Convenio Colectivo Industrias Siderometalúrgicas de La Rioja

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
2021/01/01 - 2023/12/31

Duración: TRES AÑOS

Publicación:

2024/02/26

BOLR 40

R. SALARIAL

Ámbito: Autonómico
Área: La Rioja
Código: 26000355011981
Actualizacion: 2024/02/26
Convenio Colectivo Industrias Siderometalúrgicas. Última actualización a: 26-02-2024 Vigencia de: 01-01-2021 a 31-12-2023. Duración TRES AÑOS. Última publicación en BOLR 40 del tipo: R. SALARIAL.

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Tabla de contenidos

CONVENIO COLECTIVO (BOLR Núm. 30 – Lunes 14 de febrero de 2022)

Resolución 8/2022, de 10 de febrero, de la Dirección General de Empleo, Diálogo Social y Relaciones Laborales por la que se registra y publica el Convenio colectivo de trabajo para la actividad de Industrias Siderometalúrgicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2021 a 2023

Visto el texto correspondiente al convenio colectivo de trabajo para la actividad de Industrias Siderometalúrgicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2021 a 2023 (Código número 26000355011981), que fue suscrito con fecha 10 de noviembre de 2021, de una parte, por la Asociación de Industrias del Metal de La Rioja, en representación empresarial y, de otra, por las organizaciones sindicales UGT-FICA, CCOO de Industria y USO Federación de Industria, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (Boletín Oficial del Estado del 24), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad.

Esta Dirección General de Empleo Diálogo Social y Relaciones Laborales,

ACUERDA

Primero. Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Disponer su publicación en el ‘Boletín Oficial de La Rioja’.

Logroño a 10 de febrero de 2022.- El Director General de Empleo, Diálogo Social y Relaciones Laborales, Ignacio Arreche Goitisolo.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LAS INDUSTRIAS SIDEROMETALÚRGICAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA PARA LOS AÑOS 2021, 2022 Y 2023.

CAPÍTULO I Partes negociadoras y ámbitos de aplicación

Artículo 1. Partes que lo conciertan.

El presente Convenio Colectivo ha sido negociado, de una parte por representantes de las Centrales sindicales, UGT-FICA, CCOO de Industria y USO Federación de Industria y, de otra, por representantes de la Asociación de Industrias del Metal de La Rioja, integrada en la Federación de Empresas de La Rioja y firmado por las mismas organizaciones.

Artículo 2. Ámbito funcional.

El presente Convenio colectivo, obliga a todas las empresas dedicadas a la actividad de industria siderometalúrgica, tanto en el proceso de producción como en el de transformación en sus diversos aspectos, comprendiéndose así mismo aquellas empresas, centros o talleres en los que se lleven a efecto, trabajos de carácter auxiliar, directamente relacionados con la siderometalúrgica o tareas de instalación, montaje y reparación, incluidos en dicho ramo, así como a las empresas de montajes y tendidos de líneas eléctricas, salvo que por imperativo legal les sea de aplicación otro Convenio y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 ‘Modalidades de contratación’ del presente Convenio.

Artículo 3. Ámbito territorial.

El Convenio colectivo afecta a todos los centros de trabajo de las empresas comprendidas en el ámbito funcional del mismo, que se encuentren ubicados en la Comunidad Autónoma de La Rioja, excepción hecha de los en ella establecidos por empresas, cuyas personas trabajadoras procedieran por traslado definitivo de centro de trabajo de otra provincia, en los que al tiempo de cesar su prestación de servicios en ellos la normativa que se les viniera aplicando fuera más favorable en cómputo global y anual que en este Convenio, en cuyo supuesto, a los expresados y por el principio de norma más favorable, no será de aplicación.

Artículo 4. Ámbito personal.

Quedan comprendidos dentro del ámbito del Convenio, todas las personas trabajadoras que, durante la vigencia, presten o hayan prestado sus servicios por cuenta de alguna de las empresas referidas en el artículo 2 ‘Ámbito funcional’, cualquiera que sea la categoría profesional que ostenten, sin otras excepciones que las establecidas en el artículo anterior y en los artículos 1.3 y 2.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Las alusiones al ‘trabajador’ o a la ‘trabajadora’, así como al plural de ellas, deben considerarse realizadas tanto a mujeres como a hombres sin distinción alguna.

Artículo 5. Ámbito temporal.

La vigencia del presente Convenio se iniciará el día 1 de enero de 2021, con independencia de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, si bien las condiciones económicas en él pactadas se aplicarán a partir de 1 de octubre de 2021.

Su vigencia, será de tres años, es decir, desde el día 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2023.

CAPÍTULO II Denuncia y negociación, compensación y excepción

Artículo 6. Denuncia y negociación.

El presente Convenio quedará denunciado automáticamente tres meses antes de la finalización del período de vigencia reflejado en el artículo 5 ‘Ámbito temporal’, debiendo las partes intervinientes constituir la mesa negociadora del siguiente convenio dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su denuncia, iniciándose la negociación en un plazo máximo de quince días. Seguirá ultraactivo hasta que se firme un nuevo convenio que le sustituya.

La representación del empresariado o personas trabajadoras que promuevan la negociación, lo comunicará a la otra parte expresando detalladamente en la comunicación que deberá hacerse por escrito, la representación que ostenta, los ámbitos del Convenio y las materias objeto de la negociación. De esta comunicación, se enviará copia a efectos de Registro a la Autoridad laboral competente.

Artículo 7. Compensación, absorción y garantía.

Las condiciones pactadas, forman un todo orgánico, individual e indivisible y a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

Las mejoras establecidas en este Convenio, a excepción de los incrementos referidos en el artículo 23 ‘Antigüedad’, que tienen otra naturaleza al estar ligados a la congelación de la antigüedad, serán absorbidas o compensadas por las mejoras de cualquier clase y forma que tengan establecidas o concedidas las empresas con carácter voluntario en cualquier momento y por las que se establezcan en el futuro en virtud de disposiciones de cualquier título o rango.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica tendrán eficacia práctica si globalmente considerados y sumados a los vigentes con anterioridad al Convenio, superan el nivel total de éste.

En caso contrario, se considerarán absorbidos por las mejoras pactadas en este Convenio.

Se respetarán las situaciones personales que con carácter global excedan del Convenio, manteniéndose estrictamente ‘ad personam’.

La absorción y compensación establecidas en los párrafos anteriores de este mismo artículo, serán sin perjuicio de lo especialmente convenido en el artículo siguiente.

Artículo 8. Excepción a la compensación y absorción.

A aquellas personas trabajadoras a los que la aplicación de las Tablas salariales pactadas en este Convenio a partir del 1 de octubre de 2021 no les suponga elevación de las retribuciones salariales consolidadas al 31 de diciembre de 2020 y no tengan establecido con la empresa pacto alguno referente a incrementos salariales, las empresas vendrán obligadas a aplicarles un aumento de un 50% del porcentaje de incremento del presente Convenio. Igual criterio se seguirá con los incrementos pactados para 2022 y 2023, con respecto al 31 de diciembre del año anterior respectivamente.

CAPÍTULO III Comisión Paritaria

Artículo 9. Comisión paritaria.

Estará compuesta por diez vocales: tres designados por la Federación UGT FICA. así como los suplentes, uno nombrado por la Federación de CCOO de Industria. al igual que su suplente, uno designado por USO Federación de Industria y cinco designados por la Asociación de industrias del metal de La Rioja, como también sus suplentes.

Dichos vocales serán los siguientes:

Para el supuesto de que no fuera posible constituir la Comisión Paritaria con los expresados, éstos serán sustituidos por los que nombre la Asociación de Industrias del Metal y Centrales Sindicales Federación UGT-FICA, CCOO de Industria y USO Federación de Industria, según proceda.

Por la Asociación de Industrias del Metal conjuntamente por las Centrales Sindicales Federación UGT-FICA, CCOO de Industria y USO Federación de Industria, se designarán al inicio de cada sesión, alternativamente y por turno rotativo (una vez Asociación de empresas y otra Centrales sindicales, en su conjunto) al vocal que actuará de moderador o mantenedor del buen orden de las deliberaciones.

La Comisión Paritaria, celebrará sus sesiones en esta ciudad en el lugar que acuerden las partes, a instancia de cualquiera de ellas, para desempeñar las funciones de su competencia que serán las siguientes:

1. Interpretación auténtica del Convenio.

2. Redacción de las Tablas salariales en caso de prórroga.

3. Entender, resolver y decidir por vía de arbitraje, las cuestiones que voluntariamente les sean sometidas por las partes con causa o como consecuencia de este Convenio.

4. Conciliación facultativa de los problemas colectivos con independencia de las atribuciones que por norma legal puedan corresponder a la Jurisdicción o Autoridades laborales.

5. Vigilar el cumplimiento de lo pactado en el presente Convenio.

6. Estudio de la evolución de las relaciones entre empresas y personas trabajadoras del Sector.

7. Estudiar y proponer acciones y medidas que contribuyan a desarrollar en el sector el contenido de la normativa vigente en materia de Seguridad y salud laboral.

8. Entender en todas las demás cuestiones que tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio.

9. El conocimiento y resolución de las cuestiones en materia de aplicación e interpretación del convenio colectivo, conforme se establece en el artículo 91.3 del Estatuto de los Trabajadores. Con carácter preceptivo previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales de solución de conflictos o ante el órgano judicial competente.

10. Intervención, en caso de desacuerdo en la modificación sustancial de las condiciones de trabajo e inaplicación de las mismas establecidas en convenio colectivo.

11. El desarrollo de funciones de adaptación o, en su caso, modificación del convenio durante su vigencia, para lo que deberá incorporarse a la comisión paritaria la totalidad de los sujetos legitimados para la negociación y la constitución válida de la mesa, de acuerdo con los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores.

12. La intervención en los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo o inaplicación de las condiciones establecidas en el presente Convenio, cuando no exista representación legal de las personas trabajadoras en la empresa, y/o no se haya designado una comisión al efecto, así como en el de sustitución del período de consultas, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 40 ‘Inaplicación de las condiciones de trabajo’.

13. Desarrollo del Acuerdo firmado entre Confemetal y las Centrales sindicales UGT y CCOO con la posibilidad de incorporar al presente Convenio los temas negociados en dicho acuerdo y que la Comisión paritaria estime oportunos. La falta de acuerdo en la Comisión Paritaria no supondrá, en ningún caso, motivo de conflicto colectivo ni de medidas de presión por ninguna de las partes.

La parte promotora de la reunión, señalará día y hora de la sesión y remitirá a las demás el orden del día para la misma.

La Comisión en primera convocatoria no podrá actuar sin la presencia de todos los vocales y en segunda convocatoria en el siguiente día hábil y a la misma hora, actuará con los que asistan concediéndose cada parte un número de votos igual de modo tal que siempre sea un número paritario de los vocales presentes.

Cada una de las partes, podrá acudir a la sesión asistida por asesores, que tendrán voz pero no voto, y su número no podrá ser superior a dos por cada parte.

La Comisión Paritaria, podrá actuar por medio de ponencias para entender de asuntos especializados tales como organización, clasificación, adecuación de normas genéricas en casos concretos, arbitrajes, etc.

Podrá así mismo utilizar los servicios permanentes y ocasionales de asesores en cuantas materias sean de su competencia.

La Comisión Paritaria, antes de resolver cualquier cuestión que fuere planteada, podrá formular consulta a la Autoridad laboral competente.

La Comisión Paritaria deberá pronunciarse sobre las cuestiones que se le planteen en el plazo máximo de quince días naturales a contar desde el día siguiente al que se registre la consulta, salvo que para el procedimiento específico de que se trate se establezca en el presente Convenio un plazo distinto.

Las resoluciones o acuerdos adoptados de conformidad por ambas partes, tendrán en principio, carácter vinculante, si bien, en ningún caso impedirán el ejercicio de las acciones que empresas y personas trabajadoras correspondan y puedan utilizar ante la Jurisdicción Laboral y Administración.

Las discrepancias que puedan surgir en el seno de la Comisión Paritaria en relación con cualquiera de sus competencias, podrán someterse para su solución al sistema de arbitraje establecido en los Acuerdos Interprofesionales de ámbito autonómico.

Ambas partes, convienen en dar conocimiento a la Comisión Paritaria, de cuantas dudas, discrepancias, cuestiones y conflictos puedan producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio para que la Comisión, emita dictamen o actúen en la forma prevista previamente al planteamiento de tales casos ante la Jurisdicción Laboral y Administrativa.

A efectos de notificación y convocatoria, se fija el domicilio de la Comisión Paritaria, en la sede de la Asociación de industrias del metal de La Rioja (FER), calle Hermanos Moroy, número 8-4º, 26001 Logroño.

CAPÍTULO IV Contratación

Artículo 10. Modalidades de contratación.

Se estará a lo dispuesto en el capítulo VIII del Convenio colectivo de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal y legislación en vigor.

En relación con el contrato de relevo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 8º del Real Decreto-ley 5/2013, de 5 de marzo, así como en la Disposición Transitoria 4ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, modificada por el artículo 1 del Real Decreto Ley 20/2018 de 7 de diciembre.

Artículo 11. Ceses voluntarios.

El trabajador que, por propia voluntad, desee cesar en el trabajo, vendrá obligado a ponerlo en conocimiento de la dirección de la empresa, por medio del Delegado de personal o directamente si no hubiere Delegado, con la antelación que a continuación se detalla:

– Grupo I: 60 días.

– Grupos II, III y IV: 30 días.

– Grupos V, VI y VII: 15 días.

El incumplimiento de la obligación de preavisar con la antelación requerida, dará derecho a la empresa descontar de la liquidación del trabajador una cuantía equivalente al importe de su salario por cada día de retraso de la misma.

Habiendo avisado con la referida antelación la empresa vendrá obligada a practicar al finalizarse dicho plazo, la liquidación correspondiente.

El incumplimiento de esta obligación imputable a la empresa, llevará aparejado el derecho del trabajador a ser indemnizado con el importe de su salario por cada día de retraso en la liquidación, con el límite de la duración del propio plazo de preaviso. No se dará tal obligación, y por consiguiente no nacerá este derecho, si el trabajador incumplió la de avisar con la antelación debida.

Artículo 12. Período de prueba.

En función de lo previsto en el vigente Convenio colectivo estatal de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal, el ingreso de las personas trabajadoras se considerará realizado a título de prueba, de acuerdo con los plazos que a continuación se fijan para cada uno de los siguientes Grupos Profesionales:

– Grupo 1 hasta seis meses.

– Grupo 2 hasta seis meses.

– Grupo 3 hasta dos meses.

– Grupo 4 hasta un mes.

– Grupo 5 hasta un mes.

– Grupo 6 hasta 15 días.

– Grupo 7 hasta 15 días.

La dirección de la empresa y la persona trabajadora, están respectivamente obligados a realizar las experiencias que constituyen el objeto de la prueba.

Durante el periodo de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y al puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de la plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante el transcurso.

Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido desistimiento, el contrato producirá plenos efectos computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.

La situación de Incapacidad laboral transitoria que afecte al trabajador durante el periodo de prueba, interrumpe el cómputo del mismo, siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.

CAPÍTULO V Clasificación profesional

Artículo 13. Clasificación profesional.

La Clasificación Profesional se efectúa atendiendo fundamentalmente a los criterios que se fijan para la existencia del Grupo profesional, es decir, aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, pudiendo incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.

La Clasificación se realiza en Divisiones funcionales y Grupos profesionales por interpretación y aplicación de criterios generales objetivos y por las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen las personas trabajadoras, según lo dispuesto en el III Convenio colectivo estatal de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal (CEM), incluyendo el Anexo I del convenio al que se hace referencia, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 19 de diciembre de 2019 y posteriores modificaciones o ampliaciones que pudiera haber.

Debido a que la implantación del Sistema de Clasificación profesional supone una alteración sustancial de los anteriores métodos de clasificación, que afectan, entre otros, a los aspectos salariales, es necesario facilitar una adaptación paulatina de los mismos y, en este sentido, las partes han llegado a los siguientes acuerdos:

1. Se fija el cuadro de correspondencia que se aplica a partir del 1 de enero de 2014 y que queda de acuerdo con el contenido del anexo nº 1 del presente Convenio.

2. Se establece una subdivisión en el Grupo 5, estableciéndose dos salarios en dicho grupo, según tabla de correspondencia. La Comisión paritaria establecerá las tareas, funciones y formación de las dos subdivisiones y el periodo de adaptación necesario para el desempeño profesional.

Artículo 14. Jefe de equipo.

Es jefe de equipo el productor procedente de los Grupos profesionales o de oficio que, efectuando trabajo manual, asume el control de trabajo de un grupo de oficiales, especialistas, etc., en número no inferior a tres ni superior a ocho.

El jefe de equipo no podrá tener bajo sus órdenes a personal de Grupo superior que al suyo. Cuando el jefe de equipo desempeñe sus funciones durante un período de un año consecutivo o de tres años en períodos alternos, si luego cesa en su función, se le mantendrá su retribución específica hasta que por su ascenso a Grupo superior quede aquélla superada.

El plus que percibirá el jefe de equipo consistirá en un 20 por ciento sobre el salario base de su Grupo profesional, y del complemento ‘ex categoría’, en su caso, correspondiente a la parte del salario base que tenía con anterioridad, en caso de que fuera superior, a no ser que haya sido tenido en cuenta dentro del factor mando, en la valoración del puesto de trabajo.

CAPÍTULO VI Tiempo de trabajo

Artículo 15. Tiempo de trabajo anual.

El tiempo de trabajo efectivo anual durante cada uno de los años de vigencia del presente Convenio será de 1.750 horas.

Dentro del concepto trabajo efectivo, se entenderá comprendidos los tiempos horarios empleados en las jornadas continuadas como descanso (el bocadillo) y otras interrupciones cuando, mediante norma legal o acuerdo entre las partes o por la propia organización del trabajo, se entiendan integradas en la jornada diaria de trabajo.

Por razones objetivas de la producción, debidamente acreditadas, variación de las fechas de entrega o cualesquiera otras circunstancias de análoga naturaleza, las empresas podrán, previa exposición de las mismas y acuerdo, en su caso, con los representantes legales de las personas trabajadoras o con la mayoría de las personas trabajadoras, caso de carecer de representación legal, flexibilizar la jornada laboral establecida para cada uno de los años de vigencia del presente convenio. Caso de no alcanzarse acuerdo se estará a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la materia.

Todas las empresas tendrán expuesto el Calendario laboral antes del 31 de enero de cada año.

Artículo 16. Horas extraordinarias.

Las partes firmantes coinciden en los efectos positivos que pueden derivarse de una política social solidaria que conduce a la supresión de las horas extraordinarias habituales, para lo cual se recomienda en cada empresa, se analice conjuntamente entre los representantes de las personas trabajadoras y la empresa las modalidades de contratación vigentes en sustitución de las horas extraordinarias.

En función del objetivo de empleo antes señalado, de experiencias internacionales en esta materia y de la normativa vigente, las partes firmantes de este Convenio, consideran positivo señalar a sus representados, la posibilidad de compensar las horas extraordinarias estructurales por un tiempo equivalente de descanso, en lugar de ser retribuidas monetariamente.

La retribución de las horas extraordinarias se llevará a cabo conforme a las siguientes cuantías:

Las dos primeras horas extras diurnas con un incremento del 40 por ciento sobre el salario hora ordinaria y en igual cuantía se retribuirán las horas extras diurnas realizadas en domingos y festivos; las horas extraordinarias que excedan de las dos primeras diarias o de 25 horas extras al mes, se abonarán con un recargo del 60 por ciento sobre el salario hora ordinaria y las realizadas desde las 10 de la noche a las 6 de la mañana con un recargo del 75 por ciento del valor hora ordinaria.

También respecto de los distintos tipos de horas extraordinarias, se acuerda lo siguiente:

a) Horas extraordinarias motivadas por causa de fuerza mayor, esto es, que vengan exigidas por necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas, realización.

b) Horas extraordinarias estructurales, entendiendo como tales, las necesidades pro pedidos imprevistos, cambios de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate o mantenimiento, realización siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente.

La Dirección de la empresa, informará mensualmente al Comité de empresa o a los delegados de personal, sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y en su caso, la distribución por secciones, notificándolo mensualmente a la Autoridad Laboral, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la normativa vigente sobre cotización a la Seguridad Social.

A efectos del cómputo de horas extraordinarias la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia resumen al trabajador en el recibo correspondiente.

CAPÍTULO VII Condiciones económicas

Artículo 17. Salarios.

Las personas trabajadoras afectadas por este Convenio, percibirán por el concepto de salario base desde el día 1 de octubre al 31 de diciembre de 2021, el que para cada Grupo Profesional y nivel se detalla en la columna primera del anexo a este Convenio (Tabla salarial), producto de incrementar un 1,00% a la tabla de salarios vigentes al 31 de diciembre de 2020. Asimismo, el porcentaje del 1,00% señalado, se incrementará a la cuantía establecida como ‘complemento personal ex categoría’, en su caso.

Para los años 2022 y 2023, el incremento salarial para cada uno de los años será del 2,00%

Solamente para el personal de las empresas que no trabajen con sistemas de trabajo medido, se establece un Plus de carencia de incentivo en la cuantía que se señala para cada Grupo profesional.

Este plus, devengará por días según las horas realmente trabajadas en la jornada y durante el período de vacaciones.

Para el cálculo del importe hora de Plus, se utilizará la siguiente fórmula:

Los porcentajes pactados en el presente Convenio se aplicarán en todos los conceptos económicos del mismo, excepto en la indemnización por accidente de trabajo y enfermedad profesional recogida en el artículo 31 ‘Accidente de trabajo y enfermedad profesional’.

Artículo 18. Revisión salarial.

Durante el año 2021 no operará la cláusula de revisión.

En el caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC), establecido por el Instituto Nacional de Estadística para el conjunto nacional, registrara al 31 de diciembre de 2022, un incremento superior al 2,00% respecto a la cifra que resultó de dicho Índice de Precios al Consumo al 31 de diciembre de 2021, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia en el exceso sobre la indicada cifra. Esta revisión no tendrá efectivos retroactivos, añadiéndose, en su caso, al incremento previsto en el artículo 17 del Convenio para el año 2023.

– Ejemplo: IPC 2022: 2,50% – Incremento 2023: 2,50% (2,00 + 0,5).

– Ejemplo: IPC 2022: 2,00% – Incremento 2023: 2,00% (2,00 + 0).

– Ejemplo: IPC 2022: 1,50% – Incremento 2023: 2,00% (2,00+ 0).

Igual cláusula de revisión operará para el año 2023, añadiéndose, en su caso, el importe de la revisión salarial al incremento que se pacte para el año 2024.

Artículo 19. Abono de atrasos.

Las percepciones económicas devengadas y no percibidas derivadas de la aplicación con efectos 1 de octubre de 2021 de las cláusulas de contenido económico del presente Convenio, se abonarán a las personas trabajadoras afectadas en el plazo máximo de 30 días a partir del día siguiente a la fecha de la publicación del presente Convenio en el Boletín Oficial de La Rioja.

Los atrasos del Convenio serán asimismo de aplicación a aquellas personas trabajadoras que, sin pertenecer a la plantilla de las empresas en el momento de la firma o publicación del mismo, hayan prestado servicios en las mismas durante algún período dentro de la vigencia señalada en el artículo 5 ‘Ámbito Temporal’ del presente Convenio para las condiciones económicas pactadas.

Artículo 20. Productividad y trabajo medido.

Para las empresas que tengan establecido o establezcan en lo sucesivo un sistema de trabajo medido, se garantizará al trabajador a una actividad de 110 en el sistema de productividad nacional o sus equivalentes en otros sistemas, un 25% del salario base del Convenio (primera columna), correspondiente a su Grupo profesional, más el mismo porcentaje del complemento personal ‘ex categoría’, en su caso.

Se garantizará asimismo por las empresas con trabajo medido, un 50% del salario base (primera columna) a una actividad del 140 del sistema de productividad nacional o sus equivalentes en otros sistemas.

De la actividad 110 a 140, se establecerá la proporcionalidad correspondiente.

Artículo 21. Gratificaciones extraordinarias.

Anualmente se abonarán dos gratificaciones extraordinarias, que se harán efectivas en el día laborable inmediatamente anterior al 24 de junio y al 22 de diciembre respectivamente.

La cuantía de cada una de las gratificaciones extraordinarias citadas, para todo el personal afectado por el presente Convenio, con independencia del sistema de trabajo que se aplique en la empresa en que preste sus servicios, será de 30 días de salario base más antigüedad, de 25 días del importe del plus asignado a su Grupo profesional, y de los complementos personales ‘ex categoría’, correspondiente a la parte del salario base que tenía con anterioridad, en caso de que fuera superior, desglosado en salario base por 30 días y plus carencia de incentivos por 25 y ‘ex antigüedad’, en su caso.

Estas gratificaciones, serán abonadas en proporción al tiempo trabajado, en el primer semestre para la paga de 24 de junio y en el segundo para la de Navidad.

Artículo 22. Antigüedad.

Los aumentos por antigüedad consistirán en el abono de dos quinquenios del 5% sobre el salario base del Grupo Profesional vigente en cada momento y del 5% del complemento ‘ex categoría’, en su caso, correspondiente a la parte del salario base que tenían con anterioridad, en caso de que fuera superior.

El cómputo de la antigüedad del personal, solo a efectos del devengo de este complemento salarial, se regulará por las siguientes normas:

a) La fecha inicial para su determinación será la de ingreso en la empresa, a excepción del tiempo de aprendizaje.

b) Para el cómputo de antigüedad, a efectos de aumentos periódicos, se tendrá en cuenta todo el tiempo servido en la misma empresa, considerándose como efectivamente trabajados todos los meses y días en los que el productor haya recibido un salario o remuneración, bien sea por servicios prestados en cualquiera de sus factorías o en comisiones, licencias o en baja transitoria por accidente de trabajo o enfermedad.

Igualmente será computable el tiempo de excedencia forzosa por nombramiento para un cargo público o sindical. Por el contrario, no se estimará el tiempo de permanencia en situación de excedencia voluntaria.

c) Se computará la antigüedad en razón de la totalidad de los años prestados dentro de la empresa, cualquier que sea el grupo profesional en que se encuentre encuadrado.

También se estimarán los servicios prestados dentro de las empresas en período de prueba y por el personal eventual, cuando éste pase a ocupar plaza en la plantilla de la empresa.

d) En todo caso, los que cambien de grupo, percibirán el salario base de aquel al que se incorporan, el quinquenio o los dos quinquenios que le correspondan desde su ingreso en la empresa, computada la antigüedad en la forma señalada en las normas anteriores, pero calculados en su totalidad sobre el nuevo salario base.

e) Los aumentos por antigüedad comenzarán a devengarse a partir del día en que se cumpla cada quinquenio para todas las personas trabajadoras que se hayan incorporado a la empresa a partir del 1 de enero de 2014.

f) En el caso de que un trabajador cese en la empresa por sanción o por su voluntad, sin solicitar la excedencia voluntaria, si posteriormente reingresase en la misma empresa, el cómputo de antigüedad se efectuará a partir de este último ingreso, perdiendo todos los derechos y antigüedad anteriormente adquiridos.

La fecha inicial del cómputo de la antigüedad será, en todo caso, la de ingreso del trabajador en la empresa, a excepción del tiempo de aprendizaje, si bien en estos supuestos se computará siempre la antigüedad a partir de los 18 años.

Artículo 23. Complemento ‘Ex-antigüedad’.

Las personas trabajadoras que hubieran devengado por el complemento salarial de Antigüedad más de dos quinquenios, mantendrán el exceso de dicha cantidad consolidada como complemento ‘ad personam’ bajo el concepto de ‘complemento ex- antigüedad’, no siendo absorbible, ni compensable, ni revalorizable.

Artículo 24. Plus de nocturnidad.

El personal que trabaje entre las 22 y las 6 horas de la mañana del día siguiente percibirá un plus de trabajo nocturno en cuantía del 25 por ciento del salario base diario de su grupo profesional de la Tabla anexa del presente Convenio y del complemento personal ‘ex categoría’, en su caso, correspondiente a la parte del salario base que tenía con anterioridad, en caso de que fuera superior.

Si el tiempo trabajado en el período nocturno fuese inferior a 4 horas solamente se abonará el plus correspondiente al tiempo trabajado. Si las horas trabajadas en períodos nocturnos exceden de 4, se abonará el plus de nocturnidad correspondiente a toda la jornada laboral.

Queda exceptuado del percibo del presente plus de nocturnidad, el personal que realice labores de vigilancia o portería de noche, que hayan sido contratados expresamente para realizar sus trabajos durante el período nocturno.

Artículo 25. Plus de transporte y distancia.

A partir del 1 de octubre del año 2021, se establece un Plus de transporte consistente en el abono de 0,304 euros por kilómetro y día a todas las personas trabajadoras que tengan su domicilio en el mismo municipio en el que se halle enclavado el centro de trabajo, siempre que tengan que hacer el recorrido a pie o en medios de transporte no facilitados por la empresa por hallarse el centro de trabajo en que deban prestarlo a más de dos kilómetros del casco urbano de la población de residencia.

Para las personas trabajadoras que tengan su residencia en distinto municipio que el del centro de trabajo, este plus será satisfecho conforme a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral de Sector, a razón de 0,155 euros por kilómetro y día.

A partir del 1 de enero de 2022, se establece un Plus de transporte consistente en el abono de 0,310 euros por kilómetro y día a todas las personas trabajadoras que tengan su domicilio en el mismo municipio en el que se halle enclavado el centro de trabajo, siempre que tengan que hacer el recorrido a pie o en medios de transporte no facilitados por la empresa por hallarse el centro de trabajo en el que deban prestarlo a más de dos kilómetros del casco urbano de la población de residencia.

Para las personas trabajadoras que tengan su residencia en distinto municipio que el del centro de trabajo, este plus será satisfecho conforme a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral de Sector, a razón de 0,158 euros por kilómetro y día.

Para el año 2023, las cuantías se actualizarán de acuerdo con los incrementos fijados en el artículo 17 y en el 18.

Al ser admitido en la empresa, el trabajador señalará y justificará el lugar de su residencia.

Artículo 26. Salidas, viajes, dietas y desplazamientos.

Las salidas, viajes y dietas se regularán por lo dispuesto en el Acuerdo estatal del sector del metal, garantizándose durante 2021 en cuanto a dietas los valores que a continuación se detallan:

– Para la dieta completa: 57,179 euros diarios

– Para la media dieta: 23,830 euros diarios

A partir del 1 de enero de 2022 en cuanto a dietas se garantizan los valores que a continuación se detallan:

– Para la dieta completa: 58,322 euros diarios

– Para la media dieta: 24,310 euros diarios

Para el año 2023, las cuantías se actualizarán con los incrementos fijados en el artículo 17 y en el 18.

Las anteriores referidas dietas y medias dietas, serán de aplicación igualmente para las personas trabajadoras de las empresas de tendidos de líneas eléctricas, que por su peculiar actividad carecen de un centro de trabajo fijo, teniendo varios con carácter de móviles o itinerantes. Sustituyendo este artículo y dejando sin efecto el artículo 7 de las Normas Complementarias de la Ordenanza Siderometalúrgica aprobada por Orden de 18 de mayo de 1973 (Boletín Oficial del Estado de 30-5-73 y 22-4-76).

El trabajador que se encuentre desplazado, a menos de 200 kilómetros de su centro de trabajo, tendrá derecho, a disfrutar, mientras dure el desplazamiento, los fines de semana en su domicilio.

Si el desplazamiento se encuentra entre 200 y 400 kilómetros de su centro de trabajo, tendrá derecho, a disfrutar, mientras dure el desplazamiento, un fin de semana en su domicilio cada dos semanas.

Si el desplazamiento, fuera de su centro de trabajo es superior a 400 kilómetros dentro del territorio nacional, y éste es superior a un mes seguido sin superar tres, el trabajador, mientras dure el desplazamiento, tendrá derecho a permanecer, sin derecho a dietas, cuatro días al mes en su domicilio: dos días de descanso en fin de semana y dos días laborables en su centro de trabajo.

En los tres supuestos antes indicados, los gastos de desplazamiento correrán a cargo de la empresa y el tiempo de desplazamiento se computará como jornada laboral.

En caso de desplazamiento de duración superior a tres meses, las personas trabajadoras desplazadas tendrán derecho a un permiso de cuatro días laborales en su domicilio de origen.

Artículo 27. Complemento ‘Ex-categoría’.

Como consecuencia de la aplicación del artículo 13 del presente Convenio colectivo ‘Clasificación profesional’, se crea el complemento ‘ex categoría’ con la regulación siguiente:

a) Aquellas personas trabajadoras que al día inmediatamente anterior a la entrada en vigor del mencionado artículo, percibiesen un salario de Convenio superior al establecido para el grupo profesional al que queden adscritos, se les mantendrá la diferencia como complemento de puesto de trabajo, denominado complemento ‘ex categoría profesional’, no siendo compensable ni absorbible.

b) Dicho complemento se revalorizará anualmente en el mismo incremento que se establezca en el Convenio. Este complemento, dado que supone una garantía salarial para aquellas personas trabajadoras cuyos salarios de categoría eran superiores a los del Grupo, no será abonable a aquellas personas trabajadoras de nuevo ingreso.

c) Así mismo este complemento se considerará a título individual salario base a todos los efectos y se incluirá para el cálculo de las pagas extraordinarias.

CAPÍTULO VIII Mejoras sociales

Artículo 28. Prendas de trabajo.

Se dotará a todo el personal obrero de un buzo, mono o bata cada semestre y al resto del personal, de una prenda de trabajo adecuada al año.

Estas prendas de trabajo, serán de calidad necesaria para que sea cual sea el puesto de trabajo que realice el operario y teniendo en cuenta el cuidado y atención que el trabajador debe prestar, dure el tiempo para el que se le entrega.

Artículo 29. Bajas por incapacidad temporal.

Al personal en situación de Incapacidad Temporal, derivada de Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional, se le complementará por su empresa, hasta el cien por cien de la prestación económica de la Seguridad Social que le corresponda por tal concepto a partir del primer día de baja.

En los casos de Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común con intervención quirúrgica, se abonarán los siguientes complementos: del día 4º al 20º hasta el 70 por cien de la prestación económica de la Seguridad Social que le corresponda por tal concepto; a partir del día 21º al 40º, hasta el 85 por cien de la prestación económica de la Seguridad Social que le corresponda por tal concepto y a partir del día 41º hasta el 100 por cien de dicha prestación económica.

En los restantes casos de Incapacidad Temporal, por la empresa se cumplimentará hasta el 75 por ciento de la prestación económica de la Seguridad Social a partir del 15º día.

Artículo 30. Accidente de trabajo y enfermedad profesional.

Si por accidente de trabajo o enfermedad profesional, sobreviniera la muerte del trabajador o éste fuera declarado en situación de Invalidez Permanente en cualquiera de los grados de Invalidez Total, Absoluta o Gran Invalidez, mediante resolución o sentencia firme dictada por los Organismos competentes de la Seguridad Social o en su caso por la Jurisdicción de Trabajo, la empresa en la que el trabajador preste sus servicios, satisfará a los beneficiarios y en su defecto a los herederos del trabajador fallecido, o al propio trabajador inválido en uno y otro de los grados expresados, la cantidad de treinta mil euros (30.000,00), a cuyo efecto la dirección de la empresa deberá efectuar los correspondientes seguros.

CAPÍTULO IX Vacaciones, licencias y permisos

Artículo 31. Vacaciones.

Las personas trabajadoras afectadas por este Convenio disfrutarán de 28 días laborables en concepto de vacaciones anuales durante cada uno de los años 2021, 2022 y 2023, retribuidas conforme a los salarios vigentes en cada momento.

Se consideran días laborables, a efectos de vacaciones todos los días del año, excepto domingos y festivos nacionales de la Comunidad Autónoma de La Rioja y locales.

El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores.

Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 y 48.bis del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.

Artículo 32. Licencias y permisos.

El trabajador, avisando con la posible antelación y mediante la correspondiente justificación posterior al hecho, tendrá derecho a permisos retribuidos con el salario contractual o pactado por las siguientes causas:

1. Tres días naturales en caso de fallecimiento de padres, padres políticos, abuelos, hijos, nietos, cónyuge y hermanos.

2. Dos días naturales en caso de fallecimiento de hermanos políticos, hijos políticos, nietos y abuelos políticos.

3. Dos días naturales en caso de enfermedad o accidente grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, padres, hermanos, abuelos, hijos y nietos, tanto por consanguinidad como por afinidad.

El inicio del cómputo del presente permiso comenzará el día laborable del hecho causante o el inmediato posterior.

4. Tres días naturales por nacimiento de hijos, de los que, al menos, dos serán laborales, para aquellas personas trabajadoras que no tengan cubiertos los períodos mínimos de cotización establecidos en la legislación vigente para ser beneficiarios de la prestación por nacimiento y cuidado de menor.

En caso de hospitalización y mientras dure ésta, el trabajador podrá disfrutar de los días de permiso en días diferentes al hecho causante y el siguiente, sin que en ningún caso este disfrute implique incremento de días laborales de licencia.

Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días naturales.

5. Quince días naturales en caso de matrimonio o constitución de pareja estable de hecho.

El permiso por constitución de unión estable de pareja de hecho, sólo se podrá disfrutar una vez cada cinco años, excepto en casos de fallecimiento de uno de los componentes de la unión, en cuyo caso, el plazo para solicitar un nuevo permiso por esta causa quedará reducido a tres años.

6. Un día natural en caso de matrimonio de hijos, padres o hermanos.

7. Un día por traslado del domicilio habitual.

8. Por el tiempo necesario en los casos de asistencia o consulta médica de especialistas de la Seguridad Social, cuando coincidiendo el horario de consulta con el de trabajo dicha consulta sea prescrita por el facultativo de medicina general, debiendo presentar previamente el trabajador a la dirección de la empresa el volante justificativo de la referida prescripción médica. En los demás casos, hasta el límite de dieciséis horas al año.

9. Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

10. Las personas trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La persona trabajadora, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.

En cuanto al permiso de paternidad, se estará a lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, mientras esté en vigor.

11. En los casos de nacimiento de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Así mismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario. Para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto en el apartado 11 de este artículo.

12. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o a una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, adoptante o acogedor de carácter pre-adoptivo o permanente, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquélla, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma de La Rioja, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años.

La reducción de la jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de las personas trabajadoras. No obstante, si dos o más personas trabajadoras de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la dirección de la empresa podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 9 y 10 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar a la dirección de la empresa con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.

Los permisos recogidos en el presente artículo, además del contemplado en el apartado 4 del mismo, son de aplicación a aquellas parejas de hecho, ya sean del mismo o de distinto sexo, debidamente inscritas en el registro correspondiente o, en su defecto, en el documento público que lo acredite.

Artículo 33. Excedencias.

1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo.

Así mismo se concederá excedencia forzosa a los cargos electivos de las Organizaciones Sindicales más representativas en el ámbito de aplicación del presente Convenio.

El reingreso deberá ser solicitado dentro de los treinta días siguientes al cese en el cargo público o sindical.

2. El trabajador, con al menos, una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

La solicitud de excedencia, que deberá formularse por escrito especificando necesariamente el motivo determinante de la petición, será resuelta favorablemente por la empresa en el plazo de quince días si el solicitante pertenece al Profesional VII; en el de treinta días si pertenece a los Grupos profesionales V a) y b) y VI y de sesenta días para el resto de los Grupos profesionales, a partir de la fecha de la solicitud.

El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar Grupo Profesional a la suya que hubiera o se produjera en la empresa.

3. Las personas trabajadoras tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste, o desde la resolución judicial o administrativa.

Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, las personas trabajadoras para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o incapacidad física, psíquica o sensorial no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

La excedencia contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de las personas trabajadoras. No obstante, si dos o más personas trabajadoras de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la dirección de la empresa podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que se viniera disfrutando.

El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en los apartados precedentes 1 y 3, será computable a efectos de antigüedad. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

No obstante, cuando el trabajador forme parte de una familia que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de 15 meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de 18 meses si se trata de categoría especial.

CAPÍTULO X Faltas y sanciones

Artículo 34. Código de conducta laboral-régimen disciplinario.

Se estará a lo dispuesto literalmente en lo recogido en el Convenio colectivo estatal de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal (CEM) en vigor, que dice:

Criterios generales.

1. Las empresas podrán sancionar, como falta laboral, las acciones u omisiones culpables de las personas trabajadoras que se produzcan con ocasión o como consecuencia de la relación laboral y que supongan un incumplimiento contractual de sus deberes laborales, y de acuerdo con la graduación de las faltas que se establece en los artículos siguientes.

2. La sanción de las faltas requerirá comunicación por escrito al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivaron.

3. La empresa dará cuenta a los representantes legales de las personas trabajadoras de toda sanción impuesta por falta grave y muy grave que se imponga.

4. Impuesta la sanción, el cumplimiento temporal de la misma se podrá dilatar hasta 60 días después de la fecha de su imposición.

5. Toda falta cometida por las personas trabajadoras se clasificará en atención a su trascendencia o intención en: leve, grave o muy grave.

Faltas leves.

Se considerarán faltas leves las siguientes:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo de hasta tres ocasiones en un período de un mes.

b) La inasistencia injustificada de un día al trabajo en el período de un mes.

c) No notificar con carácter previo, o en su caso, dentro de las 24 horas siguientes, la inasistencia al trabajo, salvo que se pruebe la imposibilidad de haberlo podido hacer.

d) El abandono del servicio o del puesto de trabajo sin causa justificada por períodos breves de tiempo, si como consecuencia de ello se ocasionase perjuicio de alguna consideración en las personas o en las cosas.

e) Los deterioros leves en la conservación o en el mantenimiento de los equipos y material de trabajo de los que se fuera responsable.

f) La desatención o falta de corrección en el trato con los clientes o proveedores de la empresa.

g) No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio, siempre que éstos puedan ocasionar algún tipo de conflicto o perjuicio a sus compañeros o a la empresa.

h) No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia del trabajador/a que tengan incidencia en la Seguridad Social o en la Administración tributaria.

i) Todas aquellas faltas que supongan incumplimiento de prescripciones, órdenes o mandatos de un superior en el ejercicio regular de sus funciones, que no comporten perjuicios o riesgos para las personas o las cosas.

j) La inasistencia a los cursos de formación teórica o práctica, dentro de la jornada ordinaria de trabajo, sin la debida justificación.

k) Discutir con los compañeros/as, con los clientes o proveedores dentro de la jornada de trabajo.

l) La embriaguez o consumo de drogas no habitual en el trabajo.

Faltas graves.

Se consideran faltas graves las siguientes:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en más de tres ocasiones en el período de un mes.

b) La inasistencia no justificada al trabajo de dos a cuatro días, durante el período de un mes. Bastará una sola falta al trabajo cuando ésta afectara al relevo de un compañero/a o si como consecuencia de la inasistencia se ocasionase perjuicio de alguna consideración a la empresa.

c) El falseamiento u omisión maliciosa de los datos que tuvieran incidencia tributaria o en la Seguridad Social.

d) Entregarse a juegos o distracciones de cualquier índole durante la jornada de trabajo de manera reiterada y causando, con ello, un perjuicio al desarrollo laboral.

e) La desobediencia a las órdenes o mandatos de las personas de quienes se depende orgánicamente en el ejercicio regular de sus funciones, siempre que ello ocasione o tenga una trascendencia grave para las personas o las cosas.

f) La falta de aseo y limpieza personal que produzca quejas justificadas de los compañeros de trabajo y siempre que previamente hubiera mediado la oportuna advertencia por parte de la empresa.

g) Suplantar a otro trabajador/a alternando los registros y controles de entrada o salida al trabajo.

h) La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo, siempre que de ello no se derive perjuicio grave para la empresa o las cosas.

i) La realización sin previo consentimiento de la empresa de trabajos particulares, durante la jornada de trabajo, así como el empleo para usos propios o ajenos de los útiles, herramientas, maquinaria o vehículos de la empresa, incluso fuera de la jornada de trabajo.

j) La reincidencia en la comisión de falta leve (excluida la falta de puntualidad) aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción.

k) Cualquier atentado contra la libertad sexual de las personas trabajadoras/as que se manifieste en ofensas verbales o físicas, falta de respeto a la intimidad o la dignidad de las personas.

l) La embriaguez o el estado derivado del consumo de drogas, si supone alteración en las facultades físicas o psicológicas en el desempeño de sus funciones o implica un riesgo en el nivel de protección de la seguridad y salud de las personas trabajadoras en el trabajo.

Faltas muy graves.

Se considerarán faltas muy graves las siguientes:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en más de diez ocasiones durante el período de seis meses, o bien más de veinte en un año.

b) La inasistencia al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes.

c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar.

d) La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá que existe infracción laboral, cuando encontrándose en baja el trabajador/a por cualquiera de las causas señaladas, realice trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También tendrá la consideración de falta muy grave toda manipulación efectuada para prolongar la baja por accidente o enfermedad.

e) El abandono del servicio o puesto de trabajo sin causa justificada aún por breve tiempo, si a consecuencia del mismo se ocasionase un perjuicio considerable a la empresa o a los compañeros de trabajo, pusiese en peligro la seguridad o fuese causa de accidente.

f) El quebrantamiento o violación de secretos de obligada confidencialidad de la empresa.

g) La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.

h) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado.

i) Los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a sus superiores o a los familiares de estos, así como a sus compañeros/as de trabajo, proveedores y clientes de la empresa.

j) La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que las faltas se cometan en el período de dos meses y haya mediado sanción.

k) La desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase perjuicio notorio para la empresa o sus compañeros/ras de trabajo, salvo que sean debidos al abuso de autoridad. Tendrán la consideración de abuso de autoridad, los actos realizados por directivos, jefes o mandos intermedios, con infracción manifiesta y deliberada a los preceptos legales, y con perjuicio para el trabajador/a.

l) Los atentados contra la libertad sexual que se produzcan aprovechándose de una posición de superioridad laboral, o se ejerzan sobre personas.

Sanciones.

Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas señaladas son las siguientes:

a) Por faltas leves:

– Amonestación por escrito.

b) Por faltas graves:

– Amonestación por escrito.

– Suspensión de empleo y sueldo de dos a veinte días.

c) Por faltas muy graves:

– Amonestación por escrito.

– Suspensión de empleo y sueldo de veintiuno a sesenta días.

– Despido.

Prescripción.

Dependiendo de su graduación, las faltas prescriben a los siguientes días:

– Faltas leves: diez días.

– Faltas graves: veinte días.

– Faltas muy graves: sesenta días.

La prescripción de las faltas señaladas empezará a contar a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

CAPÍTULO XI De la representación de las personas trabajadoras

Artículo 35. Actividades sindicales.

Se estará a lo dispuesto en la Legislación vigente.

Artículo 36. Tribunal laboral.

Ambas partes acuerdan someter a la mediación del Tribunal Laboral de Mediación, Conciliación y Arbitraje de La Rioja, en base al acuerdo tripartito alcanzado por el Gobierno de La Rioja, Federación de Empresarios de La Rioja y los Sindicatos CCOO y UGT de La Rioja, las discrepancias que surjan sobre materias que sean competencia del referido Tribunal.

CAPÍTULO XII Igualdad y no discriminación

Artículo 37. Igualdad y no discriminación.

Los firmantes del presente Convenio colectivo, después de negociar ampliamente medidas dirigidas a promover la igualdad de trato y de oportunidades entre hombre y mujeres en el ámbito laboral, declaran el compromiso en el establecimiento y desarrollo de políticas que integren la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombre, sin discriminar directa o indirectamente por razón de sexo, así como en el impulso y fomento de medidas para conseguir la igualdad real en el seno de las organizaciones, estableciendo la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres como un principio estratégico de su política corporativa y de recursos humanos, de acuerdo con la definición de dicho principio que establece la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

De igual modo, aquellas empresas que la legislación vigente les obligue, deberán elaborar los correspondientes planes de igualdad.

En todos y cada uno de los ámbitos en que se desarrolla la actividad de este sector, desde la sección a la promoción, pasando por la política salarial, la de formación, las condiciones de trabajo, se asume el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombre, atendiendo de forma especial a la discriminación indirecta, entendiendo por ésta la ‘situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros, pone a una persona de un sexo en desventaja particular respecto de personas de otro sexo’.

De igual modo, dentro de las empresas, las personas trabajadoras no podrán ser discriminados por cuestiones de ideología, religión, raza, afiliación política o sindical, etc.

Se respetará el principio de igualdad de acceso a todos los puestos de trabajo en la empresa, tanto para el hombre como para la mujer, sin discriminación alguna.

Cuando se produzca una convocatoria para cubrir un puesto de trabajo, se hará abstracción total de la condición de sexo, atendiendo solamente a la capacidad profesional exigida.

No obstante, en todo lo no recogido en este artículo, se estará a lo dispuesto en el Convenio colectivo estatal de la industria, la tecnología y los servicios del metal (CEM) en vigor, así como en la legislación vigente.

CAPÍTULO XIII Modificación e inaplicación

Artículo 38. Modificación sustancial de condiciones de trabajo.

La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

El procedimiento para su aplicación será el dispuesto en la legislación vigente sobre la materia.

Artículo 39. Inaplicación de las condiciones de trabajo.

Con el objeto de contribuir al mantenimiento del empleo se podrá proceder, mediante acuerdo entre las partes y de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo y en el 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, a la inaplicación de condiciones de trabajo reguladas en el mismo.

Las materias objeto de posible inaplicación, así como las causas que la justifican, serán las establecidas en el citado artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

El procedimiento lo iniciará la Dirección de la empresa, quien comunicará por escrito el inicio del periodo de consultas a los representantes de las personas trabajadoras.

En el supuesto concreto de que la inaplicación se refiera a los porcentajes de incremento y/o revisión salarial contemplados en los artículos 17 ‘Salarios’ y 18 ‘Revisión salarial’ del presente Convenio colectivo, la comunicación a los representantes de las personas trabajadoras deberá producirse en el plazo de 30 días naturales desde la publicación del Convenio en el «Boletín Oficial de La Rioja».

En el supuesto de que las circunstancias económicas concurran en el momento de tener que aplicarse las cláusulas de revisión salarial contempladas en el artículo 18 ‘Revisión salarial’ del presente convenio colectivo, las empresas podrán así mismo descolgarse de dicha aplicación con independencia de que no lo hubiesen hecho respecto los incrementos salariales de principios de año contemplados en el artículo 17 ‘Salarios’.

En estos casos de inaplicación de los porcentajes de incremento y/o revisión salarial de los artículos 17 ‘Salarios’ y 18 ‘Revisión salarial’ del presente convenio colectivo, se trasladará a las partes la fijación de los aumentos de salarios previo desarrollo de un período de consultas en los términos contemplados en el presente artículo así como cumpliendo los demás requisitos y condiciones señaladas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Por otro lado, en el supuesto de que el descuelgue se plantee en relación con los incrementos salariales de principios de años contemplados en el artículo 17 ‘Salarios’ del presente convenio, las empresas estarán o no sujetas a revisar los salarios durante el año en curso de acuerdo con lo que específicamente se acuerde entre la empresa y los representantes de las personas trabajadoras en el seno de la misma, debiéndose hacer constar tal decisión en el documento que recoja los acuerdos.

Lo establecido en los párrafos anteriores en relación con la inaplicación de los porcentajes de incremento y/o revisión salarial de los artículos 17 ‘Salarios’ y 18 Revisión salarial’ no obsta la posibilidad que tienen las empresas de acudir, en cualquier momento y sin sometimiento al plazo de 30 días antes señalado, a la inaplicación del sistema de remuneración y la cuantía salarial regulados en el presente Convenio en base a lo dispuesto en la letra d) del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

La intervención como interlocutores ante la Dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los miembros del comité de empresa o delegados de personal.

En los supuestos de ausencia de representación legal de las personas trabajadoras en la empresa, ésta se entenderá atribuida a los sindicatos más representativos y con legitimación para formar parte de la Comisión Negociadora del presente convenio colectivo y salvo que las personas trabajadoras decidiesen atribuir su representación a una comisión integrada por personas trabajadoras de la propia empresa designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Durante el periodo de consultas las partes deberán negociar de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo y el mismo versará, entre otras cuestiones, sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial, su entidad y alcance y la posibilidad de evitar o reducir los efectos de la inaplicación mediante el recurso a otras medidas de alternativas que atenúen sus consecuencias para las personas trabajadoras afectadas.

Dicho período vendrá presidido por una verdadera voluntad de diálogo y en el mismo se aportará una precisa y concreta documentación que posibilite una negociación real.

A efectos de desarrollar el periodo de consultas regulado en el artículo 82.3 las empresas deberán presentar, al inicio del período de consultas, una memoria explicativa que contenga:

a) Detalle de las medidas propuestas.

b) Justificación de las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que motivan el procedimiento.

c) Los objetivos que se pretenden alcanzar, incluyendo un Plan de viabilidad con las previsiones y objetivos industriales, comerciales, económicos y financieros a corto plazo, así como los medios destinados a alcanzar tales objetivos.

d) Incidencia estimada de las medidas propuestas sobre la marcha económica de la empresa y consecuencias que pudieran derivarse en el supuesto de no adoptarse las mismas.

e) Otras medidas que se proponen para atenuar las consecuencias de la inaplicación en las personas trabajadoras afectados.

f) Informe del posible impacto de las medidas propuestas en la evaluación de riesgos laborales así como, en su caso, las medidas preventivas a adoptar.

g) Informe técnico sobre la situación económica y financiera de la empresa. Este informe se acompañará de la documentación precisa (balances, cuentas de resultados, declaración impuesto de sociedades, en su caso informe de auditores). En las empresas con menos de 25 personas trabajadoras, y en función de los costos económicos que ello implica, se sustituirá el informe de auditores, por la documentación que resulte precisa dentro de lo señalado en los párrafos anteriores para demostrar, fehacientemente, la situación económica alegada.

h) En el supuesto de inaplicación de los porcentajes de incremento y/o revisión salarial de los artículos 17 ‘Salarios’ y 18 ‘Revisión salarial’ del presente convenio o, de inaplicación de sistema de remuneración o cuantía salarial contemplados en el mismo, en la información a presentar, se incluirá un estudio sobre la incidencia de los salarios en la marcha económica de la empresa.

Los representantes de las personas trabajadoras están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que se hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.

De alcanzarse acuerdo éste deberá:

a) Detallar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa.

b) Establecer sistemas de seguimiento conjunto de lo acordado con el fin de velar tanto por la correcta aplicación de las condiciones pactadas y de lo dispuesto en el presente artículo, como de la existencia real y continuada de las causas alegadas para la inaplicación.

c) Incluir procedimientos para la revisión del acuerdo para el supuesto de que las causas que lo motivaron desaparecieran o se modificaran.

El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en la empresa relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad aplicable.

De producirse acuerdo en las negociaciones entre la Empresa y los representantes de las personas trabajadoras, éste deberá ser comunicado a la Comisión Paritaria.

La empresa y los representantes de las personas trabajadoras podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el de intervención de la Comisión Paritaria para que inicie un procedimiento de mediación.

De solicitarse dicha mediación o arbitraje deberá remitirse a la Comisión Paritaria la documentación presentada durante el período de consultas de consultas, actas de las reuniones realizadas, así como informe detallado de las razones que cada parte aduce para no alcanzar acuerdo. Si a juicio de la Comisión la documentación enviada no fuera suficiente para poder dictaminar se dirigirá a las partes solicitando ampliación o aclaración de la misma.

En el supuesto de que finalizado el período de consultas no se hubiera alcanzado acuerdo, se procederá a solicitar la intervención a de la Comisión Paritaria para que inicie un procedimiento de mediación. La solicitud irá acompañada de la documentación señalada en el párrafo anterior.

Si en la mediación de la Comisión Paritaria las partes no alcanzasen un acuerdo, ésta emitirá en el plazo de 7 días desde la constatación del desacuerdo un Informe razonado que refleje su criterio. Este Informe no será vinculante y se remitirá a las partes a modo de propuesta de acuerdo.

Si las organizaciones integrantes de la Comisión Paritaria no alcanzasen un acuerdo sobre el contenido del Informe harán constar en el mismo sus correspondientes manifestaciones de parte y éste será igualmente remitido a las partes en conflicto.

Por otro lado, de no aceptarse por las partes la propuesta de acuerdo contenida en el Informe de la Comisión Paritaria, aquellas podrán someter la solución de sus discrepancias a los sistemas de arbitraje establecidos en los acuerdos interprofesionales de ámbito autonómico.

CAPÍTULO XIV Garantías por cambio de empresa

Artículo 40. Subrogación y garantías por cambio de empresa en contratos con las administraciones públicas.

Lo dispuesto en el presente Capítulo, será de aplicación en todos los supuestos de sucesión o sustitución de empresas, en los que no exista transmisión patrimonial, como consecuencia del cambio de titularidad de una empresa, centro de trabajo, de una unidad productiva autónoma, de una unidad de explotación, comercialización o producción de las actividades recogidas en el ámbito funcional del presente Convenio o partes de las mismas en virtud de sucesión de contratas, concesión de explotación de servicios y concesiones, todas ellas suscritas con las Administraciones Públicas.

1. Con la finalidad de garantizar el principio de estabilidad en el empleo de las personas trabajadoras del que prestan sus servicios en las empresas recogidas en el ámbito funcional del presente Convenio y la subrogación empresarial en las relaciones laborales del personal, por quien suceda a la empresa saliente en cualquiera de los supuestos, las personas trabajadoras de la empresa cedente pasarán a adscribirse a la empresa cesionaria o entidad pública que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones económicas, sociales, sindicales y personales que se disfrutasen en la empresa cedente, siempre que se den algunos de los siguientes supuestos:

a) Personas trabajadoras en activo que presten sus servicios en dicho centro de actividad con una antigüedad mínima de los cuatro últimos meses en el mismo, sea cual fuere la naturaleza o modalidad de su contrato de trabajo. A efectos de este cómputo se entenderá como tiempo trabajado los períodos de vacaciones, incapacidad temporal u otros supuestos de suspensión de contrato por causa legal o paccionada.

b) Personas trabajadoras que en el momento de cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo, unidad productiva autónoma, unidad de explotación, comercialización o producción de la actividad o parte de la misma, se encuentren enfermos, accidentados, en maternidad, en excedencia o cualquier otra situación en la que el contrato se encuentre suspendido en base a cualquier norma que legal o convencionalmente lo establezca, siempre y cuando hayan prestado sus servicios en el centro objeto de la subrogación con anterioridad a la suspensión de su contrato de trabajo y que reúnan la antigüedad mínima establecida en el apartado anterior.

c) Personas trabajadoras que, con contrato de interinidad, sustituyan a alguno de las personas trabajadoras mencionados en el apartado anterior, y hasta que cese la causa de interinidad.

d) Personas trabajadoras fijos discontinuos, con antigüedad mínima de cuatro meses en el centro de trabajo, y que hubieran prestado servicio en el mismo.

2. No existirá subrogación alguna respecto del empresario o empresaria individual o los socios o socias accionistas con control efectivo de la empresa, administradores o gerentes de la misma, cónyuges de los citados anteriormente y personas trabajadoras contratados como fijos o fijos discontinuos y que tengan relación de parentesco hasta 2º grado de consanguinidad o afinidad con los anteriores, salvo pacto en contrario.

Las personas trabajadoras no afectadas por la subrogación empresarial seguirán vinculados con la empresa cedente a todos los efectos.

Artículo 41. Trabajo a distancia y teletrabajo.

Se estará a lo dispuesto en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, mientras se encuentre en vigor.

Artículo 42. Registro de jornada.

A los efectos de cumplir con las obligaciones legales establecidas por el Real Decreto-Ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, y considerando la complejidad derivada de la heterogeneidad que presentan las diferentes empresas y colectivos que conforman el sector en relación al Registro de la jornada, se señala lo siguiente:

Las empresas procederán al establecimiento de un sistema de control y registro horario en el que de forma fidedigna se refleje la jornada diaria de cada persona trabajadora, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que pudiera establecerse.

El establecimiento de un sistema de registro de jornada en las empresas no debe suponer la alteración de la jornada pactada ni de su cómputo tal y como se viniera dando en las empresas.

En todo caso, se debe de garantizar no exceder de la jornada anual pactada salvo lo previsto en la legislación vigente.

Aquellas empresas o grupos de empresas que a la entrada en vigor de la presente regulación sectorial tengan ya establecido un sistema de registro de jornada, seguirán aplicando el mismo, en su caso, con las adaptaciones que fuera necesario En todo caso, las empresas deberán de proceder en el plazo de tres meses a establecer, mediante acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión de la dirección de la empresa previa consulta con los representantes legales de las personas trabajadoras en la empresa un sistema de registro de jornada.

La negociación tendrá una duración mínima de un mes y se producirán al menos tres reuniones durante la misma.

En todo caso se deben de garantizar los derechos de negociación, información y consulta con las representaciones legales de las personas trabajadoras de los distintos centros de trabajo para concretar implantación y puesta en marcha de los registros de jornada.

El Procedimiento para la negociación sobre el registro de la jornada será el siguiente:

1. Identificar en las empresas los diferentes colectivos que pudiera haber, así como las diferentes modalidades de jornada que se puedan dar en las empresas, a modo enunciativo o de ejemplo, sin perjuicios de otros colectivos o modalidades de jornada que pudieran darse:

Colectivos:

– Personal de producción, mantenimiento, etc. (mano de obra directa).

– Personal administrativo y de tareas de gestión (mano de obra indirecta).

– Personal con contrato a tiempo parcial.

– Personal con reducción de jornada.

– Comerciales o personal que se desplaza durante su jornada.

– Personal desplazado.

– Delegados de personal o sindicales.

Tipos de jornada:

– Jornada continua.

– Jornada partida.

– Guardias.

– Retenes o disponibilidad.

– Horas extraordinarias.

– Flexibilidad de la jornada o distribución irregular de la misma.

– Teletrabajo.

Podrán registrarse también las interrupciones que procedan que no tengan la consideración de tiempo de trabajo.

En todo caso, cada empresa deberá de adaptar su realidad a los colectivos y tipos señalados por lo que pueden ser ampliados o disminuidos según sea preciso.

2. Establecer aquellos mecanismos o herramientas que se consideren más adecuados o idóneos a los efectos de dar cumplimiento a esta obligación legal:

Tarjetas de control de acceso.

Huellas dactilares.

Libros de registro.

Etc.

El sistema o sistemas utilizados en momento alguno atentarán contra el derecho de las personas trabajadoras, a su intimidad, a la protección de datos de carácter personal y a los derechos digitales reconocidos en la normativa vigente.

El sistema utilizado o sistemas utilizados deben de garantizar la fiabilidad de los datos, su trazabilidad y la imposibilidad de que los datos puedan ser alterados o manipulados.

La autenticidad de los datos debe de poder verificarse por la persona trabajadora, la representación legal de las personas trabajadoras y trabajadoras así como por la Inspección de Trabajo y seguridad Social, no sirviendo a efectos de registro de la jornada cuadrantes, horarios, calendarios laborales u otro tipo de documentos similares.

El sistema debe de poder determinar el número de horas de trabajo efectuadas, su distribución en el tiempo y el número de horas realizadas por encima de la jornada ordinaria de trabajo que puedan considerarse horas extraordinarias.

3. Acceso al registro.

Las empresas deben de conservar los registros durante cuatro años permaneciendo a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y seguridad Social.

No es admisible que se usen medios o dispositivos propiedad del trabajador o trabajadora para realizar el registro.

CAPÍTULO XV Cláusulas

Cláusula supletoria.

En lo aquí no previsto, será de aplicación la Legislación Laboral de aplicación general y la Ordenanza de Trabajo, para las Industrias Siderometalúrgicas de 29 de julio de 1970, y normas complementarias de la Ordenanza de 18 de mayo de 1973 y de 22 de abril de 1976, a excepción del artículo 7 de las normas que queda sustituido por el párrafo segundo del artículo 27 del presente Convenio, que las partes firmantes asumen como norma dispositiva de aplicación durante la vigencia del presente Convenio, así como el convenio colectivo estatal del sector de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal.

Cláusula derogatoria.

El presente convenio colectivo, anula dejando sin efecto, el convenio colectivo de trabajo para las industrias siderometalúrgicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2017, 2018, 2019 y 2020, publicado en el Boletín Oficial de La Rioja en fecha 25 de octubre de 2017 y sus posteriores revisiones salariales.

ANEXO I

Grupos profesionales.

El personal afectado por el presente Convenio queda integrado en los siete Grupos Profesionales que en el anexo a este Convenio se adjuntan, en dichos Grupos están integradas Categorías Profesionales que venía rigiendo en el convenio vigente hasta la fecha.

Tabla Salarial Año 2021 (A partir del 1 de octubre de 2021)

.

Tabla Salarial Año 2022.

REVISIÓN SALARIAL (BOLR Núm. 33 – Jueves, 16 de febrero de 2023)

Resolución 4/2023, de 13 de febrero, de la Dirección General de Empleo, Diálogo Social y Relaciones Laborales, por la que se registra y publica el acuerdo sobre incremento salarial para 2023 del convenio colectivo de trabajo para la actividad de Industrias Siderometalúrgicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Visto el acuerdo sobre incremento salarial para 2023 del convenio colectivo de trabajo para la actividad de Industrias Siderometalúrgicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja (Código número 26000355011981), suscrito al efecto por la Comisión Paritaria del mismo con fecha 3 de febrero de 2023, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (Boletín Oficial del Estado del 24), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad.

Esta Dirección General de Empleo, Diálogo Social y Relaciones Laborales,

ACUERDA

Primero. Ordenar la inscripción del citado acuerdo en el correspondiente Registro de convenios, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Paritaria.

Segundo. Disponer su publicación en el ‘Boletín Oficial de La Rioja’.

Logroño a 13 de febrero de 2023.- El Director General de Empleo, Diálogo Social y Relaciones Laborales, Ignacio Arreche Goitisolo.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LA ACTIVIDAD DE INDUSTRIAS SIDEROMETALÚRGICAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA PARA LOS AÑOS 2021, 2022 Y 2023.

Incremento salarial para 2023.

En la ciudad de Logroño, siendo las nueve treinta horas del día 3 de febrero de dos mil veintitrés, se reúnen, en los locales de la Federación de empresarios de La Rioja, las siguientes personas: Yolanda Salazar Riaño, Óscar Mendizábal Bueno, Santiago López Melón, Ana Pérez Sierra y Domingo Gómez García, en representación de la Asociación de industrias del metal de La Rioja; José Luis Labrador Redondo, Ana Vaquero Garrido y José María García Prior, en representación de UGTFICA; Alaine Alesón Castillo, en representación de CCOO de Industria y Adrián Lamata García, en representación de USO Federación de Industria, todos ellos miembros de la Comisión paritaria del convenio colectivo de trabajo para las industrias siderometalúrgicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Actúa de Secretario, Miguel Ángel Librada Tomás, de la Federación de empresarios de La Rioja (FER).

El motivo de la reunión es establecer las tablas salariales para 2023, tercer año de su vigencia, pactada en los artículos 17 y 18 del Convenio, aplicable a los conceptos de Salario Base, Plus Carencia de Incentivos, Excepción a la Compensación y Absorción, Plus de Transporte y Distancia y Salidas, Viajes y Dietas y Desplazamientos.

De conformidad con lo anterior, en función de las competencias asignadas a la Comisión Paritaria, se adoptan por unanimidad los siguientes acuerdos:

PRIMERO. Revisión salarial 2022 e incremento 2023.

De acuerdo con lo estipulado al efecto en el convenio colectivo de trabajo para la actividad de industrias siderometalúrgicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2021, 2022 y 2023, durante el tercer año de su vigencia, es decir, 2023, establece en su artículo 17, que los trabajadores afectados por el mismo, percibirán durante el referido año, un incremento del 2% sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2022. Por otro lado, en el artículo 18, fija una revisión salarial con efectos en el año 2023, añadido al porcentaje determinado como subida salarial (2%) en el caso de que el IPC durante 2022, sufriera una desviación superior al 2%. Como quiera que el Índice de Precios al Consumo desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2022, ha registrado un incremento del 5,7% que, menos el incremento ya añadido en 2022 (2%), resulta una variación del 3,7%.

Por todo ello, los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2022, se verán incrementados en el 2% fijado para 2023, más 3,7% de variación de IPC, una vez descontado el 2% para 2022, es decir en el 5,7%.

Solamente para el personal de las empresas que no trabajen con sistemas de trabajo medido, se establece un Plus de Carencia de Incentivos en la cuantía que se señala para cada categoría profesional en la columna segunda del anexo a esta Acta (Tabla Salarial).

Este Plus se devengará según las horas realmente trabajadas en la jornada y durante el período de vacaciones. Para el cálculo del importe hora del Plus, se utilizará la siguiente fórmula como ejemplo:

SEGUNDO. Excepción a la compensación y absorción.

A aquellos trabajadores a los que la aplicación de las Tablas Salariales pactadas en este Convenio no les suponga elevación de las retribuciones salariales consolidadas al 31 de diciembre de 2022 y no tengan establecido con la empresa pacto alguno referente a incrementos salariales, las empresas vendrán obligadas a aplicarles un aumento de un 50% del porcentaje de incremento del presente Convenio.

TERCERO. Revisión salarial.

En el caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC), establecido por el INE para el conjunto nacional, registrara al 31 de diciembre de 2023 un incremento superior al 2% respecto a la cifra que resultó de dicho IPC al 31 de diciembre de 2022, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia en el exceso sobre la indicada cifra.

Esta revisión no tendrá efectos retroactivos, añadiéndose, en su caso, al incremento previsto en el artículo 17 del Convenio para el año 2024.

Ejemplo: Incremento: 2023: 2,0% – IPC 2023: 2,00% (2,0 + 0,0).

Ejemplo: Incremento: 2023: 2,0% – IPC 2023: 2,50% (2,0 + 0,5).

CUARTO. Plus de transporte y distancia.

El artículo 25 del Convenio quedará redactado como sigue:

Se establece un Plus de Transporte consistente en el abono de 0,328 euros por kilómetro y día a todos los trabajadores que tengan su domicilio en el mismo domicilio en el que se halle enclavado el centro de trabajo, siempre que tengan que hacer el recorrido a pie o en medios de transporte no facilitados por la empresa por hallarse el centro de trabajo en que deban prestarlo a más de dos kilómetros del casco urbano de la población de residencia.

Para los trabajadores que tengan su residencia en distinto municipio que el del centro de trabajo, este plus será satisfecho conforme a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral del Sector, a razón de 0,167 euros por kilómetro y día.

Al ser admitido en la empresa, el trabajador señalará y justificará el lugar de su residencia.

QUINTO. Salidas, viajes, dietas y desplazamientos.

Las salidas, viajes, dietas y desplazamientos se regularán por lo dispuesto en el Acuerdo Estatal del Sector del Metal, garantizándose durante 2023, tercer año de vigencia del Convenio, a los trabajadores de las empresas afectadas por el ámbito funcional del presente Convenio, los valores que a continuación se detallan:

– Para la dieta completa: 61,646 euros diarios

– Para la media dieta: 25,696 euros diarios

Las anteriores referidas dietas y medias dietas, serán de aplicación igualmente para los trabajadores de las empresas de tendidos de líneas eléctricas, que por su peculiar actividad carecen de un centro de trabajo fijo, teniendo varios con carácter móvil o itinerante. Sustituyendo este artículo y dejando sin efecto el artículo 7 de las Normas Complementarias de la Ordenanza Siderometalúrgica aprobada por Orden de 18 de mayo de 1973 (Boletín Oficial del Estado de 30-5-73 y 22-4-76).

El trabajador que se encuentre desplazado, a menos de 200 kilómetros de su centro de trabajo, tendrá derecho a disfrutar, mientras dure el desplazamiento, los fines de semana en su domicilio.

Si el desplazamiento se encuentra entre 200 y 400 kilómetros de su centro de trabajo, tendrá derecho a disfrutar, mientras dure el desplazamiento, un fin de semana en su domicilio cada dos semanas.

Si el desplazamiento fuera de su centro de trabajo es superior a 400 kilómetros dentro del territorio nacional, y éste es superior a un mes seguido, el trabajador, mientras dure el desplazamiento, tendrá derecho a permanecer, sin derecho a dietas, cuatro días al mes en su domicilio: dos días de descanso en fin de semana y dos días laborables en su centro de trabajo.

En los tres supuestos antes indicados, los gastos de desplazamiento correrán a cargo de la empresa y el tiempo de desplazamiento se computará como jornada laboral.

En caso de desplazamiento de duración superior a tres meses, los trabajadores desplazados tendrán derecho a un permiso de cuatro días laborales en su domicilio de origen.

SEXTO.

Las percepciones económicas devengadas y no percibidas, derivadas de la aplicación con efectos de 1 de enero de 2023, de las cláusulas de contenido económico de la presente revisión, se abonarán a los trabajadores en el plazo de máximo de treinta días a partir del día siguiente a la fecha de la publicación de la presente revisión en el Boletín Oficial de La Rioja.

SÉPTIMO.

Dar traslado de la presente Acta y de la Tabla Salarial confeccionada a la Autoridad Laboral correspondiente en La Rioja para que proceda a efectuar su registro, depósito y posterior publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Y no habiendo más asuntos que tratar, se levanta la sesión siendo las doce treinta horas en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento, extendiendo la presente Acta que es firmada junto con su anexo por todos los asistentes en prueba de conformidad.

REVISIÓN SALARIAL (BOLR Núm. 40 – Lunes, 26 de febrero de 2024)

Resolución 5/2024, de 15 de febrero, de la Subdirección General de Diálogo Social y Relaciones Laborales, por la que se registra y publica el acuerdo sobre Revisión salarial 2023 del convenio colectivo de trabajo para la actividad de Industrias Siderometalúrgicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Visto el acuerdo sobre Revisión salarial 2023 del convenio colectivo de trabajo para la actividad de Industrias Siderometalúrgicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja (Código número 26000355011981), suscrito al efecto por la Comisión Negociadora del mismo con fecha 17 de enero de 2024, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (Boletín Oficial del Estado del 24), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad.

Esta Subdirección General de Diálogo Social y Relaciones Laborales, ACUERDA

Primero. Ordenar la inscripción del citado acuerdo en el correspondiente Registro de convenios, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Disponer su publicación en el ‘Boletín Oficial de La Rioja’.

Logroño a 15 de febrero de 2024.- La Subdirectora General de Diálogo Social y Relaciones Laborales, Pilar Simón Estefanía.

ACTA.

En la ciudad de Logroño, siendo las nueve horas del día diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, se reúnen, en la Federación de Empresas de La Rioja, las siguientes personas: Yolanda Salazar Riaño, Santiago López Melón, Ana Pérez Sierra , Domingo Gómez García, y Susana Bueno Asensio, en representación de la Asociación de Industrias del Metal de La Rioja; José María García Prior, José Luis Labrador Redondo y Jacinto Terrazas Martínez, en representación de UGTFICA; Alaine Alesón Castillo, en representación de CCOO Industria y Aser Del Río, en representación de USO Federación de Industria, todos ellos miembros de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de Industrias Siderometalúrgicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja Actúa de Secretario, Miguel Ángel Librada Tomás, de la Federación de Empresas de La Rioja (FER).

El motivo de la reunión es dar cumplimiento a lo dispuesto al efecto en el artículo 18 del texto del Convenio Colectivo referido, ‘Revisión Salarial’, que en su tercer párrafo señala que ‘igual cláusula de revisión operará para el año 2023, añadiéndose, en su caso, el importe de la revisión salarial al incremento que se pacte para el año 2024’.

Abierta la sesión, después de un largo debate, se llega por unanimidad a los siguientes acuerdos:

Primero. Revisión Salarial 2023.

La Comisión Negociadora acuerda, una vez conocido el IPC real durante 2023, y al objeto de evitar la acumulación de atrasos que pudiera derivarse de un retraso en la negociación del nuevo convenio colectivo, aplicar sin demora el porcentaje resultante de la diferencia entre el IPC real 2023 (3,1%) y el incremento pactado para dicho año (2,0%), es decir, el 1,1%, que se añadirá a las tablas salariales vigentes al 31 de diciembre de 2023 y tendrá efectos de 1 de enero de 2024. Las tablas resultantes servirán de base, en su caso, para el cálculo del nuevo salario que se fije en la negociación del próximo convenio.

En el mismo porcentaje que el Salario base se incrementa el Plus de Carencia de Incentivos.

A tal efecto se confeccionan las siguientes tablas salariales:

Segundo. Excepción a la compensación y absorción.

A aquellos trabajadores a los que la aplicación de las Tablas Salariales pactadas en este Convenio no les suponga elevación de las retribuciones salariales consolidadas al 31 de diciembre de 2023 y no tengan establecido con la empresa pacto alguno referente a incrementos salariales, las empresas vendrán obligadas a aplicarles un aumento de un 50% del porcentaje de incremento del presente Convenio.

Tercero. Plus de transporte y distancia.

El artículo 26 del Convenio quedará redactado como sigue:

Se establece un Plus de Transporte consistente en el abono de 0,332 euros por kilómetro y día a todos los trabajadores que tengan su domicilio en el mismo domicilio en el que se halle enclavado el centro de trabajo, siempre que tengan que hacer el recorrido a pie o en medios de transporte no facilitados por la empresa por hallarse el centro de trabajo en que deban prestarlo a más de dos kilómetros del casco urbano de la población de residencia.

Para los trabajadores que tengan su residencia en distinto municipio que el del centro de trabajo, este plus será satisfecho conforme a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral del Sector, a razón de 0,169 euros por kilómetro y día.

Al ser admitido en la empresa, el trabajador señalará y justificará el lugar de su residencia.

Cuarto. Salidas, viajes, dietas y desplazamientos.

Las salidas, viajes, dietas y desplazamientos se regularán por lo dispuesto en el artículo 82 de la Ordenanza Laboral para las Industrias Siderometalúrgicas, garantizándose los valores que a continuación se detallan:

– Para la dieta completa: 62,324 euros diarios.

– Para la media dieta: 25,979 euros diarios.

Las anteriores referidas dietas y medias dietas, serán de aplicación igualmente para los trabajadores de las empresas de tendidos de líneas eléctricas, que por su peculiar actividad carecen de un centro de trabajo fijo, teniendo varios con carácter móvil o itinerante. Sustituyendo este artículo y dejando sin efecto el artículo 7 de las Normas Complementarias de la Ordenanza Siderometalúrgica aprobada por Orden de 18 de mayo de 1973 (Boletín Oficial del Estado de 30 de mayo de 1973 y 22 de abril de 1976).

El trabajador que se encuentre desplazado, a menos de 200 kilómetros de su centro de trabajo, tendrá derecho a disfrutar, mientras dure el desplazamiento, los fines de semana en su domicilio.

Si el desplazamiento se encuentra entre 200 y 400 kilómetros de su centro de trabajo, tendrá derecho a disfrutar, mientras dure el desplazamiento, un fin de semana en su domicilio cada dos semanas.

Si el desplazamiento fuera de su centro de trabajo es superior a 400 kilómetros dentro del territorio nacional, y éste es superior a un mes seguido, el trabajador, mientras dure el desplazamiento, tendrá derecho a permanecer, sin derecho a dietas, cuatro días al mes en su domicilio: dos días de descanso en fin de semana y dos días laborables en su centro de trabajo.

En los tres supuestos antes indicados, los gastos de desplazamiento correrán a cargo de la empresa y el tiempo de desplazamiento se computará como jornada laboral.

Quinto.

Las percepciones económicas devengadas y no percibidas, derivadas de la aplicación con efectos de 1 de enero de 2024 de las cláusulas de contenido económico de la presente revisión, se abonarán a los trabajadores en el plazo de máximo de treinta días a partir del día siguiente a la fecha de la publicación de la presente revisión en el Boletín Oficial de La Rioja.

Sexto.

Dar traslado de la presente Acta y de la Tabla Salarial confeccionada a la Autoridad Laboral competente para que proceda a efectuar su registro, depósito y posterior publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Y no habiendo más asuntos que tratar, se levanta la sesión siendo las diez horas en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento, extendiendo la presente Acta que es firmada por todos los asistentes en prueba de conformidad.

Las tablas puede mostrar años anteriores (comparar), desplaza hasta ver el año en curso

CONVENIO COLECTIVO DE INDUSTRIAS SIDEROMETALÚRGICAS DE LA RIOJA










CONVENIO COLECTIVO (BOLR Núm. 124 - Miércoles 25 de octubre de 2017)






Artículo 15º.- Tiempo de trabajo anual


El tiempo de trabajo efectivo anual ... será de 1750 horas








REVISIÓN SALARIAL (BOLR Núm.15 - Viernes, 7 de febrero de 2020)






Primero. Incremento Salarial Año 2020






Tabla Salarial Año 2020






Grupo Salario Base día Plus Carencia Incentivos Salario Anual/euros




I 67,99 17,00 34.913,74
II 57,03 14,26 29.285,78
III 46,07 11,52 23.657,82
IV 41,68 10,42 21.402,68
V a) 38,49 9,62 19.763,74
V b) 35,64 8,91 18.301,14
VI 34,65 8,67 17.795,40
VII 34,00 8,51 17.462,50








Cuarto. Plus de Transporte y Distancia


... a razón de 0,153 euros por kilómetro y día








Quinto. Salidas, Viajes, Dietas y Desplazamientos


- Para la dieta completa: 56,613 euros diarios
- Para la media dieta: 23,594 euros diarios
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CONVENIO COLECTIVO (BOLR Núm. 30 - Lunes 14 de febrero de 2022)










Artículo 15. Tiempo de trabajo anual 1750 horas








Artículo 16. Horas extraordinarias


Las dos primeras horas extras diurnas con un incremento del 40% sobre el salario hora ordinaria y en igual cuantía se retribuirán las horas extras diurnas realizadas en domingos y festivos;
las horas extraordinarias que excedan de las dos primeras diarias o de 25 horas extras al mes ... recargo del 60% sobre el salario hora ordinaria
y las realizadas desde las 10 de la noche a las 6 de la mañana con un recargo del 75% del valor hora ordinaria








Artículo 21. Gratificaciones extraordinarias 2









Artículo 22. Antigüedad


dos quinquenios del 5% sobre el salario base del Grupo Profesional vigente en cada momento
y del 5% del complemento ex categoría








Artículo 24. Plus de nocturnidad 25% del salario base diario de su grupo profesional








Artículo 25. Plus de transporte y distancia


A partir del 1 de octubre del año 2021


Plus de transporte consistente en el abono de 0,304 euros por kilómetro y día a todas las personas trabajadoras que tengan su domicilio en el mismo municipio en el que se halle enclavado el centro de trabajo
Para las personas trabajadoras que tengan su residencia en distinto municipio que el del centro de trabajo 0,155 euros por kilómetro y día
A partir del 1 de enero de 2022


Plus de transporte consistente en el abono de 0,31 euros por kilómetro y día a todas las personas trabajadoras que tengan su domicilio en el mismo municipio en el que se halle enclavado el centro de trabajo
Para las personas trabajadoras que tengan su residencia en distinto municipio que el del centro de trabajo 0,158 euros por kilómetro y día








Artículo 26. Salidas, viajes, dietas y desplazamientos


durante 2021


Para la dieta completa: 57,179 euros diarios
Para la media dieta: 23,83 euros diarios
A partir del 1 de enero de 2022


Para la dieta completa: 58,322 euros diarios
Para la media dieta: 24,31 euros diarios








TABLA SALARIAL AÑO 2021 (A partir del 1 de octubre de 2021)






Grupo Salario Base Día Plus Caren. Incentivos Salario Anual
I 68,67 17,17 35.177,08
II 57,60 14,40 29.505,60
III 46,53 11,64 23.837,61
IV 42,09 10,52 21.559,73
V a) 38,87 9,72 19.912,03
V b) 36,00 9,00 18.441,00
VI 35,00 8,76 17.932,24
VII 34,34 8,60 17.595,90




Nota:


Salario Anual = (Salario día x 425) + (Plus carencia x 349 días)


425=(365+30+30)


349=(365+50-52-14)


Incremento sobre tabla incremento año 2020: 1,00%










TABLA SALARIAL AÑO 2022






Grupo Salario Base Día Plus Caren. Incentivos Salario Anual
I 70,04 17,51 35.877,99
II 58,75 14,69 30.095,56
III 47,46 11,87 24.313,13
IV 42,93 10,73 21.990,02
V a) 39,65 9,91 20.309,84
V b) 36,72 9,18 18.809,82
VI 35,70 8,94 18.292,56
VII 35,03 8,77 17.948,48




Nota:


Salario Anual = (Salario día x 425) + (Plus carencia x 349 días)


425=(365+30+30)


349=(365+50-52-14)


Incremento sobre tabla incremento año 2021: 2,00%














REVISIÓN SALARIAL (BOLR Núm.33 - Jueves, 16 de febrero de 2023)










Código número 26000355011981









TABLA SALARIAL AÑO 2023






Grupo Salario Base día Plus caren. Incentivos Salario Anual euros
I 74,03 18,51 37.922,74
II 62,10 15,53 31.812,47
III 50,17 12,54 25.698,71
IV 45,38 11,35 23.247,65
V a) 41,91 10,48 21.469,27
V b) 38,81 9,70 19.879,55
VI 37,73 9,43 19.326,32
VII 37,03 9,26 18.969,49








Plus de transporte y distancia


de 0,328 euros por kilómetro y día a todos los trabajadores que tengan su domicilio en el mismo domicilio en el que se halle enclavado el centro de trabajo
Para los trabajadores que tengan su residencia en distinto municipio que el del centro de trabajo, 0,167 euros por kilómetro y día








Salidas, viajes, dietas y desplazamientos


Para la dieta completa: 61,646 euros diarios
Para la media dieta: 25,696 euros diarios












REVISIÓN SALARIAL (BOLR Núm. 40 - Lunes, 26 de febrero de 2024)










Código 26000355011981









TABLA SALARIAL AÑO 2024






Grupo Salario base día Plus caren. Incentivos Salario anual
I 74,84 18,71 38.430,34
II 62,78 15,70 32.239,28
III 50,72 12,68 26.044,72
IV 45,88 11,47 23.559,38
V a) 42,37 10,59 21.756,12
V b) 39,24 9,81 20.149,74
VI 38,15 9,54 19.590,90
VII 37,44 9,36 19.225,44








Plus de Transporte 0,332 euros por kilómetro y día
Para los trabajadores que tengan su residencia en distinto municipio que el del centro de trabajo


plus 0,169 euros por kilómetro y día




dieta completa: 62,324 euros diarios
media dieta: 25,979 euros diarios