Convenio Colectivo Comercio del Metal de Huelva

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
1999/07/01 - 2000/08/31

Duración: UN AÑO

Publicación:

1999/11/30

BOP

Ámbito: Provincial
Área: Huelva
Código: 21000595011981
Actualizacion: 1999/11/30
Convenio Colectivo Comercio Del Metal. Última actualización a: 30-11-1999 Vigencia de: 01-07-1999 a 31-08-2000. Duración UN AÑO. Última publicación en BOP.

El contenido puede mostrar el convenio anterior (comparar), revisa el índice para ir al actual.

Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOP de 30 de noviembre de 1999)

Visto el texto del convenio colectivo del sector Comercio del Metal (código de convenio 2100595) que fue suscrito con fecha 12 de julio de 1999, de una parte, por las Asociaciones Empresariales ASEMCO, CONCETUR Y CONSEAUTO, en representación de las empresas del sector, y de otra, por las centrales sindicales UGT, CCOO y S.U., en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y en el Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, por el que se traspasan funciones y servicios a la Junta de Andalucía, esta Delegación Provincial, en uso de sus atribuciones, acuerda:

Primero.- Ordenar la inscripción del referido convenio colectivo de trabajo en el Registro correspondiente, con notificación a las partes que lo han suscrito.

Segundo.- Disponer la remisión del texto original de dicho convenio colectivo al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, a los efectos prevenidos en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo.

Tercero.- Solicitar la publicación del texto del convenio colectivo mencionado en el BOP de Huelva, para conocimiento y cumplimiento del mismo por las partes afectadas.

Artículo 1.º Ámbitos territorial y funcional.

El presente convenio colectivo es de ámbito provincial y es de aplicación a las empresas y trabajadores encuadrados en el sector de Comercio del Metal.

Artículo 2.º Ámbito personal.

El convenio afectará a la totalidad de las empresas y productores que, por la actividad, están encuadrados en el citado sector, sea cual fuere su categoría o modalidad de contrato que los ligue.

No afectará el presente convenio al personal comprendido en el artículo 1, apartado de la Ley 8/1980, de 10 de marzo.

Artículo 3.º Entrada en vigor y duración.

El presente convenio entrará en vigor a todos los efectos el 1 de agosto de 1999 y expirará el 31 de julio de 2000 por lo que su duración será de doce meses.

Artículo 4.º Prórroga.

Este convenio quedará denunciado a todos los efectos al término de su vigencia sin necesidad de comunicación escrita ni a la Delegación ni a la FOE.

Artículo 5.º Retribuciones.

Las retribuciones para el año de vigencia de este convenio serán las que figuran en la tabla salarial anexa.

Artículo 6.º Aumentos por antigüedad.

Los trabajadores afectados por el presente convenio percibirán aumentos periódicos por año de servicio, consistentes en el abono de cuatrienios en la cuantía del 5 por 100 de salario base correspondiente a su categoría profesional.

Teniendo en cuenta la modificación introducida en este concepto a partir del 1 de agosto de 1986 ambas partes acuerdan hacer las siguientes precisiones:

1.º Respecto del cómputo de la antigüedad, la fecha inicial para su determinación en el caso de trabajadores a los que no les haya sido aplicada la fórmula del anterior convenio 1985-1986, es decir, que no perciban aumentos por antigüedad alguno, será la de ingreso en la empresa, a excepción del tiempo de aspirantado o aprendizaje.

En el caso de trabajadores que ya perciban aumentos por antigüedad según fórmula establecida en el convenio 1985-1986, la fecha de inicio del cómputo, según la nueva fórmula, será la del día siguiente al último incremento efectuado según el mencionado convenio.

2.º Para lo aquí no pactado se estará a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ordenanza Laboral de Comercio en todo aquello que no se contradiga con lo establecido anteriormente.

3.º Las cantidades que en aplicación del convenio 1985-1986 venían percibiendo los trabajadores por este concepto, la seguirán percibiendo inalterablemente en la misma cuantía no siendo por tanto compensadas ni absorbidas, a las que se incrementarán en su momento las cantidades devengadas de acuerdo con la misma fórmula y cómputo.

Artículo 7.º Gratificación extraordinaria.

Las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad serán de 30 días cada una y se abonarán a todo el personal a razón del salario total del convenio, incrementándose con el premio de antigüedad.

Artículo 8.º Participación en beneficios.

En concepto de participación en beneficios se abonará a todo el personal el importe de una mensualidad a razón del salario base del presente convenio incrementado con la antigüedad. La fecha de abono de la mencionada paga será el primer trimestre de cada año. En caso de cese se le abonará en partes proporcionales.

Artículo 9.º Jornada laboral.

La jornada de trabajo será de 40 horas semanales distribuidas de lunes a sábados.

Las empresas podrán acordar con los trabajadores o sus representantes la distribución de la jornada de lunes a viernes sin reducción de salarios.

Los trabajadores que trabajen un sábado completo (mañana y tarde) tendrán derecho a descansar otra media jornada distinta a lo largo de la semana con una gratificación económica de 814 ptas.

Los sectores de recambios y accesorios de automóviles, motocicletas y bicicletas, efectos navales, almacenistas de hierro, ferretería al por mayor, suministros industriales, mayoristas de materiales eléctricos y almacenistas de electrodomésticos no podrán abrir los sábados por la tarde.

El día 24 de diciembre y cuatro días de Colombinas sin contar sábados, domingos ni fiestas la jornada de trabajo será sólo de mañana.

La tarde del 31 de diciembre se estará a lo que decida el comercio en general de Huelva y provincia.

Artículo 10. Jornada de verano.

Los trabajadores encuadrados en este convenio pertenecientes a efectos navales, almacenistas de hierro, ferretería al por mayor, suministros industriales, mayoristas de materiales eléctricos, tendrán una jornada de verano que abarcará desde el 1 de julio al 31 de agosto de 7,30 horas diarias en jornada de mañana.

Artículo 11. Horas extraordinarias.

En cuanto a las horas extraordinarias se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 12. Vacaciones.

Todos los trabajadores afectados por el presente convenio disfrutarán de unas vacaciones anuales de 22 días laborables en dichos días no entrarán sábados, domingos ni festivos.

Durante el período de vacaciones el trabajador percibirá su salario base más antigüedad.

Las vacaciones se disfrutarán en la época que de común acuerdo fijen el trabajador y el empresario. Caso de no haber acuerdo en la época del disfrute de las vacaciones, se podrá acudir al Juzgado de lo Social para que se fije la fecha en que se habrán de disfrutar.

Si comenzado el disfrute vacacional, los trabajadores causasen baja por ILT que requiriese hospitalización, se interrumpirán las vacaciones, disfrutando los días que les quedasen pendientes, al producirse el alta o cuando la empresa y el trabajador lo acordasen.

Cuando un trabajador cese en el transcurso del año tendrán derecho a la parte proporcional de vacaciones en razón al tiempo trabajado.

Artículo 13. Licencias retribuidas.

Todo el personal, sin excepción, que preste sus servicios en las empresas afectadas en el presente convenio, tienen derecho a solicitar licencias con sueldo en cualquiera de los casos siguientes:

a) Tres días naturales, en los casos de fallecimiento de padres, cónyuges, hijos, nietos, hermanos y abuelos.

b) Tres días laborables en el caso de nacimiento de hijos.

c) Dieciocho días naturales en caso de matrimonio.

d) Un día natural en caso de matrimonio de hijos, hermanos o nietos.

e) Dos días naturales en caso de intervención quirúrgica, ampliada a tres, si a consecuencia de ella se produce internamiento superior a tres días naturales en caso de enfermedad grave del cónyuge, padres, hijos, siempre que tal circunstancia se acredite antes o después del hecho causante, mediante nota expedida por el médico que asista al enfermo.

f) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público debidamente acreditado según las disposiciones vigentes.

g) Los trabajadores que cursen estudios para la obtención de un título profesional por el tiempo necesario para tomar parte en los exámenes finales correspondientes, previa presentación de la papeleta de examen.

h) Durante un día por traslado de su domicilio habitual.

i) Un día por asuntos propios, previa notificación, para los trabajadores no afectos por la jornada de verano.

Las licencias a que se refiere este artículo, excepto las consignadas en los apartados c), g) y h) serán aumentadas en dos días más si el hecho determinante de la licencia tiene lugar fuera del lugar donde el trabajador preste sus servicios, previa justificación de esta circunstancia.

Artículo 14. Plus de distancia.

Se regulará de conformidad con lo establecido en la Orden de 10 de febrero de 1958, si bien se fija en 21 ptas. el kilómetro.

Artículo 15. Dietas y viajes.

Se establecen una dieta completa de 2.704 ptas. y una media dieta de 1.364 ptas. sin perjuicio de que la empresa paga a los interesados los mayores gastos que sobre estas cantidades justifiquen en sus desplazamientos.

Las empresas facilitarán el medio de locomoción a sus viajantes, haciéndose éstos responsables del correspondiente vehículo.

Artículo 16. Indemnizaciones por enfermedad y accidente.

En el supuesto de ILT derivada de accidente los trabajadores afectados por la misma percibirán el 100 por 100 del salario del convenio más antigüedad desde el primer día.

Si la ILT fuese motivada por enfermedad común los trabajadores afectados percibirán el 100 por 100 del salario del convenio más antigüedad desde el primer día en la primera baja y a partir del cuarto día en las restantes bajas.

Tanto en el primer supuesto como en el segundo estas prestaciones las recibirán los trabajadores durante el tiempo que permanezcan en ILT con una duración máxima de dos años.

Artículo 17. Protección al embarazo.

Las trabajadoras gestantes tendrán derecho a ocupar, durante el embarazo un puesto de trabajo y/o turno distinto al suyo, si la prescripción del especialista que atiende su embarazo así lo aconsejara y dentro de las posibilidades de organización del trabajo. Este cambio de puesto de trabajo no supondrá modificación en su categoría ni merma en sus derechos económicos. Finalizada la causa que motivó el cambio se procederá a su reincorporación a su destino original. Ante la imposibilidad de cambio de puesto de trabajo, la trabajadora embarazada pasará a situación de ILT, y tal como se considera anteriormente, previo informe del médico especialista.

Artículo 18. Servicio militar o sustitutorio.

El personal que lleve un año de permanencia en la empresa al tiempo de ser incorporado a filas (servicio militar) tendrá derecho a percibir, como si estuviese trabajando, el importe de las pagas extraordinarias establecidas en este convenio.

Asimismo, este personal tendrá derecho a percibir una paga de beneficios siempre que cuando termine su servicio militar o servicio sustitutorio se incorpore a la empresa y continúe prestando sus funciones durante seis meses ininterrumpidos, como mínimo.

Artículo 19. Ayuda de estudios.

Se concederá una ayuda de estudios en el mes de septiembre a todo trabajador que tenga hijos estudiando de acuerdo con las siguientes escalas:

Formación profesional, BUP, COU, Preescolar y EGB, a razón de 17.894 ptas. (se entiende por cada uno que se encuentre en esta situación).

Por cada hijo subnormal en edad escolar: 41.015 ptas.

El trabajador que acredite que efectúa en horas no laborables cualquiera de los estudios antes mencionados, tendrá derecho a percibir una ayuda de 15.336 ptas.

Se mantendrán estas ayudas de estudios en tanto que por disposiciones legales, el material didáctico, libros de texto y la enseñanza no sea gratuita y en tanto la Seguridad Social no acoja la subnormalidad. Para percibir estas ayudas será necesario acreditar una antigüedad de seis meses en la empresa.

Artículo 20. Ayuda por nupcialidad y natalidad.

Al personal que contraiga matrimonio continuando en la empresa, se le concederá una ayuda económica de 12.799 ptas., en caso de nupcialidad y 8.533 ptas. por cada hijo en caso de natalidad que se comprobará por el correspondiente libro de familia. En el caso de que ambos contrayentes permanezcan en la misma empresa, sólo percibirá el premio de nupcialidad o natalidad uno de ellos.

Para percibir estas ayudas se necesitará un año de antigüedad en la empresa.

Artículo 21. Ropa de trabajo.

Por las empresas se facilitará cada año a sus trabajadores dos batas, monos o prendas adecuadas a la naturaleza del trabajo que éstos desempeñan, en cuanto a calzado de seguridad, los facilitarán a aquellos trabajadores que de acuerdo con la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo y por la peligrosidad del trabajo que desempeñen lo requieran.

Artículo 22. Previsión.

Los trabajadores que llevan prestando quince o más años de servicio en la misma empresa y se jubilen al cumplir los 65 años de edad o la que reglamentariamente se determinen, o bien lo hagan anticipadamente, percibirán una gratificación equivalente al importe de seis mensualidades de las fijas en las tablas salariales del presente convenio.

Artículo 23. Preaviso.

El personal comprendido en el presente convenio que se proponga cesar en el servicio de una empresa habrá de comunicarlo al jefe de personal con quince días de antelación a la fecha que haya pensado dejar el servicio en la misma. Al personal que no cumpla este requisito, le será descontado un día de salario por cada día de retraso en el preaviso.

Con la misma antelación de quince días deberá ser avisado el trabajador por la empresa, en caso de terminación de contrato de duración determinada. En caso de despido del trabajador será preceptivo antes de su comunicación al interesado, ponerlo en conocimiento de los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa.

Artículo 24. Seguro de vida.

En los supuestos de incapacidad permanente, total, absoluta o muerte a consecuencia de accidente sea o no de trabajo la empresa deberá abonar al trabajador o a sus derechohabientes, en su caso, una indemnización de 2.394.199 ptas. Para garantizar dicho pago las empresas concertarán la correspondiente póliza de seguros.

Para tener derecho a la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, la incapacidad permanente total, absoluta o muerte deberá ocurrir mientras exista la relación laboral o en caso de extinción de ésta mientras esté en vigor la póliza de seguros. Procederá igualmente si la indemnización por incapacidad permanente total, absoluta o muerte fuese motivada por accidente ocurrido mientras exista la relación laboral o estaba en vigor la póliza de seguros.

Este beneficio se aplicará a todo el personal sea cual fuere su antigüedad.

La póliza de seguro antes mencionada será de aplicación a los quince días de la publicación del presente convenio en el BOP.

Artículo 25. Compensación, absorción y garantía ad personam.

Las retribuciones que se establecen en este convenio compensarán y absorberán cualesquiera otras existentes en el momento de entrada en vigor del mismo, cualquiera que sea la naturaleza o el origen de su existencia.

Los aumentos de retribuciones que puedan producirse en el futuro por disposiciones legales de general aplicación, sólo podrán afectar a las condiciones pactadas en el presente convenio, cuando consideradas las nuevas retribuciones en su conjunto y en su cómputo anual, superen, a las actualmente pactadas. En caso contrario serán absorbidas por las mismas.

Se respetarán las situaciones personales que consideradas en su totalidad sean más beneficiosas que las fijadas en este convenio, manteniéndose dicho respeto de forma estrictamente ad personam .

Artículo 26. Comisión paritaria.

Para la interpretación del contenido de este convenio y vigilancia de su cumplimiento, así como para ejercer las funciones de arbitraje en los problemas o cuestiones que pudieran suscitarse como consecuencia de su aplicación, se creará una Comisión paritaria, que quedará constituida de la siguiente forma:

Presidente. El de la Comisión deliberadora del convenio o personas en quien delegue.

Secretario. El de la Comisión deliberadora del convenio o persona en quien delegue.

Vocales. Seis representantes de los trabajadores y otros seis de los empresarios, que hayan formado parte en ambos casos de la Comisión deliberadora de este convenio.

Asesores. Serán designados por las respectivas representaciones.

Las funciones específicas de la Comisión paritaria serán las siguientes:

a) Interpretación auténtica del convenio.

b) Arbitraje de los problemas sometidos a su consideración por las partes.

c) Vigilar el cumplimiento de lo pactado en el convenio.

Las funciones y actividades de la Comisión paritaria no obstaculizarán en ningún caso el libre ejercicio de las funciones administrativas o contenciosas previstas en la legislación laboral.

Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión paritaria de cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la intervención y aplicación de este convenio para que la Comisión emita dictamen en la forma reglamentaria, previa o simultáneamente al planteamiento de los distintos supuestos ante las jurisdicciones.

En caso de falta de acuerdo la Comisión paritaria elevará lo actuado en su informe a la autoridad laboral competente de conformidad con las legislaciones laborales vigentes.

En caso de que cualquiera de las partes convocase a la Comisión paritaria, ésta deberá reunirse obligatoriamente en el plazo de diez días.

Artículo 27. Derechos sindicales.

En el supuesto de designación de Delegaciones de personal o miembros del Comité de empresa, como miembros de Comisiones negociadoras de convenios colectivos en los que sean aceptados éstos hubiesen agotado el crédito de horas mensuales que la Ley determina para asistir a las sesiones oficiales de tales negociaciones, dicho crédito de horas le serán aplicados en la medida necesaria para poder continuar asistiendo a tales sesiones negociadoras.

En todo caso en los demás derechos sindicales se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 28. Plus de transporte.

Todo trabajador tendrá derecho al importe de cuatro billetes de autobús urbano por día efectivamente trabajado, teniendo en cuenta que en el período de jornada continuada sólo se abonarán dos billetes a los trabajadores afectados por la jornada.

Artículo 29. Reconocimiento médico anual.

Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a un reconocimiento médico anual a cargo del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Las horas que se dediquen a este reconocimiento le serán abonadas de la misma forma que si estuviesen trabajando.

Artículo 30. Derechos supletorios.

En todo lo no previsto en el presente convenio se estará a lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 31. Seguro del conductor.

Los conductores o empleados que la empresa utilice como tales percibirán 358 ptas. mensuales para un seguro de retirada de carné de conducir.

Artículo 32. Revisión salarial.

En el caso de que el IPC establecido por el INE, registrara al 31 de diciembre de 1999, un incremento distinto al 1,8 por 100 (índice previsto por el Gobierno para 1999) respecto a la cifra que resultara de dicho IPC al 31 de diciembre de 1998, se efectuará una revisión salarial, en más o menos según proceda, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, para que el incremento real definitivo del convenio coincida con el índice real de precios al consumo para 1999.

CLÁUSULA FINAL.

Dada la unidad de contenido de este convenio se entenderá automáticamente rescindido y sujeto a revisión si no fuera aprobado en su totalidad.

TABLA 1999.

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PESETAS

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GRUPO I.- PERSONAL TÉCNICO TITULADO

Titulado de grado superior 132.490

Titulado de grado medio 120.290

Ayudante técnico sanitario 112.233

GRUPO II.- PERSONAL TÉCNICO NO TITULADO Y PERSONAL

MERCANTIL PROPIAMENTE DICHO

Director 140.438

Jefe de división 130.368

Jefe de personal 128.355

Jefe de venta 128.355

Jefe de compra 128.355

Encargado general 128.355

Jefe de sucursal y supermercado 120.290

Jefe de almacén 120.290

Jefe de grupo 116.268

Jefe de sección mercantil 113.861

Encargado establecimiento vendedor 110.224

Intérprete 110.224

Viajante 111.033

Corredor de plaza 111.033

Dependiente 108.210

Ayudante 98.487

Aprendiz de 16 años 50.635

Aprendiz de 17 años 50.635

Aprendiz de 18 años 95.224

GRUPO III.- PERSONAL ADMVO. TÉCNICO NO TITULADO Y

PERSONAL ADMVO. PROPIAMENTE DICHO:

Director 140.438

Jefe de división 130.369

Jefe admvo. 122.709

Secretario 121.830

Contable 117.884

Jefe sección admva., contable, cajero o taquimecanógrafo 117.884

Mecanógrafo, idioma extranjero 110.265

Oficial admvo. u operador de máquina contable 108.211

Auxiliar admvo. o perforista 103.013

Aspirante de 16 años 58.482

Auxiliar de caja de 16 a 18 años 58.482

Auxiliar de caja de 18 a 20 años 94.683

Auxiliar de caja con más de 20 años 99.271

GRUPO IV

Jefe de sección de servicio 116.269

Dibujante 120.289

Escaparatista 117.884

Ayudante de montaje 94.683

Delineante 104.180

Visitador 104.180

Rotulista 104.239

Cortador 110.224

Ayudante cortador 103.338

Jefe de taller 103.338

Personal de oficio de 1ª y conductor de 1ª 100.154

Personal de oficio de 2ª y conductor de 2ª 96.523

Personal de oficio de 3ª y ayudante 95.449

Capataz 97.739

Mozo especializado 95.718

Ascensorista 94.683

Telefonista 94.683

Mozo 94.683

Empaquetadora 94.683

Repasadora de medias 94.683

Cosedora de sacos 94.683

GRUPO V

Conserje 99.301

Cobrador 97.739

Vigilante o sereno y ordenanza o portero 94.683

Personal de limpieza por hora 515

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CORRECCIÓN DE ERRORES (BOP de 17 de junio de 2000)

Visto el texto del convenio colectivo del sector del Comercio del Metal publicado en el BOP de Huelva núm. 275 de fecha 30 de noviembre de 1999, se advierte un error en las tablas salariales que se incorporan como anexo al convenio, producido como consecuencia de la trascripción de la cantidad correspondiente a la retribución para la categoría de Aux. Ad. o Perforista, apareciendo en la citada publicación 103.013 en vez de 100.013, y como quiera que los firmantes del convenio han advertido esta circunstancia y solicitado a esta Delegación Provincial la corrección oportuna, es procedente la subsanación de dicho error mediante el dictado de la presente providencia, que deberá publicarse a los efectos pertinentes, en la forma reglamentaria.