Convenio Colectivo Industrias Vinícolas, Alcoholeras, Licoreras, Comercio Al Por Mayor… de Madrid

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
2006/01/01 - 2010/12/31

Duración: CINCO AÑOS

Publicación:

2006/09/13

BOCM 218

Ámbito: Autonómico
Área: Madrid
Código: 28002325011981
Actualizacion: 2006/09/13
Convenio Colectivo Industrias Vinícolas, Alcoholeras, Licoreras, Comercio Al Por Mayor.... Última actualización a: 13-09-2006 Vigencia de: 01-01-2006 a 31-12-2010. Duración CINCO AÑOS. Última publicación en BOCM 218.

El contenido puede mostrar el convenio anterior (comparar), revisa el índice para ir al actual.

Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOCM Núm. 218 – MIÉRCOLES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2006)

Resolución de 13 de julio de 2006, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector de Industrias Vinícolas, Alcoholeras, Licoreras y Comercio al por Mayor de estas actividades y afines, suscrito por AVIMES, CC OO y UGT (código número 2802325).

Examinado el texto del convenio colectivo del Sector de Industrias Vinícolas, Alcoholeras, Licoreras y Comercio al por Mayor de estas actividades y afines, suscrito por AVIMES, CC OO y UGT, el día 30 de mayo de 2006, completada la documentación exigida en el artículo 6 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Real Decreto; en el artículo 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el artículo 7.1.a) del Decreto 127/2004, de 29 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Mujer, esta Dirección General

RESUELVE

1.º Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.

2.º Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 13 de julio de 2006.- El Director General de Trabajo, Javier Vallejo Santamaría.

CONVENIO COLECTIVO DE INDUSTRIAS VINÍCOLAS, ALCOHOLERAS, LICORERAS Y COMERCIO AL POR MAYOR DE ESTAS ACTIVIDADES Y AFINES

PREÁMBULO

El presente convenio colectivo ha sido pactado y suscrito por la parte empresarial por la Asociación Profesional Empresarial de Operadores de Vinos de Mesa y Vinos de la Tierra (AVIMES) y, por la parte social, los sindicatos Comisiones Obreras (CC OO) y Unión General de Trabajadores (UGT).

Artículo 1. (Ámbito funcional)

Las normas del presente convenio se aplicarán para todas las relaciones laborales de las empresas y centros de trabajo radicadas en la Comunidad de Madrid o las que se establezcan durante la vigencia de aquel y se dediquen a la elaboración y comercio de vinos al por mayor, concretamente a las actividades de esta rama industrial que se realicen en el ámbito señalado.

Expresamente, alcanza a las industrias y comercios siguientes:

Elaboradores de vinos, embotelladores de vinos, fabricantes de licores, mayoristas, almacenistas de vinos y licores, distribuidores y delegaciones de vinos y bebidas alcohólicas, mayoristas de alcoholes, fabricantes, almacenistas y embotelladores de vinagres, sidrerías y aquellas otras actividades que se encontraban regidas por la ordenanza laboral para las industrias vinícolas, alcoholeras, licoreras y sidreras de 11 de julio de 1971, sustituida por el laudo arbitral.

Asimismo, será de aplicación a todos los trabajadores de empresas domiciliadas o no en la Comunidad de Madrid y que pertenezcan a un centro de trabajo ubicado en esta Comunidad.

Artículo 2. (Ámbito personal)

Las normas del presente convenio son de aplicación a las relaciones laborales de todos los productores fijos o contratados en cualquiera de sus modalidades que presten sus servicios en los centros industriales o comerciales en los que se desarrollen las actividades de las empresas antes citadas, ubicados en la Comunidad de Madrid.

Artículo 3. (Ámbito funcional)

El presente convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2006 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010.

Todos los conceptos económicos revisados en este convenio tendrán carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2006, a excepción del kilometraje y de las dietas, cuya vigencia comenzará a partir de la firma del presente convenio.

Automáticamente quedará prorrogado de cinco en cinco años por la tácita reconducción si con tres meses de antelación como mínimo, a la fecha de vencimiento, en su caso, a la de cualquiera de sus prórrogas, ninguna de las partes lo hubiese denunciado por escrito ante la autoridad laboral, comunicándolo a la otra parte.

Artículo 4. Comisión paritaria.

Cuantas dudas o divergencias puedan surgir entre las partes obligadas por el presente convenio, así como las situaciones de perjuicio que se ocasionen como consecuencia de la interpretación o aplicación de lo estipulado en el presente convenio, serán planteadas a la comisión paritaria como trámite previo simultáneo ante la autoridad competente.

La comisión paritaria estará constituida por cuatro representantes de las empresas y cuatro representantes de los trabajadores, designados de entre los componentes de la comisión deliberadora del convenio.

Las partes podrán llevar asesor cada vez que lo crean necesario (sin derecho de voto).

La misión de interpretación atribuida a la misma no obstruirá, en ningún caso, la posibilidad de recurso a las jurisdicciones correspondientes.

Dicha comisión quedará domiciliada, simultáneamente, en la calle Enrique Larreta, número 9; calle Lope de Vega, número 38, y avenida de América, números 25-27.

Las reuniones serán convocadas por los respectivos secretarios de la comisión paritaria, a la vista de las solicitudes que se puedan presentar, en el plazo máximo de quince días.

Las discrepancias producidas en el seno de la comisión paritaria se solventarán de acuerdo con los procedimientos regulados en el acuerdo interprofesional sobre la creación del sistema de solución extrajudicial de conflictos y del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid y en su Reglamento de 22 de noviembre de 1994.

La solución de los conflictos colectivos de interpretación y aplicación de este convenio colectivo, o de cualesquiera otros que afecten a los trabajadores y empresarios incluidos en su ámbito de aplicación, se efectuará conforme a los procedimientos regulados en el acuerdo interprofesional sobre la creación del sistema de solución extrajudicial de conflictos y del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid y en su Reglamento, de 22 de noviembre de 1994.

Artículo 5. Organización del trabajo.

La organización técnica y práctica del trabajo es atributo de la dirección de la empresa, respetando las normas y legislación vigente en materia laboral.

No existirá ninguna discriminación por razón de sexo, estado civil, raza, condición social, ideas políticas o religiosas.

Para la modificación o introducción de sistemas de racionalización, mecanización, división u organización del trabajo, las empresas interesarán el informe del comité de empresa o delegado de personal, que deberá evacuarlo en un plazo máximo de quince días. Si los trabajadores se sintieran perjudicados en sus legítimos derechos por las medidas adoptadas por la empresa, podrán recurrir ante la jurisdicción laboral.

Artículo 6. Clasificación profesional.

Para la clasificación profesional de los trabajadores afectados por el presente convenio se utilizarán los criterios establecidos en el laudo arbitral que sustituye a la ordenanza laboral para las industrias vinícolas, alcoholeras, licoreras y sidreras de 11 de junio de 1971.

Categorías:

– Técnicos titulados: Titulado superior, titulado medio, titulado inferior.

– Técnicos no titulados: Encargado de bodega o fábrica, encargado de laboratorio, ayudante de laboratorio y auxiliar de laboratorio.

– Administrativos: Jefe superior, jefe de primera, jefe de segunda, oficial de primera, oficial de segunda y auxiliar.

– Comerciales: Jefe superior, jefe de ventas, inspector de ventas, corredor de plaza, viajante y promotor de ventas.

– Subalternos: Conserje, subalterno de primera, subalterno de segunda, auxiliar, botones de dieciséis/diecisiete años y personal de limpieza.

– Obreros y oficios auxiliares: Capataz de bodega, encargado de sección, oficial de primera de oficio, oficial segunda de oficio, oficial tercera de oficio, oficial de primera chófer-gran ruta, oficial de primera autoventista, oficial de segunda conductor, peón especialista, peón, pinche de dieciséis/diecisiete años y aprendiz de dieciséis/diecisiete años.

Artículo 7. Ingresos, ascensos, premios y sanciones.

En materia de ingresos, ascensos, premios y sanciones serán de aplicación las normas contenidas en el laudo arbitral que sustituye a la ordenanza laboral para las industrias vinícolas, alcoholeras, licoreras y sidreras, y demás disposiciones vigentes al respecto.

La contratación de trabajadores de nuevo ingreso será comunicada por la dirección de la empresa al comité de empresa o delegado de personal.

Queda totalmente prohibido para la empresa admitir retirados o jubilados, así como contratar personal por horas o destajo sin contrato de trabajo, de colaboración de servicio o mercantil.

Cuando se produzca el cambio de titularidad en la empresa por actos “intervivos”, todos los trabajadores dispondrán de una carta individual en la que se reconozca los derechos adquiridos, antigüedad, categoría, etcétera, firmada por el antiguo y nuevo empresario.

Artículo 8. Ceses.

Todo trabajador que pretenda cesar en la empresa lo deberá comunicar con quince días de antelación a la fecha prevista. El empresario podrá exigir que la comunicación se haga por escrito.

En el caso de incumplimiento del plazo de preaviso, se deducirá de la liquidación de partes proporcionales cuantos días de plus de asistencia y de paga extraordinaria de septiembre falten hasta completar el plazo total de preaviso.

Artículo 9. Premios.

Para premiar la lealtad, fidelidad y constancia en el trabajo, se crean los premios que como reconocimiento a sus méritos, se concederán con arreglo a las siguientes bases y sin perjuicio de otros premios a que sean acreedores.

Los trabajadores que cumplan los veinticinco años de servicio en la empresa en los años de vigencia de este convenio percibirán un premio consistente en 468,79 euros.

Los trabajadores que cumplan los treinta años de servicio en la empresa en los años de vigencia de este convenio percibirán un premio de 531,29 euros.

Artículo 10. (Desempeño de trabajos de superior e interior categoría)

Cuando la empresa tenga necesidad de poner a cualquier trabajador en trabajos de superior categoría, la dirección de la empresa designará la persona elegida. Dicha persona devengará las retribuciones de dicha categoría laboral.

En caso de que dicho trabajo se desempeñe durante tres meses continuados o más, salvo caso de suplencia, enfermedad o vacaciones, se producirá una vacante en la categoría desempeñada, para proveer la cual se estará a lo dispuesto en el laudo arbitral que sustituye a la ordenanza laboral sobre pruebas de aptitud.

Lo estipulado en el apartado anterior solo será de aplicación para el personal que no sea de libre designación en la empresa.

Si por conveniencia de la empresa se destinase a un trabajador a desempeñar trabajos de categoría inferior a la suya propia por un período inferior a tres meses, la empresa dispondrá con carácter prioritario, si los tuviese disponibles, de aquellos trabajadores pertenecientes a la categoría inmediata de aquella que se vaya a cubrir, comunicando simultáneamente tal decisión a los representantes de los trabajadores o comité de empresa.

Artículo 11. Sanciones.

En el supuesto de medidas disciplinarias y cuando estas impliquen despido o suspensión de empleo y sueldo, deberán ser comunicadas por escrito al trabajador y al comité de empresa o delegado de personal, salvo oposición del trabajador.

Artículo 12. Permiso de conducir.

En el caso de retirada del permiso de conducir, obligatorio para el desempeño de su trabajo a los trabajadores de la empresa, habrá de distinguir los siguientes supuestos:

a) En el caso de retirada o no renovación del permiso de conducir por razones derivadas de las condiciones físicas normales del trabajador o incapacidad para conducir acreditada por certificado facultativo, las empresas podrán promover la tramitación de expediente para la calificación de incapacidad para su profesión habitual.

Cuando el productor hubiera prestado más de seis años de trabajo ininterrumpido, las empresas respetarán la categoría y salario de convenio del trabajador afectado, descontando la cuantía de la pensión por dicha incapacidad, al margen de la adaptación del trabajador a distinto puesto de trabajo.

Si no existiera vacante, este personal pasará a una lista de espera para cuando se produjese una vacante, salvo que hubiera un tercero con mejor derecho.

No será de aplicación todo lo previsto anteriormente en el caso de que la no renovación se deba a caducidad del permiso de conducir y el conductor no hubiese acudido en el plazo hábil a su renovación, o no hubiese superado las pruebas correspondientes sin que hubiera alegado defecto físico.

b) En el caso de resolución judicial o administrativa que suponga retirada del permiso de conducir, las empresas respetarán la categoría y salario de convenio del trabajador si las causas que motivaron la retirada del permiso no pudieran ser imputadas al mismo, destinándole a otras funciones de la empresa.

c) En otro caso distinguiremos:

1. Si la suspensión es temporal pasará a la categoría inferior en su sección, para cuyo trabajo no es obligatorio el permiso de conducir, percibiendo los salarios de dicha categoría durante el tiempo que dure la suspensión.

2. Si la retirada es definitiva, la empresa, si hubiese vacante entre los puestos para los que no es preciso el permiso de conducir, le ofrecerá el mismo. Si no lo hubiera, causará baja en la empresa, pudiendo quedar en la lista de espera hasta que se produzca una vacante para la que fuera apto, salvo que haya un mejor productor con mejor derecho.

d) Si se condenase al conductor, pero el accidente se debiera a fallo mecánico emitido en informe por un perito, se le aplicará lo previsto en el párrafo b).

Artículo 13. Jornada laboral.

La jornada laboral para el personal afectado por el presente convenio será de 1.784 horas en jornada anual de trabajo efectivo, calculadas en base a las cuarenta horas semanales establecidas por la Ley 4/1983, de 29 de junio, a razón de ocho horas diarias, de lunes a viernes.

En cada empresa se fijará el calendario laboral a primeros de año, respetando en todo caso el cómputo de la jornada anual y ajustándolo al existente en la actualidad, de acuerdo con los comités de empresa o delegados de personal.

En aquellas empresas en que el calendario laboral establecido esté fijado en ocho horas diarias de lunes a viernes y al aplicar el calendario civil correspondiente resultara un exceso de horas sobre la jornada anual establecida en el párrafo primero de este artículo, este exceso se compensará con días de descanso que serán fijados mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, garantizándose, incluso, en el caso de que no exista el exceso mencionado, un mínimo de dos días en el año. Si se produjese una modificación de la Ley 4/1983, de 29 de junio, que redujese la jornada laboral anual, quedará sin efecto ni validez el contenido de lo establecido en este párrafo.

No se considerarán días hábiles de trabajo a estos efectos ninguno de los sábados del año, quedando en consecuencia expresamente prohibido para el período de vigencia del convenio la distribución de mercancías durante todos los sábados del año.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas que en cómputo anual disfrutan en la actualidad los trabajadores del sector.

Artículo 14. Trabajos de tarea.

El personal de distribución, comercialización, ventas y otros departamentos afines podrán trabajar a tarea.

La empresa determinará la tarea a realizar por cada empleado, guardando para ello el máximo respeto posible a las disposiciones vigentes sobre jornada y en especial a cuanto se recoge en el artículo 13 del presente convenio.

El trabajador que considere excesiva la tarea señalada formulará por escrito, razonadamente, la correspondiente reclamación ante su superior inmediato, el cual estará obligado a verificar la reclamación y emitir el oportuno informe en el plazo de siete días.

Dicho informe será conocido por el comité de empresa o delegados de personal y por la dirección de la empresa, la cual resolverá inmediatamente.

Si la resolución recaída fuera contraria a las pretensiones del trabajador, podrá este recurrir, en plazo, ante el organismo competente.

La remuneración de este personal estará compuesta de dos partes:

a) Una se corresponderá con la marcada en la tabla salarial para su categoría profesional.

b) La otra será un complemento salarial de calidad y cantidad de trabajo, que servirá para retribuir la forma en que se desarrollan las especiales características de esta labor y como incentivo a la venta.

Cuando el personal de distribución, por causas no imputables a su voluntad, quedara sin poder desempeñar su trabajo habitual, se le respetará la remuneración del apartado a), encargándole otras funciones correspondientes a su categoría.

En caso de que al trabajador le sea retirado el permiso de conducir con motivo de las funciones propias de su trabajo o tarea, en el vehículo de la empresa o del particular, siempre que se actúe al servicio de la misma, se aplicará el apartado b) del artículo 12.

Artículo 15. Vacaciones.

Se establece para el personal afectado por el presente convenio un período de vacaciones anuales retribuidas de veintiséis días laborales consecutivos. A efectos vacacionales, los sábados se computarán como días laborales completos.

El calendario de vacaciones se establecerá de mutuo acuerdo entre el comité de empresa o delegados de personal y la dirección, o en su caso por acuerdo entre las partes.

Artículo 16. Horas extraordinarias.

El valor de las horas extraordinarias se aplicará conforme marque la Ley.

Artículo 17. Incapacidad temporal.

En el caso de la incapacidad temporal, las empresas abonarán a sus trabajadores:

1. En el caso de que la incapacidad sea derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el 90 por 100 del salario que en cada momento corresponda a la categoría y antigüedad del trabajador, siempre sobre la base cotizada. A partir del treinta día natural de producirse la baja, devengará el 100 por 100 del salario que corresponda. También se devengará el 100 por 100 del salario que corresponda en las bajas por enfermedad común o accidente no laboral, siempre que se precise intervención quirúrgica y hospitalización.

En segundas y sucesivas bajas, dentro del año natural siempre que el período de tiempo de incapacidad sea inferior a cuatro días, se descontará el plus de asistencia de los mismos y la parte proporcional del salario que corresponda legalmente a esos días.

2. En caso de que la incapacidad sea derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el 100 por 100 del salario que en cada momento corresponda a la categoría y antigüedad del trabajador.

Artículo 18. Subsidio de defunción.

En caso de fallecimiento de cualquiera de los trabajadores de la plantilla afectados por el presente convenio, durante toda la vigencia del mismo, y que lleven un año de antigüedad en su empresa, con independencia de los demás derechos concedidos por la legislación vigente, tendrán derecho al percibo de una ayuda extraordinaria consistente en una indemnización para los gastos del sepelio de 593,80 euros a favor del cónyuge superviviente o de los hijos menores de dieciséis de años y los mayores de edad incapacitados.

La empresa quedará exenta del abono de esta indemnización en el supuesto de que tenga concertada una póliza individual o colectiva de seguro de vida a favor de sus trabajadores.

Artículo 19. Derechos sindicales.

En materia de derechos sindicales se estará a lo dispuesto por el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones vigentes.

Se podrán acumular las horas sindicales establecidas en el Estatuto entre los miembros del comité de empresa o delegados de personal de un mismo centro de trabajo, pero esta acumulación se deberá producir por meses naturales, con un preaviso de, al menos, quince días respecto de la fecha de su utilización e indicando qué representantes ceden las horas a otros, llegando como máximo hasta el 50 por 100 de incremento respecto de las que individualmente les correspondiese por disposición legal. El preaviso para la utilización de las horas sindicales será, como mínimo de cuarenta y ocho horas, salvo los casos justificados de fuerza mayor producidos por actos de instituciones oficiales o públicas.

Estas ausencias deberán ser justificadas cuando las empresas así lo requieran.

Artículo 20. Retribuciones.

Los salarios de convenio serán para el año 2006 los determinados para cada categoría profesional en las tablas anexas, calculadas en base a un incremento del 4,20 por 100 sobre salario base y plus de asistencia. Se incrementa en un 4,20 por 100 las cantidades percibidas con carácter individual como plus personal en el año 2005.

Revisión del convenio para 2007

Los salarios de convenio para el año 2007 serán los determinados en su momento, calculados en base a un incremento equivalente al IPC real del año 2006, más 0,50 por 100 sobre los conceptos de salario base, plus de asistencia, plus personal y plus de transporte.

Los restantes conceptos económicos del convenio tendrán el mismo incremento, excepto los premios establecidos en el artículo 9 y el subsidio de defunción establecido en el artículo 18 del presente convenio.

Revisión del convenio para 2008

Los salarios de convenio para el año 2008 serán los determinados en su momento, calculados en base a un incremento equivalente al IPC real del año 2007, más 0,50 por 100 sobre los conceptos de salario base, plus de asistencia, plus personal y plus de transporte.

Los restantes conceptos económicos del convenio tendrán el mismo incremento, excepto los premios establecidos en el artículo 9 y el subsidio de defunción establecido en el artículo 18 del presente convenio.

Revisión del convenio para 2009

Los salarios de convenio para el año 2009 serán los determinados en su momento, calculados en base a un incremento equivalente al IPC real del año 2008, más 0,40 por 100 sobre los conceptos de salario base, plus de asistencia, plus personal y plus de transporte.

Los restantes conceptos económicos del convenio tendrán el mismo incremento, excepto los premios establecidos en el artículo 9 y el subsidio de defunción establecido en el artículo 18 del presente convenio.

Revisión del convenio para 2010

Los salarios de convenio para el año 2010 serán los determinados en su momento, calculados en base a un incremento equivalente al IPC real del año 2009, más 0,35 por 100 sobre los conceptos de salario base, plus de asistencia, plus personal y plus de transporte.

Los restantes conceptos económicos del convenio tendrán el mismo incremento, excepto los premios establecidos en el artículo 9 y el subsidio de defunción establecido en el artículo 18 del presente convenio.

Artículo 21. Plus de asistencia.

Se percibirá en la cantidad establecida para cada categoría en la tabla salarial por día efectivamente trabajado y en los casos que a continuación se detallan:

a) En período de vacaciones.

b) En los casos de inasistencia al trabajo por utilización de horas sindicales, de acuerdo con lo determinado en el artículo 19.

c) En los períodos mínimos de licencias retribuidas por los casos de matrimonio del trabajador, nacimiento de hijos y fallecimiento de familiares en primer grado.

Artículo 22. Plus de transporte.

Todo el personal afectado por el presente convenio percibirá por este concepto de plus de transporte la cantidad de 1,40 euros por día de trabajo y con presencia física en el centro de trabajo.

Artículo 23. Plus de personal.

A los efectos establecidos en este convenio, se entiende como plus personal aquellas cantidades que se perciban por encima de los salarios establecidos en el presente convenio, excepto las del artículo 14.b), y en general los complementos por mayor cantidad o calidad de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del presente convenio.

Artículo 24. Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de julio, Navidad y septiembre en una cuantía equivalente a treinta días de salario base más antigüedad, correspondiente a la categoría de cada trabajador, se harán efectivas en las primeras quincenas de julio y septiembre y en la segunda quincena del mes de diciembre. Para tener derecho al percibo del importe íntegro de estas pagas será preciso haber estado al servicio de la empresa con doce meses consecutivos de antelación a la fecha de hacer efectiva cada una de ellas. En caso contrario serán abonadas por doceavas partes, computándose por meses completos las fracciones de mes.

Artículo 25. Quebranto de moneda.

Las categorías de cobradores y cajeros percibirán, en concepto de quebranto de moneda, la cantidad mensual de 27,81 euros. El trabajador que en cada vehículo lleve la responsabilidad de la mercancía en las operaciones de reparto en autoventa y cobro percibirá, en concepto de quebranto de moneda, la cantidad de 23,02 euros mensuales.

Artículo 26. Dietas.

Los trabajadores que efectúen viajes o desplazamientos por razones de trabajo a una población distinta a aquella en que radique la empresa y que les impida poder efectuar comidas o pernoctar en su domicilio, disfrutarán de las siguientes dietas:

Desplazamientos fuera de su domicilio: Desayuno, 2,15 euros; comida, 10,65 euros; cena, 10,65 euros. En caso de pernoctar fuera de su domicilio, 19,17 euros más.

En ningún caso se devengará más de una dieta en el día. La dieta completa, acumulando los cuatro conceptos anteriores reseñados, será de 42,62 euros. Será opcional por parte de las empresas el implantar el sistema de gastos a justificar, para lo que será necesario presentar las facturas que acrediten los gastos. Al personal de autoventas o reparto no le serán de aplicación, en el desarrollo de su trabajo habitual, los conceptos de dietas antes señalados, determinándose a nivel de empresa o centro de trabajo la compensación correspondiente para sus gastos diarios de comida, si fuera procedente.

Artículo 27. Kilometraje.

A efectos de kilometraje, la utilización de su vehículo particular por parte del trabajador para la realización de trabajos encomendados por las empresas, será objeto de adecuada compensación económica, fijada en 0,24 euros/kilómetro en el año 2006.

Artículo 28. Antigüedad.

El cálculo de la antigüedad para el personal acogido al presente convenio se efectuará tomando como base para todas las categorías profesionales el salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, percibiéndose de la siguiente forma: cuatro bienios del 5 por 100 y cuatro cuatrienios del 10 por 100, hasta alcanzar un máximo del 60 por 100.

Artículo 29. Traslados.

Cuando las empresas, por necesidades de las mismas, tengan necesidad de efectuar algún traslado de su personal a un centro de trabajo distinto al suyo habitual, al amparo de lo que establece el artículo 40, apartado I, del Estatuto de los Trabajadores, se compromete a comunicárselo con quince días de antelación a la fecha del mismo, así como simultáneamente al comité de empresa o delegados de personal.

Artículo 30. Ropa de trabajo.

Respetando las costumbres establecidas en cada lugar, las empresas dotarán al personal del grupo obrero y subalterno de dos buzos al año y al personal de reparto de un uniforme al año, obligándose las empresas a la renovación de las camisas. También dispondrán las empresas de ropa y calzado, impermeable para los operarios que se viesen precisados a trabajar a la intemperie para el lavado y limpieza de depósitos, etcétera.

Artículo 31. Licencias retribuidas.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse de su puesto de trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves u hospitalización de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo el trabajador necesite un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c) Un día por traslado del domicilio habitual.

d) Un día por fallecimiento de parientes de tercer y cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

En todo lo relacionado en descanso semanal, fiestas y permisos no regulados por el presente convenio se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Desde el segundo año de vigencia del presente convenio (año 2007), los trabajadores afectados por el mismo dispondrán de un día anual para atender asuntos propios.

Para disfrutar de dicho día, el trabajador tendrá que comunicar a la empresa con una antelación mínima de siete días al disfrute del mismo.

En las empresas de menos de treinta trabajadores, el citado permiso no podrá ser disfrutado por dos o más trabajadores el mismo día.

En las empresas de más de 50 trabajadores, el citado permiso no podrá ser disfrutado por dos o más trabajadores por departamento.

Artículo 32. (Legislación supletoria)

En lo no previsto en este convenio se estará a la legislación vigente, Estatuto de los Trabajadores y al laudo arbitral que sustituye a la ordenanza de industrias vinícolas, alcoholeras licoreras y sidreras, y disposiciones concordantes.

TABLA SALARIAL DEL CONVENIO PARA VINOS 2006.


TABLA SALARIAL DEL CONVENIO PARA LICORES 2006.


REVISIÓN SALARIAL (BOCM Núm. 110 – JUEVES 10 DE MAYO DE 2007)

Resolución de 15 de marzo de 2007, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer, sobre registro, depósito y publicación de la revisión salarial del convenio colectivo del sector de Industrias Vinícolas, Alcoholeras, Licoreras y Comercio al por mayor de estas actividades y afines, suscrita por AVIMES, UGT y CC OO (código número 2802325).

Examinado el texto de la revisión salarial del convenio colectivo del sector de Industrias Vinícolas, Alcoholerías, Licoreras y Comercio al por mayor de estas actividades y afines, suscrita por AVIMES, UGT y CC OO, el día 1 de febrero de 2007, completada la documentación exigida en el artículo 6 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Real Decreto; en el artículo 90.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el artículo 7.1.a) del Decre to 127/2004, de 29 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Mujer, esta Dirección General

RESUELVE

1.º Inscribir dicha revisión salarial en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección, y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.

2.º Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 15 de marzo de 2007.- El Director General de Trabajo, Javier Vallejo Santamaría.

En Madrid, siendo las diecisiete horas del día 25 de enero de 2005, se reúnen los señores que a continuación se citan, en representación de la Asociación Profesional Empresarial de Operadores de Vinos de Mesa y Vinos de la Tierra (AVIMES), de la Federación Provincial de Alimentación de UGT y de la Federación Regional Agroalimentaria de CC OO, como integrantes de la comisión negociadora del convenio colectivo de Industrias Vinícolas, Alcoholerías, Licoreras, Comercio al por mayor de estas actividades y afines, publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 13 de septiembre de 2006, para la revisión prevista en el artículo 20 del citado convenio.

Representación empresarial:

– Don Francisco Fernández Vales.

– Doña Carmen Pérez de Cáceres.

Secretario: Don Rafael Casas Herranz.

Representación social:

– Por CC OO: Don Juan José Cancho Fernández.

– Por UGT: Don Santos Ojeda Manzano.

Una vez deliberado suficientemente el tema y en consecuencia con el artículo 20 del convenio vigente sobre revisión salarial, procede efectuar su aplicación de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Los salarios de convenio serán para el año 2007 los determinados para cada categoría profesional en las tablas anexas, calculadas en base a un incremento del 3,2 por 100 sobre el salario base, plus de asistencia y plus de personal.

El plus de transporte establecido en el artículo 22 del convenio tendrá un aumento del 3,2 por 100 para el año 2007, quedando fijado en 1,44 euros por día efectivo de trabajo y con presencia física en el centro de trabajo.

2. El quebranto de moneda tendrá un aumento de 3,2 por 100 quedando fijado en 28,69 euros mensuales para cobradores y cajeros y 23,75 euros mensuales para autoventistas. Este concepto entrará en vigor a partir de la firma de la presente revisión.

3. Las dietas establecidas en el artículo 26 del convenio quedarán para el año 2007 de la forma siguiente: Desplazamiento fuera de su domicilio: Desayuno 2,21 euros; comida 11 euros, y cena 11 euros. En caso de pernoctar fuera de su domicilio 19,78 euros. La dieta completa será de 43,98 euros.

4. El kilometraje establecido en el artículo 27 del convenio colectivo quedará fijado para el año 2007 en 0,25 euros por kilómetro.

Y no habiendo otros asuntos que tratar, se levanta la sesión.



REVISIÓN SALARIAL (BOCM Núm. 121, JUEVES 22 DE MAYO DE 2008)

Resolución de 27 de marzo de 2008, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer, sobre registro, deposito y publicación de la revisión salarial del convenio colectivo del Sector de Industrias Vinícolas Alcoholeras, Licoreras y Comercio al por Mayor de estas Actividades y Afines, suscrita por la comisión negociadora (código número 2802325).

Examinado el texto de la revisión salarial del convenio colectivo del Sector de Industrias Vinícolas Alcoholeras, Licoreras y Comercio al Por Mayor de estas Actividades y Afines, suscrita por la comisión negociadora del mismo el día 28 de febrero de 2008, completada la documentación exigida en el artículo 6 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Real Decreto, en el artículo 90.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el artículo 6.1.a) del Decreto 150/2007, de 29 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Mujer, esta Dirección General, RESUELVE

1.º Inscribir dicha revisión salarial del convenio colectivo en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección, y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.

2.º Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 27 de marzo de 2008.-El Director General de Trabajo, Javier Vallejo Santamaría.

REVISIÓN SALARIAL DEL CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE INDUSTRIAS VINÍCOLAS ALCOHOLERAS, LICORERAS Y COMERCIO AL POR MAYOR DE ESTAS ACTIVIDADES Y AFINES

En Madrid, siendo las diecisiete horas del día 28 de febrero de 2008, se reúnen los señores que a continuación se citan, en representación de la Asociación Profesional Empresarial de Operadores de Vinos de Mesa y Vinos de la Tierra (AVIMES), de la Federación Provincial de Alimentación de UGT y de la Federación Regional Agroalimentaria de CC OO, como integrantes de la comisión negociadora del convenio colectivo de “Industrias Vinícolas, Alcoholeras, Licoreras, Comercio al Por Mayor de estas Actividades y Afines”, publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 13 de septiembre de 2006, para la revisión prevista en el artículo 20 del citado convenio.

Representación empresarial

Doña Carmen Pérez de Cáceres.

Don Miguel Castejón Sardinero.

Don Eduardo Casas Herranz.

Secretario: Don Rafael Casas Herranz.

Representación social por CC OO

Don Luis Lunar Moreno

Don Francisco José Muñoz Murillo

Por UGT

Don Santos Ojeda Manzano.

Una vez deliberado suficientemente el tema y, en consonancia, con el artículo 20 del convenio vigente sobre revisión salarial, procede efectuar su aplicación de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Los salarios de convenio serán para el año 2008 los determinados para cada categoría profesional en las tablas anexas, calculadas en base a un incremento del 4,7 por 100 sobre el salario base, plus de asistencia y plus personal.

El plus de transporte establecido en el artículo 22 del convenio tendrá un aumento del 4,7 por 100 para el año 2008, quedando fijado en 1,50 euros por día efectivo de trabajo y con presencia física en el centro de trabajo.

2. El quebranto de moneda tendrá un aumento de 4,7 por 100, quedando fijado en 30,04 euros mensuales para cobradores y cajeros y 24,87 euros mensuales para autoventistas. Este concepto entrará en vigor a partir de la firma de la presente revisión.

3. Las dietas establecidas en el artículo 26 del convenio quedarán para el año 2008 de la forma siguiente: Desplazamiento fuera de su domicilio: Desayuno 2,31 euros, comida 11,52 euros, y cena 11,52 euros. En caso de pernoctar fuera de su domicilio 20,71 euros. La dieta completa será de 46,06 euros.

4. El kilometraje establecido en el artículo 27 del convenio colectivo quedará fijado para el año 2008 en 0,26 euros por kilómetro.

Y no habiendo otros asuntos que tratar, se levanta la sesión a las horas de la fecha indicada.



REVISIÓN SALARIAL (BOCM Núm. 121 – SÁBADO 23 DE MAYO DE 2009)

Resolución de 14 de abril de 2009, de la Dirección General de Trabajo, sobre registro, depósito y publicación de la revisión salarial del convenio colectivo del sector de Industrias Vinícolas, Alcoholeras, Licoreras y Comercio al por Mayor de estas Actividades y Afines, suscrito por la comisión negociadora (código número 2802325).

Examinado el texto de la revisión salarial del convenio colectivo del sector de Industrias Vinícolas, Alcoholeras, Licoreras y Comercio al por Mayor de estas Actividades y Afines, suscrito por la comisión negociadora del mismo el día 26 de febrero de 2009; completada la documentación exigida en el artículo 6 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Real Decreto, en el artículo 90.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el artículo 6.1.a) del Decreto 150/2007, de 29 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Mujer, esta Dirección General

RESUELVE

1.º Inscribir dicha revisión salarial del convenio colectivo en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección, y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.

2.º Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 14 de abril de 2009.- El Director General de Trabajo, Javier Vallejo Santamaría.



REVISIÓN SALARIAL (BOCM Núm. 167 – MIÉRCOLES 14 DE JULIO DE 2010)

RESOLUCIÓN de 19 de mayo de 2010, de la Dirección General de Trabajo, sobre registro, depósito y publicación de la revisión salarial del convenio colectivo del sector de Industrias Vinícolas, Alcoholeras, Licoreras y Comercio al por mayor de estas actividades y afines, suscrita por AVIMES, CC OO y UGT (código número 2802325).

Examinado el texto de la revisión salarial del sector de Industrias Vinícolas, Alcoholeras, Licoreras y Comercio al por mayor de estas actividades y afines, suscrita por la AVIMES, CC OO, UGT, el 23 de marzo de 2010, completada la documentación exigida en el artículo 6 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de convenios colectivos de trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Real Decreto, en el artículo 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el artículo 6.1.a) del Decreto 150/2007, de 29 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Mujer de esta Dirección General, RESUELVE

1.º Inscribir dicha revisión salarial, del convenio colectivo, en el Registro especial de convenios colectivos de esta Dirección, y proceder al correspondiente depósito en este organismo.

2.º Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 19 de mayo de 2010.- El Director General de Trabajo, Javier Vallejo Santamaría.

En Madrid, siendo las diecisiete horas del día 23 de marzo de 2010, se reúnen los señores que a continuación se citan, en representación de la Asociación profesional empresarial de operadores de vinos de mesa y vinos de la tierra (AVIMES), de la Federación Provincial de Alimentación de UGT y de la Federación Regional Agroalimentaria de CC OO, como integrantes de la comisión negociadora del Convenio Colectivo de Industrias Vinícolas, Alcoholeras, Licoreras, Comercio al por mayor de estas actividades y Afines, publicados en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DEMADRID de 13 de septiembre de 2006, para la revisión prevista en el artículo 20 del citado convenio.

Representación empresarial:

– Don Miguel Castejón Sardinero.

– Don Eduardo Casas Herranz.

Secretario:

– Don Rafael Casas Herranz.

Representación social:

Por CC OO:

– Don Francisco José Muñoz Murillo.

Por UGT:

– Don Santos Ojeda Manzano.

Una vez deliberado suficientemente el tema y en consonancia con el artículo 20 del Convenio vigente sobre revisión salarial, procede efectuar su aplicación de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Los salarios de convenio serán para el año 2010 los determinados para cada categoría profesional en las tablas anexas, calculadas en base a un incremento del 1,15 por 100 sobre el salario base, plus de asistencia y plus personal.

El plus de transporte establecido en el artículo 22 del convenio tendrá un aumento del 1,15 por 100 para el año 2010, quedando fijado en 1,55 euros por día efectivo de trabajo y con presencia física en el centro de trabajo.

2. El quebranto de moneda tendrá un aumento de 1,15 por 100 quedando fijado en 30,93 euros mensuales para cobradores y cajeros y 25,61 euros mensuales para autoventistas. Este concepto entrará en vigor a partir de la firma de la presente revisión.

3. Las dietas establecidas en el artículo 26 del convenio quedarán para el año 2010, de la forma siguiente: Desplazamiento fuera de su domicilio: desayuno 2,38 euros; comida 11,86 euros; cena 11,86 euros. En caso de pernoctar fuera de su domicilio 21,32 euros.

La dieta completa será de 47,43 euros.

4. El kilometraje establecido en el artículo 27 del convenio colectivo, quedará fijado para el 2010 en 0,26 euros por kilómetro.

Y no habiendo otros asuntos que tratar, se levanta la sesión a la hora de la fecha indicada.