Convenio Colectivo Industria y Comercio del Aceite y Sus derivados, Aderezo, … de Aceitunas de Madrid

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
2016/01/01 - 2019/12/31

Duración: CUATRO AÑOS

Publicación:

2020/01/03

BOCM 3

REVISIÓN 2019

Ámbito: Autonómico
Área: Madrid
Código: 28000015011981
Actualizacion: 2020/01/03
Convenio Colectivo Industria y Comercio Del Aceite y Sus Derivados, Aderezo, ... De Aceitunas. Última actualización a: 03-01-2020 Vigencia de: 01-01-2016 a 31-12-2019. Duración CUATRO AÑOS. Última publicación en BOCM 3 del tipo: REVISIÓN 2019.

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Tabla de contenidos

Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOCM Núm. 83 – SÁBADO 7 DE ABRIL DE 2018)

RESOLUCIÓN de 8 de marzo de 2018, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo del Sector de Industria y Comercio de Aceite y Derivados y Aderezo, Rellenado y Exportación de Aceitunas, suscrito por la Federación Provincial de Empresarios de la Rama del Olivo y sus derivados, UGT y CC OO (código número 28000015011981).

Examinado el texto del Convenio Colectivo del Sector de Industria y Comercio de Aceite y Derivados y Aderezo, Rellenado y Exportación de Aceitunas, suscrito por la Federación Provincial de Empresarios de la Rama del Olivo y sus Derivados, UGT y CC OO, el día 13 de julio de 2017, completada la documentación exigida en los artículos 6 y 7 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.a) de dicho Real Decreto; en el artículo 90.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en el artículo 14 del Decreto 193/2015, de 4 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, y por el que se regulan sus competencias, esta Dirección General

RESUELVE

1. Inscribir dicho Convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección, y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.

2. Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 8 de marzo de 2018.-El Director General de Trabajo, Ángel Jurado Segovia.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO DE ACEITE Y DERIVADOS Y ADEREZO, RELLENADO Y EXPORTACIÓN DE ACEITUNAS, PARA LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID; SUSCRITO POR LA FEDERACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE LA RAMA DEL OLIVO Y SUS DERIVADOS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES Y COMISIONES OBRERAS.

Capítulo I. Ámbito y denuncia.

Artículo 1º.- Ámbito Territorial.

El presente Convenio de aplicación obligatoria en la Comunidad autónoma de Madrid, afectará a los centros de trabajo radicados en ella, aun cuando las Empresas tuvieran el domicilio en otras no afectadas y a los centros de trabajo que fueran trasladados de otras provincias a las de Madrid.

Artículo 2º.- Ámbito funcional.

El ámbito de este Convenio Colectivo comprende y obliga a todas las empresas y trabajadores o trabajadoras que realizan su actividad para la industria del aceite y sus derivados, aderezo, rellenado y exportación de aceitunas.

Forman parte también de dicho ámbito las empresas mayoristas y minoristas de productos de salazón y variantes.

Artículo 3º.- Vigencia.

El presente Convenio, entrará en vigor el día de su aprobación, si bien los efectos económicos serán a partir del 1 de enero de 2016.

Artículo 4º.- Duración y prórroga.

La duración del Convenio será de cuatro años, contados a partir del 1 de enero de 2016 y finalizando el 31 de diciembre de 2019. El mismo se prorrogará por tácita reconducción de año en año al término de su vigencia.

Una vez finalizada la vigencia anteriormente indicada, y al objeto de evitar el vacío normativo durante el proceso de negociación, continuará vigente el presente convenio colectivo hasta que sea sustituido por otro.

Artículo 5º Denuncia del convenio.

La denuncia del convenio podrá efectuarse por cualquiera de las partes, debiendo formularse con una antelación mínima de un mes a la fecha de terminación de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas. Se hará por escrito, con exposición razonada de las causas determinantes de la revisión y se presentará ante el organismo que en ese momento sea competente, dándose traslado a la otra parte. De no mediar denuncia, con los requisitos exigidos para ella, el convenio se entenderá prorrogado de año en año, a partir del 1 de enero de 2020 en sus propios términos.

Artículo 6º.- Condiciones más beneficiosas.

La totalidad de los pactos económicos o de cualquier clase que contiene este Convenio, se establecen con carácter de mínimo y por ello, los acuerdos, Convenio, cláusulas, pactos o situaciones de hecho existentes, con anterioridad a la vigencia del presente Convenio entre las empresas y sus empleados, que impliquen condiciones más beneficiosas para estos últimos, deberán ser respetados por aquellas.

Capítulo II. Organización del trabajo.

Artículo 7º.- Organización del trabajo.

La organización del trabajo, con arreglo a lo prescrito en este Convenio y en la legislación vigente, es facultad y responsabilidad de la Dirección de la empresa.

La empresa, en todo caso, facilitará las herramientas de trabajo.

Artículo 8º.- Clasificación profesional.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio, en atención a las funciones que desarrollen serán clasificados en grupos profesionales.

La clasificación se realizará por interpretación y aplicación de los criterios generales y por las tareas básicas más representativas. Esta clasificación no supondrá, en ningún caso, que se excluya en los puestos de trabajo de cada grupo profesional la realización de tareas complementarias que sería básicas para puestos incluidos en grupos profesionales inferiores.

El personal al servicio de las Industrias del Aceite y sus Derivados y de las dedicadas al Aderezo, Relleno y Exportación de Aceitunas se hallará comprendido en alguno de los siguientes grupos establecidos en razón de la función que cada trabajador o trabajadora desarrolle:

A) Técnicos.

B) Empleados.

C) Subalternos y Obrero.

D) Obrero no cualificado.

A) Técnicos.- Este grupo consta de tres subgrupos:

1. Técnicos con título Superior:

– Director técnico.

– Ingenieros.

– Peritos.

– Licenciados.

– Técnico jefe de laboratorio.

– Técnico.

2. Técnicos con Título de Grado Medio:

– Maestros industriales.

– Ayudante Técnico.

– Sanitario.

– Graduado social.

– Delineante.

– Jefe de personal, ventas y compras.

– Encargado general “A”.

– Ayudante encargado general “A”.

– Ayudante.

3. Técnicos no titulados:

– Contramaestre.

– Jefe de taller.

– Analista (Oficial de laboratorio).

– Jefe de grupo.

– Maestro.

– Capataz.

– Jefe de 1ª y jefe de administración.

– Jefe de 2ª y jefe de almacén y sucursal.

B) Empleados.

– Este grupo consta de tres subgrupos:

1. Administrativos.

– Jefe de sección de administración.

– Encargado general “B”.

– Oficial 1ª administración.

– Programador.

– Jefe de sección de ventas.

2. Personal mercantil.

– Encargado de establecimiento.

– Corredor.

– Vendedor.

– Viajante.

– Conductor.

– Dependiente.

3. Técnicos de oficina:.

– Delineante proyectista.

– Asistente social.

C) Subalternos y Obrero: este grupo, teniendo en cuenta las funciones que cada uno realiza, consta de las siguientes categorías:

– Encargado de almacén.

– Oficial de 1ª.

– Capataz de peones.

– Encargado de taller.

– Auxiliar de laboratorio.

– Operador.

– Preformista.

– Auxiliar administrativo.

– Oficial de 2ª.

– Oficial 2º administración.

– Auxiliar de caja.

– Listero.

– Dependiente.

– Ayudante.

– Conserje.

– Ordenanza.

– Basculero.

– Pesador.

– Guarda jurado.

– Guarda o sereno.

– Cobrador.

– Portero.

– Limpiador.

– Ayudante especialista.

– Peón ayudante fabricación.

– Peón especializado.

– Envasador o embalador.

– Oficial administrativo de 3ª.

– Telefonista.

D) Obreros no cualificados: este grupo teniendo en cuenta las funciones que cada uno realiza comprende las siguientes categorías:

– Aspirante administrativo.

– Botones.

– Aprendices.

Artículo 9º.- Jornada de trabajo.

La jornada máxima anual será de 1.788 horas de trabajo efectivo, dentro de la cual se establecerá un día al año de permiso retribuido, a disfrutar de común acuerdo.

El calendario laboral anual se negociará con el delegado/a de personal o comité de empresa si lo hubiera, entre los meses de Noviembre-Diciembre del año anterior al de su ejecución. Por la peculiaridad de esta actividad, sujeta a una producción discontinua, las empresas podrán establecer jornadas de trabajo flexible de cómputo anual, distribuidas por cada empresa con arreglo a las necesidades del servicio. Compensándose de este modo, las épocas de menos trabajo con las de mayor trabajo siempre que el horario establecido no exceda de las 1.788 horas anuales de trabajo efectivo fijadas, respetando lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

Las condiciones anteriores regirán tanto para jornadas diurnas como nocturnas.

Tendrán la consideración de horas nocturnas las que se realicen entre las 22:00 horas y las 06:00 horas.

Los 15 minutos para consumición del bocadillo se consideran como jornada efectiva de trabajo en aquellas empresas en las que la jornada laboral sea de 40 horas semanales, no considerándose efectivos ni de aplicación en aquellas empresas en las que su horario sea inferior a las 40 horas semanales o en jornadas continuadas denominadas “intensivas”

Artículo 10º.- Horas extraordinarias y nocturnidad.

Para determinar el importe de las horas extraordinarias y nocturnas se estará a lo dispuesto en la Legislación vigente.

Aquellos trabajadores que realicen su jornada entre las 22:00 horas y las 06:00 horas de la mañana percibirán un 25% calculado sobre el salario real.

Artículo 11º.- Teletrabajo.

Se establece la posibilidad organizativa de pactar tiempos de teletrabajo durante la semana en los puestos y centros de trabajo que lo posibiliten. Las condiciones del teletrabajo se negociarán con cada trabajador o trabajadora afectado.

La participación en el régimen de Teletrabajo se realizará con carácter voluntario y previo acuerdo entre empleado y empresa.

Los trabajadores y las trabajadoras sujetos a este sistema de trabajo tienen el mismo acceso a la formación y a las oportunidades de desarrollo de la carrera profesional que cualquier otra persona que trabaje en la empresa. Asimismo, tendrán los mismos derechos, incluidos los de representación colectiva, que el resto de empleados.

Artículo 12º.- Festividades.

Se estará al calendario laboral que para cada año disponga la Comunidad autónoma de Madrid.

Artículo 13º.- Bolsa de vacaciones.

Anualmente cada trabajador o trabajadora percibirá una bolsa de vacaciones en cuantía de 101,28 euros para el año 2016.

Artículo 14º.- Contratos de duración determinada.

1. Contrato eventual.

Esta modalidad de contratación podrá darse cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tal supuesto, se considerará que se produce la causa que justifica la celebración del citado contrato cuando se incremente el volumen de trabajo o se considere necesario aumentar el número de personas que realicen un determinado trabajo o presten un servicio.

Los contratos eventuales, podrán tener una duración máxima de 12 meses en un período de 18, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la establecida en este convenio colectivo, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato y su prórroga pueda exceder de dicha duración máxima establecida.

En todo caso, se estará a lo establecido en el artículo 15.1 b) del texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

La indemnización, a la finalización de los contratos eventuales será la establecida legalmente en cada momento.

2. Contrato de obra o servicio.

El contrato por obra o servicio determinado es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinado, con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución. Aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.

Sin perjuicio de la regla general, se podrán simultanear dos servicios diferenciados, haciéndolo contar en el contrato, o bien se si produce esta circunstancia con posterioridad a la firma del contrato, mediante anexo que deberá comunicarse al Servicio Público de Empleo y a la representación legal de los trabajadores y que deberá estar firmado por la empresa y el trabajador afectado. En estos casos, la duración de los distintos servicios no podrá tener una duración mayor a tres años.

Así mismo, se podrá prorrogar la duración de este contrato para obra o servicio consecutivo en la misma empresa o en cualquier otra del grupo, debiendo ser comunicada dicha prórroga al Servicio Público de Empleo y a la representación legal de los trabajadores, debiendo, así mismo, estar firmados por la empresa y el trabajador o trabajadora afectado, debiendo entregarse a éste copia de los mismos.

El tiempo acumulado de este contrato y sus prórrogas, no podrá tener una duración superior a cuatro años. Transcurrido este plazo, los trabajadores y trabajadoras adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

En todo caso, se estará a lo establecido en el artículo 15.1 a) del texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

La indemnización, a la finalización de los contratos eventuales será la establecida legalmente en cada momento.

3. Contratos para la formación y el aprendizaje.

Hasta que la tasa de desempleo en nuestro país se sitúe por debajo del quince por ciento podrán realizarse contratos para la formación y el aprendizaje con trabajadores menores de treinta años sin que sea de aplicación el límite máximo de edad establecido en el párrafo primero del artículo 11.2.a).

El contrato para la formación tendrá como objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para la cualificación profesional de los trabajadores y trabajadoras. La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de 30 meses. En atención a las necesidades formativas del trabajador/a, éste podrá prorrogarse seis meses más.

Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis y menores de veinticinco años que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo, requerida para concertar un contrato en prácticas. Se podrán acoger a esta modalidad contractual los trabajadores que cursen formación profesional del sistema educativo.

El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad ni con los colectivos en situación de exclusión social previstos en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, en los casos en que sean contratados por parte de empresas de inserción que estén cualificadas y activas en el registro administrativo correspondiente.

No podrán ser contratados bajo esta modalidad, por razones de edad, los menores de 18 años para el desempeño de tareas que por disposición legal hayan sido declaradas como especialmente peligrosas, tóxicas, penosas e insalubres, con independencia de la prohibición legal de realizar horas extraordinarias y trabajo nocturno y a turnos en cualquier actividad.

Los contratos para la formación estarán dirigidos a favorecer el adiestramiento profesional y la formación en puestos de trabajo de los Grupos Técnico, Empleado, Subalterno y Obrero; y Obrero no cualificado de aquellos trabajadores y trabajadoras que no estén en posesión de la formación teórica y/o práctica necesaria.

El tiempo dedicado a la formación nunca será inferior al 25% el primer año y del 20% el tiempo restante, siendo impartida ésta, preferentemente, fuera del puesto de trabajo. Para la impartición de la enseñanza teórica, se adoptará como modalidad la de acumulación de horas en un día de la semana o bien el necesario para completar una semana entera de formación. En el contrato se deberá especificar el horario de enseñanza.

La retribución no podrá ser inferior al salario convenio establecido para el nivel salarial del grupo profesional que le corresponda, en proporción al tiempo de trabajo, quedando fijada su cuantía en un 75% el primer año y un 80% el tiempo restante, sobre el salario convenio correspondiente al trabajo para el que se ha formalizado el contrato.

La retribución, así determinada, se entiende referida a la jornada anual establecida para cada año de vigencia del presente Convenio.

Expirada la duración del contrato, el trabajador o trabajadora no podrá ser contratado de nuevo bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa para la misma actividad laboral u ocupación objeto de la cualificación profesional asociada al contrato, pero sí para obtener otra cualificación distinta.

Si concluido el contrato, el trabajador no continuase en la empresa, ésta le entregará un certificado acreditativo del tiempo trabajado con referencia a la cualificación objeto de la formación.

Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y la lactancia, maternidad, paternidad y adopción o acogimiento, interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.

4. Contratos de trabajo en prácticas.

El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes tengan un título universitario o de formación profesional, de grado medio o superior, así como títulos oficialmente reconocidos como equivalentes.

Atendiendo a las características del Sector del Aceite y Derivados y de las prácticas a realizar por los trabajadores y trabajadoras, la duración del contrato en prácticas no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años.

Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y la lactancia, maternidad, paternidad y adopción o acogimiento, interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.

La retribución del trabajador será del 75% durante el primer año de vigencia del contrato y del 92% durante el segundo año, del salario fijado en convenio para un trabajador o trabajadora que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

5. Contratos a tiempo parcial.

El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.

El contrato a tiempo parcial deberá formalizarse necesariamente por escrito, debiendo constar en él, el número ordinario de horas de trabajo al día, a la semana, al mes o al año, y su distribución.

El número de horas complementarias, entendidas como aquellas cuya posibilidad de realización haya sido acordada con el trabajador y puesto en conocimiento de sus representantes legales, como adición a las horas pactadas en el contrato a tiempo parcial, no podrá exceder del 40% de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato.

En todo caso, la suma de las horas ordinarias y las complementarias deberá ser inferior a la jornada máxima pactada, y se deberá respetar los límites en materia de jornada máxima diaria y descansos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.

Los trabajadores y trabajadoras contratados bajo esta modalidad de contratación que realicen horas extraordinarias, éstas serán preferentemente compensadas con tiempo de descanso. Los trabajadores y trabajadoras con contratos a tiempo parcial podrán optar por desarrollar su actividad a jornada completa cuando así lo permita la organización del trabajo y de la producción de la empresa, y tendrán preferencia para cubrir vacantes a jornada completa. Así mismo, los trabajadores y trabajadoras a jornada completa podrán optar a desarrollar su actividad a tiempo parcial siempre que ello sea compatible con la organización productiva.

6. Transformación.

Durante la vigencia del presente Convenio se podrán transformar los contratos de duración determinada o temporales en contratos indefinidos conforme a lo dispuesto en las normas legales o reglamentarias de aplicación.

Artículo 15º.- Periodo de prueba.

El periodo de prueba es la fase temporal del contrato de trabajo en el que las partes pueden someter el mismo a condición resolutoria, concertando un lapso de comprobación práctica de la viabilidad de la futura relación laboral.

Sólo se entenderá que el trabajador está sujeto a periodo de prueba, si así consta por escrito.

El ingreso de los trabajadores y trabajadoras se considerará realizado a título de prueba, de acuerdo con los plazos que a continuación se fijan para cada uno de los siguientes grupos profesionales:

Personal de Grupo Técnico: hasta 6 meses.

Personal de Grupo Empleado: hasta 1 mes.

Personal de Grupo Subalterno y Obrero: hasta 15 días.

Personal de Grupo Obrero no cualificado: hasta 15 días.

En los contratos en prácticas el periodo de prueba no podrá ser superior a un mes, cuando se celebren con trabajadores y trabajadoras que estén en posesión del certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses si tienen certificado de nivel 3,4 o 5.

Si el contrato de trabajo hubiera sido precedido por un contrato en prácticas o para la formación, el tiempo de formación o prácticas computará como periodo de prueba. Si al término del contrato de prácticas el trabajador continuase en la empresa, no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba.

Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los mismos derechos, incluidos los salariales, y obligaciones correspondientes a su puesto de trabajo.

El período de prueba será nulo, si el trabajador hubiera desarrollado con anterioridad en la misma empresa o grupo de empresas las mismas funciones correspondientes al mismo grupo profesional bajo cualquier modalidad contractual.

Artículo 16º.- Resolución o desistimiento del contrato durante el periodo de prueba.

Durante el periodo de prueba, el contrato de trabajo podrá ser resuelto a instancia de cualquiera de las partes.

El desistimiento o resolución del contrato durante el período de prueba puede producirse en cualquier momento del mismo.

La resolución del contrato durante el período de prueba no implica indemnización alguna para ninguna de las partes.

La dirección de la empresa vendrá obligada a comunicar a los representantes legales de los trabajadores, tanto los desistimientos como las resoluciones de los contratos durante el período de prueba.

Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a efectos de antigüedad en la empresa o grupo de empresas.

Por mutuo acuerdo entre las partes las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, adopción o acogimiento interrumpen el cómputo del período de prueba. Si no hubiera acuerdo, el contrato se extingue por voluntad de cualquiera de las partes.

Artículo 17º.- Cese voluntario del trabajador/a.

1º.- Los trabajadores y trabajadoras que deseen cesar voluntariamente al servicio de la empresa, vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma por escrito cumpliendo con el plazo de preaviso de 15 días sea cual fuere el Grupo profesional al que el trabajador o trabajadora pertenezca.

El mismo plazo tendrá la Empresa para comunicar al trabajador o trabajadores su decisión de extinguir la relación laboral.

2º El incumplimiento por parte de cualquiera de las dos partes de la obligación de preavisar por escrito con la indicada antelación, dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación del mismo el importe del salario de un día por cada día de retraso en el aviso. Si el incumplimiento fuese por parte de la empresa, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a que en la liquidación se le sume el importe del salario de un día por cada día de retraso en el aviso.

3º Habiendo recibido el preaviso por escrito con dicha antelación, la Empresa vendrá obligada a liquidar, al final del plazo, los conceptos que puedan ser calculados en tal momento. El resto de ellos lo será en el momento habitual del pago.

Artículo 18º.- Excedencias.

Se producirá el reintegro automático al finalizar el período de excedencia obtenido por maternidad.

La excedencia voluntaria se regulará por lo establecido en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores. El trabajador o trabajadora excedente conservará el derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar Grupo al suyo que hubiera o se produjera en la empresa, en el bien entendido de que existirá vacante en tanto el puesto que ocupaba el trabajador o trabajadora excedente no haya sido cubierto por otro trabajador de nuevo ingreso.

Capítulo III. Retribuciones.

Artículo 19º.- Estructura salarial.

Las retribuciones de las personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio, estarán distribuidas en su caso entre el Salario Base y los complementos del mismo.

Artículo 20º.- Salario Base.

Se entiende por Salario Base el correspondiente al trabajador o trabajadora en función a su pertenencia a uno de los Grupos profesionales descritos en el presente Convenio.

El Salario Base remunera la jornada anual de trabajo efectivo pactada en este Convenio así como los períodos de descanso legalmente establecidos.

Artículo 21º.- Complementos salariales.

Son complementos salariales las cantidades que, en su caso, deban adicionarse al Salario Base por cualquier concepto distinto al de la jornada anual.

Artículo 22º.- Condiciones más beneficiosas.

En las empresas en que existieran trabajadores o trabajadoras cuyo salario convenio fuese superior a las tablas de este convenio, se respetará como condición más beneficiosa.

Aquellas empresas en que el personal técnico, operario, o empleado tuviera, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio, una retribución mejorada voluntariamente que fuese superior a lo establecido en el presente Convenio, podrá seguir aplicando el sistema de mejora voluntaria.

Artículo 23º.- Salarios.

Para el año 2016, los salarios vigentes del año 2015 se incrementarán en un 0,5% conforme se especifica en la tabla del Anexo I, los cuales serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2016.

Para el año 2017, los salarios del año 2016 se incrementarán un 1% conforme queda especificado en la tabla del Anexo II.

Para el año 2018, los salarios del año 2017 tendrán como incremento, un 0,60%, siempre que el incremento del IPC sea inferior al 1%.

Si el IPC fuese superior al 1% e inferior al 2%, los salarios se incrementarán un 1%.

Si el IPC fuese superior al 2%, los salarios se incrementarán un 1,50%.

Para el año 2019, los salarios del año 2018 tendrán como incremento, un 0,60%, siempre que el incremento del IPC sea inferior al 1%.

Si el IPC fuese superior al 1% e inferior al 2%, los salarios se incrementarán un 1%.

Si el IPC fuese superior al 2%, los salarios se incrementarán un 1,50%.

Artículo 24º.- Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones de Julio y Navidad así como la de Nuestra Señora de la Oliva quedan fijadas en 30 días cada una, sirviendo como base para su abono el salario base y el complemento AD PERSONAM.

Artículo 25º.- Complemento ANTIGÜEDAD CONSOLIDADA y complemento AD PERSONAM.

El complemento de ANTIGÜEDAD CONSOLIDADA contendrá la cantidad que cada trabajador y trabajadora venía percibiendo a 31 de diciembre de 2006 como consecuencia de los servicios prestados a la empresa y que desde entonces y hasta la fecha de entrada en vigor del presente convenio se ha venido denominando complemento AD PERSONAM.

A los trabajadores y trabajadoras afectos por este complemento, les será de aplicación los incrementos que para cada año experimenten los salarios con forme a lo establecido en el artículo 23.

Artículo 26.- Concepto de salario Real.

Se entenderá por Salario Real el resultado de sumar el Salario Base más el Complemento AD PERSONAM.

Artículo 27º.- Participación en beneficios.

Todo el personal afecto por este Convenio, percibirá por el concepto de participación en los beneficios, una cantidad equivalente al 10 por 100 del Salario Real percibido anualmente.

Estos complementos podrán hacerse efectivos añadidos a los salarios mensuales.

Artículo 28º.- Vacaciones anuales retribuidas. Las vacaciones tendrán una duración de treinta días naturales.

La empresa, de acuerdo con la representación legal de los trabajadores y trabajadoras o en su defecto con la plantilla y teniendo en cuenta las necesidades del servicio, confeccionarán el calendario de vacaciones, debiendo estar comprendidas entre el 15 de junio al 30 de septiembre.

De mutuo acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores y trabajadoras o en su defecto la persona afectada se podrá fraccionar el periodo de vacaciones en dos periodos, debiendo disfrutar al menos 15 días durante el periodo de 15 de junio a 30de septiembre.

Artículo 29.- Licencias retribuidas.

El trabajador o trabajadora, previo aviso y justificación, tendrá derecho a un permiso retribuido por el tiempo y los motivos siguientes:

a) 20 días naturales en caso de matrimonio. Las parejas de hecho debidamente acreditadas mediante certificación de inscripción en el correspondiente registro oficial de parejas de hecho, podrán disfrutar de los mismos derechos previstos para las uniones matrimoniales. En el caso del permiso especial de quince días naturales, previsto en este Convenio, en caso de matrimonio civil o religioso, y siempre que la unión se realice entre las mismas personas, se podrá disfrutar únicamente en la celebración de la unión matrimonial o de la unión de hecho, pero no en ambas ocasiones. En el caso de ulteriores disfrutes del permiso especial por parte de los miembros de las uniones de hecho, el espacio temporal entre los mismos habrá de respetar un período mínimo de dos años desde la anterior licencia.

b) Por tiempo preciso, y con justificante del mismo con el correspondiente visado del facultativo, cuando, por razón de enfermedad, el trabajador precise la asistencia a consultorio médico en horas coincidentes con su jornada laboral.

c) Dos días naturales en caso de nacimiento de hijo, accidente, enfermedad grave, hospitalización o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, fuera de la Comunidad de Madrid, el plazo será de cuatro días.

d) Un día por traslado del domicilio habitual.

e) Un día en el caso de matrimonio de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.

f) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

g) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

h) Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, pudiéndose establecer por acuerdo limitaciones al disfrute de las mismas.

Los representantes sindicales que participen en la Comisión Negociadora de Convenios Colectivos, manteniendo su vinculación como trabajador en activo en alguna empresa, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociador, siempre que la empresa esté afectada por la negociación.

i) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

j) Para concurrir a exámenes, cuando el trabajador curse con regularidad estudios conducentes a la obtención de un título académico o profesional reconocido oficialmente. Igualmente, por el tiempo imprescindible para las pruebas del carnet de conducir, recayendo la licencia en el día concreto del examen hasta un máximo de tres convocatorias.

Artículo 30º.- Enfermedad y accidente.

1.- Cuando el trabajador o trabajadora cause baja por enfermedad, percibirá durante el periodo de 12 meses, a partir del cuarto día, el 100% de su salario real, con deducción de la cantidad que por la Seguridad Social pudiera corresponderle.

2.- En los casos de baja por accidente de trabajo, el trabajador o trabajadora percibirá el 100% de su salario real, con deducción de la cantidad que reciba por la Seguridad Social, hasta tanto sea dado de alta en su situación.

Artículo 31º.- Pluses de asistencia y transporte y premios.

1º. Para todos los trabajadores y trabajadores, sin excepción, se establecen los siguientes pluses:

a) Plus de asistencia, consistente en el abono de 44,25 euros mensuales para el año 2016.

b) Plus de transporte, consistente en el abono de 69,69 euros mensuales para el año 2016.

El derecho a percepción de cualquiera de estos pluses, se perderá por una sola falta al trabajo sin causa justificada debidamente y cuando sea justificada y exceda de 7 días al mes.

2º. Por el concepto de premio a la constancia en el trabajo, se establecen dos mensualidades: una mensualidad a los trabajadores y trabajadoras que lleven 15 años de servicios efectivos e ininterrumpidos en la misma empresa, y otra mensualidad al cumplir el trabajador ó trabajadora 25 años en las mismas condiciones.

Estas gratificaciones se percibirán tomando como base el salario base.

Artículo 32º.- Plus de kilometraje.

Los trabajadores o trabajadoras que por necesidades de la empresa tengan que realizar en vehículo propio viajes o desplazamientos a poblaciones distintas de donde radique la empresa o centro de trabajo, además de las correspondientes dietas en caso de corresponderles, percibirán como gastos de locomoción la cantidad de 0,19 euros por kilómetro o aquella que establezca Hacienda como exenta de tributación.

Artículo 33º.- Plus de viajes y dietas.

Todos los trabajadores y trabajadoras que por necesidades y orden de la empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas a aquella en que radique la empresa disfrutarán sobre su salario, para el año 2016, la compensación de 43,50 euros por día cuando el desplazamiento sea comprendido entre uno y siete días y de 35,36 euros para plazos superiores a siete días, a percibir, en ambos casos, desde el primer día de desplazamiento. La media dieta se fija en 10,56 euros.

Estas cantidades se devengarán a partir de la entrada en vigor de este Convenio.

Los días de salida devengarán idéntica dieta y los de llegada quedarán reducidos a la mitad cuando el interesado pernocte en su domicilio, a menos que hubiera de efectuar fuera las dos comidas principales.

Si los trabajos se efectúan de forma tal que el trabajador o trabajadora sólo tenga que realizar fuera del lugar habitual la comida del mediodía, percibirá media dieta.

Los viajes de ida y vuelta serán siempre de cuenta de la empresa, que vendrá obligada a facilitar billete de primera clase a todos los trabajadores y trabajadoras con independencia de su grupo profesional, excepción hecha de los viajes de transporte aéreo, marítimo o trenes especiales, que serán de clase turista.

Si por circunstancias especiales los gastos originados por el desplazamiento sobrepasan el importe de las dietas, el exceso deberá ser abonado por la empresa, previo conocimiento de la misma y posterior justificación.

No se adquiere derecho a dieta cuando los trabajos se llevan a acabo en locales pertenecientes a la misma empresa, en que no se presten servicios habituales, si no están situados a distancia que exceda de tres kilómetros de la localidad donde está enclavada la empresa.

Aún cuando exceda de dicha distancia, no se devengarán dietas cuando la localidad en que se vaya a prestar eventualmente el trabajo resulte ser la residencia del trabajador o trabajadora, siempre que, independientemente de esta circunstancia, no se le ocasione perjuicio económico determinado.

En los casos en que lo trabajos se realicen en los locales que no sean habituales, la empresa ha de abonar siempre los gastos de locomoción o proporcionar los medios adecuados de desplazamiento.

Cuando se trate de desplazamiento de larga duración, entendiendo por tales los de duración igual o superior a tres meses, podrá reducirse en un 33 por 100 el importe de las dietas, siempre que así se haga constar.

Artículo 34º.- Ayuda escolar.

Se establece un premio de ayuda escolar, consistente en el abono al trabajador o trabajadora de 20 euros mensuales para el año 2016, por cada hijo que tenga en edad comprendida entre los 4 y los 16 años, que estudie y no trabaje por cuenta ajena. La Empresa, para el reconocimiento de dicho plus, podrá requerir del trabajador o trabajadora cuanta documentación estime precisa.

Capítulo IV. Políticas de conciliación e igualdad.

Artículo 35º.- Acumulación de Lactancia.

Los trabajadores y trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia al trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. El trabajador o trabajadora podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad.

Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen. La Empresa y el trabajador o trabajadora, atendidas las circunstancias de la empresa, podrán acordar la sustitución de este derecho de ausencia por un permiso de 13 días laborables.

Artículo 36º.- Política de igualdad.

Las organizaciones firmantes del Convenio, tanto empresariales como sindicales, están interesadas en desarrollar en sus ámbitos respectivos medidas para conseguir la igualdad de oportunidades para hombres y mujeres en el trabajo, con la finalidad de contribuir al pleno desarrollo de los derechos y capacidades de las personas.

A este respecto se crea una comisión de igualdad de carácter paritario que impulsará y desarrollará actuaciones en el marco del artículo 85.2 del Estatuto de los Trabajadores y orientará a las empresas y trabajadores y trabajadoras que lo demanden sobre los principios generales de aplicación de la Ley de Igualdad.

Artículo 37º.- Violencia y acoso sexual.

Las organizaciones firmantes desarrollarán, a través del acuerdo en el marco de la Comisión establecida en el artículo anterior, iniciativas generales de actuación y recomendaciones para evitar prácticas de violencia y acoso sexual en el trabajo dentro del ámbito de aplicación de este Convenio.

Capítulo V. Faltas y sanciones.

Artículo 38º.- Definición de las faltas.

Se entiende por faltas, las acciones u omisiones de los trabajadores y trabajadoras que supongan un incumplimiento de sus deberes laborales.

Artículo 39º.- Criterios generales.

1. Las empresas podrán sancionar, como falta laboral, las acciones u omisiones que supongan infracciones o incumplimientos laborales de los trabajadores y trabajadoras, de acuerdo con la graduación de las faltas que se establece en los artículos siguientes.

2. La sanción de las faltas requerirá comunicación por escrito al trabajador o trabajadora, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivaron.

3. La empresa dará cuenta a los representantes legales de los trabajadores y, en su caso, a la representación sindical cuando afecte a sus afiliados, y el empresario tenga conocimiento de dicha afiliación, de toda sanción por falta grave y muy grave que se imponga.

4. Impuesta la sanción, el cumplimiento temporal de la misma sólo se podrá dilatar hasta 60 días naturales después de la firmeza de la sanción. En caso de no impugnación, el plazo será de 90 días naturales, contados a partir de la fecha de la imposición de la sanción.

5. Las faltas se clasificarán en atención a su trascendencia o intención en leve, grave o muy grave.

6. Las sanciones siempre podrán ser impugnadas por el trabajador ante la jurisdicción competente, dentro de los 20 días hábiles siguientes a su imposición, conforme a lo previsto en la legislación vigente.

Artículo 40º.- Faltas leves.

Se considerarán faltas leves las siguientes:

a) La impuntualidad no justificada, en la entrada o en la salida del trabajo, de hasta tres ocasiones en un período de un mes.

b) La inasistencia injustificada de un día al trabajo en el período de un mes.

c) No notificar con carácter previo, o en su caso, dentro de las 24 horas siguientes, la inasistencia al trabajo, salvo que se pruebe la imposibilidad de haberlo podido hacer.

d) El abandono del servicio o del puesto de trabajo sin causa justificada por períodos breves de tiempo.

e) Los deterioros leves en la conservación o en el mantenimiento de los equipos y material de trabajo de los que se fuera responsable.

f) La desatención o falta de corrección en el trato con los clientes o proveedores de la empresa.

g) Discutir de forma inapropiada con el resto de la plantilla, clientes o proveedores dentro de la jornada de trabajo.

h) No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio, siempre que éstos puedan ocasionar algún tipo de conflicto o perjuicio a sus compañeros o a la empresa.

i) No comunicar en su debido momento los cambios sobre datos familiares o personales que tengan incidencia en la Seguridad Social o en la Administración Tributaria, siempre que no se produzca perjuicio a la empresa.

j) Todas aquellas faltas que supongan incumplimiento de prescripciones, órdenes o mandatos de quien se dependa, orgánica o jerárquicamente en el ejercicio regular de sus funciones, que no comporten perjuicios o riesgos para las personas o las cosas.

k) La inasistencia a los cursos de formación teórica o práctica, dentro de la jornada ordinaria de trabajo, sin la debida justificación.

l) La embriaguez o consumo de drogas no habitual en el trabajo.

m) Incumplir la prohibición expresa de fumar en el centro de trabajo.

n) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, siempre que pueda entrañar algún riesgo, aunque sea leve, para sí mismo, para el resto de plantilla o terceras personas.

Artículo 41º.- Faltas graves.

Se consideran faltas graves las siguientes:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en más de tres ocasiones en el período de un mes.

b) La inasistencia no justificada al trabajo de dos días consecutivos o de cuatro alternos, durante el período de un mes. Bastará una sola falta al trabajo, cuando ésta afectara al relevo de un compañero/a o si como consecuencia de la inasistencia, se ocasionase perjuicio de alguna consideración a la empresa.

c) El falseamiento u omisión maliciosa de los datos que tuvieran incidencia tributaria o en la Seguridad Social.

d) La utilización de los medios informáticos propiedad de la empresa (correo electrónico, internet, intranet, etc.), para fines distintos de los relacionados con el contenido de la prestación laboral, cuando del tiempo empleado en esta utilización pueda inferirse una dejación o abandono de funciones inherentes al trabajo. Las empresas establecerán mediante negociación con los representantes de los trabajadores, un protocolo de uso de dichos medios informáticos.

e) El abandono del servicio o puesto de trabajo sin causa justificada y aún por breve tiempo, si a consecuencia del mismo se ocasionase un perjuicio a la empresa y/o a la plantilla.

f) La falta de aseo y limpieza personal que produzca quejas justificadas de los compañeros de trabajo y siempre que previamente hubiera mediado la oportuna advertencia por parte de la empresa.

g) Suplantar o permitir ser suplantado, alterando los registros y controles de entrada o salida al trabajo.

h) La desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa orgánica y/o jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones en materia laboral. Se exceptuarán aquellos casos en los que implique, para quien la recibe, un riesgo para la vida o la salud, o bien, sea debido a un abuso de autoridad.

i) La negligencia, o imprudencia, en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo, siempre que de ello no se derive perjuicio grave para la empresa o comportase riesgo de accidente para las personas.

j) La realización sin previo consentimiento de la empresa de trabajos particulares, durante la jornada de trabajo, así como el empleo para usos propios o ajenos de los útiles, herramientas, maquinaria o vehículos de la empresa, incluso fuera de la jornada de trabajo.

k) La reincidencia en la comisión de falta leve (excluida la falta de puntualidad), aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción.

l) Las ofensas puntuales verbales o físicas, así como las faltas de respeto a la intimidad o dignidad de las personas por razón de sexo, orientación o identidad sexual, de nacimiento, origen racial o étnico, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, enfermedad, lengua o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

m) La embriaguez o el estado derivado del consumo de drogas aún siendo ocasional, si repercute negativamente en su trabajo o constituye un riesgo en el nivel de protección de la seguridad y salud propia y del resto de las personas.

n) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el Art. 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, cuando tal incumplimiento origine riesgos y daños graves para la seguridad y salud de los trabajadores y trabajadoras.

Artículo 42º.- Faltas muy graves.

Se considerarán faltas muy graves las siguientes:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en más de diez ocasiones durante el período de seis meses, o bien más de veinte en un año.

b) La inasistencia no justificada al trabajo durante tres o más días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes.

c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar.

d) La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá que existe infracción laboral, cuando encontrándose en baja el trabajador/a por cualquiera de las causas señaladas, realice trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También tendrá la consideración de falta muy grave toda manipulación efectuada para prolongar la baja por accidente o enfermedad.

e) El abandono del servicio o puesto de trabajo, así como del puesto de mando y/o responsabilidad sobre las personas o los equipos, sin causa justificada, si como consecuencia del mismo se ocasionase un grave perjuicio a la empresa, a la plantilla, pusiese en grave peligro la seguridad o fuese causa de accidente.

f) La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.

g) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado.

h) Las riñas, los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a cualquier persona relacionada con la empresa, en el centro de trabajo.

i) Violación de los secretos de obligada confidencialidad, el de correspondencia o documentos reservados de la empresa, debidamente advertida, revelándolo a personas u organizaciones ajenas a la misma, cuando se pudiera causar perjuicios graves a la empresa.

j) La negligencia, o imprudencia en el trabajo que cause accidente grave, siempre que de ello se derive perjuicio grave para la empresa o comporte accidente para las personas.

k) La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que las faltas se cometan en el período de dos meses y haya mediado sanción.

l) La desobediencia a las instrucciones de las personas de quien se dependa orgánica y/o jerárquicamente en el ejercicio de sus funciones, en materia laboral, si implicase un perjuicio muy grave para la empresa o para el resto de la plantilla, salvo que entrañe riesgo para la vida o la salud de éste, o bien sea debido a abuso de autoridad.

m) Acoso sexual, identificable por la situación en que se produce cualquier comportamiento, verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual, con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. En un supuesto de acoso sexual, se protegerá la continuidad en su puesto de trabajo de la persona objeto del mismo. Si tal conducta o comportamiento se lleva a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica supondrá una situación agravante de aquella.

n) Acoso moral (mobbing), entendiendo por tal toda conducta abusiva o de violencia psicológica que se realice de forma prolongada en el tiempo sobre una persona en el ámbito laboral, manifestada a través de reiterados comportamientos, hechos, ordenes o palabras que tengan como finalidad desacreditar, desconsiderar o aislar a esa persona, anular su capacidad, promoción profesional o su permanencia en el puesto de trabajo, produciendo un daño progresivo y continuo en su dignidad, o integridad psíquica, directa o indirectamente. Se considera circunstancia agravante el hecho de que la persona que ejerce el acoso ostente alguna forma de autoridad jerárquica en la estructura de la empresa sobre la persona acosada.

o) El acoso por razón de origen racial o étnico, sexo, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Entendiendo por tal, cualquier conducta realizada en función de alguna de estas causas de discriminación, con el objetivo o consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, ofensivo o segregador.

p) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el Art. 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, siempre que de tal incumplimiento se derive un accidente laboral grave para sí mismo, para sus compañeros o terceras personas.

q) El abuso de autoridad: tendrán tal consideración los actos realizados por personal directivo, puestos de jefatura o mandos intermedios, con infracción manifiesta y deliberada a los preceptos legales, y con perjuicio para el trabajador.

Artículo 43º.- Sanciones.

Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas señaladas son las siguientes:

a) Por faltas leves:

Amonestación verbal.

Amonestación por escrito.

Suspensión de empleo y sueldo hasta tres días.

b) Por faltas graves:

Amonestación por escrito.

Suspensión de empleo y sueldo de cuatro a quince días.

c) Por faltas muy graves:

Amonestación por escrito.

Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días.

Rescisión del contrato mediante despido disciplinario, en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo.

Artículo 44º.- Prescripción.

Dependiendo de su graduación, las faltas prescriben a los siguientes días:

– Faltas leves: diez días.

– Faltas graves: veinte días.

– Faltas muy graves: sesenta días.

La prescripción de las faltas señaladas empezará a contar a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Artículo 45º.- Abuso de poder.

Las empresas considerarán como faltas muy graves y sancionarán en consecuencia, los abusos de autoridad que se pudieran cometer por sus directivos, jefes o mandos intermedios.

Se considerará abuso de autoridad siempre que un superior cometa un hecho arbitrario, con infracción manifiesta y deliberada de un precepto legal y con perjuicio notorio para un inferior. En este caso, el trabajador o trabajadora perjudicado/a lo pondrá en conocimiento del comité de empresa o delegados de personal, para que este trámite la queja ante la dirección de la empresa.

Artículo 46º.- Disposiciones variadas.

1.- Todos los conceptos por los que el trabajador devengue deberán ser consignados en nómina.

2.- Siempre que se produzca una vacante y la empresa estime oportuno cubrirla, se comunicará a todo el personal a través del Comité de Empresa o delegado de personal.

3.- Prendas de trabajo. Las Empresas vendrán obligadas a entregar, cuando la labor desempañada así lo requiera, dos prendas de trabajo al año a los trabajadores y trabajadoras de oficio y mozos, así como calzado de trabajo una vez al año.

4.- Las empresas dotarán a los trabajadores y trabajadoras de un tablón de anuncios o espacio bien visible para exponer la labor que se realice por las distintas centrales sindicales.

Artículo 47º.- Comisión Paritaria.

La Comisión Paritaria estará compuesta de cuatro representantes de la Federación Provincial de Empresarios de la Rama del Olivo y sus Derivados y otros cuatro representantes designados dos por CCOO y otros dos por UGT.

Las funciones de la Comisión serán las siguientes:

A) Interpretación de la totalidad de los artículos de este Convenio.

B) Conciliación preceptiva, en los conflictos colectivos que supongan la interpretación de las normas del presente Convenio.

C) Las discrepancias que puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

En estos casos se plantará por escrito la cuestión objeto del litigio ante la Comisión Paritaria, la cual se reunirá necesariamente en el plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de recepción del escrito, debiendo emitir un informe en el plazo de 15 días.

Cualquiera de los componentes de la Comisión podrá convocar las reuniones, estando obligada la parte convocante a comunicar a todos los componentes por carta o correo electrónico en el plazo de 7 días anteriores a la convocatoria y designando el domicilio de las reuniones que podrá ser el de cualquiera de los componentes de la Comisión.

Cada representación tomará su decisión por mayoría simple de votos.

Para que las reuniones sean válidas tendrán que asistir a las mismas un mínimo de dos miembros por cada una de las representaciones, encontrándose debidamente convocadas según lo anteriormente especificado.

Artículo 48º.- Solución autónoma de conflictos.

Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan adherirse a su totalidad a los procedimientos regulados en el acuerdo interprofesional sobre la creación del sistema de solución extrajudicial de conflictos del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, así como de su reglamento.

A los órganos de solución extrajudicial de conflictos establecidos en dicho Acuerdo se someterán entre otras los siguientes:

Las discrepancias que puedan surgir en la negociación para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Las discrepancias que puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo que se refiere el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajador El procedimiento de mediación establecido en dicho Acuerdo será obligatorio antes de acudir a un procedimiento judicial siempre que se trate de derecho o bloqueo de negociaciones de carácter colectivo.

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.- COMISIÓN PARITARIA.

Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo, conscientes de la importancia de igualdad de oportunidades y de la no discriminación constituyen la Comisión Paritaria para la igualdad que se regulará conforme a los siguientes puntos

1º.- Composición.

La Comisión Paritaria para la Igualdad de Oportunidades y la No Discriminación en el Sector de la Industria y comercio del Aceite y Derivados, y Aderezo, Rellenado y Exportación de Aceitunas, para la Comunidad de Madrid está compuesta por cuatro miembros: dos designados por cada una de las Centrales Sindicales, CC.OO y UGT y dos a designar por la Federación Provincial de Empresarios de la Rama del Olivo y sus Derivados. Cada parte podrá ir acompañada de asesores en la materia.

2º.- Periodicidad en las reuniones.

Las reuniones se celebrarán, al menos anualmente, fijándose en cada una de ellas la fecha de la próxima reunión, y extraordinariamente a propuesta de cualquiera de las partes.

3º.- Reuniones y cargos.

La Comisión nombrará entre sus miembros un presidente/a y a un secretario/a por un período bianual, siendo uno de ellos de la parte empresarial y otro de la parte sindical de manera rotativa.

De los Acuerdos adoptados en comisión se levantará acta. En caso de desacuerdo se hará constar en la misma las posiciones defendidas por cada representación.

4º.- Competencias de la Comisión.

1-Velar para que tanto las mujeres como los hombres gocen de igualdad de oportunidades en cuanto al acceso al empleo, clasificación profesional, formación y ordenación del tiempo de trabajo

2-Velar porque la prestación de una trabajo de igual valor tenga la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extra-salarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella (Art. 28 del Estatuto de los Trabajadores)

3-Para garantizar el principio de no discriminación, la comisión velará y practicará un seguimiento de las posibles discriminaciones y favorecerá el principio de igualdad promoviendo acciones positivas (Art. 11 de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres)

4-Con el objetivo de lograr una participación más equilibrada de hombres y mujeres en todos los grupos profesionales, la Comisión elaborará un Plan de Igualdad de Oportunidades, Para ello, se realizará un diagnóstico de la situación del sector, se fijarán objetivos concretos, estrategias y prácticas para adoptar su consecución Se establecerá un sistema eficaz de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados.

5-Se establecerán, en su caso, medidas para evitar posibles acosos en el trabajo y se arbitrarán procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular los trabajadores. Se elaborarán, en lo posible, campañas de formación y la difusión de buenas prácticas.

6-Para promover la conciliación se propondrán, en caso mejorar a la comisión Paritaria, y éstas se adaptarán a la legislación vigente.

7-Cuantas otras acciones que la Comisión se atribuya orientadas a la igualdad de oportunidades y la no discriminación en el trabajo del sector.

Esta Comisión, estará siempre dispuesta a la atención de cuantas consultas o dudas surjan sobre los diferentes artículos en su interpretación. Asimismo, en el caso de la solicitud de cualquiera de las partes, prestará la mayor en cuanto se especifica.

La Comisión Paritaria para la Igualdad de Oportunidades y la no discriminación, quedar válidamente constituida, cuando a la reunión asistan, presentes o representados, la mayoría de dos tercios de cada una de las representaciones empresarial y sindical.

Las decisiones de la Comisión Paritaria se adoptarán por acuerdo de ambas partes (empresarial y sindical) requiriéndose, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.

ANEXO I.- Tabla salarial 2016. 0,5%.

ANEXO II.- Tabla salarial 2017. 1%.

REVISIÓN SALARIAL 2018 (BOCM Núm. 3 – SÁBADO 4 DE ENERO DE 2020)

RESOLUCIÓN de 4 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, sobre registro, depósito y publicación de la revisión salarial 2018 del convenio colectivo del Sector de Industria y Comercio de Aceite y Derivados y Aderezo, Rellenado y Exportación de Aceituna, suscrita por la comisión negociadora (código número 28000015011981).

Examinada el Acta de Revisión Salarial 2018 del convenio colectivo del Sector de Industria y Comercio de Aceite y Derivados y Aderezo, Rellenado y Exportación de Aceituna, suscrita por la Comisión Negociadora el día 30 de octubre de 2019, completada la documentación exigida en los artículos 6 y 7 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.a) de dicho Real Decreto; en el artículo 90.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y con el artículo 6 del Decreto 52/2019, de 19 de agosto, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 5 del Decreto 73/2019, de 27 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica la estructura orgánica de las Consejerías de la Comunidad de Madrid y con el artículo 13 del Decreto 287/2019, de 12 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, esta Dirección General

RESUELVE

1. Inscribir dicha Revisión Salarial del Convenio Colectivo en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.

2. Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 4 de diciembre de 2019.-La Directora General de Trabajo, María de Mingo Corral.

ACTA DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE ACEITE Y DERIVADOS Y ADEREZO, RELLENADO Y EXPORTACIÓN DE ACEITUNA 2018.

En Madrid, a las doce horas del día 30 de Octubre de 2019, en los locales de CCOO., en C/Lope de Vega Nº 38 6 planta, se reúne;

Por la Representación Empresarial , Federación Provincial de Empresarios de la Rama del Olivo:

– Doña Mercedes Tebar Inchauspe.

– Doña María Escribano González de Buitrago.

Por la representación del Sindicato de CCOO Industria de Madrid:

– Doña Esperanza Hernández Zaragoza.

– Don Carlos Paraíso Pareja.

Por la representación sindical del Sindicato UGT FICA de Madrid;

– Don Alfonso Juguera Martos.

Con asistencia de las personas indicadas, se procede a la Firma de las Tablas Salariales del año 2018 del Convenio Colectivo del Sector de Industria y Comercio del Aceite y Derivados y Aderezo, Rellenado y Exportación de Aceitunas. Se adoptan los siguientes:

ACUERDOS

Único.- De acuerdo con lo establecido en artículo 23 del Convenio Colectivo publicado el 7 de Abril de 2018 en el BOCM, y con efectos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, se decide aplicar a los salarios y a todos los conceptos retributivos o compensatorios un incremento salarial equivalente al 1 %, por lo tanto las tablas que se adjuntan son del año 2018, al proceder a incrementar las Tabla Salarial vigentes a 31/12/2017 en un 1 %. De igual forma se incrementa el resto de conceptos incluidos en el convenio colectivo.

REVISIÓN SALARIAL 2019 (BOCM Núm. 3 – SÁBADO 4 DE ENERO DE 2020)

RESOLUCIÓN de 4 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Trabajo, de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, sobre registro, depósito y publicación de la revisión salarial 2019 del convenio colectivo del Sector de Industria y Comercio de Aceite y Derivados y Aderezo, Rellenado y Exportación de Aceituna, suscrita por la comisión negociadora (código número 28000015011981).

Examinada el Acta de Revisión Salarial 2019 del Convenio Colectivo del Sector de Industria y Comercio de Aceite y Derivados y Aderezo, Rellenado y Exportación de Aceituna, suscrita por la Comisión Negociadora el día 30 de octubre de 2019, completada la documentación exigida en los artículos 6 y 7 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.a) de dicho Real Decreto; en el artículo 90.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y con el artículo 6 del Decreto 52/2019, de 19 de agosto, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 5 del Decreto 73/2019, de 27 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica la estructura orgánica de las Consejerías de la Comunidad de Madrid y con el artículo 13 del Decreto 287/2019, de 12 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, esta Dirección General

RESUELVE

1. Inscribir dicha Revisión Salarial del Convenio Colectivo en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.

2. Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 4 de diciembre de 2019.-La Directora General de Trabajo, María de Mingo Corral.

ACTA DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE ACEITE Y DERIVADOS Y ADEREZO, RELLENADO Y EXPORTACIÓN DE ACEITUNA 2019.

En Madrid, a las doce horas del día 30 de Octubre de 2019, en los locales de CCOO., en C/Lope de Vega Nº 38 6 planta, se reúne;

Por la Representación Empresarial, Federación Provincial de Empresarios de la Rama del Olivo:

– Doña Mercedes Tebar Inchauspe.

– Doña María Escribano González de Buitrago.

Por la representación del Sindicato de CCOO Industria de Madrid:

– Doña Esperanza Hernández Zaragoza.

– Don Carlos Paraíso Pareja.

Por la representación sindical del Sindicato UGT FICA de Madrid;

– Don Alfonso Juguera Martos.

Con asistencia de las personas indicadas, se procede a la Firma de las Tablas Salariales del año 2019 del Convenio Colectivo del Sector de Industria y Comercio del Aceite y Derivados y Aderezo, Rellenado y Exportación de Aceitunas . Se adoptan los siguientes:

ACUERDOS

Único.- De acuerdo con lo establecido en artículo 23 del Convenio Colectivo publicado el 7 de Abril de 2018 en el BOCM, y con efectos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019, se decide aplicar a todos los conceptos retributivos o compensatorios un incremento salarial equivalente al 1 %, por lo tanto las tablas que se adjuntan son del año 2019, al proceder a incrementar las Tabla Salarial vigentes a 31/12/2018 en un 1 %. De igual forma se incrementa el resto de conceptos incluidos en el convenio colectivo.

Ayuda escolar; 20,60 €.

Dietas; 44,81€ por día cuando el desplazamiento sea comprendido entre uno y siete días y de 36,43 € para plazos superiores a siete días, a percibir, en ambos casos, desde el primer día de desplazamiento.

La media dieta se fija en 10,89 €.

Bolsa de vacaciones; 104,34 €.

Las tablas puede mostrar años anteriores (comparar), desplaza hasta ver el año en curso

CONVENIO COLECTIVO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE ACEITE Y DERIVADOS Y ADEREZO, RELLENADO Y EXPORTACIÓN DE ACEITUNA DE MADRID










CONVENIO COLECTIVO (BOCM Núm. 83 - SÁBADO 7 DE ABRIL DE 2018)






Artículo 9º.- Jornada de trabajo


La jornada máxima anual será de 1788 horas de trabajo efectivo, ...








REVISIÓN SALARIAL 2018 (BOCM Núm. 3 - SÁBADO 4 DE ENERO DE 2020)






TABLA SALARIAL 2018






GRUPO PROFESIONAL SALARIO BASE MES PLUS DE ASISTENCIA PLUS DE TRANSPORTE




DIRECTOR TÉCNICO/A 1.408,74 45,14 71,08
INGENIERO/A, PERITOS Y LICENCIADOS/AS 1.387,29 45,14 71,08
SUBDIRETOR/A TÉCNICO/A 1.149,92 45,14 71,08
TÉCNICO/A JEFE DE LABORATORIO Y TÉCNICO/A 1.030,49 45,14 71,08
JEFE/A DE PERSONAL, VENTAS, COMPRAS Y ENCARGADO/A GENERAL "A" AYUDANTE/A 982,89 45,14 71,08
JEFE /A DE 1ª Y JEFE/A DE ADMINISTRACIÓN 921,63 45,14 71,08
JEFE/A DE 2ª Y JEFE/A ALMACÉN Y SUCURSAL 896,16 45,14 71,08
CONTRAMAESTRE/A O JEFE/A DE TALLER 879,46 45,14 71,08
JEFE/A DE SECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN 869,18 45,14 71,08
ENCARGADO/A GENERAL "B" 867,50 45,14 71,08
DELINEANTE/A PROYECTISTA 842,87 45,14 71,08
JEFE/A DE SECCIÓN DE VENTAS 836,46 45,14 71,08
ENCARGADO/A DE ESTABLECIMIENTO, CORREDOR/A, VENDEDOR/A, VIAJANTE 831,72 45,14 71,08
MAESTROS/AS INDUSTRIALES, AYUDANTE/A TÉCNICO/A SANITARIO, GRADUADO/A SOCIAL Y DELINEANTE/A 822,17 45,14 71,08
MAESTRO Y CAPATAZ 810,35 45,14 71,08
ANALISTA (OFICIAL/A LABORATORIO), JEFE/A DE GRUPO 806,26 45,14 71,08
OFICIAL/A 1º ADMÓN. Y PROGRAMADOR/A 804,65 45,14 71,08
ENCARGADO/A DE ALMACÉN, OFICIAL/A 1ª, CAPATAZ DE PEONES, ENCARGADO/A DE TALLER, OFICIAL/A 2ª ADMÓN, CONDUCTOR/A, ASISTENTE SOCIAL, AUX.LABORATORIO, DEPENDIENTE/A OPERADOR/A Y PERFOMISTA. 795,09 45,14 71,08
AUX.ADMÓN, OFICIAL/2ª, AUX.DE CAJA, LISTERO/A, DEPENDIENTE/A, AYUDANTE/A, CONSERJE, ORDENANZA,BASCULERO/A, PESADOR/A, GUARDA JURADO, GUARDA O SERENO/A, COBRADOR/A, PORTERO/A, LIMPIADOR/A, AYUDANTE/A ESPECIALISTA, PEÓN AYUDANTE/A FABRICACIÓN, PEÓN ESPECIALIZADO/A, ENVASADOR/A O EMBALADOR/A, OFICIAL/A ADMÓN. 3ª Y TELEFONISTA 791,92 45,14 71,08
ASPIRANTE/A ADMINISTRATIVOS/AS, BOTONES Y APRENDICES/AS 736,01 45,14 71,08




Ayuda escolar; 20,40

Dietas; 44,37 por día cuando el desplazamiento sea comprendido entre uno y siete días
y de 36,07 para plazos superiores a siete días, a percibir, en ambos casos, desde el primer día de desplazamiento
La media dieta se fija en 10,78

Bolsa de vacaciones; 103,31









REVISIÓN SALARIAL 2019 (BOCM Núm. 3 - SÁBADO 4 DE ENERO DE 2020)










TABLA SALARIAL 2019






GRUPO PROFESIONAL SALARIO BASE MES PLUS DE ASISTENCIA PLUS DE TRANSPORTE




DIRECTOR TÉCNICO/A 1.422,83 45,59 71,79
INGENIERO/A, PERITOS Y LICENCIADOS/AS 1.401,16 45,59 71,79
SUBDIRETOR/A TÉCNICO/A 1.161,42 45,59 71,79
TÉCNICO/A JEFE DE LABORATORIO Y TÉCNICO/A 1.040,79 45,59 71,79
JEFE/A DE PERSONAL, VENTAS, COMPRAS Y ENCARGADO/ A GENERAL "A" AYUDANTE/A 992,72 45,59 71,79
JEFE /A DE 1ª Y JEFE/A DE ADMINISTRACIÓN 930,85 45,59 71,79
JEFE/A DE 2ª Y JEFE/A ALMACÉN Y SUCURSAL 905,12 45,59 71,79
CONTRAMAESTRE/A O JEFE/A DE TALLER 900,00 45,59 71,79
JEFE/A DE SECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN 900,00 45,59 71,79
ENCARGADO/A GENERAL "B" 900,00 45,59 71,79
DELINEANTE/A PROYECTISTA 900,00 45,59 71,79
JEFE/A DE SECCIÓN DE VENTAS 900,00 45,59 71,79
ENCARGADO/A DE ESTABLECIMIENTO, CORREDOR/A, VENDEDOR/A, VIAJANTE 900,00 45,59 71,79
MAESTROS/AS INDUSTRIALES, AYUDANTE/A TÉCNICO/A SANITARIO, GRADUADO/A SOCIAL Y DELINEANTE/A 900,00 45,59 71,79
MAESTRO Y CAPATAZ 900,00 45,59 71,79
ANALISTA (OFICIAL/A LABORATORIO), JEFE/A DE GRUPO 900,00 45,59 71,79
OFICIAL/A 1º ADMÓN. Y PROGRAMADOR/A 900,00 45,59 71,79
ENCARGADO/A DE ALMACÉN, OFICIAL/A 1ª, CAPATAZ DE PEONES, ENCARGADO/A DE TALLER, OFICIAL/A 2ª ADMÓN, CONDUCTOR/A, ASISTENTE SOCIAL, AUX.LABORATORIO, DEPENDIENTE/A OPERADOR/A Y PERFOMISTA 900,00 45,59 71,79
AUX.ADMÓN, OFICIAL/2ª, AUX.DE CAJA, LISTERO/A, DEPENDIENTE/A, AYUDANTE/A, CONSERJE, ORDENANZA,BASCULERO/A, PESADOR/A, GUARDA JURADO, GUARDA O SERENO/A, COBRADOR/A, PORTERO/A, LIMPIADOR/A, AYUDANTE/A ESPECIALISTA, PEÓN AYUDANTE/A FABRICACIÓN, PEÓN ESPECIALIZADO/A, ENVASADOR/A O EMBALADOR/A, OFICIAL/A ADMÓN. 3ª Y TELEFONISTA 900,00 45,59 71,79
ASPIRANTE/A ADMINISTRATIVOS/AS, BOTONES Y APRENDICES/AS 900,00 45,59 71,79




Ayuda escolar; 20,60

Dietas; 44,81 por día cuando el desplazamiento sea comprendido entre uno y siete días
y de 36,43 para plazos superiores a siete días, a percibir, en ambos casos, desde el primer día de desplazamiento
La media dieta se fija en 10,89

Bolsa de vacaciones; 104,34