Convenio Colectivo Agencias Distribuidoras de Butano de Cádiz

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
2020/01/01 - 2023/12/31

Duración: CUATRO AÑOS

Publicación:

2022/11/15

BOP CÁDIZ 218

CONVENIO

Ámbito: Provincial
Área: Cádiz
Código: 11000405011982
Actualizacion: 2022/11/15
Convenio Colectivo Agencias Distribuidoras De Butano. Última actualización a: 15-11-2022 Vigencia de: 01-01-2020 a 31-12-2023. Duración CUATRO AÑOS. Última publicación en BOP CÁDIZ 218 del tipo: CONVENIO.

El contenido puede mostrar el convenio anterior (comparar), revisa el índice para ir al actual.

Tabla de contenidos

Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOP NUM. 59 – 27 de marzo de 2018)

Convenio o Acuerdo: AGENCIAS DISTRIBUIDORAS DE BUTANO S.A.

Expediente: 11/01/0287/2017.

Fecha: 05/03/2018.

Asunto: RESOLUCIÓN DE INSCRIPCIÓN Y PUBLICACIÓN.

Destinatario: INMACULADA ORTEGA GIL.

Código 11000405011982.

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa AGENCIAS DISTRIBUIDORAS DE BUTANO DE CÁDIZ, suscrito por las partes el día 24-10- 2017, y presentado en el registro telemático del Registro de Convenios Colectivos el día 30-10-2018, y subsanado con fecha 27-02-2018,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores; Real Decreto 4.043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de competencias; Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo; Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía, modificado por el Decreto 304/2015, de 28 de julio; Decreto de la Presidenta 12/2015, de 17 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 210/2015, de 14 de julio, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio.

RESUELVE:

Primero: Ordenar la inscripción del citado Acuerdo en el correspondiente Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, notificándose la misma a la Comisión Negociadora.

Segundo: Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz.

Cádiz, a 27 de febrero de 2018. DELEGADA TERRITORIAL, MARIA GEMA PEREZ LOZANO.

ACTA DE REUNIÓN DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE AGENCIAS DISTRIBUIDORAS DE BUTANO DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ.

Código del Convenio: 11000405011982.

Parte empresarial: Asociación de Agencias distribuidoras de butano de la provincia de Cádiz, representada por Alfonso Jiménez González y Alfonso Jiménez Mateo.

Representación de los Trabajadores:

Por CCOO: Manuel Repole Fernández. María José Jurado Ruiz. Leonor Tinajero Sánchez. José Hernández Camacho y Juan Linares López (Asesor).

Por UGT: Victor Manuel Ruiz Ahumada y Manuel Díaz Carrasco (Asesor).

En la ciudad de Cádiz, siendo las 10:00 horas del día 23 de febrero de 2018, y en la sede de CCOO de Cádiz, se reúnen las personas al margen relacionadas a fin de atender al requerimiento de subsanación llevado a cabo por la Delegación Territorial de Cádiz de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo notificado el pasado 20 de febrero de 2018, referente al Convenio Colectivo Provincial de Agencias distribuidoras de Butano de la provincia de Cádiz aprobado el pasado 24 de octubre de 2017.

Según establece el citado requerimiento, las incidencias observadas han sido referente a la falta de empleo de un lenguaje no sexista e integrador.

1. Redacción del artículo 18.h referente al permiso de lactancia (al hacer referencia que queda limitado al disfrute de la mujer).

2. Redacción del artículo 18.a referente al permiso por «alumbramiento de esposa», al indicar que debe referirse al nacimiento de hijo (dado que puede ser que la que de a luz a tu hijo no sea esposa tuya).

3. Referencia a la categoría de «Limpiadora», no pudiendo hacer distinción entre géneros.

4. Debe tenerse en cuenta la remisión a la negociación colectiva que se hace en varios artículos de la LO 3/2007 de igualdad..

Con respecto a la primera incidencia, las partes firmantes del presente Convenio modifican el artículo indicado, dándole la siguiente redacción:

«…H) Los trabajadores/as por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrán dividir en dos fracciones.

Podrán sustituir este derecho por una reducción de la jornada laboral en una hora con la misma finalidad, que necesariamente deberá producirse bien al comienzo, bien al final de la jornada.

También se puede optar por su disfrute de manera acumulada por un periodo de 15 días. Para el caso de que en un principio se haya optado por la hora de ausencia o por la reducción de jornada en una hora, para luego pedir el disfrute acumulado de la lactancia, el número de días de disfrute que le queden se calculará en proporción al tiempo que reste para que el hijo cumpla los nueve meses de edad.

Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre en caso de que ambos trabajen…»

Con respecto a la segunda incidencia, se procede a dar nueva redacción al artículo indicado:

«…A) Por nacimiento de hijo, enfermedad grave o fallecimiento de cónyuge o hijos, padres, ascendientes o descendientes del trabajador, abuelos, hermanos, tías: carnal o política, cuatro días que podrán ampliarse a seis cuando éste acredite desplazamiento.-…»

En cuanto a la tercera incidencia, se acompaña redacción completa del texto del convenio modificando en las tablas el término «Limpiadora» por el de Limpiador.

Por último, en cuanto a la cuarta y última incidencia indicada, se procede a dar nueva redacción a la Disposición Adicional:

«…DISPOSICIÓN ADICIONAL: Las partes firmantes del presente Convenio se comprometen a velar por el cumplimiento de los principios de igualdad y no discriminación en lo que respecta al reclutamiento, selección, distribución, promoción y demás condiciones laborales del personal afectado por este acuerdo, en los términos establecidos en los artículos 43 y siguientes de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres…»

Por todo ello, solicitamos a la Delegación Territorial a la cual nos dirigimos que tenga por subsanado el CONVENIO COLECTIVO DE LAS EMPRESAS AGENCIAS DISTRIBUIDORAS OFICIALES DE BUTANO, PERÍODO DESDE PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE A TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE. (01/01/2017 a 31/12/209), conforme a los términos establecidos en el presente escrito.

Y no habiendo más asuntos que tratar se firman la presente acta y el texto del convenio subsanado por los asistentes en señal de ratificación.

CONVENIO COLECTIVO DE LAS EMPRESAS AGENCIAS DISTRIBUIDORAS OFICIALES DE BUTANO, PERÍODO DESDE PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE A TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE. (01/01/2017 a 31/12/2019).

Artículo 1º.- ÁMBITO TERRITORIAL.

El presente Convenio Colectivo de ámbito Provincial, afectará a todas las Empresas constituidas en Agencias Distribuidoras de Butano, radicadas en Cádiz Capital y provincia, a las que resulta de aplicación el Acuerdo Marco de Agencias Distribuidoras de Gases Licuados de Petróleo (GLP)- Agencias Distribuidoras de Butano de 28 de Diciembre de 1.995.

Artículo 2º.- ÁMBITO PERSONAL.

Cuanto se establece en este Convenio es de aplicación a todos los trabajadores en sus distintas categorías profesionales que en la actualidad prestan sus servicios en las precitadas empresas, ya sean fijas, eventuales, interinos, etc… y que se rigen por el citado Acuerdo Marco, así como los que ingresen en dichas Empresas durante la vigencia del Convenio.

Artículo 3º.- ÁMBITO FUNCIONAL.

Regula este Convenio las relaciones laborales entre empresas dedicadas a los servicios de distribución y venta de los gases de Butano, Propano, etc.., embotellados, cualquiera que sea la utilización del mismo, y de todos los trabajadores que, por cualquier modalidad de contratación, presten sus servicios a éstas, con exclusión del Alto personal a que se refiere el Estatuto de los Trabajadores y aquellos trabajadores vinculados a las mismas mediante contratos laborales que tengan una regulación específica.

También se exceptúa el personal afecto al reparto encomendado a personas con precio a tanto alzado, y con la condición de transportistas acreditada por poseer vehículo propio, tarjeta de transporte de mercancías al servicio público y liquidando el correspondiente Impuesto de Actividades Económicas.

Artículo 4º.- ÁMBITO TEMPORAL.

El presente Convenio entrará en vigor, sea cualquiera la fecha en que lo inscriba y registre la Autoridad Laboral, el día 1 de enero 2017; la vigencia del mismo se fija en tres años, por lo que finalizará el día 31 de diciembre 2019, prorrogándose de año en año por tácita reconducción.

Artículo 5º.- REVISIÓN Y PRÓRROGA.

El presente Convenio se denunciará con una antelación mínima de tres meses antes de su terminación con el fin de que un mes antes de su término se inicie el proceso de negociación. Para el caso de no denunciarse por las partes, y prorrogarse el Convenio, las remuneraciones se aumentarán en el porcentaje del IPC en los doce meses anteriores.

En el caso de que mediara denuncia, el Convenio se aplicará en todo su contenido hasta tanto no sea sustituido por la negociación de un nuevo Convenio.

Artículo 6º.- ALMACENEROS, MECÁNICO VISITADOR, REVISIÓN DE AVERÍAS Y MONTADOR Y MECÁNICO INSTALADOR.

– ALMACENEROS.

Son los que a las órdenes de su superior jerárquico y bajo la dependencia de la empresa con conocimiento de los materiales que se manejan, tienen a su cargo la recepción, carga y descarga de cualquier tipo, clasificación, colocación, vigilancia y despachos de las mismas, fichas de existencias y movimientos, preparación de remesas, etc…, cuidado de la seguridad y conservación de los materiales dentro del almacén.

Cuando el Almacenero en almacén paletizado tenga a su cargo el manejo y cuidado de la carretilla, percibirá el salario fijado para la categoría de conductor de reparto, excepto en el caso de poseer carnet de primera que percibirá el salario de conductor de camión.

En los almacenes paletizados, tendrá a su cargo el mantenimiento y cuidado de la carretilla o elementos mecánicos.

– MECÁNICO VISITADOR DE REVISIÓN DE AVERÍAS Y MONTADOR:

Es el mecánico, que poseyendo el carnet exigido por la normativa vigente, realiza los trabajos de visita periódicamente a los usuarios, inspecciona y revisa las averías y procede a su arreglo y al mismo tiempo, está capacitado para el acoplamiento y montaje de aparatos de consumo y botellas y conoce por tanto la técnica de manipulación de los G.L.P., de utilización doméstica.

– MECÁNICO INSTALADOR.

Es el mecánico que, con el carnet expedido por la Autoridad competente, realiza los trabajos de instalación rígida de aparatos domésticos que consuman gases licuables.

Artículo 7º.- CONDICIONES MÁS BENEFICIOSAS.

Siempre a título personal vienen obligados a respetar las condiciones particulares que, con carácter global y en cómputo anual, excede del conjunto de mejoras del presente Convenio, manteniéndose estrictamente «ad personam».

Artículo 8º.- SALARIOS.

Se establece la tabla de salarios o sueldos bases que figura en el Anexo:

– Para el primer año de vigencia del Convenio, esto es, de 1.01.2017 a 31.12.2017, el incremento salarial será 1,25%. .

– Para el segundo año de vigencia, esto es, desde 1.01.2018 a 31.12.2018, el incremento salarial será del 1,50%.

– Para el segundo año de vigencia, esto es, desde 1.01.2019 a 31.12.2019, el incremento salarial será del 1,75% Las condiciones de remuneración pactadas entre las partes se considerarán siempre con base a un rendimiento normal de trabajo.

Tendrán la consideración de salario las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o especie, por la prestación de los servicios profesionales.

En la estructura de las retribuciones del trabajo se distinguen en salario base y los complementos del mismo.

El salario base es la parte de la retribución del trabajador fijada por unidades de tiempo o de obra.

Los complementos salariales deberán quedar incluidos, necesariamente, en alguna o algunas de las modalidades siguientes:

A) PERSONALES.

Tales como antigüedad, aplicación de títulos, idiomas o conocimientos especiales, o cualquier otro de naturaleza análoga que derive de las condiciones personales del trabajador y que no hayan sido valoradas al fijar el salario base.

B) DE PUESTO DE TRABAJO.

Tales como incrementos por penosidad, toxicidad, peligrosidad, suciedad, máquinas, turnos, trabajos nocturnos, o cualquier otro que deba percibir el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad profesional que comporte conceptuación distinta del trabajo corriente.

Este complemento es de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que no tendrá carácter consolidable.

C) POR CALIDAD O CANTIDAD DE TRABAJO.

Tales como primas o incentivos, Pluses de actividad, asistencia o asiduidad, horas extraordinarias o cualquier otro que el trabajador deba percibir por razón de una mejor calidad o una mayor cantidad de trabajo, vayan o no unidos a un sistema de retribución por rendimiento.

D) DE VENCIMIENTO PERIÓDICO SUPERIOR AL MES.

Tales como gratificaciones extraordinarias o la participación en beneficios.

E) EN ESPECIE.

Tales como manutención, alojamiento o cualquiera otros suministros, cuando dichos beneficios no formen parte del salario base.

Las retribuciones relativas al trabajador por unidad de obra y los complementos por calidad o cantidad de trabajo, se aplicarán sin variación referida tanto a la actividad laboral realizada en jornada normal como a la efectuada en horas extraordinarias. Sin perjuicio de que los trabajadores perciban durante las horas extraordinarias que realicen, los incrementos que le correspondieran, si estuviesen remuneradas exclusivamente a tiempo.

Si el trabajador prestase servicios en jornada inferior a la normal, percibirá la parte proporcional correspondiente a la jornada que realmente desarrolle.

F) RECIBO DE SALARIO.

El recibo individual justificativo del pago de salarios deberá consignar, en primer término, el importe total correspondiente al período de tiempo a que se refiera, que no podrá exceder de un mes.

La relación de categorías profesionales que figuran en la Tabla de retribuciones tiene carácter enunciativo, por tanto, si en alguna empresa se ocupa a trabajador o grupo o categoría profesional no incluido en la misma, se entenderá ampliado con el nivel retributivo básico y complementos que correspondan a la misma o similar categoría profesional indicada.

Artículo 9º.- PLUS DE TRANSPORTE.

Se establece un Plus de Transporte por cada día trabajado, siendo su importe de 4,67 € para año 2017, para todos los trabajadores.

Artículo 10º.- GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS.

Todo el personal percibirá, en concepto de gratificaciones extraordinarias, tres mensualidades incrementadas en los pluses de antigüedad, que se abonan los días 15 de Abril, 15 de Julio y 15 de Diciembre.

La correspondiente a Abril tiene el carácter de participación en beneficios, y siempre que haya acuerdo entre Empresa y trabajadores, podrá prorratearse en las doce mensualidades del año, debiendo aparecer en el recibo de salarios mensual como tal parte proporcional de la Paga de Abril y especificando la cantidad correspondiente.

Artículo 11º.- ANTIGÜEDAD.

Todo el personal de plantilla desde su ingreso en la Empresa, excepto los aprendices, meritorios y pinches, tendrá derecho a cuatrienios al tres por ciento, sobre el salario base convenio que le corresponda, con el tope máximo del 30% de dicho salario base.

La fecha de partida para el cómputo de los cuatrienios de los meritorios, aprendices y pinches comenzará a los 18 años.

No obstante el límite antes mencionado, a aquellos trabajadores que en la actualidad vengan percibiendo por este concepto cantidades superiores, éstas les serán respetadas en calidad de garantía «ad personam».

Artículo 12º.- TRABAJOS NOCTURNOS.

El personal que trabaja desde las 22 a las 6 horas, percibirá como complemento del puesto de trabajo, una cantidad equivalente al 20% del salario base de su categoría profesional.

Este suplemento se abonará con las siguientes normas:

a) Si el tiempo trabajado dentro del período nocturno fuera inferior a cuatro horas, se abonará aquel exclusivamente sobre estas horas extraordinarias.

b) Si las horas trabajadas exceden de las cuatro, se abonará el suplemento correspondiente a toda la jornada.

c) Quedan exceptuados del cobro de este suplemento:

I.- Los Guardas y Vigilantes nocturnos.

II.- Todos aquellos trabajadores habitualmente efectuados en jornadas diurnas, que hubieran de realizar obligatoriamente en este período nocturno como consecuencia de hechos o acontecimientos calamitosos o fortuitos.

Artículo 13º.- QUEBRANTO DE MONEDA.

El Cajero o persona que cuadra la Caja en cada Empresa percibirá por tal concepto 35,63año 2017 €, al mes.

Artículo 14º.- JORNADA LABORAL.

La jornada será de 39 horas semanales de trabajo efectivo en jornada partida, quedando libre los Sábados por la tarde, a excepción del período comprendido desde el 15 de Junio al 15 de Septiembre, sólo y exclusivamente para las zonas costeras que se detallan a continuación.

ZONAS COSTERAS: SANLUCAR DE BARRAMEDA, CHIPIONA, ROTA, EL PUERTO DE SANTA MARÍA, PUERTO REAL, CÁDIZ, SAN FERNANDO, CHICLANA DE LA FRONTERA, CONIL, VEJER (Playa del Palmar) (Caños de Meca), BARBATE, TARIFA, ALGECIRAS y LA LÍNEA.

Durante la vigencia de este Convenio, y en todo cuanto se refiere a la jornada intensiva del período comprendido desde el 15 de Junio al 15 de Septiembre de cada año, se podrá realizar la jornada intensiva, pero continuando por las tardes un determinado personal, el necesario e imprescindible para cumplir los servicios urgentes, y para los que hayan de realizar a requerimiento de las Empresas Distribuidoras.

COMPLEMENTO DE JORNADA.

El complemento de jornada se refiere a que, cuando el trabajador conductor de vehículos pesados y articulados con remolque, tenga que salir de la localidad de su centro de trabajo a otra localidad distinta donde están situadas las plantas de las Distribuidoras, durante los Sábados de los meses de Diciembre, Enero y Febrero, exclusivamente, y siempre que como consecuencia de la influencia del tráfico se exceda de su jornada, se le abonarán a razón de 0´141 año 2017 €, por kilómetro que realice fuera de su jornada.

Aquellas Empresas que estuviesen abonando retribuciones con tal finalidad, seguirán abonándolas por el concepto de «complemento de jornada», y si dicha retribución es superior a la que en este artículo se determina, quedará absorbida la cuantía de este precepto, y si fuera inferior abonará la diferencia si existiere.

CALENDARIO LABORAL.

Entre la Dirección de la Empresa y los Comités de Empresa o Delegados de Personal, en defecto de estos últimos, los trabajadores, y en el primer mes de cada año se confeccionará el calendario laboral, que recogerá la expresión exacta de la distribución de la jornada de cada trabajador:

– Jornada semanal.

– Horario de trabajo diario (especificando el comienzo y la terminación de la jornada).

– Descanso durante la jornada.

– Descanso entre jornada y semanal.

Artículo 15º.- VACACIONES.

El período de vacaciones retribuidas será de 30 días naturales para todos los trabajadores, y cada Empresa confeccionará un calendario de vacaciones al menos dos meses antes de la fecha del disfrute de la misma, siguiendo para ello lo que preceptúa el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores.

Todos aquellos trabajadores que por necesidad de la Empresa se vieran obligados a interrumpir el período de vacaciones se considerarán como días hábiles a aquellos días de los que ya han disfrutado.

Por acuerdo entre Empresa y representantes legales de los trabajadores se podrá establecer la división del disfrute del período vacacional en dos bloques iguales.

Artículo 16º.- HORAS EXTRAORDINARIAS.

Teniendo en cuenta el carácter público de los servicios encomendados a las Empresas distribuidoras de Butano, el personal de la misma se compromete a realizar las horas extraordinarias que señala como máximo la vigente legislación laboral, siempre que las necesidades de la Empresa lo precise, con el 50% de recargo, teniendo en cuenta el Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 2.380/93, de 17 de Agosto y la Orden de 22 de Noviembre del mismo año.

Artículo 17º.- DIETAS.

Si por necesidades del servicio algún trabajador hubiera de realizar traslados en comisión o viajes de la localidad en la que habitualmente tenga su destino, residencia y lugar donde efectúe normalmente su trabajo, las Empresas le abonarán los gastos de locomoción y dietas, siendo el importe de esta última de 42.19€ año 2017, por dieta completa; dicha dieta completa la integrará. desayuno, comida, cena y cama en su caso.

Tanto los conductores ayudantes como los mozos de reparto en ruta en atención a su especial contenido, que en ocasiones han de efectuar las comidas durante el trayecto de la misma, percibirán 15,62 € año 2017, por cada día que la jornada de trabajo le impida llegar a su domicilio entre las 14 horas y las 16 horas.

Artículo 18º.- LICENCIAS.

Todos los trabajadores acogidos al presente Convenio Colectivo que justifiquen adecuadamente, tienen derecho a las siguientes licencias con remuneración:

A) Por alumbramiento de esposa o personas que acredite su convivencia, enfermedad grave o fallecimiento de cónyuge o hijos, padres, ascendientes o descendientes del trabajador, abuelos, hermanos, tías: carnal o política, cuatro días que podrán ampliarse a seis cuando éste acredite desplazamiento.

B) Por el tiempo indispensable para acudir a exámenes en los supuestos y forma que establece la legislación vigente.

C) Por traslado del domicilio habitual: dos días.

D) Por el tiempo preciso para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o sindical.

E) Por matrimonio de un trabajador: veinte días naturales.

F) Por matrimonio de hijos, hermanos o padres: un día.

G) Por asuntos propios, sin justificar, sin retribución, siempre que no caiga en vísperas de festivos, ni puentes, ni Domingos, con completa independencia de las vacaciones, dos días.

H) Los trabajadores/as por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrán dividir en dos fracciones. La mujer podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada laboral en una hora con la misma finalidad, que necesariamente deberá producirse bien al comienzo, bien al final de la jornada.

También se puede optar por su disfrute de manera acumulada por un periodo de 15 días. Para el caso de que en un principio se haya optado por la hora de ausencia o por la reducción de jornada en una hora, para luego pedir el disfrute acumulado de la lactancia, el número de días de disfrute que le queden se calculará en proporción al tiempo que reste para que el hijo cumpla los nueve meses de edad.

Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre en caso de que ambos trabajen.

Artículo 19º.- INDEMNIZACIÓN COMPLEMENTARIA.

Cuando ocurra cualquiera de las contingencias de enfermedad o accidente, los productores afectados percibirán por cuenta de la Empresa la diferencia que hubiere entre las percepciones del seguro y su base reguladora.

La obligación de abonar esta diferencia será cada vez que esto ocurra y por todo el tiempo que dure la incapacidad temporal en los supuestos de accidente.

En los casos de enfermedad, la Empresa abonará al trabajador como prestación por IT, a partir de los 21 días, la diferencia entre lo que abona la Seguridad Social y la Base Reguladora para las cuotas de esta prestación, con el límite de dos años.

Durante dicha situación, los trabajadores aceptarán la Inspección Médica que decida la Empresa.

Artículo 20º.- PREMIO DE JUBILACIÓN.

Cuando se jubile un productor, la Empresa abonará por una sola vez la cantidad de 293.91 € año 2017, por cada siete años de servicio.

En materia de jubilación, tanto anticipada como parcial, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 21º.- ROPA DE TRABAJO.

Las Empresas proveerán a los trabajadores de ropa adecuada para la época del año, dos equipos cada época, así como calzado apropiado según la Ordenanza de Seguridad e Higiene.

Artículo 22º.- SEGURO COLECTIVO.

Las Empresas suscribirán una póliza de Seguro que cubra los siguientes riesgos:

A partir de 1 de Enero de 2017 las cantidades aseguradas se concretaran en:

Muerte natural: 12.954.23 €.-

Muerte Acc. Tráfico: 25.907.88 €.-

Incapacidad Permanente Absoluta: 12.954.23 €.-

Muerte Acc. de trabajo: 25.907.88 €.-

A partir de 1 de Enero de 2.018, las cantidades aseguradas se concretarán en:

Muerte natural: 13.148,54 €.-

Muerte Acc. Tráfico: 26.296.50 €.-

Incapacidad Permanente Absoluta: 13.148.54 €.-

Muerte Acc. de trabajo: 26296.50 €.-

A partir del 1 de Enero de 2.019, las cantidades aseguradas se concretarán en:

Muerte natural: 13.378.64 €.-

Muerte Acc. Tráfico: 26.756.69 €.-

Incapacidad Permanente Absoluta: 13.378.64 €.-

Muerte Acc. de trabajo: 26.756.69 €.-.

Los riesgos anteriormente mencionados, así como la póliza afectará a todo el personal fijo de plantilla de las Empresas. Los distintos conceptos son incompatibles entre sí.

Los capitales establecidos para el año 2017 entraran en vigor el 1 de noviembre del 2017 y hasta esa fecha seguirán rigiendo los establecidos para 2016.

Artículo 23º.- RETIRADA DEL CARNET DE CONDUCIR.

La retirada del carnet de conducir al trabajador por la autoridad judicial por motivo de accidente de tráfico, no impedirá que en este período siga percibiendo el salario real que tuviera asignado en su categoría, en la fecha de producirse el accidente, debiendo la empresa ocuparlo en otro puesto de trabajo, según necesidades del servicio, excepto en los supuestos de sentencia condenatoria por delito de imprudencia temeraria.

Artículo 24º.- SEGURIDAD E HIGIENE.

Será de aplicación a las Empresas y Trabajadores vinculados por este Convenio la legislación vigente en materia de Seguridad e Higiene.

Las Empresas facilitarán los medios necesarios para que se practique a los trabajadores una revisión médica anual por los servicios médicos oficiales o mutuas patronales.

En el seno de cada Empresa se designará, de entre los representantes de los trabajadores, un Delegado de Prevención de riesgos de trabajo, quienes ostentarán las competencias, facultades y garantías a que se refieren los artículos 35 y siguientes de la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales.

Artículo 25º.- GARANTÍAS SINDICALES.

Los Delegados Sindicales o miembros del Comité de Empresa, en caso de existir éste, dispondrán de 20 horas mensuales para las funciones y derechos propios por razón de su cargo. En cuanto a las garantías, funciones y derechos se estará a lo que determine el vigente Estatuto de los Trabajadores y la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Las Empresas quedan obligadas a descontar a cada trabajador que lo solicite por escrito, de su salario mensual, la cuota sindical que éstos deben aportar a la Central Sindical a la que estén afiliados, a cuyo fin los trabajadores comunicará a las Empresas el número de cuenta corriente de cada Central, o bien la forma de pago.

Artículo 26º.- EXCEDENCIAS.

El trabajador con una antigüedad en la empresa al menos de un año, tendrá derecho a que se le reconozca la situación de excedencia voluntaria por un período mínimo de cuatro meses y máximo de cinco años. La empresa resolverá la petición dentro de los 30 días siguientes a la solicitud. Igualmente el trabajador, solicitará el reingreso con un mes de antelación a la fecha de la expiración de la excedencia y la readmisión del mismo será desde el momento que haya una vacante de su especialidad y categoría.

Los trabajadores/as tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de un hijo, cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento tanto permanente como preadoptivo. Este período de excedencia computará como antigüedad a efectos internos, así como a todos los efectos establecidos en la Legislación vigente.

El período de excedencia para atención de familiares, tendrá una duración no superior a dos años, siempre que los familiares sean hasta 2º grado, que por razones de edad, accidente o enfermedad, no puedan valerse por sí mismos y no desempeñen actividad retributiva. Este período se computará a efectos de antigüedad y durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente, en los términos recogidos en el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores.

CONDICIONES DE TRABAJO.

Artículo 27º.- DOCUMENTACIÓN.

La Empresa estará obligada a tener a disposición de los trabajadores un ejemplar del Acuerdo Marco de 28 de Diciembre de 1.995, y del presente Convenio Colectivo, así como del Reglamento de Régimen Interior, si lo hubiere y a ello diere lugar. En relación con la terminación de los contratos, indemnizaciones y finiquitos, se estará en todo momento a lo que preceptúe la legislación vigente.

Artículo 28º.- LEGISLACIÓN SUPLETORIA.

En todo lo no previsto en el presente Convenio, es decir, en todo aquellos que no estuviere pactado en el presente Convenio con carácter específico y que afecte a la relación laboral, como a las relaciones económicas, se estará, por ambas partes, a lo que establece el Acuerdo Marco de Agencias Distribuidoras de Gases Licuados del Petróleo (GLP) (Agencias Distribuidoras de Butano), Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

DISPOSICIONES VARIAS.

Artículo 29º.- COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN.

Todas las mejoras pactadas en este Convenio son computables y absorbibles en cómputo anual.

Artículo 30º.- COMISIÓN MIXTA Y PARITARIA.

Se constituye una Comisión Mixta Paritaria de Interpretación, aplicación y seguimiento de cuantas cuestiones se deriven de lo pactado en este Convenio, así como de aquellos que se deriven de la legislación laboral vigente.

Dicha Comisión estará compuesta por cuatro miembros, dos en representación de los trabajadores y dos en representación de los empresarios. La representación social en dicha Comisión guardará la misma proporcionalidad que cada parte tiene en la Comisión Negociadora (Dos representantes de CC.OO.). Independientemente de los asesores que cada parte estime oportuno en cada momento.

Todas las Empresas y trabajadores que tengan problemas de interpretación y aplicación de lo establecido en el Convenio Colectivo, o de lo que se derive de la legislación laboral vigente, deberán dirigirse por escrito a la Comisión Paritaria de este Convenio.

La Comisión Mixta Paritaria de Interpretación y Vigilancia asumirá todas aquellas competencias que ambas partes acuerden en relación con la problemática del Sector de Agencias y Distribuidores de GLP.

La Comisión Mixta Paritaria resolverá mediante Resolución escrita los acuerdos adoptados por ésta. Dichos acuerdos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros de la Comisión, enviando a los interesados los acuerdos adoptados en un plazo de cinco días, una vez celebrada la reunión.

La resolución de la Comisión Mixta Paritaria de Interpretación y Seguimiento tendrá los mismos efectos de aplicación que lo establecido en el Convenio Colectivo.

En el caso de que no se llegara a acuerdo entre los miembros de la Comisión Mixta Paritaria, ésta enviará en el plazo de cinco días hábiles después de haberse celebrado la reunión, el Acta de la misma a los interesados, donde se recogerá la posición de cada parte, con el fin de dejar expedita la vía para acudir a los órganos de la jurisdicción laboral o aquellos otros que las partes acuerden para la resolución del conflicto planteado.

La convocatoria de la reunión de la Comisión Mixta Paritaria del Convenio Colectivo podrá realizarse por cualquiera de las partes con una antelación mínima de cinco días a la celebración de la reunión. Dicha convocatoria podrá efectuarse por Fax o por el medio más fehaciente, recogiéndose en la convocatoria el Orden del día correspondiente, lugar y hora de la reunión.

El domicilio de la Comisión Mixta Paritaria se establece en Cádiz, Avda. de Andalucía, nº 6, 1ª y 4ª planta.

Artículo 31º.- HORARIOS.

En cuanto al horario, todas las Empresas distribuirán la jornada de mutuo acuerdo con el Comité de Empresa o Delegado de Personal, debiendo reflejarse en el Cuadro Horario de la Empresa, procurando la forma de no perjudicar el servicio.

Artículo 32º.- FALTAS Y SANCIONES.

Toda sanción que se produzca, al mismo tiempo que se notifica al trabajador se notificará a efectos de información al Delegado de Personal de la Empresa, debiendo firmar éste el recibí de la notificación.

Artículo 33º.- CONTRATACIÓN.

Por razón de las características del servicio en la empresa, los trabajadores se clasifican en: fijos, contratados por tiempo determinado, eventual, interino y contratado a tiempo parcial, en Formación y en Prácticas. Asimismo, podrá celebrarse cualquier tipo de contrato de trabajo cuya modalidad esté recogida en la legislación laboral vigente en cada momento.

Las diversas modalidades de contratación deben corresponderse de forma efectiva con la finalidad legal o convencionalmente establecida. En caso contrario, tales contratos en fraude de Ley pasarán a ser considerados como indefinidos a todos los conceptos.

A) CONTRATOS EVENTUALES: Los contratos eventuales por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos.

La duración máxima de estos contratos será de 12 meses, dentro de un período de 18 meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.

Si se conciertan por menos de 12 meses, pueden ser prorrogados por acuerdo de las partes, pero sin exceder la suma de los períodos contratados los 12 meses, y efectuarse dentro del período de 18 meses de límite máximo.

A su finalización los contratos de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, y al objeto de facilitar la contratación estable, se podrán convertir en contratos de trabajo para el fomento de la contratación indefinida regulados en la Ley 63/1997, de 26 de Diciembre.

B) CONTRATOS DE SUSTITUCIÓN O INTERINIDAD: En los contratos de sustitución o interinidad, deberá consignarse el/la trabajador/a sustituido, así como la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquel.

C) CONTRATO A TIEMPO PARCIAL: En los contratos a tiempo parcial de carácter común se estará a lo dispuesto en su normativa reguladora, Real Decreto Ley 15/98 de 27 de Noviembre y normativa concordante.

Se entenderá como contrato a tiempo parcial aquel en el que la prestación del servicio durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, sea inferior a la delimitación legal establecida.

No tendrán la naturaleza jurídica o calificación de contratos a tiempo parcial los supuestos de reducción de jornada que se deriven de guarda legal.

Se considerará jornada a tiempo parcial la inferior al 77% de la jornada a tiempo completo establecida en el presente Convenio.

En el contrato de trabajo a tiempo parcial deberá figurar el número de horas contratadas como ordinarias al día, a la semana, al mes o al año. Igualmente en el contrato a tiempo parcial deberá figurar la distribución horaria y su concreción mensual, semanal y diaria, incluida la determinación de los días en los que el trabajador deberá prestar servicios.

Los trabajadores contratados en esta modalidad de contrato no realizarán horas extraordinarias, excepto las que vengan exigidas por fuerza mayor, y sin perjuicio de lo establecido respecto a horas complementarias en los contratos a tiempo parcial de duración indefinida.

Los trabajadores/as serán retribuidos con las mismas pagas extraordinarias que los trabajadores a tiempo pleno, y se calcularán conforme a la retribución que vinieren percibiendo en su contrato a tiempo parcial.

Todos los demás conceptos económicos, tales como pluses de nocturnidad, antigüedad, peligrosidad, toxicidad y transporte serán abonados a los trabajadores/as a tiempo parcial análogamente con los mismos porcentajes que a los trabajadores/as a tiempo pleno.

Tendrán derecho a un período de vacaciones y retribución de las mismas en proporción a su salario mensual. La duración será análoga a la de los trabajadores/ as a tiempo pleno.

El salario se fijará y abonará mensualmente y será proporcional al número de horas trabajadas, tomando como base de cálculo el salario establecido para los trabajadores/as tiempo pleno de igual función y categoría.

D) CONTRATO DE FORMACIÓN: El contrato de formación tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo cualificado y se regirá por las siguientes normas:

1º.- Con carácter general, de acuerdo con lo estipulado en el art. 11, párrafo 2º, referente a contratos formativos del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo 1/95, de 24 de Marzo.

2º.- Respecto a la regulación prevista a que se hace mención en el apartado 1º de este mismo artículo, se establecen las siguientes modificaciones:

A) Se podrá concertar con trabajadores de 16 a 25 años de edad (30 años para el caso de que la tasa de desempleo sea superior al 15%), ambos inclusive, que no tengan cualificación laboral (no tener titulación requerida para formalizar un contrato en prácticas). Esta limitación máxima, no será de aplicación a personas con discapacidad.

B) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años.

Los trabajadores que hubieran estado vinculados a la Empresa por un contrato de formación que no hubiere agotado el plazo máximo de dos años, podrán ser contratados nuevamente por la misma Empresa con un contrato de formación por el tiempo que reste hasta completar los dos años.

C) Los tiempos dedicados a la formación teórica serán como mínimo del 25% para el primer año, y del 15% para el segundo año de contrato, de la jornada prevista en el presente Convenio como jornada máxima.

D) La retribución del contrato de formación se regula de la siguiente forma:

– Menores de 18 años, 612.17 € mensuales.

– Mayores de 18 años 621.63€ mensuales durante el primer año de vigencia del contrato; y 667.86 € mensuales durante el segundo año.

Se entenderá cumplido el requisito de la formación teórica cuando el trabajador acredite mediante certificación de la Administración pública competente que ha realizado el Curso de Formación Profesional ocupacional adecuado a dicho puesto de trabajo objeto del contrato.

Las Empresas que incumplan su obligación en relación con la formación teórica, están obligadas a abonar al trabajador, en concepto de indemnización, una cantidad igual a la diferencia que exista entre el salario percibido por el trabajador en virtud de la formación teórica pactada en el contrato, y el que le correspondiese, teniendo en cuenta que la formación supone, como mínimo, un 15% del tiempo trabajado.

E) FOMENTO DE LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.b) de la Disposición Adicional 1ª de la ley 63/97, de 26 de Diciembre de Medidas Urgentes para la Mejora de Mercado de Trabajo y Fomento de la Contratación indefinida, los contratos de duración determinada o temporal, incluidos los formativos, anteriormente suscritos o que se formalicen durante la vigencia del presente Convenio o de cualquiera de sus prórrogas, podrán convertirse en la modalidad de «Contrato para el Fomento de la Contratación Indefinida, previsto en dicha disposición».

El régimen jurídico del contrato resultante de la conversión y los derechos y obligaciones que de él se deriven, se regirán por lo establecido en la Disposición Adicional 1ª de la indicada Ley 63/97, de 26 de Diciembre y demás normas de aplicación.

Si durante la vigencia del presente Convenio el régimen jurídico de cualquiera de las modalidades contractuales contempladas en el presente artículo fuese modificado por las disposiciones legales, se estará al contenido de esa nueva regulación legal.

Artículo 34º.- CLAUSULA DE DESCUELGUE.

En lo que se refiere a los incrementos salariales pactados en el presente Convenio Colectivo se dará tratamiento excepcional a aquellas Empresas que, incluidas en el ámbito de aplicación del mismo, acrediten situaciones de resultados negativos en los ejercicios económicos de los dos años anteriores a la firma del Convenio.

Igualmente se tendrán en cuenta las previsiones para el año siguiente, en que se contemplará la evolución del mantenimiento del nivel de empleo.

Para valorar esta situación, se tomarán en consideración circunstancias tales como el insuficiente nivel de ventas y se atenderán los datos que resulten de la contabilidad de las Empresas, de sus balances y cuentas de resultados.

Las Empresas en las que, a su juicio, concurran las circunstancias expresadas, comunicarán a la Comisión Paritaria del Convenio su intención de acogerse a esta Cláusula. Dicha petición -que deberá aportar los datos necesarios para que la Comisión pueda valorarla-, deberá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la Publicación del Convenio.

La Comisión se reunirá en un plazo máximo de veinte días a partir de la recepción de la comunicación para dilucidar la procedencia o no de la aplicación de dicha Cláusula.

Los Acuerdos de la Comisión serán adoptados por mayoría.

Los representantes legales de los trabajadores estarán obligados a mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando por consiguiente respecto de todos ellos, el mayor sigilo profesional.

No podrán hacer uso de la Cláusula de inaplicación (descuelgue), aquellas Empresas que lo hayan utilizado dos años consecutivos o cuatro alternos, salvo autorización expresa de la Comisión Paritaria.

Finalizado el período de Descuelgue, la Empresa se obliga a proceder a la actualización de los salarios de los trabajadores en el plazo que se fije por la Comisión; para ello se aplicarán sobre los salarios iniciales los diferentes incrementos pactados en Convenio.

En cualquier caso y siempre que exista alguna duda en la aplicación de esta clausula se estará a lo dispuesto en el artículo 82.3 del EE.TT.

Artículo 35º.- SISTEMA DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES EN ANDALUCÍA.

Una vez se produzcan las actuaciones en el seno de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, se promoverán los procedimientos previstos en el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía (SERCLA), de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Interprofesional de 3 de Abril y su Reglamento de desarrollo, de 11 de Mayo de 1.998.

Los asuntos que se someterán a las actuaciones del SERCLA, derivados del presente Convenio, serán los Conflictos Colectivos, tanto de tipo jurídico como de intereses, especialmente los de aplicación e interpretación de las normas del precitado Convenio, así como cualquier asunto de otra índole que afecten a los trabajadores y empresarios afectados por el ámbito de aplicación del presente Convenio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

Las partes firmantes del presente Convenio se comprometen a velar por el cumplimiento de los principios de igualdad y no discriminación en lo que respecta al reclutamiento, selección, distribución, promoción y demás condiciones laborales del personal afectado por este acuerdo, en los términos establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

DISPOSICIÓN FINAL.

Los atrasos producidos como consecuencia de los incrementos salariales del año 2017 se abonaran antes del 30 de noviembre del presente año.

REVISIÓN SALARIAL PARA PERÍODO 1 DE ENERO DE 2.017 A 31 DE DICIEMBRE DE 2.017.

GRUPO Y CATEGORÍA LABORAL

Jefe Administrativo de1ª: 1.235.52

Jefe Administrativo de 2ª: 1.215.13

Jefe de negociado: 1.137.23

Oficial Administrativo de 1ª: 1.112.82

Oficial Administrativo de 2ª: 1.078.44

Auxiliar: 1.014.64

PERSONAL AUXILIAR DE OFICINA

Almacenero: 1.014.69

Telefonista: 980.31

PERSONAL OBRERO

Conductor vehículos pesados articulados con remolque: 1.088.24

Conductor de camión: 1.073.52

Conductor de turismo, de reparto, ayudante de conductor de camión y Conductor de carretilla elevadora: 1.053.93

Mozo Ayudante de Conductor de reparto: 1.033.80

Maestro: 1.088.25

Oficial Primera: 1.070.40

Oficial Segunda: 1004.78

Ayudante Mozo Almacén: 990.11

Aprendiz menos de 18 años: 612.17

Aprendiz más de 18 años, 1ºaño: 621.63

Aprendiz más de 18 años, 2ºaño: 667.86

ESPECIALISTAS

Mecánico-Instalador: 1.082.97

Mecánico visitador de revisión de averías y Montador: 1.068.33

Limpiadora: 941.06

REVISIÓN SALARIAL PARA PERÍODO 1 DE ENERO DE 2.018 A 31 DE DICIEMBRE DE 2.018.

GRUPO Y CATEGORÍA LABORAL

Jefe Administrativo de 1ª: 1.254.05

Jefe Administrativo de 2ª: 1.233.36

Jefe de negociado: 1.154.29

Oficial Administrativo de 1ª: 1.129.51

Oficial Administrativo de 2ª: 1.094.62

Auxiliar: 1029.86

PERSONAL AUXILIAR DE OFICINA

Almacenero: 1029.91

Telefonista: 995.01

PERSONAL OBRERO

Conductor vehículos pesados articulados con remolque: 1.104.57

Conductor de camión: 1.089.62

Conductor de turismo, de reparto, ayudante de conductor de camión y Conductor de carretilla elevadora: 1.069.74

Mozo Ayudante de Conductor de reparto: 1.049.31

Maestro: 1.104.57

Oficial Primera: 1.086.46

Oficial Segunda: 1019.85

Ayudante Mozo Almacén: 1004.96

Aprendiz menos de 18 años: 621.35

Aprendiz más de 18 años, 1ºaño: 630.95

Aprendiz más de 18 años, 2ºaño: 677.88

ESPECIALISTAS

Mecánico-Instalador: 1.099.21

Mecánico visitador de revisión de averías y Montador: 1.084.3

Limpiadora: 955.18

OTROS CONCEPTOS SALARIALES

-Artículo 9.- Plus de transporte: 4,74

-Artículo 13.- Quebranto de moneda: 36.16

-Artículo 14.- Complemento Jornada: 0,143

-Artículo 17.- Dietas:

Completa: 42.82

Comidas: 15,85

-Artículo 20.- Premio de Jubilación: 298.32

REVISIÓN SALARIAL PARA PERÍODO 1 DE ENERO DE 2.019 A 31 DE DICIEMBRE DE 2.019.

GRUPO Y CATEGORÍA LABORAL

Jefe Administrativo de 1ª: 1.276

Jefe Administrativo de 2ª: 1.254.94

Jefe de negociado: 1.174.49

Oficial Administrativo de 1ª: 1.149.28

Oficial Administrativo de 2ª: 1.113.78

Auxiliar: 1.047.88

PERSONAL AUXILIAR DE OFICINA

Almacenero: 1.047.93

Telefonista: 1012.42

PERSONAL OBRERO

Conductor vehículos pesados articulados con remolque: 1.123.90

Conductor de camión: 1.108.69

Conductor de turismo, de reparto, ayudante de conductor de camión y Conductor de carretilla elevadora: 1.088.46

Mozo Ayudante de Conductor de reparto: 1.067.67

Maestro: 1.123.90

Oficial Primera: 1.105.47

Oficial Segunda: 1037.70

Ayudante Mozo Almacén: 1022.55

Aprendiz menos de 18 años: 632.22

Aprendiz más de 18 años, 1ºaño: 641.99

Aprendiz más de 18 años, 2ºaño: 689.74

ESPECIALISTAS

Mecánico-Instalador: 1.118.45

Mecánico visitador de revisión de averías y Montador: 1.103.26

Limpiadora: 971.90

OTROS CONCEPTOS SALARIALES

-Artículo 9.- Plus de transporte: 4,82

-Artículo 13.- Quebranto de moneda: 36.79

-Artículo 14.- Complemento Jornada: 0,145

-Artículo 17.- Dietas:

Completa: 43.60

Comidas: 16.13

-Artículo 20.- Premio de Jubilación: 303.21

Firmas.

CONVENIO COLECTIVO (BOP NUM. 218 – 15 de noviembre de 2022)

Código 11000405011982.

Visto el texto del Convenio Colectivo relativo del sector AGENCIAS DISTRIBUIDORAS OFICIALES DE BUTANO (CÁDIZ Y PROVINCIA), con vigencia desde el 1 de enero 2020 a 31 de diciembre 2023, suscrito por la representación de la empresa y la de los trabajadores el 13-07-2022, presentado a través de medios electrónicos en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de trabajo el 5-08-2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de Trabajo; Real Decreto 4.043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma Andaluza en materia de trabajo; Decreto 32/2019, de 5 de febrero, por el que se modifica el Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía, el Decreto del Presidente 6/2019, de 11 de febrero, por el que se modifica el Decreto del Presidente 2/2019, de 21 de enero, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, así como el Decreto 100/2019, de 12 de febrero, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo.

RESUELVE:

Primero: Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo relativo del sector AGENCIAS DISTRIBUIDORAS OFICIALES DE BUTANO (CÁDIZ Y PROVINCIA), en el correspondiente Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, notificándose la misma a la Comisión Negociadora.

Segundo: Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz.

Cádiz, a 4 de noviembre de 2022. Delegado Territorial, FDo.: DANIEL SÁNCHEZ ROMÁN.

CONVENIO COLECTIVO DE LAS EMPRESAS AGENCIAS DISTRIBUIDORAS OFICIALES DE BUTANO, PERÍODO DESDE PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL VEINTE A TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (01/01/2020 a 31/12/2023).

ARTÍCULO 1º.- ÁMBITO TERRITORIAL.

El presente Convenio Colectivo de ámbito Provincial, afectará a todas las Empresas constituidas en la Asociación de Empresas Distribuidoras de Gases Licuados del Petróleo de la Provincia de Cádiz, radicadas en Cádiz Capital y provincia, a las que resulta de aplicación el Acuerdo Marco de Agencias Distribuidoras de Gases Licuados de Petróleo (GLP)- Agencias Distribuidoras de Butano de 28 de Diciembre de 1.995.

ARTÍCULO 2º.- ÁMBITO PERSONAL.

Cuanto se establece en este Convenio es de aplicación a todos los trabajadores en sus distintas categorías profesionales que en la actualidad prestan sus servicios en las precitadas empresas, ya sean fijas, eventuales, interinos, etc… y que se rigen por el citado Acuerdo Marco, así como los que ingresen en dichas Empresas durante la vigencia del Convenio.

ARTÍCULO 3º.- ÁMBITO FUNCIONAL.

Regula este Convenio las relaciones laborales entre empresas dedicadas a los servicios de distribución y venta de los gases de Butano, Propano, etc.., embotellados, cualquiera que sea la utilización del mismo, y de todos los trabajadores que, por cualquier modalidad de contratación, presten sus servicios a éstas, con exclusión del Alto personal a que se refiere el Estatuto de los Trabajadores y aquellos trabajadores vinculados a las mismas mediante contratos laborales que tengan una regulación específica.

También se exceptúa el personal afecto al reparto encomendado a personas con precio a tanto alzado, y con la condición de transportistas acreditada por poseer vehículo propio, tarjeta de transporte de mercancías al servicio público y liquidando el correspondiente Impuesto de Actividades Económicas.

ARTÍCULO 4º.- ÁMBITO TEMPORAL.

El presente Convenio entrará en vigor, sea cualquiera la fecha en que lo inscriba y registre la Autoridad Laboral, el día 1 de enero 2020; la vigencia del mismo se fija en cuatro años, por lo que finalizará el día 31 de diciembre 2023, prorrogándose de año en año por tácita reconducción.

ARTÍCULO 5º.- PRÓRROGA.

El presente Convenio se denunciará con una antelación mínima de tres meses antes de su terminación con el fin de que un mes antes de su término se inicie el proceso de negociación. En caso de no existir denuncia, el presente Convenio quedará prorrogado de forma tácita.

En el caso de que mediara denuncia, el Convenio se aplicará en todo su contenido hasta tanto no sea sustituido por la negociación de un nuevo Convenio.

ARTÍCULO 6º.- ALMACENEROS, MECÁNICO VISITADOR, REVISIÓN DE AVERÍAS Y MONTADOR Y MECÁNICO INSTALADOR.

– ALMACENEROS.

Son los que a las órdenes de su superior jerárquico y bajo la dependencia de la empresa con conocimiento de los materiales que se manejan, tienen a su cargo la recepción, carga y descarga de cualquier tipo, clasificación, colocación, vigilancia y despachos de las mismas, fichas de existencias y movimientos, preparación de remesas, etc…, cuidado de la seguridad y conservación de los materiales dentro del almacén.

Cuando el Almacenero en almacén paletizado tenga a su cargo el manejo y cuidado de la carretilla, percibirá el salario fijado para la categoría de conductor de reparto, excepto en el caso de poseer carnet de primera que percibirá el salario de conductor de camión.

En los almacenes paletizados, tendrá a su cargo el mantenimiento y cuidado de la carretilla o elementos mecánicos.

– MECÁNICO VISITADOR DE REVISIÓN DE AVERÍAS Y MONTADOR:

Es el mecánico, que poseyendo el carnet exigido por la normativa vigente, realiza los trabajos de visita periódicamente a los usuarios, inspecciona y revisa las averías y procede a su arreglo y al mismo tiempo, está capacitado para el acoplamiento y montaje de aparatos de consumo y botellas y conoce por tanto la técnica de manipulación de los G.L.P., de utilización doméstica.

– MECÁNICO INSTALADOR.

Es el mecánico que, con el carnet expedido por la Autoridad competente, realiza los trabajos de instalación rígida de aparatos domésticos que consuman gases licuables.

ARTÍCULO 7º.- CONDICIONES MÁS BENEFICIOSAS.

Siempre a título personal vienen obligados a respetar las condiciones particulares que, con carácter global y en cómputo anual, excede del conjunto de mejoras del presente Convenio, manteniéndose estrictamente «ad personam».

ARTÍCULO 8º.- SALARIOS.

Se establece la tabla de salarios o sueldos bases que figura en el Anexo:

– Para el primer año de vigencia del Convenio, esto es, de 01/01/2020 a 31/12/2020, el incremento salarial será 0 %. .

– Para el segundo año de vigencia, esto es, desde 01/01/2021 a 31/12/2021, el incremento salarial será del 2,75 %, solo ha efecto de actualización de tablas salariales.

– Para el tercer año de vigencia, esto es, desde 01/01/2022 a 31/12/2022, el incremento salarial será del 2,75%, con carácter retroactivo desde el 01/01/2022.

– Para el cuarto año de vigencia, esto es, desde 01/01/2023 a 31/12/2023, el incremento salarial será del 3 %.

REVISIÓN SALARIAL.

Para establecer la revisión salarial del año 2024, se tendrán en consideración los IPC reales de los años de vigencia del presente Convenio, de forma que para establecer el porcentaje de revisión de dicho año se tendrá en consideración el importe resultante de aplicar el 10% a la diferencia existente entre el sumatorio de los IPC reales durante los año 2021, 2022 y 2023 y el sumatorio del incremento salarial pactado para dichos años (8,25%).

Las condiciones de remuneración pactadas entre las partes se considerarán siempre con base a un rendimiento normal de trabajo.

Tendrán la consideración de salario las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o especie, por la prestación de los servicios profesionales.

En la estructura de las retribuciones del trabajo se distinguen en salario base y los complementos del mismo.

El salario base es la parte de la retribución del trabajador fijada por unidades de tiempo o de obra.

Los complementos salariales deberán quedar incluidos, necesariamente, en alguna o algunas de las modalidades siguientes:

A) PERSONALES.

Tales como antigüedad, aplicación de títulos, idiomas o conocimientos especiales, o cualquier otro de naturaleza análoga que derive de las condiciones personales del trabajador y que no hayan sido valoradas al fijar el salario base.

B) DE PUESTO DE TRABAJO.

Tales como incrementos por penosidad, toxicidad, peligrosidad, suciedad, máquinas, turnos, trabajos nocturnos, o cualquier otro que deba percibir el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad profesional que comporte conceptuación distinta del trabajo corriente.

Este complemento es de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que no tendrá carácter consolidable.

C) POR CALIDAD O CANTIDAD DE TRABAJO.

Tales como primas o incentivos, Pluses de actividad, asistencia o asiduidad, horas extraordinarias o cualquier otro que el trabajador deba percibir por razón de una mejor calidad o una mayor cantidad de trabajo, vayan o no unidos a un sistema de retribución por rendimiento.

D) DE VENCIMIENTO PERIÓDICO SUPERIOR AL MES.

Tales como gratificaciones extraordinarias o la participación en beneficios.

E) EN ESPECIE.

Tales como manutención, alojamiento o cualquiera otros suministros, cuando dichos beneficios no formen parte del salario base.

Las retribuciones relativas al trabajador por unidad de obra y los complementos por calidad o cantidad de trabajo, se aplicarán sin variación referida tanto a la actividad laboral realizada en jornada normal como a la efectuada en horas extraordinarias. Sin perjuicio de que los trabajadores perciban durante las horas extraordinarias que realicen, los incrementos que le correspondieran, si estuviesen remuneradas exclusivamente a tiempo.

Si el trabajador prestase servicios en jornada inferior a la normal, percibirá la parte proporcional correspondiente a la jornada que realmente desarrolle.

F) RECIBO DE SALARIO.

El recibo individual justificativo del pago de salarios deberá consignar, en primer término, el importe total correspondiente al período de tiempo a que se refiera, que no podrá exceder de un mes.

La relación de categorías profesionales que figuran en la Tabla de retribuciones tiene carácter enunciativo, por tanto, si en alguna empresa se ocupa a trabajador o grupo o categoría profesional no incluido en la misma, se entenderá ampliado con el nivel retributivo básico y complementos que correspondan a la misma o similar categoría profesional indicada.

ARTÍCULO 9º.- PLUS DE TRANSPORTE.

Se establece un Plus de Transporte por cada día trabajado, siendo su importe según tablas salariales, para todos los trabajadores.

ARTÍCULO 10º.- GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS.

Todo el personal percibirá, en concepto de gratificaciones extraordinarias, tres mensualidades incrementadas en los pluses de antigüedad, que se abonan los días 15 de Abril, 15 de Julio y 15 de Diciembre.

La correspondiente a Abril, siempre que haya acuerdo entre Empresa y trabajadores, podrá prorratearse en las doce mensualidades del año, debiendo aparecer en el recibo de salarios mensual como tal parte proporcional de la Paga de Abril y especificando la cantidad correspondiente.

ARTÍCULO 11º.- ANTIGÜEDAD.

Todo el personal de plantilla desde su ingreso en la Empresa, excepto los aprendices, meritorios y pinches, tendrá derecho a cuatrienios al tres por ciento, sobre el salario base convenio que le corresponda, con el tope máximo del 30% de dicho salario base.

No obstante el límite antes mencionado, a aquellos trabajadores que en la actualidad vengan percibiendo por este concepto cantidades superiores, éstas les serán respetadas en calidad de garantía «ad personam».

ARTÍCULO 12º.- TRABAJOS NOCTURNOS.

El personal que trabaja desde las 22 a las 6 horas, percibirá como complemento del puesto de trabajo, una cantidad equivalente al 20% del salario base de su categoría profesional.

Este suplemento se abonará con las siguientes normas:

a) Si el tiempo trabajado dentro del período nocturno fuera inferior a cuatro horas, se abonará aquel exclusivamente sobre estas horas extraordinarias.

b) Si las horas trabajadas exceden de las cuatro, se abonará el suplemento correspondiente a toda la jornada.

c) Quedan exceptuados del cobro de este suplemento:

I.- Los Guardas y Vigilantes nocturnos.

II.- Todos aquellos trabajadores habitualmente efectuados en jornadas diurnas, que hubieran de realizar obligatoriamente en este período nocturno como consecuencia de hechos o acontecimientos calamitosos o fortuitos.

ARTÍCULO 13º.- QUEBRANTO DE MONEDA.

El Cajero o persona que cuadra la Caja en cada Empresa percibirá por tal concepto al mes, según tablas salariales.

ARTÍCULO 14º.- JORNADA LABORAL.

La jornada será de 39 horas semanales de trabajo efectivo en jornada partida, quedando libre los Sábados por la tarde, a excepción del período comprendido desde el 15 de Junio al 15 de Septiembre, sólo y exclusivamente para las zonas costeras que se detallan a continuación.

Durante la vigencia de este Convenio, y en todo cuanto se refiere a la jornada intensiva del período comprendido desde el 15 de Junio al 15 de Septiembre de cada año, se podrá realizar la jornada intensiva, pero continuando por las tardes un determinado personal, el necesario e imprescindible para cumplir los servicios urgentes, y para los que hayan de realizar a requerimiento de las Empresas Distribuidoras.

COMPLEMENTO DE JORNADA.

El complemento de jornada se refiere a que, cuando el trabajador conductor de vehículos pesados y articulados con remolque, tenga que salir de la localidad de su centro de trabajo a otra localidad distinta donde están situadas las plantas de las Distribuidoras, durante los Sábados de los meses de Diciembre, Enero y Febrero, exclusivamente, y siempre que como consecuencia de la influencia del tráfico se exceda de su jornada, se le abonarán a razón de 0´141€ año 2020, 0,145€ año 2021, 0,149€ año 2022, 0,153€ año 2023, por kilómetro que realice fuera de su jornada.

Aquellas Empresas que estuviesen abonando retribuciones con tal finalidad, seguirán abonándolas por el concepto de «complemento de jornada», y si dicha retribución es superior a la que en este artículo se determina, quedará absorbida la cuantía de este precepto, y si fuera inferior abonará la diferencia si existiere.

CALENDARIO LABORAL.

Entre la Dirección de la Empresa y los Comités de Empresa o Delegados de Personal, en defecto de estos últimos, los trabajadores, y en el primer mes de cada año se confeccionará el calendario laboral, que recogerá la expresión exacta de la distribución de la jornada de cada trabajador:

– Jornada semanal.

– Horario de trabajo diario (especificando el comienzo y la terminación de la jornada).

– Descanso durante la jornada.

– Descanso entre jornada y semanal.

ARTÍCULO 15º.- VACACIONES.

El período de vacaciones retribuidas será de 30 días naturales para todos los trabajadores, y cada Empresa confeccionará un calendario de vacaciones al menos dos meses antes de la fecha del disfrute de la misma, siguiendo para ello lo que preceptúa el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores.

Todos aquellos trabajadores que por necesidad de la Empresa se vieran obligados a interrumpir el período de vacaciones se considerarán como días hábiles a aquellos días de los que ya han disfrutado.

Por acuerdo entre Empresa y representantes legales de los trabajadores se podrá establecer la división del disfrute del período vacacional en dos bloques iguales.

ARTÍCULO 16º.- HORAS EXTRAORDINARIAS.

Teniendo en cuenta el carácter público de los servicios encomendados a las Empresas distribuidoras de Butano, el personal de la misma se compromete a realizar las horas extraordinarias que señala como máximo la vigente legislación laboral, siempre que las necesidades de la Empresa lo precise, con el 50% de recargo, teniendo en cuenta la legislación vigente.

ARTÍCULO 17º.- DIETAS.

Si por necesidades del servicio algún trabajador hubiera de realizar traslados en comisión o viajes de la localidad en la que habitualmente tenga su destino, residencia y lugar donde efectúe normalmente su trabajo, las Empresas le abonarán los gastos de locomoción y dietas, siendo el importe de esta última de según tablas salariales., por dieta completa; dicha dieta completa la integrará desayuno, comida y cena.

Tanto los conductores ayudantes como los mozos de reparto en ruta en atención a su especial contenido, que en ocasiones han de efectuar las comidas durante el trayecto de la misma, percibirán media dieta según tablas salariales, por cada día que la jornada de trabajo le impida llegar a su domicilio entre las 14 horas y las 16 horas.

ARTÍCULO 18º.- LICENCIAS.

Todos los trabajadores acogidos al presente Convenio Colectivo que justifiquen adecuadamente, tienen derecho a las siguientes licencias con remuneración:

A) Por enfermedad grave o fallecimiento de familiar de hasta tercer grado de consanguineidad y afinidad, cuatro días que podrán ampliarse a seis cuando éste acredite desplazamiento.

B) Por el tiempo indispensable para acudir a exámenes en los supuestos y forma que establece la legislación vigente.

C) Por traslado del domicilio habitual: dos días.

D) Por el tiempo preciso para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o sindical.

E) Por el matrimonio, enlace ó la Unión de convivencia legalmente acreditada en el Registro de una persona: veinte días naturales.

F) Por matrimonio, enlace ó la Unión de convivencia legalmente acreditada en el Registro de hijos, hermanos o padres.

un día.

G) Por asuntos propios, sin justificar, sin retribución, siempre que no caiga en vísperas de festivos, ni puentes, ni Domingos, con completa independencia de las vacaciones, dos días.

ARTÍCULO 19º.- INDEMNIZACIÓN COMPLEMENTARIA.

Cuando ocurra cualquiera de las contingencias de enfermedad o accidente, los productores afectados percibirán por cuenta de la Empresa la diferencia que hubiere entre las percepciones del seguro y su base reguladora.

La obligación de abonar esta diferencia será cada vez que esto ocurra y por todo el tiempo que dure la incapacidad temporal en los supuestos de accidente.

En los casos de enfermedad, la Empresa abonará al trabajador como prestación por IT, a partir de los 21 días, la diferencia entre lo que abona la Seguridad Social y la Base Reguladora para las cuotas de esta prestación, con el límite de dos años.

Durante dicha situación, los trabajadores aceptarán la Inspección Médica que decida la Empresa.

ARTÍCULO 20º.- PREMIO DE JUBILACIÓN.

Cuando se jubile un productor, la Empresa abonará por una sola vez la cantidad de según tablas salariales, por cada siete años de servicio.

En materia de jubilación, tanto anticipada como parcial, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Si en el último tramo de su vida laboral, no se llegase a computar siete años, se le abonara la parte proporcional de dicho tramo.

ARTÍCULO 21º.- ROPA DE TRABAJO.

Las Empresas proveerán a los trabajadores de ropa adecuada para la época del año, dos equipos cada época, así como calzado apropiado según la Ordenanza de Seguridad e Higiene.

ARTÍCULO 22º.- SEGURO COLECTIVO.

Las Empresas suscribirán una póliza de Seguro que cubra los siguientes riesgos:

Los riesgos anteriormente mencionados, así como la póliza afectará a todo el personal fijo de plantilla de las Empresas. Los distintos conceptos son incompatibles entre sí.

ARTÍCULO 23º.- RETIRADA DEL CARNET DE CONDUCIR.

La retirada del carnet de conducir al trabajador por la autoridad judicial por motivo de accidente de tráfico, no impedirá que en este período siga percibiendo el salario real que tuviera asignado en su categoría, en la fecha de producirse el accidente, debiendo la empresa ocuparlo en otro puesto de trabajo, según necesidades del servicio, excepto en los supuestos de sentencia condenatoria por delito de imprudencia temeraria.

ARTÍCULO 24º.- SEGURIDAD Y SALUD LABORAL.

Será de aplicación a las Empresas y Trabajadores vinculados por este Convenio la legislación vigente en materia de Seguridad y Salud Laboral.

Las Empresas facilitarán los medios necesarios para que se practique a los trabajadores una revisión médica anual por los servicios médicos oficiales o mutuas patronales.

En el seno de cada Empresa se designará, de entre los representantes de los trabajadores, un Delegado de Prevención de riesgos de trabajo, quienes ostentarán las competencias, facultades y garantías a que se refieren los artículos 35 y siguientes de la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales.

ARTÍCULO 25º.- GARANTÍAS SINDICALES.

Los Delegados Sindicales o miembros del Comité de Empresa, en caso de existir éste, dispondrán de 20 horas mensuales para las funciones y derechos propios por razón de su cargo. En cuanto a las garantías, funciones y derechos se estará a lo que determine el vigente Estatuto de los Trabajadores y la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Las Empresas quedan obligadas a descontar a cada trabajador que lo solicite por escrito, de su salario mensual, la cuota sindical que éstos deben aportar a la Central Sindical a la que estén afiliados, a cuyo fin los trabajadores comunicará a las Empresas el número de cuenta corriente de cada Central, o bien la forma de pago.

ARTÍCULO 26º.- EXCEDENCIAS.

El trabajador con una antigüedad en la empresa al menos de un año, tendrá derecho a que se le reconozca la situación de excedencia voluntaria por un período mínimo de cuatro meses y máximo de cinco años. La empresa resolverá la petición dentro de los 30 días siguientes a la solicitud. Igualmente el trabajador, solicitará el reingreso con un mes de antelación a la fecha de la expiración de la excedencia y la readmisión del mismo será desde el momento que haya una vacante de su especialidad y categoría.

Los trabajadores/as tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de un hijo, cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento tanto permanente como preadoptivo. Este período de excedencia computará como antigüedad a efectos internos, así como a todos los efectos establecidos en la Legislación vigente.

El período de excedencia para atención de familiares, tendrá una duración no superior a dos años, siempre que los familiares sean hasta 2º grado, que por razones de edad, accidente o enfermedad, no puedan valerse por sí mismos y no desempeñen actividad retributiva. Este período se computará a efectos de antigüedad y durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente, en los términos recogidos en el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores.

CONDICIONES DE TRABAJO.

ARTÍCULO 27º.- DOCUMENTACIÓN.

La Empresa estará obligada a tener a disposición de los trabajadores un ejemplar del Acuerdo Marco de 28 de Diciembre de 1.995, y del presente Convenio Colectivo, así como del Reglamento de Régimen Interior, si lo hubiere y a ello diere lugar. En relación con la terminación de los contratos, indemnizaciones y finiquitos, se estará en todo momento a lo que preceptúe la legislación vigente.

ARTÍCULO 28º.- LEGISLACIÓN SUPLETORIA.

En todo lo no previsto en el presente Convenio, es decir, en todo aquellos que no estuviere pactado en el presente Convenio con carácter específico y que afecte a la relación laboral, como a las relaciones económicas, se estará, por ambas partes, a lo que establece el Acuerdo Marco de Agencias Distribuidoras de Gases Licuados del Petróleo (GLP) (Agencias Distribuidoras de Butano), Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 29º.- COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN.

Todas las mejoras pactadas en este Convenio son compensables y absorbibles en cómputo anual.

ARTÍCULO 30º.- COMISIÓN MIXTA Y PARITARIA.

Se constituye una Comisión Mixta Paritaria de Interpretación, aplicación y seguimiento de cuantas cuestiones se deriven de lo pactado en este Convenio, así como de aquellos que se deriven de la legislación laboral vigente.

Dicha Comisión estará compuesta por cuatro miembros, dos en representación de los trabajadores y dos en representación de los empresarios. La representación social en dicha Comisión guardará la misma proporcionalidad que cada parte tiene en la Comisión Negociadora (Dos representantes de CC.OO.). Independientemente de los asesores que cada parte estime oportuno en cada momento.

Todas las Empresas y trabajadores que tengan problemas de interpretación y aplicación de lo establecido en el Convenio Colectivo, o de lo que se derive de la legislación laboral vigente, deberán dirigirse por escrito a la Comisión Paritaria de este Convenio.

La Comisión Mixta Paritaria de Interpretación y Vigilancia asumirá todas aquellas competencias que ambas partes acuerden en relación con la problemática del Sector de Agencias y Distribuidores de GLP.

La Comisión Mixta Paritaria resolverá mediante Resolución escrita los acuerdos adoptados por ésta. Dichos acuerdos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros de la Comisión, enviando a los interesados los acuerdos adoptados en un plazo de cinco días, una vez celebrada la reunión.

La resolución de la Comisión Mixta Paritaria de Interpretación y Seguimiento tendrá los mismos efectos de aplicación que lo establecido en el Convenio Colectivo.

En el caso de que no se llegara a acuerdo entre los miembros de la Comisión Mixta Paritaria, ésta enviará en el plazo de cinco días hábiles después de haberse celebrado la reunión, el Acta de la misma a los interesados, donde se recogerá la posición de cada parte, con el fin de dejar expedita la vía para acudir a los órganos de la jurisdicción laboral o aquellos otros que las partes acuerden para la resolución del conflicto planteado.

La convocatoria de la reunión de la Comisión Mixta Paritaria del Convenio Colectivo podrá realizarse por cualquiera de las partes con una antelación mínima de cinco días a la celebración de la reunión. Dicha convocatoria podrá efectuarse por Fax o por el medio más fehaciente, recogiéndose en la convocatoria el Orden del día correspondiente, lugar y hora de la reunión.

El domicilio de la Comisión Mixta Paritaria se establece en Cádiz, Avda. de Andalucía, nº 6, 1ª y 4ª planta.

ARTÍCULO 31º.- HORARIOS.

En cuanto al horario, todas las Empresas distribuirán la jornada de mutuo acuerdo con el Comité de Empresa o Delegado de Personal, debiendo reflejarse en el Cuadro Horario de la Empresa, procurando la forma de no perjudicar el servicio.

ARTÍCULO 32º.- FALTAS Y SANCIONES.

Toda sanción que se produzca, al mismo tiempo que se notifica al trabajador se notificará a efectos de información al Delegado de Personal de la Empresa, debiendo firmar éste el recibí de la notificación.

ARTÍCULO 33º.- CONTRATACIÓN:

Se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

ARTÍCULO 34º.- CLAUSULA DE DESCUELGUE.

En lo que se refiere a los incrementos salariales pactados en el presente Convenio Colectivo se dará tratamiento excepcional a aquellas Empresas que, incluidas en el ámbito de aplicación del mismo, acrediten situaciones de resultados negativos en los ejercicios económicos de los dos años anteriores a la firma del Convenio.

Igualmente se tendrán en cuenta las previsiones para el año siguiente, en que se contemplará la evolución del mantenimiento del nivel de empleo.

Para valorar esta situación, se tomarán en consideración circunstancias tales como el insuficiente nivel de ventas y se atenderán los datos que resulten de la contabilidad de las Empresas, de sus balances y cuentas de resultados.

Las Empresas en las que, a su juicio, concurran las circunstancias expresadas, comunicarán a la Comisión Paritaria del Convenio su intención de acogerse a esta Cláusula. Dicha petición -que deberá aportar los datos necesarios para que la Comisión pueda valorarla-, deberá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la Publicación del Convenio.

La Comisión se reunirá en un plazo máximo de veinte días a partir de la recepción de la comunicación para dilucidar la procedencia o no de la aplicación de dicha Cláusula.

Los Acuerdos de la Comisión serán adoptados por mayoría.

Los representantes legales de los trabajadores estarán obligados a mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando por consiguiente respecto de todos ellos, el mayor sigilo profesional.

No podrán hacer uso de la Cláusula de inaplicación (descuelgue), aquellas Empresas que lo hayan utilizado dos años consecutivos o cuatro alternos, salvo autorización expresa de la Comisión Paritaria.

Finalizado el período de Descuelgue, la Empresa se obliga a proceder a la actualización de los salarios de los trabajadores en el plazo que se fije por la Comisión; para ello se aplicarán sobre los salarios iniciales los diferentes incrementos pactados en Convenio.

En cualquier caso y siempre que exista alguna duda en la aplicación de esta clausula se estará a lo dispuesto en el artículo 82.3 del EE.TT.

ARTÍCULO 35º.- SISTEMA DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES EN ANDALUCÍA.

Una vez se produzcan las actuaciones en el seno de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, se promoverán los procedimientos previstos en el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Colectivos Laborales de Andalucía (SERCLA), de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Interprofesional de 3 de Abril y su Reglamento de desarrollo, de 11 de Mayo de 1.998.

Los asuntos que se someterán a las actuaciones del SERCLA, derivados del presente Convenio, serán los Conflictos Colectivos, tanto de tipo jurídico como de intereses, especialmente los de aplicación e interpretación de las normas del precitado Convenio, así como cualquier asunto de otra índole que afecten a los trabajadores y empresarios afectados por el ámbito de aplicación del presente Convenio.

ARTÍCULO 36º.- POLÍTICA DE IGUALDAD.

Las Organizaciones firmantes del Convenio, están interesadas en mantener la igualdad de oportunidades para hombres y mujeres en el trabajo, con la finalidad de contribuir al pleno desarrollo de los derechos y capacidades de las personas.

A este respecto, la Comisión Paritaria del Convenio, impulsará y desarrollará cuando fuera preciso para cumplir lo regulado en el artículo 85.2 del Estatuto de los Trabajadores, con el fin de orientar a las empresas y trabajadores/as que lo demanden sobre los principios generales de aplicación de la Ley de Igualdad.

Las Organizaciones firmantes del Convenio, para garantizar la efectividad del principio de igualdad de trato y oportunidades reconocido en la Constitución Española y en el Estatuto de los Trabajadores, quieren dejar constancia del rechazo de actitudes que limiten las oportunidades y generen desigualdades ya sean por razón de sexo, orientación sexual o identidad de género, nacimiento, origen racial o étnico, religión, edad, discapacidad, enfermedad, lengua o cualquier otra condición o circunstancias personal o social.

Para ello se podrán elaborar, cuando sea legalmente obligatorio, planes de igualdad en las empresas para trabajadores/as, que deberán negociarse con la representación legal, creando Comisiones de Igualdad Paritaria, con la elaboración del Diagnostico de Situación, medidas de evaluación y seguimiento, para evitar discriminaciones y garantizar igualdad de oportunidades. En caso de discrepancias en la negociación en los planes de igualdad, offi la Comisión Paritaria del Convenio la que resuelva. Los planes de Igualdad deberán registrarse en el registro official.

Asimismo, las Organizaciones firmantes del Convenio declaran que el principio de Igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, se lleva y se llevará a efecto en el acceso al empleo, en la formación en la empresa, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retribuidas, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales.

Entre las medidas para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres se encuentra:

El acceso al empleo.

Nadie podrá ser discriminado directa o indirectamente por razón de sexo, orientación sexual o identidad de género, nacimiento, origen racial o étnico, religión, edad, discapacidad, enfermedad, o cualquier otra condición o circunstancias personal o social en el acceso al trabajo.

– Retribución.

Para un mismo trabajo y/o un trabajo al que se atribuye un mismo valor no existirá discriminación, directa o indirecta por razón de sexo, en el conjunto de los elementos y condiciones de la retribución. En la fijación de los niveles retributivos, tablas salariales y determinación de Complementos Salariales y extra salariales velaran especialmente por la aplicación de este principio de igualdad retributiva por razón de sexo. Se establecerán medidas para reducirla brecha salarial atendiendo especialmente al abono de complementos o cualquier percepción económica y compensación de los grupos profesionales para evitar discriminaciones por género.

Las empresas y los trabajadores asumen como propio los principios de no discriminación e igualdad de trato a las personas LGTBI, evitando toda conducta, en el ámbito laboral, que atente al respeto y la dignidad personal.

ARTÍCULO 37º.- ACOSO SEXUAL Y POR RAZÓN DE SEXO.

VIOLENCIA DE GÉNERO.

Las organizaciones firmantes desarrollaran iniciativas generales de actuación y recomendaciones para evitar prácticas de violencia y acoso sexual y por razón de sexo en el trabajo dentro del ámbito de aplicación de este Convenio. Impulsarán la prevención y actuarán contra el acoso sexual y acoso por razón de sexo en el trabajo.

Violencia de Género Las empresas y trabajadores afectadas por este Convenio, manifiestan que la violencia de género comprende todo acto de violencia física y psicológica que se ejerce sobre las mujeres por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad (Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género).

Esta violencia es una de las expresiones más graves de la discriminación y de la situación de desigualdad entre mujeres y hombres y su erradicación precisa de profundos cambios sociales y de actuaciones integrales en distintos ámbitos, incluyendo el ámbito laboral. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de género deberán tenerla acreditada judicial o administrativamente y comunicarlo de forma fehaciente a la dirección de la Empresa En este sentido a las trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia de géneros, se les facilitarán y disfrutarán del ejercicio de todos los derechos previstos en la legislación vigente.

ARTÍCULO 38º.- PROTECCIÓN A LAS PERSONAS TRABAJADORAS POR NACIMIENTO Y CUIDADO DEL LACTANTE.

Las personas trabajadoras disfrutarán de un permiso por parto de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El tiempo de este permiso se distribuirá a opción de los interesados siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto.

En los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento las personas trabajadoras tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, para el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.

Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad.

La reducción de jornada contemplada en este apartado podrá ser disfrutada indistintamente por cualquiera de los/as progenitores, adoptantes, guardadores/as o acogedores/as en caso de que ambos trabajen en la misma empresa aunque esta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa, que deberá comunicar por escrito.

Cuando ambos progenitores, adoptantes, guardadores o acogedores ejerzan este derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del salario a partir del cumplimiento de los nueve meses.

DISPOSICIÓN FINAL.

los atrasos producidos como consecuencia de los incrementos salariales del año 2022 se abonaran en el mes siguiente a la firma del presente convenio colectivo.

TABLA SALARIAL PARA PERÍODO 1 DE ENERO DE 2.020 A 31 DE DICIEMBRE DE 2.020.

TABLA SALARIAL PARA PERÍODO 1 DE ENERO DE 2.021 A 31 DE DICIEMBRE DE 2.021.

TABLA SALARIAL PARA PERÍODO 1 DE ENERO DE 2.022 A 31 DE DICIEMBRE DE 2.022.

TABLA SALARIAL PARA PERÍODO 1 DE ENERO DE 2.023 A 31 DE DICIEMBRE DE 2.023.

Firmas.

Las tablas puede mostrar años anteriores (comparar), desplaza hasta ver el año en curso

CONVENIO COLECTIVO DE AGENCIAS DISTRIBUIDORAS DE BUTANO DE CÁDIZ













CONVENIO COLECTIVO (BOP NUM. 59 - 27 de marzo de 2018)













REVISIÓN SALARIAL PARA PERÍODO 1 DE ENERO DE 2.017 A 31 DE DICIEMBRE DE 2.017.













GRUPO Y CATEGORÍA LABORAL



Jefe Administrativo de 1ª: 1.235,52


Jefe Administrativo de 2ª: 1.215,13


Jefe de negociado: 1.137,23


Oficial Administrativo de 1ª: 1.112,82


Oficial Administrativo de 2ª: 1.078,44


Auxiliar: 1.014,64


PERSONAL AUXILIAR DE OFICINA



Almacenero: 1.014,69


Telefonista: 980,31


PERSONAL OBRERO



Conductor vehículos pesados articulados con remolque: 1.088,24


Conductor de camión: 1.073,52


Conductor de turismo, de reparto, ayudante de conductor de camión y Conductor de carretilla elevadora: 1.053,93


Mozo Ayudante de Conductor de reparto: 1.033,80


Maestro: 1.088,25


Oficial Primera: 1.070,40


Oficial Segunda: 1.004,78


Ayudante Mozo Almacén: 990,11


Aprendiz menos de 18 años: 612,17


Aprendiz más de 18 años, 1ºaño: 621,63


Aprendiz más de 18 años, 2ºaño: 667,86


ESPECIALISTAS



Mecánico-Instalador: 1.082,97


Mecánico visitador de revisión de averías y Montador: 1.068,33


Limpiadora: 941,06

















REVISIÓN SALARIAL PARA PERÍODO 1 DE ENERO DE 2.018 A 31 DE DICIEMBRE DE 2.018.













GRUPO Y CATEGORÍA LABORAL



Jefe Administrativo de 1ª: 1.254,05


Jefe Administrativo de 2ª: 1.233,36


Jefe de negociado: 1.154,29


Oficial Administrativo de 1ª: 1.129,51


Oficial Administrativo de 2ª: 1.094,62


Auxiliar: 1.029,86


PERSONAL AUXILIAR DE OFICINA



Almacenero: 1.029,91


Telefonista: 995,01


PERSONAL OBRERO



Conductor vehículos pesados articulados con remolque: 1.104,57


Conductor de camión: 1.089,62


Conductor de turismo, de reparto, ayudante de conductor de camión y Conductor de carretilla elevadora: 1.069,74


Mozo Ayudante de Conductor de reparto: 1.049,31


Maestro: 1.104,57


Oficial Primera: 1.086,46


Oficial Segunda: 1.019,85


Ayudante Mozo Almacén: 1.004,96


Aprendiz menos de 18 años: 621,35


Aprendiz más de 18 años, 1ºaño: 630,95


Aprendiz más de 18 años, 2ºaño: 677,88


ESPECIALISTAS



Mecánico-Instalador: 1.099,21


Mecánico visitador de revisión de averías y Montador: 1.084,30


Limpiadora: 955,18







OTROS CONCEPTOS SALARIALES



-Artículo 9.- Plus de transporte: 4,74


-Artículo 13.- Quebranto de moneda: 36,16


-Artículo 14.- Complemento Jornada: 0,14


-Artículo 17.- Dietas:



Completa: 42,82


Comidas: 15,85


-Artículo 20.- Premio de Jubilación: 298,32

















REVISIÓN SALARIAL PARA PERÍODO 1 DE ENERO DE 2.019 A 31 DE DICIEMBRE DE 2.019.













GRUPO Y CATEGORÍA LABORAL



Jefe Administrativo de 1ª: 1.276,00


Jefe Administrativo de 2ª: 1.254,94


Jefe de negociado: 1.174,49


Oficial Administrativo de 1ª: 1.149,28


Oficial Administrativo de 2ª: 1.113,78


Auxiliar: 1.047,88


PERSONAL AUXILIAR DE OFICINA



Almacenero: 1.047,93


Telefonista: 1.012,42


PERSONAL OBRERO



Conductor vehículos pesados articulados con remolque: 1.123,90


Conductor de camión: 1.108,69


Conductor de turismo, de reparto, ayudante de conductor de camión y Conductor de carretilla elevadora: 1.088,46


Mozo Ayudante de Conductor de reparto: 1.067,67


Maestro: 1.123,90


Oficial Primera: 1.105,47


Oficial Segunda: 1.037,70


Ayudante Mozo Almacén: 1.022,55


Aprendiz menos de 18 años: 632,22


Aprendiz más de 18 años, 1ºaño: 641,99


Aprendiz más de 18 años, 2ºaño: 689,74


ESPECIALISTAS



Mecánico-Instalador: 1.118,45


Mecánico visitador de revisión de averías y Montador: 1.103,26


Limpiadora: 971,90







OTROS CONCEPTOS SALARIALES



-Artículo 9.- Plus de transporte: 4,82


-Artículo 13.- Quebranto de moneda: 36,79


-Artículo 14.- Complemento Jornada: 0,15


-Artículo 17.- Dietas:



Completa: 43,60


Comidas: 16,13


-Artículo 20.- Premio de Jubilación: 303,21

















CONVENIO COLECTIVO (BOP NUM. 218 - 15 de noviembre de 2022)













Código 11000405011982












ARTÍCULO 9º.- PLUS DE TRANSPORTE por cada día trabajado












ARTÍCULO 10º.- GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS 3 mensualidades incrementadas en los pluses de antigüedad,











ARTÍCULO 11º.- ANTIGÜEDAD ... excepto los aprendices, meritorios y pinches ... cuatrienios 3% sobre el salario base convenio que le corresponda, con el tope máximo del 30% de dicho salario base










ARTÍCULO 12º.- TRABAJOS NOCTURNOS 20% del salario base de su categoría profesional

c) Quedan exceptuados del cobro de este suplemento:



I.- Los Guardas y Vigilantes nocturnos













ARTÍCULO 13º.- QUEBRANTO DE MONEDA al mes












ARTÍCULO 14º.- JORNADA LABORAL



COMPLEMENTO DE JORNADA ... conductor de vehículos pesados y articulados con remolque



a razón de 0,141 euros año 2020


0,145 euros año 2021


0,149 euros año 2022


0,153 euros año 2023, por kilómetro que realice fuera de su jornada











ARTÍCULO 16º.- HORAS EXTRAORDINARIAS 50% de recargo











TABLA SALARIAL PARA PERÍODO 1 DE ENERO DE 2.020 A 31 DE DICIEMBRE DE 2.020








GRUPO Y CATEGORÍA LABORAL



Jefe Administrativo/a de 1ª 1.276,00


Jefe Administrativo/a de 2ª 1.254,94


Jefe de negociado 1.174,49


Oficial Administrativo/a de 1ª 1.149,28


Oficial Administrativo/a de 2ª 1.113,78


Auxiliar 1.047,88


PERSONAL AUXILIAR DE OFICINA



Almacenero/a 1.047,93


Telefonista 1.012,42


PERSONAL OBRERO



Conductor/a vehículos pesados articulados con remolque 1.123,90


Conductor/a de camion 1.108,69


Conductor/a de turismo, de reparto, ayudante de conductor/a de camión y Conductor/a de carretilla elevadora 1.088,46


Mozo/a Ayudante de Conductor/a de reparto 1.067,67


GRUPO Y CATEGORÍA PROFESIONAL



Maestro/a 1.123,90


Oficial Primera 1.105,47


Oficial Segunda 1.037,70


Ayudante Mozo/a Almacén 1.022,55


ESPECIALISTAS



Mecánico/a-Instalador 1.118,45


Mecánico/a visitador de revisión de averías y Montador 1.103,26


Limpiador/a 971,90







OTROS CONCEPTOS SALARIALES



Artículo 9.- Plus de transporte 4,82


Artículo 13.- Quebranto de moneda 36,79


Artículo 14.- Complemento Jornada 0,145


Artículo 17.- Dietas



Completa 43,60


Media 16,13


Artículo 20.- Premio de Jubilación 303,21












TABLA SALARIAL PARA PERÍODO 1 DE ENERO DE 2.021 A 31 DE DICIEMBRE DE 2.021








GRUPO Y CATEGORÍA LABORAL



Jefe Administrativo/a de 1ª 1.311,09


Jefe Administrativo/a de 2ª 1.289,45


Jefe de negociado 1.206,79


Oficial Administrativo/a de 1ª 1.180,89


Oficial Administrativo/a de 2ª 1.144,41


Auxiliar 1.076,70


PERSONAL AUXILIAR DE OFICINA



Almacenero/a 1.076,75


Telefonista 1.040,26


PERSONAL OBRERO



Conductor/a vehículos pesados articulados con remolque 1.154,81


Conductor/a de camion 1.139,18


Conductor/a de turismo, de reparto, ayudante de conductor/a de camión y Conductor/a de carretilla elevadora 1.118,39


Mozo/a Ayudante de Conductor/a de reparto 1.097,03


GRUPO Y CATEGORÍA PROFESIONAL



Maestro/a 1.154,81


Oficial Primera 1.135,87


Oficial Segunda 1.066,24


Ayudante Mozo/a Almacén 1.050,67


ESPECIALISTAS,



Mecánico/a-Instalador 1.149,21


Mecánico/a visitador de revisión de averías y Montador 1.133,60


Limpiador/a 998,63







OTROS CONCEPTOS SALARIALES



Artículo 9.- Plus de transporte 4,95


Artículo 13.- Quebranto de moneda 37,80


Artículo 14.- Complemento Jornada 0,149


Artículo 17.- Dietas



Completa 44,89


Media 16,57


Artículo 20.- Premio de Jubilación 325,00












TABLA SALARIAL PARA PERÍODO 1 DE ENERO DE 2.022 A 31 DE DICIEMBRE DE 2.022








GRUPO Y CATEGORÍA LABORAL



Jefe Administrativo/a de 1ª 1.347,14


Jefe Administrativo/a de 2ª 1.324,91


Jefe de negociado 1.239,98


Oficial Administrativo/a de 1ª 1.213,36


Oficial Administrativo/a de 2ª 1.175,88


Auxiliar 1.106,31


PERSONAL AUXILIAR DE OFICINA



Almacenero/a 1.106,36


Telefonista 1.068,68


PERSONAL OBRERO



Conductor/a vehículos pesados articulados con remolque 1.186,57


Conductor/a de camion 1.170,51


Conductor/a de turismo, de reparto, ayudante de conductor/a de camión y Conductor/a de carretilla elevadora 1.149,15


Mozo/a Ayudante de Conductor/a de reparto 1.127,20


GRUPO Y CATEGORÍA PROFESIONAL



Maestro/a 1.186,57


Oficial Primera 1.167,11


Oficial Segunda 1.095,56


Ayudante Mozo/a Almacén 1.079,56


ESPECIALISTAS



Mecánico/a-Instalador 1.180,81


Mecánico/a visitador de revisión de averías y Montador 1.164,77


Limpiador/a 1.026,09







OTROS CONCEPTOS SALARIALES



Artículo 9.- Plus de transporte 5,08


Artículo 13.- Quebranto de moneda 38,84


Artículo 14.- Complemento Jornada 0,153


Artículo 17.- Dietas



Completa 46,12


Media 17,03


Artículo 20.- Premio de Jubilación 345,00












TABLA SALARIAL PARA PERÍODO 1 DE ENERO DE 2.023 A 31 DE DICIEMBRE DE 2.023








GRUPO Y CATEGORÍA LABORAL



Jefe Administrativo/a de 1ª 1.387,55


Jefe Administrativo/a de 2ª 1.364,66


Jefe de negociado 1.277,18


Oficial Administrativo/a de 1ª 1.249,76


Oficial Administrativo/a de 2ª 1.211,16


Auxiliar 1.139,50


PERSONAL AUXILIAR DE OFICINA



Almacenero/a 1.139,55


Telefonista 1.100,74


PERSONAL OBRERO



Conductor/a vehículos pesados articulados con remolque 1.222,17


Conductor/a de camion 1.205,63


Conductor/a de turismo, de reparto, ayudante de conductor/a de camión y Conductor/a de carretilla elevadora 1.183,62


Mozo/a Ayudante de Conductor/a de reparto 1.161,02


GRUPO Y CATEGORÍA PROFESIONAL



Maestro/a 1.222,17


Oficial Primera 1.202,12


Oficial Segunda 1.128,43


Ayudante Mozo/a Almacén 1.111,95


ESPECIALISTAS



Mecánico/a-Instalador 1.216,23


Mecánico/a visitador de revisión de averías y Montador 1.199,71


Limpiador/a 1.056,87







OTROS CONCEPTOS SALARIALES



Artículo 9.- Plus de transporte 5,23


Artículo 13.- Quebranto de moneda 40,01


Artículo 14.- Complemento Jornada 0,158


Artículo 17.- Dietas



Completa 47,50


Media 17,54


Artículo 20.- Premio de Jubilación 355,00