Convenio Colectivo Profesionales del Doblaje de Andalucía

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
1994/01/01 - 1995/12/31

Duración: DOS AÑOS

Publicación:

1994/09/08

BOJA

Ámbito: Autonómico
Área: Andalucía
Código: 71000455011994
Actualizacion: 1994/09/08
Convenio Colectivo Profesionales Del Doblaje. Última actualización a: 08-09-1994 Vigencia de: 01-01-1994 a 31-12-1995. Duración DOS AÑOS. Última publicación en BOJA.

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Tabla de contenidos

Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOJA de 8 de septiembre de 1994)

Visto el texto del convenio colectivo de Trabajo de ámbito interprovincial de Trabajadores del Doblaje y Sonorización (Rama Artística) de Andalucía (código de convenio 7100455), recibido en esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de agosto de 1994, suscrito por la representación de la empresa y sus trabajadores con fecha 20 de julio de 1994, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de convenios colectivos de Trabajo, desarrollado por la Orden de 24 de febrero de 1992 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de competencias y Decreto de la Presidencia de la Junta de Andalucía 148/1994, de 2 de agosto, sobre reestructuración de Consejerías, esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social resuelve:

Primero.- Ordenar la inscripción en el Registro de convenios colectivos de Trabajo de ámbito interprovincial con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.- Remitir un ejemplar del mismo al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales para su depósito.

Tercero.- Disponer la publicación del texto del convenio colectivo en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1.º Ámbito territorial.

El presente convenio colectivo será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2.º Ámbito funcional.

El presente convenio colectivo regulará las relaciones laborales de todos los integrantes de la profesión (actores, adaptadores-ajustadores, directores y ayudantes de dirección) con las empresas de doblaje y sonorización existentes o de futura implantación, que tengan su centro de trabajo en la Comunidad Autónoma andaluza.

Artículo 3.º Ámbito temporal, revisión y denuncia.

3.1 El presente convenio tendrá una duración de dos años, desde el 1 de enero de 1994, hasta el 31 de diciembre de 1995.

Para el año 1995, se aplicará a las retribuciones pactadas en este convenio un incremento igual al IPC (índice de precios al consumo) anual resultante al 31 de diciembre de 1994, que certifique el INE (Instituto Nacional de Estadística) u organismo que lo sustituya.

3.2 Quedará prorrogado por períodos anuales si, por lo menos, con un mes de antelación a su extinción, no fuese denunciado por cualquiera de las partes.

3.3 Si fuese denunciado, se entenderá que, a todos los efectos, el nuevo convenio entrará en vigor al día siguiente a la conclusión del presente; por todo ello, todo cambio producido en la negociación del nuevo convenio, tendrá carácter retroactivo a partir de esa fecha.

3.4 Tanto si fuese prorrogado como denunciado, y en este último caso sin perjuicio de lo que se acuerde en la negociación correspondiente, las retribuciones tendrán un aumento igual al experimentado por el IPC.

Artículo 4.º Ámbito general y cumplimiento.

4.1 El presente convenio regula las relaciones laborales de todas y cada una de las especialidades de los trabajadores del doblaje en su rama artística, afectando por igual a todos los productos susceptibles de ser doblados y/o sonorizados, a saber:

Películas cinematográficas en todos sus formatos.

Episodios y capítulos y películas de vídeo de cualquier sistema de definición (prescindiendo de su origen, propiedad y canal de distribución o emisión).

Documentales, reportajes, etc., al margen de cuáles sean sus formatos y forma de proyección.

4.2 El presente convenio es de mínimos. Ningún trabajador podrá pactar ninguna retribución o contratación por debajo de las aquí contempladas.

4.3 Asimismo, lo pactado en este convenio no altera las condiciones más beneficiosas que los trabajadores vinieran disfrutando en determinadas empresas.

4.4 No podrá prescindirse en la realización de un doblaje de película, episodio, capítulo, documental, “trailer”, etc., de ninguna de las figuras y especialidades contempladas en el presente convenio.

Artículo 5.º Jornada laboral.

5.1 Se establece la jornada laboral permanente de lunes a viernes (excepto festivos), mediante convocatorias cuya duración será de seis horas y media como máximo cada una. Las convocatorias se realizarán en turnos de mañana o tarde con horarios preestablecidos. El inicio del turno de mañana será a las 8 horas, y finalizará a las 14,30 horas; y el de tarde será de 16 horas a 22,30 horas.

Superados dichos límites, dará lugar a una nueva CG para los actores, y a la parte proporcional de los devengados de director y ayudante, siendo el mínimo de un rollo.

Por razones técnicas o de otra índole, siempre excepcionales, la jornada laboral podrá prolongarse hasta un máximo de 30 minutos.

5.2 Si por cualquier razón fuesen necesarias una o más convocatorias en sábados o festivos, se aplicará un porcentaje de aumento equivalente al 100 por 100 de las retribuciones de los actores, directores y ayudantes de dirección.

5.3 Se considerará jornada nocturna, el inicio o continuación de una Convocatoria más allá del horario previsto para la finalización de la de la tarde. La retribución de esta jornada se efectuará de acuerdo con lo estipulado en el punto 5.2.

CAPÍTULO II.- Contratación de trabajadores

Artículo 6.º Modalidades de contratación.

La contratación laboral para todas las especialidades que regula el presente convenio (actores, directores, adaptadores-ajustadores y ayudantes de dirección) podrá celebrarse:

Por tiempo indefinido.

Por tiempo determinado.

Los contratos por tiempo determinado serán:

a) Por tiempo cierto o temporal, en el que la vinculación se establezca en función de la duración temporal de obra concreta.

b) Por obra determinada.

A su vez los contratos por obra determinada podrán celebrarse:

Por convocatoria, pudiendo pactarse la reiteración de éstas.

Con pacto de exclusividad y vinculación continuada durante el tiempo que dure la obra.

Artículo 7.º Contrato por tiempo indefinido.

Es el que establece la vinculación indefinida de un trabajador de cualquier especialidad a una empresa de doblaje.

7.1 La retribución correspondiente a dichos contratos será la establecida en el capítulo VI de este convenio conforme a la especialidad por la que se contrata. Si concurren en un contrato más de una especialidad, la remuneración a percibir se configurará adicionando las retribuciones que correspondan a cada especialidad.

7.2 Los trabajadores con contrato indefinido habrán de contar con sus recibos oficiales de salario, en los que la empresa hará constar cada uno de los conceptos retributivos que al trabajador corresponda, con expresión igualmente de la especialidad, período liquidado y deducciones legales correspondientes.

7.3 Los trabajadores a que se refiere este artículo vendrán obligados a trabajar en exclusiva para su empresa en lo referente a la especialidad o especialidades por la que estén contratados, salvo cuando sean requeridos para doblar un personaje interpretado por ellos mismos en imagen, o para intervenir en algún “retake” que se efectúe en otra empresa cuando el personaje afectado hubiese sido doblado por el actor o actriz con anterioridad al contrato citado.

7.4 El trabajador contratado por tiempo indefinido será considerado como personal de plantilla con todos los derechos laborales y sindicales.

7.5 Estos trabajadores tendrán asignado un horario de mañana o de tarde para el desarrollo de su jornada laboral. En el supuesto de que debieran prestar sus servicios fuera del horario asignado en su contrato, su retribución y forma de pago será la que corresponda a la normativa legal aplicable a la modalidad de su contrato.

Artículo 8.º Contrato por convocatoria.

Es el que se establece de mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador de modo verbal por cada convocatoria o jornada y unidad por actores o ayudantes de dirección, y por cada unidad (película, episodio, etc.) en lo que respecta a directores y adaptadores-ajustadores. Dicho contrato se perfecciona con la comparecencia para realizar el trabajo para el que ha sido convocado, y se extingue a la finalización del mismo.

8.1 Las partes deberán pactar de modo expreso la continuidad de convocatorias dentro de la misma obra audiovisual mientras se mantenga el pedido y por el bloque o entrega efectuado por el cliente.

8.2 A la conclusión del trabajo que corresponda a la respectiva entrega efectuada, o a la cancelación del pedido se extinguirá a todos los efectos el compromiso de vinculación por reiteración de convocatorias.

8.3 Ante una nueva entrega de la misma obra audiovisual, tendrá preferencia el reparto inicial, siempre que sea posible.

8.4 La retribución correspondiente a dichos contratos será la establecida en el capítulo VI del presente convenio de acuerdo a sus especialidades y unidades de trabajo.

Artículo 9.º Contratos con pacto de exclusividad y vinculación continuada.

Es el que establece la exclusividad y vinculación continuada, mientras dure la obra. Tendrá una duración mínima de un mes y la misma retribución y condiciones que las fijadas para los contratos indefinidos, con un incremento del 50 por 100 respecto a éstos.

Artículo 10.

Contratos por tiempo cierto o temporales. Los contratos temporales inferiores a un año, tendrán la misma retribución y condiciones que las fijadas para los contratos indefinidos o los que se establezcan a tenor de las normas de contratación que rijan para esta modalidad.

Artículo 11. Contratos de fomento de empleo.

Los contratos de fomento de empleo celebrados conforme al R.D. 1989/1984, o norma que lo sustituya, tendrán la misma retribución y condiciones que las establecidas para los contratos indefinidos y su extinción (cualquiera que sea el momento en que se produzca), si fuere por decisión de la empresa, devengarán la compensación económica establecida en el R.D. 1989/1984.

La conversión en indefinido del contrato temporal dejará sin efecto la compensación establecida en el párrafo anterior.

CAPÍTULO III.- Unidades de trabajo

Artículo 12. El “take”.

12.1 La unidad de trabajo para los actores de doblaje es el “take”.

12.2 Dimensiones del “take”: Los “takes” tendrán como máximo ocho líneas en total, cuando intervengan en el mismo más de un personaje.

Cada personaje tendrá como máximo cinco líneas por “take”, el pautado de la producción a doblar (su distribución en “takes”) deberá realizarse teniendo en cuenta criterios interpretativos (continuidad del texto e imagen) y funcionales (duración máxima del “take”: cuarenta segundos, y no inclusión en el mismo de originales o fragmentos que no precisan ser doblados, de más de diez segundos). Si por necesidades técnicas se sobrepasan cualquiera de estas medidas, se contabilizará un “take” más a cada actor que intervenga una vez superados dichos límites.

12.3 La línea: Una línea equivale a un máximo de sesenta espacios mecanografiados (incluyendo espacios de separación, signos de puntuación e indicaciones técnicas). Una línea incompleta se considerará entera aunque sólo contenga una palabra o fracción de ella, o la indicación de un gesto o expresión sonora. Cualquier expresión sonora del personaje que se esté doblando (risas, llantos, respiraciones, etc.) se contabilizará a razón de una línea por “take”. No se podrán completar líneas acumulando pies de diálogo.

Artículo 13. El rollo.

13.1 La unidad trabajo para los directores y adaptadores-ajustadores de doblaje contratados por obra determinada es el rollo.

13.2 De acuerdo con la práctica habitual, el recuento de rollos en soporte de cine comercial será según “sound-track” o guión, y en cualquier otro soporte será de un rollo cada diez minutos de proyección o fracción superior a cuatro minutos.

Artículo 14. La convocatoria de ayudantía.

14.1 La unidad de trabajo para los ayudantes de dirección contratados por obra determinada es la Convocatoria de Ayudantía.

14.2 La ayudantía implica la planificación, coordinación y seguimiento de la convocatoria en el lugar de trabajo, entendiendo por convocatoria, separadamente, cada jornada (mañana o tarde) así como cada unidad de trabajo (película, episodio, documental, etc.)

CAPÍTULO IV.- Funciones

Artículo 15. Actores de doblaje.

La función del actor de doblaje consiste en interpretar y sincronizar la actuación del actor original, con la mayor fidelidad a la interpretación del mismo y siguiendo las indicaciones del director de doblaje. Para una mejor realización de su labor deberá exigir (además de las elementales medidas de respeto, higiene y seguridad en el trabajo) el ajuste-adaptación en perfectas condiciones de los diálogos en que intervenga.

15.1 Repetición de papeles: Un mismo actor, cualquiera que sea su forma de contratación, podrá doblar a más de un personaje en una misma película, episodio, documental, etc., cuando la suma total de los “takes” en que intervenga no exceda de diez. Bajo ningún concepto será justificable sobrepasar dicho número, ni siquiera percibiendo una nueva Convocatoria General (CG) A estos efectos no serán computables los ambientes, insertos y títulos.

15.2 Se entiende por “ambiente” los gestos, murmullos, exclamaciones, toses, risas, llantos, etc., así como las expresiones concretas y breves emitidas por personajes integrantes de un grupo como tales, sin singularizarse, y por lo tanto, sin exigir sincronía.

Artículo 16. Directores de doblaje.

El director será el responsable del doblaje de la película ante la empresa y ante los trabajadores. Son funciones suyas:

16.1 Visionar el trabajo que le haya sido encomendado, proponiendo los actores que hayan de intervenir en el doblaje, siguiendo criterios de equidad y adecuación respecto a la obra original. En el supuesto de que el cliente solicitase pruebas de voz con el fin de elegir los intérpretes más adecuados, será el director de acuerdo con la empresa, quien proponga los actores que estime oportunos.

16.2 Proponer el ayudante de dirección que considere óptimo de entre los que colaboran regularmente con la empresa.

16.3 Intervenir o supervisar, en su caso con el ayudante de dirección, la planificación del trabajo que vaya a dirigir, ya sea global o parcialmente.

16.4 Realizar él mismo la adaptación-ajuste del trabajo que vaya a dirigir o, en su caso, acordar con la empresa la asignación de la persona más apropiada para realizar el ajuste de entre los adaptadores-ajustadores que colaboran regularmente con la mencionada empresa.

16.5 Dirigir artística y técnicamente a los actores.

16.6 Colaborar con los responsables de la sonorización del trabajo que dirija, ya sea durante el doblaje o durante las mezclas, pudiendo intervenir, sugerir o supervisar la calidad de la sonorización cuando lo considere oportuno.

16.7 Visionar y verificar el doblaje del trabajo que hay dirigido, sólo o en compañía de los responsables técnicos, del cliente o de los representantes de la empresa, dando su conformidad.

Artículo 17. Adaptador-ajustador de diálogos.

Es el que, basándose en una traducción propia o ajena a los diálogos originales de la obra, los adapta al castellano ajustándolos al movimiento de los labios del personaje. Son funciones suyas:

17.1 Visionar previamente la obra cuya adaptación-ajuste se le haya encomendado.

17.2 Colaborar con el director de doblaje para la mejor comprensión y realización de su trabajo, así como con el traductor cuando lo considere oportuno.

17.3 Respetar al máximo la obra original en lo referente a su espíritu, contenido, sentido de sus diálogos, características y vocabulario de los personajes, etc.

17.4 Los diálogos deberán llegar a la sala de doblaje en perfectas condiciones para la realización del mismo, incluyendo todo aquello que ayude a una mejor comprensión del texto-imagen a los trabajadores. No se doblará ningún guión que no llegue a la sala según las condiciones expuestas. Los documentales que precisen traducción simultánea (locución superpuesta a las voces originales) deberán asimismo ser adaptados.

17.5 En cualquier caso, los diálogos y textos del tipo que sean, deberán llegar a la sala de doblaje mecanografiados con absoluta claridad, sin enmiendas ni tachaduras que dificulten la labor de los trabajadores.

17.6 El adaptador-ajustador será el único responsable de la adaptación y beneficiario exclusivo de los derechos que por su obra recaude la SGAE, donde efectuará el correspondiente registro previo al de la propiedad intelectual, ambas irrenunciables. Si el cliente, en su justo derecho, revisa o modifica la adaptación-ajuste de la obra, el adaptador-ajustador no será responsable, ni técnica ni éticamente, de dichas modificaciones.

Artículo 18. Ayudante de dirección.

El nombramiento del ayudante de dirección, que será opcional por parte de la empresa, lo efectuará el director de mutuo acuerdo con aquélla, debiéndose respetar en las empresas que ya exista. Son funciones suyas:

18.1 Organizar las convocatorias y planes de trabajo de la obra que se encomiende, de acuerdo con el director de doblaje, visionando con éste el trabajo cuando sea necesario.

18.2 Efectuar el seguimiento de la planificación durante las convocatorias, colaborando con el director de doblaje siempre que éste lo solicite.

18.3 Coordinar los servicios técnicos y artísticos, para la mejor realización del doblaje de la obra cuya ayudantía se le haya encomendado.

18.4 Elaborar, cuando sea preciso, el presupuesto de trabajo de dicha obra.

18.5 Las empresas que prescindan de esta categoría profesional, deberán delegar las funciones expuestas en una o varias personas de entre su personal de plantilla.

CAPÍTULO V.- Convocatorias especiales

Al margen de las convocatorias normales, con arreglo a los usos horarios habituales, existen otro tipo de convocatorias que por sus características de horario o remuneración, adquieren el carácter de especiales. Dichas convocatorias son:

Artículo 19. Convocatoria de “retake”.

Es la que se efectúa para repetir el doblaje de fragmentos de la obra por uno o más actores de los que intervinieron en el mismo. Tendrán el mismo tratamiento que una convocatoria normal.

Artículo 20. Convocatoria de “trailer”.

Un “trailer” es el avance, con fines publicitarios o de muestra de una película o similar, separadamente de la misma, sea cual fuese el sistema utilizado en su producción o proyección.

A estos efectos de ajuste y dirección, un trailer se considerará como un rollo aparte, además de los que compongan la película.

No se considerará “trailer” el avance o resumen de cualquier obra dentro del metraje o editaje y presentación de la misma.

20.1 “Trailer” dentro de la convocatoria: El doblaje de un “trailer” sólo podrá realizarse en convocatoria de la película u obra a la que corresponda, acumulando a los de ésta los “takes” doblados para el trailer.

20.2 Convocatoria específica: Si la convocatoria se hiciera únicamente para el “trailer”, se abonará además de los “takes” que lo compongan, la correspondiente CG como en cualquier convocatoria normal.

20.3 Si por causas excepcionales no se pudiera efectuar el doblaje del “trailer” durante las convocatorias de la película, y la empresa utilizase o repicase “takes” o fragmentos de éstos, hechos específicamente para la película, para la composición del “trailer”, se abonarían igualmente a los actores los “takes” utilizados como si los hubieran doblado.

Artículo 21. Convocatoria de ambientes por bloques.

En el caso de que los ambientes de una película u obra puedan registrarse por bloques, debido a la larga duración de murmullos o expresiones inconexas que no requieran sincronía, podrá efectuarse una convocatoria especial y los actores que participen en la misma percibirán una remuneración total de 8.000 ptas. por bloques de treinta minutos o bloques separados, con una duración máxima de treinta minutos. En este tipo de convocatorias no habrá imagen, pudiendo el director únicamente indicar la duración, intensidad o situación de las intervenciones.

Artículo 22. Convocatoria de obras de duración muy reducida.

Si en una misma convocatoria se incluyesen episodios o capítulos diferentes, se abonará cada uno de ellos como una convocatoria separada con su correspondiente CG, salvo que la suma de los tiempos de proyección del conjunto no sobrepase los treinta minutos.

Artículo 23. Convocatorias de obras especiales.

23.1 Las tarifas salariales establecidas en el presente convenio para las diferentes especialidades se incrementarán en un 100 por 100 en los doblajes o sonorizaciones de obras, películas o fragmentos de éstas, que en el original sean mudas, o con sonido de referencia de rodaje o similar.

23.2 El incremento afectará por igual a actores, directores, adaptadores-ajustadores y ayudantes de dirección.

23.3 Del mismo modo, se verán sujetas a esta consideración las películas y obras que accidentalmente no tengan sonido original. En el supuesto de que sólo esté afectado por tal anomalía un fragmento reducido, se aplicará el citado incremento exclusivamente a los “takes” afectados.

23.4 Asimismo, se incrementarán en un 100 por 100 aquellos “takes” en los que para su doblaje el actor tenga que cantar, hablar en un idioma distinto al castellano, o con el acento característico de ese otro idioma.

Artículo 24. Interpretaciones musicales.

Se considerarán interpretaciones musicales las que requieran por parte del actor o actriz, el seguimiento de un acompañamiento musical incluido en la banda de sonido original de la obra audiovisual con partitura concreta y “playback”. Serán retribuidas en la cuantía que se pacte individualmente entre la empresa y el actor o actriz, con un mínimo de un incremento del 100 por 100 sobre el canon de la convocatoria general (CG), por convocatoria.

Artículo 25. Pruebas de voz (“casting”).

25.1 El registro de escenas o “takes” de una película concreta para seleccionar voces, será retribuido de acuerdo con la tabla salarial del presente convenio, independientemente de cuál pueda ser la selección final.

25.2 La asistencia libre y desinteresada de un actor que haya solicitado a un director o a un estudio, una prueba de doblaje, no será remunerada.

25.3 Los “takes” registrados para pruebas de voz o para pruebas de doblaje, nunca podrán ser aprovechados o repicados para el doblaje de una película.

Artículo 26. Coincidencias de una misma convocatoria.

Cuando coincidan en una misma convocatoria más de una de las características especiales definidas en el presente capítulo, se entenderán acumulables a todos los efectos, salvo el supuesto contemplado en el artículo 27.2.

CAPÍTULO VI.- Remuneraciones y formas de pago

Artículo 27. Trabajadores contratados por convocatoria o jornada.

Los trabajadores contratados por convocatoria o jornada de cada especialidad, recibirán las siguientes remuneraciones:

27.1 Actores: Serán remunerados con un canon de convocatoria general (CG) de 4.300 ptas. por cada convocatoria. A esta cantidad inicial deberán sumársele 430 ptas. más por cada “take” en cuyo doblaje participe, cualquiera que sea su número.

27.2 Directores: Serán remunerados con un mínimo de 4.700 ptas. por rollo. Si el director participa también como actor en una o más convocatorias de la obra que estuviese dirigiendo, percibirá además de su remuneración como director, los “takes” que realice.

27.3 Adaptadores-ajustadores: Serán remunerados con un mínimo de 4.700 ptas. por rollo.

27.4 Ayudantes de dirección: Serán remunerados con un mínimo de 4.150 ptas. por convocatoria de ayudantía o 1.600 ptas. por rollo.

Artículo 28. Trabajadores contratados por tiempo indefinido.

Los trabajadores contratados por tiempo indefinido, de cada especialidad, percibirán las siguientes retribuciones:

28.1 Actores: Serán remunerados como mínimo con la cantidad de 1.820.000 ptas. anuales, distribuidas en 14 pagas de 130.000 ptas. cada una de ellas.

28.2 Directores: Serán remunerados como mínimo con la cantidad de 2.100.000 ptas. distribuidas en 14 pagas de 150.000 ptas. cada una de ellas.

28.3 Adaptadores-ajustadores: Serán remunerados como mínimo con la cantidad de 2.100.000 ptas. distribuidas en 14 pagas de 150.000 ptas. cada una de ellas.

28.4 Ayudantes de dirección: Serán remunerados como mínimo con la cantidad de 1.540.000 ptas. distribuidas en 14 pagas de 110.000 ptas. cada una de ellas.

Artículo 29. Formas de pago.

El pago de las remuneraciones se hará efectivo puntual y documentalmente (ya sea mediante cheque bancario o en efectivo), desglosándose para cada especialidad y forma de contrato como sigue:

29.1 Contratados por obra determinada: Los trabajadores de todas las especialidades a que se refiere este artículo cobrarán sus remuneraciones mediante cualquiera de las formas que a continuación se exponen y a las cuales podrán optar las empresas:

a) Pago semanal, en el que se liquidarán los trabajos realizados en la semana anterior.

b) Pago mensual, en el que se liquidarán los trabajos realizados en el mes anterior y dentro de los diez primeros días del mes siguiente.

29.2 Contratados por tiempo indefinido: Los trabajadores de todas las especialidades a que se refiere este artículo, cobrarán sus remuneraciones al término de cada mes natural. Las pagas extraordinarias a que tengan derecho, se abonarán durante los meses de diciembre y julio.

CAPÍTULO VII.- Seguridad, higiene en el trabajo y derechos básicos del trabajador

Artículo 30. Derechos básicos.

30.1 Las empresas garantizarán a todos los trabajadores el disfrute de sus derechos básicos y fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación aplicable en materia laboral.

30.2 Asimismo, garantizarán a los trabajadores el adecuado marco para la realización de su trabajo, tanto técnicamente, como el material y espacio suficientes, como en lo referente a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

30.3 Todos los trabajadores, cualquiera que sea su especialidad, podrán recabar la información que estimen oportuna para la aceptación del contrato.

Artículo 31. Derecho al trabajo y libre acceso a los centros laborales.

Ninguna empresa, ni asociación profesional o sindical podrá discriminar, prohibiendo o dificultando el derecho al trabajo, a ningún trabajador en razón de una determinada actividad reivindicativa sindical o personal.

Artículo 32. Condiciones de trabajo.

Se aplicarán todas las contempladas en la legislación vigente para centros de trabajo, prestando especial atención a la normativa que regula la higiene y seguridad en el trabajo.

Artículo 33. De la cotización a la Seguridad Social y de las deducciones legales pertinentes.

Las empresas estarán obligadas a aplicar la legislación vigente en cuanto a retenciones de IRPF y Seguridad Social, y cualquier otra que les pueda ser de aplicación en el futuro por disposición legal.

CAPÍTULO VIII.- Medidas cautelares

Artículo 34. Derechos y obligaciones.

34.1 Las empresas se obligan a pagar con recibo oficial todas las nóminas y convocatorias de actores, directores, adaptadores-ajustadores y ayudantes de dirección, sea cual fuere su modalidad de contratación, repercutiendo en el mismo los descuentos legales que correspondan.

Igualmente se obligan a entregar a los trabajadores los justificantes de actuaciones debidamente cumplimentados.

34.2

a) La desconvocatoria de los trabajadores deberá ser comunicada por la empresa a los interesados con un mínimo de 24 horas de antelación respecto a la del inicio de la convocatoria prevista. El incumplimiento de este requisito comportará por parte de la empresa el pago obligatorio de una CG a cada uno de los afectados, en compensación parcial del perjuicio que les pueda ocasionar, salvo por causas tecnológicas o de fuerza mayor.

b) De igual modo, los trabajadores convocados deberán comunicar a la empresa (o a quien ésta delegue), las modificaciones posibles que por su causa se puedan ocasionar, con una antelación de 24 horas como mínimo, para permitir la adecuación de los planes de trabajo. El incumplimiento de este preaviso o la incomparecencia sin causa justificada, facultará a la empresa para la sustitución del trabajador en la obra de que se trate.

c) Si por una falta de puntualidad manifiesta o por ausentarse del estudio sin haberlo acordado previamente, un actor o actriz no finalizase el trabajo previsto para la jornada y debiese acudir a una nueva convocatoria con el fin de completarla, no podrá éste reclamar una nueva CG.

Artículo 35. Responsabilidad profesional ante terceros.

Los trabajadores-artistas que ejerzan las especialidades reguladas en el presente convenio quedarán liberados de cualquier responsabilidad en la que incurran durante el trabajo que realicen, en virtud de sus contratos para doblar una obra audiovisual, que pudiera ser motivo de reclamación judicial frente a terceros, siempre que no haya sido por manipulación intencionada de los textos originales.

Artículo 36. Nulidad del pacto.

La aplicación de condiciones inferiores a las pactadas en el presente convenio serán consideradas nulas de pleno derecho.

Artículo 37. Convocatoria de personal ajeno a la rama artística.

Aquellos trabajadores ajenos a la Rama Artística que cumplan funciones administrativas o técnicas (sea cual fuere su forma de contratación y mientras dure su relación contractual con la empresa), sólo podrán ejercer las labores artísticas descritas en el artículo 2.º del presente convenio, cuando perciban por ello, en tiempo y forma, las retribuciones en él contempladas y respetando en todo las disposiciones del mismo.

CAPÍTULO IX.- Comisión mixta paritaria

Artículo 38. Comisión paritaria de interpretación del convenio de ámbito provincial.

38.1 Para una mejor aplicación y seguimiento del presente convenio colectivo, así como para la eficaz resolución de las posibles discrepancias en la interpretación y cumplimiento del mismo, se crea una Comisión paritaria de ámbito provincial.

38.2 La Comisión paritaria estará formada por dos representantes y dos suplentes por cada una de las partes firmantes del convenio, y se constituirá en el momento de la firma del mismo.

38.3 Las partes podrán ir acompañadas de asesores en un número máximo de uno por cada una de ellas.

38.4 Serán funciones específicas de la Comisión paritaria:

a) Interpretar el contenido del presente convenio, así como dirimir, en cuanto sea posible, las dudas que puedan surgir sobre su aplicación, interpretación y cumplimiento.

b) Estudiar y promover cuantas medidas tiendan a conseguir la eficacia del presente convenio.

38.5 La Comisión paritaria podrá ser convocada por cualquiera de las partes, de forma fehaciente, debiendo solicitarse la convocatoria por escrito y fijando el lugar, fecha y hora de reunión así como el orden del día, según los asuntos a tratar. En dicha reunión, la Comisión podrá recabar la información y documentación pertinentes de las partes afectadas por la interpretación solicitada, así como requerir la presencia de éstas si fuere preciso, a fin de emitir el correspondiente dictamen.

38.6 A efectos de notificaciones entre las partes, éstas designan el domicilio de Lope de Vega, 7, de Sevilla.

38.7 Conforme al artículo 85.2.c) aprobado por Ley 11/1994, la inaplicación del convenio se concretará previo pacto entre empresa y trabajadores, o, en su caso, por la Comisión paritaria, cuando así lo requiera la situación económica de la empresa.

DISPOSICIONES FINALES.

Disposición final primera.

El presente convenio vinculará con exclusión de cualquier otro, a los trabajadores y empresas incluidas en los ámbitos personal, funcional, territorial y lingüístico del mismo, y se aplicará en todo el territorio de la provincia de Sevilla.

Disposición final segunda.

En las nóminas correspondientes a los contratos por Convocatoria, deberá identificarse la obra en la que el actor o la actriz hayan intervenido, mediante la expresión de su título y capítulo completo o abreviado.

CORRECCIÓN DE ERRORES (BOJA de 8 de septiembre de 1994)

Corrección de errores de la cabecera con el número de marginal 4575 del presente año.

Donde dice: “Doblaje y Sonorización”, debe decir: “Profesionales del Doblaje”.