de los conocimientos necesarios para comprender, motivar y desarrollar a las personas que dependen jerárquicamente del puesto.

Para su valoración deberá tenerse en cuenta:

A) capacidad de ordenación de tareas.

B) Naturaleza del colectivo.

C) Número de personas sobre las que se ejerce el mando.

CLASIFICACIÓN PROFESIONAL.

Grupo profesional 0.

– criterios generales:

Quienes pertenezcan a este grupo planifican, organizan, dirigen y coordinan las distintas actividades propias del desarrollo de la empresa. Sus funciones comprenden la elaboración de la política de organización, los planteamientos generales de la utilización eficaz de los recursos humanos y de los aspectos materiales, la orientación y el control de las actividades de la organización conforme al programa establecido o a la política adoptada; el establecimiento y el mantenimiento de estructuras productivas y de apoyo y el desarrollo de la política industrial, financiera o comercial.

Toman decisiones o participan en su elaboración. Desempeñan altos cargos de dirección o ejecución de los mismos niveles en los departamentos, divisiones, grupos, fábricas, plantas, etc.

En que se estructura la empresa y que responden siempre a la particular ordenación de cada una de ellas.

Grupo profesional 1.

– criterios generales:

Quienes pertenezcan a este grupo, tienen la responsabilidad directa en la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa o realizan tareas técnicas de la más alta complejidad y cualificación. Toman decisiones o participan en su elaboración así como en la definición de objetivos concretos.

Desempeñan sus funciones con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad.

– formación:

Titulación universitaria de grado superior o conocimientos equivalentes equiparados por la empresa y/o con experiencia consolidada en el ejercicio de su sector profesional.

Comprende a título orientativo las categorías que figuran en los anexos vIII y Ix a este documento.

– Tareas.

Ejemplos:

En este grupo profesional se incluyen a título enunciativo todas aquellas actividades que por analogía son asimilables a las siguientes:

1°. Supervisión y dirección técnica de un proceso o sección de fabricación de la totalidad de los mismos o de un grupo de servicios o de la totalidad de los mismos.

2°. coordinación, supervisión, ordenación y/o dirección de trabajos heterogéneos o del conjunto de actividades dentro de un área de actividad, servicio o departamento.

3°. responsabilidad y dirección de la explotación de un ordenador o de redes localizadas de servicios informáticos sobre el conjunto de servicios de procesos de datos en unidades de dimensiones medias.

4°. Tareas de dirección técnica de alta complejidad y heterogeneidad con elevado nivel de autonomía e iniciativa dentro de su campo en funciones de investigación, control de calidad, definición de procesos constructivos, administración, asesoría jurídico laboral y fiscal, etc.

5°. Tareas de gestión comercial con amplia responsabilidad sobre un sector geográfico delimitado.

6°. Tareas técnicas de muy alta complejidad y polivalencia con el máximo nivel de autonomía e iniciativa dentro de su campo, pudiendo implicar asesoramiento en las decisiones fundamentales de la empresa.

7°. funciones consistentes en planificar, ordenar y supervisar un área, servicio o departamento con responsabilidades sobre resultados y ejecución de las mismas.

8°. Tareas de análisis de sistemas informáticos consistentes en definir, desarrollar e implantar los sistemas mecanizados tanto a nivel físico (Hardware) como a nivel logístico (Software).

Grupo profesional 2.

– criterios generales:

Son trabajadores/as que con un alto grado de autonomía, iniciativa y responsabilidad realizan tareas técnicas complejas, con objetivos globales definidos o que tienen un alto contenido intelectual o de interrelación humana. También aquellos responsables directos de la integración, coordinación y supervisión de funciones realizadas por un conjunto de colaboradores en una misma área funcional.

-Formación:

Titulación universitaria de grado medio o conocimientos equivalentes equiparados por la empresa, completados con una experiencia dilatada en su sector profesional. Eventualmente podrán tener estudios universitarios de grado superior y asimilarse a los puestos definidos en este grupo “Titulados/as superiores de Entrada”.

Comprende a título orientativo las categorías que figuran en los anexos vIII y Ix a este documento.

-Tareas.

Ejemplo:

En este grupo profesional se incluyen a título enunciativo todas aquellas actividades que por analogía son asimilables a las siguientes:

1º. funciones que suponen la responsabilidad de ordenar, coordinar y supervisar la ejecución de tareas heterogéneas de producción, comercialización, mantenimiento, administración, servicios etc., o de cualquier agrupación de ellas, cuando las dimensiones de la empresa aconsejen las agrupaciones.

2°. Tareas de alto contenido técnico consistentes en prestar soporte con autonomía media y bajo directrices y normas que no delimitan totalmente la forma de proceder en funciones de investigación, control de calidad, vigilancia y control de procesos industriales, etc.

3°. actividades y tareas propias de a.T.S., realizando curas, llevando el control de bajas de I.T. y accidentes, estudios audiométritos, vacunaciones, estudios estadísticos de accidentes, etc.

4°. actividades de graduado social consistentes en funciones de organización, control, asesoramiento o mando en orden a la admisión, clasificación, instrucción, economato, comedores, previsión de personal, etc.

Grupo profesional 3.

-Criterios generales:

Son aquellos/as trabajadores/as que con o sin responsabilidad de mando, realizan tareas con un contenido medio de actividad intelectual y de interrelación humano, en un marco de instrucciones precisas de complejidad técnica media con autonomía dentro del proceso. realizan funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas, realizadas por un conjunto de colaboradores en un estadio organizativo menor.

– formación:

Titulación de grado medio, técnico/a especialista de segundo grado y/o con experiencia dilatada en el puesto de trabajo.

Comprende a título orientativo las categorías que figuran en los anexos vIII y Ix a este documento.

-Tareas.

Ejemplo: en este grupo profesional se incluyen a título orientativo todas aquellas actividades que por analogía son asimilables a las siguientes:

1°. Tareas técnicas que consisten en el ejercicio del mando directo al frente de un conjunto de operarios/as de oficio o de procesos productivos en instalaciones principales.

2°. Tareas técnicas de codificación de programas de ordenador en el lenguaje apropiados, verificando su correcta ejecución y documentándolos adecuadamente.

3°. Tareas técnicas que consisten en la ordenación de tareas y de puesto de trabajo de una unidad completa de producción.

4°. actividades que impliquen la responsabilidad de un turno o de una unidad de producción que puedan ser secundadas por una o varias personas del grupo profesional inferior.

5°. Tareas técnicas de inspección, supervisión o gestión de la red de ventas.

6°. Tareas técnicas de dirección y supervisión en el área de contabilidad, consistente en reunir los elementos suministrados por los ayudantes para confeccionar estados, balances, costos, provisiones de tesorería, y otros trabajos análogos en base al plan contable de la empresa.

7°. Tareas técnicas consistentes en contribuir al desarrollo de un proyecto que redacta un/a técnico/a (ingeniero/a, aparejador/a, etc.) aplicando la normalización, realizándole cálculo de detalle, confeccionado planos a partir de datos facilitados por un mando superior.

8°. Tareas técnicas administrativas de organización o de laboratorio de ejecución práctica que suponen la supervisión según normas recibidas de un mando superior.

9°. Tareas técnicas administrativas o de organización de gestión de compra de aprovisionamiento de bienes convencionales de pequeña complejidad o de provisionamiento de bienes complejos.

10°. Tareas técnicas de dirección de I+D+i de proyectos completos según instrucciones facilitadas por un mando superior.

11°. Tareas técnicas, administrativas o de organización que consisten en el mantenimiento preventivo o correctivo de sistemas robotizados que implican amplios conocimientos integrados de electrónica, hidráulica y lógica neumática, conllevando la responsabilidad de pronta intervención dentro del proceso productivo.

12°. Tareas técnicas de toda clase de proyectos, reproducciones o detalles bajo la dirección de un mando superior, ordenando, vigilando y dirigiendo la ejecución práctica de las mismas, pudiendo dirigir montajes, levantar planos topográficos, etc.

13°. Tareas técnicas de gestión comercial con responsabilidad sobre un sector geográfico delimitado y/o una gama específica de productos.

Grupo profesional 4.

– criterios generales:

Quienes realizan trabajos de ejecución autónoma que exijan habitualmente iniciativa y razonamiento por parte de los/las trabajadores/as encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión la responsabilidad de los mismos.

– formación:

Bachillerato, BuP o equivalente o técnico especialista (módulos nivel 3) complementada con formación en el puesto de trabajo o conocimientos adquiridos en el desempeño de la profesión.

Comprende a título orientativo las categorías que figuran en los anexos vIII y Ix a este documento.

– Tareas.

Ejemplo: en este grupo profesional se incluyen a título enunciado todas aquellas actividades que por analogía son asimilables a las siguientes:

1°. redacción de correspondencia comercial, cálculo de precios a la vista de ofertas recibidas, recepción y tramitación de pedidos y propuestas de contestación.

2°. Tareas que consisten en establecer en base a documentos contables una parte de contabilidad.

3°. Tareas de análisis y determinaciones de laboratorio realizadas bajo supervisión sin que sea necesario siempre indicar normas y especificaciones implicando preparación de los elementos necesarios, obtención de muestras y extensión de certificados y boletines de análisis.

4°. Tareas de delineación de proyectos sencillos, levantamiento de planos de conjunto y detalle, partiendo de información recibida y realizando los tantos necesarios a la vez que proporcionan las soluciones requeridas.

5°. Tareas de I+D+i de proyectos completos según instrucciones.

6°. Tareas que suponen la supervisión según normas generales recibidas de un mando inmediato superior de la ejecución práctica de las tareas en el taller, laboratorio y oficina.

7°. Tareas de gestión de compra y aprovisionamiento de bienes convencionales de pequeña complejidad o de aprovisionamiento de bienes complejos sin autoridad sobre los mismos.

8°. Tareas que consisten en el mantenimiento preventivo y correctivo de sistemas robotizados que implican suficientes conocimientos integrados de electrónica, hidráulica, lógica neumática, conllevando la responsabilidad correspondiente dentro del proceso productivo.

9°. Tareas de codificación de programas de ordenador e instalación de paquetes informáticos bajo instrucciones directas del analista de la explotación de la aplicación de la informática.

10°. Tareas de venta y comercialización de productos de complejidad y valor unitario.

11°. Tareas de traducción, corresponsalía, taquimecanografía y atención de comunicaciones personales con suficiente dominio de un idioma extranjero y alta confidencialidad.

12°. Tareas de regulación automática eligiendo el programa adecuado, introduciendo las variantes precisas en instalaciones de producción, centralizados o no, llevando el control a través de los medios adecuados (terminales, microordenadores, etc..) 13°. Ejercer mando directo al frente de un conjunto de operarios/as que realizan las labores auxiliares en las líneas principales de producción abastecimiento y preparando materias, equipos, herramientas, evacuaciones, etc., realizando el control de las máquinas y vehículos que se utilizan.

14°. Ejercer mando directo al frente de un conjunto de operarios/as que recepcionan la producción, la clasifican, almacenan y expiden, llevando el control de los materiales, así como de la utilización de las máquinas-vehículos de que se dispone.

15°. Ejercer mando directo al frente de un conjunto de operarias dentro de una fase intermedia o zona geográficamente delimitada en una línea del proceso de producción o montaje, coordinando y controlando las operaciones inherentes al proceso productivo de la fase correspondiente, realizando el control de la instalación y materiales que se utilizan.

16°. realizar inspecciones de toda clase de piezas, máquinas, estructuras, materiales y repuestos, tanto durante el proceso como después de terminadas en la propia empresa, en base a planos, tolerancias, composiciones, aspectos, normas y utilización con alto grado de decisión en la aceptación, realizando informes donde se exponen los resultados igualmente de las recibidas del exterior.

17º. Tareas vinculadas a trabajos específicos y/o fábricas relativos a la realización de trabajos especiales, así como los que ejercen mando directo en equipos de trabajo concretos.

Grupo profesional 5.

– criterios generales:

Tareas que se ejecutan bajo dependencia de mando o de profesionales de más alta cualificación dentro del esquema de cada empresa, normalmente con supervisión, pero con conocimientos profesionales, con un período de adaptación.

– formación:

Conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión o escolares sin titulación o de técnico auxiliar (módulo nivel 2) con la formación específica en el puesto de trabajo o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión.

Comprende a título orientativo las categorías que figuran en los anexos vIII y Ix a este documento.

– Tareas.

Ejemplos. En este grupo profesional se incluyen a título enunciativo todas aquellas actividades que por analogía son equiparables a las siguientes:

1°. Tareas administrativas desarrolladas con utilización de aplicaciones informáticas.

2°. Tareas elementales de cálculo de salarios, valoración de costes, funciones de cobro y pago, etc, dependiendo y ejecutando directamente las órdenes de un mando superior.

3°. Tareas de oficios industriales con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio o responsabilidad.

4º. Tareas de control y regulación de los procesos de producción que generan transformación del producto.

5º. Tareas de venta y comercialización de productos de reducido valor unitario y/o tan poca complejidad que no requieran de una especialización técnica distinta de la propia demostración, comunicación de precios y condiciones de crédito y entrega, tramitación de pedidos, etc.

6°. Tareas de preparación de operaciones en maquinas convencionales que conlleven el autocontrol del producto elaborado.

7°. Tareas de archivo, registro, cálculo, facturación o similares que requieran algún grado de iniciativa.

8°. Tareas de despacho de pedidos, revisión de mercancías y distribución con registro en libros o mecánicas al efecto de movimiento diario.

9°. Tareas de lectura, anotación y control bajo instrucciones detalladas de los procesos industriales o el suministro de servicios generales de fabricación.

10°. Tareas de mecanografía con buena presentación de trabajo, ortografía correcta velocidad adecuada, que puedan llevar implícita la redacción de correspondencia según formato e instrucciones específicas, pudiendo utilizar paquetes informáticos como procesadores de texto o similares.

11°. Tareas elementales de delineación de dibujo, calcos o litografías que otros han preparado, así como cálculos sencillos.

12°. controlar la calidad de la producción o el montaje, realizando inspecciones y reclasificaciones visuales o con los correspondientes aparatos decidiendo sobre el rechazo en base a normas fijadas, reflejando en partes o a través de plantillas los resultados de la inspección.

13°. Toma de datos de procesos de producción, referentes a temperaturas, humedades, duración de ciclos, porcentajes de materias primas, desgastes de útiles, defectos, anormalidades, etc. reflejado en partes o a través de plantillas todos los datos según código al efecto.

14°. realizar agrupaciones de datos, resúmenes, estadísticas, cuadros, seguimiento, histogramas, certificaciones, etc. con datos suministrados por otros que los tomasen directamente en base a normas generalmente precisas.

15°. conducción de vehículos o maquinaria pesada para el transporte, arrastre o suspensión en el vacío, etc. aquellos que manejen elementos automotrices para los que sea necesario carné de conducir de categoría especial o autorización administrativa especial, para el desarrollo de la tarea de conducción.

16°. Ejercer mando directo al frente de un conjunto de operarios en trabajo de carga y descarga, limpieza, acondicionamiento, etc., generalmente de tipo manual o con máquinas, incluyendo procesos productivos.

Grupo profesional 6.

– criterios generales.

Tareas que se ejecuten con un alto grado de dependencia, claramente establecidas, con instrucciones específicas. Pueden requerir preferentemente esfuerzo físico, con escasa formación o conocimientos muy elementales y que ocasionalmente pueden necesitar de un pequeño periodo de adaptación.

– formación.

La de los niveles básicos obligatorios y en algún caso de iniciación para tareas de oficina.

Enseñanza secundaria obligatoria (ESO) o técnico auxiliar (módulo nivel 2) así como conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión.

Comprende a título orientativo las categorías que figuran en los anexos VIII y IX a este documento.

– Tareas.

Ejemplos: en este grupo profesional se incluyen a título enunciativo todas aquellas actividades que por analogía son equivalentes a las siguientes:

1°. actividades sencillas, que exijan regulación y puesta a punto o manejo de cuadros, indicadores y paneles no automáticos.

2°. Tareas de oficios industriales, de personas que se inician en la práctica de los mismos.

3°. Tareas elementales de laboratorio.

4°. Tareas de control de accesos a edificios y locales, sin requisitos especiales ni arma.

5°. Tareas de recepción que no exijan cualificación especial o conocimientos de idiomas, telefonista y/o recepcionista.

6°. Trabajos de reprografía en general. reproducción y calcado de planos.

7°. Trabajos sencillos y rutinarios de mecanografía, archivo, cálculo, facturación o similares de administración.

8°. realización de análisis sencillos y rutinarios de fácil comprobación, funciones de toma y preparación de muestras para análisis.

9°. Tareas de verificación consistentes en la comprobación visual y/o mediante patrones de medición directa ya establecidos de la calidad de los componentes y elementos simples en procesos de montaje y acabado de conjuntos y subconjuntos limitándose a indicar su adecuación o inadecuación a dichos patrones.

10°. Trabajos de vigilancia y regulación de maquinas estáticas en desplazamientos de materiales (cintas transportadoras y similares).

11°. realizar trabajos en maquinas y herramientas preparadas por otro en base a instrucciones simples y/o croquis sencillos.

12°. Tareas de ajuste de series de productos, montaje elemental de series de conjuntos elementales, verificado de ensamblaje de productos.

13°. Tareas de transporte y palatización realizadas con elementos mecánicos.

14°. Tareas de operación de equipos, telex o facsímil.

15°. Tareas de grabación de datos en sistemas informáticos.

16°. conducción de vehículos de manipulación o transporte de materiales que no precisen para el desarrollo de la función carné de conducir de categoría especial o autorización administrativa especial.

Grupo profesional 7.

– criterios generales.

Estarán incluidos aquellos/as trabajadores/as que realicen tareas que se efectúen según instrucciones concretas, claramente establecidas con un alto grado de dependencia, que requieran preferentemente esfuerzo físico y/o atención y que no necesitan de formación especifica ni periodo de adaptación.

– formación:

Enseñanza secundaria obligatoria (ESo) o certificado de escolaridad o equivalente.

Comprende a título orientativo las categorías que figuran en el anexo I a este documento.

– Tareas.

Ejemplos: en este grupo profesional se incluyen a titulo enunciativo todas aquellas actividades que por analogía son equiparables a las siguientes:

1°. Tareas manuales.

2°. Tareas de carga y descarga, manuales o con ayuda de elementos mecánicos simples.

3°. Tareas de suministro de materiales en el proceso productivo.

4°. Tareas que consisten en efectuar recados, encargos, transporte manual, llevar o recoger correspondencia.

5°. operaciones elementales con máquinas sencillas, entendiendo por tales a aquellas que no requieran adiestramiento y conocimientos específicos, siempre que no sean de tracción mecánica.

6°. Tareas de tipo manual que conllevan el aprovechamiento y evacuación de materias primas elaboradas o semi-elaboradas así como el utillaje necesario en cualquier proceso productivo.

7°. Tareas de recepción, ordenación, distribución de mercancías y géneros sin riesgo en el movimiento de los mismos.

8°. Tareas de ayuda en maquinas-vehículos.

Capítulo II.-Movilidad funcional y geográfica.

Artículo 30º.- Movilidad funcional y trabajo de distinto grupo profesional.

Durante la vigencia del presente convenio colectivo, y respecto de ambas materias, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 39º del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 31º.- Movilidad geográfica.

La movilidad geográfica, en el ámbito del presente convenio, afecta a los siguientes casos:

A) Desplazamientos.

Se entiende por desplazamiento el destino temporal a un lugar distinto al centro de trabajo habitual, por un período de tiempo inferior a doce meses dentro de un período de tres años.

Las empresas que deseen realizar desplazamientos que obliguen al/la trabajador/a a pernoctar fuera de su domicilio, deberán preavisar, por escrito, a las personas afectadas con los siguientes plazos:

1º.- De tres a quince días, tres días laborables.

2º.- De dieciséis a treinta días, cuatro días laborables.

3º.- De treinta y uno a noventa días, siete días laborables.

4º.- Más de noventa días, diez días laborables.

Se tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento ininterrumpido sin computar como tales los de viajes, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.

Se tendrá derecho a percibir, como concepto de compensación económica, dietas, así como los gastos de viaje que se originen, previa justificación.

B) Traslados.

1º.- Se considerará como tal, la adscripción definitiva a un centro de trabajo de la empresa distinto a aquél en que venía prestando sus servicios.

En todo caso, tendrá la consideración de traslado cuando se permanezca en esta situación por un tiempo superior a los doce meses, en un plazo de tres años.

Se podrán realizar traslados a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambio de residencia, cuando existan razones económicas, técnicas, organizativas o productivas que lo justifiquen.

En el supuesto de que existan dichas razones, la empresa, con carácter previo al traslado y con un plazo de tiempo que no podrá ser inferior a treinta días de la fecha de efectividad del mismo, notificará por escrito a la persona afectada y a sus representantes legales tal circunstancia. En el escrito la empresa expondrá la causa de la decisión empresarial, así como el resto del contenido de las condiciones del traslado.

En el caso de traslados colectivos, la empresa abrirá un período de consultas, con los representantes de los trabajadores y de las trabajadoras y trabajadoras, de duración no inferior a quince días hábiles.

Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de reducir sus efectos, así como las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para las personas afectadas.

2º.- Se establece una indemnización por gastos de traslado, siempre que exista cambio de residencia, equivalente al 75 por 100 de la remuneración anual salarial, y los pluses extrasalariales de carácter periódico a los efectos indicados en el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores.

De este 75 por 100 de indemnización será abonado un 35 por 100 al producirse el traslado, y en otros tres pagos, 20%, 10% y 10% a los doce, veinticuatro y treinta y seis meses, respectivamente, a contar desde la fecha del traslado. Las mudanzas correrán a cargo de la empresa.

C) Traslados de centro de trabajo.

En los supuestos de traslado total o parcial de la plantilla, o instalaciones, a un municipio distinto al que los trabajadores/as venían prestando sus servicios, que no suponga cambio de residencia, la empresa deberá negociar con la representación legal de los trabajadores y trabajadoras las compensaciones económicas correspondientes.

No obstante, si el traslado fuese superior a una distancia de 25 Km entre el nuevo y el anterior centro de trabajo, y en caso de no producirse el acuerdo sobre los sistemas de compensación indicados en el párrafo anterior, la empresa deberá abonar a las personas afectadas la cantidad de 0,23 € por Km de distancia existente entre ambos centros. Dicha cantidad se abonará exclusivamente los días de asistencia al trabajo.

TÍTULO IV.-Tiempo de trabajo.

Artículo 32º.- Jornada.

Durante la vigencia del presente convenio la duración de la jornada máxima anual de trabajo efectivo en todos sus ámbitos será de 1.752 horas. No obstante lo anterior, las partes firmantes de este acuerdo convienen que en caso de que el convenio Estatal de la Madera establezca una jornada igual o superior a 1.760 horas, la jornada máxima anual de trabajo efectivo en todos sus ámbitos será de 1.760 horas.

Las empresas podrán llegar a un acuerdo con la representación legal de los trabajadores y trabajadoras o, en su caso, con el personal, para establecer un calendario laboral antes del día 30 de enero, rigiéndose por el mismo. En dicho calendario se establecerán los días laborables y las horas diarias, que no podrán ser más de nueve.

En cada centro de trabajo la empresa expondrá en lugar visible el calendario laboral pactado.

Artículo 33º.- Distribución de la jornada.

1º.- Las empresas podrán distribuir la jornada establecida en el artículo anterior, a lo largo del año, mediante criterios de fijación uniforme o irregular. afectando la uniformidad o irregularidad bien a toda la plantilla, o de forma diversa, por secciones o departamentos, por períodos estacionales del año en función de las previsiones de las distintas cargas de trabajo y desplazamientos de la demanda.

La distribución de la jornada realizada en los términos precedentes deberá fijarse y publicarse antes del 31 de enero de cada ejercicio; no obstante, podrá modificarse por una sola vez el citado calendario hasta el 30 de abril. una vez establecido el nuevo calendario, las modificaciones al mismo deberán ser llevadas a efecto de acuerdo con lo establecido en los artículos 34 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de lo establecido en el número 4 del presente artículo.

2º.- cuando se practique por la empresa una distribución irregular de la jornada, se limitará ésta a los topes mínimos y máximos de distribución siguiente: en cómputo diario no podrá excederse de un mínimo y máximo de siete a nueve horas; en cómputo semanal dichos límites no podrán excederse de treinta y cinco a cuarenta y cinco horas.

3º.- Los límites mínimos y máximos fijados en el párrafo anterior, con carácter general, podrán ser modificados a nivel de empresa y previo acuerdo con los representantes legales de los trabajadores, hasta las siguientes referencias: en cómputo diario de seis a diez horas o en cómputo semanal de treinta a cincuenta horas.

El empresario podrá distribuir irregularmente 175 horas anuales, pudiendo afectar por ello la jornada máxima semanal o mensual pero no a la máxima anual. Igualmente podrá afectar a los horarios diarios, preavisando con cinco días de antelación a las personas afectados y a la representación de los trabajadores y de las trabajadoras y de las trabajadoras.

Asimismo, el empresario dispondrá de una bolsa de 5 días ó 40 horas al año que podrá alterar la distribución prevista en el calendario anual. con carácter previo a su aplicación, la empresa deberá preavisar con 5 días de antelación a las personas afectadas y a la representación de los trabajadores y de las trabajadoras y las trabajadoras.

4º.- La distribución irregular de la jornada no afectará a la retribución ni a las cotizaciones.

5º.- Si como consecuencia de la irregular distribución de la jornada, al vencimiento de su contrato de trabajo, se hubiera realizado un exceso de horas, en relación a las que corresponderían a una distribución regular, el exceso será abonado en su liquidación, según el valor de la hora extraordinaria.

TÍTULO V.-Condiciones retributivas, indemnización y suplidos.

Artículo 34º.- Estructura salarial.

Las remuneraciones económicas de las personas afectadas por el presente convenio, estarán constituidas por retribuciones de carácter salarial y no salarial.

Artículo 35º.- Salarios.

Son retribuciones salariales las remuneraciones económicas en dinero o en especie que se reciben por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena.

1º. conceptos que comprenden las retribuciones salariales:

A) Salario base.

B) complementos salariales:

– Personales.

– antigüedad consolidada.

– De puesto de trabajo.

– De cantidad o calidad de trabajo.

– Pagas extraordinarias.

– complementos de convenio.

– Horas extraordinarias.

– Plus de convenio: como consecuencia de la adaptación definitiva de la nueva clasificación profesional del III convenio Estatal de la Madera (BOE 293, de 7 de diciembre de 2007), se crea el plus de convenio para las categorías afectadas y relacionadas en el anexo III. Dicho plus no será, en ningún caso, compensable ni absorbible por otro concepto económico y será de plena aplicación, tanto a las actuales como futuras contrataciones.

2º. complementos no salariales: las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social, o asimiladas a éstas.

Las indemnizaciones, compensaciones o suplidos por gastos que hubieran de realizarse por el trabajador para la realización de su actividad laboral, tales como herramientas, ropa de trabajo, gastos de viaje o locomoción, estancia, etc., así como cualquier otra de ésta o similar naturaleza u objeto.

Las indemnizaciones por cese, desplazamientos, traslados, suspensiones o despidos.

Artículo 36º.- Devengo y pago del salario.

El salario base, las pagas extraordinarias y de las vacaciones se devengarán por día natural y el resto de los complementos salariales, por día efectivo de trabajo.

La liquidación y el pago del salario se hará documentalmente mediante recibos de salarios que se ajustarán a las normas vigentes sobre la materia, en los que figurarán todos los datos de identificación según la orden de 27 de diciembre de 1994 y los conceptos devengados debidamente especificados.

El salario se abonará por períodos vencidos y mensualmente, dentro de los cuatro primeros días hábiles del mes siguiente de su devengo.

Las empresas quedan facultadas para pagar las retribuciones y anticipos mediante cheque, transferencia u otra modalidad de pago a través de entidades bancarias o financieras, previa comunicación a los representantes legales de los trabajadores.

El pago o firma de recibos que lo acredite, se efectuará dentro de la jornada laboral.

El/la trabajador/a, y con su autorización su representante, tendrá derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago y por una sola vez al mes, anticipo a cuenta del trabajo ya realizado. El importe del anticipo podrá ser de hasta el 90 por 100 de las cantidades devengadas.

En el momento del pago del salario, o en su caso anticipo a cuenta, el/la trabajador/a firmará el recibo correspondiente y se le entregará copia del mismo.

Artículo 37º.- Salario base.

Se entiende por salario base la parte de retribución fijada por unidad de tiempo sin atender a circunstancias personales, de puesto de trabajo, por cantidad o calidad de trabajo, o de vencimiento periódico superior al mes.

Artículo 38º.- Salario hora ordinaria.

Se entiende por salario hora ordinaria el cociente que se obtiene de dividir el salario anual de cada grupo profesional correspondiente, por el número de horas anuales.

Artículo 39º.- Complementos personales.

Los complementos personales son los que vienen a retribuir una circunstancia especial o específica, tales como idiomas, títulos, conocimientos especiales y otros, siempre que resulten de aplicación al trabajo y no hayan sido valorados al establecer el salario base de su grupo o nivel profesional.

Artículo 40º.- Complemento de antigüedad consolidada.

A partir del 30 de septiembre de 1996 no se devengarán, por el concepto de antigüedad, nuevos derechos quedando, por tanto, suprimido.

No obstante, quienes tuvieran generado antes del 30 de septiembre de 1996 nuevos derechos y cuantías en concepto de antigüedad, mantendrán la cantidad consolidada en dicha fecha. Dicha cuantía quedará reflejada en la nómina como complemento personal, bajo el concepto de “antigüedad consolidada”, no siendo absorbible ni compensable, y no participando, desde esa fecha, de los incrementos del convenio.

Artículo 41º.- Complemento de puesto de trabajo.

Son aquellos complementos salariales que se perciben por razón de las características del puesto de trabajo o por la forma de realizar su actividad profesional, que comporte conceptuación distinta del trabajo corriente.

Se considerarán complementos de puesto de trabajo, entre otros, los de penosidad, toxicidad, peligrosidad o nocturnidad.

Estos complementos son de naturaleza funcional, y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que, como regla general, no tendrá carácter consolidable.

Artículo 42º.- Complementos por penosidad, toxicidad o peligrosidad.

1º. quienes tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas, deberá abonárseles un incremento del 20% sobre su salario base y plus de convenio si lo tuviere. Si estas funciones se efectuaran durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el incremento será del 15%, aplicado al tiempo realmente trabajado.

2º. Las cantidades iguales o superiores al incremento fijado en este artículo, que estén establecidas o se establezcan por las empresas, serán respetadas siempre que hayan sido concedidas por los conceptos de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, en cuyo caso no será exigible el abono de los incrementos fijados en este artículo. Tampoco vendrán obligadas a satisfacer los citados incrementos aquellas empresas que los tengan incluidos, en igual o superior cuantía en el salario de calificación del puesto de trabajo.

3º. Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, dejarán de abonarse los indicados incrementos no teniendo, por tanto, carácter consolidable.

Artículo 43º.- Complemento de nocturnidad.

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las veintidós horas de la noche y las seis horas de la mañana, se retribuirán con el complemento denominado de nocturnidad cuya cuantía se fija en un incremento del 20% del salario base y plus de convenio, si lo tuviere.

El complemento de nocturnidad se abonará íntegramente cuando la jornada de trabajo y el período nocturno tengan una coincidencia superior a cuatro horas; si la coincidencia fuera de cuatro horas o inferior a este tiempo la retribución a abonar será proporcional al número de horas trabajadas durante el período nocturno.

Se exceptúan de lo establecido en los párrafos anteriores, y, por consiguiente, no habrá lugar a compensación económica, en los supuestos siguientes:

– Las contrataciones realizadas para trabajos que por su propia naturaleza se consideran nocturnos tales como: Guardas, Porteros/as, Serenos o similares que fuesen contratados para desarrollar sus funciones durante la noche.

– El personal que trabaje en dos turnos, cuando la coincidencia entre la jornada de trabajo y el período nocturno sea igual o inferior a una hora.

Artículo 44º.- Complementos por calidad o cantidad de trabajo, primas o incentivos.

Son aquellos complementos salariales que se perciban por razón de una mejor calidad o mayor cantidad de trabajo, vayan o no unidos a un sistema de retribución por rendimientos, tendentes al carácter de no consolidables.

En las empresas donde esté implantado o se implante un sistema de incentivos a la producción, estos complementos se liquidarán conjuntamente con el salario y plus de convenio si lo tuviere, establecido por unidad de tiempo.

Artículo 45º.- Gratificaciones extraordinarias.

Se consideran gratificaciones extraordinarias los complementos salariales de vencimiento periódico superior al mes.

Se establecen dos gratificaciones extraordinarias con la siguiente denominación:

A) Paga de verano, que se abonará antes del 30 de Junio.

B) Paga de Navidad, que se abonará antes del 20 de Diciembre.

Ambas pagas se devengarán por semestres naturales, y por cada día natural en que se haya devengado, siendo: paga de verano, del 1 de enero al 30 de junio. Paga de Navidad, del 1 de julio al 31 de diciembre. La cuantía será la que figura en el anexo III para cada uno de los grupos o niveles del presente convenio, incrementada, en el caso que proceda, con la antigüedad consolidada.

Al personal que ingrese o cese en la empresa se le hará efectiva la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias conforme a los criterios anteriores, en el momento de realizar la liquidación de su haberes.

Artículo 46º.- Vacaciones. Período y retribución.

La duración de las vacaciones anuales será de 31 días naturales. Se disfrutarán de común acuerdo entre empresas y personal, elaborando para ello un calendario que deberá conocerse con dos meses de antelación al disfrute. El inicio de las mismas no podrá coincidir con el día de descanso semanal. En caso de discrepancia se aplicarán los criterios establecidos en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores.

La retribución a percibir por vacaciones comprenderá el promedio de la totalidad de las retribuciones salariales percibidas durante el trimestre natural inmediatamente anterior a la fecha de disfrute de las vacaciones, a excepción de las horas extraordinarias y gratificaciones extraordinarias.

Quienes cesen durante el transcurso del año, tendrán derecho a que, en la liquidación que se les practique al momento de su baja en la empresa, se integre el importe de la remuneración correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas.

Por el contrario, y en los casos de cese voluntario, si el/la trabajador/a hubiera disfrutado de sus vacaciones, la empresa podrá deducir de la liquidación que se le practique la parte correspondiente a los días de exceso disfrutados, en función del tiempo de prestación de actividad laboral efectiva durante el año.

En virtud de la sentencia del Tribunal de Justicia de la unión Europea, de 21 de junio de 2012, a efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad temporal, sea cual fuere su causa.

Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo o la lactancia natural, adopción, guarda con fines de adopción y de acogimiento, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.

Artículo 47º.- Plus de asistencia.

Se devengará por día de asistencia efectiva de trabajo, independientemente de la jornada u horario de trabajo, según la cantidad que figura en el anexo III.

Artículo 48º.- Reducción del absentismo.

La reducción del absentismo en el ámbito laboral es un objetivo compartido por las representaciones sindical y empresarial, dado que sus efectos negativos se proyectan sobre las condiciones de trabajo, el clima laboral, la productividad y la salud de las personas.

Al objeto pues de combatir este fenómeno que conlleva una pérdida de productividad e incide negativamente en los costes laborales, perjudicando con ello la competitividad de las empresas y la posibilidad de mejorar los niveles de empleo y rentas del personal, a partir del 1 de enero de 2017, en los supuestos en los que el índice de absentismo, a título colectivo e individual (acumulativamente), no supere el 3% y el 4% respectivamente, durante el período de enero a diciembre de cada año de vigencia del presente convenio colectivo, se percibirá en el mes de marzo del año siguiente, y en un único pago, la cantidad bruta de 150 euros.

En las empresas con menos de 30 personas en plantilla, los índices de absentismo, colectivo e individual (acumulativamente), no deberán superar el 2% y el 3%, respectivamente, para dar derecho al cobro de la cantidad mencionada anteriormente.

Dicho importe no será consolidable, ni absorbible, ni tampoco compensable.

Para el cómputo del absentismo se tendrán en consideración, exclusivamente, los períodos de IT por enfermedad común o accidente no profesional y las ausencias injustificadas.

El índice de absentismo resultante será notificado periódicamente (al menos trimestralmente) a los representantes legales o sindicales de la empresa y, en su defecto, a la comisión paritaria del convenio. El incumplimiento de este trámite, no liberará a la empresa del compromiso de abonar la cantidad indicada. En las empresas de menos de 30 trabajadores/as, de constatarse dicho incumplimiento y previo requerimiento de la representación de los trabajadores y de las trabajadoras y trabajadoras o de la comisión paritaria, el pago se producirá igualmente si en el plazo de 15 días hábiles, desde la recepción del requerimiento, no se produce dicha justificación.

El sistema recogido en el presente artículo no será acumulable con cualquier otro existente, a nivel de empresa o por convenio, de esta misma naturaleza, respetándose dichos sistemas, salvo acuerdo con la representación de los trabajadores y de las trabajadoras y trabajadoras, para su sustitución por el presente.

Artículo 49º.- Dietas y medias dietas.

1.° La dieta es un concepto de devengo extrasalarial, de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y alojamiento ocasionados como consecuencia de la situación de desplazamiento.

2.° Se percibirá dieta completa cuando, como consecuencia del desplazamiento, no pueda pernoctar en su residencia habitual. Se devengará siempre por día natural.

3.° Se devengará media dieta cuando, como consecuencia del desplazamiento, la persona afectada tenga necesidad de realizar la comida fuera de su residencia habitual y no le fuera suministrada por la empresa, y pueda pernoctar en la citada residencia. La media dieta se devengará por día efectivo de trabajo.

4.° Las dietas o medias dietas se percibirán siempre con la independencia de la retribución de el/la trabajador/a.

Las dietas se abonarán en razón a las cuantías establecidas en el anexo III del presente convenio.

Cuando las cantidades antes citadas sean insuficientes por la naturaleza del desplazamiento, se adoptará la fórmula de “gastos a justificar”.

Artículo 50º.- Incrementos salariales

El incremento salarial pactado para todos los conceptos salariales para los años 2021 es del 1,35% , para el 2022 es del 1,35%, para 2023, el incremento pactado es de 1,5% y para 2024 es del 1,50%.

Artículo 51º.- Cláusula de inaplicación salarial (descuelgue).

1. con el objeto de establecer el marco que posibilite un mayor grado de estabilidad respecto del empleo en el sector, se considera preciso establecer mecanismos que conduzcan a la aplicación de aquellas medidas que, con carácter preventivo y coyuntural, se dirijan a favorecer aquél y ello mediante la suspensión, siempre con carácter temporal, de la aplicación efectiva del convenio sobre determinadas condiciones de trabajo.

Dichas medidas tendrán por objeto la inaplicación temporal y efectiva del convenio, todo ello dentro del marco legal y convencional establecido.

2. a tal efecto la inaplicación o suspensión temporal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82.3 del E.T., podrá afectar a las siguientes materias establecidas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, y todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41 del E.T.:

A) Jornada de trabajo.

B) Horario y la distribución del tiempo de trabajo.

C) régimen de trabajo a turnos.

D) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

E) Sistema de trabajo y rendimiento.

F) funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 del E.T.

G) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.

3. Sin perjuicio de las causas previstas en el artículo 82.3 del E.T., se podrá proceder a la inaplicación, en los términos regulados en el presente artículo, cuando la empresa alternativamente tenga o una disminución persistente de su nivel de ingresos o su situación y perspectivas económicas puedan verse afectadas negativamente afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo.

A efectos indemnizatorios, en los casos de extinciones derivadas del artículo 50 del E.T. o de despidos reconocidos o declarados improcedentes por causas ajenas a la voluntad de el/la trabajador/a durante la inaplicación del convenio se tomará como base del salario el que se debería percibir en el caso de que no se inaplicase el convenio.

Procedimiento.

Las empresas en las que concurran algunas de las causas de inaplicación previstas en el apartado anterior comunicarán a los representantes de los trabajadores y de las trabajadoras su deseo de acogerse a la misma.

En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores y las trabajadoras en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del ET.

En ambos casos se comunicará el inicio del procedimiento a la comisión paritaria del convenio del sector o en su caso de empresa.

El procedimiento se iniciará a partir de la comunicación de la empresa, abriéndose un período de consultas con la representación de los trabajadores y de las trabajadoras o comisión designada o las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de las personas que componen el comité de empresa o entre los/las delegados/as de personal.

Dicho período, que tendrá una duración no superior a 15 días, versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial, debiendo facilitar la empresa junto con la comunicación citada en el párrafo anterior, la documentación que avale y justifique su solicitud.

Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas alegadas por la representación empresarial, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.

El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo afectado (quien, a su vez, remitirá copia de mismo a la comisión paritaria estatal) y a la autoridad laboral.

El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las distintas y posibles materias afectadas no podrá suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género así como las establecidas en materia de «jornada» y «horario y distribución de tiempo de trabajo» en la Ley para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.

En caso de desacuerdo y una vez finalizado el período de consultas, las partes remitirán a la comisión paritaria del convenio afectado la documentación aportada junto con el acta correspondiente acompañada de las alegaciones que, respectivamente, hayan podido realizar.

La comisión, una vez examinados los documentos aportados, deberá pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no alguna/s de las causas de inaplicación previstas en el artículo anterior.

Si la comisión paritaria lo considera necesario, recabará la documentación complementaria que estime oportuna así como los asesoramientos técnicos pertinentes.

Cuando el convenio afectado sea bien provincial o afecte a una comunidad autónoma uniprovincial será competente para conocer la solicitud de inaplicación la comisión paritaria provincial.

Cuando los convenios afectados correspondan a dos o más provincias o a una comunidad autónoma, la competencia la ostentará la comisión paritaria del convenio Estatal, o en su caso autonómico, a la que se le remitirá, junto con el acta correspondiente, toda la documentación aportada por la empresa acompañada de las alegaciones que hayan podido efectuarse.

Esta comisión será igualmente competente para el caso de que los convenios afectados sean supraautonómicos.

Dado que la inaplicación de condiciones de trabajo es materia reservada al ámbito estatal, la comisión paritaria estatal, cuando así lo considere necesario y previa audiencia de las partes, podrá intervenir en la tramitación y/o resolución final que pueda adoptarse sobre las solicitudes planteadas ante las comisiones provinciales o, en su caso, de ámbito superior.

Tanto la comisión paritaria del convenio provincial, o en su caso autonómico, como la Estatal dispondrán de un plazo máximo de 7 días para resolver la inaplicación solicitada, debiendo adoptarse los acuerdos por unanimidad.

En su caso, la comisión deberá determinar con exactitud las materias afectadas por la inaplicación así como determinar y concretar tanto sus términos como el calendario de la progresiva convergencia hacia el retorno de las condiciones suspendidas. a tal efecto deberá tener en cuenta el plazo máximo de inaplicación establecido, que no podrá prorrogarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en la empresa, así como la imposibilidad de incumplir las obligaciones anteriormente citadas y relativas a la discriminación retributiva y a la que pudiese afectar a la jornada, horario y distribución del tiempo de trabajo y referida a la Ley para la Igualdad.

En el supuesto de que la comisión paritaria competente no alcance acuerdo, cualquiera de las partes podrá someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en período de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en su caso a los motivos establecidos en el artículo 91 del E.T.

A los efectos del sometimiento a arbitraje, será la propia comisión paritaria competente la que en el plazo de los cinco días siguientes a la finalización del plazo para resolver remitirá las actuaciones y documentación al Servicio de relaciones Laborales (SERLA) u otro organismo equivalente al que se hayan adherido en el ámbito correspondiente.

Si la comisión paritaria competente fue la provincial las actuaciones las remitirá al órgano de solución extrajudicial de conflictos de la provincia o comunidad autónoma correspondiente.

Cuando la competencia haya estado atribuida a la comisión paritaria estatal, las actuaciones se remitirán por ésta al SIMA Estatal.

De acuerdo con lo anterior el arbitraje se someterá y dictará con la intervención, formalidades y procedimiento establecidos en el vigente acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos y asumido por el vigente convenio Sectorial Estatal.

TÍTULO VI.-formación profesional.

Artículo 52º.- Formación profesional.

1. Las organizaciones firmantes del presente convenio consideran fundamental la formación del personal como instrumento para mejorar su capacitación profesional y promoción personal, dotándoles de los conocimientos y prácticas adecuados a los requerimientos del mercado de trabajo y a las necesidades de las empresas; y promoviendo que las competencias profesionales adquiridas por los trabajadores tanto a través de procesos formativos, como de la experiencia laboral, sean objeto de acreditación.

TÍTULO VII.-Permisos, licencias y excedencias.

Artículo 53º.- Permisos y licencias.

Permisos retribuidos.- El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, por el tiempo y en las condiciones establecidas en el anexo II del presente convenio, cuadro de permisos y licencias.

El preaviso será siempre obligatorio salvo supuestos y situaciones excepcionales e imprevisibles que no permitan preavisar de la ausencia, en cuyo caso se acreditará, en su momento, suficientemente.

Parejas de hecho: siempre y cuando se verifique mediante los certificados correspondientes y se ponga en conocimiento previo de la empresa, se reconoce el derecho a permisos a las personas que no habiéndose casado entre ellos, convivan como pareja de hecho, en unión afectiva, estable y duradera, previa acreditación de los extremos que a continuación se detallan:

A) Deberá acreditarse que la pareja está inscrita en un registro de uniones de Hecho o probada la convivencia como pareja de hecho mediante certificación del ayuntamiento y/o de la administración autonómica.

B) El hecho de tener hijos comunes no es prueba suficiente para todos los permisos.

Así el permiso por matrimonio reconocido en el artículo 37.3 a) del Estatuto de los Trabajadores, y en el anexo II del presente convenio colectivo, puede extrapolarse a las uniones de hecho siempre que se cumplan los requisitos antes expuestos de justificación y de aviso a la empresa con anterioridad, cuando la convivencia en pareja sea en forma pública, notoria y acreditada, durante un periodo ininterrumpido de seis meses, en concordancia con las normas vigentes para las parejas de hecho en Castilla y León.

Tal permiso no podrá volver a ser disfrutado por la misma unión, si dentro de la misma se celebra matrimonio, ni en otra situación de hecho, si no han transcurrido cinco años al menos, desde el disfrute del primer permiso.

Este permiso, solo podrá ser disfrutado a partir de la entrada en vigor del presente convenio por las parejas de hecho que se constituyan a partir de su entrada en vigor y reúnan los requisitos antes expuestos.

Los permisos retribuidos se entienden referidos y limitados única y exclusivamente, a los miembros de la pareja de hecho y a los hijos comunes de la misma o a los hijos de cualquiera de los miembros de la pareja de hecho, con exclusión de cualquier otra persona.

Artículo 54º.- Excedencia forzosa.

La excedencia forzosa, se concederá por designación o elección para un cargo público o sindical que imposibilite la asistencia al trabajo y dará lugar al derecho a la conservación del puesto de trabajo. El reingreso se solicitará dentro del mes siguiente al cese en el cargo público o sindical, perdiéndose este derecho si se hace transcurrido este plazo.

Artículo 55º.- Excedencia voluntaria.

1º) El/la trabajador/a, con al menos una antigüedad en la empresa de un año tendrá derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no inferior a cuatro meses, ni superior a cinco años. En los supuestos de contratación temporal, la duración máxima de la excedencia voluntaria en ningún caso podrá superar la duración del contrato. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador, en su caso, si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

2º) El/la trabajador/a excedente conserva, tan solo, un derecho preferente al reingreso en las vacantes, de igual o similar grupo profesional al suyo que hubiera o se produjera en la empresa, y siempre que lo solicite con, al menos, un mes de antelación al término de la excedencia.

Artículo 56º.- Excedencia por cuidado de familiares e hijos.

Se tendrá derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, guarda con fines de adopción o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por si mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

La excedencia contemplada en el presente artículo, cuyo período de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres.

No obstante, si dos o más personas de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.

El período en el que se permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a los efectos de antigüedad y se tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

No obstante, cuando el/la trabajador/a forme parte de una familia que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de 15 meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de 18 meses si se trata de categoría especial. cuando la persona ejerza este derecho con la misma duración y régimen que el otro progenitor, la reserva de puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de dieciocho meses.

Artículo 57º.- Disposiciones comunes para las excedencias.

1º) En las excedencias en que concurra la circunstancia de temporalidad del contrato, la duración del mismo no se verá alterada por la situación de excedencia de el/la trabajador/a, y en el caso de llegar al término de éste durante el transcurso de la misma, se extinguirá dicho contrato previa su denuncia preavisada en el plazo mínimo de quince días, salvo pacto en contrario.

El incumplimiento del plazo de preaviso por parte del empresario, supondrá, exclusivamente, la obligación de compensar económicamente al/la trabajador/a en el importe de los días de falta de preaviso, al momento de su liquidación.

2º) Durante el período de excedencia, el/la trabajador/a, en ningún caso, podrá prestar servicios que supongan una concurrencia desleal en relación a la empresa. Si así lo hiciera, perdería automáticamente su derecho de reingreso.

Artículo 58º.- Violencia de género.

1º) Las trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de género tendrán derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. También tendrán derecho a realizar su trabajo total o parcialmente a distancia o a dejar de hacerlo si este fuera el sistema establecido, siempre en ambos casos que esta modalidad de prestación de servicios sea compatible con el puesto y funciones desarrolladas por la persona. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso corresponderán a la trabajadora dentro de su jornada ordinaria.

La trabajadora salvo fuerza mayor, deberá preavisar a la empresa con una antelación de quince días, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso.

2º) Las trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de género que se vean obligados a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.

En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a las trabajadoras y a sus representantes legales las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.

El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrán una duración inicial de seis meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaban los trabajadores.

Terminado este periodo podrá optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva.

3º) La trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género podrá suspender su contrato de trabajo con reserva del mismo puesto de trabajo. El periodo de suspensión con reserva del puesto de trabajo tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por periodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses.

El tiempo de suspensión se considerará como período de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social y de desempleo El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género. En los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social, la suspensión y la extinción del contrato de trabajo darán lugar a situación legal de desempleo.

4º) Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género se considerarán justificadas y retribuidas, cuando así lo determinen los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda, sin perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas por la trabajadora a la empresa a la mayor brevedad.

Las situaciones de violencia de género que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo se acreditarán mediante una sentencia condenatoria por un delito de violencia de género, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género. También podrán acreditarse las situaciones de violencia de género mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la administración Pública competente; o por cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos.

5º) Será nula la decisión extintiva del contrato de trabajo de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral.

TÍTULO VIII.-Régimen disciplinario.

Artículo 59º.- Faltas y sanciones.

Se considerará falta laboral toda acción u omisión, de la que resulte responsable el/la trabajador/a, que se produzca con ocasión o como consecuencia de la relación laboral y que constituya un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones.

Las faltas se graduarán atendiendo a su importancia, transcendencia, voluntariedad y malicia en su comisión en: leves, graves y muy graves.

Artículo 60º.- Faltas leves.

Serán faltas leves:

1º) Las faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo, sin causa justificada, de una a cuatro faltas en el período de un mes o treinta días naturales.

2º) No cursar en el momento oportuno la comunicación correspondiente, cuando se falte al trabajo por motivo justificado, salvo que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.

3º) El abandono o ausencia del puesto de trabajo, sin previo aviso o autorización, aunque sea por breve tiempo. Si como consecuencia de ello, se causare algún perjuicio a la empresa o fuera causa de accidente a los compañeros de trabajo, será considerada grave o muy grave.

4º) Pequeños descuidos en la conservación del material, maquinaria, herramientas e instalaciones, salvo que ello repercuta en la buena marcha del servicio, en cuyo caso podrá ser considerada como grave o muy grave.

5º) No atender al público con la corrección y diligencia debidas.

6º) No informar a la empresa de los cambios de domicilio.

7º) Las discusiones sobre asuntos extraños al trabajo dentro de las dependencias de la empresa o durante cualquier acto de servicio. Si se produce con notorio escándalo, pueden ser considerados como graves o muy graves.

8º) La inobservancia de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo o salud laboral que no entrañen riesgo grave para el/la trabajador/a ni para otras personas, ya que de darse estas circunstancias será considerada como grave o muy grave, según los casos.

9º) usar el teléfono de la empresa para asuntos particulares sin autorización.

10º) cambiar, mirar o revolver los armarios, taquillas o efectos personales de los compañeros de trabajo, sin la debida autorización de los interesados.

Artículo 61º.- Faltas graves.

Serán faltas graves:

1º) alegar motivos falsos para la obtención de licencias o permisos.

2º) Permanecer en zonas o lugares distintos de aquellos en que debe realizar su trabajo habitual sin causa que lo justifique o sin estar autorizado para ello.

3º) Encontrarse en el local de trabajo fuera de las horas de trabajo.

4º) Más de cuatro faltas injustificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, durante un mes o treinta días naturales, bastando dos faltas si ello perjudica a otra persona contratada.

5º) faltar al trabajo de uno a tres días durante el mes sin causa justificada.

6º) No comunicar con diligencia debida las alteraciones familiares que puedan afectar a los procesos administrativos o prestaciones sociales. Si mediara alguna malicia será considerada muy grave.

7º) Simular la presencia de otra persona contratada en la empresa mediante cualquier forma.

8º) La negligencia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo.

9º) La imprudencia en el trabajo, que si implicase riesgo de accidente, o bien peligro de avería en la maquinaria, herramientas o instalaciones, podrá ser considerada muy grave.

10º) La asistencia reiterada al trabajo en estado de embriaguez o toxicomanía.

11º) La reincidencia en falta leve dentro de un trimestre natural, cuando haya sanción por escrito de la empresa.

12º) No advertir e instruir adecuadamente a otras personas sobre los que tenga alguna relación de autoridad o mando del riesgo de trabajo a ejecutar y del posible modo de evitarlo.

13º) Transitar o permitir el tránsito por lugares o zonas peligrosas portando útiles de ignición, así como por lugares expuestos al riesgo de incendio.

14º) La falta de sigilo profesional divulgando datos, informes o antecedentes que puedan producir perjuicio de cualquier tipo a la empresa.

15º) cualquier falsedad o inexactitud deliberada en los partes o documentos de trabajo, o la negativa a su formalización, así como proporcionar falsa información a la dirección de la empresa, o a sus superiores en relación con el trabajo.

16º) La injustificada delegación de funciones o trabajos en personal de inferior rango laboral o no cualificado para su realización.

17º) La aceptación de dádivas o regalos por dispensar trato de favor en el servicio.

18º) La disminución voluntaria del rendimiento de trabajo.

19º) No informar con la debida diligencia a sus jefes/as, al empresario o a quien lo represente de cualquier anomalía que observe en las instalaciones y demás útiles, herramientas, maquinaria y materiales.

20º) Descuidos de importancia en la conservación, limpieza o utilización de materiales, máquinas, herramientas e instalaciones que se utilicen.

21º) El uso del teléfono móvil (aún siendo propiedad del trabajador) para fines personales durante el tiempo efectivo de trabajo. El uso reiterado o el perjuicio generado por el mismo en el proceso productivo. Igual consideración tendrá el uso de aparatos reproductores multimedia durante el tiempo de trabajo.

22º) El uso no autorizado y con carácter personal de las herramientas de la empresa, dentro o fuera de la jornada laboral, para fines particulares. a estos efectos tendrán también la consideración de herramientas todos los equipos informáticos.

Lo dispuesto en los apartados 21 y 22, no será de aplicación a la representación legal y sindical de los trabajadores y de las trabajadoras en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 62º.- Faltas muy graves.

1º) La desobediencia continuada o persistente en el trabajo.

2º) Más de diez faltas injustificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, cometidas en un período de tres meses o de veinte durante seis meses.

3º) El fraude, la deslealtad, o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como el hurto o el robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a tercera persona, dentro de las instalaciones de la empresa o durante el desarrollo de su actividad profesional.

4º) realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada de trabajo, así como emplear herramientas, útiles o materiales para uso propio.

5º) Maliciosamente, hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en materiales, herramientas, útiles, aparatos, instalaciones, vehículos, edificios, enseres e incluso documentos de la empresa.

6º) La condena por sentencia firme o por delitos de robo, hurto, violación o abusos sexuales, así como cualesquiera otros delitos que pudieran implicar desconfianza de la empresa respecto a su autor, aún cuando éstos hayan sido cometidos fuera de la empresa.

7º) La embriaguez o toxicomanía habitual durante el trabajo que repercuta negativamente en el trabajo.

8º) violar el secreto de la correspondencia o de documentos reservados de la empresa.

9º) revelar a elementos extraños a la empresa datos de ésta de obligada reserva.

10º) Dedicarse a actividades profesionales, por cuenta propia, en empresas de la competencia, sin la oportuna y expresa autorización.

11º) Los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados.

12º) La imprudencia, negligencia o incumplimiento de las normas u órdenes sobre seguridad e higiene en el trabajo, cuando por ellos se produzca grave riesgo para las personas o daños para las instalaciones.

13º) causar accidentes graves por negligencia, descuido o imprudencia inexcusables o serio peligro para las empresas.

14º) La no utilización de los medios o materiales de prevención de riesgos de accidentes de trabajo facilitados por la empresa.

15º) abandonar el puesto de trabajo en cargo de responsabilidad o cuando con ello causara un perjuicio grave en el proceso productivo, deterioro importante de las cosas o serio peligro para las personas.

16º) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal pactado.

17º) La reincidencia en faltas graves, aunque sea distinta naturaleza dentro de un período de seis meses, siempre que haya sido objeto de sanción por escrito.

18º) La falta de asistencia al trabajo no justificada por más de tres días en el mes, o de treinta días naturales.

19º) La comisión de errores repetidos e intencionados que puedan originar perjuicios a la empresa.

20º La emisión maliciosa, o por negligencia inexcusable, de informes erróneos o a sabiendas de que no son exactos.

21º) La simulación de supuestos de incapacidad temporal o accidente.

22º) La reiteración en el uso no autorizado y con carácter personal de las herramientas de la empresa, dentro o fuera de la jornada laboral, cuando el mismo sea contrario a los usos y costumbres comúnmente aceptados. En todo caso, se considerará incluido el material pornográfico, de abuso de menores, terrorista y belicista, chats no relacionados con la actividad de la empresa y cualquier actividad con carácter lucrativo. a estos efectos tendrán también la consideración de herramientas los equipos informáticos. El uso de claves ajenas para el acceso a cualquier equipo informático, red, fichero, archivo o documentación, incluida cualquier tipo de visita a internet o uso indebido del correo electrónico.

23º) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo.

Artículo 63º.- Graduación de las sanciones.

Las sanciones que podrán imponer las empresas en cada caso, se graduarán atendiendo a la gravedad de la falta cometida, pudiendo ser las siguientes:

Por faltas leves:

Amonestación verbal.

Amonestación escrita.

Por faltas graves:

Suspensión de empleo y sueldo de uno a veinte días.

Por faltas muy graves:

Suspensión de empleo y sueldo de veintiuno a noventa días.

Despido.

Para la aplicación y graduación de las sanciones que anteceden, se tendrá en cuenta:

A) El mayor o menor grado de responsabilidad del que comete la falta.

B) El grupo profesional del mismo.

C) La repercusión del hecho en las personas y en la empresa.

D) La reincidencia Previamente a la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves a quienes ostenten la condición de representante legal o sindical, será instruido expediente contradictorio por parte de la empresa, en el que serán oídos, a quien haya interpuesto la denuncia y a quienes ostenten la representación legal o sindical a que éste perteneciera.

La obligación de instruir el expediente contradictorio aludido anteriormente se extiende hasta el año siguiente a la cesación en el cargo representativo.

En aquellos supuestos en los que la empresa pretenda imponer una sanción a los personas afiliadas a un sindicato deberá, con carácter previo a la imposición de tal medida, dar audiencia a los/las delegados/as sindicales, si los hubiere.

TÍTULO IX.-De la representación colectiva de los trabajadores y de las trabajadoras.

Capítulo I: representación unitaria.

Artículo 64º.- comités de empresa y delegados de personal.

El comité de empresa y los/las delegados/as de personal tendrán derecho a recibir información, emitir informes y ejercer la labor de vigilancia sobre las materias expresamente previstas por las normas legales y vigentes. asimismo, gozarán de las garantías en materias disciplinarias, de no discriminación, ejercicio de libertad de expresión y disposición de créditos horarios previstos en la legislación vigente.

Artículo 65º.- Elecciones sindicales-candidaturas.

Quienes tengan dieciocho años cumplidos y una antigüedad mínima de tres meses en la empresa, siempre que hayan superado el período de prueba, serán elegibles en las elecciones a representantes del personal tal como se prevé en la sección segunda, artículo 69 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 66º.- Crédito horario.

El crédito de horas mensuales de quienes representen a los trabajadores y las trabajadoras regulado en el art. 68 del Estatutos de los Trabajadores en ningún caso será inferior a dieciséis horas.

Los delegados de personal, los miembros del comité de empresa y los delegados sindicales podrán acumular en sus empresas, anualmente, las horas sindicales de uno o varios representantes de los trabajadores y de las trabajadoras, según su elección

Artículo 67º.- Derecho de reunión.

1) El personal de una empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea, que podrá ser convocada por los/las delegados/as de personal, comité de empresa o centro de trabajo o por número de personas no inferior a 33 por 100 de la plantilla. La asamblea será presidida, en todo caso, por el comité de empresa o por los/las delegados/as de personal, mancomunadamente, que serán responsables de su normal desarrollo, así como la presencia en la asamblea de personas no pertenecientes a la empresa. Solo podrán tratarse en ella los asuntos que previamente consten incluidos en el orden del día.

2) La presidencia de la asamblea comunicará a la dirección de la empresa la convocatoria y los nombres de las personas no pertenecientes a la empresa que vayan a asistir a la asamblea y acordadas con ésta las medidas necesarias para evitar perturbaciones en la actividad laboral normal. cuan por cualquier circunstancia, no pueda reunirse simultáneamente toda la plantilla sin perjuicio o alteraciones en el normal desarrollo de la producción, las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse se considerarán como una sola y fechadas en el día de la primera.

3) Las asambleas se celebrarán fuera de las horas de trabajo. La celebración de la asamblea se pondrá en conocimiento de la dirección de la empresa con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, indicando el orden del día, personas que ocuparán la presidencia y duración previsible.

Capítulo II: de los Sindicatos.

Artículo 68º.- Delegado/a sindical.

1. En las empresas cuya plantilla supere las 100 personas en plantilla, y en concepto de mejora de lo dispuesto en el artículo 10 la Ley orgánica de Libertad Sindical, los Sindicatos con presencia en los órganos de representación unitaria, podrán nombrar un/a delegado/a sindical, con los derechos y obligaciones que se deriven de dicho artículo. Se respetarán, en todo caso, aquellas condiciones más favorables establecidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente convenio.

La representación del sindicato en la empresa la ostentará un/a delegado/a, en los términos previstos en la Ley orgánica 11/1985, de Libertad Sindical.

El sindicato que alegue poseer derecho a hallarse representado mediante titularidad personal en cualquier empresa, deberá acreditarlo ante la misma de forma fehaciente, reconociendo ésta, acto seguido, al citado delegado su condición de representante del sindicato a todos los efectos.

Los delegados sindicales tendrán las competencias, garantías y funciones reconocidas en las leyes o normas que las desarrollen.

2. El/la delegado/a sindical deberá ser una persona que forme parte de la plantilla de la empresa designada de acuerdo con los estatutos del sindicato o central a quien representa, y tendrá reconocidas las siguientes funciones:

– recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.

– representar y defender los intereses del sindicato a quien representa y de las personas afiliadas al mismo, en el centro de trabajo, y servir de instrumento de comunicación entre el sindicato o central sindical y la dirección de la empresa.

– asistir a las reuniones del comité de empresa del centro de trabajo y comité de seguridad e higiene en el trabajo con voz y sin voto.

– Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa respetándose las mismas garantías reconocidas por la ley y el presente convenio a los miembros del comité de empresa y estando obligado a guardar sigilo profesional en todas aquellas materias en las que legalmente proceda.

– recibir y emitir información a la dirección de la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten, en general, a los trabajadores de su centro de trabajo, y particularmente a los afiliados a su sindicato que trabajen en dicho centro.

El/la delegado/a sindical ceñirá sus tareas a la realización de las funciones sindicales que le son propias, ajustando, en cualquier caso, su conducta a la normativa legal vigente.

3. Las secciones sindicales de los sindicatos más representativos, tendrán derecho a la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades.

Participación en las negociaciones de los convenios colectivos:

A los/las delegadas sindicales que participen en las comisiones negociadoras de convenios colectivos, manteniendo su vinculación como personal en activo de alguna empresa, les serán concedidos permisos retribuidos por las mismas a fin de facilitarles su labor como parte negociadora y durante el transcurso de la antedicha negociación, siempre que la empresa esté afectada directamente por el convenio colectivo de que se trate.

Reunirse, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa, con las personas afiliadas a su sindicato.

Insertar comunicados en los tablones de anuncios, previstos a tal efecto, que pudieran interesar a las personas afiliada al sindicato y al personal del centro.

Los/las delegados/as sindicales, siempre que no formen parte del comité de empresa, dispondrán de un crédito de horas mensuales retribuidas, en iguales términos y contenido que los contemplados en el presente convenio.

Artículo 69º.- Cuota sindical.

En los centros de trabajo, a solicitud formulada por escrito a las empresas por cada una de las personas afiliadas a los sindicatos legalmente constituidos, las empresas descontarán en la nómina mensual el importe de la cuota sindical correspondiente.

El abono de la cantidad recaudada por la empresa se hará efectivo, por meses vencidos al sindicato correspondiente, mediante transferencia a su cuenta bancaria.

La empresa efectuará las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año.

Se podrá, en cualquier momento, anular por escrito la autorización concedida.

Artículo 70º.- Excedencias sindicales.

El personal con antigüedad de cuatro meses que ejerza o sea llamado a ejercer un cargo sindical en los órganos de gobierno provinciales, autonómicos o nacionales de una central sindical que haya firmado el convenio, tendrá derecho a una excedencia forzosa por el tiempo que dure el cargo que la determina.

Para acceder a dicha excedencia se deberá acompañar a la comunicación escrita a la empresa el certificado de la central sindical correspondiente en el que conste el nombramiento del cargo sindical de gobierno para el que haya sido elegido.

La persona en situación de excedencia forzosa tiene la obligación de comunicar a la empresa, en un plazo no superior al mes, la desaparición de las circunstancias que motivaron su excedencia, caso de no efectuarla en dicho plazo perderá el derecho al reingreso.

El reingreso será automático y obligatorio y se tendrá derecho a ocupar una plaza del mismo grupo o nivel, lugar y puesto de trabajo que ostentara antes del producirse la excedencia forzosa.

El tiempo de excedencia se computará como de permanencia al servicio de la empresa.

TÍTULO X.-Procedimientos voluntarios extrajudiciales de solución de conflictos colectivos.

Artículo 71º.- Adhesión.

Las partes firmantes del presente convenio se adhieren al acuerdo de Solución autónoma de conflictos Laborales en Castilla y León firmado por la confederación castellano Leonesa de Empresarios (CECALE), y las centrales Sindicales, CC.OO. y U.G.T., y será de aplicación según establece su contenido normativo, que vincularán a la totalidad de los de centros de trabajo de las empresas del sector y a la totalidad de los trabajadores y las trabajadoras de los mismos.

TÍTULO XI.-Prestaciones complementarias a las de Seguridad Social.

Artículo 72º.- Indemnización por invalidez absoluta o muerte en accidente de trabajo.

Las empresas mantendrán, la correspondiente póliza para asegurar los riesgos de invalidez absoluta o muerte de cada uno de sus trabajadores/as en el supuesto de accidente de trabajo, entendido éste, según la legislación laboral, el ocurrido con ocasión o por consecuencia del trabajo que se ejecute por cuenta ajena en las empresas afectadas por este convenio, siendo la cuantía la establecida en el anexo III.

Artículo 73º.- Accidente de trabajo.

En los supuestos de accidente de trabajo, excluido el accidente -in itinere-, las empresas complementarán las prestaciones de Incapacidad Transitoria hasta el cien por cien de los conceptos salariales, durante un período de seis meses, como máximo.

Artículo 74º.- Ropa de trabajo.

Todas las empresas afectadas por este convenio entregarán a todo el personal técnico y obrero, dos equipos de trabajo al año, sin perjuicio de las ampliaciones que procedan en caso de necesidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Plan de igualdad.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley orgánica 3/2007, las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar con los representantes de los trabajadores y de las trabajadoras en la forma que se determine en la legislación laboral.

A efectos de lo regulado en el presente convenio respecto a los Planes de igualdad y a los diagnósticos de situación deberá tenerse en cuanta lo señalado en el artículo 5 de la Ley orgánica 3/2007, según el cual, no constituirá discriminación en el acceso al empleo, incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.

Con esta finalidad, el presente convenio recoge a continuación una serie de directrices y reglas en relación con los Planes de igualdad y los diagnósticos de situación que podrán seguir las empresas cuya finalidad es facilitar a estas últimas la aplicación e implantación de la Ley orgánica 3/2007, así como del real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los Planes de igualdad y su registro.

A. concepto de los Planes de igualdad.

Como establece la Ley orgánica 3/2007 los Planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenando de medidas, adoptados después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres y eliminar la discriminación por razón de sexo.

Los Planes de igualdad fijarán los concretos objetivos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, así como el establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados.

B. Diagnóstico de situación.

Previamente a la fijación de los objetivos de igualdad que en su caso deban alcanzarse, la comisión negociadora realizarán un diagnóstico de situación cuya finalidad será obtener datos desagregados por sexos en relación con las condiciones de trabajo, y con especial referencia a materias tales como el acceso al empleo, la formación, clasificación y promoción profesional, las condiciones retributivas y de ordenación de la jornada, de conciliación de la vida laboral, familiar y personal, las condiciones de trabajo, incluida la auditoría salarial entre mujeres y hombres de conformidad con lo establecido en real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres. Todo ello a efectos de constatar, si las hubiere, la existencia de situaciones de desigualdad de trato u oportunidades entre hombres y mujeres carentes de una justificación objetiva y razonable, o situaciones de discriminación por razón de sexo que supongan la necesidad de fijar dichos objetivos.

El diagnóstico de situación deberá proporcionar datos desagregados por sexos en relación, entre otras, con algunas de las siguientes cuestiones:

A) Distribución de la plantilla en relación con edades, antigüedad, departamento, nivel jerárquico, grupos profesionales y nivel de formación.

B) Distribución de la plantilla en relación con tipos de contratos.

C) Distribución de la plantilla en relación con grupos profesionales y salarios.

D) Distribución de la plantilla en relación con ordenación de la jornada, horas anuales de trabajo, régimen de turnos y medidas de conciliación de la vida familiar y laboral.

E) Distribución de la plantilla en relación con la representación sindical.

F) Ingresos y ceses producidos en el último año especificando grupo profesional, edad y tipo de contrato.

G) Niveles de absentismo especificando causas y desglosando las correspondientes a permisos, incapacidades u otras.

h) Excedencias último año y los motivos.

I) Promociones último año especificando grupo profesional y puestos a los que se ha promocionado, así como promociones vinculadas a movilidad geográfica.

J) Horas de formación último año y tipo de acciones formativas.

Igualmente deberán diagnosticarse: los criterios y canales de información y/o comunicación utilizados en los procesos de selección, formación y promoción, los métodos utilizados para la descripción de perfiles profesionales y puestos de trabajo, el lenguaje y contenido de las ofertas de empleo y de los formularios de solicitud para participar en procesos de selección, formación y promoción.

C. objetivos de los Planes de igualdad.

Una vez realizado el diagnóstico de situación podrán establecerse los objetivos concretos a alcanzar en base a los datos obtenidos y que podrán consistir en el establecimiento de medidas de acción positiva en aquellas cuestiones en las que se haya constatado la existencia de situaciones de desigualdad entre mujeres y hombres carentes de justificación objetiva, así como en el establecimiento de medidas generales para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación.

Tales objetivos, que incluirán las estrategias y prácticas para su consecución, irán destinados preferentemente a las áreas de acceso al empleo, formación, clasificación y promoción profesional, condiciones retributivas y de jornada, conciliación de la vida familiar, etc., y, ente otros, podrán consistir en:

A) Promover procesos de selección y promoción en igualdad que eviten la segregación vertical y horizontal y la utilización del lenguaje sexista. con ello se pretenderá asegurar procedimientos de selección transparente para el ingreso en la empresa mediante la redacción y difusión no discriminatoria de las ofertas de empleo y el establecimiento de pruebas objetivas y adecuadas a los requerimientos del puesto ofertado, relacionadas exclusivamente con la valoración de aptitudes y capacidades individuales.

B) Promover la inclusión de mujeres en puestos que impliquen mando y/o responsabilidad.

C) Establecer programas específicos para la selección/promoción de mujeres en puestos en los que están subrepresentadas.

D) revisar la incidencia de las formas de contratación atípicas (contratos a tiempo parcial y modalidades de contratación temporal) en el colectivo de trabajadoras con relación al de trabajadores y adoptar medidas correctoras en caso de mayor incidencia sobre estas de tales formas de contratación.

E) Garantizar el acceso en igualdad de hombres y mujeres a la formación de empresa tanto interna como externa, con el fin de garantizar la permanencia en el empleo de las mujeres, desarrollando su nivel formativo y su adaptabilidad a los requisitos de la demanda de empleo.

F) Información específica a las mujeres de los cursos de formación para puestos que tradicionalmente hayan estado ocupados por hombres.

G) realizar cursos específicos sobre igualdad de oportunidades.

h) revisar los complementos que componen el salario para verificar que no estén encerrando una discriminación sobre las trabajadoras.

I) Promover procesos y establecer plazos para corregir las posibles diferencias salariales existentes entre hombres y mujeres.

J) conseguir una mayor y mejor conciliación de la vida familiar y laboral de hombres y mujeres mediante campañas de sensibilización, difusión de los permisos y excedencias legales existentes, etc.

k) Establecer medidas para detectar y corregir posibles riesgos para la salud de las trabajadoras, en especial de las mujeres embarazadas, así como acciones contra los posibles casos de acoso moral y sexual.

D.- competencias de las empresas y los representantes de los trabajadores y de las trabajadoras en la elaboración de los Planes de igualdad y régimen transitorio.

Será competencia de la comisión negociadora realizar el diagnóstico de situación.

Una vez realizado el diagnóstico de situación, la comisión negociadora elaborará el correspondiente Plan de igualdad.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Mantenimiento de empleo.

Conscientes de la necesidad de detener la caída de empleo en el sector, las empresas se comprometen a realizar cuantos esfuerzos sean necesarios a fin de mantener las plantillas en los niveles actuales, asumiendo la responsabilidad de no tener que llegar a los denominados despidos improcedentes.

Las empresas se comprometen a no contratar a personas para realizar jornadas de 8 horas en otras empresas y/o tengan los ingresos equivalentes o superiores a los establecidos en el presente convenio.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Articulado.

El articulado del presente convenio y sus anexos forman un todo único e indivisible, no pudiendo aplicarse parcialmente, salvo pacto expreso en contrario.

Leído el presente convenio, las partes, encontrando conforme en todo su contenido, lo ratifican y, en prueba de conformidad, lo firman en León.

ANEXO I.- Ámbito funcional.

1. Secado y/o impregnación y/o tratamiento químico de la madera con agentes conservantes u otras materias.

2. fabricación de chapas.

3. fabricación de tableros contrachapados.

4. fabricación de tableros alistonados y de madera laminada y similares.

5. fabricación de tablero de partículas (o aglomerado).

6. fabricación de tablero de fibras.

7. fabricación de tableros de virutas (no filamentos) orientadas (OSB).

8. fabricación de otros tableros (sándwich, LVL, rechapados, etc).

9. fabricación de tabiques con madera y/o productos derivados de la madera.

10. fabricación de suelos de madera.

11. fabricación de estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería para la construcción.

12. fabricación otras estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería destinadas principalmente a la construcción: vigas, viguetas, vigas maestras, vigas trianguladas, de madera laminada encolada para tejados, prefabricadas y conectadas por elementos metálicos.

13. fabricación de edificios prefabricados o sus elementos hechos con madera y productos derivados de la madera, fabricación de viviendas móviles bien sea de entramado ligero o madera maciza.

14. fabricación de puertas de madera.

15. fabricación de ventanas, persianas y sus marcos, contengan o no accesorios metálicos.

16. fabricación de otros productos de madera para la construcción (saunas, casetas, etc).

17. fabricación de envases y embalajes de madera.

18. fabricación de cajas, cajitas, jaulas, cilindros, urnas y envases similares de madera.

19. fabricación de paletas, cajas paletas y otros paneles de madera para carga.

20. fabricación de barriles, cubas, tinas y otras manufacturas de tonelería, de madera.

21. fabricación de cilindros de madera para cables.

22. fabricación de otros productos de madera: tapicerías, tonelerías, carrocerías, carreterías, tornerías, tallistas, artesanía y decoración de la madera, modelistas, cestería, brochas, pinceles, cepillos y escobas, calzados: hormas y tacones, ataúdes y féretros y otras actividades industriales de la madera: baúles, billares, artículos diversos de madera para el hogar, deporte, decoración, uso escolar, anexos industriales, calzado, carpintería de ribera.

23. fabricación de juegos y juguetes de madera.

24. fabricación de muebles para juegos.

25. Mobiliario de oficina y colectividades.

26. fabricación de muebles de cocina.

27. fabricación de muebles de baño.

28. fabricación de colchones.

29. fabricación de otros muebles.

30. fabricación de mobiliario urbano.

31. fabricación de parques infantiles.

32. fabricación de instrumentos musicales de madera.

33. Intermediarios del comercio de la madera.

34. fabricación de virutillas y briquetas.

35. recogida, tratamiento y eliminación de residuos no peligrosos de madera.

36. Toda actividad industrial de madera que exista o pueda crearse.

ANEXO II.- Cuadro de permisos y licencias.

– Todas las licencias se disfrutarán en días consecutivos o ininterrumpidos.

– Los conceptos a devengar son los siguientes:

Salario base.

Pagas extras.

Complemento de antigüedad.

Incentivos (media recibida el mes anterior).

Complemento de convenio.

ANEXO III.

ANEXO IV.-. Actividades económicas de la industria de la madera y el mueble (CNAES).

Actividades CNAE-09 incluidas en el ámbito funcional del sector de la madera y el mueble:

161: aserrado y cepillado de la madera.

1610: aserrado y cepillado de la madera.

162: fabricación de productos de madera, corcho, cestería y espartería.

1621: fabricación de chapas y tableros de madera.

1622: fabricación de suelos de madera ensamblados.

1623: fabricación de otras estructuras de madera y piezas de carpintería y ebanistería para la construcción.

1624: fabricación de envases y embalajes de madera.

1629: fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería.

31: fabricación de muebles.

310: fabricación de muebles.

3101: fabricación de muebles de oficina y de establecimientos comerciales.

3102: fabricación de muebles de cocina.

3103: fabricación de colchones.

3109: fabricación de otros muebles.

ANEXO V. (Inaplicación de condiciones de trabajo)

ANEXO VI. (Modificación sustancial de condiciones de trabajo)

ANEXO VII. (Consulta de interpretación artículo)

ANEXO VIII.- Tabla de grupos profesionales.

ANEXO IX.- Tabla de equivalencias.

Al objeto de facilitar la transición desde el anterior modelo de clasificación profesional (categorías) hacia el actual (grupos profesionales) se aplicará, sin carácter exhaustivo ni excluyente, la siguiente tabla de equivalencias:

Grupo 0:

Director.

Gerente.

Grupo 1:

Abogados.

Analista de sistemas.

Arquitectos.

Directores de área o Servicio.

Ingenieros.

Ingenieros de Montes o Industrial.

Licenciados.

Químicos.

Titulado de grado superior.

Grupo 2:

A.T.S.

Arquitectos técnicos (aparejadores).

Ayudante de Ingeniería y arquitectura.

Diplomado universitario.

Enfermero titular.

Ingeniero sub. Lcdo.

Ingenieros técnicos (peritos).

Perito titulado.

Practicante -ATS.

Técnicos en relaciones Laborales (Graduados Sociales).

Titulados de grado medio.

Titulados superiores de entrada.

Grupo 3:

Analista programador.

Contramaestre.

Delineante proyectista.

Dibujante proyectista.

Encargado general.

Jefe.

Jefe administrativo.

Jefe de área o servicio.

Jefe de compras.

Jefe de fábrica.

Jefe de oficina técnica.

Jefe de personal.

Jefe de taller.

Jefe de ventas.

Maestro industrial.

Proyectista.

Grupo 4:

Comprador.

Delineante de 1ª.

Encargado.

Encargado de establecimiento.

Encargado de montes.

Encargado de sección.

Encargado o contramaestre.

Encargado sucursal o supermercado.

Jefe de almacén.

Jefe de grupo.

Jefe de acción mercantil.

Jefe de colla.

Jefe de cuadrillas.

Jefe de división.

Jefe de embalaje.

Jefe de equipo.

Jefe de negociado.

Jefe de oficina.

Jefe de sección.

Jefe de sección administrativa.

Oficial preparador trazador de 1ª.

Profesional de oficio especial.

Programador de sistemas y/o operaciones.

Subastador.

Supervisor de ventas.

Técnico de organización de 1ª.

Técnico no titulado.

Técnico en general.

Vendedor.

Tupista de 1ª.

Grupo 5:

Afilador de 1ª.

Aserrador de 1ª.

Carpintero.

Chapista de 1ª.

Conductor de 1ª.

Conductor de vehículos o maquinaria pesada (carnet especial o autorización administrativa.

Especial).

Contable.

Delineante de 2ª.

Forjador de 1ª.

Galerista de 1ª.

Guarnecería.

Labrador regruesador.

Lijador de plato de 1ª.

Machiembrador.

Oficial 1ª taller/administrativo.

Oficial de 1ª forrador.

Oficial preparador trazador de 2ª.

Oficiales administrativos.

Oficiales de laboratorio.

Oficiales de mantenimiento.

Oficiales de organización.

Pelador de 1ª.

Pelador de 2ª.

Profesionales de oficio de 1ª.

Profesionales de oficio de 2ª.

Representante.

Tractorista (cuando sea necesario carnet especial).

Tupista de 2ª.

Viajante.

Grupo 6:

Afilador de 2ª.

Almacenero.

Analista funcional.

Analista orgánico.

Armador.

Aserrador de 2ª.

Auxiliar.

Auxiliar administrativo.

Auxiliar de analista.

Auxiliar de caja.

Auxiliar de caja con 2 años de antigüedad.

Auxiliar de organización.

Auxiliar de ventas.

Auxiliar recaudación.

Auxiliares en general.

Ayudante.

Ayudante de aserrador.

Ayudante de máquinas.

Ayudante de montaje.

Ayudante de peonza.

Ayudante de producción.

Ayudante de sierra.

Ayudante de tapicería.

Ayudante de ventas.

Ayudante forrador.

Cajero.

Canteador.

Capataz de especialistas.

Chapista de 2ª.

Chófer de vehículo ligero.

Clavador.

Conductor de 2ª.

Conductor de vehículos o maquinaria pesada (no necesario carnet especial o autorización administrativa especial).

Conserje.

Dependiente.

Especialista.

Especialista máquinas, clavadoras y grapadoras.

Fogonero.

Forjador de 2ª.

Instalador de moquetas, cortinas y persianas.

Lijador de plato de 2ª.

Listero.

Mecánico de 2ª.

Motoserristas.

Oficial de 2ª forrador.

Oficial de 3ª.

Perforista.

Pesador-basculero.

Profesional de oficio de 3ª.

Pulidor.

Telefonista-recepcionista.

Tractorista (cuando no sea necesario carnet especial).

Vendedor.

Grupo 7:

Apilador.

Aserrador de sierra.

Cablista.

Calador.

Fogonero.

Galicista.

Guarda.

Guardia.

Leñador.

Lijador.

Limador.

Medidor.

Mozo.

Ordenanza.

Peón.

Personal de limpieza.

Portero.

Vigilante.

APÉNDICE:

Aprendices/contratados para la formación.

Aprendiz de 17 años en adelante.

Aprendiz menor de edad.

Aprendiz y piche.

Aspirante/ aspirante administrativo.

Botones o recaderos de 16 años.

Botones o recaderos de 17 años.

Contrato formación primer año.

Contrato formación segundo año.

Contrato formación tercer año.

Pinche de 16-17 años.

Subayudante de 16 años.

Subayudante de 17 años.

Trabajadores en formación de 16 y 17 años.

Trabajadores menores de 18 años.

Los trabajadores/as encuadrados en estos oficios (apéndice) se regirán por lo dispuesto en cada momento en materia de contratos formativos en el presente convenio.

Siguen firmas (ilegibles).

Las tablas puede mostrar años anteriores (comparar), desplaza hasta ver el año en curso

CONVENIO COLECTIVO DE INDUSTRIA DE LA MADERA DE LEÓN -SEGUNDA TRANSFORMACIÓN-
















CONVENIO COLECTIVO (BOP Número 95 - Viernes, 18 de mayo de 2018)
















Artículo 32º.- Jornada




... la duración de la jornada máxima anual de trabajo efectivo ... 1752 horas.




















ANEXO III
















TABLAS SALARIALES PARA EL AÑO 2017










Grupo - categoría Salario base 2017 Plus de convenio 2017 Plus asistencia 2017 Pagas extras 2017






0




1 Técnicos




Analista de sistemas (Titulado Superior) 1.269,52
2,35 1.750,43
Arquitectos 1.269,52
2,35 1.750,43
Directores de Área o Servicio 1.269,52
2,35 1.750,43
Ingenieros 1.269,52
2,35 1.750,43
Licenciados 1.269,52
2,35 1.750,43






2 Técnicos




A.T.S. - D.U.E. 1.183,41
2,35 1.739,40
Arquitectos Técnicos (aparejadores) 1.183,41
2,35 1.739,40
Ayudante de ingeniería y arquitectura 1.183,41
2,35 1.739,40
Ingenieros Técnicos (Perítos) 1.183,41
2,35 1.739,40
Técnicos en Relaciones Laborales (Graduados Sociales) 1.183,41
2,35 1.739,40
Titulados de grado medio 1.183,41
2,35 1.739,40
Titulados Superiores de Entrada 1.183,41
2,35 1.739,40






3 Técnicos




Analista Programador 1.136,23
2,35 1.669,71
Delineante Proyectista 1.136,23
2,35 1.669,71
Dibujante Proyectista 1.136,23
2,35 1.669,71






3 Empleados




Jefes de Área o Servicio 1.136,23
2,35 1.669,71
Jefes administrativos 1.136,23
2,35 1.669,71






3 Operarios




Contramaestre 1.136,23
2,35 1.669,71
Jefe de Taller 1.136,23
2,35 1.669,71
Naestro Industrial 1.136,23
2,35 1.669,71
Encargado General 1.136,23
2,35 1.669,71






4 Empleados




Delineante de 1ª 1.112,53
2,35 1.634,90
Técnicos en general 1.112,53
2,35 1.634,90






4 Operarios




Encargado 1.112,53
2,35 1.634,90
Jefe de Equipo 1.112,53
2,35 1.634,90
Profesional de oficio especial 1.112,53
2,35 1.634,90






5 Empleados




Delineante de 2ª 1.032,64
2,35 1.523,01
Oficiales administrativos de 1ª 1.032,64 90,06 2,35 1.523,01
Oficiales administrativos de 2ª 1.032,64
2,35 1.523,01
Oficiales de Laboratorio 1.032,64
2,35 1.523,01
Oficiales de organización 1.032,64
2,35 1.523,01
Viajante 1.032,64
2,35 1.523,01
Almacenero 1.032,64
2,35 1.523,01






5 Operarios




Conductor de vehículos o maquinaria (carnet Especial) 1.032,64 90,06 2,35 1.523,01
Profesionales de oficio de 1ª 1.032,64 90,06 2,35 1.523,01
Profesionales de oficio de 2ª 1.032,64
2,35 1.523,01
Conductor de vehículos o maquinaria (No carnet Especial) 1.032,64
2,35 1.523,01






6 Empleados




Auxiliares en general 960,24
2,35 1.415,89
Conserje 960,24
2,35 1.415,89
Dependiente 960,24
2,35 1.415,89
Listero 960,24
2,35 1.415,89
Pesador basculero 960,24
2,35 1.415,89
Telefonista - Recepcionista 960,24
2,35 1.415,89
Vigilante 960,24
2,35 1.415,89






6 Operarios




Ayudante 960,24
2,35 1.415,89
Especialista 960,24
2,35 1.415,89
Profesional de oficio de 3ª 960,24
2,35 1.415,89
Peón 960,24
2,35 1.415,89






7 Empleados




Ordenanza 936,32
2,35 1.375,98
Portero 936,32
2,35 1.375,98






7 Operarios




Personal de Limpieza 936,32
2,35 1.375,98
Aprendiz de 16 y 17 633,26
2,35 892,03












Contrato Formativo:




1º año: 960,24 x 75% 720,18
2,35 1.061,92
2º año: 960,24 x 85% 816,20
2,35 1.148,54
3º año: 960,24 x 95% 912,23
2,35 1.345,91






Artículo 49:




Dieta completa/día 27,90



Media dieta/día 13,90









Artículo 74: Indemnizac. invalidez absoluta o muerte en accidente de trabajo 31.307,00





















TABLAS SALARIALES PARA EL AÑO 2018










Grupo - categoría Salario base 2018 Plus de convenio 2018 Plus asistencia 2018 Pagas extras 2018






0




1 Técnicos




Analista de sistemas (Titulado Superior) 1.292,37
2,39 1.781,94
Arquitectos 1.292,37
2,39 1.781,94
Directores de Área o Servicio 1.292,37
2,39 1.781,94
Ingenieros 1.292,37
2,39 1.781,94
Licenciados 1.292,37
2,39 1.781,94






2 Técnicos




A.T.S. - D.U.E. 1.204,72
2,39 1.770,70
Arquitectos Técnicos (aparejadores) 1.204,72
2,39 1.770,70
Ayudante de ingeniería y arquitectura 1.204,72
2,39 1.770,70
Ingenieros Técnicos (Perítos) 1.204,72
2,39 1.770,70
Técnicos en Relaciones Laborales (Graduados Sociales) 1.204,72
2,39 1.770,70
Titulados de grado medio 1.204,72
2,39 1.770,70
Titulados Superiores de Entrada 1.204,72
2,39 1.770,70






3 Técnicos




Analista Programador 1.156,68
2,39 1.699,77
Delineante Proyectista 1.156,68
2,39 1.699,77
Dibujante Proyectista 1.156,68
2,39 1.699,77






3 Empleados




Jefes de Área o Servicio 1.156,68
2,39 1.699,77
Jefes administrativos 1.156,68
2,39 1.699,77






3 Operarios




Contramaestre 1.156,68
2,39 1.699,77
Jefe de Taller 1.156,68
2,39 1.699,77
Naestro Industrial 1.156,68
2,39 1.699,77
Encargado General 1.156,68
2,39 1.699,77






4 Empleados




Delineante de 1ª 1.132,56
2,39 1.664,33
Técnicos en general 1.132,56
2,39 1.664,33






4 Operarios




Encargado 1.132,56
2,39 1.664,33
Jefe de Equipo 1.132,56
2,39 1.664,33
Profesional de oficio especial 1.132,56
2,39 1.664,33






5 Empleados




Delineante de 2ª 1.051,23
2,39 1.550,42
Oficiales administrativos de 1ª 1.051,23 91,68 2,39 1.550,42
Oficiales administrativos de 2ª 1.051,23
2,39 1.550,42
Oficiales de Laboratorio 1.051,23
2,39 1.550,42
Oficiales de organización 1.051,23
2,39 1.550,42
Viajante 1.051,23
2,39 1.550,42
Almacenero 1.051,23
2,39 1.550,42






5 Operarios




Conductor de vehículos o maquinaria (carnet Especial) 1.051,23 91,68 2,39 1.550,42
Profesionales de oficio de 1ª 1.051,23 91,68 2,39 1.550,42
Profesionales de oficio de 2ª 1.051,23
2,39 1.550,42
Conductor de vehículos o maquinaria (No carnet Especial) 1.051,23
2,39 1.550,42






6 Empleados




Auxiliares en general 977,52
2,39 1.441,37
Conserje 977,52
2,39 1.441,37
Dependiente 977,52
2,39 1.441,37
Listero 977,52
2,39 1.441,37
Pesador basculero 977,52
2,39 1.441,37
Telefonista - Recepcionista 977,52
2,39 1.441,37
Vigilante 977,52
2,39 1.441,37






6 Operarios




Ayudante 977,52
2,39 1.441,37
Especialista 977,52
2,39 1.441,37
Profesional de oficio de 3ª 977,52
2,39 1.441,37
Peón 977,52
2,39 1.441,37






7 Empleados




Ordenanza 953,17
2,39 1.400,75
Portero 953,17
2,39 1.375,98






7 Operarios




Personal de Limpieza 953,17
2,39 1.375,98
Aprendiz de 16 y 17 644,66
2,39 908,09












Contrato Formativo:




1º año: 977,52 x 75% 733,14
2,39 1.081,03
2º año: 977,52 x 85% 830,89
2,39 1.169,21
3º año: 977,52 x 95% 928,65
2,39 1.370,13






Artículo 49:




Dieta completa/día 28,40



Media dieta/día 14,15









Artículo 74: Indemnizac. invalidez absoluta o muerte en accidente de trabajo 31.871,00





















TABLAS SALARIALES PARA EL AÑO 2019










Grupo - categoría Salario base 2019 Plus de convenio 2019 Plus asistencia 2019 Pagas extras 2019






0




1 Técnicos




Analista de sistemas (Titulado Superior) 1.315,63
2,44 1.814,01
Arquitectos 1.315,63
2,44 1.814,01
Directores de Área o Servicio 1.315,63
2,44 1.814,01
Ingenieros 1.315,63
2,44 1.814,01
Licenciados 1.315,63
2,44 1.814,01






2 Técnicos




A.T.S. - D.U.E. 1.226,40
2,44 1.802,58
Arquitectos Técnicos (aparejadores) 1.226,40
2,44 1.802,58
Ayudante de ingeniería y arquitectura 1.226,40
2,44 1.802,58
Ingenieros Técnicos (Perítos) 1.226,40
2,44 1.802,58
Técnicos en Relaciones Laborales (Graduados Sociales) 1.226,40
2,44 1.802,58
Titulados de grado medio 1.226,40
2,44 1.802,58
Titulados Superiores de Entrada 1.226,40
2,44 1.802,58






3 Técnicos




Analista Programador 1.177,50
2,44 1.730,36
Delineante Proyectista 1.177,50
2,44 1.730,36
Dibujante Proyectista 1.177,50
2,44 1.730,36






3 Empleados




Jefes de Área o Servicio 1.177,50
2,44 1.730,36
Jefes administrativos 1.177,50
2,44 1.730,36






3 Operarios




Contramaestre 1.177,50
2,44 1.730,36
Jefe de Taller 1.177,50
2,44 1.730,36
Naestro Industrial 1.177,50
2,44 1.730,36
Encargado General 1.177,50
2,44 1.730,36






4 Empleados




Delineante de 1ª 1.152,94
2,44 1.694,28
Técnicos en general 1.152,94
2,44 1.694,28






4 Operarios




Encargado 1.152,94
2,44 1.694,28
Jefe de Equipo 1.152,94
2,44 1.694,28
Profesional de oficio especial 1.152,94
2,44 1.694,28






5 Empleados




Delineante de 2ª 1.070,15
2,44 1.578,33
Oficiales administrativos de 1ª 1.070,15 93,33 2,44 1.578,33
Oficiales administrativos de 2ª 1.070,15
2,44 1.578,33
Oficiales de Laboratorio 1.070,15
2,44 1.578,33
Oficiales de organización 1.070,15
2,44 1.578,33
Viajante 1.070,15
2,44 1.578,33
Almacenero 1.070,15
2,44 1.578,33






5 Operarios.




Conductor de vehículos o maquinaria (carnet Especial) 1.070,15 93,33 2,44 1.578,33
Profesionales de oficio de 1ª 1.070,15 93,33 2,44 1.578,33
Profesionales de oficio de 2ª 1.070,15
2,44 1.578,33
Conductor de vehículos o maquinaria (No carnet Especial) 1.070,15
2,44 1.578,33






6 Empleados




Auxiliares en general 995,12
2,44 1.467,32
Conserje 995,12
2,44 1.467,32
Dependiente 995,12
2,44 1.467,32
Listero 995,12
2,44 1.467,32
Pesador basculero 995,12
2,44 1.467,32
Telefonista - Recepcionista 995,12
2,44 1.467,32
Vigilante 995,12
2,44 1.467,32






6 Operarios




Ayudante 995,12
2,44 1.467,32
Especialista 995,12
2,44 1.467,32
Profesional de oficio de 3ª 995,12
2,44 1.467,32
Peón 995,12
2,44 1.467,32






7 Empleados




Ordenanza 970,33
2,44 1.425,96
Portero 970,33
2,44 1.375,98






7 Operarios




Personal de Limpieza 970,33
2,44 1.375,98
Aprendiz de 16 y 17 656,26
2,44 924,43






Contrato Formativo:










1º año: 995,12 x 75% 746,34
2,44 1.100,49
2º año: 995,12 x 85% 845,85
2,44 1.190,26
3º año: 995,12 x 95% 945,36
2,44 1.394,80






Artículo 49:




Dieta completa/día 28,91



Media dieta/día 14,40









Artículo 74: Indemnizac. invalidez absoluta o muerte en accidente de trabajo 32.444,00





















CONVENIO COLECTIVO (BOP Número 235 - Martes, 14 de diciembre de 2021)










Artículo 32º.- Jornada 1752 horas








Artículo 42º.- Complementos por penosidad, toxicidad o peligrosidad




... incremento del 20% sobre su salario base y plus de convenio si lo tuviere


... durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, 15%









Artículo 43º.- Complemento de nocturnidad 20% del salario base y plus de convenio, si lo tuviere








Artículo 45º.- Gratificaciones extraordinarias 2















ANEXO III.
















TABLAS SALARIALES PARA EL AÑO 2021










Grupo Categoría Salario base 2021 Plus convenio Plus asistencia Pagas extras 2021
1 Técnicos




Analista de sistemas (titulado superior) 1.333,39
2,75 1.838,50

Arquitectos 1.333,39
2,75 1.838,50

Directores de área o Servicio 1.333,39
2,75 1.838,50

Ingenieros 1.333,39
2,75 1.838,50

Licenciados 1.333,39
2,75 1.838,50
2 Técnicos




A.T.S. - D.U.E. 1.242,96
2,75 1.826,91

Arquitectos técnicos (aparejadores) 1.242,96
2,75 1.826,91

Ayudante de Ingeniería y arquitectura 1.242,96
2,75 1.826,91

Ingenieros técnicos (peritos) 1.242,96
2,75 1.826,91

Técnicos en relaciones Laborales (Graduados Sociales) 1.242,96
2,75 1.826,91

Titulados de grado medio 1.242,96
2,75 1.826,91

Titulados superiores de entrada 1.242,96
2,75 1.826,91
3 Técnicos




Analista programador 1.193,40
2,75 1.753,72

Delineante proyectista 1.193,40
2,75 1.753,72

Dibujante proyectista 1.193,40
2,75 1.753,72
3 Empleados




Jefes de área o Servicio 1.193,40
2,75 1.753,72

Jefes administrativos 1.193,40
2,75 1.753,72
3 Operarios




Contramaestre 1.193,40
2,75 1.753,72

Jefe de taller 1.193,40
2,75 1.753,72

Maestro industrial 1.193,40
2,75 1.753,72

Encargado general 1.193,40
2,75 1.753,72
4 Empleados




Delineante de 1ª 1.168,50
2,75 1.717,15

Técnicos en general 1.168,50
2,75 1.717,15
4 Operarios




Encargado 1.168,50
2,75 1.717,15

Jefe de equipo 1.168,50
2,75 1.717,15

Profesional de oficio especial 1.168,50
2,75 1.717,15
5 Empleados




Delineante de 2ª 1.084,60
2,75 1.599,64

Oficiales administrativos de 1ª 1.084,60 94,59 2,75 1.599,64

Oficiales administrativos de 2ª 1.084,60
2,75 1.599,64

Oficiales de laboratorio 1.084,60
2,75 1.599,64

Oficiales de organización 1.084,60
2,75 1.599,64

Viajante 1.084,60
2,75 1.599,64

Almacenero 1.084,60
2,75 1.599,64
5 Operarios




Conductor de vehículos o maquinaria (carnet especial) 1.084,60 94,59 2,75 1.599,64

Profesionales de oficio de 1ª 1.084,60 94,59 2,75 1.599,64

Profesionales de oficio de 2ª 1.084,60
2,75 1.599,64

Conductor de vehículos o maquinaria (no carnet especial) 1.084,60
2,75 1.599,64
6 Empleados




Auxiliares en general 1.008,55
2,75 1.487,13

Conserje 1.008,55
2,75 1.487,13

Dependiente 1.008,55
2,75 1.487,13

Listero 1.008,55
2,75 1.487,13

Pesador basculero 1.008,55
2,75 1.487,13

Telefonista - recepcionista 1.008,55
2,75 1.487,13

Vigilante 1.008,55
2,75 1.487,13
6 Operarios




Ayudante 1.008,55
2,75 1.487,13

Especialista 1.008,55
2,75 1.487,13

Profesional de oficio de 3ª 1.008,55
2,75 1.487,13

Peón 1.008,55
2,75 1.487,13
7 Empleados




Ordenanza 983,43
2,75 1.445,21

Portero 983,43
2,75 1.394,56
7 Operarios




Personal de limpieza 983,43
2,75 1.394,56

Contrato formativo:




1º año: salario grupo VI x 75% 756,42
2,75 1.115,35

2º año: salario grupo VI x 85% 857,27
2,75 1.206,33

3º año: salario grupo VI x 95% 958,12
2,75 1.413,63






Artículo 49:




Dieta completa: 29,30 /día


Media dieta: 14,59 /día








Artículo 74: Indemnizac. invalidez absoluta o muerte en accidente de trabajo: 32.882,00















TABLAS SALARIALES PARA EL AÑO 2022










Grupo Categoría Salario base 2022 Plus convenio Plus asistencia Pagas extras 2022
1 Técnicos




Analista de sistemas (titulado superior) 1.351,39
3,00 1.863,32

Arquitectos 1.351,39
3,00 1.863,32

Directores de área o Servicio 1.351,39
3,00 1.863,32

Ingenieros 1.351,39
3,00 1.863,32

Licenciados 1.351,39
3,00 1.863,32
2 Técnicos




A.T.S. - D.U.E. 1.259,74
3,00 1.851,58

Arquitectos técnicos (aparejadores) 1.259,74
3,00 1.851,58

Ayudante de Ingeniería y arquitectura 1.259,74
3,00 1.851,58

Ingenieros técnicos (peritos) 1.259,74
3,00 1.851,58

Técnicos en relaciones Laborales (Graduados Sociales) 1.259,74
3,00 1.851,58

Titulados de grado medio 1.259,74
3,00 1.851,58

Titulados superiores de entrada 1.259,74
3,00 1.851,58
3 Técnicos




Analista programador 1.209,51
3,00 1.777,40

Delineante proyectista 1.209,51
3,00 1.777,40

Dibujante proyectista 1.209,51
3,00 1.777,40
3 Empleados




Jefes de área o Servicio 1.209,51
3,00 1.777,40

Jefes administrativos 1.209,51
3,00 1.777,40
3 Operarios




Contramaestre 1.209,51
3,00 1.777,40

Jefe de taller 1.209,51
3,00 1.777,40

Maestro industrial 1.209,51
3,00 1.777,40

Encargado general 1.209,51
3,00 1.777,40
4 Empleados




Delineante de 1ª 1.184,28
3,00 1.740,33

Técnicos en general 1.184,28
3,00 1.740,33
4 Operarios




Encargado 1.184,28
3,00 1.740,33

Jefe de equipo 1.184,28
3,00 1.740,33

Profesional de oficio especial 1.184,28
3,00 1.740,33
5 Empleados




Delineante de 2ª 1.099,24
3,00 1.621,23

Oficiales administrativos de 1ª 1.099,24 95,87 3,00 1.621,23

Oficiales administrativos de 2ª 1.099,24
3,00 1.621,23

Oficiales de laboratorio 1.099,24
3,00 1.621,23

Oficiales de organización 1.099,24
3,00 1.621,23

Viajante 1.099,24
3,00 1.621,23

Almacenero 1.099,24
3,00 1.621,23
5 Operarios




Conductor de vehículos o maquinaria (carnet especial) 1.099,24 95,87 3,00 1.621,23

Profesionales de oficio de 1ª 1.099,24 95,87 3,00 1.621,23

Profesionales de oficio de 2ª 1.099,24
3,00 1.621,23

Conductor de vehículos o maquinaria (no carnet especial) 1.099,24
3,00 1.621,23
6 Empleados




Auxiliares en general 1.022,17
3,00 1.507,21

Conserje 1.022,17
3,00 1.507,21

Dependiente 1.022,17
3,00 1.507,21

Listero 1.022,17
3,00 1.507,21

Pesador basculero 1.022,17
3,00 1.507,21

Telefonista - recepcionista 1.022,17
3,00 1.507,21

Vigilante 1.022,17
3,00 1.507,21
6 Operarios




Ayudante 1.022,17
3,00 1.507,21

Especialista 1.022,17
3,00 1.507,21

Profesional de oficio de 3ª 1.022,17
3,00 1.507,21

Peón 1.022,17
3,00 1.507,21
7 Empleados




Ordenanza 996,71
3,00 1.464,72

Portero 996,71
3,00 1.413,38
7 Operarios




Personal de limpieza 996,71
3,00 1.413,38

Contrato formativo:




1º año: salario grupo VI x 75% 766,63
3,00 1.130,40

2º año: salario grupo VI x 85% 868,84
3,00 1.222,61

3º año: salario grupo VI x 95% 971,06
3,00 1.432,71






Artículo 49:




Dieta completa: 29,69 /día


Media dieta: 14,78 /día








Artículo 74: Indemnizac. invalidez absoluta o muerte en accidente de trabajo: 33.326,00















TABLAS SALARIALES PARA EL AÑO 2023










Grupo Categoría Salario base 2023 Plus convenio Plus asistencia Pagas extras 2023
1 Técnicos




Analista de sistemas (titulado superior) 1.371,66
3,25 1.891,27

Arquitectos 1.371,66
3,25 1.891,27

Directores de área o Servicio 1.371,66
3,25 1.891,27

Ingenieros 1.371,66
3,25 1.891,27

Licenciados 1.371,66
3,25 1.891,27
2 Técnicos




A.T.S. - D.U.E. 1.278,63
3,25 1.879,35

Arquitectos técnicos (aparejadores) 1.278,63
3,25 1.879,35

Ayudante de Ingeniería y arquitectura 1.278,63
3,25 1.879,35

Ingenieros técnicos (peritos) 1.278,63
3,25 1.879,35

Técnicos en relaciones Laborales (Graduados Sociales) 1.278,63
3,25 1.879,35

Titulados de grado medio 1.278,63
3,25 1.879,35

Titulados superiores de entrada 1.278,63
3,25 1.879,35
3 Técnicos




Analista programador 1.227,65
3,25 1.804,06

Delineante proyectista 1.227,65
3,25 1.804,06

Dibujante proyectista 1.227,65
3,25 1.804,06
3 Empleados




Jefes de área o Servicio 1.227,65
3,25 1.804,06

Jefes administrativos 1.227,65
3,25 1.804,06
3 Operarios




Contramaestre 1.227,65
3,25 1.804,06

Jefe de taller 1.227,65
3,25 1.804,06

Maestro industrial 1.227,65
3,25 1.804,06

Encargado general 1.227,65
3,25 1.804,06
4 Empleados




Delineante de 1ª 1.202,04
3,25 1.766,44

Técnicos en general 1.202,04
3,25 1.766,44
4 Operarios




Encargado 1.202,04
3,25 1.766,44

Jefe de equipo 1.202,04
3,25 1.766,44

Profesional de oficio especial 1.202,04
3,25 1.766,44
5 Empleados




Delineante de 2ª 1.115,73
3,25 1.645,55

Oficiales administrativos de 1ª 1.115,73 97,30 3,25 1.645,55

Oficiales administrativos de 2ª 1.115,73
3,25 1.645,55

Oficiales de laboratorio 1.115,73
3,25 1.645,55

Oficiales de organización 1.115,73
3,25 1.645,55

Viajante 1.115,73
3,25 1.645,55

Almacenero 1.115,73
3,25 1.645,55
5 Operarios




Conductor de vehículos o maquinaria (carnet especial) 1.115,73 97,30 3,25 1.645,55

Profesionales de oficio de 1ª 1.115,73 97,30 3,25 1.645,55

Profesionales de oficio de 2ª 1.115,73
3,25 1.645,55

Conductor de vehículos o maquinaria (no carnet especial) 1.115,73
3,25 1.645,55
6 Empleados




Auxiliares en general 1.037,50
3,25 1.529,81

Conserje 1.037,50
3,25 1.529,81

Dependiente 1.037,50
3,25 1.529,81

Listero 1.037,50
3,25 1.529,81

Pesador basculero 1.037,50
3,25 1.529,81

Telefonista - recepcionista 1.037,50
3,25 1.529,81

Vigilante 1.037,50
3,25 1.529,81
6 Operarios




Ayudante 1.037,50
3,25 1.529,81

Especialista 1.037,50
3,25 1.529,81

Profesional de oficio de 3ª 1.037,50
3,25 1.529,81

Peón 1.037,50
3,25 1.529,81
7 Empleados




Ordenanza 1.011,66
3,25 1.486,69

Portero 1.011,66
3,25 1.434,58
7 Operarios




Personal de limpieza 1.011,66
3,25 1.434,58

Contrato formativo:




1º año: salario grupo VI x 75% 778,13
3,25 1.147,36

2º año: salario grupo VI x 85% 881,87
3,25 1.240,95

3º año: salario grupo VI x 95% 985,62
3,25 1.454,20






Artículo 49:




Dieta completa: 30,13 /día


Media dieta: 15,00 /día








Artículo 74: Indemnizac. invalidez absoluta o muerte en accidente de trabajo: 33.826,00















TABLAS SALARIALES PARA EL AÑO 2024










Grupo Categoría Salario base 2024 Plus convenio Plus asistencia Pagas extras 2024
1 Técnicos




Analista de sistemas (titulado superior) 1.392,24
4,00 1.919,64

Arquitectos 1.392,24
4,00 1.919,64

Directores de área o Servicio 1.392,24
4,00 1.919,64

Ingenieros 1.392,24
4,00 1.919,64

Licenciados 1.392,24
4,00 1.919,64
2 Técnicos




A.T.S. - D.U.E. 1.297,81
4,00 1.907,54

Arquitectos técnicos (aparejadores) 1.297,81
4,00 1.907,54

Ayudante de Ingeniería y arquitectura 1.297,81
4,00 1.907,54

Ingenieros técnicos (peritos) 1.297,81
4,00 1.907,54

Técnicos en relaciones Laborales (Graduados Sociales) 1.297,81
4,00 1.907,54

Titulados de grado medio 1.297,81
4,00 1.907,54

Titulados superiores de entrada 1.297,81
4,00 1.907,54
3 Técnicos




Analista programador 1.246,06
4,00 1.831,12

Delineante proyectista 1.246,06
4,00 1.831,12

Dibujante proyectista 1.246,06
4,00 1.831,12
3 Empleados




Jefes de área o Servicio 1.246,06
4,00 1.831,12

Jefes administrativos 1.246,06
4,00 1.831,12
3 Operarios




Contramaestre 1.246,06
4,00 1.831,12

Jefe de taller 1.246,06
4,00 1.831,12

Maestro industrial 1.246,06
4,00 1.831,12

Encargado general 1.246,06
4,00 1.831,12
4 Empleados




Delineante de 1ª 1.220,07
4,00 1.792,94

Técnicos en general 1.220,07
4,00 1.792,94
4 operarios




Encargado 1.220,07
4,00 1.792,94

Jefe de equipo 1.220,07
4,00 1.792,94

Profesional de oficio especial 1.220,07
4,00 1.792,94
5 Empleados




Delineante de 2ª 1.132,46
4,00 1.670,23

Oficiales administrativos de 1ª 1.132,46 98,76 4,00 1.670,23

Oficiales administrativos de 2ª 1.132,46
4,00 1.670,23

Oficiales de laboratorio 1.132,46
4,00 1.670,23

Oficiales de organización 1.132,46
4,00 1.670,23

Viajante 1.132,46
4,00 1.670,23

Almacenero 1.132,46
4,00 1.670,23
5 Operarios




Conductor de vehículos o maquinaria (carnet especial) 1.132,46 98,76 4,00 1.670,23

Profesionales de oficio de 1ª 1.132,46 98,76 4,00 1.670,23

Profesionales de oficio de 2ª 1.132,46
4,00 1.670,23

Conductor de vehículos o maquinaria (no carnet especial) 1.132,46
4,00 1.670,23
6 Empleados




Auxiliares en general 1.053,06
4,00 1.552,76

Conserje 1.053,06
4,00 1.552,76

Dependiente 1.053,06
4,00 1.552,76

Listero 1.053,06
4,00 1.552,76

Pesador basculero 1.053,06
4,00 1.552,76

Telefonista - recepcionista 1.053,06
4,00 1.552,76

Vigilante 1.053,06
4,00 1.552,76
6 Operarios




Ayudante 1.053,06
4,00 1.552,76

Especialista 1.053,06
4,00 1.552,76

Profesional de oficio de 3ª 1.053,06
4,00 1.552,76

Peón 1.053,06
4,00 1.552,76
7 Empleados




Ordenanza 1.026,83
4,00 1.508,99

Portero 1.026,83
4,00 1.456,10
7 Operarios




Personal de limpieza 1.026,83
4,00 1.456,10

Contrato formativo:




1º año: salario grupo VI x 75% 789,80
4,00 1.164,57

2º año: salario grupo VI x 85% 895,15
4,00 1.259,57

3º año: salario grupo VI x 95% 1.000,41
4,00 1.476,02






Artículo 49:




Dieta completa: 30,58 /día


Media dieta: 15,22 /día








Artículo 74: Indemnizac. invalidez absoluta o muerte en accidente de trabajo: 34.333,00