Convenio Colectivo Comercio del Mueble de Castellón

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
1998/01/01 - 1999/12/31

Duración: DOS AÑOS

Publicación:

2020/03/03

DOGV. 8753

SOLICITUD EXTENS

Ámbito: Provincial
Área: Castellón
Código: 12000435011967
Actualizacion: 2020/03/03
Convenio Colectivo Comercio Del Mueble. Última actualización a: 03-03-2020 Vigencia de: 01-01-1998 a 31-12-1999. Duración DOS AÑOS. Última publicación en DOGV. 8753 del tipo: SOLICITUD EXTENS.

El contenido puede mostrar el convenio anterior (comparar), revisa el índice para ir al actual.

Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOP de 2 de enero de 1999)

Visto el texto del Convenio colectivo de trabajo para el sector de Comercio del Mueble de la provincia de Castellón, recibido en esta Area de Trabajo el día 4 de diciembre de 1998, suscrito con fecha 24 de noviembre de 1998, por la representación de la Asociación Provincial de Empresarios de la Madera, Afines y Derivados y por las centrales sindicales CC.OO. y U.G.T. y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 párrafos 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios colectivos de trabajo, esta Jefatura de Area de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de la misma, con notificación a la Comisión negociadora del Convenio.

Segundo.-Remitir el texto original del acuerdo al Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (S.M.A.C.), para su depósito.

Tercero.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la provincia.

CONVENIO COLECTIVO DE COMERCIO DEL MUEBLE DE CASTELLÓN

Artículo 1.º Ambito.

El presente Convenio colectivo regulará las relaciones laborales de las empresas y sus trabajadores, cuya actividad sea del Comercio del Mueble. Será asimismo de aplicación para todas aquellas empresas de nueva creación que reúnan las características antes expuestas. Queda excluido del ámbito de aplicación del presente Convenio el personal de alta dirección, gestión y consejo de las empresas, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 1.3, en el texto refundido de la Ley 8/1980 de 10 de mayo, Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo y Real Decreto Ley 8/1997 de 16 de mayo).

Artículo 2.º Vigencia, duración y prórroga.

El presente Convenio tendrá una duración de dos años, entrando en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Castellón. No obstante lo anterior, sus efectos económicos se retrotraen al 1 de enero de 1998 y finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 1999. La denuncia del Convenio será automática procediendo a su promoción por cualquiera de las partes, antes de la terminación de su vigencia. De no promoverse la negociación se entenderá prorrogado de año en año.

Artículo 3.º Compensación, absorción y garantías personales.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio, son compensables y absorbibles con otras mejoras establecidas por las empresas por los conceptos cuantificables y en cómputo anual, no obstante, en todo caso se respetarán las condiciones individuales que excedan del presente Convenio “ad personam”.

Artículo 4.º Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su consideración práctica serán considerados globalmente en su conjunto.

Artículo 5.º Contratación.

Podrán concertarse contratos de trabajo para el fomento de la contratación indefinida, así como acordar la conversión de contratos de duración determinada a dicha modalidad, que se regulan en la disposición adicional primera, 2.b), de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, que ha venido a sustituir el Real Decreto Ley 8/1997 de 16 de mayo.

A) Contratos formativos. Los contratos formativos regulados en el artículo 11.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, se regirán por dicha normativa.

B) Contratos de duración determinada. La duración máxima de los contratos de duración determinada para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos autorizados en el artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo y Real Decreto Ley 8/1997 de 16 de mayo), será de trece meses y medio dentro de un período de dieciocho meses.

En el caso de que se concierten por un plazo inferior, podrán ser prorrogados mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder del expresado límite máximo. Finalizado el contrato por expiración de tiempo convenido, el trabajador tendrá derecho a una indemnización de dos días de salario por mes de servicio prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferior.

Artículo 6.º Retribuciones.

El personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio percibirá sus retribuciones en 1998 de acuerdo con la tabla recogida en el anexo II, que existe al final de este Convenio.

Como consecuencia del presente pacto, las retribuciones vigentes al 31 de diciembre de 1993, se verán incrementadas por el I.P.C. de los años siguientes, hasta 1997 inclusive, a tal efecto se aplicará un aumento del 14,5 por ciento a los salarios vigentes en 31 de diciembre de 1993, siendo el salario resultante el que se utilizará como base para el cálculo de incremento a aplicar en 1998.

Los salarios correspondientes a los años 1994, 1995, 1996 y 1997 así actualizados, se publicarán en las tablas anexas a los efectos oportunos.

Se establecen asimismo las tablas para 1998. Para 1999, se incrementarán éstas con el I.P.C. resultante del año 1998 más el 0,5 por ciento. Los atrasos, de existir, se abonarán dentro de los tres meses siguientes a la publicación de este Convenio en el Boletín Oficial de la provincia de Castellón.

Artículo 7.º Horas extras.

Como consecuencia de las negociaciones mantenidas y tras valorar, como positivas, cuantas iniciativas puedan coadyuvar a la reducción de la elevada tasa de paro existente, por sus terribles consecuencias sociales y económicas, las partes acuerdan que se deben eliminar las horas extras “habituales”, manteniendo solamente la posibilidad de realizar aquellas que, en función de que su causa responda a situaciones de indudable carácter extraordinario, sean imprescindible, aceptándose por tales las causadas por ausencias imprevistas o trabajos de inaplazable realización, como por ejemplo: accidentes con riesgo para las personas y mercancías, montajes iniciados en hora adecuada, averías que puedan dañar la mercancía, incendios y otros de similar entidad o riesgo.

Las horas extras se compensarán por tiempo de descanso, en cuantía equivalente al 125 por ciento del tiempo compensado. Su compensación se llevará a cabo en el plazo de los cuatro meses siguientes a su realización.

Artículo 8.º Categorías profesionales.

Serán las prescritas en la Ordenanza de Trabajo para el Comercio de 2 de julio de 1971 (Boletín Oficial del Estado de 14 de agosto de 1971), con las modificaciones que constan en el anexo I de este Convenio.

Artículo 9.º Ceses y preavisos.

Cuando un trabajador desee causar baja voluntaria en su empresa deberá comunicarlo a ésta con una antelación de al menos de dos semanas.

Artículo 10. Aumentos periódicos por tiempo de servicios.

El personal percibirá aumentos por año de servicio consistente en el abono de cuatrienios en la cuantía del 5 por ciento del salario base de este Convenio cada cuatrienio. Se computará a estos efectos el tiempo de aprendizaje o de aspirantado. Asimismo debe computarse todo el tiempo prestado de trabajo efectivo el de licencia o permisos, el de baja por accidente o enfermedad, excedencia por cargo público o sindical, prestación del servicio militar, penado de prueba y como eventual.

Artículo 11. Gratificaciones periódicas fijas.

Las empresas abonarán a todo su personal una gratificación extraordinaria para el 20 de diciembre, denominada de Navidad, y otra para el 15 de julio, consistentes cada una de ellas en una mensualidad de salario base más antigüedad.

El devengo de la paga llamada de “Navidad” se realiza del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.

El devengo de la paga de verano se realiza del 16 de julio al 15 de julio del año siguiente.

Además percibirán una extra especial de doce días el 1 de mayo sobre los salarios base más antigüedad.

Artículo 12. Participación en las ventas o beneficios.

Como norma general consistirá en el importe de una mensualidad sobre los salarios bases mensuales de este Convenio, más los aumentos por año de servicio, debiendo abonarse durante el primer trimestre del año siguiente al que corresponda su devengo.

Como norma especial se puede pactar entre las empresas y su personal como sistema de participación en las ventas o ingresos, fijando en cada establecimiento las normas detalladas de cómo hacerlo y de cómo repartirlo, todo ello en beneficio de ambas partes.

Artículo 13. Jornada de trabajo.

Será de cuarenta horas de trabajo efectivas a la semana como máximo, no computándose como trabajo efectivo los intervalos dentro de la jornada o el llamado tiempo del bocadillo. La distribución será de lunes a sábado.

Para el año 1998 se establecen como no días laborales, el día 10 de octubre y el 7 de diciembre, por ser días conocidos con el nombre de “puentes”, al estar en medio de dos festivos. Para el año 1999 se fijarán estos puentes por la Comisión mixta paritaria.

Artículo 14. Vacaciones.

El personal comprendido en este Convenio disfrutará de unas vacaciones anuales retribuidas cuya duración será de treinta días naturales.

Artículo 15. Licencias y permisos.

El personal tendrá derecho a disfrutar las siguientes licencias y permisos retribuidos:

A) Por matrimonio, quince días retribuidos.

B) Para caso de muerte o entierro del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, enfermedad grave del cónyuge, padres e hijos y alumbramiento de esposa, tres días.

C) Por traslado del domicilio habitual, un día.

D) Por el tiempo indispensable para cumplir un deber inexcusable de carácter público y personal.

E) Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia de trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. La mujer, por voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada laboral normal en media hora con la misma finalidad, conforme a la legislación vigente.

Los grados de parentesco lo son, en todos los casos, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Artículo 15. Servicio militar.

Los trabajadores que cumplan el servicio militar (en tanto se mantenga este), ya sea voluntario o forzoso, tendrán derecho a que se les respete el puesto de trabajo durante todo el tiempo en filas, al reingresar en la empresa al término del mismo, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 16. Reconocimiento médico.

Los trabajadores podrán solicitar del Gabinete de Seguridad e Higiene provincial un reconocimiento médico anual, en cuyo caso la empresa les concederá permiso para ese día, abonándole el mismo como de trabajo efectivo.

Artículo 17. Premio de jubilación.

Los trabajadores de más de 60 años o esta edad y causen baja en la empresa llevando en ella un mínimo de quince años de antigüedad recibirán las siguientes cantidades:

Trabajadores de 60 años, 164.983 pesetas.

Trabajadores de 61 años, 140.235 pesetas.

Trabajadores de 62 años, 115.487 pesetas.

Trabajadores de 63 años, 98.990 pesetas.

Trabajadores de 64 anos, 82.491 pesetas.

Artículo 18.

Ambas partes acuerdan adherirse al II Acuerdo Nacional de Formación Continua.

Artículo 19. Comisión mixta de arbitraje.

Se constituye una Comisión mixta de Arbitraje, que está integrada por:

– Un presidente que será designado de común acuerdo por los miembros integrantes de la Comisión. En defecto de acuerdo se instará su designación de la autoridad laboral. Dicho presidente carecerá de voto.

– Vocales con voz y voto, dos representantes de los trabajadores y dos representantes de los empresarios. Los primeros designados por las centrales sindicales intervinientes en el presente Convenio y los segundos por la Asociación Provincial de Empresarios de la Madera, Corcho, Afines y Derivados de Castellón, representando los sectores industriales que lo integran.

Las funciones de la Comisión mixta serán las siguientes:

a) La interpretación del presente Convenio que podrán pedir cuantos tengan interés en ello.

b) Decidir acerca de las cuestiones derivadas de la aplicación del mismo.

c) Vigilancia de lo pactado, sin perjuicio de la competencia que a este respecto corresponda a las Autoridades Laborales.

d) Cualesquiera otras atribuciones que tiendan a la mayor eficacia, respeto y cumplimiento de lo convenido.

Dichas funciones no obstaculizarán en ningún caso el libre ejercicio de las jurisdicciones administrativas y contenciosas, derivando consulta en caso de duda a la repetida Autoridad Laboral.

Los vocales sindicales de la Comisión mixta en el ejercicio de su función, tendrán a todos los efectos las garantías que dispone la legislación vigente para los cargos sindicales electivos.

Artículo 20. Cláusula de descuelgue.

Los porcentajes de incremento salarial establecidos en este Convenio no serán de necesaria y obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los dos ejercicios contables anteriores al que se pretenda implantar esta medida. Asimismo se tendrán en cuenta las previsiones para el año siguiente, en las que se contemplará la evolución del mantenimiento del nivel de empleo. En estos casos se trasladará a las partes la fijación del aumento de salario. Para valorar esta situación se tendrán en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas y se atenderán los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y sus cuentas de resultados. Las empresas en las que, a su juicio, concurran las circunstancias expresadas, comunicarán a los representantes de los trabajadores su deseo de acogerse al procedimiento regulado en esta cláusula, en el plazo de un mes a contar de la fecha de publicación de este Convenio. En la misma forma será obligatoria su comunicación a la Comisión mixta paritaria del Convenio. En el plazo de veinte días naturales a contar desde esta comunicación, la empresa facilitará a los representantes de los trabajadores la comunicación a que se hace referencia en el párrafo anterior, y dentro de los siguientes diez días las partes deberán acordar la procedencia o improcedencia de esta cláusula. El resultado de esta negociación será comunicada a la Comisión mixta del Convenio en el plazo de cinco días siguientes de haberse producido el acuerdo o desacuerdo, procediéndose de la forma siguiente:

a) En caso de acuerdo la empresa y los representantes de los trabajadores negociarán los porcentajes del incremento salarial a aplicar.

b) En caso de no haber acuerdo, la Comisión mixta del Convenio, examinará los datos puestos a su disposición, recabar la documentación complementaria que estime oportuna y los asesoramientos técnicos pertinentes. Oirá a las partes, debiendo pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias exigidas en el párrafo primero de esta cláusula.

Los acuerdos de la Comisión mixta del Convenio se tomarán por unanimidad, si no existiera ésta, la mencionada Comisión solicitará informe de Auditores Censores Jurados de Cuentas, que será vinculante para la Comisión, siendo los gastos que se originen por esta intervención de cuenta a la empresa solicitante. Este procedimiento se tramitará en el plazo de un mes a partir del plazo que las partes den traslado del desacuerdo a la Comisión mixta del Convenio.

Los plazos establecidos en esta cláusula serán de caducidad a todos los efectos. En todo caso, debe entenderse que lo establecido en los párrafos anteriores sólo afectará al concepto salarial, hallándose obligadas las empresas afectadas por el contenido del resto de lo pactado en este Convenio. Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y de los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto a todo ello, sigilo profesional.

No podrán hacer uso de esta cláusula las empresas durante dos años consecutivos.

Finalizado el período de descuelgue las empresas afectadas se obligan a proceder a la actualización inmediata de los salarios de los trabajadores, para ello, se aplicarán sobre los salarios iniciales incrementos pactados durante el tiempo que duró la aplicación de esta cláusula.

Artículo 21. Legislación subsidiaria.

En lo no prescrito en este Convenio se estará a la legislación de carácter general en vigor.

Artículo 22.

Este Convenio es suscrito por: F.E.C.O.H.T. P.V. (Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO., P.V. y F.E.T.E.S.E. (Federación de Trabajadores de Servicios de U.G.T., en representación de la parte social y por la Asociación Provincial de Empresarios de la Madera, Afines y Derivados de la provincia de Castellón.

ANEXO I.

CATEGORÍAS PROFESIONALES

Personal mercantil. Jefe de sucursal, director, jefe de personal, jefe de compras o ventas, encargado general, jefe de almacén, jefe de sección, encargado de establecimiento, viajante y corredor de plaza, decorador, dependiente de primera, dependiente de segunda, ayudante, auxiliar de ventas.

Personal administrativo. Jefe administrativo, jefe de sección, contable, operador de máquinas contables, cajero y taquimecanógrafo, oficial de primera, auxiliar de primera, auxiliar de segunda.

Personal de servicios auxiliares. Escaparatista-rotulista de primera, ascensorista, telefonista, embaladora, empaquetadora y otros.

Personal de oficio. Oficial especialista de primera, ayudante, mozos especializados, mozo o peón ordinario

Subalternos. Conserje, cobrador, vigilante, portero sereno y ordenanza personal de limpieza (jornada completa).

SOLICITUD DE EXTENSIÓN (DOGV Núm. 8753 – 03.03.2020)

Información pública del inicio del procedimiento de extensión al sector de comercio del mueble de la provincia de Castellón del convenio colectivo de trabajo de comercio del mueble de la provincia de Valencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 92.2 del Texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre y en el art. 2.2 en relación con el 4.2 del Real decreto 718/2005, de 20 de junio, por el que se aprueba el procedimiento de extensión de convenios colectivos, el Sindicato Comisiones Obreras del P.V. y el Sindicato Unión General de Trabajadores del P.V., ha solicitado la iniciación del procedimiento de extensión de Convenio Colectivo de Comercio del Mueble de la provincia de Valencia, para el periodo 1 de enero de 2018 a 31 de diciembre de 2020, (código de Convenio núm. 46000835011981), publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Valencia el 3 de julio de 2019, al Sector de Comercio del Mueble de la provincia de Castellón.

A los efectos de general conocimiento y posible intervención de cuantas personas pudieran estar interesadas en el procedimiento, se somete a información pública durante un plazo de 20 días a contar desde el siguiente al de la publicación de este anuncio.

Las alegaciones se dirigirán al Servicio Territorial de Trabajo, Economía Social y Emprendimiento de Castellón, sito en la av. Del Mar, 42, 12003 de Castellón.

Castellón de la Plana, 5 de febrero de 2020.- El jefe del Servicio Territorial de Trabajo, Economía Social y Emprendimiento de Castellón: Francisco Viñals Pallás.