Convenio Colectivo Industria de La Cerámica de Valencia

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
1997/01/01 - 2999/01/01

Publicación:

1996/10/21

BOP

Ámbito: Provincial
Área: Valencia
Código: 46001315011982
Actualizacion: 1996/10/21
Convenio Colectivo Industria De La Cerámica. Última actualización a: 21-10-1996 Vigencia de: 01-01-1997 a 01-01-2999. Última publicación en BOP.

El contenido puede mostrar el convenio anterior (comparar), revisa el índice para ir al actual.

Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOP de 21 de octubre de 1996)

Visto el contenido del acta suscrita el pasado 22 de septiembre de 1995, por los secretarios generales de FECOMA-CCOO, FEMCA-UGT y por el presidente de la Asociación Valenciana de Empresarios de la Cerámica (AVEC), como miembros componentes de la Comisión negociadora del convenio colectivo de trabajo del sector de Industria de la Cerámica de la provincia de Valencia, por la que se acuerda a partir del 1 de enero de 1997 la adhesión, con las especificaciones contenidas en la misma, al convenio colectivo nacional para las Industrias Extractivas, Industrias del Vidrio, Industrias Cerámicas y Comercio Exclusivista de los mismos materiales y teniendo en cuenta el citado convenio nacional ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de 20 de julio de 1996, en cuya disposición final primera se acepta el acuerdo de adhesión del sector de la Industria de la Cerámica de Valencia, en los términos de dicho acuerdo a partir del 1 de enero de 1997, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2.b) del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, en relación con el 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, esta Dirección Territorial de Trabajo acuerda:

Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro de convenios.

Segundo.- Ordenar su depósito en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

En Manises (Valencia) en los locales de la Asociación Valenciana de Empresarios de Cerámica (AVEC) sitos en la avenida Blasco lbáñez, 3 bajo, a día 22 de septiembre de 1995, comparecen: Don Ventura Montalbán Gámez, en su calidad de secretario general de la Federación de Construcción, Madera y Afines de Comisiones Obreras del País Valenciano (FECOMA-CCOO PV) .

Don Guillermo Forment Artero, en su calidad de secretario general de la Federación Provincial de Valencia de Madera, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores (FEMCA-UGT)

Don Vicente Lerma Molina, en su calidad de presidente de la Asociación Valenciana de Empresarios de Cerámica (AVEC) .

Intervienen:

Los secretarios generales de FECOMA-CCOO, y de FEMCA-UGT, en representación de los trabajadores de la cerámica de la provincia de Valencia, como organizaciones sindicales más representativas del sector dentro de la provincia de Valencia.

El presidente de la AVEC en representación de los empresarios de la cerámica de la provincia de Valencia, como asociación patronal más representativa del sector de la provincia de Valencia.

Los comparecientes se reconocen mutuamente capacidad para el otorgamiento del presente documento, como expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de la autonomía colectiva de sus respectivas organizaciones.

Exponen:

I. Que en la fecha de hoy y previamente a la firma de este documento ha sido suscrito el texto del convenio provincial de las Industrias de la Cerámica de la provincia de Valencia (en adelante convenio provincial) por los integrantes de las partes social y empresarial de la Mesa negociadora del citado convenio, con vigencia desde el 1 de marzo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1996.

II. Que el convenio al que se refiere el número anterior se extinguirá totalmente el 31 de diciembre de 1996, en virtud de lo dispuesto en su artículo 24.

III. Que las partes intervinientes han decidido que las relaciones laborales entre los trabajadores y los empresarios del sector de la provincia de Valencia, se rijan a partir del 1 de enero de 1997 por el convenio colectivo de ámbito nacional para las Industrias Extractivas, Industrias del Vidrio, Industrias Cerámicas y para las del Comercio Exclusivista de los mismos Materiales (en adelante convenio nacional).

En su virtud acuerdan:

PRIMERO.- Las partes legitimadas para negociar en el ámbito de la provincia de Valencia se adhieren de común acuerdo, con efectos desde el 1 de enero de 1997, al convenio nacional.

SEGUNDO.- La adhesión al convenio nacional se realizará con las siguientes especificaciones:

A) Con independencia de la aplicación del texto del convenio nacional, en el mismo figurará un anexo para el sector de la Cerámica de la provincia de Valencia que contendrá:

1. Tabla salarial y plus de transporte para 1997, que serán los resultantes de aplicar el incremento del convenio nacional para dicho año a los valores correspondientes al año 1996 del convenio provincial, evolucionando dichos valores en el mismo porcentaje en el que evolucione el convenio nacional en años sucesivos.

2. Plus de asistencia. Será el resultado de dividir por 280 días la diferencia entre 36,5 días y el número de días de la paga de marzo del convenio nacional multiplicada por el valor tabla del nivel del aprendiz de primer año menor de dieciocho años del convenio provincial, aplicándose los respectivos valores al 31 de diciembre de 1996, de acuerdo con la siguiente fórmula:

(36,5 – días PMCN) x SB

PA = —————————

280 días

Donde PA = plus de asistencia.

Donde días PMCN = días paga marzo convenio nacional.

Donde SB = salario base aprendiz de primer año menor de dieciocho años del convenio provincial.

Donde 280 días = aproximadamente 220 días laborables trabajados, más veinte días paga extra verano, veinte días paga extra Navidad y veinte días vacaciones.

El cociente de la división determinará el valor diario de este concepto, con independencia de los días laborables según el calendario de cada empresa.

El valor lineal de este plus así obtenido será actualizado para 1997 y años sucesivos por aplicación del incremento salarial que se establezca en el convenio nacional.

B) Antigüedad.

1. Para los trabajadores que al 31 de diciembre de 1996 tengan una antigüedad de cuatro o más años, se calculará sobre el salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. Los dos primeros bienios se pagarán al 5 por 100 y los sucesivos quinquenios al 7 por 100 de dicho salario mínimo interprofesional, con límite del porcentaje de antigüedad al 45 por 100 sobre el salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

2. Se garantiza al personal que, al 31 de diciembre de 1996, tengan una antigüedad inferior a cuatro años, el importe que por este concepto perciba a dicha fecha, con evolución posterior del concepto por aplicación del sistema del convenio nacional.

C) Para los trabajadores en situación de alta contractual al 31 de diciembre de 1996 se establecen los siguientes conceptos:

1. Complemento por incapacidad temporal por enfermedad común. Con independencia de la prestación que perciba el trabajador en situación de IT por enfermedad común, las empresas complementarán la prestación de la Seguridad Social hasta el 100 por 100, sin que la prestación más el complemento pueda superar el salario que le correspondería al trabajador enfermo estando en activo.

Este beneficio se empezará a disfrutar por el trabajador a partir de los cuarenta días de dicha situación de IT hasta el tope máximo de nueve meses.

2. Complemento por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. En los supuestos de IT derivada de accidente de trabajo, incluido el accidente “in itinere”, el trabajador percibirá a cargo de la empresa, a partir del primer día el complemento del 25 por 100 hasta completar el 100 por 100 del salario, con independencia de la prestación que perciba de la Seguridad Social.

3. Reducción de jornada por cuidado de menores:

3.1 Quien disfrute de la reducción de jornada por cuidado de menores en relación con un hijo mayor de seis años en fecha 31 de diciembre de 1996 podrá seguir disfrutando de la reducción de jornada hasta que el hijo cumpla ocho años, en las condiciones establecidas en el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores.

3.2 Quien esté disfrutando de la reducción de jornada por cuidado de menores del artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con un hijo menor de seis años en fecha 31 de diciembre de 1996, podrá disfrutar de la reducción de jornada a partir de la fecha en la que el hijo cumpla los seis años de edad y en tanto sea menor de ocho años, en las condiciones establecidas en el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores.

4. Licencias. En el supuesto de fallecimiento de cónyuge, hijo, padre, madre de uno u otro cónyuge, nietos, abuelos o hermanos y nacimiento de un hijo, se incrementará el permiso en un día sobre lo establecido en la Ley del Estatuto de los Trabajadores si se produce a menos de 300 kilómetros de la localidad de residencia del trabajador, y en dos días si tiene lugar a 300 o más kilómetros.

Asimismo, en caso de enfermedad grave de las personas indicadas, se incrementará el permiso establecido en la Ley del Estatuto de los Trabajadores en un día más.

5. Plus distancia. Los kilómetros a abonar por día laborable efectivamente trabajado serán los correspondientes a la distancia que exista desde el límite del casco urbano del domicilio del trabajador hasta el centro de trabajo, descontados dos kilómetros, en trayecto de ida y vuelta. El cambio de domicilio por parte del trabajador con posterioridad a su alta en la empresa a una distancia mayor del centro de trabajo no supondrá incremento de la distancia a efectos del cálculo de este plus. El cambio de domicilio por parte del trabajador con posterioridad a su alta en la empresa a una distancia menor del centro de trabajo supondrá la disminución de la distancia a efectos del cálculo de este plus.

La cuantía por kilómetro para 1997 será la resultante de aplicar el incremento del convenio nacional para dicho año al valor correspondiente al año 1996 del convenio provincial, evolucionando dicho valor en el mismo porcentaje en el que evolucione el convenio nacional en años sucesivos.

6. Complemento personal. Los trabajadores percibirán un complemento personal calculado inicialmente según valores del año 1996, de acuerdo con la siguiente fórmula:

CP = PBP – (PMCN + PA)

Donde:

C.P. = Complemento personal.

PBP = Importe percibido o que se hubiera percibido de haber trabajado el año completo, de la paga de beneficios correspondiente al año 1996.

PMN = Importe teórico paga marzo año 1996 según sistema convenio nacional.

PA = Importe teórico anual plus asistencia año 1996.

El importe de este complemento personal estará sujeto a los incrementos salariales del convenio nacional a partir de 1997.

La forma de abono del complemento personal se realizará de común acuerdo entre el empresario y los trabajadores. En el caso de desacuerdo entre las partes se abonará de la misma forma en que se venía abonando la paga de beneficios del convenio provincial.

7. Los trabajadores percibirán el plus de asistencia a que se refiere el punto segundo, A, 2, también en los días correspondientes a licencias retribuidas.

TERCERO. Vinculación a la totalidad.- Las condiciones pactadas en el presente acuerdo forman un todo orgánico e indivisible con inclusión de las especificaciones detalladas en el punto segundo. Por ello, en el supuesto de que se declarara la no validez total o parcial del presente pacto, quedará sin efecto la totalidad del acuerdo y no se producirá, en consecuencia, la adhesión al convenio nacional, debiéndose negociar el convenio provincial, que quedará prorrogado.

Y en prueba de conformidad con el contenido del presente documento se procede a su firma por quintuplicado ejemplar en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento, siendo un ejemplar para cada uno de los firmantes, el cuarto a efectos de la comunicación del presente acuerdo de adhesión a la autoridad laboral competente a efectos de su registro y el quinto para su remisión a la Comisión mixta del convenio nacional.

REVISIÓN SALARIAL (BOP de 5 de noviembre de 1997)

Visto el contenido del acta suscrita el 14 de julio de 1997 por la Comisión negociadora del convenio colectivo de trabajo del sector de Industrias de Cerámica 460131-5, por la que se llega a la conclusión de que no procede la revisión de los salarios de 1996 por diferencias IPC al no superar éste lo pactado dicho año; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2.b) del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, en relación con el 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, esta Jefatura de Area de Trabajo de la Dirección Territorial de Empleo, Industria y Comercio acuerda:

Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro de convenios.

Segundo.- Proceder a su depósito en esta sentencia de relaciones colectivas y conciliación.

Tercero.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

En Manises (Valencia), en los locales de la Asociación Valenciana de Empresarios de Cerámica, sitos en el número 3 de la avenida Blasco Ibáñez, a 11 de julio de 1997, previa convocatoria al efecto, se reúnen los miembros de la Comisión mixta establecida en el artículo 25 del convenio colectivo, al objeto de tratar sobre el siguiente orden del día:

1. Revisión salarial correspondiente al segundo período de vigencia del convenio (de 1 de enero al 31 de diciembre de 1996).

2. Autorización para registro y publicación de la presente acta ante la autoridad laboral competente.

3. Ruegos y preguntas.

Por unanimidad de los presentes se acuerda otorgar la presidencia de la reunión a doña Conchín Clemente Carbonell.

A las 10,55 horas comienza la reunión abordándose el primer punto del orden del día.

A la vista de la certificación del Instituto Nacional de Estadística (que se adjunta a la presente acta), que acredita un IPC conjunto nacional correspondiente al año 1996 del 3,2 por 100, no procede revisión salarial para el segundo período de vigencia del convenio sobre las tablas salariales, plus de distancia y plus de transporte.

Dado que la mencionada certificación del INE es provisional, en el supuesto de que en su momento el INE certificara un incremento definitivo diferente de IPC del referido período distinto al provisional, la Comisión mixta se reunirá inmediatamente para efectuar en su caso la regularización oportuna.

Con respecto al segundo punto del orden del día se autoriza a don Carlos Martín Gómez-Lechón para que realice las gestiones a las que se refiere este segundo punto del orden del día.

No habiendo otros asuntos de los que tratar, siendo las 11 horas de la fecha indicada en el encabezamiento de la presente acta concluye la reunión.

ACTA (BOP 33 – Martes, 09 de Febrero de 2010)

Anuncio de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo sobre acta de la comisión negociadora del convenio colectivo de trabajo del sector de Industria Cerámica de la provincia de Valencia.

Código nº 4601315.

Visto el contenido del acta de fecha 16/12/2009 de la Comisión Negociadora que en fecha 22/9/1995 firmo el Pacto de Adhesión del Sector de Industria Cerámica de la provincia de Valencia al Convenio Colectivo nacional para las industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas y del comercio exclusivista de los mismos materiales (Código 9902045), formada por la Asociación Valenciana de Cerámica, MCA-U.G.T. y FECOMA-CC.OO., por la que modifican el punto 1 del apartado B, “Antigüedad”, del acuerdo Segundo del citado pacto, presentada en este Organismo; y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1º y 2º.b) del R. Decreto 1040/81, de 22 de mayo, en relación con el 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley 8/80 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por R. Dto. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, esta Dirección Territorial de Empleo y Trabajo, ACUERDA:

PRIMERO: Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios.

SEGUNDO: Proceder a su depósito en esta Sección de Relaciones Colectivas y Conciliación.

TERCERO: Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Valencia, a 21 de enero de 2010.-EL DIRECTOR TERRITORIAL DE EMPLEO Y TRABAJO, Jorge Ramos Jimenez.

ACUERDO ENTRE LAS REPRESENTACIONES DE LOS TRABAJADORES Y EMPRESARIOS DEL SECTOR DE LA CERAMICA DE LA PROVINCIA DE VALENCIA SOBRE EL COMPLEMENTO SALARIAL DE ANTIGÜEDAD, DE 16 DE DICIEMBRE DE 2009.

En Manises a 16 de diciembre de 2009.

REUNIDOS

D. JESUS VICENTE GIMENO RIOS, Presidente de la Asociación Valenciana de Cerámica, AVEC-GREMIO, en representación de la cual comparece.

Dª.ROSA MARIA MORADO VAZQUEZ, en representación de la Comisión Ejecutiva de MCA-UGT del País Valencià,

D. JUAN LULL VIÑES, en representación de la Comisión Ejecutiva de FECOMA-CCOO del País Valencià.

EXPONEN

PRIMERO.- Que el 22 de septiembre de 1995, AVEC-GREMIO (entonces AVEC) de una parte y FECOMA y MCA (entonces FEMCA) de otra parte, en representación respectivamente de los empresarios y trabajadores del sector de la Provincia de Valencia, suscribieron el pacto por virtud del cual las relaciones laborales en el expresado ámbito geográfico se regirían a partir del 1 de enero de 1997 por el Convenio colectivo de ámbito nacional para las industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas y del comercio exclusivista de los mismos materiales (Código 9902045).

El pacto de adhesión al Convenio colectivo de ámbito nacional fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia número 251 de 21 de octubre de 1996.

SEGUNDO.- En el citado pacto de adhesión, en su acuerdo Segundo, apartado B, “Antigüedad”, punto1, se estableció lo siguiente:

“1.- Para los trabajadores que al 31 de diciembre de 1996 tengan una antigüedad de 4 o más años, se calculará sobre el Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento. Los dos primeros bienios se pagarán al 5 por ciento y los sucesivos quinquenios al 7 por ciento de dicho Salario Mínimo Interprofesional, con límite del porcentaje de antigüedad al 45 por ciento sobre el Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento”.

TERCERO.- Con ocasión de la aprobación del REAL DECRETO LEY 3/2004, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía y de los posteriores reales decretos aprobatorios del SMI en los años sucesivos (2388/2004; 1613/2005; 2128/2008; 1763/2007; 1632/2006), se ha venido debatiendo entre los comparecientes sobre cuál es el salario mínimo interprofesional de referencia sobre el que aplicar los porcentajes de antigüedad, debate que se ha materializado en consultas a la comisión mixta, mediaciones y juicios.

CUARTO.- Que con el objeto de zanjar la disputa explicada en el punto anterior, las partes

ACUERDAN

1.- Adoptar el IPREM, o el índice de referencia que pueda sustituirlo en el futuro, como referencia a partir del 1 de enero de 2010 para el cálculo de la antigüedad de los trabajadores de la cerámica de la Provincia de Valencia que sigan rigiendo su antigüedad por lo acordado en el PACTO DE ADHESION AL CONVENIO ESTATAL DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 1995, para los trabajadores con 4 años de antigüedad al 31/12/1996.

2.- En aplicación del acuerdo anterior, se procede a dar una nueva redacción al punto 1 del apartado B, “Antigüedad”, del acuerdo Segundo del pacto de 22 de septiembre de 1995 de adhesión al Convenio colectivo de ámbito nacional para las industrias extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas y del comercio exclusivista de los mismos materiales (Código 9902045), que rezará como sigue:

“1.- Para los trabajadores que al 31 de diciembre de 1996 tengan una antigüedad de 4 o más años, se calculará sobre el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente en cada momento. Los dos primeros bienios se pagarán al 5 por ciento y los sucesivos quinquenios al 7 por ciento de dicho IPREM, con límite del porcentaje de antigüedad al 45 por ciento sobre el IPREM vigente en cada momento.”

3.- Se acuerda remitir este acuerdo a la autoridad laboral para su registro y publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, encomendándose esta tarea a AVEC-GREMIO.

Y no habiendo más asuntos de que tratar, se firma este documento en prueba de conformidad, en el lugar y fecha indicados al comienzo.