Convenio Colectivo Frío Industrial Para La Pesca de Cádiz

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
1997/01/01 - 1998/12/31

Duración: DOS AÑOS

Publicación:

1997/12/24

BOP

Ámbito: Provincial
Área: Cádiz
Código: 11000195011982
Actualizacion: 1997/12/24
Convenio Colectivo Frío Industrial Para La Pesca. Última actualización a: 24-12-1997 Vigencia de: 01-01-1997 a 31-12-1998. Duración DOS AÑOS. Última publicación en BOP.

El contenido puede mostrar el convenio anterior (comparar), revisa el índice para ir al actual.

Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOP de 24 de diciembre de 1997)

Artículo 1.º Ámbito personal y funcional.

El presente convenio colectivo regula las condiciones económicas, sociales y de trabajo entre las empresas dedicadas al Frío Industrial para la Pesca (cámaras frigoríficas, fábricas de hielo) y su personal, comprendido en la Ordenanza para el Frío Industrial. A lo no establecido en este convenio se estará a lo regulado en el estatal del sector.

Artículo 2.º Ámbito territorial.

El presente convenio afecta a todas la empresas comprendidas en el artículo 1.º y su personal laboral situado dentro del ámbito territorial de la provincia de Cádiz.

Artículo 3.º Vigencia.

El presente convenio surtirá efectos desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998. El convenio será prorrogado tácitamente de año en año si no mediara denuncia por alguna de las partes con tres meses de antelación al término de su vigencia o prórroga; en caso de prórroga se aplicará al salario base y pluses la subida que marque el IPC del año anterior a la terminación de su vigencia, dado por el INE.

Artículo 4.º Condiciones más beneficiosas.

Las condiciones estipuladas en el presente convenio tendrán condición de mínimas y en ningún caso podrán ir en perjuicio de aquellas otras superiores que algún trabajador afectado pudiera ostentar a título individual.

Artículo 5.º Compensación y absorción.

Las condiciones económicas pactadas en el presente convenio, estimadas en su conjunto, compensan en su totalidad a las que regían anteriormente, cualquiera que sea su naturaleza y origen. Analógicamente, las condiciones de éste convenio absorberán y compensarán en cómputo anual y de acuerdo con las disposiciones sobre la materia, las que en el futuro pudiesen establecerse por disposición legal que implique variación económica de todos o algunos de los conceptos retributivos.

Artículo 6.º Jornada de trabajo.

La duración de la jornada laboral será de treinta y ocho horas semanales para 1997 y 1998, cuando la jornada diaria se realice de forma continuada, habrá un descanso de quince minutos. Entre la finalización de la jornada laboral y el comienzo de la otra, existirá como mínimo un descanso de doce horas. Para aquellos trabajadores/as que realicen trabajos en cámaras frigoríficas y de congelación se estará a lo dispuesto en el artículo 3.º1 del Real Decreto 1561/1995, de 31 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

Artículo 7.º Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias todas aquellas que rebasen la jornada legal establecida en el presente convenio. Las horas extraordinarias tendrán consideración de voluntariedad, salvo aquellas que sean producidas por causa de fuerza mayor. El valor de las horas extraordinarias será del 75 por 100 sobre el valor de hora ordinaria y del 100 por 100 caso de ser domingos o festivos, respetándose al trabajador o trabajadora sus descansos reglamentarios. Dada la situación de desempleo en nuestra provincia ambas partes acuerdan proponer la no-realización de horas extraordinarias, exceptuando las producidas en caso de fuerza mayor.

Artículo 8.º Licencias.

Las empresas concederán licencias con sueldos a todos los trabajadores/as que así lo soliciten, en los siguientes casos:

a) Matrimonio, quince días.

b) Nacimiento de hijo, tres días laborables.

c) Fallecimiento de cónyuge o persona con la que acredite convivencia, e hijo, cinco días.

d) Fallecimiento de familiares de hasta segundo grado de consanguinidad, tres días naturales.

e) Enfermedad grave del cónyuge o persona con que acredite convivencia e hijos, o intervención quirúrgica de las mismas, cinco días naturales. Si tras la enfermedad o intervención quirúrgica se produjese la muerte, se estará a ambas licencias.

f) Matrimonio de hijo, un día natural.

g) En cualquiera de los casos mencionados, si el trabajador tuviera que desplazarse fuera de la provincia, el tiempo de la licencia sería aumentado en dos días más, y si el punto de destino estuviera fuera de la Comunidad andaluza, tres días más.

h) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Estatuto de los Trabajadores, artículo 37.3.d).

i) Por traslado del domicilio habitual, un día.

j) Por el tiempo indispensable para acudir a exámenes en los supuestos y formas que establece la legislación vigente.

Artículo 9.º Excedencias.

Se reconocen dos clases de excedencias, voluntaria y especial. La excedencia voluntaria es la que se declara a petición del trabajador y durante la misma quedan en suspenso los derechos y obligaciones de aquél/aquélla con relación a la empresa, no siéndolo en consecuencia de abono del tiempo transcurrido en esta situación para la antigüedad, ni percibo de remuneración alguna. La excedencia especial es la que se produce por enfermedad, una vez transcurrido el período de incapacidad laboral transitoria, por servicio militar, prestación social sustitutoria o cargo político. Los trabajadores/as que ostenten cargo sindical de carácter comarcal, provincial o de mayor ámbito territorial, tendrán derecho si lo solicitan, a situarse en excedencia especial forzosa. La excedencia voluntaria se concederá a todo el personal que lo solicite y lleve al menos dos años de servicio en la empresa, y tendrá una duración no inferior a un año, ni superior a cinco. Para poder disfrutar de una nueva licencia el trabajador será necesario que esté incorporado a la empresa por un tiempo no inferior al doble de la excedencia anterior. Terminado dicho período de excedencia será reincorporado nuevamente a la empresa si así lo solicitara.

Artículo 10. Ropa de trabajo.

La empresa viene obligada a proporcionar a los trabajadores/as la ropa adecuada para el normal desarrollo del trabajo, que será: para todo el personal, dos monos completos y dos pares de zapatos o botas especiales para esta clase de trabajo, al año, que se entregarán a primeros de enero y junio. Para el personal de cámaras frigoríficas, la ropa necesaria, entendiéndose que por deterioro debido a su frecuente utilización serán canjeadas por prendas nuevas. Para los demás trabajadores/as, dependerá de las circunstancias en que presten su trabajo. Cada Comité o Delegado de personal vigilarán y negociarán con la Dirección de la empresa las distintas circunstancias. Las empresas están obligadas a reponer la ropa de trabajo de protección (guantes, zapatos, botas, etc.) cada vez que se deterioren o rompan las mismas.

Artículo 11. Vacaciones.

El descanso anual retribuido para todos los trabajadores/as afectados por el presente convenio consistirá en treinta y dos días naturales e ininterrumpidos. Se establece un premio de asistencia ininterrumpida al trabajo, que consistirá en tres días más de vacaciones por semestre sin falta al trabajo, y de cuatro días por el conjunto del año. No tendrá consideración de faltas al trabajo los siguientes supuestos:

A) Asistencia al médico bajo cualquiera de sus modalidades, siempre que no superen cuatro en el año o dos en el semestre.

B) Las licencias y permisos retribuidos recogidos en el presente convenio.

C) Las horas sindicales.

D) Por el ejercicio del derecho de huelga.

El régimen salarial para el disfrute de vacaciones estará constituido por el promedio que haya recibido el trabajador durante los días de trabajo de los tres últimos meses, en cómputo de: salario base, antigüedad y pluses incluido el de transportes. Si durante el período vacacional existiera algún o algunos festivos, las empresas compensarán tan sólo uno de ellos que se incorporará como un día más a los treinta y dos de vacaciones previstos, teniendo por tanto en éste caso el trabajador treinta y tres días naturales de vacaciones.

Artículo 12. Salario.

El personal laboral afectado por el presente convenio percibirá, según la categoría profesional, las retribuciones previstas en la tabla salarial que figura como anexo I, siendo su incremento del 3,5 por 100 para el presente año de 1997, y del 3,5 por 100 para 1998.

Artículo 13. Gratificaciones extraordinarias.

Todo el personal afectado por el presente convenio percibirá cuatro pagas extraordinarias a razón de 30 días las de junio y diciembre, veintiún días para 1997 y veintidós para 1998 la de marzo y trece días para 1997 y catorce para 1998 la de octubre. Las pagas de junio y diciembre se abonarán los días 20 de dichos meses, a razón de los salarios percibidos, que sería el promedio que haya percibido durante los días trabajados de los tres últimos meses. Conjuntándose sueldo base, antigüedad y pluses, incluido el de transporte. La paga de marzo y la de octubre se abonarán el día 15 de su respectivo mes y su importe será proporcional a las pagas de julio y diciembre.

Artículo 14. Plus de transportes.

Para compensar a los trabajadores/as del gasto que han de hacer frente al traslado al centro de trabajo, se establece un plus de transportes, la cuantía mensual de este suplido será la que aparece en la correspondiente tabla salarial (anexo II), del convenio.

Artículo 15. Plus de convenio.

Se establece un plus de convenio, como incentivo a la productividad, en la cuantía mensual que aparece en la tabla salarial (anexo II), del convenio.

Artículo 16. Complemento salarial de puesto de trabajo.

El personal afectado por trabajos de carácter penoso, peligroso, tóxico, etc., percibirá por cada día de trabajo un complemento salarial en la cuantía del 12 por 100 del salario base que le corresponda de acuerdo con la categoría profesional.

Artículo 17. Plus de nocturnidad.

Las horas trabajadas durante las ocho horas de turno de noche tendrán una retribución incrementada con un plus de nocturnidad, equivalente al 25 por 100 del salario base, siendo potestativo de cada empresa, junto con el Comité o Delegado de personal, fijar los respectivos horarios y turnos de trabajo.

Artículo 18. Antigüedad.

Todos los trabajadores/as afectados por el presente convenio disfrutarán aumentos periódicos por años de servicios como premio por su vinculación con la empresa, consiste en cuatrienios ilimitados de un 6 por 100 calculados sobre el salario base que corresponda según su categoría profesional, de acuerdo con la tabla salarial anexo I.

Artículo 19. Vinculación a la empresa y jubilación anticipada.

Todo trabajador que por razón de edad se jubile, o cause baja en la empresa a consecuencia de muerte natural, y lleve en la misma un mínimo de cinco años, tendrá una indemnización a tanto alzado en la cuantía de 30.000 ptas., incrementándose la misma 19.000 ptas. por cada año de servicio. Ambas partes se comprometen a gestionar de los órganos competentes que se establezca la jubilación a los sesenta años. Las empresas se comprometen a sustituir por otro trabajador, en las condiciones previstas en el Real Decreto de 17 de julio, al trabajador que voluntariamente opte por la jubilación a los sesenta y cuatro años, con el fin de que este último pueda beneficiarse de la reducción de la edad de jubilación reglamentaria en dicha disposición legal. En todo caso se establece la edad de jubilación a los sesenta y cinco años siempre que el trabajador tenga cubierto el período de carencia mínimo para causar derecho a la pensión de jubilación.

Artículo 20. Trabajos con capacidad disminuida.

Las empresas, proporcionarán un puesto de trabajo adecuado, sin merma de sus percepciones económicas, a todo trabajador que quedase incapacitado parcial o totalmente para su trabajo habitual, como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad laboral.

Artículo 21. Seguro complementario.

Se establece un seguro para todos los trabajadores/as que cubrirá las siguientes contingencias y capital:

Muerte natural: 2.000.000 de ptas.

Incapacidad permanente total para la profesión habitual: 2.000.000 de ptas.

Incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajos y gran invalidez: 2.000.000 de ptas.

Muerte por accidente sea o no de trabajo: 2.000.000 de ptas.

Artículo 22. Cuestiones sindicales.

Se establece un crédito mensual de veinte horas para cada Delegado de personal. A todo lo no recogido se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y Ley Orgánica de Libertad Sindical, así como a otras normas legales que sean de aplicación. Las horas destinadas a cursos de formación sindical, asistencias a juicios relacionados con el sector o el ámbito de la empresa, Inspección de Trabajo y negociación colectiva no producirá merma en el crédito de horas sindicales. Teniendo estas horas la consideración de efectivas trabajadas a efectos económicos en los devengos completos que mensualmente percibe el trabajador.

Artículo 23. Complemento por IT.

En los supuestos de IT por causa de enfermedad común o accidente no laboral, la empresa abonará las prestaciones económicas de la siguiente forma; desde el primer día al decimoquinto, abonará el 70 por 100 de la base de cotización del mes anterior. Desde el decimosexto en adelante complementará hasta el 100 por 100 del salario neto. En los casos de hospitalización, sea cual sea la causa, y de accidente de trabajo o enfermedad profesional la empresa complementará hasta el 100 por 100 del salario neto desde el primer día de la baja. Estas compensaciones tendrán carácter extrasalarial, quedando exentas de cotización a la Seguridad Social, como complemento a la acción protectora de la misma. El trabajador en situación de IT, por cualquier causa, se le abonará íntegramente, sin deducción alguna las gratificaciones establecidas en el artículo 15 del presente convenio.

Artículo 24. Contrato de relevo.

La modalidad contractual establecida por la Ley 32/1984, del 2 de agosto (artículo 12.5), y disposición adicional séptima del Estatuto de los Trabajadores, según el AES, sólo se aplicará a voluntad del trabajador que, teniendo al menos sesenta y dos años, quiera reducir su jornada de trabajo a la mitad. En ese caso, la empresa se verá obligada a contratar a otro trabajador a tiempo parcial para cubrir la otra media jornada. La duración de este contrato se hará conforme a lo establecido en el Real Decreto 1991/1984, de 31 de octubre.

Artículo 25. Categorías profesionales.

Todo trabajador que lleve cuatro o más años con la misma categoría de peón, pasará a la categoría de peón especialista. Asimismo para las demás categorías se establece un régimen de ascensos que consistirá en lo siguiente: todo trabajador pasará a otra categoría superior previo informe de su superior, y del representante de los trabajadores/as.

Artículo 26. Festivo.

Se establece el 16 de julio, como festivo en el sector.

Artículo 27. Comisión paritaria.

1. Composición de la Comisión paritaria. Se constituye una Comisión mixta paritaria de interpretación, aplicación y de seguimiento para cuantas cuestiones se deriven de lo pactado en este convenio, así como de aquellos que emanen de la legislación laboral vigente. Dicha Comisión estará compuesta por cuatro representantes de la representación empresarial y cuatro en representación de los trabajadores/as. Ambas representaciones deberán haber formado parte de la Comisión negociadora del convenio, independientemente de los asesores que cada parte designen, cuando así lo estimen conveniente.

2. Competencia de la Comisión mixta. La Comisión asumirá y resolverá cuantas cuestiones se deriven de la aplicación, interpretación y seguimiento de lo establecido en este convenio y de cuantos conflictos de trabajo, tanto colectivos como individuales, surjan de la aplicación de la legislación laboral vigente en cada momento. Todas las empresas y trabajadores/as que tengan problemas de interpretación y aplicación de lo establecido en el convenio colectivo o de la legislación laboral vigente, deberán dirigirse a la Comisión mixta paritaria del presente convenio colectivo. La Comisión mixta de interpretación y vigilancia asumirá todas aquellas competencias que ambas partes acuerden convenientes en relación con la problemática laboral del sector. La resolución de la Comisión mixta de interpretación y seguimiento tendrá los mismos efectos de aplicación que lo establecido en el convenio colectivo.

3. Procedimiento de la Comisión mixta. Con el fin de que la Comisión mixta tenga conocimiento previo, las empresas y trabajadores/as con conflictos laborales se dirigirán a la Comisión mixta paritaria por escrito, donde se recogerán cuantas cuestiones estimen oportunas. La Comisión revolverá mediante resolución escrita de los acuerdos adoptados por la misma, dichos acuerdos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros de la Comisión. Los acuerdos se enviarán a los interesados en un plazo de cinco días después de celebrada la reunión. En el caso de que no se llegare a acuerdo entre los miembros de la Comisión mixta paritaria en el plazo de 5 días hábiles después de haber celebrado la reunión, la Comisión enviará el acta de la misma a los interesados, donde se recogerá la posición de cada parte y también se adjuntará al acta cuanta información al respecto disponga la Comisión, con el fin de que las partes puedan expeditar (sic) la vía para acudir a los órganos de la jurisdicción laboral o aquellas otros que las partes acuerden para la resolución del conflicto planteado.

Convocatoria de la Comisión paritaria. La convocatoria de la reunión de la Comisión paritaria del convenio colectivo podrá realizarse por cualquiera de las partes, con una antelación mínima de cinco días a la celebración de la reunión, recogiéndose en la convocatoria el orden del día correspondiente, lugar y hora de la reunión.

Domicilio de la Comisión mixta paritaria. El domicilio social de la Comisión mixta paritaria se establece en las respectivas sedes de la asociación de empresarios y trabajadores/as firmantes del presente convenio, y en consecuencia se establecerá para la representación de los trabajadores/as en Cádiz, avenida de Andalucía número 6, 8ª planta por CCOO y en avenida de Andalucía 6, 3ª planta por UGT y la de Asociación de Empresarios en calle Santa Cruz de Tenerife, número 5, 7.º B, de Cádiz.

Artículo 30. Contrato de aprendizaje.

Todas las condiciones pactadas en el presente convenio serán de aplicación para aquellos/as trabajadores/as contratados bajo la modalidad de contrato de aprendizaje. Siendo sus remuneraciones las recogidas en los anexos del convenio.

Artículo 31. Cobertura de vacío.

Se asume por las partes el Acuerdo Nacional de Cobertura de Vacíos, así como el de Solución Extrajudicial de Conflictos.

Artículo 32. Política de empleo.

Se remitirá a la Comisión paritaria el estudio de las actividades que por sus especiales características requerirán contratación por ETT. Las partes firmantes del presente convenio por incremento de la contratación indefinida por sus indudables ventajas en diversos órdenes, por lo que se especifica y delimita los supuestos de contratos por obra o servicio determinado y eventuales por circunstancias de la producción en los siguientes casos:

a) Por período vacacional del personal.

b) Por incremento de la producción en períodos determinados (actividad estacional).

c) Por excedencias, IT, servicio militar y/o cualquier otra causa análoga.

No obstante, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, quedará a acuerdo de la Comisión paritaria cualquier otra circunstancia no reflejada.

Artículo 33. Formación.

Las empresas del ámbito de este convenio estarán obligadas a realizar un programa de formación y perfeccionamiento del personal con carácter gratuito. Los representantes de los trabajadores/as, participarán en la realización y control de la acción formativa. Las partes firmantes asumen el contenido del II Acuerdo Nacional de Formación Continua, recogido en el BOE del 1 de febrero del 1997 y el II Acuerdo Tripartito del Formación Continua, declarando que éste desarrollará sus efectos en el ámbito funcional del presente convenio colectivo.

Artículo 34. Seguridad y salud laboral.

Ambas partes se comprometen a asumir en su totalidad la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y, sus normas reglamentarias, para lo cual nominarán a los Delegados de prevención y los responsables de la prevención como se establece el artículo 30 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

CLÁUSULA ADICIONAL.

Cláusula adicional primera.

Todo el personal de la empresa percibirá su salario dentro de los cinco primeros días del mes, sin perjuicio de los anticipos a que hubiera lugar en el transcurso del mismo. Las empresas afectadas por el presente convenio abonarán a los trabajadores con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 1997 en tres meses como máximo tras la firma de este convenio, las cantidades positivas por los atrasos que pudieran corresponderles. Las empresas afectadas por el presente convenio elaborarán en el primer trimestre del año, el calendario laboral y el calendario de vacaciones, conjuntamente con los representantes de los trabajadores/as.

ANEXO I.- Salarios.

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SALARIO BASE

1997 1998

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TÉCNICOS TITULADOS

Con título superior 157.732 163.253

Con título no superior 141.788 146.750

TÉCNICOS NO TITULADOS

Jefe/a técnico de fábrica 141.788 146.750

Jefe/a de reparto 131.204 135.796

Encargado general 137.094 141.892

Jefe/a de máquinas 115.323 119.359

Encargado de depósito 104.669 108.332

Encargado de sección 115.323 119.359

PERSONAL ADMINISTRATIVO

Jefe/a de primera 136.495 141.272

Jefe/a de segunda 125.909 130.316

Oficial de primera 115.323 119.359

Oficial de segunda 104.731 108.396

Auxiliar administrativo 94.143 97.438

Aspirante 77.214 79.917

PERSONAL SUBALTERNO

Vigilante de cámara 98.380 101.823

Vigilante 98.380 101.823

Portero 98.380 101.823

Ordenanza 98.380 101.823

Botones 77.214 79.917

Personal de limpieza 93.090 96.348

PERSONAL OBRERO

Maquinista 101.659 105.217

Oficial de primera 104.523 108.181

Oficial de segunda 101.659 105.217

Ayudante de tercera 98.801 102.259

Ayudante de maquinista 98.801 102.259

Aprendiz 77.195 79.897

Capataz 98.801 102.259

Peón especializado 95.951 99.309

Peón 93.092 96.350

Encargado de operarios 98.891 102.352

Operarios 93.104 96.363

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ANEXO II.- Pluses.

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1997 1998

TRANSP. CONVENIO TRANSP. CONVENIO

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TÉCNICOS TITULADOS

Con título superior 13.848 16.120 14.333 16.684

Con título no superior 13.848 16.120 14.333 16.684

TÉCNICOS NO TITULADOS

Jefe/a técnico de fábrica 13.848 16.120 14.333 16.684

Jefe/a de reparto 13.848 16.120 14.333 16.684

Encargado general 13.848 16.120 14.333 16.684

Jefe/a de máquinas 13.848 16.120 14.333 16.684

Encargado de depósito 13.848 16.120 14.333 16.684

Encargado de sección 13.848 16.120 14.333 16.684

PERSONAL ADMINISTRATIVO

Jefe/a de primera 13.848 16.120 14.333 16.684

Jefe/a de segunda 13.848 16.120 14.333 16.684

Oficial de primera 13.848 16.120 14.333 16.684

Oficial de segunda 13.848 16.120 14.333 16.684

Auxiliar administrativo 13.848 16.120 14.333 16.684

Aspirante 13.848 16.120 14.333 16.684

PERSONAL SUBALTERNO

Vigilante de cámara 7.759 21.498 8.031 22.250

Vigilante 7.759 21.498 8.031 22.250

Portero 7.759 21.498 8.031 22.250

Ordenanza 7.759 21.498 8.031 22.250

Botones 7.759 21.498 8.031 22.250

Personal de limpieza 7.759 21.498 8.031 22.250

PERSONAL OBRERO

Maquinista 7.759 21.498 8.031 22.250

Oficial de primera 7.759 21.498 8.031 22.250

Oficial de segunda 7.759 21.498 8.031 22.250

Ayudante de tercera 7.759 21.498 8.031 22.250

Ayudante de maquinista 7.759 21.498 8.031 22.250

Aprendiz 7.759 21.498 8.031 22.250

Capataz 7.759 21.498 8.031 22.250

Peón especializado 7.759 21.498 8.031 22.250

Peón 7.759 21.498 8.031 22.250

Encargado de operarios 7.759 21.498 8.031 22.250

Operarios 7.759 21.498 8.031 22.250

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