Convenio Colectivo Empresas Distribuidoras de Gases Licuados del Petróleo de Toledo

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
1993/01/01 - 1993/12/31

Duración: UN AÑO

Publicación:

1993/11/05

BOP TOLEDO

Ámbito: Provincial
Área: Toledo
Código: 45000065011987
Actualizacion: 1993/11/05
Convenio Colectivo Empresas Distribuidoras De Gases Licuados Del Petróleo. Última actualización a: 05-11-1993 Vigencia de: 01-01-1993 a 31-12-1993. Duración UN AÑO. Última publicación en BOP TOLEDO.

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Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOP de 5 de noviembre de 1993)

Visto el texto del Convenio Colectivo provincial para las Empresas Distribuidoras de Gases Licuados del Petróleo, número código del Convenio 4500065, suscrito, de una parte, por tres representantes de la Asociación de Empresarios de Gases Licuados del Petróleo, y de otra, en nombre de los trabajadores, por la central sindical UGT, firmado en 20 de octubre de 1993, y presentado ante este Organismo el 21 del presente mes de octubre, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, esta Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social acuerda:

Primero.- Ordenar su inscripción en el Libro Registro de Convenios Colectivos y proceder al depósito del texto original del mismo en la unidad correspondiente, con notificación a las partes negociadoras.

Segundo.- Disponer su publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia”.

PREÁMBULO

El presente Convenio provincial ha sido negociado previa legitimación de las partes, y por lo tanto, con plena capacidad negociadora por la Asociación de Empresarios de las Empresas Distribuidoras de GLP, de la provincia de Toledo, en nombre de sus asociados y por la central sindical Unión General de Trabajadores, negociación ésta que ha llevado a efectos de conformidad con lo dispuesto en el título III de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 1.º Ámbito territorial.

El presente Convenio es de aplicación en el ámbito territorial de la provincia de Toledo.

Artículo 2.º Ámbito funcional.

El presente Convenio será de aplicación a todas las empresas distribuidoras de Gases Licuados del Petróleo de la provincia de Toledo.

Artículo 3.º Ámbito personal.

Incluye la totalidad del personal asalariado de las empresas afectadas, así como el personal que ingrese durante la vigencia del presente Convenio.

Artículo 4.º Ámbito temporal y revisión.

El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 1993 y su vigencia será de un año, finalizando, por tanto, el 31 de diciembre de 1993. En el caso de que el IPC establecido por el INE registra al 31 de diciembre de 1993 un incremento superior al 5 por 100 respecto a la cifra que resultara de dicho IPC al 31 de diciembre de 1992, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el caso sobre la indicada cifra.

Artículo 5.º Prórroga.

El presente Convenio, al término de su vigencia, se encuentra denunciado automáticamente.

Artículo 6.º Vinculación.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación serán consideradas globalmente.

Artículo 7.º Condiciones más beneficiosas.

Las condiciones pactadas se considerarán mínimas, y en consecuencia, habrán de incorporarse al Convenio las establecidas por disposición legal, respetándose, igualmente, las exigibles por costumbre, tanto de carácter salarial como extrasalarial, siempre que sean más beneficiosas.

Artículo 8.º Absorción.

Las cantidades que se hubieran dado con anterioridad a la firma del Convenio no serán absorbibles, salvo que se hubieran dado como anticipos a cuenta del Convenio.

Artículo 9.º Clasificación de personal.

La clasificación del personal es meramente enunciativa y no supone obligación de tener cubiertas las plazas enumeradas si las necesidades de la empresa no lo requieren.

El personal se clasificará por razón de sus funciones en:

I. Personal administrativo.

II. Personal operario.

III. Personal auxiliar.

El grupo I lo integran las siguientes categorías: encargado general, jefe de negociado, oficial de primera, oficial de segunda, auxiliar administrativo, cobrador, aspirante (hasta dieciocho años de edad).

El grupo II lo integran las siguientes categorías: conductor de camión pesado, conductor-repartidor, almacenero-carretillero, jefe de mecánicos, mecánico visitador oficial de primera, mecánico visitador oficial de segunda, conductor de carretilla, guarda de almacén, peón.

El grupo III lo integran las siguientes categorías: limpiadora.

Si existiese en alguna de las empresas efectuadas por el Convenio, personal no incluido en la clasificación del mismo, se reconvertirá en una categoría similar o en la inmediata superior.

Artículo 10. Retribuciones.

El sistema retributivo que establece el Convenio sustituye al régimen salarial que de hecho o de derecho apliquen las empresas en el momento de su entrada en vigor y estará formado por:

a) Salario base.

b) Complemento salarial.

Artículo 11. Salario base.

Se fija una retribución base según tabla salarial anexa a este Convenio. Cuando se simultaneen dos o más categorías, el trabajador cobrará el salario de la categoría superior entre las que simultanee.

Artículo 12. Complementos salariales.

Los complementos salariales estarán compuestos por:

a) Antigüedad.

b) Gratificaciones extraordinarias.

c) Plus de reparto y descarga.

d) Plus de peligrosidad.

Antigüedad: el personal fijo de plantilla percibirá trienios al 4 por 100. La antigüedad será computada desde el momento de entrada a trabajar en la empresa, contando el tiempo de aprendizaje, servicio militar, baja por accidente o enfermedad y cargo público.

Gratificaciones extraordinarias: todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, percibirán tres pagas extraordinarias, a percibir una en la primera quincena de diciembre, siendo calculada según la media de la retribución total de los tres meses anteriores. Al personal que hubiera ingresado en el transcurso del año o cesare en el mismo, se le abonará la parte correspondiente al tiempo trabajado, así como a los trabajadores que estuvieran de baja por enfermedad o accidente.

Plus de reparto y descarga: los trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán una bonificación de 17 pesetas por botella repartida a domicilio, a partir de la número 105, que se establece como mínimo, realizándose su cómputo por día trabajado y reflejándose la cantidad resultante en la nómina mensual correspondiente. Asimismo, estarán obligados empresa y trabajadores, a firmar un parte diario en el cual se reflejen el número de botellas repartidas y las cantidades a percibir según este plus, refiriéndose este apartado para los conductores-repartidores.

Asimismo, percibirán una bonificación de 748 pesetas por descarga de camión tipo para cada trabajador (420 botellas sobre tres trabajadores). Si el camión no fuese tipo se aumentará o disminuirá proporcionalmente.

Plus de peligrosidad: los trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán 3.869 pesetas mes por este concepto.

Artículo 13. Seguro de accidentes.

Se contratará un seguro de accidentes con prima a cargo de la empresa por un capital de 1.250.000 pesetas, en caso de muerte y de 2.250.000 pesetas, en caso de invalidez permanente.

Artículo 14. Horas extraordinarias.

Ante la grave situación de paro existente y con objeto de favorecer la creación de empleo, ambas partes acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo imprescindible el número de horas extraordinarias, con arreglo a los siguientes criterios:

1. Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materia prima o inmovilizado: realización.

2. Horas extraordinarias por pedidos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trata: mantenimiento, siempre que no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas por la Ley.

Toda hora extraordinaria se abonará con un incremento del 75 por 100 sobre el salario hora.

El número máximo de horas a realizar será el que marque el Estatuto de los Trabajadores.

La Dirección de la empresa informará, periódicamente, a los Delegados de personal sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas, y en su caso, la distribución por secciones.

Artículo 15. Jornada laboral.

Se establece una jornada laboral máxima semanal de cuarenta horas repartidas:

De 1 de diciembre a 28 de febrero: de lunes a sábado.

De 1 de marzo a 30 de noviembre: de lunes a viernes.

Salvo pacto en contrario en la empresa, la jornada anual no podrá exceder de 1.800 horas.

Artículo 16. Vacaciones.

Todos los trabajadores disfrutarán de 30 días naturales de vacaciones, como mínimo, al año, remuneradas según media del total de retribuciones de los últimos meses, siendo éstas entre los meses de mayo y septiembre. Los trabajadores que por motivo de trabajo no puedan disfrutarlas en esta época, recibirán una bolsa de compensación de 15.000 pesetas.

Artículo 17. Ropa de trabajo.

La empresa dotará a los trabajadores de ropa y calzado adecuado al tipo de trabajo y teniendo en cuenta la época del año, proporcionándose una en invierno y otra en verano.

Artículo 18. Jubilación.

Las organizaciones firmantes han examinado los posibles efectos sobre el empleo que es susceptible de generar el establecimiento de un sistema que permita la jubilación con el 100 por 100 de los derechos pasivos de los trabajadores al cumplir los 64 años de edad, y la simultánea contratación por parte de las empresas de desempleados registrados en las Oficinas de Empleo, en igual número al de jubilaciones anticipadas que se pacten, por cualesquiera de las modalidades de contrato vigentes en la actualidad, excepto contrataciones a tiempo parcial, con un período mínimo de duración, en todo caso, superior al año y tendiendo al máximo legal respectivo. En cualquier caso, se estará a lo establecido en el Real Decreto 1194/1985.

Artículo 19. Baja por enfermedad.

Los trabajadores que se encuentren en situación de ILT, cualquiera que fuera la causa, percibirán desde el primer día y durante el tiempo que se encuentren en dicha situación, el 100 por 100 del salario real. Las revisiones según el índice del coste de la vida y los Convenios, serán de aplicación una vez dados de alta.

Artículo 20. Permisos.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio, además de los permisos retribuidos recogidos en la Ordenanza Laboral, tendrán derecho al disfrute de:

Un día natural en caso de matrimonio de hermanos o hijos, y dos más, si el hecho se produjera fuera de su domicilio.

Tres días en los casos de nacimiento, enfermedad grave, operación quirúrgica o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cinco días.

Artículo 21. Sobrecargas.

Los trabajadores no distribuirán a domicilio ninguna botella con peso superior a 35 kilogramos de gas. Tampoco tendrán obligación de servir éstas al interior de la vivienda, y en ningún caso, subirlas a pie a una altura superior al cuarto piso, salvo disposición legal del contrato.

A los trabajadores que tengan que repartir botellas industriales (k 120), las empresas les facilitarán un carrito o similar para ayuda de su reparto.

Artículo 22. Dietas.

Los trabajadores percibirán en concepto de dietas las cantidades siguientes:

Dieta completa: 3.869 pesetas día.

Media dieta: 1.676 pesetas día.

Artículo 23. Rendimiento.

Se establece que el rendimiento normal es el rendimiento mínimo exigible, siendo éste el que acuerden o tengan acordado entre empresa y trabajadores a la firma de este Convenio.

En aquellas empresas que no esté pactado podrá procederse a su determinación entre empresas y trabajadores, y en caso de no llegar a un acuerdo, lo entenderá la Comisión mixta del Convenio.

La remuneración del rendimiento mínimo exigible queda determinado por el salario base establecido en el presente Convenio.

Artículo 24. Salud laboral.

Las empresas facilitarán, gratuitamente, y pondrán a disposición de los trabajadores los medios homologados de protección individual y colectiva que sean necesarios y resulten adecuados a los trabajos que realicen.

Las empresas velarán, asimismo, por la práctica de reconocimientos médicos periódicos a los trabajadores afectados por este Convenio, que se llevarán a cabo, como mínimo, una vez al año.

Los trabajadores, por su parte, están obligados a utilizar los medios de protección adecuados facilitados por la empresa, así como a seguir con aprovechamiento las enseñanzas que reciban en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

Artículo 25. Vigilante de seguridad.

Las empresas que no están obligadas a constituir Comités de Seguridad e Higiene, deberán designar un vigilante de seguridad.

El vigilante de seguridad tendrá a su cargo el examen del cumplimiento, por parte de la empresa y de los trabajadores, de la normativa vigente en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

Artículo 26. Derechos del vigilante.

El vigilante de seguridad tiene derecho a recibir una formación adecuada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, a cuenta de la empresa.

La empresa concederá al vigilante de seguridad los permisos retribuidos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

El vigilante será dotado, por parte de la empresa, de los medios adecuados para el desarrollo de su labor.

Las empresas no podrán despedir a quienes desempeñen las funciones de vigilante de seguridad por causas del desarrollo de su labor.

Artículo 27. Derechos sindicales.

La empresa considera a los sindicatos debidamente implantados en la plantilla, como elementos básicos y consustanciales para afrontar, a través de ellos, las necesarias relaciones entre trabajadores y empresas.

La empresa respetará el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente; no podrá sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical.

Artículo 28. Comisión Paritaria.

Se establece para la interpretación del presente Convenio, discrepancias o aplicaciones del mismo, una Comisión Paritaria, formada por tres vocales de las centrales sindicales firmantes del Convenio y otros tres por la Asociación de Empresarios Distribuidores de Gases Licuados del Petróleo. Su actuación, sin perjuicio de las cuestiones que se susciten ante la jurisdicción competente, será la que se indica en este artículo.

Artículo 29. Formación.

La empresa fomentará la formación de sus trabajadores en cursos que reviertan en la propia actividad que desarrolla la empresa. Las horas dedicadas a este tipo de cursos serán por cuenta y riesgo de la propia empresa, sin menoscabo de las retribuciones que perciba el trabajador.

CLÁUSULA ADICIONAL.

El conductor de camión pesado que haga servicio de plantas de butano al almacén del distribuidor, descargará y cargará su camión en el almacén, si el mismo tiene medios mecánicos para hacerlo, bien carretilla elevadora o polipasto y no existiera en la empresa carretillero o encargado de almacén.

El conductor de camión pesado que simultanee el servicio de distribuir desde el almacén paletizado a otros almacenes o microdepósitos del mismo distribuidor, no paletizados, deberá llevar un mozo para que le ayude en la descarga y carga de las botellas. En este supuesto no percibirá el plus de descarga (artículo 12, párrafo 3), sobre camión tipo.

En caso de no existir los medios y condiciones antes mencionados, percibirán dicho plus.

TABLA SALARIAL.

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CATEGORÍA SALARIO

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Encargado general 98.281

Jefe de negociado 84.000

Oficial de primera 84.000

Oficial de segunda 79.085

Auxiliar administrativo 79.085

Cobrador 79.085

Aspirante (hasta 18 años de edad) 67.202

Conductor repartidor 84.000

Almacenero carretillero 84.000

Jefe de mecánicos 84.000

Mecánico instalador oficial de primera 84.000

Mecánico instalador oficial de segunda 79.085

Conductor de carretilla 79.085

Guarda de almacén 79.085

Peón 68.656

Limpiadora (hora) 528

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