Convenio Colectivo Empleados y Empleadas de Fincas Urbanas de Valencia

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
2018/01/01 - 2021/12/31

Duración: CUATRO AÑOS

Publicación:

2023/04/14

DOGV 9574

R. SALARIAL

Ámbito: Provincial
Área: Valencia
Código: 80100135012018
Actualizacion: 2023/04/14
Convenio Colectivo Empleados y Empleadas De Fincas Urbanas. Última actualización a: 14-04-2023 Vigencia de: 01-01-2018 a 31-12-2021. Duración CUATRO AÑOS. Última publicación en DOGV 9574 del tipo: R. SALARIAL.

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Tabla de contenidos

Índice

CONVENIO COLECTIVO (DOGV núm. 8347 / 26.07.2018)

RESOLUCIÓN de 27 de junio de 2018, de la Subdirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone el registro y publicación del texto del I Convenio colectivo de empleados y empleadas de fincas urbanas de las provincias de Valencia y Castellón para los años 2018, 2019, 2020 y 2021.

Visto el texto del I Convenio colectivo de empleados y empleadas de fincas urbanas de las provincias de Valencia y Castellón para los años 2018, 2019, 2020 y 2021, firmado por la comisión negociadora, estando integrada la misma, de una parte por los representantes de la empresa y de otra por la representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 2 del Real decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y los artículos 3 y 4.3 de la Orden 37/2010, de 24 de septiembre, por la que se crea el Registro de la Comunitat Valenciana de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, esta Subdirección General de Relaciones Laborales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y en el Decreto 104/2017, de 21 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, resuelve:

Primero

Ordenar su inscripción en el Registro de la Comunitat Valenciana de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, con notificación a la comisión negociadora, y depósito del texto del convenio.

Segundo

Disponer su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 27 de junio de 2018.- El subdirector general de Relaciones Laborales: Juan Ignacio Soler Tormo.

I CONVENIO COLECTIVO DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE FINCAS URBANAS DE LAS PROVINCIAS DE VALENCIA Y CASTELLÓN PARA LOS AÑOS 2018, 2019, 2020 Y 2021

Preámbulo

La Comisión negociadora del convenio que se suscribe formada por la parte empresarial representada por la Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las Provincias de Valencia y Castellón, y por parte de los trabajadores/as por representantes de la INTERSINDICAL, UGT y CC.OO han abordado la negociación del presente convenio colectivo atendiendo al principio de que no se podrá discriminar a ningún trabajador/a por razones de edad, sexo, ideología, religión, raza o nacionalidad, en ningún aspecto de la relación laboral, puesto de trabajo, categoría o cualquier concepto que se contemple en este convenio o en la normativa vigente.

Finalidad

El presente convenio establece y regula las normas por las que han de regirse las condiciones de trabajo en las empresas y trabajadores/as encuadradas en la actividad de empleados/as de fincas urbanas en comunidades constituidas en régimen de propiedad horizontal y vertical.

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito territorial. (Ámbito geográfico de aplicación)

Las presentes normas serán de aplicación obligatoria en las provincias de Valencia y Castellón.

Artículo 2. Ámbito personal y funcional. (Qué se entiende por empleados/as de fincas urbanas)

Se entiende por empleados/as de fincas urbanas a los efectos del presente convenio, a aquellos/as que por cuenta ajena y bajo la directa dependencia de los propietarios/as de las fincas urbanas o representantes legales de los mismos/as, presten servicios en dichas comunidades.

Cuando la comunidad de propietarios externalice servicios y la empresa contratada o subcontratada sea una empresa de servicios, multiservicios o de gestión integral, a los trabajadores/as que prestan servicios en dichas contratas o subcontratas les será de aplicación el convenio colectivo de empleados/as de fincas urbanas de las provincias de Valencia y Castellón. En el caso de que estos trabajadores/as estén incluidos en el apartado de oficios varios del presente convenio, les será de aplicación lo dispuesto en el citado apartado.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, se establece un periodo transitorio para la aplicación de este convenio a las empresas antes citadas, de un año, por lo que su entrada en vigor será obligatoria a partir del 1 de enero de 2019.

El presente artículo únicamente hace referencia y regula la contratación y subcontratación que realicen las empresas a las que les es de aplicación el presente convenio por estar incluidas en sus ámbitos funcional y territorial.

El presente convenio será obligatorio para las comunidades de propietarios constituidas en régimen de propiedad horizontal o vertical. y para todos los trabajadores/as que, por cuenta ajena, presten sus servicios en dichas comunidades, y que se clasifican en las siguientes grupos profesionales:

Grupo Primero

Grupo I: portero/a de finca urbana: toda persona que, disponiendo de una vivienda apta para ser habitada en el inmueble en el que preste sus servicios y, cumpliendo los requisitos de capacidad determinados en este convenio, realice los cometidos señalados en el mismo en virtud de contrato de trabajo. Para el cumplimiento de su cometido laboral se entenderá que el puesto de trabajo será tanto en la conserjería, mostrador, etc… como desarrollando las funciones propias de su labor.

La vivienda deberá cumplir las condiciones necesarias para su habitabilidad, higiene y decoro, siendo a cargo de la propiedad las reparaciones y equipamiento necesarios y propios del uso, salvo aquellas derivas de la mala utilización.

Tendrá el carácter de domicilio particular del portero/a, por estar vinculado a sus funciones, siendo obligatorio su uso como vivienda habitual.

Asimismo, cesará en el disfrute de la vivienda en el plazo de 30 días naturales contados a partir de aquel en que quede definitivamente extinguido, saldado y finiquitado el contrato de trabajo.

Grupo Segundo

Grupo II: conserje: toda persona que, sin disponer de una vivienda apta para ser habitada en el inmueble en el que preste sus servicios y, cumpliendo los requisitos de capacidad determinados en este convenio, realice los cometidos señalados en el mismo en virtud de contrato de trabajo. Para el cumplimiento de su cometido laboral se entenderá que el puesto de trabajo será tanto en la conserjería, mostrador, etc… como desarrollando las funciones propias de su labor.

Las funciones de los grupos primero, segundo serán las siguientes:

a) Limpieza, conservación, control y cuidado del portal o portales, portería, escaleras, pasillos y demás dependencias de uso común, así como de los aparatos eléctricos u otros que se encuentren instalados y no estén especificados como trabajo especializado en el tipo de aparato o elemento.

b) Realización de pequeños trabajos y reparaciones específicas de conservación y mantenimiento de todo tipo, incluso preventivo, en las instalaciones comunitarias en general.

c) Atención y cuidado del inmueble en especial de las dependencias comunes, así como de las personas que entren en el inmueble, procurando que se mantenga el orden en el mismo. Tendrán a su cargo el encendido y apagado de luces de los elementos comunes y de la apertura y cierre del portal en la forma establecida.

d) Se hará cargo de los avisos que reciba para la propiedad o administración de la finca, y de los avisos para los propietarios/as siempre y cuando se le haya autorizado expresamente por escrito con anterioridad por estos (los propietarios/as).

e) Comunicará a la representación de la empresa o administración de la finca cualquier intento o realización por parte de habitantes de inmueble de situaciones que puedan suponer molestias para los demás, así como cualquier alteración u obra que se efectúe en la comunidad.

f) Pondrá, con la mayor diligencia, en conocimiento de la empresa o administración de la finca y de las empresas fabricantes o de mantenimiento, las anomalías o averías que observe en el funcionamiento de los diferentes aparatos y servicios, adoptando aquellas medidas de clausura o paralización de los mismos indicados por aquellos.

Los complementos salariales a percibir por esta categoría, se determinarán de acuerdo con las funciones a realizar.

Personal de oficios varios:

Las comunidades de propietarios podrán tener, además del personal específico regido por este convenio, el siguiente personal especializado, garajistas, personal de limpieza, jardineros, y socorristas que, por no pertenecer al ámbito de aplicación del presente convenio, se regirán por sus respectivos convenios sectoriales de referencia, a los que estarán sometidos a todos los efectos.

La contratación por parte de la propiedad de personal especializado que se indica pudiera precisar, no significará, en modo alguno, la liberación de las obligaciones y demás cometidos que, a los trabajadores/as regidos por el presente convenio, les están asignadas en el mismo.

Artículo 3. Entrada en vigor y duración

El presente convenio colectivo de trabajo entrará en vigor, a todos los efectos, el día 1 de enero de 2018, y su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2021. Cualquiera de las partes firmante podrá denunciar este convenio colectivo de trabajo antes del 1 de diciembre de 2021.

Para que la denuncia tenga efecto habrá de hacerse mediante comunicación escrita a la otra parte, comunicación que habrá de registrarse en el Departamento correspondiente de la Generalitat Valenciana.

Si denunciado el convenio colectivo, y transcurrido un año desde la finalización de la vigencia del mismo, no se llegara a un acuerdo en el seno de la Comisión negociadora, las partes se someterán a los procedimientos de conciliación y, en su caso, si así lo decide las partes, a los procedimientos de mediación y/o arbitraje de la Fundación Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunitat Valenciana.

No obstante, por acuerdo de la propia comisión negociadora, las partes podrán ampliar el citado plazo de un año de negociación y eficacia del convenio colectivo anterior, hasta 6 meses más. Éste acuerdo deberá registrarse a efectos de su publicación. En todo caso, durante la tramitación de los procedimientos de conciliación y, en su caso, de mediación y/o arbitraje, se mantendrá la eficacia del convenio colectivo.

Artículo 4. Prórroga y denuncia

Llegado a su vencimiento se entenderá tácitamente prorrogado, si no es denunciando con un mes mínimo de antelación por cualquiera de las partes, dando el comunicado a la vez a la otra parte. Denunciado el convenio, y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos de lo previsto en los artículos 86.3 y 4 del E.T. se entenderá que se mantiene la vigencia de su contenido normativo. En caso de no denuncia, se prorroga por periodos anuales y tendrá una revisión automática sobre el salario base del IPC real, mas el 1,00 %.

Ambas partes se comprometen a crear una comisión para la negociación del nuevo convenio.

Artículo 5. Absorción y compensación

Las empresas vendrán obligadas a respetar las condiciones que vinieran satisfaciendo, bien por imperativo legal, contrato individual, uso o costumbre, negociación colectiva, concesión voluntaria o cualesquiera otras causas que, de modo global y en cómputo anual, excedan del conjunto del presente convenio. Las condiciones más beneficiosas que en cómputo anual y en su conjunto superen lo pactado en este convenio se mantendrán ad personam.

Artículo 6. Comisión Paritaria del convenio

Se crea una comisión paritaria de convenio como órgano mixto de arbitraje, conciliación, interpretación, revisión, mediación y vigilancia, integrada por tres miembros de la parte social y tres miembros de la parte empresarial.

La comisión paritaria deberá ser notificada de las solicitudes que efectúen las empresas para acogerse a la cláusula de no vinculación salarial.

El procedimiento de actuación de esta comisión paritaria consistirá en que, las discrepancias o así como demás funciones reguladas más adelante, que puedan surgir sobre lo pactado en este convenio colectivo, se comuniquen por escrito a la comisión paritaria, que tras recibir el escrito, se reunirá y en un plazo de 7 días hábiles a contar desde la recepción del escrito resolverá.

La comisión paritaria se reunirá un vez al año de manera ordinaria (durante el primer trimestre de cada año) para revisar y modificar si fuera necesario, cualquier aspecto del convenio. Si procede cualquier cambio, esta se elevará la comisión negociadora del presente convenio para su ratificación y registro.

Del mismo modo, se reunirá de manera extraordinaria a solicitud de cualquiera de las partes, debiendo fijarse esta en el plazo máximo de 15 días desde la solicitud.

A las reuniones de la comisión paritaria podrán asistir con voz pero sin voto los asesores que las partes designen, con un máximo de dos por representación.

Se establece como domicilio para comunicaciones a la comisión paritaria: plaza de Crespins, 3-bajo, ValÈncia. Caso de no acuerdo en la comisión paritaria, se planteará el tema ante la Fundación Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunitat Valenciana.

Artículo 7. Calendario laboral obligatorio

Cada año se confeccionará por el propietario/a de la finca, comunidad de propietarios el obligatorio «Calendario laboral» de acuerdo con la normativa legal vigente en cada momento.

El calendario deberá ser comunicado por el propietario/a, presidente/a de la comunidad o por el administrador/a de la finca, a la totalidad de los propietarios, y/o arrendatarios en la primera reunión del año o a través de medio que de forma habitual se realicen las comunicaciones.

Cualquier modificación en el calendario laboral lo será de mutuo acuerdo de las partes.

La empresa podrá establecer la jornada continua cuando así lo requiera la mejor prestación del servicio. Para que la jornada tenga la consideración de partida, deberá disponerse un descanso mínimo de tres horas.

El horario laboral se establecerá por la empresa en función de que la jornada pueda ser continuada o partida. Deberá permanecer expuesto el calendario laboral donde pueda ser visto sin dificultad por los vecinos/as de la finca.

Las tardes de los días de Noche Buena y Noche Vieja se computaran como festivas, no laborables y retribuidas, comprendiendo cuatro horas de trabajo efectivo cada una de ellas.

Los trabajadores/as con jornada continuada, tal y como se entiende por ella en el cuarto párrafo del presente artículo, y los trabajadores/as que presten sus servicios al menos seis horas continuadas dentro de su jornada laboral, tendrán derecho a un descanso mínimo e ininterrumpido de quince minutos.

Este descanso tendrá a todos los efectos la consideración de tiempo de trabajo efectivo.

Horas extraordinarias

Las horas de trabajo que se realicen por encima de la jornada descrita en el artículo anterior, tienen el carácter de horas extraordinarias, por lo que serán retribuidas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 35 del texto refundido del Estatuto de los trabajadores, Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

CAPÍTULO II Retribuciones

Artículo 8. Salario base de convenio

Las retribuciones estarán constituidas por el salario base, por los complementos salariales y por las percepciones extrasalariales. Se adaptarán los conceptos retributivos que figuren en los recibos de salario de los trabajadores/as a los aquí establecidos.

Las retribuciones que se indican en este convenio están referidas a la jornada completa. La realización de jornadas a tiempo parcial dará lugar a la reducción de los salarios en igual proporción que la jornada, salvo para aquellos conceptos que se indique que no procede la reducción, que son:

Ropa de trabajo / Transporte.

Salario base grupos I y II:

Para el año 2018, el salario base será la cantidad de 684,32 euros, mensuales.

Para el año 2019 se aplicará sobre el salario de 2018, el IPC correspondiente al año 2018 más el 1,00 %. Una vez constatado el IPC, si este fuera inferior al 1 %, se aplicaría el 1 % como valor del IPC.

Para el año 2020 se aplicará sobre el salario de 2019, el IPC correspondiente al año 2019 más el 1,00 %. Una vez constatado el IPC, si este fuera inferior al 1 %, se aplicaría el 1 % como valor del IPC.

Para el año 2021 se aplicará sobre el salario de 2020, el IPC correspondiente al año 2020 más el 1,00 %. Una vez constatado el IPC, si este fuera inferior al 1 %, se aplicaría el 1 % como valor del IPC.

El salario base de la categoría del grupo I, incluye el derecho al disfrute de la vivienda de la portería como retribución en especie, dicha retribución, se fija la cantidad de 68,43 € mensuales durante las doce mensualidades del año, para 2018.

Artículo 9. Complementos salariales

Afectaran solamente a las categorías profesionales del grupo I y II

Asignación de los complementos:

1. En los supuestos de que estos complementos se deban aplicar en fincas que tengan contratado a más de un empleado/a, los percibirán los empleados/as que tengan asignado el servicio correspondiente.

2. Si los servicios son atendidos indistintamente por todos, o varios empleados/as:

a) Si se realiza en horario coincidente, cada empleado/a percibirá el importe total dividido por el número de empleados/as adscritos al servicio en proporción a sus respectivas jornadas.

b) Si el horario es coincidente tan solo en parte de la jornada de dos o más trabajadores/as y se cubre una franja horaria que exceda de 8 h/día, los importes de los complementos se habrán de incrementar en el mismo porcentaje que represente el exceso las indicadas 8h/día, a efectos de efectuar el prorrateo previsto en la letra anterior.

c) Si el horario no es coincidente, cada empleado/a percibirá la totalidad del complemento.

Los complementos salariales podrán ser:

9.1. Número de viviendas: se establece en función del número de viviendas de cada finca urbana, un complemento sobre el salario base de convenio, de acuerdo con el siguiente escalado:

De 1 a 10 viviendas: 11 %

De 11 a 20 viviendas: 21 %

De 21 a 40 viviendas: 25 %

De 41 a 60 viviendas: 28 %

De 61 a 70 viviendas: 30 %

De 71 a 80 viviendas: 32 %

De 81 a 90 viviendas: 33 %

De 91 a 100 viviendas: 34 %

De 101 a 110 viviendas: 35 %

De 111 a 120 viviendas: 36 %.

De 121 viviendas en adelante: 37 %

9.2. Complemento por ascensores. Se establece en función del número de ascensores instalados en cada finca urbana, un complemento sobre el Salario base de Convenio, de acuerdo con el siguiente escalado:

– Primer ascensor: 10,00 %.

– Por cada uno de los demás: 5,00 %.

El abono de este complemento supone para el trabajador/a la vigilancia, cuidado y buen funcionamiento de los mismos, requiriendo la atención de los técnicos en caso necesario.

9.3. Complemento por motores. Se establece en función del número de motores independientes del de los ascensores instalados en cada finca urbana, un complemento sobre el salario base de convenio, de acuerdo con el siguiente escalado:

– Primer motor: 10,00 %.

– Por cada uno de los demás: 5,00 %.

No se computarán los motores instalados para uso exclusivo en servicios por los que se perciba otro complemento salarial, como los correspondientes a ascensores, calefacción, agua caliente o piscinas.

9.4. Complemento por escaleras. Cuando haya más de una escalera para uso común de los vecinos al cuidado del portero/a o conserje, se establece un complemento sobre el salario base de convenio, de en un 11,00 % por cada una de las que existan en servicio aparte de la primera con la excepción de la escalera de incendios.

Escalera de incendios: cuando la escalera de incendios esté a cargo del portero/a o conserje con la obligación de su conservación incluido los elementos contra incendios anejos a la misma y su vigilancia, el salario base de convenio se incrementará en un 5 por 100 por cada una de las escaleras de incendios existentes en la finca.

9.5. Complemento por calefacción (equipos de frio y/o calor, placas solares, purificador de agua). Cuando la finca urbana disponga de calefacción, se establece un complemento sobre el salario base de convenio, durante el tiempo que realice este servicio, de un 15 por 100.

Agua caliente central: cuando la finca urbana disponga de agua caliente central, se establece un complemento sobre el salario base de convenio del 15 por 100. Si el servicio de agua caliente depende del de calefacción, el complemento será tan solo del 5 por 100.

Purificador de agua: cuando la finca urbana disponga de purificador o descalificador de agua y este deba de ser manipulado por el portero/a o conserje, se establece un complemento sobre el salario base de convenio de un 10,00 por 100.

9.6. Complemento por centralita telefónica. Cuando exista centralita telefónica con líneas al exterior y esta se halle al cuidado exclusivo del portero/a o conserje, se establece un complemento sobre el salario base de convenio de un 10 por 100, si la centralita tiene un número extensiones no superior a 40. Si la centralita excede de tal número, por cada 20 extensiones más, se incrementará el citado complemento sobre salario base de convenio en un 5 por 100.

La centralita telefónica de comunicación interior de conserjería, entre vecinos/as y empleados/as, tendrá la misma consideración que la centralita telefónica normal, exceptuándose en todo caso de este complemento la existencia del denominado interfono exterior.

9.7. Complemento por garajes. Si el portero/a o conserje, tiene encomendada la limpieza y / o, el control de estos elementos, percibirá este complemento calculado sobre el salario base del convenio, en función del número de plazas existentes, de acuerdo con la siguiente escala:

– Hasta 100 plazas: 10,00 %.

– A partir de 100 plazas: 15,00 %.

Se percibirán durante los meses en que se realice el mantenimiento.

9.8. Complemento por piscinas. Si el portero/a o conserje, tiene encomendada las tareas de mantenimiento de la piscina, percibirá este complemento calculado sobre el salario base del convenio, en función de las piscinas existentes en cada finca urbana, de acuerdo con el siguiente escalado:

– Hasta 200,00 m² de superficie: 10,00 %.

– A partir de los 200,00 m² y por cada 50,00 m² un 2,00 por cien adicional.

Se percibirán durante los meses en que se realice el mantenimiento.

9.9. Complementos por jardín. Si el portero/a o conserje, tiene encomendada las tareas de mantenimiento del jardín, percibirá este complemento calculado sobre el salario base, en función de la superficie ajardinada existente, en cada finca urbana, de acuerdo con el siguiente escalado:

– Hasta 200,00 m² de superficie:10,00 % del salario base.

– A partir de 200,00 m² de superficie, por cada 100,00 m² un 5,00 por cien adicional.

Se percibirán durante los meses en que se realice el mantenimiento

9.10. Complemento por pequeños trabajos de conservación y mantenimiento de las instalaciones comunitarias.

Si el portero/a o conserje, tiene encomendada las tareas contempladas en el artículo 2.b del presente convenio, percibirá un complemento sobre el salario base del 10,00 %.

Los complementos establecidos en los puntos 9.7, 9.8, 9.9 y 9.10 serán determinados de acuerdo con las características físicas de la comunidad y la asignación de los mismos al empleado/a para su realización y responsabilidad, teniendo en cuenta que la comunidad deberá de proporcionar la formación adecuada en aquellos casos en la actividad a desarrollar lo requiera.

Servicios de carácter extraordinario

Todos los servicios extraordinarios no pactados con la propiedad del inmueble, sus representantes legales, el presidente/a de la comunidad de propietarios, cooperativa o el administrador/a de la finca, se realizarán fuera del horario del servicio.

Artículo 10. Retribución mínima

La retribución bruta anual de los empleados/as regulados en este convenio dentro de los grupos I y II, sumados todos los conceptos salariales (salario base, antigüedad, complementos del artículo 9, plus transporte, vivienda), no podrá ser inferior a la cantidad de 14.000,00 euros brutos anuales.

Artículo 11. Antigüedad

El complemento de antigüedad se computará por quinquenios a razón cada uno de ellos del 6 % del salario base de convenio y los complementos del salario base de convenio del artículo 9 del presente convenio, con un máximo de siete quinquenios.

La fecha inicial del cómputo de la antigüedad será la del ingreso del trabajador/a en la empresa. El importe de cada quinquenio comenzará a devengarse a partir del siguiente día de su vencimiento.

Artículo 12. Gratificaciones extraordinarias y salarios

Se establecen dos gratificaciones extraordinarias anuales equivalentes cada una de ellas a 30 días de salario que se devengarán anualmente.

Dichas gratificaciones extraordinarias se abonarán en los días laborales, inmediatamente anteriores al 15 de junio (verano) y 15 de diciembre (Navidad), respectivamente.

El personal que ingrese o cese dentro del año percibirá estas gratificaciones extraordinarias en proporción al tiempo trabajado, estimándose las fracciones superiores a quince días como mes completo, estableciéndose su cuantía en base a los periodos de devengo expresados en el párrafo anterior.

Pago de los salarios. Se pagarán los salarios del empleado de fincas urbanas el último día de cada mes mediante transferencia bancaria o concediendo al empleado/a el tiempo mínimo necesario dentro de su jornada laboral, siempre a elección de la propiedad, sin perjuicio de lo previsto en el art. 29.4 del texto refundido del Estatuto de los trabajadores, Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

CAPÍTULO 3 Otros complementos

Artículo 13. Vivienda del portero/a de ocupación obligatoria en la finca.

A su cargo por razones de seguridad y disponibilidad, percibirá un complemento del 10,00 % del salario base, siendo considerada como retribución en especie el uso y permanencia del portero/a en la vivienda vinculada a su puesto de trabajo durante la relación laboral, siendo de aplicación la norma fiscal y laboral al respecto de dicha retribución en especie

La utilización por el portero/a de vivienda en la finca a su cargo, cuya ocupación no viene determinada para fines particulares, sino por la condición de disponibilidad plena para atender cualquier incidencia en la finca a su cargo, conlleva una obligación recíproca: por parte del portero/a, ocuparla obligatoriamente por razones de seguridad, y por parte de la propiedad, facilitar una vivienda que debe reunir las mínimas condiciones de habitabilidad, no suponer coste alguno para el portero/a, exceptuando la cotización de la misma como retribución en especie y estar vinculada a la especial trascendencia de sus funciones.

Durante la vigencia del contrato de trabajo, la vivienda, facilitada por la propiedad al portero/a, en la finca a su cargo, tendrá la consideración de domicilio del portero/a, al solo objeto de no poder ser utilizada por la propiedad o comunidad de propietarios para reuniones de la misma u otros fines distintos.

Reparaciones: las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda ocupada por el portero/a serán a cargo del mismo.

Desalojo de la vivienda del portero/a: el portero/a desalojará obligatoriamente la vivienda ocupada por él en la finca, dejándola libre, vacua y expedita en el plazo máximo de 30 días naturales, contados a partir del día de la fecha en que se extinga su contrato de trabajo.

Artículo 14. Supresión del servicio de portería

Para el supuesto de supresión del servicio de portería el empleado/a tendrá la opción en su caso, bien para cobrar la indemnización que legalmente proceda, bien para el disfrute gratuito de la vivienda por un período de 2 a 4 años como máximo. Igualmente se establece para el supuesto de amortización del puesto de trabajo del portero/a por causas objetivas, previsto en el art. 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Artículo 15. Plus de nocturnidad

A los efectos de lo dispuesto en el art. 36 del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, se considera trabajo nocturno el realizado por los empleados/as de fincas urbanas entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana, y tendrá un incremento sobre el salario base del convenio de un 25 %.

Artículo 16. Agua y luz

a) Agua: los porteros/as percibirán de la propiedad, por los servicios de agua de la vivienda ocupada en la finca por razones de seguridad y disponibilidad, cuyos recibos sean satisfechos por ellos mismos; para el año 2018 la cantidad mensual de 36,00 €, para el año 2019 la cantidad mensual de 37,00 €, para el año 2020 la cantidad mensual de 38,00 € y para el año 2021 la cantidad mensual de 39,00 €.

En el supuesto que el contador del agua este a nombre del portero/a se le compensará a este el importe del consumo del agua dedicado a la limpieza de la finca previa comprobación del mismo.

b) Luz: los porteros/as percibirán de la propiedad, por los servicios de luz de la vivienda ocupada en la finca por razones de seguridad y disponibilidad, cuyos recibos sean satisfechos por ellos mismos; para el año 2018 la cantidad mensual de 36,00 €, para el año 2019 la cantidad mensual de 37,00 €, para el año 2020 la cantidad mensual de 38,00 € y para el año 2021 la cantidad mensual de 39,00 €.

En ningún caso podrá incluirse en tales cantidades el consumo de luz utilizado para iluminar puntos de uso común de la finca, por lo que deberán de existir contadores separados.

Artículo 17. Calefacción central del edificio

En aquellos casos en que exista calefacción central en el edificio y que el portero/a disponga de tal servicio en su vivienda, estará exento de cualquier clase de pago por tal servicio, siendo el mismo a título gratuito.

Artículo 18. Plus de transporte solo para conserjes

Los conserjes percibirán por el concepto de Plus de transporte, para el año 2018 la cantidad mensual de 63,00 €, para el año 2019 la cantidad mensual de 64,00 €, para el año 2020 la cantidad mensual de 65,00 €, y para el año 2021 la cantidad mensual de 66,00 €.

El Plus de transporte se cobrará únicamente durante once meses al año, no abonándose durante el período de vacaciones.

Artículo 19. Ropa de trabajo, útiles de limpieza y herramientas

La propiedad podrá decidir sobre uniformar o no al portero/a o conserje, siendo a cargo de la misma, en su caso, el coste del uniforme.

La propiedad ha de proveer al portero/a o conserje con dos entregas anuales de: mono, buzo o prenda similar, apta para los servicios que habrá de efectuar, estando el empleado/a obligado a utilizar las prendas que se le entreguen.

En aquellos casos en que la propiedad no provea al empleado/a de la ropa de trabajo adecuada, satisfará por ese concepto al empleado/a: para el año 2018 la cantidad mensual de 22,00 €, para el año 2019 la cantidad mensual de 23,00 €, para el año 2020 la cantidad mensual de 24,00 €, y para el año 2021 la cantidad mensual de 25,00 €.

Los porteros/as y conserjes deberán ser provistos por la propiedad con cargo a la misma de los útiles de limpieza y herramientas precisos para el cuidado y conservación de los edificios a ellos encomendados.

CAPÍTULO 4 Organización del trabajo

Artículo 20. Jornada de trabajo

La duración de la jornada para porteros/as y conserjes será de 40 horas semanales de trabajo efectivo, de media en cómputo anual, respetando el contenido del art. 34.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, con los siguientes apartados:

Tiempo de servicio:

A) Será tiempo de servicio para los porteros/as, el comprendido entre las horas señaladas por las ordenanzas municipales para apertura y cierre de portales, siempre que esto permita el descanso nocturno de 10 horas.

B) Los conserjes y porteros/as tendrán ocho horas de trabajo efectivo al día.

Artículo 21. Horas extraordinarias

Las horas de trabajo que se realicen por encima de la jornada descrita en el artículo anterior, tienen el carácter de horas extraordinarias, por lo que serán retribuidas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 35 del texto refundido del Estatuto de los trabajadores, Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Artículo 22. Organización práctica del trabajo

Corresponde a la propiedad del inmueble la facultad de organizar el trabajo, siempre con sujeción al presente convenio. Las instrucciones y las órdenes sobre el mismo serán dadas al empleado/a única y exclusivamente por el propietario del inmueble o sus representantes legales, presidente de la comunidad de propietarios o cooperativa y, administrador/a de la finca.

La organización del trabajo incluye la facultad de la propiedad de establecer el horario de cada una de las funciones del portero o conserje, es decir:

A. Limpieza.

B. Conservación

C. Vigilancia.

D. Período de disfrute de las vacaciones.

E. Festivos y horarios especiales que de común acuerdo pacten las partes.

Artículo 23. Puesto de trabajo

En el caso de porteros/as no debe entenderse como puesto de trabajo habitual la estancia en la propia vivienda cuando exista el mostrador de conserjería en la finca que, deberá reunir las debidas condiciones para su utilización.

CAPÍTULO 5 Vacaciones

Artículo 24. Vacaciones

Las vacaciones anuales tendrán una duración de treinta días naturales al año, cuyo periodo de disfrute se establecerá de mutuo acuerdo entre las partes, atendiendo a las necesidades de la Comunidad de Propietarios o de la propiedad de la finca, fijándose en el calendario laboral de cada año con un mínimo de dos meses de antelación a su disfrute. Las vacaciones se iniciaran en día laborable.

Los días de vacaciones se retribuyan a razón de salario base de convenio más los complementos del salario base de convenio, con excepción del plus de transporte, según lo fijado en el artículo 18.

Los trabajadores/as que en la fecha determinada para el disfrute de las mismas no llevasen un año trabajando en la empresa, disfrutarán de un número de días proporcional al tiempo que previsiblemente vaya a trabajar en el año.

En caso de cese de los trabajadores/as, si estos hubieran disfrutado de más vacaciones de las que les corresponderían proporcionalmente por el periodo del año natural trabajado, se les practicará una minoración proporcional también en la liquidación de haberes por los días de vacaciones disfrutados de más.

Este período de vacaciones se computará por año efectivo de servicios. El trabajador/a que cese durante el año sin haber disfrutado de ellas, recibirá su importe prorrateado entre las doce mensualidades, abonándose la parte correspondiente a los meses transcurridos y computándose las fracciones superiores a quince días como mes completo.

Artículo 25. Sustituciones

La sustitución o suplencia del empleado/a durante el disfrute del descanso semanal, fiestas, vacaciones, licencias, permisos, etc., ha de realizarse por persona mayor de 18 años, con la formalización del contrato que legalmente corresponda.

El suplente será designado por la comunidad o en su caso por la propiedad, sin perjuicio de que pueda ser propuesto por el propio portero/a o conserje, habiendo de ser persona que reúna las adecuadas condiciones.

CAPÍTULO 6 Mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social

Artículo 26. Baja en el trabajo por incapacidad transitoria (IT)

En aquellos casos en que se produzca la baja del empleado/a por IT derivada de accidente de trabajo, la propiedad complementará las prestaciones de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 por 100 de las percepciones salariales que, en régimen de jornada habitual hubiera recibido el empleado/a. Tal concepto se abonará al empleado/a desde el primer día de la baja y hasta un máximo de tres meses.

El mismo complemento recibirán, aquellos empleados cuya baja por IT sea derivada de enfermedad común o maternidad siempre y cuando requieran hospitalización y/o intervención quirúrgica, recibiendo el citado complemento por el tiempo en que se prolongue tal situación de hospitalización, con el límite de tres meses expresado en el párrafo anterior.

En aquellos casos en que se produzca la baja del empleado/a por IT derivada de enfermedad, en la primera baja anual percibirá el 50 % del salario correspondiente a los tres primeros días de baja.

El portero/a que perciba los pluses de agua, luz y ropa de trabajo, los cobrará íntegramente todos los meses del año y, en el supuesto de baja de I.T la propiedad le deducirá del importe de los mismos lo percibido durante la prestación de IT al objeto de evitar duplicidad en la citada prestación.

Artículo 27. Visita médica

Los trabajadores/as afectados por el presente convenio colectivo disfrutarán de permiso retribuido por el tiempo necesario para asistir a consulta ante los servicios médicos de la Seguridad Social. Debiendo justificar su asistencia a la misma mediante el correspondiente volante de asistencia extendido por el médico/a.

Artículo 28. Asistencia social

El portero/a de fincas urbanas disfrutará de la vivienda, en tanto dure la situación de incapacidad derivada de enfermedad común o accidente de trabajo. Si como consecuencia de esta incapacidad agotase el período máximo de IT seguirá disfrutándola hasta que sea declarado en situación de invalidez permanente. A partir de esta fecha dispondrá de 30 días naturales para dejar la vivienda libre, vacua y expedita a disposición de la propiedad.

Como consecuencia de esta concesión, las sustituciones de porteros/as de fincas urbanas en los supuestos detallados en el párrafo anterior, lo habrán de ser por conserjes, ya que estos no disfrutan de vivienda en la finca.

La propiedad o comunidades de propietarios deberán tener una póliza de seguros para los trabajadores/as del sector, que cubra una indemnización de 24.000,00 euros para los casos de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, o muerte derivada de accidente de trabajo, o sea consecuencia del mismo.

CAPÍTULO 7 Ingresos, periodos de prueba, ceses y jubilación

Artículo 29. Período de prueba

Se establece para porteros/as y conserjes un periodo de prueba de un mes que les será retribuido con el salario previsto en el presente convenio colectivo.

Artículo 30. Contratos eventuales

De acuerdo con lo establecido en el art. 3 del Real decreto 2720/1998, de 8 de enero en relación con el art. 15.1.b del Estatuto de los trabajadores, según redacción dada por el apartado ocho de la Ley 12/2001, de 9 de julio (BOE 10 de julio), la duración máxima de estos contratos será de 12 meses dentro de un período de 18 meses. En caso de que se concierte por una duración inferior a 12 meses, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder del mencionado límite máximo. El período de 18 meses se computará a partir de la fecha de inicio de la prestación laboral.

Artículo 31. Reconocimiento médico

Todo el personal sujeto al presente convenio colectivo podrá someterse voluntariamente a su ingreso al trabajo a un previo reconocimiento médico que, se repetirá anualmente, siendo el coste del mismo a cargo de la empresa.

Artículo 32. Jubilación

Se estará en esta materia a la normativa legal vigente en cada momento.

Artículo 33. Fianzas

En ningún caso podrá exigirse a los empleados/as de fincas urbanas la prestación de fianza alguna para acceder al puesto de trabajo.

Artículo 34. Preaviso de cese

El personal comprendido en el presente convenio que tenga el propósito de cesar al servicio de la empresa se lo comunicará a la misma por escrito y, la empresa la acusará recibo de igual forma. Esta comunicación en el caso de los porteros/as se efectuará con la antelación mínima de un mes, y en el de los conserjes con una antelación mínima de quince días, en ambos supuestos, sin abandonar el puesto de trabajo hasta la finalización del plazo de preaviso.

CAPÍTULO 8 Permisos retribuidos

Artículo 35. Permisos

Los trabajadores/as sujetos al presente convenio colectivo tendrán derecho a las licencias y permisos que a continuación se expresan, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y duración siguientes:

1. Quince días naturales en caso de matrimonio, que no se podrán diferir, siendo de mutuo acuerdo, acumulables al periodo de vacaciones.

2. Tres días en los casos de nacimiento de hijo/a o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo, el trabajador/a necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días. Permiso de un día en el caso de alumbramiento de la hija o de la nuera del empleado.

3. Un día por traslado del domicilio habitual.

4. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o de carácter privado.

5. Un día de permiso en el caso de la boda del hijo/a.

6. Un día de permiso para asuntos propios no acumulable a puentes, vacaciones, festividades, etc.

7. Se aplicará en cuanto a maternidad, lactancia y adopción se refiere lo que determine en cada momento el Estatuto de los trabajadores (actualmente arts. 48 y 48 bis.).

Para la lactancia de un hijo menor de 9 meses, las empleadas de fincas urbanas tienen derecho a 1 hora al día de ausencia del trabajo, que, pueden dividir en dos fracciones, voluntariamente pueden sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora diaria con la misma finalidad o disfrutarla en forma acumulada mediante el disfrute de 15 días de licencia retribuida. En todo caso dicha licencia deberá ser disfrutada antes del cumplimiento de los 9 meses de edad del hijo/a.

8. Los trabajadores/as tendrán derecho a un máximo de 8 horas anuales de permiso retribuido para acompañar a ascendientes o descendientes de primer grado y cónyuge, a sus respectivas visitas médicas y por el tiempo indispensable para tal fin. Igualmente podrán disponer de estas horas para la asistencia, por el tiempo indispensable, a tutorías escolares de hijos/as menores de 17 años. En el caso de trabajadores/as con contrato de trabajo a tiempo parcial, disfrutarán del permiso establecido en este apartado en proporción a la jornada parcial que realicen. En cualquier caso, el permiso deberá ser preavisado con la máxima antelación posible, siendo necesaria su posterior justificación de forma documental.

9. Parejas de hecho: la pareja de hecho tendrá el mismo tratamiento a efecto de licencias que una pareja de derecho, Se entenderá como «pareja de hecho», aquella que esté conviviendo como tal, y esté empadronada en el mismo domicilio.

En lo no previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en el art. 37.3 del vigente Estatuto de los Trabajadores.

CAPÍTULO 9 Faltas, sanciones y procedimiento sancionador

Artículo 36. Faltas

Corresponde al propietario/a del inmueble, presidente/a de la comunidad de propietarios, cooperativa o administrador/a, el sancionar, en su caso, las acciones u omisiones verificadas por los empleados de fincas urbanas en el ejercicio de sus funciones.

Las faltas se clasificarán:

A. Leves.

B. Graves.

C. Muy graves.

Prescribiendo en su caso a los 10, 20 y 60 días respectivamente, contados a partir de su comisión o en su defecto desde la fecha en que se haya tenido conocimiento de los hechos.

A. Faltas leves

Se considerarán faltas leves todas aquellas que produzcan perturbación ligera en los servicios a cargo del trabajador/a y las quejas reiteradas de los vecinos/as ocupantes de la casa, titulares del contrato de arrendamiento, copropietarios, etc., ya sea de vivienda o local de negocio.

B. Faltas graves

La falta de aseo, tanto en su persona como en las dependencias a su cargo. La desobediencia, indisciplina o negligencia inexcusable en el trabajo. La falta de respeto de palabra u obra al propietario/a, presidente/a de la comunidad o cooperativa, Administrador/a, inquilinos/as, copropietarios/as del edificio y personal de las familias que con ellos convivan. La ruptura de la reserva obligada en relación al buen nombre de la finca y de sus habitantes.

La reiteración de faltas leves.

El incumplimiento de la normativa en relación a la prevención de riesgos laborales por parte del trabajador, así como la no utilización de los elementos y equipos de protección o su uso inadecuado.

C. Faltas muy graves

El abandono notorio de la vigilancia del edificio, elementos comunes y demás deberes a su cargo (especificadas en el apartado las funciones de los grupos primero y segundo del presente convenio). La reincidencia en la comisión de faltas graves.

Los malos tratos de palabra u obra al propietario/a, presidente/a de la comunidad o cooperativa, administrador/a o moradores/as del edificio o sus familiares que con ellos convivan, así como a sus empleados/as. El fraude, robo o hurto, o la retención indebida de los objetos entregados a su custodia. Cualquier otra falta grave contra la moral, la propiedad o las personas.

Quejas reiteradas por escrito de la mitad más uno de los vecinos/as ocupantes de la casa, copropietarios/as, titulares del contrato de arrendamiento, ya sea vivienda o de local de negocio.

Artículo 37. Sanciones

Las sanciones que procede imponer serán las siguientes:

a) Por faltas leves: amonestación verbal o escrita.

b) Por faltas graves: suspensión de empleo y sueldo de 7 a 15 días.

c) Por faltas muy graves: suspensión de empleo y sueldo de 30 a 60 días o despido en caso de reiteración de faltas muy graves.

Artículo 38. Procedimiento sancionador

Primero: contra las sanciones graves y muy graves que, le sean impuestas al empleado/a de fincas urbanas este tiene el derecho a recurrirlas ante los Juzgados de lo Social previa la conciliación obligatoria ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Segundo: las sanciones por suspensión de empleo y sueldo se impondrán con reserva del periodo de cumplimiento de las mismas y, en el supuesto de ser recurridas por el trabajador/a ante los Juzgados de lo Social no se cumplirán hasta que estos dicten sentencia y de acuerdo con los términos de la misma.

Tercero: la sanción impuesta, cuando los hechos hayan causado daños o perjuicios patrimoniales, no impedirá el ejercicio de las acciones pertinentes por quien resulte perjudicado/a.

Cuarto: cuando los hechos sancionados puedan constituir falta o delito perseguibles de oficio, la propiedad deberá cumplir la obligación general de formular la correspondiente denuncia ante la autoridad competente.

CAPÍTULO 10 Derechos sindicales

Artículo 39.

Los empleados/as de fincas urbanas se regirán en materia de derechos sindicales, por previsto en la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical (LOLS) y por el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores (Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre)

En cualquier caso y dada la especificidad del sector a la ser mayoría empresa de un solo trabajador/a, cuando se negocie el convenio, los trabajadores designados por las organizaciones sindicales de los mismos, para formar parte de la comisión negociadora o del comisión paritaria del convenio, gozarán del derecho de permiso retribuido para el cumplimiento de sus funciones, solicitándolo con la debida antelación.

Será obligatoria la presentación del justificante acreditativo de la asistencia del portero/a o conserje a las negociones del convenio.

Las partes firmantes, ratifican su condición de interlocutores válidos y se reconocen así mismo, como tales en orden a instrumentar a través de los Sindicatos y las representaciones empresariales unas relaciones laborales racionales, basadas en el respeto mutuo tendente a facilitar la resolución de cuantos conflictos y problemas suscite nuestra dinámica social.

CAPÍTULO 11 Disposiciones varias

Artículo 40. Seguridad e higiene.

Los trabajadores/as en la prestación del servicio, tienen derecho a una protección eficaz en materia de Seguridad y Salud en el trabajo. Las empresas están obligadas a evaluar los riesgos y adoptar todas las medidas necesarias para evitarlos y a proporcionar todos los medios de protección adecuados, para ello se estará en cada momento a lo que establezca la normativa legal en esta materia y en especial a lo que dispone la Ley 31/1995, de 8 de noviembre

La empresa facilitará al personal a su cargo, con anterioridad al desarrollo de su trabajo, la información documental sobre los riesgos y/o peligros que le puedan afectar, así como la forma, métodos y procesos que deban observar en el cumplimiento de su trabajo para prevenirlos y evitarlos.

Todos los trabajadores/as estarán obligados a utilizar los elementos de seguridad y equipos de protección individual que, de acuerdo con la evaluación de riesgos laborales, sean necesarios para el desarrollo normal de las tareas asignadas por la empresa.

El incumplimiento de la normativa en relación a la prevención de riesgos laborales por parte del trabajador/a, así como la no utilización de los elementos y equipos de protección o su uso inadecuado, será sancionado de acuerdo con lo que se establece en el artículo 36 del presente convenio.

Las empresas deberán informar al trabajador de la Mutua de la Seguridad Social a la que estén asociadas, así como del procedimiento a seguir en caso de accidente d trabajo.

Artículo 41. Texto del convenio

El texto del presente convenio colectivo se redactará en lengua valenciana y en lengua castellana. En el supuesto de discrepancias en la interpretación, prevalecerá siempre el texto en lengua castellana.

Artículo 42. Derecho supletorio

Para todo lo no previsto en el presente convenio colectivo se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y a la normativa de legal aplicación.

Artículo 43. Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo

Ambas representaciones acuerdan desarrollar en el ámbito del presente convenio colectivo de trabajo, todo lo previsto en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo (BOE 71, 23.03.2007) para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Artículo 44. Régimen de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el presente convenio colectivo de trabajo

Por acuerdo entre la empresa y los trabajadores/as, cuando existan causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, se podrán inaplicar las condiciones de trabajo previstas en el presente convenio colectivo, según lo previsto en el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, previo el desarrollo de un período de consultas.

Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que existen las causas justificativas de la inaplicación y aquel solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social cuando se presuma la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio colectivo en la empresa.

El acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio y a la autoridad laboral.

En el caso de desacuerdo durante el período de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión paritaria del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de 7 días hábiles para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada.

Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión paritaria o esta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos de conciliación y mediación de la Fundación Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunitat Valenciana.

El sometimiento a arbitraje tendrá carácter voluntario.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

La percepción de los salarios derivados de la aplicación del presente convenio colectivo, surten efectos desde el día 1 de enero de 2018, sin perjuicio de su publicación en el DOGV.

Segunda

Las indemnizaciones por el concepto de baja de IT de enfermedad o accidente, se pagarán al trabajador/a a mes vencido, contado desde el inicio de la baja, de acuerdo con la normativa legal vigente al respecto.

Tercera

El pago de los atrasos derivados de la aplicación del presente convenio se hará efectivo como máximo en el plazo de 30 días naturales, contados desde el día siguiente al de su publicación en el DOGV.

Cuarta

Las partes firmantes del presente convenio colectivo, recomiendan que en los supuestos de conflicto, se solicite de mutuo acuerdo la mediación de la Fundación Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunitat Valenciana.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

Única

Cualquier referencia al texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre) recogida en el texto, se entenderá integrada en el mismo como condición mínima.

València, 23 de mayo de 2018.

ACUERDO (DOGV Num. 8489 / 19.02.2019)

RESOLUCIÓN de 7 de febrero de 2019, de la Subdirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone el registro y publicación del acuerdo de constitución y composición de la Comisión Paritaria del I Convenio colectivo de empleados y empleadas de fincas urbanas de las provincias de Valencia y Castellón para los años 2018, 2019, 2020 y 2021. (Código 80100135012018).

Visto el texto del acta de la reunión celebrada el pasado 4 de septiembre de 2018, por el que se acuerda la constitución de la Comisión Paritaria del I Convenio colectivo de empleados y empleadas de fincas urbanas de las provincias de Valencia y Castellón para los años 2018, 2019, 2020 y 2021, acuerdo firmado, de una parte, por los representantes de la empresa y, de otra, por la representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 2 y 8 del Real decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, y los artículos 3 y 4.3 de la Orden 37/2010, de 24 de septiembre, por la que se crea el Registro de la Comunitat Valenciana de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, esta Subdirección General de Relaciones Laborales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y en el Decreto 104/2017, de 21 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, resuelve:

Primero.

Ordenar su inscripción en el Registro de la Comunitat Valenciana de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, con notificación a la comisión negociadora, y depósito del texto del acuerdo.

Segundo.

Disponer su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 7 de febrero de 2019.- El Subdirector General de Relaciones Laborales: Juan Ignacio Soler Tormo.

ACTA DE LA REUNIÓN PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA COMISIÓN PARITARIA DEL CONVENIO DE EMPLEADOS/AS DE FINCAS URBANAS DE LAS PROVINCIAS DE VALENCIA Y CASTELLÓN.

València, 4 de septiembre de 2018.

Reunidos, en la sede del Colegio de administradores de fincas de Valencia y Castellón, sito en València, plaza del Crespins, 3, bajo:

De una parte: en representación de la Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las Provincias de Valencia y Castellón:

Ignacio Román Pascual de Gandia.

Antonio Ortuño Ricart de Valencia.

Remedios Villanueva Brotóns de Valencia.

Augusto Cambrils Pardo, en calidad de asesor de la Asociación.

De otra parte, Antonio Inarejos Verdejo en representación de CCOO.

Vicente Martínez Trenco y Encarna Vila Bataller en representación de UGT.

Marco Antonio Llerena Caridad y José Guerrero Jiménez, en representación de Intersindical.

Orden del día.

El punto a tratar previsto es la constitución de una comisión paritaria como órgano mixto de arbitraje, conciliación, interpretación, revisión, mediación y vigilancia, del Convenio empleados/as de fincas urbanas de las provincias de Valencia y Castellón, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del convenio.

Finalmente estando todos los presentes conformes con lo manifestado:

Acuerdan.

1. Proceder en este acto a la constitución de una comisión paritaria del Convenio de empleados/as de fincas urbanas para las provincias de Valencia y Castellón, integrada por tres miembros de la parte social y tres miembros de la parte empresarial con sus respectivos sustitutos.

2. La siguiente composición de la Comisión Paritaria:

Por parte de la Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las Provincias de Valencia y Castellón:

Titulares:

Ignacio Román Pascual de Gandia.

Remedios Villanueva Brotóns de València.

Augusto Cambrils Pardo, en calidad de Asesor de la Asociación.

Suplente:

Antonio Ortuño Ricart de Valencia.

Por parte de los sindicatos.

– Representantes de CCOO.

Titulares: Antonio Inarejos Verdejo.

Suplente: Pedro Medina.

– Representantes de UGT.

Titulares: Vicente Martínez Trenco.

Suplente: Encarna Vila Bataller.

– Representantes de INTERSINDICAL.

Titulares: José Guerrero Jiménez.

Suplente: Marco Antonio Llerena Caridad.

En prueba de conformidad con cuanto antecede, ambas partes suscriben la presente acta por quintuplicado ejemplar en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

REVISIÓN SALARIAL (DOGV Núm. 8568 / 12.06.2019)

RESOLUCIÓN de 16 de mayo de 2019, de la Subdirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone el registro y la publicación del acuerdo de la comisión paritaria del Convenio colectivo de empleados y empleadas de fincas urbanas de las provincias de Valencia y Castellón sobre revisión salarial.

Vista el acta segunda del Acuerdo sobre revisión salarial, de fecha 28 de marzo de 2019, de la comisión paritaria del Convenio colectivo de empleados y empleadas de fincas urbanas de las provincias de Valencia y Castellón, suscrito por la comisión paritaria, que está integrada, de una parte, por representantes de la patronal: Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las Provincias de Valencia y Castellón, y de otra por la parte social: CCOO, UGT e Intersindical, y de conformidad con lo que dispone el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; en relación con el artículo 2 del Real decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, y el artículo 3 de la Orden 37/2010, de 24 de septiembre, por la que se crea el Registro de la Comunitat Valenciana de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, esta Subdirección General de Relaciones Laborales, de acuerdo con los competencias transferidas según el Real decreto 4105/82, de 129 de diciembre, resuelve:

Primero.

Ordenar su inscripción en el Registro de la Comunitat Valenciana de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, con notificación a la Comisión Negociadora, y depósito del texto del acuerdo.

Segundo.

Disponer su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 16 de mayo de 2019.- El subdirector general de Relaciones Laborales: Juan Ignacio Soler Tormo.

TABLAS SALARIALES DEL CONVENIO COLECTIVO DE EMPLEADOS/AS DE FINCAS URBANAS DE LAS PROVINCIAS DE VALENCIA Y CASTELLÓN

De conformidad con el artículo 8 del I Convenio colectivo de empleados de fincas urbanas para las

provincias de Valencia y Castellón que establece que el salario base de los grupos I y II, para el año 2019 se aplicará sobre el salario de 2018, el IPC correspondiente al año 2018,más el 1 %, y dado que el IPC interanual de 2018 ha sido del 1,2 %, el incremento para el salario base es del 2,2 %.

El salario base de la categoría del grupo I, incluye el derecho al disfrute de la vivienda de la portería como retribución en especie, dicha retribución, se fija la cantidad de 69,94 € mensuales durante las doce mensualidades del año, para 2019.

MODIFICACIÓN (DOGV Núm. 8603 / 31.07.2019)

RESOLUCIÓN de 14 de febrero de 2019, de la Subdirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone el registro y publicación del acuerdo de modificación del texto del I Convenio colectivo de empleados y empleadas de fincas urbanas de las provincias de Valencia y Castellón para los años 2018, 2019, 2020 y 2021. (Código 80100135012018).

Visto el texto del acuerdo por el que se modifica el apartado tercero del artículo 2 del I Convenio colectivo de empleados y empleadas de fincas urbanas de las provincias de Valencia y Castellón para los años 2018, 2019, 2020 y 2021, firmado por la comisión negociadora, estando integrada la misma, de una parte por los representantes de la empresa y de otra por la representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 2 del Real decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y los artículos 3 y 4.3 de la Orden 37/2010, de 24 de septiembre, por la que se crea el Registro de la Comunidad Valenciana de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, esta Subdirección General de Relaciones Laborales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y en el Decreto 104/2017, de 21 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, resuelve:

Primero.

Ordenar su inscripción en el Registro de la Comunitat Valenciana de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, con notificación a la comisión negociadora, y depósito del texto del acuerdo.

Segundo.

Disponer su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 14 de febrero de 2019.- El subdirector general de Relaciones Laborales: Juan Ignacio Soler Tormo.

COMISIÓN NEGOCIADORA DEL 1ER CONVENIO COLECTIVO DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE FINCAS URBANAS DE LAS PROVINCIAS DE VALENCIA Y CASTELLÓN PARA LOS AÑOS 2018, 2019, 2020 Y 2021.

Por CCOO:

Antonio Inarejos Verdejo.

Por UGT:

Vicente Martínez Trenco.

Encarna Vila Bataller.

Por INTERSINDICAL:

Marco Antonio Llerena Caridad.

José Guerrero Jiménez.

Por Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las Provincias de Valencia y Castellón:

Remedos Villanueva Brotóns.

Ignacio Román Pascual.

Antonio Ortuno Ricart.

Augusto Cambrils Pardo.

En València, a 14 de diciembre de 2018, siendo las 13.30 horas, reunidas las personas al margen referenciadas en su condición de miembros de la comisión negociadora del 1er Convenio colectivo de empleados y empleadas de fincas urbanas de las provincias de Valencia y Castellón, convocada al efecto de modificar el artículo 2, Ámbito personal y funcional; adoptan por unanimidad, el siguiente:

ACUERDO

1. Modificar la entrada en vigor del presente convenio respecto de las empresas de servicios, multiservicios o de gestión integral, en el sentido de ampliar el periodo transitorio para la aplicación de este convenio a las citadas empresas.

2. Que el referido apartado tercero del artículo 2º queda redactado del siguiente modo: «No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, se establece un periodo transitorio para la aplicación de este convenía a las empresas antes citadas, por lo que su entrada en vigor será obligatoria a partir del 1 de julio de 2019».

3. Que el presente acuerdo entra en vigor desde el momento de la firma, independientemente de la fecha en la que se publique en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

4. Las partes acuerdan autorizar a Augusto Cambrils Pardo con DNI ******** a realizar cuantas gestiones y actuaciones sean precisas para la inscripción de este acuerdo en los Registros de la Autoridad Laboral competente.

Y, sin más asuntos que tratar, en muestra de su conformidad, lo ratifican y firman, en el lugar y fechas indicados ut supra.

ACTA (DOGV Núm. 8603 / 31.07.2019)

RESOLUCIÓN de 3 de junio de 2019, de la Subdirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone el registro y publicación del acuerdo de la Comisión Paritaria del I Convenio colectivo de empleados y empleadas de fincas urbanas de las provincias de Valencia y Castellón para los años 2018, 2019, 2020 y 2021. (Código 80100135012018).

Visto el texto del Acta de la reunión celebrada el pasado 7 de febrero de 2019, por el que se acuerda la respuesta de la Comisión Paritaria a una serie de dudas sobre la interpretación del I Convenio colectivo de empleados y empleadas de fincas urbanas de las provincias de Valencia y Castellón para los años 2018, 2019, 2020 y 2021, acta firmada por lo miembros de dicha Comisión Paritaria, y de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 2 y 8 del Real decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, y los artículos 3 y 4.3 de la Orden 37/2010, de 24 de septiembre, por la que se crea el Registro de la Comunidad Valenciana de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, esta Subdirección General de Relaciones Laborales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y en el Decreto 104/2017, de 21 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, resuelve:

Primero.

Ordenar su inscripción en el Registro de la Comunitat Valenciana de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, con notificación a la comisión negociadora, y depósito del texto del acuerdo.

Segundo.

Disponer su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 3 de junio de 2019.- El subdirector general de Relaciones Laborales: Juan Ignacio Soler Tormo.

ACTA DE LA COMISIÓN PARITARIA DEL 1ER CONVENIO COLECTIVO DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE FINCAS URBANAS DE LAS PROVINCIAS DE VALENCIA Y CASTELLÓN PARA LOS AÑOS 2018, 2019, 2020 Y 2021.

POR CC.OO.

Antonio Inarejos Verdejo.

POR UGT.

Vicente Martínez Trenco.

Encarna Vila Bataller.

POR INTERSINDICAL.

Marco Antonio Llerena Caridad.

José Guerrero Jiménez.

Por Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las Provincias de Valencia y Castellón.

Remedios Villanueva Brotóns.

Ignacio Román Pascual.

Antonio Ortuño Ricart.

Augusto Cambrils Pardo.

En València, a 7 de febrero de 2019, siendo las 16.30 horas, reunidas de manera extraordinaria las personas al margen referenciadas en su condición de miembros de la comisión paritaria del 1er Convenio colectivo de Empleados y Empleadas de Fincas Urbanas de las Provincias de Valencia y Castellón.

Manifiestan.

1. Que la reunión tiene por objeto estudiar y dar respuesta a las consultas recibidas anexas a la presente de la siguiente manera:

A la Consulta 1 de fecha 10.10.18 y consulta 3 de fecha 03.12.18 planteadas por Asesoría Mediterránea:

En reunión de la Comisión paritaria del 1er Convenio colectivo de empleados/as de fincas urbanas, de fecha 07.02.2019, analizada su consulta, indicarle que en el artículo 9 del mencionado convenio se detalla claramente cada uno de los complementos que menciona, muchos de los cuales ya eran de obligada aplicación con la extensión del Convenio de Cataluña que durante más de diez años ha estado vigente. Lo mismo resulta aplicable al art.19 respecto a la ropa de trabajo.

En cuanto a la retribución mínima bruta anual, el art.10 coincide con la vigencia del convenio.

A la Consulta 2 de fecha 12.11.18 plateada por Javier Medina Medina:

En reunión de la Comisión paritaria del 1er Convenio colectivo de empleados/as de fincas urbanas, de fecha 07.02.2019, analizada su consulta indicarle que se trata de un tema fiscal que no compete a esta Comisión. No obstante le remitimos a la consulta vinculante núm. V5310/2016 a la AEAT.

Respecto a la Comunicación 4 de fecha 31.13.18 plateada por Alfonso Joaquín Martín Carretero no procede respuesta, Comunicación de inaplicación.

A la consulta 5 de fecha 11.01.2019 planteada por Guillermo Aragó Hervás:

En reunión de la Comisión paritaria del 1er Convenio colectivo de empleados/as de fincas urbanas, de fecha 07.02.2019, analizada su consulta indicarle que en el artículo 9.2 del mencionado convenio se detalla claramente las condiciones de aplicación del mencionado complemento.

Y, no habiendo más asuntos que tratar, se levantó la sesión a las 17.00 horas del día indicado.

MODIFICACIÓN (DOGC Núm. 8700 / 18.12.2019)

RESOLUCIÓN, de 22 de noviembre de 2019, de la Subdirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone el registro y publicación del acuerdo de modificación del texto del I Convenio Colectivo de Empleados y Empleadas de Fincas Urbanas de las provincias de Valencia y Castellón para los años 2018, 2019, 2020 y 2021. (Código 80100135012018).

Visto el texto del acuerdo por el que se modifican los artículos 7, 8, 38 y 44 del I Convenio Colectivo de empleados y empleadas de fincas urbanas de las provincias de Valencia y Castellón para los años 2018, 2019, 2020 y 2021, firmado por la comisión negociadora, estando integrada la misma, de una parte por los representantes de la empresa y de otra por la representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 2 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y los artículos 3 y 4.3 de la Orden 37/2010, de 24 de septiembre, por la que se crea el Registro de la Comunidad Valenciana de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, esta Subdirección General de Relaciones Laborales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y en el Decreto 104/2017, de 21 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, resuelve:

Primero.

Ordenar su inscripción en el Registro de la Comunitat Valenciana de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, con notificación a la comisión negociadora, y depósito del texto del acuerdo.

Segundo.

Disponer su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 22 de noviembre de 2019.- El Subdirector General de Relaciones Laborales: Rogelio A. Navarro Domenichelli.

ACTA DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA PARA LA SUBSANACIÓN DE DEFECTOS DEL CONVENIO DE EMPLEADOS DE FINCAS URBANAS DE LAS PROVINCIAS DE VALENCIA Y CASTELLÓN, COMUNICADOS POR LA DIRECCIÓ GENERAL DE TREBALL I BENESTAR LABORAL.

En Valencia, a 30 de septiembre de 2019.

Reunidos, en la sede del Colegio de administradores de fincas de Valencia y Castellón, sito en Valencia Plaza del Crespins,3,bajo :

De una parte: en representación de la Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las Provincias de Valencia y Castellón:

Ignacio Román Pascual de Gandía.

Antonio Ortuño Ricart de Valencia.

Remedios Villanueva Brotóns de Valencia.

Augusto Cambrils Pardo, en calidad de Asesor de la Asociación.

De otra parte, Antonio Inarejos Verdejo, en representación de CCOO.

Vicente Martínez Trenco y Dª Encarna Vila Bataller, en representación de UGT.

Marco Antonio Llerena Caridad, Juan Miguel Muñoz Olmo y José Guerrero Jiménez, en representación de INTERSINDICAL.

Orden del día.

1. Análisis de los defectos notificados por la Direcció General de Trevall I Benestar laboral, al I Convenio de empleados de fincas Urbanas para las Provincias de Valencia y Castellón bajo el número de expediente 80/01/0036/2019, y localizador del trámite MO_XO76JC84 ( 80100135012018).

Se analiza en detalle los defectos observados en la modificación solicitada al texto del Convenio de fecha 30 de julio de 2019, y ACUERDAN.

1. Respecto del defecto señalado por la autoridad laboral con el nº 1, se acuerda modificar el séptimo párrafo del artículo 7 para que quede redactado del siguiente modo:

Artículo 7. Calendario laboral obligatorio.

Los trabajadores/as con jornada continuada, tal y como se entiende por ella en el cuarto párrafo del presente artículo, y los trabajadores/ as que presten sus servicios al menos seis horas continuadas dentro de su jornada laboral, tendrán derecho a un descanso mínimo e ininterrumpido de quince minutos.

2. Respecto del defecto señalado por la autoridad laboral con el nº 2, se acuerda modificar el párrafo quinto del articulo 8 para que, quede redactado del siguiente modo:

Para el año 2022 se aplicará sobre el salario base de 2021, el IPC correspondiente al año 2021 más el 1,25%. Una vez constatado el IPC, si este fuera inferior al 1% se aplicaría el 1% sobre el valor del IPC.

3. Respecto del defecto señalado por la autoridad laboral con el nº 3, se acuerda modificar el párrafo primero del artículo 38 para que, quede redactado del siguiente modo:

Primero: Contra las sanciones graves y muy graves que le sean impuestas al empleado/a de fincas urbanas éste tiene el derecho a recurrirlas ante los Juzgados de lo Social previa la conciliación obligatoria ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

4. Respecto del defecto señalado por la autoridad laboral con el nº 4, se acuerda modificar el artículo 44 para que, quede redactado del siguiente modo:

Artículo 44. Régimen de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el presente Convenio Colectivo de trabajo.

Con el objeto de establecer el marco que posibilite un mayor grado de estabilidad respecto del empleo en el sector, se considera preciso establecer mecanismos que conduzcan a la aplicación de aquellas medidas que, con carácter preventivo y coyuntural, se dirijan a favorecer aquel y ello mediante la suspensión, siempre con carácter temporal, de la aplicación efectiva del Convenio sobre determinadas condiciones de trabajo. Dichas medidas tendrán por objeto la inaplicación temporal y efectiva del Convenio, todo ello dentro del marco legal y convencional establecido.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 82 del ET, se podrá proceder a la inaplicación, en los términos regulados en el presente artículo, cuando la empresa alternativamente tenga o una disminución persistente de su nivel de ingresos o su situación y perspectivas económicas puedan verse afectadas negativamente afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo.

La inaplicación o suspensión temporal podrá afectar a las materias contempladas en el artículo 82.3 del TRLET A efectos indemnizatorios, en los casos de extinciones derivadas del artículo 50 del E.T. o de despidos reconocidos o declarados improcedentes por causas ajenas a la voluntad del trabajador durante la inaplicación del Convenio se tomará como base del salario el que se debería percibir en el caso de que no se inaplicarse el Convenio.

Se establece el siguiente procedimiento de inaplicación de condiciones de trabajo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 82 del TRLET.

1. Las empresas en las que concurran algunas de las causas de inaplicación previstas en el presente artículo comunicarán a los representantes de los trabajadores su deseo de acogerse a la misma. En los supuestos de ausencia de representantes de los trabajadores en la empresa, podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo a su elección a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o una comisión de igual número de componente designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la Comisión Negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.

En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.

2. El procedimiento se iniciará a partir de la comunicación de la empresa, abriéndose un período de consultas con la representación de los trabajadores o comisión designada o las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del Comité de Empresa o entre los delegados de personal. Dicho período, que tendrá una duración no superior a 15 días, versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial, debiendo facilitar la empresa junto con la comunicación citada en el párrafo anterior, la documentación que avale y justifique su solicitud; entre otra posible y a meros efectos enunciativos se señala la siguiente: Memoria explicativa, Cuentas auditadas y/o presentadas en el Registro Mercantil, Balance de situación y cuenta de resultados y avance de cuentas anuales previstas, o en defecto de la anterior la documentación de carácter similar que se adecue a las concretas circunstancias de la empresa. Si la inaplicación se fundamenta en el porcentaje de descenso sobre el «Resultado de explotación » o de «ventas» se deberá aportar la documentación de la cual se desprenda la situación de la empresa y que deberá estar necesariamente auditada en su caso.

3. Cuando el período de consultas finalice con acuerdo, se presumirá que concurre alguna de las posibles causas identificadas como de inaplicación en el artículo anterior y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá ser notificado a la Comisión Paritaria del convenio.

El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud, las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración. En ningún caso dicha inaplicación podrá prolongarse más allá del momento que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género así como las establecidas en materia de «jornada» y «horario y distribución de tiempo de trabajo» en la Ley para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres o de las que estuvieran previstas en su caso en el plan de igualdad aplicable en la empresa.

4. En caso de desacuerdo y una vez finalizado el período de consultas, las partes remitirán a la Comisión Paritaria del Convenio la documentación aportada acompañada de las alegaciones que, respectivamente, hayan podido realizar. La Comisión, una vez examinado los documentos aportados, deberá pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no alguna/s de las causas de inaplicación previstas en el presente artículo, disponiendo de un plazo máximo de siete días para pronunciarse a contar desde que la discrepancia fue planteada, debiendo adoptarse los acuerdos por unanimidaSi la Comisión Paritaria lo considera necesario, recabará la documentación complementaria que estime oportuna así como los asesoramientos técnicos pertinentes.

5. En el supuesto de que la Comisión Paritaria no alcance acuerdo, las discrepancias se someterán a un arbitraje vinculante de derecho, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en período de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y en su caso a los motivos establecidos en el artículo 91 del E.T.

Será la propia Comisión Paritaria competente la que en el plazo de los cinco días siguientes a la finalización del plazo para resolver remitirá las actuaciones y documentación a la Fundación Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana.

5. Sin modificación

Por parte de los representantes de UGT, se manifiesta que están de acuerdo en firmar la Subsanación de defectos del Convenio de Empleados de Fincas Urbanas para las Provincias de Valencia y Castellón que se adjunta.

Por parte de los representantes de INTERSINDICAL, se manifiesta que están de acuerdo en firmar la Subsanación de defectos del Convenio de Empleados de Fincas Urbanas para las Provincias de Valencia y Castellón que se adjunta.

Por parte de los representantes de CCOO, se manifiesta que están de acuerdo en firmar la Subsanación de defectos del Convenio de Empleados de Fincas Urbanas para las Provincias de Valencia y Castellón que se adjunta.

Por parte de los representantes de la Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de Valencia y Castellón, se manifiesta que están de acuerdo en firmar la Subsanación de defectos del Convenio de Empleados de Fincas Urbanas para las Provincias de Valencia y Castellón que se adjunta.

Las partes firmantes acuerdan facultar expresamente a Augusto Cambrils Pardo con DNI . ******** para el registro de esta acta de subsanación de defectos y del Convenio adjunto con las modificaciones indicadas.

Asimismo, para el caso de que se produzcan nuevos requerimientos de subsanación por parte de la Dirección General de Empleo, los firmantes del Convenio, acuerdan delegar la firma de dicha subsanación en un representante por cada organización firmante del presente Convenio.

En prueba de conformidad con cuanto antecede, ambas partes suscriben la presente Acta por quintuplicado ejemplar en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

MODIFICACIÓN (DOGV Núm. 8758 / 10.02.2020)

RESOLUCIÓN de 29 de enero de 2020, de la Subdirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone el registro y depósito del acuerdo de la comisión negociadora del convenio colectivo de empleados de fincas urbana de las provincias de Valencia y Castellón para los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.

Vista el acta de la comisión negociadora del convenio colectivo de empleados de fincas urbana de las provincias de Valencia y Castellón para los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, de fecha 10 de diciembre de 2019, sobre la modificación del artículo 2, suscrita, de parte empresarial por la organización empresarial Asociación de Propietarios y Comunidades de propietarios de las provincias de Valencia y Castellón y de parte de los trabajadores, por los sindicatos UGT, CCOO e Intersindical, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del Estatuto de los Trabajadores, artículo 2 del Real decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y el artículo 3 de la Orden 37/2010, de 24 de septiembre, por la que se crea el Registro de la Comunidad Valenciana de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, esta Subdirección General de Relaciones Laborales, conforme a las competencias transferidas según el Real decreto 4105/82, de 129 de diciembre, resuelve:

Primero.

Ordenar su inscripción en el Registro de la Comunidad Valenciana de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, con notificación a la Comisión Negociadora, y depósito del texto del acuerdo.

Segundo.

Disponer su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 29 de enero de 2020.- El Subdirector General de Relaciones Laborales: Rogelio Antonio Navarro Domenichelli.

ACTA DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL 1er CONVENIO COLECTIVO DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE FINCAS URBANAS DE LAS PROVINCIAS DE VALENCIA y CASTELLÓN PARA LOS AÑOS 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.

POR CC.OO.

Antonio Inarejos Verdejo.

POR UGT

Vicente Martínez Trenco.

Encarna Vila Bataller.

POR INTERSINDICAL.

Marco Antonio Llerena Caridad.

José Guerrero Jiménez.

Por Asociación de Propietarios y Comunidades de propietarios de las provincias de Valencia y Castellón.

Remedios VillanuevaBrotóns.

Ignaçio Román Pascual.

Antonio Ortuño Ricart.

Augusto Cambrils Pardo.

En Valencia, a 10 de diciembre de 2019, siendo las 10.30 horas, reunidas las personas referenciadas en su condición de miembros de la comisión negociadora del 1er Convenio Colectivo de empleados y empleadas de fincas urbanas de las provincias de Valencia y Castellón, convocada al efecto de realizar la modificación del artículo 2 adoptando, por unanimidad de los presente, lo siguiente:

ACUERDOS

1. Modificar el redactado del artículo 2, quedando del siguiente modo:

Artículo 2. Ámbito personal y funcional. (Que se entiende por Empleados/as de Fincas Urbanas) Se entiende por empleados/as de fincas urbanas a los efectos del presente convenio, a aquellos/as que por cuenta ajena y bajo la directa dependencia de los propietarios/as de las fincas urbanas o representantes legales de los mismos/as, presten servicios en dichas Comunidades.

Cuando la Comunidad de Propietarios decida externalizar servicios prestados por los empleados y empleadas de fincas urbanas, les será de aplicación el Convenio Colectivo de Empleados/as de Fincas Urbanas de las provincias de Valencia y Castellón. En el caso de que estos trabajadores/as estén incluidos en el apartado de oficios varios del presente convenio, les será de aplicación lo dispuesto en el citado apartado.

El presente artículo únicamente hace referencia y regula la subcontratación que realicen las empresas a las que les es de aplicación el pre· sente convenio por estar incluidas en sus ámbitos funcional y territorial.

El presente Convenio será obligatorio para las Comunidades de Propietarios constituidas en régimen de Propiedad Horizontal o Vertical. y para todos los trabajadores/as que, por cuenta ajena, presten sus servicios en dichas Comunidades, y que se clasifican en las siguientes grupos profesionales:

GRUPO PRIMERO

GRUPO I: PORTERO/A DE FINCA URBANA: Toda persona que, disponiendo de una vivienda apta para ser habitada en el inmueble en el que preste sus servicios y, cumpliendo los requisitos de capacidad determinados en este convenio, realice los cometidos señalados en el mismo en virtud de contrato de trabajo. Para el cumplimiento de su cometido laboral se entenderá que el puesto de trabajo será tanto en la conserjería, mostrador, etc… como desarrollando las funciones propias de su labor.

La vivienda deberá cumplir las condiciones necesarias para su habitabilidad, higiene y decoro, siendo a cargo de la propiedad las reparaciones y equipamiento necesarios y propios del uso, salvo aquellas derivas de la mala utilización.

Tendrá el carácter de domicilio particular del portero/a, por estar vinculado a sus funciones, siendo obligatorio su uso como vivienda habitual.

Asimismo, cesará en el disfrute de la vivienda en el plazo de 30 días naturales contados a partir de aquel en que quede definitivamente extinguido, saldado y finiquitado el contrato de trabajo.

GRUPO SEGUNDO

GRUPO II: CONSERJE: Toda persona que, sin disponer de una vivienda apta para ser habitada en el inmueble en el que preste sus servicios y, cumpliendo los requisitos de capacidad determinados en este convenio, realice los cometidos señalados en el mismo en virtud de contrato de trabajo. Para el cumplimiento de su cometido laboral se entenderá que el puesto de trabajo será tanto en la conserjería, mostrador, etc… como desarrollando las funciones propias de su labor.

Las funciones de los Grupos Primero, Segundo serán las siguientes:

a) Limpieza, conservación, control y cuidado del portal o portales, portería, escaleras, pasillos y demás dependencias de uso común, así como de los aparatos eléctricos u otros que se encuentren instalados y no estén especificados como trabajo especializado en el tipo de aparato o elemento.

b) Realización de pequeños trabajos y reparaciones específicas de conservación y mantenimiento de todo tipo, incluso preventivo, en las instalaciones comunitarias en general.

c) Atención y cuidado del inmueble en especial de las dependencias comunes, así como de las personas que entren en el inmueble, procurando que se mantenga el orden en el mismo. Tendrán a su cargo el encendido y apagado de luces de los elementos comunes y de la apertura y cierre del portal en la forma establecida.

d) Se hará cargo de los avisos que reciba para la propiedad o administración de la finca, y de los avisos para los propietarios/as siempre y cuando se le haya autorizado expresamente por escrito con anterioridad por estos (los propietarios/as).

e) Comunicará a la representación de la empresa o administración de la finca cualquier intento o realización por parte de habitantes de inmueble de situaciones que puedan suponer molestias para los demás, así como cualquier alteración u obra que se efectúe en la Comunidad.

f) Pondrá, con la mayor diligencia, en conocimiento de la empresa o administración de la finca y de las empresas fabricantes o de mantenimiento, las anomalías o averías que observe en el funcionamiento de los diferentes aparatos y servicios, adoptando aquellas medidas de clausura o paralización de los mismos indicados por aquellos.

Los complementos salariales a percibir por esta categoría, se determinarán de acuerdo con las funciones a realizar.

PERSONAL DE OFICIOS VARIOS:

Las Comunidades de Propietarios podrán tener, además del personal específico regido por este convenio, el siguiente personal especializado, garajistas, personal de limpieza, jardineros, y socorristas que, por no pertenecer al ámbito de aplicación del presente convenio, se regirán por sus reglamentaciones específicas y convenios respectivos, a las que estarán sometidos a todos los efectos.

La contratación por parte de la propiedad de personal especializado que se indica pudiera precisar, no significará, en modo alguno, la liberación de las obligaciones y demás cometidos que, a los trabajadores/as regidos por el presente convenio, les están asignadas en el mismo.

2 Autorizar a D. Augusto Cambrils Pardo con DNI 19877978K a realizar cuantas gestiones y actuaciones sean precisas para la inscripción de este Acuerdo en los Registros de la Autoridad Laboral competente.

Y, no habiendo más asuntos que tratar, en muestra de su conformidad, lo ratifican y firman en el lugar y fecha indicados ut supra.

SENTENCIA (DOGV Núm. 8911 / 23.09.2020)

Notificación de la sentencia dictada en la impugnación del convenio colectivo número 32/2019 [2020/7323]

Impugnación convenio colectivo [ICO] – 000032/2019

Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta.

Maria Isabel Saiz Areses.

Carmen López Carbonell.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de la Comunitat Valenciana ha dictado la siguiente,

Sentencia núm. 002385/2020

Vistos los presentes autos núm. 32/2019 sobre Demanda de Impugnación de Convenio Colectivo, promovido a instancias de la Asociación de Empresarios y Empresarias Multiservicios de la Comunitat Valenciana (AEEEM) representada por su presidente D. Ramón Muñiz Camacho y asistida por el graduado social D. Andrés González Rayo frente a la Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las Provincias de Valencia y Castellón defendidas por el letrado D. Alejandro Requena Fuente, el sindicato UGT PV defendido por la letrada Dª Ana Mejias y representado por el procurador D. Julio Just Vilaplana, el Sindicato CC.OO PV defendido por el graduado social D. Miguel Ángel Higuera Molina, y la Confederación Intersindical Valenciana defendida por el letrado D. Rafael Martínez Simón, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Es ponente la magistrada María Isabel Saiz Areses quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero. Con fecha 16.12.2019 tuvo entrada la presente demanda sobre Impugnación de Convenio colectivo formulada por la Asociación de Empresarios y Empresarias Multiservicios de la Comunidad Valenciana (AEEEM) frente a la Entidad Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las Provincias de Valencia y Castellón, el Sindicato UGT PV, el Sindicato CC.OO PV y la Confederación Intersindical Valenciana, y con intervención del Ministerio Fiscal en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso de autos, solicitó que tras la celebración del oportuno juicio oral y con estimación de la demanda, se dicte Sentencia a fin de que los demandados reconozcan la nulidad del «I Convenio colectivo de empleados y empleadas de fincas urbanas de las provincias de Valencia y Castellón para los años 2018 a 2021», publicado el 27.06.2018 en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana núm. 8347 (Cod: 80100135012018), o bien, subsidiariamente, reconozcan la nulidad «del segundo y del tercer párrafo del artículo 2 del referido convenio, sobre ámbito personal y funcional»; o bien se dicte sentencia declarando la nulidad del convenio impugnado en su totalidad, el de empleados de fincas urbanas de las provincias de Valencia y Castellón para los años 2018 a 2021 publicado el 27.06.2018 en Diari Oficial de la Generalitat Valenciana núm. 8347 (Cod: 80100135012018) o, subsidiariamente, en cuanto a «el segundo y el tercer párrafo del artículo 2 del referido convenio, sobre ámbito personal y funcional», con las consecuencias inherentes a la misma; y ello por no reunir la Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las Provincias de Valencia y Castellón la legitimidad exigida en los artículos 87 y 88 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para negociar y suscribir el convenio impugnado en representación de los empresarios y empresas del sector de fincas urbanas, y/o, en todo caso, en representación de las empresas de servicios, multiservicios o gestión integral, que prestan servicios para comunidades de propietarios, en régimen de contratación o subcontratación de tales servicios.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se señaló la vista para el día 11.02.2020 y llegada la fecha fijada para el acto de juicio, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión del acto de juicio fijándose como nueva fecha la del 21 de abril del 2020 a las 10.30 horas.

Tras dar traslado a la parte actora de la documental aportada por la demandada consistente en Acta de modificación del convenio colectivo en este procedimiento impugnado, la parte actora presentó escrito el 20.02.2020 en el que solicita que una vez la Dirección General de Trabajo valide y publique el acta, de 22.12.2019, de la comisión negociadora del 1º Convenio Colectivo de Empleados y Empleadas de Fincas Urbanas de las provincias de Valencia y Castellón, para los años 2018 a 2022, las referencias realizadas en el escrito de demanda a las empresas de servicios, multiservicios o de gestión integral que presten servicios en régimen de contratación o subcontratación para las comunidades de Propietarios, queden referidas a las empresas que presten servicios en régimen de externalización para las Comunidades de Propietarios, en los términos a que se refiere la referida acta de la comisión negociadora.

Tercero. En fecha veintitrés de marzo de dos mil veinte se dictó diligencia de ordenación en el sentido que se indica a continuación: » Debido a la situación actual, se acuerda la suspensión del juicio señalado para el día 21 de abril 2020, hasta el levantamiento del estado de alarma, en cuyo caso, se procederá a dar nueva fecha de señalamiento con antelación suficiente para evitar cualquier tipo de indefensión a las partes.»

En fecha veintiséis de mayo de dos mil veinte se dictó diligencia de ordenación en la que se acuerda: » Visto el estado de las actuaciones y, de conformidad con lo dispuesto en el RD 537/2020 en el que, a partir del 4 de junio se alza la suspensión de plazos y actuaciones procesales, se acuerda el señalamiento del presente procedimiento para la celebración de juicio oral, citándose nuevamente a las partes, mediante la notificación de la presente, para celebración de nuevo juicio el día 23 de junio 2020, a las 12.00 horas.»

Cuarto. Llegada la fecha señalada para el acto de juicio, tuvo lugar el mismo con asistencia de la parte actora y de todos los demandados. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y escrito aclaratorio posterior realizando las aclaraciones pertinentes a los mismos. La parte demandada se opuso a la demanda alegando todas ellas la falta de legitimación activa de la demandante para poder formular esta demanda de acuerdo con el artículo 165-1 a) de la LRJS, pues las empresas a las que representa no están incluidas en el ámbito de afectación del convenio, no reunir tal legitimación cuando se constituye la Comisión negociadora y al no constar que sus asociados tengan empleados que presten servicios en Comunidades de propietarios del ámbito geográfico afectado por el Convenio señalando que tras la modificación del convenio realizada por los demandados en la negociación colectiva, en modo alguno puede considerarse que dicha Asociación sea «interesada» en los términos que interpreta el artículo 165-1 a) LRJS la Jurisprudencia, a los efectos de plantear esta demanda. En cuanto al fondo se oponen todas ellas a la demanda formulada señalando que las partes se reconocieron mutuamente legitimación para negociar este Convenio colectivo en la constitución de la Comisión negociadora y que se presume en consecuencia que la ostenta, incumbiendo a la parte actora acreditar que no la tiene y alegando que en todo caso solo se trata de unificar las condiciones de todos los trabajadores que prestan servicios en el mismo sector. El Ministerio Fiscal se adhirió a las alegaciones de los demandados sobre la falta de legitimación activa. Se concedió traslado a la parte actora de la excepción planteada oponiéndose a la misma y tras la prueba practicada consistente en documental aportada y solicitada con carácter anticipado y la aportada en el acto de juicio así como prueba de interrogatorio de parte del Presidente de la Asociación demandante, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas realizando las oportunas alegaciones sobre la prueba practicada. Todo ello como consta en la grabación realizada del acto de juicio.

Quinto. En la tramitación de los presentes autos se han observado los requisitos legales, a excepción de los plazos legales debido al cúmulo de asuntos existentes en la Sala y sin perjuicio de la suspensión acordada en su día con motivo de lo acordado al efecto con ocasión del estado de alarma decretado por la pandemia originada por el Covid 19.

Hechos probados

Primero. La Asociación demandante, Asociación de Empresarios y Empresarias Multiservicios de la Comunitat Valenciana (AEEEM) se constituyó mediante acta fundacional de fecha 25 de febrero de 2019, acompañándose sus Estatutos como documento 2 de la demanda que se da por reproducido, constando resolución dictada por la autoridad laboral acordando el depósito de dichos Estatutos en la oficina pública destinada para ello. Conforme a dichos estatutos el órgano de representación de la indicada Asociación es la Junta Directiva formada, según el acta fundacional, por el presidente: D. Ramón Muñiz Camacho, la vicepresidenta: D.ª Amparo Alabau Escolano, el secretario: D. Fernando Carrillo Cordero, la Tesorera: D.ª María Josefa Monfort Sánchez, el vicesecretario: D. José Chulia Espí, el vicetesorero: D. Carlos Hugo Pomar Milvaques y los vocales: D. Pablo Múñoz Laza, D. Joan Antoni Ferrer Roig y D. Juan José García Sanahuja. Es competencia de la Junta Directiva, entre otras, «Tomar los acuerdos necesarios para la comparecencia ante los organismos públicos, para el ejercicio de toda clase de acciones legales y para interponer los recursos pertinentes.» (art.23. c. de los Estatutos).

En fecha 14.11.2019 se acordó por la Junta Directiva de la referida Asociación presentar demanda en impugnación del Convenio colectivo ahora impugnado, autorizando al Presidente de la Asociación a hacerlo en nombre de la misma.(folio 19 del procedimiento)

Segundo. En fecha 14.02.2017 se levantó Acta de la reunión de la constitución de la Comisión Negociadora para la elaboración del Convenio Colectivo de Empleados de fincas Urbanas de las provincias de Valencia y Castellón. En dicha Acta las partes que intervienen en la misma, así la Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las provincias de València y Castellón por la parte empresarial y en representación de la parte social, los Sindicatos Confederación Intersindical Valenciana, UGT y CC.OO, acuerda dar por constituida la referida comisión negociadora para el posible estudio de un nuevo convenio de empleados de Fincas Urbanas de las provincias de Valencia y Castellón y reconocerse recíprocamente los miembros de tal Comisión Negociadora como interlocutores en el proceso de negociación colectiva conforme exige el artículo 87-1 ET y plenamente legitimados para participar en tal proceso como establecen los artículos 83-3, 87-2 y 87-3 ET.(folio 51 y 52 del procedimiento).

En fecha 16.02.2018 se levantó acta de la reunión mantenida en esa fecha para la firma del I Convenio colectivo de Empleados de Fincas Urbanas de la provincia de Valencia y Castellón en la que estando las partes de acuerdo con el texto de Convenio elaborado acuerdan la firma del mismo por los componentes de la misma. (Oficio remitido por la Subdirección de Relaciones Laborales de la Generalitat Valenciana, folio 53 del procedimiento).

Tercero. Por Resolución del 27 de junio de 2018, la Subdirección General de Relaciones Laborales dispuso el registro y publicación del texto del «I Convenio colectivo de empleados y empleadas de fincas urbanas de las provincias de Valencia y Castellón para los años 2018 a 2021». Convenio que fue publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana núm. 8347, de 26.07.2018 y cuya vigencia se extiende con carácter general desde el 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2021 (art. 3 del Convenio).

Dicho convenio fue suscrito como antes hemos indicado, en representación de la parte empresarial por la Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las provincias de Valencia y Castellón y en representación de la parte social, por los Sindicatos Confederación Intersindical Valenciana, UGT y CC.OO.

Cuarto. El artículo 2 del texto convencional, sobre ámbito personal y funcional cuando fue publicado en el Diario Oficial de la Generalitat, establecía en el apartado discutido: «Se entiende por empleados/as de fincas urbanas a los efectos del presente convenio, a aquellos/as que por cuenta ajena y bajo la directa dependencia de los propietarios/as de las fincas urbanas o representantes legales de los mismos/as, presten servicios en dichas comunidades.

Cuando la comunidad de propietarios externalice servicios y la empresa contratada o subcontratada sea una empresa de servicios, multiservicios o de gestión integral, a los trabajadores/as que prestan servicios en dichas contratas o subcontratas les será de aplicación el convenio colectivo de empleados/as de fincas urbanas de las provincias de Valencia y Castellón. En el caso de que estos trabajadores/as estén incluidos en el apartado de oficios varios del presente convenio, les será de aplicación lo dispuesto en el citado apartado.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, se establece un periodo transitorio para la aplicación de este convenio a las empresas antes citadas, de un año, por lo que su entrada en vigor será obligatoria a partir del 1 de enero de 2019.

El presente artículo únicamente hace referencia y regula la contratación y subcontratación que realicen las empresas a las que les es de aplicación el presente convenio por estar incluidas en sus ámbitos funcional y territorial.

El presente convenio será obligatorio para las comunidades de propietarios constituidas en régimen de propiedad horizontal o vertical. Y para todos los trabajadores/as que, por cuenta ajena, presten sus servicios en dichas comunidades…». En fecha 31.07.2019 se publicó en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la resolución de 14 de febrero de 2019, de la Subdirección General de Relaciones laborales por la que se dispone el registro y publicación del acuerdo de modificación del texto de dicho I Convenio colectivo de Empleados de Fincas Urbanas de Valencia Castellón en el que se modifica la entrada en vigor del convenio respecto de las empresas de servicios, multiservicios o de gestión integral, en el sentido de ampliar el periodo transitorio para la aplicación de dicho Convenio a las citadas empresas, de manera que para dichas empresas sería obligatorio a partir del 1 de Julio de 2019. En fecha 18.12.2019 se publica una nueva modificación del Convenio a fin de subsanar errores advertidos por la Autoridad Laboral, en los términos que constan en el documento 3 de la parte actora.

El artículo 2 del convenio ha sido modificado por Acta de la Comisión negociadora del Convenio de fecha 22.12.2019, habiendo acordado dicha Comisión negociadora la modificación de dicho precepto en reunión de fecha 10.12.2019, dando una distinta redacción al párrafo segundo y suprimiendo el párrafo tercero. En concreto el párrafo segundo queda redactado de la siguiente forma: «Cuando la Comunidad de Propietarios decida externalizar servicios prestados por los empleados y empleadas de fincas urbanas, les será de aplicación el convenio colectivo de empleados/as de fincas urbanas de las provincias de Valencia y Castellón. En el caso de que estos trabajadores/as estén incluidos en el apartado de oficios varios del presente convenio, les será de aplicación lo dispuesto en el citado apartado». Dicha modificación ha sido publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana del día 10 de marzo del 2020.

Quinto. Según certificación de la jefa de Servicio de Relaciones Laborales y Gestión de Programas de la Dirección General de Trabajo de la Conselleria de Economía, Industria, Turismo y Ocupación con fecha 5 de marzo de 2015 fueron depositados el acta de constitución y los estatutos de la organización Profesional denominada: «Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las Provincias de Valencia y Castellón (doc. 1 de la documental de la Asociación codemandada). Dicha Asociación está integrada por los propietarios de inmuebles y comunidades de propietarios, con la finalidad entre otros objetos de contratar empleados de fincas urbanas para la realización de las tareas a desarrollar en los inmuebles de los que son propietarios, según se establece en el art. 1.2 de sus Estatutos (doc. 1 de la documental de la Asociación codemandada). La indicada Asociación cuenta con cuarenta y cinco asociados, en concreto los que se recogen en el escrito remitido por dicha parte en fecha 07.02.2020 a solicitud de la parte actora y de acuerdo con los datos obtenidos de la TGSS dichos asociados cuentan en total con 46 trabajadores.

Sexto. De acuerdo con los datos obrantes en el Registro de Convenios colectivos de la Generalitat Valenciana obrante al folio 118 del procedimiento, el total de trabajadores afectados por el Convenio colectivo ahora impugnado son 1900, correspondiendo 1450 a Valencia y 450 a Castellón.

Séptimo. Con fecha 31 de mayo de 2019 la Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las provincias de Valencia y Castellón recibió carta remitida por la Asociación de Empresarios y Empresarias y Empresas Multiservicios de la Comunidad Valenciana, en la que se ponía de manifiesto que el segundo párrafo del artículo 2 del Convenio ahora impugnado no se ajusta a la legalidad vigente. Como consecuencia del referido escrito la Asociación codemandada celebró una asamblea el 17 de junio de 2019 en la que acordó por unanimidad dar traslado a la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Comunidad Valenciana, solicitando su intervención al objeto de subsanar el defecto en la conformación de la mesa negociadora del Convenio ahora impugnado y en la capacidad para tomar acuerdos, en lo referido a las empresas de servicios, multiservicios o gestión integral, que prestan servicios en régimen de externalización para las Fincas Urbanas de las provincias de Valencia y Castellón, a fin de que a las indicadas empresas no les sea de aplicación el susodicho convenio. (documento 5 de la asociación codemandada y 7 de la demandante).

Octavo. El 10.06.2019 se dirigió escrito por la asociación demandante a la Comisión Paritaria del Convenio colectivo impugnado, poniendo en su conocimiento la vulneración de la legalidad vigente denunciada, sin que se haya recibido respuesta alguna al respecto. La Asociación demandante presentó escrito en fecha 20.06.2019 ante la Subdirección General de Relaciones Laborales de la Conselleria de Economía, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo de la Comunidad Valenciana, departamento de Convenios colectivos, poniendo en conocimiento las incidencias detectadas en la suscripción del convenio colectivo ahora impugnado y solicitando su intervención, sin que conste respuesta alguna de dicha Subdirección General. (documento 6 de la parte actora)

Noveno. Se aporta por la parte demandante como documentos 11 a 15, documentación relativa a empresas asociadas a la demandante, entre otra contratos mercantiles de prestación de servicios suscritos por las mismas, dándose toda ella por reproducida.

Décimo. Con anterioridad a la presentación de esta demanda, consta que la Asociación demandante presentó una demanda ante la Sala formulando la misma pretensión, seguida con el número de autos 22/2019 y que fue desestimada por la Sala por Sentencia firme de fecha 08.11.2019 en la que se estima la excepción planteada de falta de legitimación activa del Presidente de la Asociación demandante y se desestima la demanda absolviendo en la instancia a los demandados.

Undécimo. La Asociación de Empresarios y Empresarias y Empresas Multiservicios CCVV presentó en fecha 15.07.2019 demanda de conciliación y mediación ante el TAL (Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana), frente a los codemandados que se celebró en fecha 23.07.2019 con el resultado de sin acuerdo (folio 20 y 21 de los autos).

Fundamentos de derecho

Primero. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, manifestamos que el relato fáctico precedente resulta de la documental aportada por las partes en el acto de juicio y con carácter anticipado que se hace constar en los hechos probados, así como de la prueba de interrogatorio de parte practicada.

Antes de entrar a conocer del fondo del asunto debemos resolver las excepciones formuladas con carácter previo por la Asociación codemandada y por los sindicatos demandados, en concreto la de falta de legitimación activa de la Asociación demandante para poder plantear esta demanda al no acreditar la condición de «interesada» exigido por el artículo 165-1 a) LRJS.

Al respecto lo primero que debe desecharse es la argumentación que apuntan los demandados sobre la inexistencia de la Asociación en la fecha en la que la Comisión negociadora del Convenio se constituye e incluso cuando se firma y publica el mismo, pues la legitimación activa de una asociación que impugna un convenio colectivo es un requisito procesal que ha de ponderarse en función de las circunstancias concurrentes al momento de promoverse el proceso, no en el de constituirse la comisión negociadora del convenio que se impugna, y así lo ha dicho la sentencia del Tribunal Supremo de 15 marzo 2004 ( Recurso de Casación núm. 60/2003 [ RJ 2004, 4389] ), a tenor de la cual:»… sigue siendo trascendente esclarecer que una cosa es la concreta legitimación procesal para impugnar judicialmente un convenio colectivo, y otra diferente la legitimación de derecho material, para intervenir en la negociación del convenio, pedida por el Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) en sus arts. 87 y 88″.A la vista de esta doctrina, no puede negarse la legitimación activa por el hecho de que la Asociación demandante no tuviera legitimación para poder formar parte de la Comisión negociadora del Convenio colectivo pues no existía en ese momento sino en fecha incluso posterior a la publicación del Convenio impugnado. Ello es así pues, es distinta la legitimación para formar parte de la Comisión Negociadora de la exigida para impugnar el convenio. En cuanto al concepto de asociación empresarial «interesada», hemos de estar a la jurisprudencia de la Sala Cuarta, que en sentencia de 20 marzo 2007 (Recurso de Casación núm. 30/2006 [RJ 2007, 3245]) señala: «Ha de señalarse al respecto, como decíamos en nuestra Sentencia de 15 de marzo de 2004 (rec. 60/03 [RJ 2004, 4389]) -F.J. 3º -, «no todas las asociaciones empresariales están legitimadas activamente, sino solo aquellas en las que concurra la cualificación de «interesadas». Sobre cuya nota, esta Sala en sentencia de 15 de febrero de 1993 (recurso 715/91 [ RJ 1993, 1164] ), ha indicado que «está desde luego interesada en la impugnación por quedar sus representados incluidos en el campo de aplicación del Convenio y por afectar el mismo a las posibilidades de negociación estatutaria de la propia demandante». En esta línea, la sentencia de 15 de octubre de 1996 ( recurso 1383/95 [ RJ 1996, 7764] ), reconoce legitimación activa «a aquellas Asociaciones de empresas interesadas en la impugnación por estar sus representados incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio»». Por su parte la citada sentencia de 14 de abril de 2000 (RJ 2000, 8191) después de hacer referencia a la doctrina de las resoluciones anteriormente aludidas, aclara que «por eso se llamó antes la atención sobre la imposibilidad de trasladar a este proceso impugnativo las reglas que sobre legitimación, por ámbito o por representatividad, propias del proceso sobre conflicto colectivo. Y sigue siendo trascendente esclarecer que una cosa es la concreta legitimación procesal para impugnar judicialmente un convenio colectivo, y otra diferente la legitimación de derecho material, para intervenir en la negociación del convenio, pedida por el Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) en sus arts. 87 y 88, pues es distinta la legitimación para formar parte de la Comisión Negociadora de la exigida para impugnar el convenio. […], conclusión esta, que implicaría privar a las Asociaciones Empresariales, que no formaran parte de la Mesa Negociadora, de toda posibilidad de impugnar el Convenio aún cuando tuviesen la cualificación de ‘interesadas’ en los términos indicados y alegasen motivos de ilegalidad, es decir, que solamente podrían impugnar el Convenio supuestamente ilegal, aquellas Asociaciones Empresariales que tuvieran la legitimación inicial y plena para negociarlo, por cuanto solo ellas estarían legitimadas para formar la Mesa Negociadora a tenor de lo establecido en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores». En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 2 marzo 2007 ( Recurso de Casación núm. 131/2005 [ RJ 2007, 3170] ) y la de 3 abril 2006 ( Recurso de Casación núm. 81/2004 [ RJ 2006, 5307] ), según la cual: «La legitimación procesal a la que se refiere el art. 163.1.a) de la LPL (RCL 1995, 1144, 1563) para impugnar por ilegalidad un convenio colectivo viene legalmente atribuída, tanto a los representantes de los trabajadores como a las asociaciones empresariales «interesadas», y lo son, sin duda, aquellas asociaciones cuyos miembros puedan verse afectados en alguna medida por el convenio que tratan de impugnar».

A la vista de dicha doctrina jurisprudencial y teniendo en cuenta la redacción inicial del Convenio colectivo ahora impugnado y la modificación que en cuanto a su entrada en vigor se realiza por acta de la comisión negociadora de 14 de diciembre de 2018, cuando la Asociación demandante presenta su demanda ostentaba legitimación en los términos del artículo 165-1 a) LRJS para impugnar el Convenio colectivo discutido en este procedimiento. De acuerdo con el preámbulo de dicho Convenio colectivo, el mismo » establece y regula las normas por las que han de regirse las condiciones de trabajo en las empresas y trabajadores/as encuadradas en la actividad de empleados/as de fincas urbanas en comunidades constituidas en régimen de propiedad horizontal y vertical», y el artículo 2 que recoge el ámbito funcional del Convenio señalaba por un lado en el primer apartado, y dicho apartado no ha sido modificado, que los empleados de fincas urbanas a los efectos del Convenio son los que por cuenta ajena y bajo la dependencia de los propietarios de las fincas urbanas o representantes legales de los mismos, presten servicios en dichas Comunidades y en el apartado segundo se indicaba que si la Comunidad externaliza servicios y la empresa contratada o subcontratada es una empresa de multiservicios o de gestión integral, a los trabajadores que prestan servicios en dichas contratas y subcontratas les será de aplicación el convenio, indicando que si dichos trabajadores están incluidos en el apartado de oficios varios del convenio les será de aplicación lo previsto en el mismo. Se recogía además en el apartado tercero que se establecía un periodo transitorio para la aplicación de ese convenio a las empresas antes citadas, de un año, que es el plazo que fue modificado en diciembre de 2018 ampliándolo a Julio de 2019. De este modo, a partir de esa redacción original del Convenio queda claro que los firmantes del Convenio consideraban que el mismo era de aplicación a las empresas de multiservicios o gestión integral que son las que asocia la demandante, pues así se indicaba literalmente en dicho apartado tercero. Precisamente, así lo debieron entender los firmantes del Convenio pues es a raíz a de la primera demanda presentada por la parte actora que fue desestimada por la Sala sin entrar a conocer del fondo del asunto y con una finalidad evidente de justificar la falta de legitimación activa de la Asociación demandante que también fue alegada por la parte demandada en ese primer procedimiento, cuando a los pocos días de dictarse la misma, así el 10 de diciembre de 2019, se reúne la Comisión negociadora del Convenio y se acuerda modificar dicho artículo 2 dando una distinta redacción al apartado segundo del mismo y suprimiendo el tercer apartado del Convenio original. Lo que hacen los firmantes del Convenio para argumentar así la falta de acción de la parte demandante, es suprimir la mención que se realizaba en el Convenio a las empresas de multiservicios o de gestión integral y simplemente se hace mención a que cuando la Comunidad de propietarios decida externalizar servicios prestados por los empleados y empleadas de fincas urbanas les será de aplicación ese convenio colectivo y se mantiene la misma salvedad en relación al personal de oficios varios. Pese a esa modificación tendente claramente a reforzar su posición en el juicio que pudiera celebrarse pues el primero celebrado había quedado imprejuzgado, lo cierto es que las empresas dedicadas a la actividad de multiservicios o gestión integral tienen como clientes y desarrollan su prestación de servicios para Comunidades de propietarios, ofreciendo así servicios de limpieza, conserjería, mantenimiento y otros que son los que además recogen los Estatutos de la Asociación demandante, son los que desarrollan sus empresas asociadas. Estas empresas a las que representa la Asociación demandante, pueden prestar sus servicios para Comunidades de propietarios y también para otras empresas que no tengan tal régimen, pero desde el momento en que consta que desarrollan tales servicios para Comunidades de propietarios y que en el caso de hacerlo el Convenio en el artículo 2 incluye en el ámbito de aplicación del mismo a los trabajadores que tales empresas empleen en tal servicio, entendemos que por las mismas razones antes expuestas, la Asociación demandante sí tiene el carácter de «interesada» al efecto de plantear la presente demanda pues sus empresas asociadas sí pueden verse directamente afectadas por el mismo en el caso de tales contrataciones por parte de las Comunidades de propietarios, pues en ese caso tendrían que aplicar a sus empleados este convenio y además al suprimirse el apartado tercero del artículo 2 y derivado de ello también de la modificación que de dicho apartado se publicó en febrero de 2019 sobre la entrada de vigor del Convenio para las empresas de multiservicios, siendo de aplicación desde la fecha de su publicación sin norma transitoria alguna. Nos encontramos en este caso ante unas circunstancias distintas a las que recogen las Sentencias citadas por la parte demandada y ni tan siquiera estamos ante una externalización por las Comunidades de propietarios de un servicio relativo a su propia actividad pues ninguna actividad desarrollan tales Comunidades más allá de la de ser propietarios de las Fincas Urbanas. Por ello y de acuerdo con la Jurisprudencia antes expuesta consideramos que sí está legitimada la parte demandante para interponer la presente demanda, ya que además resulta acreditado que los asociados de la Entidad demandante, al menos los que constan en los documentos 11 a 15 de la parte actora, ofrecen servicios de Conserjería y otros a las Comunidades de propietarios y han suscrito contratos de prestación de servicios con Comunidades de propietarios, viéndose por ello directamente afectados por el Convenio colectivo ahora impugnado pues dada la previsión del mismo deben aplicar el Convenio impugnado a los trabajadores que empleen en las comunidades de propietarios con las que hayan contratado. Debemos por ello desestimar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada.

Segundo. Entrando a conocer del fondo del asunto, señalar que la impugnación del Convenio colectivo de empleados y empleadas de fincas urbanas para las provincias de Valencia y Castellón formulada en la demanda se centra en considerar que no se han cumplido al suscribir el mismo por parte de la representación de la parte empresarial las reglas de legitimidad recogidas en el artículo 87 y 88 ET para que el mismo pueda tener naturaleza estatutaria, pues afirma que la parte empresarial que negoció y suscribió el convenio no ostentaría legitimidad para representar ni a las empresas afectadas por el convenio en su conjunto, ni a las empresas o comunidades de propietarios afectadas ni a las empresas de servicios, multiservicios o gestión integral que presten servicios para comunidades de propietarios, referencia esta última que debe entenderse tras la modificación del artículo 2 de dicho Convenio y de acuerdo con el escrito presentado por la parte actora en tal sentido, a las empresas que presten servicios en régimen de externalización para las Comunidades de propietarios. En este sentido, como afirma la Sentencia 166 del TSJ de Madrid de 25 de febrero de 2008 «La principal diferencia entre la democracia de los clásicos y la democracia moderna consiste en que aquella era una democracia directa, mientras la nuestra es una democracia representativa; es decir, un régimen en el que los asuntos públicos no se deciden directamente por los sujetos afectados, sino por quienes han sido designados representantes de los afectados. Esta es la principal razón por la que reviste tanta importancia la designación de esos representantes, pues solo cuando cuentan con el mandato de las personas en cuyo interés actúan se podrá decir que las representan verdaderamente. Precisamente por eso el legislador ha puesto tanto cuidado en precisar los sucesivos requisitos que deben acreditar las asociaciones que se irrogan la representatividad de empresas y trabajadores en la delimitación de las condiciones laborales. A tal fin ha establecido un triple grado de exigencia que viene delimitado en los art. 87, 88 y 89 ET (RCL 1995, 997) , que configuran, respectivamente, lo que ha venido llamar «legitimación inicial», «legitimación plena» y «legitimidad decisoria», todas ellas materia absolutamente indisponible. Su concurrencia es presupuesto inexcusable para la validez de esa auténtica norma (art. 83.3 ET) de nuestro ordenamiento jurídico que es el convenio colectivo.» Eso es lo que se ventila en este procedimiento, si la Asociación patronal demandada tenía legitimidad para suscribir el Convenio ahora impugnado de acuerdo con lo previsto en la Norma Estatutaria y al respecto debe rechazarse la alegación velada de los sindicatos demandados de un posible fraude de ley señalando que la Asociación empresarial demandante se constituye al efecto de poder impugnar este convenio. En concreto consta que efectivamente la Asociación demandante se constituye tras la publicación del convenio impugnado, así en febrero de 2019, pero de ello no puede derivarse sin más un fraude que es lo que en parte vienen alegar las demandadas pues como indica la sentencia antes citada del TSJ de Madrid, el que la parte actora se hubiese constituido para poder intervenir como sujeto activo en este proceso, lo que ni siquiera consta y se trata de meras alegaciones de la parte demandada, ello no supondría sino una adecuación a las reglas de legitimación procesal, y no verlo de otro modo conduciría a la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, dada la regulación del art. 165 LRJS, pues si por la parte empresarial las únicas legitimadas para impugnar un convenio por ilegalidad por la parte empresarial son las asociaciones interesadas, una empresa individualmente considerada incluida en su ámbito de aplicación nunca podría impugnar un convenio, aun cuando entendiera que sus previsiones eran ilegales, por lo que necesariamente debe integrarse en una asociación si quiere proceder a la impugnación, siendo precisamente uno de los fines de la constitución de la Asociación, así defender los intereses de los asociados.

Tras lo expuesto, debemos señalar para resolver la cuestión planteada que el artículo 87-3 ET en lo que se refiere a la legitimidad de la representación empresarial en el caso de los convenios sectoriales que es el carácter que tiene el ahora impugnado: «3. En representación de los empresarios estarán legitimados para negociar: c) En los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por ciento de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2, y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados.

En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el diez por ciento o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de las empresas o trabajadores».

En relación a la constitución de la comisión negociadora, indica el artículo 88-2 ET que «La comisión negociadora quedará válidamente constituida cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo anterior representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio.

En aquellos sectores en los que no existan órganos de representación de los trabajadores, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas en el ámbito estatal o de comunidad autónoma.»

En aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones empresariales estatales o autonómicas referidas en el párrafo segundo del artículo 87.3.c…..»

De acuerdo con los Estatutos de la Asociación de Propietarios y Comunidades de propietarios de las provincias de Valencia y Castellón, que es la única Asociación firmante del Convenio ahora impugnado, en concreto según su artículo 7, «Podrán formar parte de la Asociación todos los propietarios de Fincas Urbanas ya sean personas físicas o jurídicas, así como las Comunidades de propietarios sometidas al régimen de propiedad horizontal, representadas por su presidente como legal representante y que libre y voluntariamente tengan interés en el desarrollo de los fines de la Asociación. » A la vista de dicho precepto, como indica la parte demandante, dicha Asociación no podía representar a las empresas que contraten con las comunidades de propietarios en régimen de externalización pues tales empresas externas no son propietarios de Fincas Urbanas ni Comunidades de propietarios, y carecía por lo tanto de legitimidad para negociar el Convenio y en concreto la previsión recogida en el mismo sobre la afectación funcional del mismo que se recoge en su artículo 2 y que como hemos indicado anteriormente sí afecta directamente a esas empresas distintas de las Comunidades de propietarios que prestan servicios para las mismas. Por otro lado, de acuerdo con el relato fáctico, dicha Asociación cuenta con 45 empresas asociadas que en total cuentan con 46 trabajadores y sin embargo de acuerdo con los datos que constan en el Registro de Convenios colectivos y que no ha sido desvirtuado en forma alguna por la parte demandada, respecto de los trabajadores afectados por este convenio, se hace constar que son en total 1900 los trabajadores afectados, 1450 en la provincia de Valencia y 450 en Castellón y a partir de tal dato se advierte como tal Asociación empresarial no contaba en todo caso con legitimidad para negociar y suscribir este convenio por la parte empresarial, ya que sus asociados no representarían el diez por ciento de los trabajadores afectados aun cuando se entendiera que contarán con el diez por ciento de los empresarios afectados, y tampoco darían ocupación desde luego al 15 % de los trabajadores afectados. Tampoco consta que se trate de una asociación empresarial de ámbito estatal o de Comunidad Autónoma y que por ello le pudiera ser de aplicación la previsión del artículo 87-3 c) párrafo segundo. La conclusión a la vista de ello es que la parte actora ha asumido de forma conveniente la carga de la prueba que le incumbía en orden a acreditar su afirmación de que el convenio por ella impugnado ha sido negociado por sujetos que carecen de la preceptiva legitimación. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 mayo 2006 ( recurso de casación núm. 20/2005 [ RJ 2006, 3791] ) ha dicho que «la intervención de la autoridad laboral, a quien corresponde el control mediato o indirecto sobre su legalidad, les dota de una apariencia de validez solo desvirtuable por prueba a cargo de quien lo impugna ( sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 1995, R. 1538/1992 [ RJ 1995, 8667] , dictada por el pleno de la misma, ratificada, entre otras, en las de 14 de febrero de 1996, R. 3173/1995 [ RJ 1996, 1017] , 15 de marzo de 1999, R. 1089/98 [ RJ 1999, 2917] , y 25 de enero de 2001, R. 1432/00 [ RJ 2001, 2065] )». Pero también ha dejado establecido la jurisprudencia, que la admisión de apariencia de validez de un convenio por parte de la Administración laboral «no resulta concluyente, se trata de un criterio interpretativo de la Administración que no es vinculante para los órganos judiciales» (sentencia del Tribunal Supremo de 2 diciembre 1996, Recurso de Casación núm. 1149/1996 [ RJ 1996, 8991] ).Y en este caso tal apariencia de validez ha quedado suficientemente enervada. Por otro lado el principio general del artículo 83.1 del ET a partir del cual las partes acordaran el ámbito de aplicación de los convenios colectivos no es absoluto, correspondiéndoles acreditar las legitimaciones exigidas por los artículos 87 , 88 y 89 del ET y pese a ser cierta la presunción de legitimidad de la Asociación empresarial demandada, otorgada por el reconocimiento mutuo de la contraparte al constituirse la comisión negociadora, la parte actora entendemos que ha aportado prueba suficiente a fin de desvirtuar tal presunción de legitimidad que se acredita no la ostentaba la Asociación patronal demandada para poder suscribir el I Convenio colectivo de Empleados de Fincas Urbanas de Valencia y Castellón. Esa falta de legitimación de uno de los sujetos negociadores, conlleva una conculcación de la legalidad vigente a la que debe sujetarse la norma colectiva para que pueda gozar del carácter de convenio estatutario, que lleva a la Sala a estimar la demanda presentada y a declarar la nulidad de dicho Convenio como tal norma de carácter estatutario por no cumplirse las reglas de legitimidad antes expuestas, y ello sin perjuicio del valor extra estatutario que tiene para los sujetos firmantes del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando la demanda de Impugnación de Convenio Colectivo entablada por la Asociación de Empresarios y Empresarias Multiservicios de la Comunidad Valenciana (AEEEM) frente a la Asociación de propietarios y Comunidades de Propietarios de las Provincias de Valencia y Castellón, el Sindicato UGT PV, el Sindicato CC.OO PV y la Confederación Intersindical Valenciana, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, acordamos declarar la nulidad como norma estatutaria del I Convenio colectivo de Empleados/as de Fincas Urbanas de Valencia y Castellón para los años 2018 a 2021, convenio que fue publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana núm. 8347, de 26.07.2018.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación, que podrá prepararse dentro del plazo de los cinco días hábiles. Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de cinco días. El recurso podrá prepararse, verbalmente o por escrito dirigido a esta misma Sala, indicando que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600’00 € en la cuenta que la Secretaría de esta Sala tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta: 4545 0000 35 0032 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla «concepto» los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Así se acuerda y firma.

Publicación. En Valencia, a veintitrés de junio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de justicia, doy fe.

València, 23 de junio de 2020.- La letrada de la Administración de justicia: Virginia Moreno Herrero.

REVISIÓN SALARIAL (DOGV Núm. 8917 / 01.10.2020)

RESOLUCIÓN de 3 de marzo de 2020, de la Subdirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone el registro y depósito del acuerdo de la comisión negociadora del Convenio Colectivo de Empleados y Empleadas de Fincas Urbanas de las provincias de Valencia y Castellón para los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.

Vista el acta de la comisión negociadora del convenio colectivo de empleados de fincas urbana de las provincias de Valencia y Castellón para los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, de fecha 24 de enero de 2020, sobre tablas salariales para el año 2020, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del Estatuto de los Trabajadores, artículo 2 del Real decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y el artículo 3 de la Orden 37/2010, de 24 de septiembre, por la que se crea el Registro de la Comunidad Valenciana de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, esta Subdirección General de Relaciones Laborales, conforme a las competencias transferidas según el Real decreto 4105/82, de 129 de diciembre, resuelve:

Primero.

Ordenar su inscripción en el Registro de la Comunidad Valenciana de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, con notificación a la Comisión Negociadora, y depósito del texto del acuerdo.

Segundo.

Disponer su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 3 de marzo de 2020. – El subdirector general de Relaciones Laborales: Rogelio Antonio Navarro Domenichelli.

ACTA NÚM. 5 DE LA COMISIÓN PARITARIA DEL 1ER CONVENIO COLECTIVO DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE FINCAS URBANAS DE LAS PROVINCIAS DE VALÈNCIA Y CASTELLÓN PARA LOS AÑOS 2018, 2019, 2020, 2021 Y 2022.

Por CC.OO: Antonio Inarejos Verdejo.

Por UGT: Vicente Martínez Trenco y Encarna Vila Bataller.

Por Intersindical Marco Antonio Llerena Caridad y José Guerrero Jiménez.

Por Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las provincias de Valencia y Castellón: Remedios Villanueva Brotóns, Antonio Ortuño Ricart, Augusto Cambrils Pardo e Ignacio Román Pascual.

València, 24 de enero de 2020, siendo las 10.30 horas, reunidas de manera extraordinaria las personas al margen referenciadas en su condición de miembros de la comisión paritaria del 1er convenio colectivo de Empleados y Empleadas de fincas urbanas de las provincias de València y Castellón, convocada al efecto para la confección de las tablas salariales para el año 2020, por unanimidad de los presentes:

ACUERDAN

De conformidad con el artículo 8 del I Convenio Colectivo de Empleados de Fincas Urbanas para las provincias de Valencia y Castellón establece que el salario base de los grupos I y II, para el año 2020 se aplicará sobre el salario base de 2019, el IPC correspondiente al año 2019, más el 1 %, y que una vez constatado el IPC si este fuera inferior al 1,00 %, se aplicará el 1,00 % como valor del IPC, dado que se ha constatado como IPC real para el año 2019 el 0,8 %, que es inferior al 1,00 % previsto, es por lo que se aplica un incremento sobre el salario base del año 2019 del 2,00 %, con el siguiente detalle:

El salario base de la categoría del grupo I, incluye el derecho al disfrute de la vivienda de la portería como retribución en especie, dicha retribución se fija en la cantidad de 71,34 euros mensuales durante las doce mensualidades para el año 2020.

Y, no habiendo más asuntos que tratar, se levantó la sesión a las 11.30 horas del día arriba indicado.

REVISIÓN SALARIAL Y MODIFICACIÓN (DOGV Núm. 9316 / 08.04.2022)

RESOLUCIÓN de 23 de marzo de 2022, de la Subdirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone el registro y publicación del acuerdo de la comisión negociadora del I Convenio colectivo de empleados y empleadas de fincas urbanas de las provincias de Valencia y Castellón, al objeto de proceder a la actualización de las tablas salariales y modificación de determinados artículos (código convenio número 80100135012018).

Vista el acta de la comisión negociadora sobre el acuerdo de actualización de las tablas salariales y modificación de determinados artículos del I Convenio colectivo de empleados y empleadas de fincas urbanas de las provincias de Valencia y Castellón, suscrito por los representantes de la parte social y empresarial, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90, apartados 2 y 3, del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el artículo 2.1.a del Real decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y el artículo 4.3 de la Orden 37/2010, de 24 de septiembre, por la que se crea el Registro de la Comunidad Valenciana de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 51.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y el Decreto 175/2020, de 30 de octubre, del Consell por el que se aprueba el reglamento orgánico y funcional de la conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, esta Subdirección General de Relaciones Laborales, resuelve:

Primero.

Ordenar su inscripción en el Registro de la Comunitat Valenciana de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, con notificación a la comisión negociadora, y depósito del texto del acuerdo.

Segundo.

Disponer su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 23 de marzo de 2022.- El subdirector general de Relaciones Laborales: Joaquín Vañó Gironés.

ACTA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL I CONVENIO COLECTIVO DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE FINCAS URBANAS DE LAS PROVINCIAS DE VALENCIA Y CASTELLÓN.

Por CCOO:

Pedro Jarabo Latorre.

Por UGT:

Vicente Martínez Trenco.

Raquel Rodríguez Lafuente.

Por INTERSINDICAL:

Marco Antonio Llerena Caridad.

José Guerrero Jiménez.

Por Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las Provincias de Valencia y Castellón:

Remedios Villanueva Brotóns.

Ignacio Román Pascual.

Antonio Ortuño Ricart.

Asesor: Iván Mañas Tapia.

En València, a 10 de febrero de 2022, siendo las 13.30 horas, reunidas las personas arriba referenciadas en su condición de miembros de la Comisión Paritaria del mencionado convenio colectivo adoptan por unanimidad los siguientes acuerdos:

1. Sustituciones en los componentes de la comisión negociadora y comisión paritaria por la parte social.

Pedro Jarabo Latorre en representación de CCOO sustituye a Antonio Inarejos Verdejo.

Raquel Rodríguez Lafuente en representación de UGT sustituye a Encarna Vila Bataller.

2. Incremento salarial y tablas año 2022.

De conformidad con el artículo 8 del I Convenio colectivo de empleados y empleadas de fincas urbanas de las provincias de Valencia y Castellón establece que el salario base para los grupos I y II, para el año 2022 se aplicará sobre el salario base del año 2021, el IPC correspondiente al año 2021 más el 1.25 %.

Dado que se ha constatado que el IPC real para el año 2021 es el 6.5 % se debería aplicar un incremento salarial del 6.5 % más 1.25 % siendo el total de 7.75 %. Ahora bien, dado que las partes entienden sobre la inseguridad jurídica del Convenio al estar este pendiente de resolución judicial y mostrando la voluntad de mantener el Convenio de fincas urbanas para las provincias de Valencia y Castellón, se acuerda que para el año 2022 el incremento salarial será del 3.90 %.

El salario base de la categoría I incluye el derecho al disfrute de la vivienda de la portería como retribución en especie, dicha retribución se fija en la cantidad de 75.60 € euros mensuales durante las doce mensualidades para el año 2022.

3. Modificación artículos 9.8 y 9.9 del convenio. Complementos de piscinas y jardines.

9.8. Complemento por piscinas: si el portero/a conserje, tiene encomendada las tareas de mantenimiento de la piscina, percibirá este complemento calculado sobre el salario base del convenio, en función de las piscinas existentes en cada finca urbana, de acuerdo con el siguiente escalado:

– Hasta 200,00 m² de superficie: 10 %.

– A partir de 200,00 m² de superficie y hasta 450 m² de superficie, por cada 50 m² un 2,00 % adicional.

– A partir de 450m² de superficie: pacto entre las partes.

Se percibirá durante los meses en que se realice el mantenimiento.

9.9. Complemento por jardín: si el portero/a o conserje, tiene encomendadas las tareas de mantenimiento del jardín, percibirá este complemento calculado sobre el salario base, en función de la superficie ajardinada existente, en cada finca urbana, de acuerdo con el siguiente escalado:

– Hasta 200,00m² de superficie: 10 % del salario base.

– A partir de 200m² de superficie y hasta 600,00 m² de superficie, por cada 100,00 m² un 5 %adicional.

– A partir de 600m² de superficie: pacto entre las partes Se percibirá durante los meses en que se realice el mantenimiento.

Las partes acuerdan autorizar a Vicente Martínez Trenco a realizar cuantas gestiones y actuaciones sean precisas para la inscripción de este acuerdo en los Registros de la Autoridad Laboral competente.

Y sin más asuntos que tratar, en muestra de su conformidad, lo ratifican y firman, el lugar y fechas indicadas ut supra.

Por CCOO.

Pedro Jaravo Latorre.

Por UGT.

Vicente Martínez Trenco.

Raquel Rodríguez Lafuente.

Por INTERSINDICAL.

Marco Antonio Llerena Caridad.

José Guerrero Jiménez.

Por Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las provincias de Valencia y Castellón.

Remedios Villanueva Brotóns.

Ignacio Román Pascual.

Antonio Ortuño Ricart.

REVISIÓN SALARIAL (DOGV Núm. 9574 – 14/04/2023)

RESOLUCIÓN de 29 de marzo de 2023, de la Subdirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone el registro y publicación del acta de la Comisión Paritaria del I Convenio colectivo de empleados y empleadas de fincas urbanas de las provincias de Valencia y Castellón, al objeto de proceder a la actualización de las tablas salariales (código convenio número 80100135012018).

Vista el acta de la comisión paritaria del I Convenio colectivo de empleados y empleadas de fincas urbanas de las provincias de Valencia y Castellón, suscrito por las personas representantes de las partes empresarial y social, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Estatuto de los Trabajadores (aprobado por Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores), el artículo 2.1.a del Real decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y el artículo 4.3 de la Orden 37/2010, de 24 de septiembre, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se crea el Registro de la Comunitat Valenciana de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 51.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y el Decreto 175/2020, de 30 de octubre, del Consell, de aprobación del Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, esta Subdirección General de Relaciones Laborales resuelve:

Primero.

Ordenar su inscripción en el Registro de la Comunitat Valenciana de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, con notificación a la comisión negociadora, y depósito del texto del acuerdo.

Segundo.

Disponer su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 29 de marzo de 2023.- El subdirector general de Relaciones Laborales: Joaquín Vañó Gironés.

ACTA COMISIÓN PARITARIA DEL I CONVENIO COLECTIVO DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE FINCAS URBANAS DE LAS PROVINCIAS DE VALENCIA Y CASTELLÓN.

Por CCOO:

Pedro Jarabo Latorre.

Por UGT:

Vicente Martínez Trenco.

Raquel Rodríguez Lafuente.

Por INTERSINDICAL:

Marco Antonio Llerena Caridad.

José Guerrero Jiménez.

Por Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las Provincias de Valencia y Castellón:

Remedios Villanueva Brotóns.

Ignacio Román Pascual.

Antonio Ortuño Ricart.

Asesor: Iván Mañas Tapia.

En València, a 10 de febrero de 2023, siendo las 11.00 horas, reunidas las personas arriba referenciadas en su condición de miembros de la Comisión Paritaria del mencionado convenio colectivo adoptan la siguiente medida:

1. Incremento salarial y tablas año 2023

De conformidad con el artículo 4 del I Convenio colectivo de empleados y empleadas de fincas urbanas de las provincias de Valencia y Castellón, que recoge en caso de no denuncia una revisión automática sobre el salario base del IPC real más el 1,00 %, se establece que para el cálculo del salario base para los grupos I y II para el año 2023, se aplicará sobre el salario base del año 2022 el IPC correspondiente al año 2022 (5,7 %) más el 1 %, es decir, el 6,7 %.

El salario base de la categoría I, incluye el derecho al disfrute de la vivienda de la portería como retribución en especie, dicha retribución se fija en la cantidad de 80.66 € euros mensuales durante las doce mensualidades para el año 2023.

Las partes acuerdan autorizar a Vicente Martínez Trenco a realizar cuantas gestiones y actuaciones sean precisas para la inscripción de este acuerdo en los registros de la autoridad laboral competente.

Y sin más asuntos que tratar, en muestra de su conformidad, lo ratifican y firman, el lugar y fechas indicadas ut supra.

Por CCOO.

Pedro Jarabo Latorre.

Por UGT.

Vicente Martínez Trenco.

Raquel Rodríguez Lafuente.

Por INTERSINDICAL.

Marco Antonio Llerena Caridad.

José Guerrero Jiménez.

Por Asociación de Propietarios y Comunidades de Propietarios de las Provincias de Valencia y Castellón.

Remedios Villanueva Brotóns.

Ignacio Román Pascual.

Antonio Ortuño Ricart.

Las tablas puede mostrar años anteriores (comparar), desplaza hasta ver el año en curso

CONVENIO COLECTIVO DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE FINCAS URBANAS DE VALENCIA Y CASTELLÓN













REVISIÓN SALARIAL (DOGV Núm. 8917 / 01.10.2020)








Conceptos salariales Euros/mes Articulo convenio






Salario base 713,37 Artículo 8

Plus transporte (solo conserjes) 65,00 Artículo 18

Agua 38,00 Artículo 16

Luz 38,00 Artículo 16

Ropa de trabajo 24,00 Artículo 19






El salario base de la categoría del grupo I, ... se fija en la cantidad de 71,34 euros mensuales durante las doce mensualidades para el año 2020
















REVISIÓN SALARIAL (DOGV Núm. 9316 / 08.04.2022)













... se acuerda que para el año 2022 el incremento salarial será del 3.90 %








Conceptos salariales Euros/mes Artículo convenio

Salario base 756,02 Artículo 8

Plus transportes (solo Conserjes) 67,00 Artículo 18

Agua 40,00 Artículo 16

Luz 40,00 Artículo 16

Ropa de trabajo 26,00 Artículo 19






retribución en especie 75,60 euros mensuales durante las doce mensualidades para el año 2022
















REVISIÓN SALARIAL (DOGV Núm. 9574 - 14/04/2023)













código convenio número 80100135012018







Incremento salarial y tablas año 2023








Conceptos salariales Euros/mes Artículo convenio

Salario base 806,67 Artículo 8

Plus transportes (solo conserjes) 67 Artículo 18

Agua 40 Artículo 16

Luz 40 Artículo 16

Ropa de trabajo 26 Artículo 19






El salario base de la categoría I, incluye el derecho al disfrute de la vivienda de la portería como retribución en especie,



dicha retribución se fija en la cantidad de 80,66 euros mensuales durante las 12 mensualidades para el año 2023