Convenio Colectivo Cales, yesos, Escayolas y Sus Prefabricados de Sevilla

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
1999/01/01 - 1999/12/31

Duración: UN AÑO

Publicación:

2000/09/28

BOP 226

SUPLEMENTO

Ámbito: Provincial
Área: Sevilla
Código: 41000535011982
Actualizacion: 2000/09/28
Convenio Colectivo Cales, yesos, Escayolas y Sus Prefabricados. Última actualización a: 28-09-2000 Vigencia de: 01-01-1999 a 31-12-1999. Duración UN AÑO. Última publicación en BOP 226 del tipo: SUPLEMENTO.

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Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOP Número 226, Jueves 28 de septiembre de 2000. Suplemento)

Visto el convenio colectivo de sector Cales, yesos, escayolas y sus prefabricados para Sevilla y su provincia (código 4100535), suscrito por ATEDY y las centrales sindicales U.G.T. y CC.OO., con vigencia desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.

Visto lo dispuesto en el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real Decreto 1.040/81, de 22 de mayo, los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral a los solos efectos de su registro, publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia y remisión, para su depósito, al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación (C.M.A.C.).

Visto lo dispuesto en el artículo 2.b de Real Decreto 1.040/81, de 22 de mayo, que dispone que serán objeto de inscripción en los Registros de Convenios de cada una de las Delegaciones de Trabajo los convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III del referido Estatuto, sus revisiones y los acuerdos de adhesión a un convenio en vigor.

Esta Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía, acuerda:

Primero.-Registrar el convenio colectivo de sector Cales, yesos, escayolas y sus prefabricados para Sevilla y su provincia.

Segundo.-Remitir el mencionado convenio al C.M.A.C. para su depósito.

Tercero.-Comunicar este acuerdo alas representaciones económica y social de la comisión negociadora, en cumplimiento del artículo 3 del Real Decreto 1.040/81, de 22 de mayo.

Cuarto.-Disponer su publicación gratuita en el «Boletín Oficial» de la provincia.

Sevilla, 25 de mayo de 1999- La Delegada Provincial, María José Fernández Muñoz.

ACTA DEL ACUERDO DE LA COMISION DELIBERADORA DEL CONVENIO PROVINCIAL DE LAS EMPRESAS DE CALES, YESOS Y SUS PREFABRICADOS DE SEVILLA PARA 1999

Acta final

Por ATEDY: Feliciano F. González Muñoz y Pedro Medina Muñoz.

Por U.G.T: Francisco Ortiz Salguero, José Pérez Pérez, Antonio González Lobato y Antonio Barea Salguero.

Asesores: Joaquín Barrera Vázquez y José M. Japón García.

Por CC.OO.: Francisco Navarrete Godino, José Martín Guerrero y Juan Román Sánchez.

Asesores: Juan Martínez Galán y Angel Gómez Angulo.

En la ciudad de Morón de la Frontera, siendo las 10 horas del día 6 de mayo de 1999, se reúnen los señores que arriban se relacionan, en representación de las organizaciones empresariales y sindicales que se señalan, y acuerdan lo siguiente:

Al objeto de dar cumplimiento a lo especificado en el acuerdo colectivo estatal firmado entre la Asociación Patronal ATEDY y MCA-UGT y FECOMA-CC.OO. de fecha 11 de marzo de 1999, se llegan a los siguientes acuerdos:

Primero.-El presente acuerdo entrará en vigor a partir de la firma del mismo.

Segundo.-Proceder a la firma del texto articulado del convenio provincial de las empresas de Cales, yesos, escayolas y sus prefabricados de Sevilla para 1999 con las modificaciones pactadas en el proceso de negociación.

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1.º

Las normas contenidas en el presente convenio serán de aplicación en la provincia de Sevilla y afectarán a todos los centros de trabajo establecidos en la misma, incluso los que dependan de empresas cuyos domicilios sociales o centrales estén situados en provincias distintas.

Artículo 2.º

Este convenio colectivo será de aplicación en todas las empresas que se dediquen a la fabricación de cales, yesos, escayolas y sus prefabricados. Igualmente obligará a aquéllas de nueva creación incluidas en su ámbito territorial y funcional.

Artículo 3.º

Las normas del presente convenio obligarán a la totalidad de los productores que presten servicios en las empresas dedicadas a la fabricación de cales, yesos, escayolas y sus prefabricados, tanto a los de carácter fijo, plantilla, eventuales, interinos o suplementarios y a los que ingresen a prestar servicio durante su vigencia.

Artículo 4.º

Las normas del presente convenio colectivo entrarán en vigor el día 1 de enero de 1999, finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 1999.

No obstante, las partes firmantes se comprometen a que si durante la vigencia del presente convenio se llegase a la firma del primer convenio colectivo estatal para el sector de empresas de cales, yesos, escayolas y sus prefabricados, dicho convenio provincial y sus condiciones de trabajo serán sustituidas por lo establecido en el nuevo convenio colectivo estatal para las empresas fabricantes de cales, yesos, escayolas y sus prefabricados, en los términos que se acuerden.

Artículo 5.º

Ambas partes se comprometen a realizar la denuncia del convenio como mínimo con un mes de antelación a la fecha de finalización de su vigencia.

Artículo 6.º

En el supuesto de que el IPC supere en el período comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 1999 un incremento superior al 1,8 por ciento se efectuará una revisión salarial sobre el exceso de esa cifra.

Al producirse revisiones salariales con motivo de normas generales, aquellos salarios que no alcancen los nuevos mínimos se considerarán elevados hasta el límite del mismo.

Al objeto de mantener la diferenciación de niveles que se establece, se acuerda incrementar las restantes categorías linealmente en la misma cuantía que resulte incrementada la del peón.

Artículo 7.º

El presente convenio se prorrogará tácitamente de año en año, a partir de la fecha de su vencimiento, si con un mes de antelación a dicha fecha o ala del vencimiento de cualquiera de sus prórrogas no se denunciara por cualquiera de las partes contratantes.

La prórroga del convenio llevará consigo el incremento salarial equivalente al aumento del índice de precios al consumo en el último año natural.

Artículo 8.º

Las condiciones que se establecen en el presente convenio tienen la consideración de mínimas y, en consecuencia, cualquier mejora que en lo sucesivo se establezca, bien por decisión voluntaria de las empresas, contrato individual de trabajo o convenio colectivo de ámbito inferior, prevalecerá sobre las aquí establecidas.

CAPÍTULO II.- Jornada, horario y vacaciones

Artículo 9.º

El período de trabajo para todas las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente convenio será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, repartidas en ocho horas diarias, de lunes a viernes.

A efectos de adecuar la jornada anual a 1.768 horas para 1999, las partes acuerdan declarar inhábil los días 16 de septiembre, 11 de octubre, 7, 24 y 31 de diciembre.

Para el año 2000 la jornada anual será de 1.760 horas.

Artículo 10.

El personal afectado por este convenio disfrutará de un período de vacaciones de treinta días naturales.

El salario a percibir en el período de vacaciones será el salario base, antigüedad, plus de asistencia y complemento de puesto de trabajo.

El cálculo de la remuneración por vacaciones de los trabajadores que trabajen por incentivos se realizará de acuerdo al promedio obtenido por dicho concepto en los tres últimos meses.

El personal afectado por este convenio disfrutará de dos días más de vacaciones, siempre que no haya estado de baja durante el año.

Para tener derecho a estos días, el período a tener en cuenta será desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año natural, disfrutándose los mismos en el año siguiente, en el período que se acuerde con la empresa.

Asimismo, se disfrutará de dos días más de vacaciones en días hábiles.

Artículo 11.

En los días oficiales de feria declarados por los respectivos Ayuntamientos, la jornada de trabajo será de 9 a 14 horas.

CAPÍTULO III.- Retribuciones

Artículo 12.

El salario base y demás complementos retributivos durante el período de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 1999, según categorías profesionales, es el establecido en el anexo I del presente convenio y demás articulado del mismo.

El presente convenio colectivo entrará en vigor a su publicación en el «Boletín Oficial» de la Junta de Andalucía o «Boletín Oficial» de la provincia, y su vigencia, como se ha dicho, concluirá el 31 de diciembre de 1999; no obstante, sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1999, y las partes se comprometen a su aplicación al día siguiente de la firma de este convenio.

Las posibles diferencias económicas que se produzcan desde el 1 de enero de 1999 hasta el día de la firma como consecuencia del incremento económico como de la revisión, si se produce, serán abonadas por las empresas dentro de los 90 días siguientes a la firma.

Las empresas garantizarán la equiparación de las retribuciones de los trabajadores contratados, mediante contrato de puesta a disposición procedentes de empresas de trabajo temporal, con las retribuciones que hubieran percibido de formar parte de las plantillas de aquellas empresas que hubieran hecho uso de este tipo de contrataciones. Dicho compromiso se reflejará en el contenido retributivo del contrato de puesta a disposición suscrito entre la ETT y la empresa usuaria. Dicho acuerdo sobre retribución de ETT entrará en vigor al día siguiente de la firma de este convenio.

Artículo 13.

Al salario base se le adicionarán los siguientes complementos, que no serán absorbibles ni compensables para el caso de futuras subidas salariales, en relación con el artículo 6.º del presente convenio.

A) Antigüedad. El personal comprendido en el presente convenio percibirá aumentos periódicos por años de servicio, consistentes en el abono de dos bienios al 5 por ciento cada uno de ellos y quinquenios al 7 por ciento, sobre el salario base de este convenio.

B) Complemento de puesto de trabajo. Se establece un plus de 4.462 pesetas mensuales para los trabajadores que presten sus servicios en jornada continuada y no puedan disfrutar, por causas técnicas o de organización del trabajo, del descanso para tomar el bocadillo, especialmente los horneros en sistema de trabajo de horno continuo.

C) Horas extraordinarias. Serán retribuidas con los recargos siguientes: 75 por ciento para las dos primeras, 100 por ciento a partir de la tercera y todas las horas extraordinarias nocturnas. Las horas extraordinarias realizadas en domingos o festivos serán retribuidas con un incremento del 150 por ciento.

D) Prima de colaboración. Con el fin de que los productores afectados por este convenio colaboren en las ventas de los productos fabricados, se establecen unas primas de colaboración por cada tonelada de producto vendido por la empresa, consistente en:

– 51,46 pesetas por tonelada de piedra de yeso molida.

– 61,64 pesetas por tonelada de calo yeso.

– 103,23 pesetas por tonelada de escayola, escaper y duroper.

Con estas cantidades se creará un fondo, que será repartido entre la totalidad de los productores de cada empresa, incluido el personal administrativo, subalternos, servicios auxiliares y cualquier otro al servicio de la empresa, sin distinción de categorías, excepto los cargos de alta dirección y el personal que trabaja a destajo.

Este reparto se hará semanalmente, pudiendo interesar

los delegados de Personal de las empresas la información que creyesen oportuna sobre la liquidación de estas cantidades.

En las empresas en que no hubiera delegado de Personal, podrá recabar esta información el trabajador que designen sus compañeros de trabajo.

No percibirán cantidad alguna por este concepto los productores que se encuentren dados de baja por enfermedad, durante el tiempo que permanezcan en esta situación, pero sí los que se encuentren en baja por accidente de trabajo.

Las faltas al trabajo no justificadas traerán como consecuencia la pérdida de este estímulo correspondiente al día de la ausencia.

Las cantidades abonadas por el concepto de prima a la colaboración serán imputadas al pago de la participación de beneficios a que refieren los artículos 121 y siguientes de la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica.

En caso de que por cualquier motivo se produzca desregulación, vacío legal o derogación expresa del artículo 121 y siguientes de la Ordenanza de la Construcción, se mantendrá en vigor este artículo y mantendrá todos los efectos.

E) Plus de asistencia. Los trabajadores percibirán por días efectivos de trabajo la cantidad de 317 pesetas.

F) Plus extrasalarial de distancia. Es la cantidad que percibirá el trabajador para suplir los gastos ocasionados por el transporte y la distancia que haya de recorrer desde su domicilio hasta el centro de trabajo.

Su cuantía queda fijada en 345 pesetas por día efectivo de trabajo para todos los trabajadores del centro de trabajo.

Dado el carácter compensatorio de gastos de transporte y distancia que tiene este plus, no se computará para el abono de vacaciones, pagas extraordinarias, ni para el cálculo de la antigüedad ni horas extraordinarias.

G) Pagas extraordinarias de julio y Navidad. Cada una de estas gratificaciones será de treinta días, abonándose sobre el salario base y la antigüedad. Al personal que trabaje por modalidad de incentivos, la gratificación le incluirá también el promedio obtenido en los últimos noventa días de trabajo por dicho sistema de incentivo.

H) Plus de turno. El personal que trabaje a turno, como compensación por la penosidad de su labor, percibirá un plus de turno consistente en 3.234 pesetas mensuales, penalizándose la falta de asistencia con la retención proporcional a estos días.

CAPÍTULO IV.- Otras prestaciones

Artículo 14.

Dietas por desplazamiento. El importe de las dietas por desplazamiento será como mínimo de 2.746 pesetas diarias. La media dieta será, como mínimo, de 1.296 pesetas/día.

Artículo 15.

En caso de baja por enfermedad o accidente de trabajo, las empresas abonarán en concepto de ayuda económica el complemento necesario para que el trabajador perciba el salario determinado para su categoría en este convenio.

Cuando se trate de enfermedad, esta ayuda se percibirá a partir de la participación del tercer parte de confirmación de la misma y con los efectos económicos desde el primer día de la baja. En caso de ser la primera vez en el año, la empresa estará obligada a pagar el 50 por ciento de los tres primeros días si la baja no supera los veintiún días. Cuando se trate de accidente de trabajo, la citada ayuda será abonada a partir del segundo día de baja médica, previa presentación del parte correspondiente.

Estos beneficios se percibirán con una duración máximo de dieciocho meses.

Las empresas tendrán la facultad de que por el médico de las mismas, si lo hubiera, o por el que ellas designen, sea visitado en su domicilio y reconocido el productor cuantas veces estime necesario. Del informe emitido en cada momento por el facultativo dependerá el abono del correspondiente complemento.

Cuando se trate de accidente de trabajo o enfermedad que requiera hospitalización, las empresas abonarán el complemento necesario para que el trabajador perciba el 100 por ciento de la base de cotización del mes anterior a dicha baja durante el tiempo que dure la hospitalización.

Artículo 16.

Los trabajadores que tengan hijos cursando estudios de E.G.B., media o profesional, percibirán por cada uno de ellos, con cargo a la empresa, una ayuda mensual en la siguiente cuantía:

A) E.G.B., 438 pesetas.

B) Enseñanza media, 880 pesetas.

C) Formación profesional, 880 pesetas.

No tendrán derecho a percibir estas ayudas los estudiantes becarios y quienes no acrediten suficientemente la permanencia en centro de enseñanza.

Artículo 17.

Los productores que se jubilen tendrán derecho a percibir de sus empresas una gratificación equivalente al importe de dos mensualidades del salario percibido en el mes anterior por el trabajador.

Esta gratificación será abonada a la viuda e hijos menores no emancipados, en el caso de que el productor falleciese por muerte natural y se encontrase en activo en la empresa.

Artículo 18.

Las empresas afectadas por este convenio se obligan a suscribir la siguiente póliza:

A) Por importe de 3.200.000 de pesetas, en favor de las personas designadas en el artículo 177 del Real Decreto-Ley de Seguridad Social, en caso de fallecimiento del trabajador por accidente laboral.

B) Por importe de 3.200.000 de pesetas, a favor del trabajador que quede en situación de incapacidad absoluta por accidente laboral.

Estas indemnizaciones son incompatibles entre sí, y en el caso de que una empresa no tuviese suscrita la mencionada póliza, dicha empresa será responsable y vendrá obligada a abonar las indemnizaciones previstas en este artículo.

Artículo 19.

La licencia por matrimonio será de dieciocho días naturales retribuidos.

Artículo 20.

A todo el personal obrero afectado por este convenio se le proporcionará por parte de sus empresas, cada semestre, un mono de trabajo. Asimismo, se crea el compromiso por parte de los empresarios de que, junto con los delegados de Personal, se determinen aquellos supuestos de trabajo cuyo personal deba recibir y utilizar calzado apropiado.

Artículo 21. Derechos sindicales.

A requerimiento de los trabajadores afiliados a las centrales sindicales, en empresas afectadas por este convenio, la empresa descontará en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente.

El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá ala Dirección de la empresa un escrito en el que expresará con claridad orden de descuento, la central o sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de ahorro a la que debe ser transferida la antedicha detracción, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año. La Dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical de la empresa, si la hubiere.

Artículo 22.

Los representantes de los trabajadores tendrán derecho a un crédito mensual de veinte horas. Podrán acumularse veinte horas por un representante de los trabajadores cada semestre.

Las empresas con menos de cincuenta trabajadores tendrán la obligación de tener un delegado de Salud Laboral. Dicho delegado será elegido de entre los miembros del Comité de Empresa o delegados de Personal, de acuerdo con el artículo 35.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Las funciones del delegado de Salud serán las de velar por la salud y la seguridad e higiene de los trabajadores en el centro de trabajo.

Promover cuantas medidas se consideren tendentes a mejorar la situación en esta materia, teniendo como objetivo fundamental el extender la preocupación por la seguridad a todos los niveles, promoviendo campañas de mentalización, etc., y acometiendo las gestiones necesarias para obtener los medios que le permitan desarrollar sus funciones con la eficacia adecuada.

CAPÍTULO V.- Otras disposiciones

Artículo 23.

Con las facultades que por la Ley se determinan, se constituye una comisión paritaria, integrada por tres representantes de los empresarios y tres de los trabajadores, actuando de secretario de la misma alternativamente uno de cada parte.

Las funciones que a dicha comisión se asignan consisten en la interpretación y resolución de la totalidad de los problemas o cuestiones que se deriven de la aplicación del convenio, así como la vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

Ambas partes convienen en dar conocimiento a la comisión paritaria de cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del mismo.

La comisión paritaria se verá obligada a reunirse, a petición de cualquiera de las partes firmantes del convenio, en el plazo máximo de diez días a partir de la solicitud de reunión que se formule.

Los acuerdos de la comisión paritaria se adoptarán, en todo caso, por unanimidad, teniendo dichos acuerdos de interpretación o aplicación el mismo valor que la norma que haya sido interpretada.

Con anterioridad al planteamiento de cualquier proceso judicial, y fundamentalmente el proceso de conflicto colectivo, sobre la interpretación o aplicación de una norma de este convenio, será necesario someter dicha controversia a la comisión paritaria.

En el supuesto, y para el caso de que la comisión paritaria no llegue a ningún acuerdo por unanimidad sobre la cuestión objeto a debate, expedita la vía judicial para conocer de asunto, siendo necesario en este supuesto demandar a la comisión paritaria en las personas y a las empresas por la interpretación o aplicación objeto de debate.

Artículo 24.

En todo lo no previsto en este convenio, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales vigentes que sean de aplicación al sector a que se refiere este convenio.

Artículo 25. Cláusula de descuelgue.

Las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, podrá solicitar a la comisión paritaria regulada en el artículo 23 de este convenio la no aplicación de régimen salarial establecido en el mismo.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

1. Memoria explicativa de las causas motivadoras de la solicitud de inaplicación.

2. Balances y cuentas de pérdidas y ganancias de los tres últimos años, con informe del auditor-jurado de cuentas, si éste fuere preceptivo por la legislación mercantil y financiera.

3. Informe relativo a los aspectos financieros, productivos, comerciales y organizativos de la empresa.

4. Declaración a efectos del Impuesto de Sociedades de los tres últimos años.

5. Determinación de las nuevas condiciones salariales.

Recibida la solicitud por la comisión paritaria, ésta procederá a recabar informe de la representación de los trabajadores, dándole traslado de la solicitud y documentación aportadas por la empresa y emplazándolas para que en tres días aporten el correspondiente informe.

Asimismo, la comisión paritaria se reunirá en el plazo máximo de cinco días desde que le sea presentada la solicitud de inaplicación por alguna empresa, citando igualmente, en el lugar, hora y día señalados para su reunión, al legal representante de la empresa y a un representante de los trabajadores.

La reunión se celebrará a puerta cerrada, y terminada la misma, en un plazo de dos días, la comisión paritaria emitirá su dictamen, que deberá adoptarse por unanimidad de los miembros que la compongan, en el que declarará la existencia o no de causas para inaplicar el convenio y dispondrá las nuevas condiciones económicas que deberán regir en la empresa.

Artículo 26. De fomento de contratación indefinida.

A los efectos de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 63/97, de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 30), sobre medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo, y en base al apartado b) del punto segundo, se pacta expresamente que: «Todos los contratos de duración determinada o temporal, incluidos en los contratos formativos, podrán transformarse en indefinidos en dicho plazo de vigencia con sujeción a los requisitos y régimen jurídico establecidos en las Leyes 63/1997 y 64/1997, de 26 de diciembre, o normativa legal que la sustituya».

TABLAS SALARIALES DESDE 1 DE ENERO DE 1999.

__________________________________________________________________

NIVEL CATEGORÍAS PROFESIONALES SALARIO SALARIO

MES DÍA

__________________________________________________________________

II Personal titulado superior 120.300 4.010

III Personal titulado medio 111.570 3.719

IV Jefe de personal, encargado general 106.320 3.544

V Jefe admvo. de 2ª, encargado general

de obra y jefe de compras 103.110 3.437

VI Oficial de primera admvo., encargado de

taller, encargado de sección de laboratorio 100.350 3.345

VII Viajante y capataz 98.250 3.275

VIII Oficial de 2ª admvo., oficial de 1ª

de oficio, pedrero, barrenero y hornero

de horno intermitente 94.770 3.159

IX Auxiliar admvo., auxiliar pedrero,

barrenero, hornero de horno continuo,

aux. hornero intermitente, molinero,

oficial de 2ª de oficio, conductor de

tractor, listero. 91.860 3.062

X Tirahornos, vigilante de cable transportador,

aux. molinero, ayudante, oficial de 3ª

de oficio, almacenero, guarda-jurado,

cadena de placas y molduras, ensacador

de paletizadora y mezclador 89.040 2.968

XI Ensacador a mano, especialista 86.640 2.888

XII Peón, repaso de sacos, limpiadora/or 83.730 2.791

XIII Aprendiz de tercer y cuarto año,

pinche de 16 y 17 años 69.270 2.309

__________________________________________________________________

Complemento del puesto de trabajo, 4.463 pesetas.

Prima de colaboración:

– 51.47 pesetas por tonelada de piedra y yeso molido.

– 61.64 pesetas por tonelada de cal de yeso.

– 103.24 pesetas por tonelada de escayola.

Plus de asistencia 317 pesetas

Plus de transporte 345 pesetas

Plus de turno 3.234 pesetas

Dieta completa 2.746 pesetas

Media dieta 1.296 pesetas

Ayuda de estudios:

E.G.B. 438 pesetas

Enseñanzas medias 880 pesetas

Formación profesional 880 pesetas