Convenio Colectivo Asistencia Domiciliaria de Zamora

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
2000/06/06 - 2000/12/31

Publicación:

2000/11/20

BOP

Ámbito: Provincial
Área: Zamora
Código: 49005905012000
Actualizacion: 2000/11/20
Convenio Colectivo Asistencia Domiciliaria. Última actualización a: 20-11-2000 Vigencia de: 06-06-2000 a 31-12-2000. Última publicación en BOP.

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EXTENSIÓN (BOP de 20 de noviembre de 2000)

Vista la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo de la Junta de Castilla y León, de fecha 26 de octubre de 2000, por la que se declara la procedencia de la extensión del convenio colectivo del sector de Asistencia Domiciliaria (1999/2000) código convenio 4905905 de Segovia al mismo sector de la provincia de Zamora.

Visto, asimismo, que en la referida resolución se le encomienda a este Organismo la notificación de la misma a las partes interesadas, así como su inscripción en el correspondiente Registro de convenios colectivos y su publicación en el BOP, esta Oficina Territorial de Trabajo, de conformidad con la citada resolución y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE del 29), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 4.º 3 de la Orden de 12 de septiembre de 1997 (BOC y L del 24), de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, sobre creación del Registro de convenios colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, acuerda:

Primero.- Ordenar la inscripción en el Registro de convenios de esta Oficina Territorial de Trabajo de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Junta de Castilla y León, para la extensión del convenio colectivo de Trabajo del sector de Asistencia Domiciliaria (1999/2000) de Segovia al mismo sector de la provincia de Zamora.

Segundo.- Notificar dicha resolución a los interesados.

Tercero.- Disponer la publicación íntegra en el BOP, tanto de la citada resolución como del texto del convenio colectivo que se extiende.

Examinado el procedimiento, iniciado por don Luis Mariano Carranza Redondo, Secretario de Acción Sindical de la Unión General de Trabajadores de Castilla y León, referente a la promoción de expediente de extensión del convenio colectivo del sector de “Asistencia Domiciliaria” (años 1999/2000) de la provincia de Segovia al mismo sector de la provincia de Zamora, se han tenido en cuenta los HECHOS que figuran a continuación:

PRIMERO.-Don Luis Mariano Carranza Redondo, Secretario de Acción Sindical de la Unión General de Trabajadores de Castilla y León, solicitó, con fecha 6 de junio de 2000, la promoción de expediente de extensión del convenio colectivo del sector de “Asistencia Domiciliaria” (años 1999/2000) de la provincia de Segovia al mismo sector de la provincia de Zamora. El mencionado convenio fue suscrito, de una parte, por la representación empresarial ASER, y, de otra, por las centrales sindicales Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Unión Sindical Obrera, el día 4 de noviembre de 1999 y publicado el día 10 de diciembre de 1999 en el BOP de Segovia, estando establecida su vigencia a partir del día 1 de enero de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 2000.

La razón de esta solicitud de extensión de convenio se basa en la inexistencia de parte empresarial legitimada para negociar, conforme al dictado del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO.- La Dirección General de Trabajo de la Junta de Castilla y León, mediante resolución de fecha 7 de junio de 2000, acordó nombrar instructor del expediente que se incoó por la presentación de la solicitud mencionada, hasta el momento del procedimiento de solicitar el informe preceptivo a la Comisión Consultiva Nacional de convenios colectivos, al Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de Zamora. En fecha 30 de agosto de 2000 se dio traslado, una vez cumplimentados los trámites previstos en los artículos 6.º y 7.º del Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo (BOE del día 20 de marzo), que desarrolla el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores sobre extensión de convenios colectivos, de una copia de las acciones administrativas llevadas a cabo por el señalado instructor a la Comisión Consultiva Nacional de convenios colectivos, a los efectos que norma el artículo 2.º 3 del Real Decreto 2976/1983, de 9 de noviembre (BOE del día 2 de diciembre), que regula el funcionamiento y composición de la citada Comisión.

TERCERO.- Que en fecha 26 de octubre de 2000 ha tenido entrada en esta Dirección General copia de la certificación del acuerdo que tomó la Comisión Consultiva Nacional de convenios colectivos en relación con este expediente; en tal certificado se explicita que en el Pleno número 93 de la misma, celebrado el día 23 de octubre de 2000, se ha adoptado por unanimidad el acuerdo que procede informar favorablemente la solicitud de extensión que ha determinado la incoación del expediente de referencia, en la consideración de que concurre la causa de extensión prevista en el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores, en el sector de “Asistencia Domiciliaria” de la provincia de Zamora, con relación al cual se ha solicitado la extensión del convenio colectivo del sector de “Asistencia Domiciliaria” de la provincia de Segovia (1999/2000), y por entender también que concurre el requisito de homogeneidad de condiciones laborales previsto en el artículo 2.º del Real Decreto 572/82, de 5 de marzo. Esta extensión debería surtir efectos en el nuevo ámbito a partir del día 6 de junio de 2000, con finalización de los mismos el día 31 de diciembre de 2000, no afectando a las empresas reguladas ya por convenio

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de general aplicación.

LA VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS EXPUESTOS ES LA SIGUIENTE:

PRIMERO.- La Dirección General de Trabajo de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León es competente para la resolución de este expediente administrativo, de conformidad con las prerrogativas que le confiere el artículo 1.º del Decreto 46/1996, de 29 de febrero (BOCyL de 5 de marzo), sobre atribución de competencias en materia de trabajo a distintos órganos de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, y los artículos 22 y 23.1.d) de la Orden de 27 de junio de 1996, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo (BOCyL del día 5 de julio), por la que se desarrolla la estructura de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo.

SEGUNDO.- El artículo único de la Ley 24/1999, de 6 de julio (BOE del día 7), por la que se modifica el artículo 92.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, referido a la extensión de convenios colectivos, establece el derecho que la Autoridad Laboral, que corresponda, tiene a extender las disposiciones de un convenio colectivo en vigor a una pluralidad de empresas y trabajadores o a un sector o subsector de actividad, por los perjuicios derivados para los mismos de la imposibilidad de suscribir en dicho ámbito un convenio colectivo de los previstos en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, debido a la ausencia de partes legitimadas para ello. Al atribuirse a la negociación colectiva el derecho primario para reglamentar las condiciones de trabajo de los grupos profesionales, la decisión administrativa de apropiarse de un convenio colectivo y extenderlo fuera de su ámbito natural obliga a que concurran unas circunstancias afines a los criterios que deben informar las relaciones entre autonomía colectiva e intervención del Estado en el mundo laboral. En este supuesto, cabe señalar que obra en el expediente certificación del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la provincia de Zamora, relativa a la inexistencia de Asociaciones Profesionales en el ámbito de referencia, lo que permite deducir que en dicho ámbito, y desde el punto de vista legal, no existe parte legitimada para convenir y pactar colectivamente en nombre y representación de las empresas del citado sector, ya que, no obstante el planteamiento de la CEOE-CEPYME de Zamora para asumir dicha negociación, sólo las asociaciones empresariales configuradas conforme a la Ley 19/1977, de 1 de abril, se encuentran legitimadas para convenir colectivamente, como aparece reflejado en el informe que la Comisión Consultiva Nacional de convenios colectivos ha emitido en este supuesto. De todo lo anterior, se concluye que no es posible establecer la negociación de convenio colectivo en el sector de “Asistencia Domiciliaria” de la provincia de Zamora. En consecuencia, sí hay dificultades de tipo estructural, que se concretan en la inexistencia de parte empresarial legitimada para negociar con arreglo a lo que previene el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores y en la imposibilidad, en consecuencia, de constituir válidamente la comisión negociadora en los ámbitos territorial y funcional correspondientes según norma el artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores. Esta circunstancia ha sido suficientemente recogida en este expediente administrativo, tal y como norma el artículo 5.º a) del Real Decreto 572/1982.

TERCERO.- El informe de la Comisión Consultiva Nacional de convenios colectivos entra a valorar la homogeneidad de las condiciones económicas y laborales en el sector de Asistencia Domiciliaria de las provincias de Segovia y Zamora declarando que sí concurre el requisito de homogeneidad de condiciones laborales previsto en el artículo 2.º del Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo.

CUARTO.- El artículo 9.º del Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo, que desarrolla el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores sobre extensión de convenios colectivos, establece: “La resolución que se dicte decidirá en su caso los extremos del convenio inaplicables con especial consideración de las cláusulas obligacionales. La aplicación del convenio extendido surtirá efectos únicamente desde la fecha en que formalmente haya sido presentada la solicitud de extensión. La duración temporal finalizará en la fecha prevista en el propio convenio extendido. Los efectos de prórroga anual y denuncia a que se refiere el artículo 86.2 y 3.º del Estatuto de los Trabajadores no afectarán a quienes se aplique por extensión un convenio

La Dirección General de Trabajo de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, de conformidad con todo lo antedicho, RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar la extensión del convenio colectivo del sector de “Asistencia Domiciliaria” (1999/2000) de Segovia al mismo sector de la provincia de Zamora, con efectos a partir del día 6 de junio de 2000, fecha en que se formuló la solicitud de extensión, y con finalización de aquéllos (efectos) el día 31 de diciembre de 2000, fecha de cese de la vigencia del convenio cuya extensión se solicita. La extensión afectará a las empresas y trabajadores del sector de “Asistencia Domiciliaria” de la provincia de Zamora, no estando comprendidas en su campo de aplicación las empresas reguladas ya por convenio.

SEGUNDO.- Publíquese la presente Resolución en el BOP de Zamora y como anexo el texto del convenio colectivo que se extiende e inscríbase en el Registro de convenios colectivos de la Oficina Territorial de Trabajo de Zamora, de conformidad con lo que establece el artículo 4.º 3 de la Orden de 12 de septiembre de 1997 (BOCyL del día 24), de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, sobre creación del Registro de convenios colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

TERCERO.- Dese traslado al Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de Zamora para su conocimiento y notificación a los interesados, según lo que prevé el artículo 58.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (BOE del día 14).

Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, a contar del día siguiente a la fecha en que tenga lugar su notificación, ante el Excmo. Consejero de Industria, Comercio y Turismo, cumpliendo lo dispuesto al efecto por los artículos 114 y 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.