Convenio Colectivo Confección de Prendas de Peletería de Burgos

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
2004/01/01 - 2008/12/31

Duración: CINCO AÑOS

Publicación:

2004/09/20

BOP

Ámbito: Provincial
Área: Burgos
Código: 09000155011981
Actualizacion: 2004/09/20
Convenio Colectivo Confección De Prendas De Peletería. Última actualización a: 20-09-2004 Vigencia de: 01-01-2004 a 31-12-2008. Duración CINCO AÑOS. Última publicación en BOP.

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Tabla de contenidos

Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOP de 20 de septiembre de 2004)

Visto el Texto del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector Provincial de «Confección de Prendas de Peletería de Burgos»(código de convenio: 0900155), suscrito por la Asociación Provincial de Empresarios de la Piel y las Centrales Sindicales CC.OO., y UGT, el día 30 de julio de 2004 y presentado en esta Oficina Territorial, completa toda la documentación preceptiva, según el artículo 6.º del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, con fecha 6 de agosto de 2004, esta Oficina Territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y según lo establecido en el Real Decreto 831/1995, de 30 de mayo (BOC y L de 6 de julio de 1995), el Decreto 120/1995, de 11 de julio, de atribución de funciones y servicios en materia de trabajo y la Orden de 12 de septiembre de 1997 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, sobre creación del Registro de los Convenios Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (BOC y L n.º 183, de 24-9-1997), acuerda:

Primero.-Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de este Organismo y su correspondiente depósito.

Segundo.-Notificar este acuerdo a la Comisión Negociadora.

Tercero.-Disponer su publicación obligatoria y gratuita en el «Boletín Oficial» de la provincia.

CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE CONFECCIÓN DE PRENDAS DE PELETERÍA

CAPÍTULO PRIMERO.- Disposiciones generales

SECCIÓN PRIMERA. PARTES CONTRATANTES, ÁMBITO FUNCIONAL, TERRITORIAL, PERSONAL Y TEMPORAL

Artículo 1.º Partes contratantes.

El presente Convenio Colectivo se concierta dentro de la normativa vigente en materia de contratación colectiva, entre los representantes de los trabajadores pertenecientes a USO, CC.OO. y UGT, y los representantes de los empresarios, pertenecientes a la Asociación Provincial de Empresarios de la Piel.

Artículo 2.º Ámbito funcional.

Los preceptos de este Convenio Colectivo Sindical de Trabajo obligan a las empresas cuya actividad sea la de «Confección de Prendas de Peletería, incluida la confección de ante y napa».

Artículo 3.º Ámbito territorial.

El presente Convenio obliga a todas las empresas presentes y futuras cuyas actividades vienen recogidas en el artículo 2.º del presente Convenio, cuyos centros de trabajo radiquen en Burgos capital y provincia, aun cuando las empresas tuvieran su domicilio social en otra provincia.

Artículo 4.º Ámbito personal.

Las cláusulas de este Convenio afectan a la totalidad del personal que durante su vigencia trabaje bajo la dependencia de las empresas referidas, independientemente del tipo de contrato, indefinido o temporal, que les vincule con las empresas del sector.

Artículo 5.º Ámbito temporal.

El Convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2004 y finalizará el 31 de diciembre del año 2008, comprendiendo por tanto un período de vigencia de 5 años.

El presente Convenio quedará denunciado automáticamente un mes antes de su vencimiento, comprometiéndose las partes social y económica a iniciar la negociación de un nuevo Convenio Colectivo.

No obstante lo anterior, quedará vigente el contenido normativo del presente Convenio en tanto en cuanto no se sustituya por uno nuevo.

SECCIÓN 2.ª COMPENSACIÓN, ABSORCIÓN Y GARANTÍA «AD PERSONAM»

Artículo 6.º Compensación.

Las mejoras establecidas en este Convenio serán compensables con las de carácter general que anteriormente rigieron y absorbibles por las que pudieran establecerse por disposición legal.

Artículo 7.º Absorción.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica, en todos o algunos de los conceptos retributivos pactados, sólo tendrán eficacia si, globalmente considerados y sumados con anterioridad al Convenio, superan el nivel total de éstos. En caso contrarío, se considerarán absorbidos y compensados con cualquiera otras mejoras actualmente existentes concedidas por las empresas.

Artículo 8.º Garantía «ad personam».

Se respetarán las situaciones que con carácter global excedan del pacto, manteniéndose estrictamente «ad personam».

CAPÍTULO II.- Retribuciones

SECCIÓN PRIMERA. REGULACIÓN SALARIAL

Artículo 9.º Salarios.

Los salarios que han de abonarse a los trabajadores afectados por el presente Convenio en el período 1 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2004, son los fijados en las tablas salariales que se incluyen como anexo I.

Para el año 2005, se acuerda incrementar las tablas salariales en un incremento igual al IPC previsto por el Gobierno para dicho año natural más 0,75 de punto.

Para el año 2006, se acuerda incrementar las tablas salariales en un incremento igual al IPC previsto por el Gobierno para dicho año natural más 0,75 de punto.

Para el año 2007, se acuerda incrementar las tablas salariales en un incremento igual al IPC previsto por el Gobierno para dicho año natural más 0,60 de punto.

Para el año 2008, se acuerda incrementar las tablas salariales en un incremento igual al IPC previsto por el Gobierno para dicho año natural más 0,60 de punto.

El personal de la sección de peletería conservará los salarios correspondientes a la sección de peletería aun cuando realicen trabajos de ante, napa o novac.

El personal de ambas secciones percibirá siempre el sueldo que corresponda al trabajo que esté realizando, si es de inferior categoría, cobrará el salario de su categoría, si es superior, el de esta categoría superior.

A todos los trabajadores que realicen funciones de categoría superior durante un período mayor de cuatro meses cada año, se les modificará automáticamente la categoría, asignándoles aquélla que vinieran realizando en el período antes citado.

Revisión salarial:

a) Para el año 2004: En caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC), establecido por el INE, registrara en el año natural de 2004 un incremento superior al IPC previsto por el Gobierno para ese mismo año, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de 1.º de enero de 2004, sirviendo como base de cálculo para el incremento salarial de 2005, y para llevarlo a cabo se tomarán los salarios o tablas utilizados para realizar los aumentos pactados para el año 2004.

b) Para el año 2005: En caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC), establecido por el INE, registrara en el año natural de 2005 un incremento superior al IPC previsto por el Gobierno para ese mismo año, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de 1.º de enero de 2005, sirviendo como base de cálculo para el incremento salarial de 2006, y para llevarlo a cabo se tomarán los salarios o tablas utilizados para realizar los aumentos pactados para el año 2005.

c) Para el año 2006: En caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC), establecido por el INE, registrara en el año natural de 2006 un incremento superior al IPC previsto por el Gobierno para ese mismo año, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de 1.º de enero de 2006, sirviendo como base de cálculo para el incremento salarial de 2007, y para llevarlo a cabo se tomarán los salarios o tablas utilizados para realizar los aumentos pactados para el año 2006.

d) Para el año 2007: En caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC), establecido por el INE, registrara en el año natural de 2007 un incremento superior al IPC previsto por el Gobierno para ese mismo año, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de 1.º de enero de 2007, sirviendo como base de cálculo para el incremento salarial de 2008, y para llevarlo a cabo se tomarán los salarios o tablas utilizados para realizar los aumentos pactados para el año 2007.

e) Para el año 2008: En caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC), establecido por el INE, registrara en el año natural de 2008 un incremento superior al IPC previsto por el Gobierno para ese mismo año, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de 1.º de enero de 2008, sirviendo como base de cálculo para el incremento salarial de 2009, y para llevarlo a cabo se tomarán los salarios o tablas utilizados para realizar los aumentos pactados para el año 2008.

SECCIÓN 2.ª COMPLEMENTOS SALARIALES

Artículo 10. Complemento personal de antigüedad consolidada.

A partir del 1.º de enero de 1998, no se devengará cantidad alguna en concepto de antigüedad.

Los trabajadores que tengan un «Complemento personal de antigüedad consolidada», mantendrán el mismo, no pudiendo ser éste absorbido ni compensado y siendo revalorizable con los aumentos salariales pactados en Convenio Colectivo. Además, se tendrán en cuenta las revisiones que pudieran ser aplicables de conformidad con el apartado anterior.

Artículo 11. Gratificaciones extraordinarias.

Se abonarán dos gratificaciones extraordinarias, una en el mes de julio como paga de verano y otra en Navidad, en la cuantía de una mensualidad cada una de ellas de salario base de este Convenio más antigüedad consolidada.

Artículo 12. Participación en beneficios.

La participación en beneficios se fija en un 10% del salario anual pactado en este Convenio más antigüedad consolidada.

Artículo 13. Ropa de trabajo.

Las empresas proporcionarán a los trabajadores una prenda de trabajo cada año. Podrán proporcionar, además, una segunda prenda, si el trabajador que la reclama, justifica debidamente su necesidad.

CAPÍTULO III.- Jornada, horas extraordinarias y vacaciones

Artículo 14. Jornada.

La jornada máxima será de 1.777 horas de trabajo efectivo en cómputo anual en el año 2004, siendo para los años 2005, 2006, 2007 y 2008 de 1.771 horas, pudiendo distribuirse las horas conforme a las necesidades de la empresa de acuerdo con los trabajadores. Los calendarios laborales podrán ser elaborados, previo acuerdo entre empresa y trabajadores, con las peculiaridades de descanso semanal más beneficiosas para ambas partes.

Estas horas se distribuirán de modo que queden libres los sábados para los trabajadores de taller.

Se exceptúa, por tanto, de esta forma al personal de ventas, modistas y probadoras.

La jornada semanal no podrá exceder de 45 horas ordinarias de trabajo.

Las empresas podrán acordar con sus trabajadores la implantación de la jornada intensiva.

Artículo 15. Horas extraordinarias.

Las partes firmantes de este Convenio consideran positivo señalar a las empresas y trabajadores afectados por el mismo, la posibilidad de compensar, de mutuo acuerdo las horas extraordinarias por un tiempo equivalente de descanso, en proporción a su valoración económica, en lugar de ser retribuidas monetariamente.

Artículo 16. Vacaciones.

El personal afectado por este Convenio disfrutará una vacación anual retribuida de treinta días naturales de duración o la parte proporcional correspondiente caso de no haber cumplido el año de antigüedad. Se disfrutarán en los meses de julio y agosto. En el caso de que la empresa cierre por vacaciones, éstas se tomarán en los meses de julio, agosto o septiembre. Cuando el trabajador se encuentre en situación de IT, o maternidad antes de comenzar su período de vacaciones, tendrá derecho a su disfrute, una vez sea dado de alta médica.

Dentro de este período vacacional, los treinta días de descanso se tomarán conforme a las necesidades de la empresa en el período más idóneo para ello o en el período que determine una mayoría del 60% de los trabajadores.

CAPÍTULO IV.- Prestaciones complementarias

Artículo 17. Prestaciones complementarias por accidente de trabajo.

En caso de accidente de trabajo, ocurrido en el centro de trabajo o «in itinere», los trabajadores percibirán desde el primer día del accidente el 100% de su retribución.

Artículo 18. Enfermedad común, hospitalización o intervención quirúrgica.

En caso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, los trabajadores percibirán el 50% de su retribución desde el primer día. Asimismo, percibirán el 100% de sus retribuciones desde el 5.º día.

En los casos de hospitalización o intervención quirúrgica por enfermedad común, el trabajador percibirá desde el tercer día el 100% de su retribución. A estos efectos se entenderá que existe hospitalización cuando el trabajador esté ingresado tres o más días en un establecimiento sanitario.

Artículo 19. Seguro de vida e invalidez.

Las empresas afectadas por este Convenio tendrán concertado a favor de sus trabajadores un seguro de vida, invalidez y muerte con la siguiente cobertura para el año 2004:

– 7.813,16 euros por fallecimiento.

– 15.025,30 euros por incapacidad permanente total para su profesión habitual, absoluta para todo tipo de trabajo y gran invalidez.

A partir del 1 de enero de 2005 y hasta 31 de diciembre de 2006 este seguro tendrá las siguientes coberturas:

– 8.282 euros por fallecimiento.

– 15.927 euros por incapacidad permanente total para su profesión habitual, absoluta para todo tipo de trabajo y gran invalidez.

A partir del 1 de enero de 2007 este seguro tendrá las siguientes coberturas:

– 8.700 euros por fallecimiento.

– 16.725 euros por incapacidad permanente total para su profesión habitual, absoluta para todo tipo de trabajo y gran invalidez.

Las empresas quedarán eximidas de toda responsabilidad con respecto de aquellos trabajadores con los cuales las Compañías Aseguradoras no quieran concertar la póliza de seguro, siempre que la causa quede debidamente justificada de acuerdo con la normativa vigente en materia de seguros.

CAPÍTULO V.- Permisos

Artículo 20. Permisos.

a) Por boda de padres, hermanos o hijos, un día retribuido. En caso de boda de otros familiares tendrá derecho a un día de ausencia, pero sin percibo de remuneración.

b) Durante dos días, que podrán ampliarse hasta tres más, cuando el trabajador necesite realizar desplazamiento al efecto, en los casos de nacimiento de hijo o por fallecimiento, accidente o enfermedad grave u hospitalización de parientes hasta 2.º grado de consanguinidad o afinidad. Se considerará desplazamiento a estos efectos, el traslado fuera de la provincia de Burgos.

En el caso de hospitalización, podrá disfrutarse el permiso, mientras dure la misma.

Para el supuesto de nacimiento de hijo, al menos uno de los días del permiso será disfrutado en día laborable.

c) Un día de asuntos propios al año, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

– Que se solicite a la empresa el día de permiso con una antelación mínima de 15 días al momento de su disfrute.

– No podrá disfrutarse en caso de que ese día ya esté siendo disfrutado por otro trabajador de la misma sección o departamento en la que presta sus servicios el trabajador solicitante.

– Su disfrute en la fecha solicitada quedará sujeto a concesión de la empresa.

– Este día de asuntos propios no podrá disfrutarse inmediatamente antes o después a un domingo o festivo, salvo acuerdo con la empresa.

d) En los demás permisos, se estará a lo establecido en el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores.

CAPÍTULO VI.- Comisión Paritaria

Artículo 21.

Se crea la Comisión Paritaria del Convenio como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia del mismo. La Comisión Mixta Paritaria podrá intervenir y mediar, siempre que alguna de las partes lo solicite, en los conflictos colectivos que se planteen, sin que esto suponga el renunciar al posible recurso ante otros organismos.

Artículo 22.

La Comisión Paritaria a que alude el artículo anterior estará integrada por tres vocales en representación de las empresas y tres vocales en representación de los trabajadores designados por las partes que han suscrito el Convenio.

CAPÍTULO VII.- Disposiciones varias

Artículo 23. Legislación general.

Para cuanto no esté previsto en este Convenio será de aplicación lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y el resto del Ordenamiento Jurídico vigente.

Artículo 24. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en este Convenio constituyen un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación serán consideradas globalmente. Por ello, si la autoridad laboral competente en uso de sus facultades no homologara íntegramente este Convenio, la Comisión deliberadora lo reconsiderará en su totalidad.

Artículo 25. Productividad.

Como compensación a las mejoras económicas que por este Convenio se establecen, los productores se comprometen a realizar una más perfecta productividad, exacta puntualidad y esmerada plenitud y constancia en la ejecución de los trabajos a su cargo.

Artículo 26. Categoría profesional.

Se crea la categoría de Oficial de 1.ª Especializado que tendrá como cometidos: Es un oficial que con habilidad y maestría realiza trabajos especiales de ejecución autónoma, a mano o a máquina, demostrando que se tienen adecuados conocimientos profesionales, aptitudes prácticas, iniciativa y razonamiento asumiendo la responsabilidad de los mismos, siempre bajo la supervisión de su encargado o jefe. Su retribución es la que se refleja en las tablas anexas.

Artículo 27. Derechos sindicales.

Las empresas, de acuerdo con sus trabajadores, podrán acumular las horas de los representantes sindicales en uno o varios de ellos para el ejercicio de sus funciones de representación. Los derechos sindicales de los trabajadores se acomodarán a lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) actualmente en vigor.

Artículo 28. Trabajo a domicilio.

Las empresas que tengan trabajadores que ejecuten su labor bajo esta modalidad están obligados a guardar las normas legales que regulan el trabajo a domicilio, así como observar lo que disponga el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 29. Trabajadores con capacidad disminuida.

Las partes contratantes convienen en señalar la necesidad de cumplir estrictamente la normativa en vigor sobre integración social de los trabajadores minusválidos y afectados de incapacidad permanente parcial.

Artículo 30. Contratos por circunstancias de la producción.

Respecto a los contratos que se celebren al amparo de lo establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, se acuerda que podrán tener una duración máxima de 12 meses en un período de 18.

A la finalización de dichos contratos, los trabajadores tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar cuatro días de salario por los seis primeros meses de trabajo más otros seis días de salario por los otros segundos seis meses de trabajo.

Artículo 31. Cese del trabajador.

Al cesar el trabajador por jubilación tendrá derecho a un mes de vacaciones en el caso de que hubiera prestado servicios en la empresa más de 15 años, 2 meses de vacaciones si hubiere prestado más de 20 años y 5 meses de vacaciones si hubiere prestado más de 30 años de servicio.

Las vacaciones se disfrutarán inmediatamente antes de la fecha del cese.

ANEXO I.- Tablas salariales 2004.

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REVISIÓN SALARIAL (BOP de 30 de mayo de 2005)

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REVISIÓN SALARIAL (BOP de 27 de marzo de 2006)

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REVISIÓN SALARIAL (BOP NUM. 88 – 9 MAYO 2008)

Resolución de fecha 11-4-08 de la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, por la que se dispone la publicación de las tablas salariales revisadas para el año 2006, tablas salariales del año 2007, tablas salariales revisadas para el año 2007 y tablas salariales del año 2008, del convenio colectivo del sector provincial de «Confección de prendas de peletería de Burgos». Convenio colectivo 0900155.

Visto el acuerdo de fecha 31 de marzo de 2008, recibido en esta Oficina el día 9 de abril de 2008, suscrito por la Asociación de Empresarios de la Piel de la provincia de Burgos y las centrales sindicales CC.OO y U.G.T., por el que se establece la publicación de las tablas salariales revisadas para el año 2006, tablas salariales del año 2007, tablas salariales revisadas para el año 2007 y tablas salariales del año 2008, del convenio colectivo del sector provincial de «Confección de prendas de peletería de Burgos», del convenio colectivo citado, que fue inscrito reglamentariamente en el Registro de esta Entidad el día 24 de agosto de 2004, publicado en el «Boletín Oficial» de la provincia n.° 180, de fecha 20 de septiembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el R.D. 1040/81 de 22 de mayo (B.O.E. 6-6-81) sobre registro y depósito de convenios colectivos, teniendo en cuenta lo previsto en el R.D. 831/95 de 30 de mayo (BOCyL 6-7-95) el Decreto 120/1995, de 11 de julio, de atribución de funciones y servicios en materia de trabajo y la Orden de 12 de septiembre de 1997 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, sobre creación del Registro de los convenios colectivos de trabajo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (BOCyL n.° 183 de 24-9-97).

Esta Oficina Territorial de Trabajo acuerda:

Primero: Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de este Organismo, con notificación a las partes interesadas.

Segundo: Disponer su publicación obligatoria y gratuita en el «Boletín Oficial» de la provincia de Burgos.

Burgos, 11 de abril de 2008. – El Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo, Antonio Corbí Echevarrieta.