Convenio Colectivo Bebidas Refrescantes de Ciudad Real

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
1996/01/01 - 1997/12/31

Duración: DOS AÑOS

Publicación:

1996/06/24

BOP CIUDAD REAL

Ámbito: Provincial
Área: Ciudad Real
Código: 13000055011982
Actualizacion: 1996/06/24
Convenio Colectivo Bebidas Refrescantes. Última actualización a: 24-06-1996 Vigencia de: 01-01-1996 a 31-12-1997. Duración DOS AÑOS. Última publicación en BOP CIUDAD REAL.

El contenido puede mostrar el convenio anterior (comparar), revisa el índice para ir al actual.

Tabla de contenidos

Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOP de 24 de junio de 1996)

Visto el texto del Convenio Colectivo de ámbito sectorial para la actividad de Bebidas Refrescantes de la provincia de Ciudad Real, una vez fue subsanada la deficiencia observada, presentado en esta Dirección Provincial de Industria y Trabajo, (Servicio de Trabajo), el 16 de mayo de 1996, por la Comisión Negociadora, representada por dos miembros de la Asociación Provincial de Empresarios del sector (ANFABRA), y dos representantes de la parte social, (uno por UGT y uno por CCOO, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de mayo (BOE del 29) que aprueba el texto refundido del Estatuto de los Tabajadores, así como el artículo 5 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo esta Delegación Provincial de Industria y Trabajo acuerda:

Primero.- Inscribir en el Libro de Registros de Convenios, con el número 1300055, el citado Convenio Colectivo, así como su remisión a la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación para su depósito.

Segundo.- Sustituir el contenido del artículo 6 del texto del Convenio Colectivo para la actividad de Industrias de Bebidas Refrescantes de la provincia de Ciudad Real, presentado el 16 de mayo de 1996, por el contenido del acta de fecha 29 de mayo de 1996, de la Comisión Negociadora del citado Convenio, que por el que se subsana y se da nueva redacción al mencionado artículo 6, y que deberá ser publicado en el “Boletín Oficial de la Provincia”, como parte integrante, a todos los efectos, del Convenio Colectivo citado.

Tercero.- Disponer su publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia”.

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1.º Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo es de aplicación en todo el territorio de la provincia de Ciudad Real.

Artículo 2.º Ámbito funcional.

Este Convenio es de aplicación a todas las empresas dedicadas a la Industria de Bebidas Refrescantes que se regulen por la Ordenanza Laboral para las Industrias e Bebidas Refrescantes, aprobada por Orden Ministerial de 14 de mayo de 1977 (“Boletín Oficial del Estado” de 1 de junio de 1977) y demás disposiciones complementarias.

Artículo 3.º Ámbito personal.

De conformidad con lo establecido en los artículos anteriores este Convenio Colectivo afecta a todo el personal que preste sus servicios en las empresas en aquél incluidas y mencionadas en el mismo.

Artículo 4.º Vigencia y denuncia.

La duración de este Convenio será de dos años contado desde el 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997.

Las partes firmantes se comprometen a que si durante su vigencia hubiese Acuerdo Interconfederal, se revisarán todos los aspectos que mejoren globalmente al presente articulado.

El mismo se entenderá denunciado automáticamente el 31 de diciembre de 1997.

Todas las condiciones pactadas en el Convenio subsistirán hasta que se llegue a un acuerdo en el nuevo Convenio que sustituya al actual.

Artículo 5.º Revisión salarial.

En el caso de que el índice de precios al consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística registrase al 31 de diciembre de 1996 un incremento superior al 3,25 por 100, respecto a la cifra que resultara de dicho índice de precios al consumo al 31 de diciembre de 1995, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra.

La revisión salarial para 1997 será del 3,25 por 100, siempre que el IPC al 31 de diciembre de 1997 supere la indicada cifra respecto al 31 de diciembre de 1996.

Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero de 1996 y 1997, para el primer año y segundo año respectivamente, sirviendo como base e cálculo al incremento salarial de 1997 y 1998 respectivamente, y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los salarios o tablas que han sido utilizados para realizar los aumentos pactados en el presente Convenio.

La revisión afectará a todas las cantidades que figuran en el Anexo I y Anexo II para 1996 y 1997 respectivamente, y se abonarán en una sola paga durante el primer trimestre de 1997 y 1998, para cada año de vigencia respectivamente.

CAPÍTULO II.- Condiciones profesionales

Artículo 6.º Contratos de trabajo.

Los contratos de trabajo se formalizarán por escrito especificando las condiciones de trabajo. De los contratos de trabajo se facilitará una copia al trabajador en el momento de la firma del mismo que deberá realizarse con la presencia del representante sindical.

El empresario entregará a los representantes de los trabajadores la copia básica de los contratos en la forma y garantía que establece el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Artículo 7.º Vacantes.

Las vacantes que se produzcan serán puestas en conocimiento de los órganos representativos de los trabajadores por parte de la Dirección de la empresa en el momento en el que se produzcan. Serán cubiertas por el personal de la empresa que reúna las condiciones para ocupar dicho puesto.

En caso de que las vacantes no se puedan cubrir por este personal o se creen nuevos puestos de trabajo, serán cubiertas por trabajadores que anteriormente hayan estado vinculados a la empresa y hayan cesado en su relación laboral con la misma por expediente de crisis o terminación de contrato siguiendo el orden de antigüedad.

Artículo 8.º Aprendizaje.

El contrato de formación en el trabajo será obligatorio y se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral vigente en la materia. Se formalizará por escrito y con la asistencia legal del menor. Al cumplir los dieciocho años los aprendices pasarán automáticamente a la categoría de ayudantes. El periodo de aprendizaje computará a efectos de antigüedad.

Artículo 9.º Periodo de prueba.

El periodo de prueba será para las distintas categorías el marcado por la siguiente escala:

Técnico titulado: tres meses.

Administrativos y comerciales: un mes.

Resto del personal: quince días.

Artículo 10. Expediente de crisis.

La decisión de presentar expediente de crisis, será comunicada por la empresa a los representantes de los trabajadores directamente, con un mínimo de treinta días de antelación a su presentación en el organismo competente. Las empresas que se propongan tramitar expediente de crisis facilitarán a los representantes de los trabajadores de la empresa o en su defecto a éstos, toda la documentación que se vaya a presentar a la autoridad laboral.

Cuando se produzca el cambio de titularidad de la empresa todos los trabajadores dispondrán de una carta individual en la que se reconozcan todos sus derechos adquiridos, antigüedad, categoría profesional, etc., siendo firmado por la antigua y nueva empresa. En todo caso estarán a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente que regule la materia.

Artículo 11. Traslado de personal.

Los traslados de personal a otra localidad por periodo superior a un año, sólo podrá efectuarse por acuerdo entre la empresa y el trabajador.

Artículo 12. Despido.

Cuando se produzca el despido de personal o reducción de plantilla por las causas que fuere, las empresas comunicarán, en la misma fecha, su decisión al Comité de Empresa o Delegado de Personal, sin que el no hacerlo presuponga nulidad de despido.

Artículo 13. Finiquitos.

Todos los finiquitos que se suscriban con ocasión de cese o despido de un trabajador, se efectuaran por escrito y ante la presencia de un representante de los trabajadores de la empresa, en aquélla que por su número de trabajadores no tenga representantes se hará en presencia de dos testigos, salvo renuncia expresa del interesado. De no cumplirse tal requisito no tendrá carácter liberatorio.

CAPÍTULO III.- Jornada, horario y descansos

Artículo 14. Jornada laboral.

La jornada laboral será de 40 horas semanales, que en cómputo anual corresponderán a 1.822 horas.

La reducción de jornada anual efectuada en este Convenio, se aplicará a las tardes de las vísperas laborales de los días 24 y 31 de diciembre, realizándose en estos días la jornada de ocho a catorce horas.

Artículo 15. Horario de trabajo.

La fijación o modificación de los horarios de trabajo las realizará la empresa, de acuerdo o previo informe favorable preceptivo del Comité de Empresa o Delegados de Personal y será visado por la Inspección de Trabajo.

Artículo 16. Calendario laboral.

Durante el primer trimestre del año se mejorará conjuntamente entre la empresa y los representantes de los trabajadores el calendario laboral que deberá comprender mínimamente:

Horario de trabajo diario.

Jornada semanal y anual.

Descanso durante la jornada.

Descanso entre jornadas y descanso semanal.

Días festivos, vacaciones y otros días inhábiles.

Artículo 17. Vacaciones.

Todo el personal vinculado por este Convenio disfrutara de unas vacaciones anuales retribuidas de 26 días laborables, garantizándose en todo caso 30 días naturales. Debe entenderse los sábados como días laborables. Estas vacaciones se disfrutarán durante los meses de septiembre a abril y percibirán una bolsa de vacaciones de veintiún días de salario más antigüedad.

Tanto si se disfrutan en uno o dos periodos, las vacaciones comenzarán a disfrutarse en lunes no festivo, salvo acuerdo entre la empresa y el trabajador. La empresa, a solicitud del trabajador vendrá obligada a entregar un justificante con expresión de la fecha de iniciación y terminación de as vacaciones.

Artículo 18. Licencias.

El trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente podrá faltar o ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y durante el tiempo mínimo que a continuación se señala:

a) Por matrimonio del trabajador, veinte días.

b) Por alumbramiento de la esposa, tres días ampliables a cinco si concurre gravedad o hay desplazamiento fuera de la localidad de residencia del trabajador. Se acreditará el derecho al disfrute de esta licencia en caso de no concurrir situación de matrimonio en los padres, por el simple reconocimiento oficial con inscripción del hijo nacido.

c) Por enfermedad grave u hospitalización de los padres, hijos o hermanos consanguíneos o políticos, nietos, abuelos y cónyuge, tres días ampliables a cinco si hay desplazamiento.

d) Por fallecimiento de los familiares que se citan en el apartado anterior, tres días ampliables a cinco por desplazamiento.

e) Por traslado de su domicilio habitual, dos días.

f) Por matrimonio de padres, hermanos o hijos consanguíneos o políticos un día de la fecha de celebración de dicha ceremonia.

g) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento inexcusable de carácter público y personal.

h) Por el tiempo necesario que precise el trabajador para concurrir a exámenes de centros de formación profesional académica y social, previa justificación de la matrícula de inscripción, siendo retribuidos los diez primeros días al año no retribuyéndose los que excedan del mencionado número.

i) Por el tiempo indispensable para visitar al médico de la Seguridad Social.

En lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral de Bebidas Refrescantes y al resto de legislación laboral vigente.

Artículo 19. Horas extraordinarias.

Queda prohibida la realización habitual de horas extraordinarias. Se consideran habituales todas aquellas que no se efectúen para tareas extraordinarias o urgentes, no se destinen para cubrir periodos punta de producción, no excediendo en ningún caso de dos al día, quince al mes y ochenta al año. La iniciativa para trabajar en horas extraordinarias corresponde a la empresa y serán de libre aceptación del trabajador. En cualquier caso se abonarán las horas con un 75 por 100 de recargo sobre la hora normal. La realización de horas extraodinarias conforme al artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores se registrarán día a día y se totalizarán semanalmente, entregando una copia del resumen semanal del trabajador en el parte correspondiente.

CAPÍTULO IV.- Condiciones sociales

Artículo 20. Servicio militar o prestación social sustitutoria.

Los trabajadores que se encuentren cumpliendo sus deberes militares o prestación social sustitutoria, tendrán derecho a percibir íntegramente las pagas extraordinarias de verano y Navidad, que se abonarán en sus fechas correspondientes, siempre que tengan al menos una antigüedad de dos años al servicio de la empresa.

Artículo 21. Ayuda por fallecimiento.

En caso de fallecimiento de un trabajador la empresa estará obligada a satisfacer a sus derechohabientes el importe de tres mensualidades, iguales cada una al salario real.

Artículo 22. Indemnización por accidente de trabajo.

En caso de muerte o invalidez permanente derivada de accidente de trabajo las empresas abonarán al o a los derechohabientes del fallecido una indemnización de 2.548.517 pesetas para 1996 ó 2.631.344 pesetas para 1997, sin que éstas sean óbice para la percepción del subsidio correspondiente. El incremento de la indemnización sobre la del Convenio anterior entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia”.

Artículo 23. Ayuda a la jubilación.

Cuando se produzca la jubilación de un trabajador, siempre que no sea anticipada, la empresa concederá al mismo un premio de constancia, siempre que lleve como mínimo cinco años de servicio en la empresa, consistente en el importe de tres mensualidades del salario real.

Artículo 24. Jubilación anticipada.

Los trabajadores que se jubilen con antelación a los 64 años voluntariamente de mutuo acuerdo entre ellos y las empresas, recibirán por parte de estas dos mensualidades del salario real por cada uno de los años en que anticipen su jubilación. Las partes firmantes de este Convenio se acogen de mutuo acuerdo a la posibilidad legal de jubilación a los 64 años en la forma que determina la disposición legal dictada en este sentido Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio.

Artículo 25. Enfermedad o accidente.

Al personal de las empresas afectadas por este Convenio, en el periodo en que se encuentren en situación de ILT, se les complementarán las prestaciones que abona la Seguridad Social por enfermedad o accidente hasta el 100 por 100 del salario que les corresponda según las tablas del presente Convenio, incrementadas con la antigüedad, durante el tiempo que permanezcan en esta situación.

CAPÍTULO V.- Seguridad e higiene

Artículo 26. Delegado de prevención de riesgos.

En todas las empresas deberá existir la figura de Delegado de prevención de riesgos, encargado de vigilar el cumplimiento total de lo dispuesto en la legislación vigente. El Delegado de prevención de riesgos, podrá recabar si lo considera necesario informes técnicos oficiales, pudiendo éstos tener acceso al centro de trabajo para poder valorar los puestos de trabajo.

Artículo 27. Riesgo de accidente.

En caso de riesgo inminente de accidente de trabajo, se podrán Interrumpir las actividades laborales en esos puestos de trabajo, en tanto no se tomen las medidas necesarias para su solución.

Artículo 28. Reconocimiento médico.

Las empresas deberán enviar a todos los trabajadores a reconocimiento médico anual, preceptivo. Será semestral cuando el trabajador realice un trabajo, tóxico o penoso. Cualquiera que sea la modalidad del reconocimiento elegido por la empresa se le facilitará al trabajador copia inteligible del mismo. La Comisión Mixta de este Convenio instara de la autoridad laboral el cumplimiento por el Gabinete de Seguridad e Higiene la práctica de estos reconocimientos.

CAPÍTULO VI.- Condiciones económicas

Artículo 29. Salario base.

El salario base que corresponde al trabajador con arreglo a su categoría profesional vendrá determinado por la aplicación de los correspondientes valores salariales establecidos en las tablas anexas del presente Convenio.

Se establece un salario mínimo del sector de 1.190.777 pesetas para 1996 y 1.229.477 pesetas para 1997.

Artículo 30. Antigüedad.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán en concepto de antigüedad un bienio del 5 por 100, cuatro trienios del 5 por 100, dos trienios del 7,5 por 100, un trienio del 10 por 100 y un bienio del 10 por 100.

Para los trabajadores cuyo contrato de trabajo fuera con anterioridad al 15 de marzo de 1980 se respetarán los derechos adquiridos o en trance de adquisición en el tramo temporal correspondiente, con arreglo a la siguiente escala: dos bienios del 5 por 100, siete trienios del 6 por 100 y un cuatrienio del 8 por 100.

Artículo 31. Pagas extraordinarias.

Se establecen tres pagas extraordinarias: beneficios, verano y Navidad, equivalentes cada una de ellas a una mensualidad del salario base más antigüedad.

Serán satisfechas respectivamente en la primera quincena de julio, 22 de diciembre y la paga de beneficios dividida en dos pagas de quince días en los meses de marzo y septiembre.

Artículo 32. Plus de asistencia.

Se establece un plus de asistencia igual para todas las categorías profesionales, cuya cuantía será de 442 pesetas para 1996 y 456 pesetas para 1997, por día efectivo de trabajo.

Artículo 33. Dietas.

Cuando un trabajador tenga que desplazarse de su centro de trabajo habitual a iniciativa de la empresa, percibirá en concepto de dietas las siguientes cantidades:

Dieta completa para 1996: 2.499 pesetas; para 1997: 2.580 pesetas.

Media dieta para 1996: 1.125 pesetas; para 1997: 1.162 pesetas.

Artículo 34. Prendas de trabajo.

Las empresas dotarán a su personal de dos prendas de trabajo acordes a las funciones a desarrollar.

En el caso de que el empresario optase por la no dotación de prendas, todos los trabajadores cualquiera que fuera su categoría y función percibirán una suma de 11.233 pesetas para 1996 y 11.598 pesetas para 1997, como compensación de este concepto del presente artículo.

CAPÍTULO VII.- Derechos sindicales

Artículo 35. Derechos sindicales.

a) Los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal dispondrán de cuarenta horas mensuales laborables, retribuidas a los efectos de realizar funciones sindicales, justificándose la utilización del tiempo empleado por la central sindical a la que pertenezca el trabajador.

En la utilización de las horas sindicales se tendrán en cuenta estos criterios:

1. Los Comités de Empresa y Delegados de Personal podrán utilizar las horas sindicales para asistir a cursos de formación organizados por las centrales sindicales u otras entidades.

2. Durante el tiempo de negociación del Convenio no habrá limitación de horas sindicales.

3. Las horas correspondientes al Comité de Empresa o Delegados de Personal de una misma empresa podrán acumularse en favor de uno o varios de sus miembros.

b) Por razones sindicales, cualquier afiliado a una central sindical, que sea designado por ésta para desempeñar un cargo sindical de cualquier ámbito o nivel podrá disponer del tiempo sindical que seguidamente se detalla, previa petición de la central sindical.

1. Veinte horas mensuales no retribuidas, para el ejercicio de sus funciones.

2. Licencias de hasta quince días al año no retribuidas y siempre fuera del periodo comprendido entre mayo y agosto.

c) Los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal participaran en los procesos de selección de personal.

d) Las empresas pondrán a libre disposición de las secciones sindicales de empresa, un tablón de anuncios en cada centro de trabajo, con características de suficiente publicidad y dimensiones en relación con el número de trabajadores.

Igualmente se permitirá la libre difusión a la entrada y salida del trabajo de información y publicaciones.

e) A requerimiento de los trabajadores afiliados a las centrales sindicales, las empresas descontarán en la nómina mensual de estos el importe de la cuota mensual de éstos a la central sindical correspondiente, donde sea indicado por los trabajadores o central sindical interesada.

f) Todo el personal afectado por este Convenio dispondrá de dos horas retribuidas al mes para asistir a asambleas sindicales. Bastará para tal efecto la comunicación a la empresa con veinticuatro horas de antelación.

CAPÍTULO VIII.- Otras disposiciones

Artículo 36. Comisión Mixta de Interpretación.

Se constituye una Comisión Mixta de Interpretación del presente Convenio, integrada por ocho miembros siendo vocales de la misma cuatro empresarios y cuatro trabajadores. Para cada sesión serán nombrados un presidente y un secretario de entre los vocales que la constituyen, teniendo en cuenta que dicho cargo recaerá alternativamente y por sesiones, entre representantes sociales y económicos. Los acuerdos de la Comisión requerirán para su validez la conformidad de cinco vocales como mínimo y se fijaran las reuniones a requerimiento de cualquiera de las partes.

Esta Comisión tendrá como misión afrontar y resolver aquellas cuestiones que puedan referirse a problemas generales que se puedan plantear en el sector derivado de la competitividad producida por otras empresas, no sujetas al Convenio, buscando las soluciones que hagan posible el normal desarrollo del sector así como aquellas que puedan referirse a problemas y conflictos colectivos de interpretación del presente Convenio.

Durante el tiempo que la Comisión este reunida por su propia responsabilidad, los vocales representantes de los trabajadores tendrán derecho a la percepción del salario íntegro conforme a lo estipulado en las tablas salariales de este Convenio.

Las funciones de la Comisión Mixta de interpretación serán fundamentalmente las siguientes:

Interpretación de la totalidad del Convenio.

Arbitraje de la totalidad de las gestiones que pueda suscitarse en la interpretación y aplicación del presente Convenio.

Vigilancia del cumplimiento de lo pactado a nivel de sector.

Estudio de la evolución de las relaciones entre los firmantes de este Convenio.

Estudio para establecer una Institución previa a lo contencioso.

Cuantas otras cuestiones tiendan a la mayor eficacia del presente Convenio.

La Comisión se reunirá a instancia formulada por escrito de cualquiera de las partes signatarias de este Convenio, y lo harán en el plazo máximo de quince días hábiles a partir de la recepción de la petición de reunión.

Artículo 37. Legislación subsidiaria.

En todo lo no pactado en este Convenio Colectivo se estará a lo dispuesto en la legislación vigente, y a lo dispuesto en el futuro Acuerdo Marco Estatal o Convenio General del sector.

Artículo 38. Unidad de lo pactado.

Las tablas salariales que se incorporan como Anexo a este Convenio formarán parte inseparable del mismo y tendrán fuerza de obligar en la actividad de Bebidas Refrescantes.

Las condiciones pactadas forman un todo indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán considerados globalmente.

Artículo 39. Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán todas aquellas situaciones personales que globalmente excedan de las establecidas en el presente Convenio.

Artículo 40. Acuerdo de solución extrajudicial de conflictos.

Las partes firmantes de este Convenio Colectivo se comprometen a suscribir el futuro ASEC Regional de Castilla-La Mancha.

Artículo 41. Cláusula de descuelgue.

Las empresas afectadas por este Convenio Colectivo podrán no aplicar la subida salarial pactada en el supuesto de que acredite pérdidas en los dos años anteriores a la fecha de la firma y en función, igualmente, de previsiones para el ejercicio.

Para poder ejercitar tal descuelgue las empresas deberán comunicar a la Comisión Mixta y a los representantes de los trabajadores de la empresa, o en su defecto a los sindicatos firmantes, tal decisión en el plazo de un mes a contar desde la fecha de publicación del texto del Convenio en el “Boletín Oficial de la Provincia”.

Deberán acreditar tales extremos con la documentación que resulte precisa para demostrar fehacientemente la situación de pérdidas.

En el plazo de diez días hábiles siguientes a la comunicación efectuada por la empresa, la Comisión Mixta a la que deberá aportarse la documentación referida, resolverá sobre la inaplicación de la subida.

La documentación será tratada con la debida reserva, guardándose el sigilo exigido legalmente.

En el supuesto de desacuerdo la diferencia se someterá a la decisión de los órganos administrativos y/o jurisdiccionales competentes, no operando la subida hasta tanto no se obtenga resolución.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Las dietas señaladas en el artículo 33 del presente Convenio se percibirán siempre que el desplazamiento no sea trabajo habitual del trabajador.

ANEXO I.- Tabla salarial 1996.

__________________________________________________________________

NIVEL CATEGORÍAS SALARIO DIARIO

__________________________________________________________________

I Encargado general, jefe de departamento y

técnicos titulados superiores ………………. 5.249

II Encargados de sección, jefe de sección y

técnicos titulados medios ………………….. 4.471

III Encargados de grupo y capataces de turno ……… 3.681

IV Oficiales de primera ……………………….. 3.434

V Oficiales de segunda ……………………….. 3.155

VI Ayudantes y auxiliares administrativos ……….. 3.032

VII Peones especializados y subalternos ………….. 2.901

VIII Peones ordinarios ………………………….. 2.638

IX Aprendices y pinches hasta 17 años …………… 1.624

__________________________________________________________________

Plus de asistencia (todas las categorías): 442 pesetas.

ANEXO II.- Tabla salarial 1997.

__________________________________________________________________

NIVEL CATEGORÍAS SALARIO DIARIO

__________________________________________________________________

I Encargado general, jefe de departamento y

técnicos titulados superiores ………………. 5.420

II Encargados de sección, jefe de sección y

técnicos titulados medios ………………….. 4.616

III Encargados de grupo y capataces de turno ……… 3.800

IV Oficiales de primera ……………………….. 3.546

V Oficiales de segunda ……………………….. 3.258

VI Ayudantes y auxiliares administrativos ……….. 3.131

VII Peones especializados y subalternos ………….. 2.996

VIII Peones ordinarios ………………………….. 2.724

IX Aprendices y pinches hasta 17 años …………… 1.677

__________________________________________________________________

Plus de asistencia (todas las categorías): 456 pesetas.

ACTA.

En Ciudad Real, la Comisión Negociadora del Convenio de Bebidas Refrescantes realiza la siguiente modificación:

Artículo 6.º Contratos de trabajo.

Los contratos de trabajo se formalizarán por escrito especificando las condiciones de trabajo. De los contratos de trabajo se facilitará una copia al trabajador en el momento de la firma del mismo que deberá realizarse con la presencia del representante sindical.

El empresario entregará a los representantes de los trabajadores la copia básica de los contratos en la forma y garantía que establece el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.