Convenio Colectivo Exhibición Cinematográfica de Valladolid

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
1993/01/01 - 1994/12/31

Duración: DOS AÑOS

Publicación:

1993/11/06

BOP

Ámbito: Provincial
Área: Valladolid
Código: 47000445011982
Actualizacion: 1993/11/06
Convenio Colectivo Exhibición Cinematográfica. Última actualización a: 06-11-1993 Vigencia de: 01-01-1993 a 31-12-1994. Duración DOS AÑOS. Última publicación en BOP.

El contenido puede mostrar el convenio anterior (comparar), revisa el índice para ir al actual.

Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOP de 6 de noviembre de 1993)

Examinado el texto del convenio suscrito, de una parte, por la Agrupación de Empresarios de Cine de Valladolid y, de otra, por las centrales sindicales Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CCOO), con entrada en esta Dirección Provincial el día 1 de octubre de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, esta Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social acuerda:

Primero.-Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de convenios colectivos de esta Dirección Provincial.

Segundo.-Disponer su publicación en el BOP.

Tercero.-Dejar depositado un ejemplar del mismo en este organismo.

Artículo 1.º Ámbito territorial, personal y funcional.

Este convenio, una vez aprobado, tendrá carácter provincial y afectará a todas las empresas de salas de Exhibición Cinematográfica y al personal que preste sus servicios en las mismas.

Artículo 2.º Vigencia y duración.

Entrará en vigor el día de su publicación en el BOP y tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 1993. La duración del presente convenio será desde el día 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994.

Artículo 3.º Rescisión y denuncia.

El presente convenio deberá ser denunciado en la forma legal establecida, con una antelación de 60 días a la fecha de caducidad, desarrollando la discusión del próximo convenio durante el transcurso de la primera quincena del mes de diciembre.

Artículo 4.º Compensación y absorción.

Las condiciones pactadas en este convenio son compensables en su totalidad y en cómputo anual por las disposiciones legales futuras cuando éstas superen la cuantía total resultante del convenio y se consideran absorbibles desde el momento en que se dicten.

Se respetarán las situaciones personales que, con carácter global o individualmente consideradas, excedan de lo pactado, manteniéndose estrictamente «ad personam».

Artículo 5.º Jornada de trabajo.

La jornada laboral para las empresas y trabajadores afectados por el presente convenio será de 40 horas semanales de trabajo efectivo.

Artículo 6.º Horas extraordinarias y de nocturnidad.

A) Las horas extraordinarias se abonarán con el 75 por 100 sobre la hora ordinaria. Para el cálculo del valor de dichas horas se tendrán en cuenta las disposiciones legales en vigor (BOE 11-XII-1973).

B) Se considerarán horas nocturnas las trabajadas entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana y se abonarán con un incremento del 25 por 100.

Artículo 7.º Funciones matinales.

Se conceptuarán como tales las que se realicen fuera de la jornada normal de trabajo, aun en el supuesto de que su horario vaya unido a ésta.

Estas sesiones extraordinarias tendrán una duración máxima de tres horas y media y por cada sesión los afectados percibirán un salario. Las horas que excedan de las indicadas se abonarán como extraordinarias.

Artículo 8.º Antigüedad.

Se estará a lo dispuesto en la vigente Ordenanza Laboral. El ascenso de categoría no constituirá pérdida de antigüedad, si bien el importe de los distintos quinquenios será el que corresponda a la categoría que convalide cada uno de ellos.

Artículo 9.º Pagas extraordinarias.

Se mantienen las dos pagas extraordinarias reglamentarias de julio y diciembre, que se abonarán por 30 días cada una, para todo el personal y de acuerdo con los salarios base del convenio más antigüedad, haciéndose efectivas éstas los días 15 de julio y 22 de diciembre, respectivamente.

Artículo 10. Vacaciones.

Todos los trabajadores afectados por el presente convenio disfrutarán de 30 días naturales de vacaciones, cuyo calendario deberá establecerse en el primer trimestre de cada año y en él se recogerán los diferentes turnos de forma rotatoria y sin preferencia de antigüedad o categoría, adecuándose las peticiones de los trabajadores a las necesidades de la empresa.

Artículo 11. Permisos y licencias remunerados.

Todo trabajador tendrá derecho a los siguientes permisos y licencias remunerados:

Enlace matrimonial, 17 días.

3 días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo se ampliará hasta 4 días.

Los restantes casos se resolverán entre ambas partes, de acuerdo con la Ley.

Artículo 12. Subsidio por fallecimiento.

Caso de fallecimiento del trabajador, la familia recibirá subsidio por una sola vez, de dos mensualidades (incluida la antigüedad), teniendo más de 10 años de servicios prestados a la empresa, y una mensualidad (incluida antigüedad), en caso de que lleve menos de 10 años de servicios prestados a la empresa.

Igualmente, en ambos casos, se abonará la correspondiente liquidación, incluyendo las partes proporcionales de pagas extraordinarias y permisos pendientes.

Artículo 13. Jubilación.

Con el fin de facilitar el acceso a puestos de trabajo, la jubilación será obligatoria a los 65 años, siempre que tengan cubierto el período de carencia.

La jubilación especial a los 64 años se efectuará de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio.

Las empresas afectadas por el presente convenio abonarán obligatoriamente a los trabajadores que se jubilen anticipadamente y hayan prestado un mínimo de 10 años de servicios a la empresa, un premio en la siguiente cuantía:

De 60 y 61 años: 6 mensualidades con antigüedad.

De 62 y 63 años: 5 mensualidades con antigüedad.

De 64 años: 4 mensualidades con antigüedad.

De 65 años: 2 mensualidades con antigüedad.

Artículo 14. Ropa de trabajo.

Se proporcionará ropa de trabajo apropiada a todas las categorías renovándose cada 2 años.

Artículo 15. Bajas por accidente de trabajo y enfermedad.

En los casos de incapacidad laboral transitoria (ILT) derivada de accidente de trabajo o enfermedad común que origine hospitalización y exclusivamente por el tiempo de ésta, las empresas completarán las prestaciones a cargo de la Seguridad Social que reciba el trabajador afectado, hasta el 100 por 100 de su salario, sin que nunca pueda exceder el porcentaje completado por las empresas del 25 por 100.

No será de aplicación el presente artículo a los trabajadores que figuren en situación de pluriempleo.

Artículo 16. Plus de transporte.

Las empresas abonarán a todos los trabajadores dependientes de las mismas, enclavados en los grupos A y B, un plus de transporte, cuya cuantía por mes trabajado será:

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Categoría Grupo A Grupo B

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Representante 7.349 6.722

Jefe de negociado 7.349 6.722

Oficial primera de oficina 7.349 6.722

Taquillera 7.349 6.722

Auxiliar 4.899 3.675

Encargado 4.899 3.675

Portero 4.899 3.675

Acomodador 4.899 3.675

Limpiadora 2.450 1.838

Peón 4.899 3.675

Jefe de cabina 7.349 6.722

Operador 7.349 6.722

Ayudante 4.899 3.675

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Los grupos enumerados corresponden:

A) Cines de estreno capital.

B) Cines de reestreno capital y pueblos de más de 10.000 habitantes.

Por enfermedad o ausencia justificada se descontará por este concepto el 50 por 100 de la treintava parte de dicho plus por día no trabajado.

En caso de falta al trabajo por otro motivo conocido más de 6 días la mes, se percibirá en concepto de este plus una treintava parte del mismo por el número de días realmente trabajados.

Queda anulado este plus para el resto de los trabajadores no encuadrados en los grupos A y B.

Artículo 17. Abono de la retroactividad salarial.

Las empresas se comprometen a hacer efectivos a su personal, en el plazo comprendido hasta el 31 de octubre de 1993, los conceptos salariales correspondientes a los atrasos del convenio.

Artículo 18. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en este convenio colectivo forman un todo orgánico e indivisible, atendidas las peculiaridades inherentes a la actividad de que se trata y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente en cómputo anual.

Artículo 19. Comisión mixta.

Como órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia del presente convenio, se crea una Comisión mixta, que estará compuesta por la totalidad de los representantes firmantes de este convenio, que son:

Por la representación de los empresarios: Don Santiago Silva Mansilla, don Francisco Heras de la Calle, don Eugenio Arribas Molina, don José Luis Martín Herreras, don José María Muñoz Pérez.

Por la representación de los trabajadores: Doña Isabel de Grado Lara, don Tirso Montalvillo Villalba, don Andrés A. Díez San José, don Cándido Alonso de la Fuente, don Fernando Fraile Sanz.

Artículo 20. Salarios.

Las percepciones salariales de los trabajadores afectados por el presente convenio serán las que para cada categoría se establecen en la tabla salarial que a continuación se detalla:

AÑO 1993

PERCEPCIONES MENSUALES

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CATEGORÍAS GRUPO A GRUPO B GRUPO C

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Representante 80.203 76.866 65.469

Jefe de negociado 72.768 71.207 64.836

Oficial primera de oficina 65.659 64.874 64.207

Taquillera 64.866 64.207 64.207

Auxiliar 64.207 64.207 64.207

Encargado 65.486 65.102 64.207

Portero 64.849 64.207 64.207

Acomodador 64.207 64.207 64.207

Limpiadora 64.207 64.207 64.207

Peón 64.207 64.207 64.207

Jefe de cabina 73.944 71.442 65.469

Operador 70.532 68.633 64.836

Ayudante 64.207 64.207 64.207

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PERCEPCIONES ANUALES

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CATEGORÍAS GRUPO A GRUPO B GRUPO C

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Representante 1.122.842 1.076.124 916.566

Jefe de negociado 1.018.752 996.898 907.704

Oficial primera de oficina 919.226 908.236 898.898

Taquillera 908.124 898.898 898.898

Auxiliar 898.898 898.898 898.898

Encargado 916.804 911.428 898.898

Portero 908.166 898.898 898.898

Acomodador 898.898 898.898 898.898

Limpiadora 898.898 898.898 898.898

Peón 898.898 898.898 898.898

Jefe de cabina 1.035.216 1.000.188 916.566

Operador 987.448 960.862 907.704

Ayudante 898.898 898.898 898.898

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AÑO 1994

PLUS DE TRANSPORTE

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CATEGORÍAS GRUPO A GRUPO B

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Representante 7.716 7.058

Jefe de negociado 7.716 7.058

Oficial primera de oficina 7.716 7.058

Taquillera 7.716 7.058

Auxiliar 5.144 3.859

Encargado 5.144 3.859

Portero 5.144 3.859

Acomodador 5.144 3.859

Limpiadora 2.572 1.930

Peón 5.144 3.859

Jefe de cabina 7.716 7.058

Operador 7.716 7.058

Ayudante 5.144 3.859

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PERCEPCIONES MENSUALES

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CATEGORÍAS GRUPO A GRUPO B GRUPO C

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Representante 84.213 80.709 68.742

Jefe de negociado 76.406 74.767 68.078

Oficial primera de oficina 68.942 68.118 67.417

Taquillera 68.109 67.417 67.417

Auxiliar 67.417 67.417 67.417

Encargado 68.760 68.357 67.417

Portero 68.091 67.417 67.417

Acomodador 67.417 67.417 67.417

Limpiadora 67.417 67.417 67.417

Peón 67.417 67.417 67.417

Jefe de cabina 77.641 75.014 68.742

Operador 74.059 72.065 68.078

Ayudante 67.417 67.417 67.417

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PERCEPCIONES ANUALES

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CATEGORÍAS GRUPO A GRUPO B GRUPO C

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Representante 1.178.982 1.129.926 962.388

Jefe de negociado 1.069.726 1.046.738 953.092

Oficial primera de oficina 965.188 953.652 943.838

Taquillera 953.526 943.838 943.838

Auxiliar 943.838 943.838 943.838

Encargado 962.640 956.998 943.838

Portero 953.274 943.838 943.838

Acomodador 943.838 943.838 943.838

Limpiadora 943.838 943.838 943.838

Peón 943.838 943.838 943.838

Jefe de cabina 1.086.974 1.050.196 962.388

Operador 1.036.826 1.008.910 953.092

Ayudante 943.838 943.838 943.838

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