Convenio Colectivo Fabricantes de yesos, Escayolas y Sus Prefabricados de La Rioja

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
1997/01/01 - 1997/12/31

Duración: UN AÑO

Publicación:

1997/10/02

BOLR 118

Ámbito: Autonómico
Área: La Rioja
Código: 26000535011991
Actualizacion: 1997/10/02
Convenio Colectivo Fabricantes De yesos, Escayolas y Sus Prefabricados. Última actualización a: 02-10-1997 Vigencia de: 01-01-1997 a 31-12-1997. Duración UN AÑO. Última publicación en BOLR 118.

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Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOLR Núm. 118 – Jueves 2 de octubre de 1997)

Convenio Colectivo de Trabajo para las actividades de Fabricantes de Yesos, Escayolas y sus Prefabricados de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 1997.

VISTO el texto correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo para las actividades de Fabricantes de Yesos, Escayolas y sus Prefabricados de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 1997 (C.C. 2600535), que fue suscrito con fecha 23 de julio de 1997 de una parte por la Asociación Riojana de Fabricantes de Yesos, Escayolas y sus Prefabricados, y de otra por las Centrales Sindicales Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras de La Rioja en representación de los trabajadores del sector, y de conformidad con lo dispuesto al respecto en el art. 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y art. 2 del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo (B.O.E. del 6 de junio) sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo.

Esta Dirección General de Industria, Fomento y Trabajo, ACUERDA:

1.- Ordenar su inscripción en el correspondiente Registro de Convenios Colectivos de esta Dependencia, con notificación a la Comisión Negociadora.

2.- Disponer su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Logroño, 15 de septiembre de 1997.- El Director General de Industria, Fomento y Trabajo, Enrique Lapresa Nogués.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL AÑO 1997, PARA LAS ACTIVIDADES DE FABRICANTES DE YESOS, ESCAYOLAS Y SUS PREFABRICADOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.

PARTES QUE LO CONCIERTAN:

Artículo 1º.- El presente Convenio ha sido concertado por representantes de la Asociación Riojana de Fabricantes de Yesos, Escayolas y sus Prefabricados, y las Centrales Sindicales Unión General de Trabajadores (U.G.T.) Y Comisiones Obreras (CC.OO), en representación de los trabajadores del Sector, ajustándose al Acuerdo Sectorial Nacional de Construcción de 10 de abril de 1992 (B.O.E. del 21-5-1992).

ÁMBITO FUNCIONAL Y TERRITORIAL:

Artículo 2º.- El presente Convenio Colectivo de Trabajo, afecta a todas las empresas con centro de trabajo en la Comunidad Autónoma de La Rioja, dedicadas a las actividades antedichas y comprendidas en el apartado e) del Artículo 13º del Convenio General del Sector de la Construcción.

Artículo 3º.- Se exceptúan del presente Convenio, aquéllas empresas que, incluidas en el artículo anterior, hubieran concertado un Convenio Colectivo Interprovincial de ámbito de empresa o de grupos de empresas con sus trabajadores, en tanto el mismo esté en vigor y siempre que sus condiciones, global o individualmente consideradas con referencia a cada trabajador y en sus respectivas categorías, sean superiores a las que se deriven del presente Convenio.

ÁMBITO PERSONAL:

Artículo 4º.- Este Convenio, incluye a todos los trabajadores de las actividades indicadas anteriormente, sea cual fuere su categoría profesional que durante su vigencia, trabajen bajo la dependencia y por cuenta de las empresas afectadas, sin más excepciones que las señaladas en los Artículos números 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

ÁMBITO TEMPORAL:

Artículo 5º.- El presente Convenio, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficialde La Rioja, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al día 1 de enero de 1997.

Su vigencia, será el periodo comprendido entre el día 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1997.

DENUNCIA, PRÓRROGA, NEGOCIACIÓN, COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN:

Artículo 6º.- La denuncia de este Convenio, que podrá ser realizada indistintamente por cualquiera de las partes, se producirá de conformidad con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y dentro de los tres últimos meses de su vigencia. En caso contrario se entenderá prorrogado de año en año.

La representación de los empresarios o trabajadores que promuevan la negociación, lo comunicará a la otra parte expresando detalladamente en la comunicación (que deberá hacerse por escrito) la representación que ostenta, los ámbitos del Convenio y las materias objeto de la negociación. De esta comunicación se enviará copia a efectos de Registro a la Autoridad Laboral competente.

Artículo 7º.- Las condiciones económicas pactadas en este Convenio, formarán un todo o una unidad indivisible y a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente en su cómputo anual. En las presentes condiciones económicas, quedan absorbidas y compensadas en su totalidad, las que anteriormente rigieran por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso-administrativo, Convenio, pacto de cualquier clase, contrato individual, así como usos y costumbres comarcales o cualquier otra causa.

Artículo 8º .- Las disposiciones futuras que con rango de Ley, representen un aumento en todos o en alguno de los conceptos retribuidos, quedarán absorbidas en las condiciones pactadas en el presente Convenio si éstas, globalmente consideradas, fueran de cuantía superior.

GARANTÍAS «AD-PERSONAM»:

Artículo 9º.- Serán respetadas las situaciones personales que superen lo pactado en el presente Convenio.

COMISIÓN PARITARIA:

Artículo 10º.- Para entender de cuantas cuestiones se deriven de la aplicación de este Convenio y determinar lo aplicable en caso de concurrencia, se establece la Comisión Paritaria del mismo, que estará formada por 3 representantes de trabajadores y técnicos y 3 representantes de las empresas que hayan actuado en las deliberaciones del Convenio, con sus correspondientes suplentes. Para todo tipo de cuestiones complementarias, se estará a lo que disponga la Legislación vigente en cada momento.

Artículo 11º.- Ambas partes, convienen en someterse al arbitraje de la Comisión Paritaria del Convenio, exponiendo cuantas dudas, discrepancias o conflictos puedan producirse como consecuencia de la interpretación o aplicación del Convenio, para que la Comisión, previo estudio del problema planteado, emita dictamen.

Caso de no existir acuerdo entre los miembros de la Comisión, las posibles diferencias existentes, se someterán en cada caso a lo que establezca la Legislación vigente.

RETRIBUCIONES:

Artículo 12º.- Las remuneraciones correspondientes a cada una de las categorías profesionales de los grupos respectivos, serán las que figuren en la tabla de salarios que se acompaña como Anexo I al presente Convenio.

Artículo 13º.- La retribución salarial del presente Convenio, se constituye por Salario Base, Gratificaciones Extraordinarias, Paga de Vacaciones, Plus de Asiduidad, Plus Lineal y Plus de Seguridad, en las cuantías que en sus respectivos artículos se determinan.

PLUS DE ASIDUIDAD:

Artículo 14º.- El plus salarial de asiduidad, en cuantía de 906,- pesetas día, se devengará por día laborable y jornada completa de trabajo correspondiente, de acuerdo con el Convenio Generalde la Construcción y no se computará para las pagas extraordinarias ni para las horas extraordinarias. Este plus salarial tiene como finalidad estimular a los trabajadores en su asistencia al trabajo.

El operario que sin causa justificada y sin previo aviso, faltase al trabajo parte de un día o turno de trabajo, perderá el plus de asiduidad en la cuantía de 1 día.

PLUS LINEAL:

Artículo 15º.- Como mejora del Convenio, las empresas abonarán a cada productor, un Plus Lineal anual de 87.380,- pts. Dicho Plus Lineal, tiene carácter propio y específico y no repercutirá ni formará parte de ningún concepto o módulo salarial, de aplicación en el presente convenio.

El Plus Lineal antedicho, se abonará mensualmente junto con la nómina salarial, excepto en el mes de vacaciones, correspondiendo cada mes una onceava parte de dicho importe.

El personal que ingrese o cese en las empresas en el transcurso del año, percibirá el expresado plus en proporción al tiempo trabajado, durante el presente año de 1997.

PLUS DE SEGURIDAD:

Artículo 16º.- Se establece el presente Plus Salarial, consistente en el abono de 1.200,- pts. Mensuales (14.400,- pts. Año) por trabajador, y abonable a todos los trabajadores de cada Centro de Trabajo, en los meses en que no se produzca accidente de trabajo de duración superior a tres días; y por importe de 600,- pts. Mensuales (7.200,- pts. Año) por trabajador, cuando se produzca un accidente de trabajo al mes, de duración superior a tres días.

El presente Plus de Seguridad, no se percibirá en los meses en los que en cada Centro de Trabajo, se produzcan dos o más accidentes de trabajo, de duración superior a tres días.

Las cantidades que dejen de abonarse por existencia de accidentes de trabajo, se destinarán a un Fondo Social. Los representantes legales de los trabajadores y la Dirección de RR.HH. O el empresario, en su caso, acordarán los fines sociales, individuales o colectivos, en que se emplee dicho Fondo.

ANTIGÜEDAD:

Artículo 17º.- Los aumentos por antigüedad serán satisfechos de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ordenanza Laboral de la Construcción de 28 de agosto de 1970, calculándose los porcentajes de incremento sobre la base de 48.000,- pesetas mensuales, base aplicable a todas las categorías profesionales.

Se computará la antigüedad en la empresa y no en la categoría profesional.

Las cantidades devengadas en la actualidad por cada trabajador en concepto de antigüedad, se revisarán en un 3%, sin modificación de la base de cálculo establecida en este artículo.

DOMINGOS Y FESTIVOS:

Artículo 18º.- Todos los domingos y festivos, serán abonados conforme a las retribuciones del salario base más antigüedad.

NOCTURNIDAD:

Artículo 19º.- El trabajador que, realice su jornada laboral entre las 22 horas y las 6 de la mañana del día siguiente tendrá derecho a percibir un plus de nocturnidad en cuantía del 25% del salario base diario de su categoría profesional. Este plus se devengará por día efectivamente trabajado.

INCENTIVOS O PRIMAS:

Artículo 20º.- En los recibos de salarios deberá quedar constancia expresa de este tipo de remuneración, reflejándose uno o los dos conceptos señalados por parte de las empresas que tengan establecido o establezcan estos conceptos de motivación salarial.

GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS:

Artículo 21º.- El trabajador tendrá derecho exclusivamente a dos gratificaciones extraordinarias al año, que se abonarán en los meses de junio y diciembre, antes del 30 de junio la primera y antes del 20 de diciembre la segunda. Se devengarán por días naturales en la siguiente forma:

– Paga de junio: de 1 de enero a 30 de junio.

– Paga de Navidad: de 1 de julio a 31 de diciembre.

La cuantía de las Pagas Extraordinarias de julio y Navidad se determinan en la Tabla Salarial Anexos I, para cada uno de los niveles y categorías profesionales, sea cual fuera la cuantía de la remuneración y la modalidad del trabajo prestado.

A dicha cuantía se adicionará incrementando el complemento salarial de antigüedad. Así mismo, a los importes citados se sumará el 6% de antigüedad devengada de 1 de enero a 30 de junio para la Paga de julio y de 1 de julio a 31 de diciembre para la Paga de Navidad.

Toda paga extraordinaria se prorrateará en función del tiempo trabajado y del tiempo de formación, según establece el artículo 62 del Convenio General del Sector de la Construcción de 10 de abril de 1992.

VACACIONES:

Artículo 22º.- El personal afectado por el presente Convenio, sea cual fuere su modalidad de contratación laboral, tendrá derecho al disfrute de un período de Vacaciones anuales retribuidas de 30 días naturales de duración, de los que 15 días se disfrutarán dentro del periodo de junio a septiembre, iniciándose, en cualquier caso, su disfrute, en día laborable.

Las vacaciones se disfrutarán por años naturales. El primer año de prestación de servicios en la empresa sólo se tendrá derecho al disfrute de la parte proporcional correspondiente al tiempo realmente trabajado durante dicho año.

El derecho a vacaciones no es susceptible de compensación económica. No obstante, el personal que cese durante el transcurso del año, tendrá derecho al abono del salario correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas, como concepto integrante de la liquidación por su baja en la empresa.

A efectos de devengo de vacaciones. Se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de Incapacidad Temporal, sea cual fuere su causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de las vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si al vencimiento de este, el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia entre la retribución de vacaciones y la prestación de I.T.

Una vez iniciado el disfrute del periodo de vacaciones, si sobreviene la situación de Incapacidad Temporal, la duración de la misma se computará como días de vacaciones, sin perjuicio del derecho del trabajador a percibir la diferencia entre la retribución correspondiente a vacaciones y la prestación de I.T.

El importe correspondiente a las vacaciones, se refleja en el Anexo correspondiente al presente Convenio, adicionándose al mismo el complemento de antigüedad que corresponda.

LICENCIAS RETRIBUIDAS:

Artículo 23º.- Todo el personal amparado por este Convenio, disfrutará de quince días naturales de licencia retribuida en caso de matrimonio del interesado.

Tres días naturales de licencia retribuida o cinco días naturales, si mediara desplazamiento fuera de la Comunidad Autónoma, con motivo del fallecimiento de cónyuge, padres, padres políticos, abuelos del trabajador y su esposa, hijos, nietos y hermanos de ambos cónyuges.

Por enfermedad grave, en los mismos casos que el párrafo anterior, se concederá análoga licencia, retribuida de dos o cuatro días naturales si mediara desplazamiento fuera de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por el nacimiento o adopción de un hijo, dos días naturales de licencia retribuida o cuatro si mediara desplazamiento fuera de la comunidad Autónoma de La Rioja.

Por matrimonio de hijos, un día.

Por traslado de domicilio habitual, un día.

Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.

Asistencia a consulta médica, previo aviso del trabajador y con la debida justificación, cuandoel horario de consulta médica coincida con el de la jornada de trabajo, el trabajador disfrutará de licencia retribuida por este motivo, con un límite de 16 horas anuales.

PLUS DE DISTANCIA:

Artículo 24º.- Sobre el Plus de Distancia, se estará en todo lo dispuesto por la normativa vigente.

PLUS DE TRANSPORTE:

Artículo 25º.- Se estipula un Plus extra-salarial de Transporte consistente en 359,- pesetas, por día efectivamente trabajado.

PRENDAS DE TRABAJO:

Artículo 26º.- Prendas de abrigo Las empresas, entregarán a sus trabajadores, como mínimo 2 buzos al año ó 22 pesetas por día natural, excepto en trabajos de cantera y ensacadoras, que se les entregarán 3 buzos, toalla y jabón y asimismo les facilitarán dos prendas de abrigo, que se repondrán cuando el deterioro de la prenda así lo exija.

CATEGORÍAS PROFESIONALES:

Artículo 27º.- Para la clasificación pro niveles y categorías profesionales, las empresas afectadas por este Convenio, se regirán pro los niveles y categorías que figuran en la Disposición Transitoria Primera del Convenio General de la Construcción.

Los operadores que manejen máquinas excavadoras, camiones dumper y otras máquinas autopropulsadas, que precisen carnet de la Jefatura de Tráfico, tendrán la categoría de Oficial de 1ª desde el primer día en que se hagan cargo de la máquina, cuando tengan a su cargo las reparaciones normales y el mantenimiento y conservación de las mencionadas máquinas.

Los que realicen funciones propias de operador en las mencionadas máquinas, teniendo a su cargo el funcionamiento, mantenimiento y conservación, serán clasificados como Oficial de 2ª, y se les encuadrará en su nivel correspondiente.

El operario que maneje cualquier tipo de máquina autopropulsada, que no precise carnet de ninguna clase, será considerado como peón especialista.

PRIVACIÓN DEL CARNET DE CONDUCIR:

Artículo 28º.- El trabajador que con ocasión de la realización de su actividad laboral cometiese alguna infracción considerada por parte de la Autoridad Administrativa Judicial, como imprudencia simple y llevase aparejada la retirada del carnet de conducir por un periodo no superior a 6 meses, tendrá derecho a que la empresa le reserve el puesto de trabajo durante dicho periodo de tiempo. El primer mes o período inferior en su caso, se considerará como de vacaciones sin derecho a retribución, no realizándose en consecuencia trabajo de clase alguna y el tiempo restante será abonado por la empresa al salario que viniera percibiendo, pudiendo destinar al trabajador a funciones de cualquier categoría profesional.

FORMA DE COBRO:

Artículo 29º.- Las empresas afectadas por el presente Convenio, están obligadas a ajustar sus nóminas al modelo oficial. El pago de los haberes, se hará durante la jornada de trabajo efectivo, por talón o transferencia bancaria. Los días de pago serán del 1 al 5, como máximo, de cada mes.

EXCEDENCIAS:

Artículo 30º.- Se tendrá derecho a todas las reconocidas en la Legislación vigente en ese momento.

Artículo 31º.- Durante el tiempo que los trabajadores fijos de plantilla, permanezcan en el Servicio Militar, gozarán de excedencia. Una vez terminado el Servicio, el reingreso será automático, teniendo derecho a ocupar un puesto de trabajo de igual categoría profesional al que ostentaba.

INDEMNIZACIÓN EXTRAORDINARIA:

Artículo 32º.- Las empresas abonarán durante la vigencia de este Convenio, una indemnización de 4.500.000,- pesetas en caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez,derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, acaecidos a partir de 1 de enero de 1997, y de 143.500,- pts. En caso de muerte por enfermedad común o accidente no laboral a los beneficiarios que los trabajadores designen o a los herederos legales en su caso. Esta indemnización, se entiende sin perjuicio de otras a las que puedan tener derecho legalmente. Obligándose las empresas a suscribir las pertinentes pólizas de seguros.

CESES VOLUNTARIOS:

Artículo 33º.- El personal operario que desee cesar voluntariamente en la empresa, deberá avisar a ésta con 7 días de antelación.

El personal técnico y administrativo, deberá avisar su cese con un mes de antelación.

Las peticiones de cese voluntario, se efectuarán siempre por escrito.

Si se incumpliera el plazo de preaviso, el trabajador indemnizará a la empresa con una cantidad igual al período de preaviso incumplido calculado sobre el total de la tabla de salario del presente Convenio.

JORNADA DE TRABAJO:

Artículo 34º.- La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, será de 40 horas semanales de trabajo real y efectivo. Correspondiendo en computo anual la suma de 1.768 horas de trabajo real y efectivo.

HORAS EXTRAORDINARIAS:

Artículo 35º.- Las partes firmantes del presente Convenio, acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable, la realización de horas extraordinarias, ajustándose a los siguientes criterios:

A) Supresión de horas extraordinarias habituales.

B) Realización de horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, así como en el caso de riesgo de pérdida de materias primas.

C) Se realizarán horas extraordinarias necesarias por: contratos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambio de turno y otras circunstancias de carácter estructural o técnico de la propia naturaleza de la actividad (mantenimiento) siempre que no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas por la Ley.

La Dirección de la empresa, informará mensualmente al Comité de Empresa y a los Delegados de Personal, sobre el numero de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones o tajos. Así mismo, en función de esta información y de los criterios más arriba señalados, la empresa y los representantes legales de los trabajadores, determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias.

Se abonarán con un incremento del 75% sobre el salario que corresponda a cada hora ordinaria o podrán compensarse por tiempo equivalente de descanso retribuido, incrementado al menos, en el porcentaje antes indicado, estando de acuerdo la empresa y el trabajador.

Las horas extraordinarias realizadas en domingos o festivos, tendrán un incremento del 100% sobre el salario que corresponda a cada hora ordinaria.

La realización de horas extraordinarias por parte del trabajador, excepto en los casos de fuerza mayor, será voluntaria.

INCAPACIDAD TEMPORAL:

Artículo 36º.- El trabajador que cause baja en el trabajo, por causa de Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional, tendrá derecho a partir del vigésimo día de baja a que por la empresa le sea abonada la diferencia entre la prestación económica de la Seguridad Social por dichas contingencias y el 100% de la base de cotización de la Seguridad Social devengada en jornada ordinaria en el mes anterior al del inicio de la baja.

En el caso de que el trabajador, a consecuencia del Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional, sea internado en centro hospitalario, dicha diferencia le será abonada desde el díadel ingreso.

La duración en el percibo de este derecho será en todos los casos de hasta 180 días.

Para el accidente de trabajo se requiere que se comunique inmediatamente a la Dirección de la empresa. En caso contrario no tendrá derecho a la mejora voluntaria de la Seguridad Social pactada.

JUBILACIÓN ESPECIAL A LOS 64 AÑOS:

Artículo 37º.- De conformidad con el Real Decreto 1194/85 de 17 de julio, publicado en el B.O.E. de fecha 20 del mismo mes, y para el caso de que los trabajadores con 64 años cumplidos, deseen acogerse a la jubilación con el 100% de sus derechos, las empresas afectadas por el presente Convenio, se obligarán a sustituir a cada trabajador jubilado, al amparo del citado Real Decreto, por otro trabajador desempleado y contratado al amparo de cualquiera de las modalidades de contratación vigentes, excepto el contrato a tiempo parcial y la modalidad prevista en el artículo 15.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, mediante un contrato de duración, al menos, hasta que el trabajador jubilado hubiere cumplido los 65 años.

Será necesario, previamente a la iniciación de cualquier trámite, el acuerdo por escrito entre trabajador y empresa, para poder acogerse a lo estipulado anteriormente.

REVISIÓN SALARIAL:

Artículo 38º.- En el supuesto de que el Indice de Precios al Consumo (IPC), establecido por el Instituto Nacional de Estadística (INE), registrara a 31 de diciembre de 1997 un incremento superior al 2,80%, respecto al 31 de diciembre de 1996, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, y en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento, se abonará con efectos de 1 de enero de 1997, sirviendo por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial de 1998.

La revisión salarial, caso de producirse, se aplicará sobre todos los conceptos económicos del presente Convenio, y se abonará en una sola paga durante el primer trimestre de 1998.

DESCUELGUE DEL CONVENIO:

Artículo 39º.- Las empresas afectadas por el ámbito funcional del presente Convenio, que reuniendo las condiciones de pérdidas en los dos últimos ejercicios económicos y previsiblemente en el año en curso, deseen acogerse a un tratamiento salarial diferenciado respecto a lo pactado en el presente Convenio, deberán ponerlo en conocimiento de los representantes legales de los trabajadores en la misma, aportándoles la documentación económica acreditativa de la situación, en el periodo de 30 días a contar del siguiente a la fecha de publicación del presente Convenio en el Boletín Oficial de La Rioja.

Lo anteriormente expresado no supone congelación salarial, sino establecimiento a nivel de empresa y a través de la correspondiente negociación entre las partes económica y social, del incremento salarial a aplicar en la misma durante el presente año de 1997.

Excepto en el tema salarial, el resto del Convenio será de aplicación en las referidas empresas.

ABONO DE ATRASOS:

Artículo 40º.- Las percepciones económicas devengadas y no percibidas derivadas de la aplicación, con efectos de 1 de enero de 1997, de las cláusulas de contenido económico del presente Convenio, se abonarán a los trabajadores afectados, en el plazo máximo de 30 días a partir del día siguiente a la fecha de publicación del mismo, en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

RECONOCIMIENTO MÉDICO:

Artículo 41º.- Las empresas facilitarán, al menos una vez al año, la revisión médica de todos y cada uno de sus empleados, a ser posible, a través del Instituto Riojano de Salud Laboral.

CLÁUSULAS ADICIONALES.

Primera.- Las empresas afectadas por el ámbito funcional del presente Convenio, se comprometen a realizar un uso de las Empresas de Trabajo Temporal que, en ningún caso,conduzca a la sustitución o eliminación de puestos de trabajo estables, y que, siempre y en todo caso, se corresponda con la finalidad y el espíritu de la Ley 14/1994.

Consecuentemente con lo anterior, en caso de utilización de estas empresas, los trabajadores en misión tendrán los mismos derechos salariales que los trabajadores incluidos en el ámbito funcional del presente Convenio, de acuerdo con las tablas salariales del mismo, a partir del primer día del cuarto mes de duración del contrato de puesta a disposición, en el que se hará constar dicha obligación.

Se entenderá también por duración del contrato, la ocupación efectiva de un mismo puesto de trabajo, a través de trabajadores de Empresas de Trabajo Temporal.

Segunda.- En todo lo no previsto en este Convenio, se estará a lo determinado en el Convenio General del Sector de la Construcción, Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales, que sean de obligado cumplimiento en el sector.

Tercera.- El presente Convenio anula y deja sin efecto el Convenio Colectivo de Trabajo para las actividades de Fabricantes de Yesos, Escayolas y sus Prefabricados de la Comunidad Autónoma de La Rioja, publicado en el B.O.R. del 15 de agosto de 1996.

Logroño, a 23 de julio de 1997.

EQUIVALENCIAS DE LOS NIVELES PROFESIONALES REFLEJADOS EN LA TABLA SALARIAL A LAS CATEGORÍAS EXISTENTES EN EL SECTOR.

Nivel II.- Ingenieros Superiores.

Nivel III.- Jefe Administrativo de 1ª, Jefe de Organización de 1ª, Graduados Sociales y Profesores Mercantiles.

Nivel IV.- Jefe de Fabricación o Encargado General de Fábrica, Maestros Industriales, Ayudantes Técnicos Sanitarios y Jefe de Personal.

Nivel V.- Jefe de Administración de 2ª.

Nivel VI.- Jefe de Sección de Fábrica, Oficial 1ª Administrativo.

Nivel VII.- Analista de 1ª.

Nivel VIII.- Oficial 2ª Administrativo. Analista de 2ª. Pedrero-Barrenero. Hornero de Horno Intermitente. Oficial de 1ª de Oficio.

Nivel IX.- Auxiliar Administrativo. Auxiliar Pedrero-Barrenero. Hornero de Horno Continuo. Auxiliar de Hornero de Horno Intermitente. Molinero. Oficial de 2ª de Oficio.

Nivel X.- Portero. Tirahornos seleccionador. Vigilante. Almacenero. Guarda Auxiliar de Molinero.

Nivel XI.- Peón Especializado.

Nivel XII.- Peón.

Nivel XIII.- Aprendiz. Pinche y Botones de 16 y 17 años.

REVISIÓN SALARIAL (BOLR Núm. 92 – Sábado 1 de agosto de 1998)

Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de «Fabricantes de Yesos, Escayolas y sus Prefabricados» de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 1998.

VISTO el texto correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de «Fabricantes de Yesos, Escayolas y sus Prefabricados» de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 1998, (C.C. 2600535), que fue suscrito con fecha 14 de mayo de 1998, de una parte, por la Asociación Riojana de Fabricantes de Yesos, Escayolas y sus Prefabricados, en representación empresarial y de otra, las Centrales Sindicales Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras de La Rioja en representación de los trabajadores del sector, y de conformidad con lo dispuesto al respecto en el art. 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y art. 2 del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo (BOE del 6 de junio) sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo.

Esta Dirección General de Industria, Turismo, Trabajo y Comercio, ACUERDA:

1.- Ordenar su inscripción en el correspondiente Registro de Convenios Colectivos de esta Dependencia, con notificación a la Comisión Negociadora.

2.- Disponer su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Logroño, 15 de julio de 1998.- El Director General de Industria, Turismo, Trabajo y Comercio.- Por Resolución de fecha 10 de julio de 1998, La Directora General de Tributos y Tesorería, Mª Carmen Gómez Bozalongo

ACTA

En la ciudad de Logroño, siendo las doce horas del día catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se reúnen en la salones de la Federación deEmpresarios de La Rioja, D. Servando Martínez Ceña, D. Feliciano González Muñoz, D. Víctor Bautista Berastegui, D. José Mª Metero Martínez y D. Pedro Moreno Comas en representación de la Asociación Riojana de Fabricantes de Yesos, Escayolas y sus Prefabricados; D. José I. Elías Medranon y D. César Santibáñez Santibáñez, en representación de Comisiones Obreras (CC.OO.); y D. Eusebio Paramio Andrés y D. Santiago Alonso García, en representación de Unión General de Trabajadores (U.G.T.), en su calidad de componentes de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de fabricantes de Yesos, Escayolas y sus prefabricados de La Rioja para el año 1998.

Intervienen en su calidad de asesores: D. Sebastián Sánchez Cepa (CC.OO.), D. Remigio Gutiérrez Díaz (U.G.T.) y D. Javier Marín Barrero (F.E.R.) Como Secretario de actas interviene D. Alfredo Los Arcos Herreros.

El objeto de la reunión es dar cumplimiento a lo especificado en el Acuerdo Colectivo Estatal firmado entre la Asociación Patronal ATEDY y FEMCA-UGT y FECOMA. CC.OO., de fecha 13 de abril de 1998, adaptándose a continuación los siguientes acuerdos:

PRIMERO.- Prorrogar el texto articulado del Convenio Colectivo de Trabajo para las actividades de Fabricantes de Yesos, Escayolas y sus prefabricados de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para el año 1997, publicado en el B.O.R. nº 118, de fecha 2 de octubre de 1997, en tanto se firma el Convenio Colectivo Estatal, momento en el que se estará a lo que en el mismo se establezca al respecto.

SEGUNDO.- Se añade al citado Convenio Colectivo de Trabajo la siguientes modificaciones:

a) INCREMENTO ECONÓMICO Y CLÁUSULA DE REVISIÓN.- Para el año 1998 se pacta un Incremento retributivo del 2,6%, resultante de aplicar al porcentaje de IPC previsto por el Gobierno para 1998 (2,1%) más el 0,5%. A tal fin se adjunta como anexo I las tablas salariales confeccionadas con vigencia de 1 de enero a 31 de diciembre de 1998.

b) La cláusula de revisión salarial operará en el supuesto de que el Índice de Precios al Consumo IPC en el conjunto nacional, registrara a 31 de diciembre de 1998 un Incremento superior al 2,1% respecto a dicho IPC a 31 de diciembre de 1997. Dicha revisión, en su caso, se efectuará tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, y sobre el exceso de la indicada cifra. El incremento de la revisión en su caso, se abonará con efectos de 1 de enero de 1998, sirviendo de base para el cálculo retributivo del año 1999.

TERCERO.- Así mismo, se modifican incrementándolos con el referido 2,6%, los siguientes conceptos retributivos del Convenio:

1º) Plus de Asiduidad: 930 pts.

2º) Plus de Transporte: 368 pts.

3º) Plus Lineal: 89.652 pts.

CUARTO.- La jornada laboral no se modifica con respecto al año 1997, quedando establecida en 1.768 horas de trabajo real y efectivo, en cómputo anual.

Con efectos de 1 de enero del año 2000, la duración máxima de la jornada máxima sectorial será de 1.760 horas de trabajo real y efectivo, en cómputo anual.

QUINTO.- Se modifica el Plus de Seguridad del articulo 16º del Convenio, consistente en el abono de 1.231 pts. mensuales (14.475 pts. año) por trabajador, y abonable a todos los trabajadores de cada centro de trabajo, en los meses en que no se produzca accidente de trabajo de duración superior a tres días, y por importe de 616 pts. mensuales (7.388 pts. año) por trabajador, cuando se produzca un accidente de trabajo al mes, de duración superior a tres días. El resto del texto del citado artículo queda sin modificación.

SEXTO.- La vigencia de los presentes acuerdos se extenderá a partir de la firma de la presente acta. No obstante, los efectos económicos se retrotraerán a fecha 1 de enero de 1998.

SÉPTIMO.- Las empresas garantizarán la equiparación de las retribuciones de los trabajadores contratados mediante contratos de puesta a disposición procedentes de empresas de trabajo temporal, con las retribuciones que hubieran percibido de formar parte de las plantillas de aquellas empresas, que hubieran hecho uso de este tipo de contrataciones. Dicho compromiso se reflejará en el contenido retributivo del contrato de puesta a disposición suscrito entre las empresas de trabajo temporal y la empresa usuaria.

OCTAVO.- Proceder a la firma de la presente acta y de los anexos a la misma en nueve ejemplares, para que, de conformidad con el párrafo 2º del artículo90º del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, presentar el Convenio citado junto con la documentación pertinente a la Autoridad Laboral competente, para que se proceda a su registro, depósito, y posterior publicación el B.O.R.

Y no habiendo más asuntos que tratar, se levanta la sesión siendo las trece horas en el lugar y fecha indicado, extendiéndose la presente Acta en la cual, como Secretario doy fe de todo lo en ella expuesto con la firma de los asistentes en prueba de conformidad.

DILIGENCIA: Con esta fecha queda registrado en esta Dirección General, el presente Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de «Fabricantes de Yesos, Escayolas y sus Prefabricados» de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 1998, así como su Tabla Salarial adjunta y anexo.

Logroño, 15 de julio de 1998.- El Director General de Industria, Turismo, Trabajo y Comercio.- Por Resolución de fecha 10 de julio de 1998, La Directora General de Tributos y Tesorería, Mª Carmen Gómez Bozalongo

PLUS DE TRANSPORTE: 368 Pts

PLUS DE ASIDUIDAD: 930 Pts (223 días)

PLUS LINEAL: 89.652

Notas:

Incremento total aplicado 2,6%.

Salario base anual: para los Niveles del II al VII salario base por 11. Para los Niveles del VIII al XIII salario base por 335 ANEXO II ANTIGÜEDAD 1998 Los aumentos por antigüedad serán satisfechos de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ordenanza Laboral de la Construcción de 28 de agosto de 1970, calculándose los porcentajes de incremento sobre la base de 48.000 pesetas mensuales, base aplicable a todas las categorías profesionales.

Las cantidades devengadas en la actualidad por cada trabajador en concepto de antigüedad, se revisarán en un 2,6% sin modificación de la base de cálculo establecida.

BASE: 48.000

BIENIO 97: 2.472

BIENIO 98: 2.536

QUINQUENIO 97: 3.461

QUINQUENIO 98: 3.551

REVISIÓN SALARIAL (BOLR Núm. 57 – Martes 11 de mayo de 1999)

Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de: «Fabricantes de Yesos, Escayolas y sus Prefabricados» de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1999.

Visto el texto correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de «Fabricantes de Yesos, Escayolas y sus Prefabricados» de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1999 (Código Núm. 2600535), que fue suscrito con fecha 8 de abril de 1999, de una parte, por representantes de la Asociación Riojana de Fabricantes de Yesos, Escayolas y sus Prefabricados en representación empresarial y, de otra, por las centrales sindicales Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras en representación de los trabajadores del sector, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo (B.O.E. del 29), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y Art. 2 del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo (B.O.E. del 6 de junio) sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo.

Esta Dirección General de Industria, Turismo, Trabajo y Comercio,

1.- Ordenar su inscripción en el correspondiente Registro de Convenios Colectivos de esta Dependencia, con notificación a la Comisión Negociadora.

2.- Disponer su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Logroño, 27 de abril de 1999.- El Director General de Industria, Turismo, Trabajo y Comercio, José Antonio Elguea Nalda.

ACTA

En la ciudad de Logroño, siendo las once horas del día ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, se reúnen en la sede del Tribunal Laboral de La Rioja, D. Servando Martínez Ceña, D. Alejo Alcaraz Paseiro, D. Pedro José Malo López y D. José Mª Melero Martínez, en representación de la Asociación Riojana de Fabricantes de Yesos, Escayolas y sus Prefabricados, D. Eusebio Paramio Andrés y D. Miguel A. Echeita Rivera, en representación de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.); D. Juan Cruz Martínez Fonseca y D. José Ignacio Elías Medrano, en representación de Comisiones Obreras (CC.OO.), todos ellos componentes de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo para la Actividad de Fabricantes de Yesos, Escayolas y sus Prefabricados de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En su calidad de asesores intervienen: D. Fco. Javier Marín Barrero (F.E.R.), D. Pedro Soldevilla Martínez (U. G. T.) Y D. Sebastián Sánchez Cepa (CC.OO.).

Como secretario de actas interviene D. Alfredo Los Arcos Herreros.

El motivo de la reunión es dar cumplimiento a lo especificado en el Acuerdo Estatal para el Sector de Fabricantes de Yesos, Escayolas, Cales y sus Prefabricados, firmado entre la Asociación Patronal ATEDY, MCA-UGT y FECOMA-CC.OO., de fecha 11 de marzo de 1999, adoptándose a continuación los siguientes Acuerdos.

Primero.- Prorrogar el Texto articulado del Convenio Colectivo de Trabajo para la Actividad de Fabricantes de Yesos, Escayolas y sus Prefabricados de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 1997, publicado en el B.O.R. número 118, de fecha 2 de octubre de 1997, en tanto se firma el Convenio Colectivo Estatal, momento en el que se estará a lo que en el mismo se establezca al respecto.

Segundo.- Se añaden al citado Convenio Colectivo de trabajo las siguientes modificaciones:

a) Incremento económico:

Para el año 1999 se pacta un incremento retributivo aplicable sobre los salarios o tablas vigentes a 31 de diciembre de 1998 del 2,4%, resultante de aplicar al porcentaje de IPC previsto por el Gobierno para 1999 (1,8%) más el 0,6%. A tal fin se adjunta como Anexo I las Tablas Salariales confeccionadas con vigencia de 1 de enero a 31 de diciembre de 1999.

B) Cláusula de revisión salarial: La cláusula de revisión salarial operará en el supuesto caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC) en el conjunto nacional registrará a 31 de diciembre de 1999 un incremento superior al 1,8%, respecto a dicho IPC a 31 de diciembre de 1998, se efectuará una revisión retributiva tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 1999, sirviendo de base para el cálculo del incremento retributivo del año 2000.

Tercero.- Asimismo, se modifican incrementándolos con el referido 2,4%, los siguientes conceptos retributivos del Convenio:

1º).- Plus de asiduidad: 952, – Pts.

2º).- Plus de transporte.- 377,- Pts.

3º).- Plus lineal: 91.804,- Pts.

Cuarto.- La jornada laboral no se modifica con respecto al año 1998, quedando establecida para 1999 en 1768 horas de trabajo real y efectivo, en cómputo anual.

Con efectos del 1 de enero del año 2000, la duración máxima de la jornada será de 1760 horas de trabajo real y efectivo, en cómputo anual.

Quinto.- Se modifica el Plus de Seguridad del artículo 16º del Convenio, consistente en el abono de 1.261,- Pts. Mensuales (15.132,- Pts. Año) por trabajador, y abonable a todos los trabajadores de cada centro de trabajo en los meses en los que no se produzca accidente de trabajo de duración superior a tres días; y por importe de 631,- Pts. Mensuales (7.572,- Pts. Año) por trabajador, cuando se produzca un accidente de trabajo al mes, de duración superior a tres días. El resto del texto del citado artículo queda sin modificación.

Sexto.- La vigencia de los presentes acuerdos se extenderá a partir de la firma de la presente Acta. No obstante, los efectos económicos se retrotraerán a fecha 1 de enero de 1999.

Séptimo.- Las empresas garantizarán la equiparación de las retribuciones de los trabajadores contratados mediante contratos de puesta a disposición procedentes de empresas de trabajo temporal, con las retribuciones que hubieran percibido de formar parte de las plantillas de aquellas empresas que hubieran hecho uso de este tipo de contrataciones. Dicho compromiso se reflejará en el contenido retributivo del contrato de puesta a disposición suscrito entre las empresas de trabajo temporal y la empresa usuaria.

Octavo.- A los efectos de lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 63/97, de 26 de diciembre (BOE del 30), sobre medidas urgentes para la mejora del Mercado de Trabajo, y en base al apartado b) del punto segundo, se pacta expresamente que: » Todos los contratos de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, podrán transformarse en indefinidos en dicho plazo de vigencia con sujeción a los requisitos y régimen jurídico establecidos en las Leyes 63/1997 y 64/1997, de 26 de diciembre, o normativa legal que las sustituyan».

La fecha de inicio de vigencia de este acuerdo sobre contratación, será el 13 de abril de 1998 y se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1999.

Noveno.- Ambas partes acuerdan someter a la Mediación del Tribunal Laboral de Mediación, Conciliación y Arbitraje de La Rioja, en base al Acuerdo Interprofesional firmado por la Federación de Empresarios de La Rioja, Unión General de Trabajadores de La Rioja y Comisiones Obreras de La Rioja, las discrepancias que surjan sobre las materias que sean competencia del referido Tribunal Laboral.

Décimo.- Proceder a la firma de la presente Acta y de los Anexos I y II que se adjuntan a la misma, en nueve ejemplares, para que, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 90º del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de La Ley del Estatuto de los Trabajadores, presentar los Acuerdos citados junto con la documentación pertinente ante la autoridad laboral competente, para que se proceda a su registro, depósito y posterior publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Y no habiendo más asuntos que tratar, se da por finalizada la reunión y con ella las negociaciones, siendo las trece horas en el lugar y fecha indicada, extendiéndose la presente Acta en la cual, como Secretario doy fe de todo lo en ella expuesto, con la firma de los asistentes en prueba de conformidad.

DILIGENCIA: Con esta fecha queda registrado en esta Dirección General, el presente Convenio Colectivo de Trabajo de la actividad «Fabricantes de yesos, escayolas y sus prefabricados» de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1999, así como su Tabla Salarial anexa.

Logroño, 27 de abril de 1999.- El Director General de Industria, Turismo, Trabajo y Comercio, Antonio Elguea Nalda.

Plus de transporte 377Pts.

Plus de asiduidad: 952 Pts. (223 días) 212.296

Plus lineal: 91.804

Plus de seguridad: 1.261 Pts.

Mes sin accidentes 631 Pts.

Mes con baja superior, a tres días

Notas:

Incremento total aplicado 2,4%.

Salario base anual: Para los Niveles del II al VII salarlo base por 11 Para los Niveles del VIII al XIII salario base por 335 ANEXO II: ANTIGÜEDAD 1999 Los aumentos por antigüedad serán satisfechos de conformidad con los dispuesto en el artículo 105 de la Ordenanza Laboral de la Construcción de 28 de agosto de 1970, calculándose los porcentajes de incremento sobre la base de 48.000 pesetas mensuales, base aplicable a todas las categorías profesionales.

Las cantidades devengadas en la actualidad por cada trabajador en concepto de antigüedad, se revisarán en un 2,4% sin modificación de la base de cálculo establecida.

Base: 48.000

Bienio 98: 2.536

Bienio 99: 2.597

Quinquenio 98: 3.551

Quinquenio 99: 3.636

REVISIÓN SALARIAL (BOLR Núm. 45 – Sábado 8 de abril de 2000)

Revisión salarial para 1999 del Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de fabricantes de Yesos, Escayolas y sus Prefabricados de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1999.

Visto el acuerdo de Revisión salarial para el año 1999, correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de «Fabricantes de Yesos, Escayolas y sus Prefabricados » de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1999 (C.C. 2600535) suscrito al efecto por la Comisión Paritaria del mismo con fecha 2 de marzo de 2000, y de conformidad con lo dispuesto al respecto en el artículo 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 2 del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo (BOE del 6 de junio) sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo.

Esta Dirección General de Empleo, Comercio, Consumo e Industria, Acuerda:

1º.- Ordenar la inscripción del referido acuerdo en el correspondiente Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de esta Dependencia, con notificación a la Comisión Paritaria

2º.- Disponer su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Logroño, 29 de marzo de 2000.- El Director General de Empleo, Comercio, Consumo e Industria, Carlos Gonzalo Sáinz.

ACTA

En la ciudad de Logroño, siendo las once treinta horas del día dos de marzo del dos mil, se reúnen en la sede del Tribunal Laboral de La Rioja, D. Alejo Alcaraz Paseiro, D. Pedro José Malo López y D. José Mª Melero Martínez, en representación de la Asociación Riojana de Fabricantes de Yesos, Escayolas y sus Prefabricados; D. Eusebio Paramio Andrés y D. Miguel A. Echeita Rivera, en representación de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.); D. Juan Cruz Martínez Fonseca y D. José Ignacio Elías Medrano, en representación de Comisiones Obreras CC.OO.), todos ellos componentes de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Trabajo para la Actividad de Fabricantes de Yesos, Escayolas y sus Prefabricados de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para el año 1999.

En su calidad de asesores intervienen: D. Fco. Javier Marín Barrero (F.E.R.), D. Pedro Soldevilla Martínez U.G.T.) y D. Sebastián Sánchez Cepa (CC.OO).

Como secretario de actas interviene D. Alfredo Los Arcos Herreros.

Abierta la sesión se alcanzan, por unanimidad de los asistentes, los siguientes Acuerdos:

Primero.- De acuerdo con lo dispuesto en la Cláusula de Revisión Salarial del Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de «Fabricantes de Yesos, Escayolas y sus Prefabricados» de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 1999, y una vez constatado por el INE que el aumento del IPC en el periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 1999, ha sido del 2,90%, proceder a revisar los conceptos salariales vigentes a 31.12.98, incrementándolos en un 3,50% y, finalmente confeccionar y aprobar la Tabla Salarial definitiva para el año 1999 que se adjunta, y que servirá como base de cálculo para el incremento salarial que proceda en el año 2000.

Segundo.- Así mismo, actualizar incrementándolos con el referido 3,50%, los siguientes conceptos retributivos del Convenio:

1º).- Plus de asiduidad: 963,-

2º).- Plus de transporte: 381,-

3º).- Plus lineal: 92.790,-

Tercero.- Se actualiza el Plus de Seguridad del Artículo 16º del Convenio, consistente en el abono de 1.274,- mensuales (15.288,- año) por trabajador, y abonable a todos los trabajadores de cada centro de trabajo en los meses en los que no se produzca accidente de trabajo de duración superior a tres días; y por importe de 638,- mensuales (7.656,- año) por trabajador, cuando se produzca un accidente de trabajo al mes, de duración superior a tres días. El resto del texto del citado Artículo queda sin modificación.

Cuarto.- Proceder a la firma de la presente Acta y de la Tabla Salarial adjunta que se adjuntan a la misma, en nueve ejemplares, para que, de conformidad con el párrafo segundo del Artículo 90º del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de La Ley del Estatuto de los Trabajadores, presentar los Acuerdos citados junto con la documentación pertinente ante la autoridad laboral competente, para que se proceda a su registro, depósito y posterior publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Y no habiendo más asuntos que tratar, se da por finalizada la reunión y con ella las negociaciones, siendo las trece horas en el lugar y fecha indicada, extendiéndose la presente Acta en la cual, como Secretario doy fe de todo lo en ella expuesto, con la firma de los asistentes en prueba de conformidad.

Diligencia: Con esta fecha queda registrado en esta Dirección General, el presente Acuerdo de Revisión Salarial para 1999, del Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de «Fabricantes de Yesos, Escayolas y sus Prefabricados» de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1999, así como su Tabla Salarial.

Logroño a 29 de marzo de 2000.- El Director General de Empleo, Comercio, Consumo e Industria, Carlos Gonzalo Sáinz.

Antigüedad 1999

Los aumentos por antigüedad serán satisfechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ordenanza Laboral de la Construcción de 28 de agosto de 1970, calculándose los porcentajes de incremento sobre la base de 48.000 pesetas mensuales, base aplicable a todas las categorías profesionales.

Las cantidades devengadas en la actualidad por cada trabajador en concepto de antigüedad, se revisarán en un 3,5% sin modificación de la base de cálculo establecida.

Base: 48.000

Bienio 98: 2.536

Bienio 99: 2.625

Quinquenio 98: 3.551

Quinquenio 99: 3.675

Nota: El incremento total aplicado 3,5%

Plus de transporte: 381

Plus de asiduidad= 963,- x 223 días

Plus lineal: 92.790

Plus de seguridad: 1.274 mes sin accidentes/638 mes con baja superior a tres días

Salario base año (Niveles II al VII) = S.B.M. X 11 meses

Salario base año (Niveles VIII al XIII) = S.B.D. X 335 días