Convenio Colectivo Galletas y Bizcochos de Burgos

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
2007/01/01 - 2009/12/31

Duración: TRES AÑOS

Publicación:

2007/12/21

BOP 224

Ámbito: Provincial
Área: Burgos
Código: 09000305011981
Actualizacion: 2007/12/21
Convenio Colectivo Galletas y Bizcochos. Última actualización a: 21-12-2007 Vigencia de: 01-01-2007 a 31-12-2009. Duración TRES AÑOS. Última publicación en BOP 224.

El contenido puede mostrar el convenio anterior (comparar), revisa el índice para ir al actual.

Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOP NUM. 244 – 21 DICIEMBRE 2007)

Resolución de fecha 29 de noviembre de 2007 de la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, por la que se dispone la publicación del convenio colectivo de trabajo del sector de «Fabricantes de galletas y bizcochos de Burgos», código convenio 0900305.

Visto el texto del convenio colectivo de trabajo del sector provincial de «Fabricantes de galletas y bizcochos de Burgos», suscrito por La Flor Burgalesa, S.A. y Galletas Jesús Angulo Ortega, S.L. y las Centrales Sindicales CC.OO. y U.G.T., el día 18 de junio de 2007 y presentado en esta Oficina Territorial, completa toda la documentación preceptiva, según el art. 6 del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, con fecha 9 de noviembre de 2007.

Esta Oficina Territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y según lo establecido en el Real Decreto 831/95, de 30 de mayo (B.O.C. y L. de 6-7-95), el Decreto 120/1995, de 11 de julio, de atribución de funciones y servicios en materia de trabajo y la Orden de 12 de septiembre de 1997 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, sobre creación del Registro de los Convenios Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (B.O.C. y L. número 183 de 24-9-97), acuerda:

Primero: Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de este Organismo y su correspondiente depósito.

Segundo: Notificar este acuerdo a la Comisión Negociadora.

Tercero: Disponer su publicación obligatoria y gratuita en el «Boletín Oficial» de la provincia.

Burgos, 28 de noviembre de 2007. – El Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo, Antonio Corbí Echevarrieta.

CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL «FABRICANTES DE GALLETAS Y BIZCOCHOS DE BURGOS»

CAPITULO I. – DISPOSICIONES GENERALES

SECCION 1.ª – PARTES CONTRATANTES, AMBITO FUNCIONAL, TERRITORIAL Y TEMPORAL.

Artículo 1.º – Partes contratantes.

El presente convenio se concierta dentro de la normativa vigente entre los representantes de los trabajadores pertenecientes a las centrales sindicales U.G.T. y CC.OO. y por la parte empresarial las compañías mercantiles Jesús Angulo, S.L. y La Flor Burgalesa, S.L.

Artículo 2.º – Ambito funcional.

Los preceptos de este convenio obligan a las empresas arriba indicadas, cuya actividad es la «fabricación de galletas y bizcochos», regidas por el Laudo Arbitral de ámbito Estatal dictado en fecha 9 de mayo de 1996, en sustitución de la ordenanza laboral para las industrias de la alimentación de 8 de julio de 1975.

Artículo 3.º – Ambito territorial.

El presente convenio obligará a todas las empresas presentes y futuras, cuyos centros de trabajo radiquen en Burgos, capital y provincia.

Artículo 4.º – Ambito personal.

Las cláusulas de este convenio afectan a la totalidad del personal que durante su vigencia trabaje bajo la dependencia de las empresas del sector.

Artículo 5.º – Ambito temporal.

El convenio entrará en vigor el día 1.º de enero de 2007 y finalizará el 31 de diciembre de 2009.

El convenio se entenderá denunciado automáticamente a la fecha de su vencimiento.

SECCION 2.ª – COMPENSACION, ABSORCION Y GARANTIA «AD PERSONAM ».

Artículo 6.º – Compensación y absorción.

Todas las mejoras que se fijen en este convenio sobre las estrictamente reglamentarias podrán ser absorbidas y compensadas en cómputo anual, hasta donde alcancen, por las retribuciones voluntarias de cualquier clase que tuvieran establecidas las empresas, así como por los incrementos futuros de carácter legal que se impongan, con excepción del plus de transporte.

Artículo 7.º – Garantía «ad personam».

Se respetarán las situaciones personales que con carácter global excedan del pacto, manteniéndose estrictamente «ad personam».

SECCION 3.ª – COMISION PARITARIA:

Artículo 8.º

Se creará una comisión paritaria como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia del cumplimiento del convenio, compuesta por un miembro de la central CC.OO., otro de U.G.T. y otros dos representantes de las empresas firmantes.

CAPITULO II. – RETRIBUCIONES

SECCION 1.ª. – REGULACION SALARIAL.

Artículo 9.º – Salario base.

Para el año 2007 el salario base será el fijado en la tabla que se acompaña como anexo al presente convenio.

Resulta de la aplicación de un incremento del 2,5% sobre la tabla del año anterior.

El plus de asistencia y puntualidad se percibirá por día trabajado.

La total asistencia y puntualidad al trabajo determinará que se perciba durante veinticinco días mensuales. Este plus se ha incrementado en un 2,5% para el año 2004 y se cobrará también en vacaciones.

El plus de transporte se percibirá por día trabajado y va en el anexo de la tabla salarial. Se congela en sus actuales cifras, pasando el incremento que por aplicación del 2,5% para el año 2007 correspondería a este concepto, a incluirse en el plus de asistencia.

Se garantiza a los trabajadores para el año 2007 un incremento de sus retribuciones consistente en el I.P.C. real que resulte del periodo 1 de diciembre de 2006 a 30 de noviembre de 2007, facilitado por el Instituto Nacional de Estadística, por lo que, en función del porcentaje que resulte, y por comparación con el aplicado en estas tablas, se practicará o no la revisión sobre los conceptos retributivos anteriores.

Si hubiese lugar a la revisión, se abonarán las diferencias por atrasos que corresponda.

Artículo 10.

Para el año 2008, el salario base será el que resulte de aplicar a las tablas definitivas del 2007, el I.P.C. real del citado año, determinado por el Instituto Nacional de Estadística, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2006 a 30 de noviembre de 2007.

El complemento de asistencia y puntualidad se percibirá por día trabajado. La total asistencia y puntualidad al trabajo determinará que se perciba durante veinticinco días mensuales.

Este plus será incrementado como el salario base para el año 2008 y se cobrará también en vacaciones.

El plus de transporte se percibirá por día trabajado y va en el anexo de la tabla salarial. Se congela en sus actuales cifras, pasando el incremento que por aplicación del incremento pactado para el año 2008 correspondería a este concepto, a incluirse en el plus de asistencia.

Se garantiza a los trabajadores para el año 2008, un incremento de sus retribuciones consistente en el I.P.C. real que resulte para el periodo de 1 de diciembre de 2007 a 30 de noviembre de 2008, facilitado por el Instituto Nacional de Estadística, incrementado en un 10%, por lo que en función del porcentaje que resulte, y por comparación con el aplicado en tablas, se practicará o no la revisión sobre los conceptos retributivos anteriores.

Si hubiese lugar a la revisión, se abonarán las diferencias por atrasos que corresponda.

Artículo 11.

Para el año 2009, el salario base será el que resulte de aplicar a las tablas definitivas del 2008, el I.P.C. real del citado año, determinado por el I.N.E., correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008.

El complemento de asistencia y puntualidad se percibirá por día trabajado. La total asistencia y puntualidad al trabajo determinará que se perciba durante veinticinco días mensuales.

Este plus será incrementado como el salario base para el año 2009 y se cobrará también en vacaciones.

El plus de transporte se percibirá por día trabajado y va en el anexo de la tabla salarial. Se congela en sus actuales cifras, pasando el incremento que por aplicación del incremento pactado para el año 2009 correspondería a este concepto, a incluirse en el plus de asistencia.

Se garantiza a los trabajadores para el año 2009, un incremento de sus retribuciones consistente en el I.P.C. real que resulte del periodo de 1 de diciembre de 2008 a 30 de noviembre de 2009, facilitado por el I.N.E., incrementado en un 10%, por lo que en función del porcentaje que resulte, y por comparación con el aplicado en tablas, se practicará o no la revisión sobre los conceptos retributivos anteriores.

Si hubiese lugar a la revisión, se abonarán las diferencias por atrasos que corresponda.

CAPITULO III. – CONDICIONES LABORALES

Artículo 12. – Gratificaciones extraordinarias.

Con carácter de complemento salarial, se abonarán dos gratificaciones extraordinarias en verano y Navidad, en la cuantía de treinta días de salario base fijado en el anexo, más antigüedad. La paga de verano se abonará antes del 30 de junio.

Artículo 13. – Beneficios.

Todo el personal afectado por este convenio percibirá en concepto de beneficios un equivalente a treinta días de salario base más antigüedad.

Artículo 14. – Antigüedad.

Se mantiene el porcentaje establecido en la ordenanza laboral para las industrias de alimentación, pero aplicable sobre los salarios base del convenio.

Artículo 15. – Dietas.

Para el año 2007 se cobrará por dieta completa 30,74 euros y 15,40 euros por media dieta o se presentarán facturas, que serán susceptibles de revisión en idéntica forma que los demás conceptos retributivos.

En los años 2008 y 2009, se operará en idéntica forma, revisándose su importe en el mismo % que las tablas salariales.

Artículo 16. – Vacaciones.

Las vacaciones serán de treinta días naturales, más un día adicional cuyo disfrute coincidirá necesariamente con el siguiente a la fiesta local respectiva. El día inicial será necesariamente lunes.

Artículo 17. – Jornada.

La jornada laboral será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo.

Se concederá a las jornadas continuadas un periodo de descanso para bocadillo de quince minutos, que se considerará como tiempo efectivo de trabajo.

Durante el presente convenio, los trabajadores, avisando con antelación, dispondrán de un día para asuntos propios y otro más que determinarán las empresas avisando igualmente con antelación bastante.

Ambas partes se comprometen para el próximo convenio a estudiar la inclusión de la distribución irregular de la jornada en cómputo anual.

Artículo 18. – Horas extraordinarias.

En los casos excepcionales en los que se precise la realización de horas extraordinarias, se fija su retribución en 11 euros la hora extraordinaria en días de trabajo de lunes a viernes, y de 13 euros la hora extraordinaria para sábado y domingo. Para los años 2008 y 2009 se incrementará en el mismo % que las tablas salariales.

Artículo 19. – Contratos eventuales.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 3.º del R.D. 2720/98, las partes convienen que la duración máxima de estos contratos por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos, se fija en nueve meses dentro de un periodo de doce.

A su finalización la empresa vendrá obligada a abonar al trabajador una indemnización de un día de salario por mes trabajado.

Artículo 20. – Cese de los trabajadores:

1) El cese de un trabajador con 65 o más años de edad, con una antigüedad en la empresa superior a 20 años, tendrá derecho a dos meses y medio de vacaciones.

Dicho periodo, se disfrutará con carácter ininterrumpido y en los días inmediatamente anteriores al cese en la prestación de servicios.

Por cada periodo de cinco años adicionales de prestación de servicios, se incrementará el periodo vacacional en una quincena.

2) Igual derecho corresponderá a quien cesare con edad inferior a los 65 años, incrementándose cada año en una quincena adicional el periodo vacacional precedente, con el límite de siete quincenas en total.

3) Lo establecido en los apartados 1) y 2) no procederá en los supuestos de cese por despido.

Artículo 21. – Accidentes de trabajo.

Las condiciones para el abono para el complemento en caso de I.L.T. por accidente, fijadas en el artículo 34 de la ordenanza laboral para las industrias de alimentación -O.M. de 8 de julio de 1976-, aplicable al presente convenio, se mejoran en el sentido de ampliar la cobertura del complemento para alcanzar la totalidad del salario que percibía el trabajador en el momento de accidentarse, devengándose a partir del primer día, en vez del mes previsto en la ordenanza, y permaneciendo inalterado el resto del artículo de la citada ordenanza.

Artículo 22. – Plus de nocturnidad.

Se considera trabajo nocturno el realizado durante el periodo entre las 10 horas de la noche a las 6 horas de la mañana.

El importe del plus será de 15,48 euros por jornada de ocho horas para todas las categorías o la parte proporcional que corresponda si la prestación de servicios fuera inferior. Será susceptible de revisión en idéntica forma que los demás conceptos retributivos.

En los años 2008 y 2009, se operará en idéntica forma.

No se percibirá dicho plus en aquellos puesto de trabajo que sean nocturnos por su propia naturaleza.

Artículo 23. – Productos.

Los trabajadores tendrán derecho a comprar cinco kilogramos por persona y mes, a precio de almacén de los productos que fabriquen.

Artículo 24. – Ropa de trabajo.

La empresa se compromete a entregar dos prendas de trabajo y dos pares de zapatos de seguridad anuales, entregando los trabajadores las usadas.

Artículo 25. – Maternidad y lactancia.

Las ausencias al trabajo por lactancia reconocidas en el artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores, podrán ser sustituidas por un permiso retribuido con el salario correspondiente de catorce días naturales a disfrutar -en un solo periodo- a continuación de las 16 ó 18 semanas de baja por maternidad.

Si la trabajadora optase por este permiso, deberá comunicarlo a la empresa antes de la finalización del periodo de baja por maternidad.

El inicio del disfrute comenzará necesariamente en lunes, abarcando dos semanas consecutivas.

Artículo 26. – Licencias.

El trabajador, previo aviso y justificación podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días en caso de matrimonio.

b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días. Se establece la posibilidad de coger el permiso retribuido en caso de enfermedad grave de pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras dure la causa que motiva la petición del permiso.

c) Un día por traslado del domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convenientemente.

CAPITULO IV. – DERECHOS SINDICALES

Artículo 27. – Comités de empresa y delegados de personal:

Estos organismos tendrán reconocidos los derechos y funciones previstos en la legislación vigente.

CAPITULO V. – DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 28. – Disposición final.

A todos los efectos y para cuanto no esté previsto en este convenio, será de aplicación la normativa vigente.

TABLAS SALARIALES.

REVISIÓN SALARIAL (BOP NUM. 82 – 30 ABRIL 2008)

Resolución de fecha 7 de abril de 2008 de la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, por la que se dispone la publicación de las tablas salariales revisadas para el año 2007 y tablas salariales del año 2008, del convenio colectivo del sector provincial de «Fabricantes de galletas y bizcochos de Burgos». Convenio colectivo 0900305.

Visto el acuerdo de fecha 1 de abril de 2008, recibido en esta Oficina el día 3 de abril de 2008 suscrito por las empresas La Flor Burgalesa, S.A. y Galletas Jesús Angulo Ortega, S.L. y las Centrales Sindicales CC.OO. y U.G.T., por el que se establece la publicación de las tablas salariales revisadas para el año 2007 y tablas salariales del año 2008 del convenio colectivo del sector provincial de «Fabricantes de galletas y bizcochos de Burgos» del convenio colectivo citado, que fue inscrito reglamentariamente en el Registro de esta Entidad el día 28 de noviembre de 2007, publicado en el «Boletín Oficial» de la provincia, número 244, de fecha 21-12-07, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo (B.O.E. de 6-06- 81) sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos, teniendo en cuenta lo previsto en el Real Decreto 831/95, de 30 de mayo (B.O.C. y L. de 6-07-95) el Decreto 120/1995, de 11 de julio, de Atribución de Funciones y Servicios en Materia de Trabajo y la Orden de 12 de septiembre de 1997, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, sobre creación del Registro de los Convenios Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (B.O.C. y L. n.º 183, de 24-9-97).

Esta Oficina Territorial de Trabajo acuerda:

Primero: Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de este Organismo, con notificación a las partes interesadas.

Segundo: Disponer su publicación obligatoria y gratuita en el «Boletín Oficial» de la provincia de Burgos.

Burgos, a 7 de abril de 2008. – El Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo, Antonio Corbí Echevarrieta.

REVISIÓN SALARIAL (BOP NUM. 15 – 12 AGOSTO 2009)

Resolución de fecha 27/07/09 de la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, por la que se dispone la publicación de las tablas salariales para el año 2009, del Convenio Colectivo del sector provincial de «Fabricantes de galletas y bizcochos de Burgos». Codigo Convenio 0900305.

Visto el acuerdo de fecha 15 de junio de 2009 recibido en esta oficina el día 17 de julio de 2009 suscrito por la representacion empresarial La Flor Burgalesa, S.A. y Galletas Jesús Angulo Ortega, S.L. de Lerma y las centrales sindicales U.G.T. y CC.OO. por el que se establece la publicación de las tablas salariales para el año 2009, del Convenio Colectivo del sector provincial de «Fabricantes de galletas y bizcochos de Burgos» del Convenio Colectivo citado, que fue inscrito reglamentariamente en el Registro de esta Entidad el día 28/11/07, publicado en el «Boletín Oficial» de la provincia número 244 de fecha 21/12/07, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/81 de 22 de mayo (B.O.E. 6-6-81) sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos, teniendo en cuenta lo previsto en el Real Decreto 831/95 de 30 de mayo (B.O.C.yL. 6-7-95), el Decreto 120/1995, de 11 de julio, de atribución de funciones y servicios en materia de trabajo y la Orden de 12 de septiembre de 1997 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, sobre creación del Registro de los Convenios Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (B.O.C.yL. número 183 de 24-9-97).

Esta Oficina Territorial de Trabajo acuerda:

Primero: Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de este Organismo, con notificación a las partes interesadas.

Segundo: Disponer su publicación obligatoria y gratuita en el «Boletín Oficial» de la provincia de Burgos.

Burgos, a 27 de julio de 2009. – El Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo, Antonio Corbí Echevarrieta.