Convenio Colectivo Agencias de Transportes – Operadores de Transportes de Sevilla

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
2023/01/01 - 2026/12/31

Duración: CUATRO AÑOS

Publicación:

2024/01/29

BOP 20

CONVENIO

Ámbito: Provincial
Área: Sevilla
Código: 41000055011981
Actualizacion: 2024/01/29
Convenio Colectivo Agencias De Transportes - Operadores De Transportes. Última actualización a: 29-01-2024 Vigencia de: 01-01-2023 a 31-12-2026. Duración CUATRO AÑOS. Última publicación en BOP 20 del tipo: CONVENIO.

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Tabla de contenidos

CONVENIO COLECTIVO (BOP Nº 20 – lunes 29 de enero de 2024)

Convenio o Acuerdo: AGENCIAS DE TRANSPORTES-OPERADORES DE TRANSPORTES.

Expediente: 41/01/0005/2024.

Fecha: 23/01/2024.

Asunto: RESOLUCIÓN DE INSCRIPCIÓN Y PUBLICACIÓN.

Destinatario: FRANCISCO JOSE GONZALEZ SÁNCHEZ.

Código 41000055011981.

VISTO el Convenio Colectivo del SECTOR AGENCIAS DE TRANSPORTES OPERADORES DE TRANSPORTES. (cod 41000055011981), suscrito por la Patronal ASATRANS y por las Centrales Sindicales UGT y CCOO, con vigencia desde el 01-01-2023 a 31-12-2026.

VISTO lo dispuesto en el art. 90.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre (E.T.), por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 255, de 24/10/2015), de acuerdo con el cual, los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral, a los solos efectos de su registro.

VISTO lo dispuesto en los artículos 2, 6 y 8 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo (BOE 143, de 12/06/2010), sobre «registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad», serán objeto de inscripción en los registros de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad de las autoridades laborales los convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, sus revisiones, modificaciones y/o prórrogas, acuerdos de comisiones paritarias, acuerdos de adhesión a un convenio en vigor, acuerdos de planes de igualdad y otros.

VISTO lo dispuesto en los artículos 3, 6 y 8 del Real Decreto 713/2010 de 28 de mayo (BOE n.º 143 de 12 de junio), Real Decreto 4043/82 de 29 de diciembre, sobre Traspaso de Funciones y Servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de Trabajo. Es competencia de esta Delegación Territorial dictar la presente Resolución de conformidad con lo dispuesto en el Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías; Decreto del Presidente 13/2022, de 8 de agosto, por el que se modifica el Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías; Decreto 155/2022, de 9 de agosto, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo, en concordancia con el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, que regula la organización territorial provincial de la administración de la Junta de Andalucía, modificado por el Decreto 300/2022, de 30 de agosto.

Esta Delegación Territorial, ACUERDA:

PRIMERO.- Registrar y ordenar la inscripción del Convenio Colectivo del SECTOR AGENCIAS DE TRANSPORTES OPERADORES DE TRANSPORTES. (cod 41000055011981 ), suscrito por la Patronal ASATRANS y por las Centrales Sindicales UGT y CCOO, con vigencia desde el 01-01- 2023 a 31-12-2026.

SEGUNDO.- Disponer su publicación gratuita en el Boletín Oficial de la Provincia.

DELEGADO TERRITORIAL DE EMPLEO, ANTONIO AUGUSTIN VAZQUEZ.

CONVENIO COLECTIVO PROVINCIALPARA EL SECTOR DE AGENCIAS DE TRANSPORTES – OPERADORES DE TRANSPORTES DE SEVILLA.

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1º.

Las Organizaciones firmantes, Asatrans en representación de los empresarios y CC.OO. y UGT en representación de los trabajadores, se reconocen mutuamente capacidad y legitimación suficientes para negociar el presente Convenio.

Artículo 2º. Ámbito funcional.

El presente Convenio será de aplicación a las empresas y cooperativas con trabajadores por cuenta ajena dedicadas a la actividad de Agencia de Transportes de Mercancías-Operadores de Transportes.

Artículo 3º. Ámbito territorial.

Será de obligada observación para las empresas y sus trabajadores comprendidos en el ámbito funcional, que tengan su centro de trabajo en la provincia de Sevilla.

Artículo 4º. Ámbito personal.

Quedan comprendidos en este Convenio todos los trabajadores de las empresas incluidas en los ámbitos funcional y territorial con la única excepción de los supuestos comprendidos en el número 3 del artículo 1º de los Estatutos de los Trabajadores.

Artículo 5º. Ámbito temporal.

La duración del presente Convenio será de cuatro (4), desde el día 1 de enero de 2023, hasta el 31 de diciembre del año 2026, con independencia de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia de Sevilla. Se entenderá prorrogado tácitamente por un año más, si al menos con un mes de antelación al día de su vencimiento, no ha sido denunciado por alguna de las partes. Una vez denunciado el convenio anterior, las partes deberán constituir la comisión negociadora en el plazo de 1 mes a partir de la comunicación de constituir la mesa negociadora, iniciándose la negociación en un plazo de 15 días desde su constitución.

Artículo 6º. Absorción y compensación.

Las condiciones fijadas en este Convenio sustituirán, absorberán y compensarán todas las que en la actualidad se hallen existentes. Para aplicar las expresadas absorciones se estimarán las condiciones en su conjunto y cómputo anual para cada categoría y productor.

Artículo 7º. Normas subsidiarias.

En lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en el Acuerdo Nacional de Transportes de Mercancías por Carretera y demás legislación laboral aplicable.

Artículo 8º. Garantías «ad Personam».

Se respetarán las condiciones económicas de aquellos productores que las tengan reconocidas en cuantía superior a las fijadas en este Convenio en cálculo y cómputo anual, manteniéndose estrictamente a título personal.

Artículo 9º. Comisión paritaria.

Se crea una Comisión Paritaria como órgano de interpretación y vigilancia del cumplimiento de lo pactado en el presente Convenio, mediación y arbitraje en los conflictos de carácter colectivo del sector, así como para la emisión de informes o dictámenes de cuantas materias sean de interés en las relaciones laborales de la actividad, realización de estudios y, en general, para cuantas funciones propias y específicas del sector demanden un interés directo de las empresas y trabajadores afectados. En particular la Comisión Paritaria conocerá de las siguientes materias:

1. Los términos y condiciones para el conocimiento y resolución de las cuestiones en materia de aplicación e interpretación del Convenio de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 del E.T.

2. El desarrollo de funciones de adaptación o, en su caso, modificación del Convenio durante su vigencia. En este caso, deberá incorporarse a la Comisión Paritaria la totalidad de los miembros de la Comisión Negociadora. Los acuerdos deben reunir los requisitos de legitimación para que tengan eficacia general (artículos 87 y 88 E.T.).

3. Los términos y condiciones para el conocimiento y resolución de las discrepancias tras la finalización del periodo de consultas en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo o inaplicación del régimen salarial del Convenio (artículos 41.6 y 82.3 E.T.).

4. La intervención en los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo o inaplicación del régimen salarial del Convenio, cuando no exista representación de los trabajadores en la empresa.

Estará compuesta, de forma paritaria, por cuatro representantes de Asatrans y otros cuatro por los Sindicatos firmantes a razón de dos por UGT y dos por CC.OO., pudiendo las partes designar asesores, que tendrán voz pero no voto. La Comisión Paritaria podrá constituir, para asuntos concretos de su competencia, comisiones de trabajos específicos.

Las reuniones podrán ser convocadas por cualquiera de las partes, con una antelación mínima de cuatro días laborales, y en la misma se designarán, de entre los vocales asistentes, un Presidente y un Secretario de cada sesión. Para la adopción de acuerdos será necesaria la conformidad de todos los vocales. En caso de discrepancia resolverá la Autoridad Administrativa o Judicial competente en cada momento.

Entre las misiones de la Comisión Paritaria está la de emisión de informes respecto a materias de carácter colectivo de interés para el sector, así como la realización de estudios en materias de interés general del sector. Tendrá también la facultad de informar sobre los expedientes de inaplicación salarial que se presenten durante la vigencia de este Convenio conforme a lo estipulado en el artículo 37.

Ambas partes convienen, expresamente, que cualquier duda o divergencia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación de este Convenio, que tenga carácter colectivo, será sometida previamente al informe de la Comisión antes de entablar cualquier reclamación contenciosa o administrativa. La Comisión dictará la resolución que proceda en un plazo no superior a cinco días laborales.

La Comisión Paritaria entre su competencia, tendrá la de acordar las correspondientes revisiones salariales según lo convenido en el artículo 23 del presente Convenio, remitiendo a la Autoridad Laboral el correspondiente acuerdo para su registro y posterior publicación.

Artículo 10º. Unidad del Convenio.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible en el conjunto de su texto. Serán consideradas globalmente pero siempre con referencia a cada trabajador en su respectiva categoría.

Artículo 11. Articulación de la negociación colectiva y prioridad aplicativa.

Dadas las peculiaridades que concurren en el ámbito a que se refiere este Convenio Colectivo, lo acordado por las «partes regula con carácter general las relaciones entre empresa y las personas trabajadoras en todas las materias comprendidas en su contenido, incluso aquellas cuya regulación se pacta diferente a la que contempla la normativa general aplicable.

En todo lo que no se haya previsto en este convenio colectivo se aplicará el Convenio Colectivo Estatal, Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera y/o normativa vigente.

Al amparo de lo previsto en el artículo 84.2 en relación con el 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, la concurrencia de Normas con Convenios Colectivos de ámbito inferior hasta la finalización de su vigencia natural en cuyo momento será de aplicación el presente Convenio Colectivo.

No obstante lo anterior y en busca de una regulación efectiva del sector en pro de una competencia leal e igualitaria, las partes signatarias del presente Convenio acuerdan la convivencia en relación a la negociación de ámbito inferior al presente Convenio, incluida la de empresa, que ésta no deberá contradecir los mínimos dispuestos en la negociación de carácter sectorial.

Por tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Estatuto de los trabajadores, los supuestos de concurrencia entre convenios colectivos de distintos ámbitos se resolverán aplicando los principios enumerados en los artículos siguientes que resulten procedentes.

En aquellas empresas afectadas por este Convenio Colectivo en las que se promueva la negociación de un nuevo Convenio de Empresa, la parte promotora comunicará por escrito la iniciativa de dicha promoción a la otra parte, a la Comisión Paritaria del presente Convenio y a la Autoridad Laboral a través del REGCON expresando detalladamente las materias objeto de negociación.

CAPÍTULO II. Jornada laboral y vacaciones.

Artículo 12º. Jornada laboral.

La jornada de trabajo será de 1.778 horas de trabajo efectivo en cómputo anual.

La distribución de la misma será de lunes a viernes, con una jornada ordinaria mínima de siete horas y máxima de ocho horas treinta minutos.

Durante la Semana Santa, la Feria de la localidad y los días 24 y 31 de diciembre y 5 de enero, la jornada de trabajo será de seis horas ininterrumpidas, dentro de un horario que abarcará desde las siete a las diecisiete horas, salvo pacto en contrario, conforme a las normas legales en vigor.

Las horas que excedan el límite anual señalado en el párrafo primero se abonarán como extraordinarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del presente Convenio, o se compensarán con días de descanso adicionales dentro de cada uno de los años de vigencia, conforme al artículo 35 del E.T.

A cada trabajador se le proporcionará mensualmente un documento comprensivo del número de horas realizadas durante el indicado período mensual.

En caso de trabajo en sábado el trabajador no estará obligado a su realización, salvo acuerdo en contrario con la empresa.

Artículo 13. Vacaciones.

El personal afectado por el presente convenio disfrutará por años naturales de un periodo de vacaciones de veintidós días laborables, de los que al menos la mitad tendrán que ser disfrutados de manera ininterrumpida dentro de los meses de junio a septiembre. Las vacaciones serán rotativas para el personal y no serán de aplicación los aumentos por antiguedad. Los turmos serán confeccionados entre la Dirección de la Empresa y los representantes de los trabajadores. Las Empresas procurarán determinar el calendario de vacaciones dentro del último trimestre del año anterior a su disfrute o, en todo caso, con una antelación de 90 días al disfrute individual de cada trabajador. Previo acuerdo con la Empresa, los trabajadores que acrediten hijos menores de edad escolarizados, podrán disfrutar sus vacaciones preferentemente en el periodo comprendido entre el día 15 de junio al 15 de septiembre.

El inicio de las vacaciones no podrá coincidir con sábados, domingos y festivos.

Durante el periodo de vacaciones los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho al abono de treinta días de salario base, más antigüedad, más una cantidad resultante del promedio de las cantidades percibidas en los seis meses inmediatamente anteriores en concepto de pluses correspondientes a jornada ordinaria de trabajo.

Conforme al artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa según lo pactado anteriormente, coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 y 48 bis del ET, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que corresponda.

En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.

CAPÍTULO III. Organización del trabajo.

Sección I.- Principios generales.

Artículo 14.º Principios generales.

La organización práctica del trabajo, con sujeción a las presentes disposiciones y a la legislación vigente es facultad de la Dirección de las Empresas. En el ejercicio de sus facultades de organización del trabajo corresponde a la Dirección de la Empresa implantar, determinar, modificar o suprimir los trabajos, adjudicar las tareas, adoptar nuevos métodos de ejecución de los mismos, crear o amortizar puestos de trabajo y ordenarlos en función de las necesidades de la empresa en cada momento, determinando la forma de prestación del trabajo en todos sus aspectos.

Sin merma de la facultad que le corresponde a la Dirección o a sus Representantes Legales, los Comités de Empresa o Delegados de Personal deberán ser informados de los cambios organizativos que se produzcan, para que emitan el informe previsto en el artículo 64.4 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

El trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de las facultades directivas, y a ejecutar con interés y diligencia cuantos trabajos se le ordenen dentro del general cometido de su grupo y competencia profesionales.

Entre tales trabajos están incluidas las tareas complementarias que sean indispensables para el correcto desempeño de su cometido principal.

Las categorías profesionales vigentes en el convenio se toman como referencia de integración en los Grupos Profesionales, y a título orientativo se mencionan en cada uno de ellos.

Sección II.- Clasificación profesional.

Artículo 15. Clasificación profesional.

La clasificación profesional se fundamenta en grupos profesionales.

Se define al grupo profesional como aquella parte organizativa de la empresa que surge de la agrupación de puestos en función de las aptitudes profesionales, las titulaciones requeridas y el contenido general de la prestación desde el punto de vista organizativo, constituyendo además el marco funcional del trabajo a desempeñar por el empleado.

La clasificación profesional que a continuación se consigna es meramente enunciativa y en ningún caso supone la obligación de que existan puestos de trabajo de todos los grupos profesionales ni de todas las categorías relacionadas, lo que estará en función de las necesidades de la empresa.

En función de las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, se establecen cuatro Grupos Profesionales y los contenidos específicos que los definen. Este sistema está configurado por cuatro grupos profesionales: Personal Superior y Técnico, Personal de Tráfico, Personal Administrativo, Personal de Talleres, estableciéndose con carácter general los siguientes elementos definidores:

Conocimiento y experiencia.

Iniciativa.

Autonomía en el desempeño de tareas.

Responsabilidad.

Resolución de problemas.

Mando.

Las partes acuerdan la aplicación del sistema de clasificación profesional previsto en el II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, en los términos detallados en los artículos subsiguientes.

Artículo 16. Grupo I – Personal Superior y Técnico.

Se entiende por tal el que con propia iniciativa y dentro de las normas dictadas por la Dirección o por sus superiores jerárquicos, ejerce funciones de carácter técnico y/o de mando y organización. No se incluye a quienes por las características de su contrato y/o del desempeño de su cometido corresponda la calificación de «Personal de Alta Dirección».

Este Grupo I está integrado por las categorías profesionales que a continuación se relacionan, cuyas funciones y cometidos son los que, con carácter indicativo, igualmente se consignan.

16.1. Jefe de Servicios: Es el que con propia iniciativa coordina todos o algunos de los servicios de una empresa o centro de trabajo de importancia.

16.2. Ingenieros y Licenciados: Es el que desempeña cometidos para cuyo ejercicio se exige o requiere título de Doctor, Licenciado o Ingeniero, en cualesquiera dependencias o servicios de la Empresa.

16.3. Ayudantes de Ingenieros y Licenciados: Es el que desempeña cometidos para cuyo ejercicio se exige o requiere su título académico de grado medio, en cualesquiera dependencias o servicios de la Empresa.

16.4. Encargado General: Es el que, con mando directo sobre el personal y a las órdenes del Director o Delegado de Sucursal, si los hubiere, tiene la responsabilidad del trabajo, la disciplina y seguridad del personal; le corresponde la organización o dirección del servicio, indicando a sus subordinados la forma de efectuar aquellos trabajos que se le ordenen; debe, por tanto, poseer conocimientos suficientes para ejecutar correctamente los cometidos que le encomiende la empresa inherentes a su función, y para la redacción de los presupuestos de los trabajos que se le encarguen, cuidando el material con objeto de que esté dispuesto para el trabajo en todo momento.

Tanto el personal de esta categoría profesional como el de la categoría de Jefe de Tráfico pueden asumir, a elección de la empresa, la jefatura de los centros de trabajo en los que no exista Director o Delegado de Sucursal.

16.5. Jefe de Tráfico: Es el que tiene a su cargo dirigir la prestación de los servicios de un grupo de más de cincuenta vehículos de la empresa o contratados por ella, distribuyendo el personal y el material y las entradas y salidas del mismo, así como elaborar las estadísticas de tráficos, recorridos y consumo. Tanto el personal de esta categoría como el Encargado General pueden asumir, a elección de la empresa, la jefatura de los centros de trabajo en que no exista Director o Delegado de Sucursal.

16.6. Jefe de Sección: Es el que desempeña con iniciativa y responsabilidad el mando de uno de los grupos de actividad en que los servicios centrales de una empresa se estructuren, así como el que está al frente de la administración de una sucursal o centro de trabajo de importancia, bajo la dependencia del Director o Delegado de la misma, si lo hubiere.

16.7. Jefe de Negociado: Es el que, al frente de un grupo de empleados y dependiendo o no de un Jefe de Sección, dirige la labor de su negociado, sin perjuicio de su participación personal en el trabajo, respondiendo de la correcta ejecución de los trabajos del personal a sus órdenes. Quedan clasificados en esta categoría profesional los Analistas de Sistemas Informáticos.

16.8. Jefe de Equipo: Es el empleado que a las órdenes del Encargado General, del Encargado de Almacén o del Jefe de Tráfico y reuniendo condiciones prácticas para dirigir un grupo de obreros y de especialistas, se ocupa de la carga o descarga de vehículos, de la ordenación de recogidas y repartos y del despacho de las facturaciones en cualquier modalidad del transporte, atendiendo las reclamaciones que se produzcan, y dando cuenta diaria de la marcha del servicio a su Jefe inmediato; también realizará labores de control y vigilancia análogas a las que se indican para el Encargado General y Encargado de Almacén.

Artículo 17. Grupo II – Personal de Tráfico.

Pertenecen a este grupo todos los empleados que se dedican al movimiento, clasificación y arrastre de mercancías en las instalaciones de la empresa o fuera de las mismas, incluido el mantenimiento de los vehículos, clasificándose en las siguientes categorías profesionales, cuyas funciones se expresan, con carácter enunciativo, a continuación de las mismas:

17.1. Encargado de almacén: Es el empleado, dependiente o no del Encargado General, responsable del almacén o unidad operativa a su cargo y del personal a ellos adscrito de forma permanente u ocasional, debiendo despachar los pedidos en los mismos, recibir las mercancías y distribuirlas ordenadamente para su almacenaje, distribución o reparto, y realizar cualquier otra actividad logística. Ha de registrar la entrada y salida de las mencionadas mercancías, redactando y remitiendo a las oficinas las relaciones correspondientes, con indicaciones de destino, procedencia y entradas y salidas que hubiere.

17.2. Capataz: Es la persona que a las órdenes del Encargado General, del Encargado de Almacén o del Jefe de Tráfico, y reuniendo condiciones prácticas para dirigir un grupo de obreros y de especialistas, se ocupa de la carga o descarga de vehículos, de la ordenación da recogidas y repartos y del despacho de las facturaciones en cualquier modalidad del transporte, atendiendo las reclamaciones que se produzcan, y dando cuenta diaria de la marcha del servicio a su superior inmediato; también realizará labores de control y vigilancia análogas a las que se indican para el Encargado General y Encargado de Almacén.

17.3. Conductor 1.ª especial: Es el empleado que, estando en posesión del permiso de conducción de la clase «C + E», se contrata con la obligación de conducir cualquier vehículo de la empresa, con remolque, semirremolque o sin ellos, a tenor de las necesidades de ésta, ayudando si se le indica a las reparaciones del mismo, siendo el responsable del vehículo y de la carga durante el servicio, estando obligado a cumplimentar, cuando proceda, la documentación del vehículo y la del transporte realizado y a dirigir, si se le exigiere, la carga de la mercancía. Le corresponde realizar las labores necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y acondicionamiento del vehículo, así como las que resulten precisas para la protección y manipulación de la mercancía. Habrá de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la empresa señale, cualquier anomalía que detecte en el vehículo. Deberá cubrir los recorridos por los itinerarios que se fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta cumplimentación del servicio.

17.4. Conductor 1.ª: Es el empleado que, aun estando en posesión del carné de conducir de la clase «C + E», se contrata únicamente para conducir vehículos que requieran carné de clase inferior, sin necesidad de conocimientos mecánicos y con la obligación de dirigir, si así se le ordena, el acondicionamiento de la carga, participando activamente en ésta y en la descarga, sin exceder con ello de la jornada ordinaria; es el responsable del vehículo y de la mercancía durante el viaje, debiendo cumplimentar, cuando proceda, la documentación del vehículo y la del transporte realizado; le corresponde realizar las labores complementarias necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y acondicionamiento del vehículo, así como las que resulten precisas para la protección y manipulación de la mercancía. Habrá de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la empresa señale, cualquier anomalía que detecte en el vehículo. Deberá cubrir los recorridos por los itinerarios que se le fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta cumplimentación del servicio.

Las categorías profesionales 17.3 y 149.4, además de las obligaciones generales de conductor, anteriormente enunciadas, que constituyen el trabajo corriente, les corresponden las que resulten de los usos y costumbres y de la naturaleza del servicio que realicen, debiendo tener la formación requerida cuando se trate de mercancías peligrosas.

17.5. Conductor 2.ª: Es el empleado que, aun estando en posesión de carné de conducir de clase superior, se contrata para conducir vehículos ligeros. Ha de actuar con la diligencia exigible para la seguridad del vehículo y de la mercancía, correspondiéndole la realización de las labores complementarias necesarias para el correcto funcionamiento, mantenimiento, conservación y acondicionamiento del vehículo y protección de éste y de la carga, teniendo obligación de cargar y descargar su vehículo y de recoger y repartir o entregar la mercancía. Habrá de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la empresa señale, cualquier anomalía que detecte en el vehículo. Deberá realizar sus recorridos por los itinerarios que se le fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta cumplimentación del servicio.

17.6. Ayudante y/o Mozo Especializado: Es el que tiene adquirida una larga práctica en la carga y la descarga de vehículos y movimiento y clasificación de mercancías, realizándolos con rapidez y aprovechamiento de espacio y seguridad. Manejará los terminales de radiofrecuencia o cualquier otro medio técnico que, con la misma finalidad, se utilicen en las empresas para la clasificación y manipulación de la mercancía y demás operaciones.

Cuando forme parte de la dotación de un vehículo ayudará al Conductor en todas las incidencias que puedan originarse durante el servicio y llevará la documentación de las mercancías, encargándose de la carga y descarga de éstas y de su recogida o entrega a los clientes, debiendo entregar a su jefe inmediato, al término del servicio, la documentación debidamente cumplimentada. Deberá efectuar los trabajos necesarios, ayudando al Conductor, para el correcto acondicionamiento del vehículo y protección de las mercancías.

Le corresponde, previa la preparación necesaria, el manejo de los aparatos elevadores, grúas y demás maquinaria para carga y descarga de vehículos en almacén o agencia y movimiento de mercancías en éstos, excepto de forma esporádica y no cotidiana; es decir, siempre que no se excedan los límites establecidos en el Estatuto de los Trabajadores para la reclamación de la categoría superior, seis meses en un año u ocho meses en dos años, con la formación adecuada, en aplicación de la movilidad funcional de superior categoría.

Podrá encomendarse que asuma la responsabilidad y el control de las cargas y/o descargas de vehículos.

17.7. Mozo. Es el operario cuya tarea, a realizar tanto en vehículos como en instalaciones fijas, requiere fundamentalmente la aportación de esfuerzo físico y atención, sin que exija destacada práctica o conocimiento previo, habiendo de efectuar, si se le encomienda, la recogida o entrega de mercancías, cuya documentación acreditativa entregará al término del servicio a quien corresponda. Manejará los terminales de radiofrecuencia o cualquier otro medio técnico que, con la misma finalidad, se utilicen en las empresas para la clasificación y manipulación de la mercancía y demás operaciones.

Artículo 18. Grupo III – Personal Administrativo.

Pertenecen a este grupo profesional todos los trabajadores que en las distintas dependencias o servicios de la empresa realizan funciones de carácter administrativo, burocráticas y/o de contabilidad, incluidos los trabajos con medios informáticos u ofimáticos y los de facturación; están asimismo comprendidas las funciones de mantenimiento, control y atención de carácter general no incluidas en otro grupo profesional.

Se clasifica en las categorías seguidamente relacionadas, cuyas funciones o cometidos son los que, con carácter enunciativo, igualmente se expresan:

18.1. Oficial de Primera: Es el empleado que, bajo su propia responsabilidad, realiza con la máxima perfección burocrática trabajos que requieren plena iniciativa, entre ellos las gestiones de carácter comercial, tanto en la empresa como en visitas a clientes y organismos y los de gestión de tráfico hasta 15 vehículos. En los centros de trabajo cuyo número de empleados administrativos no exceda de siete, puede actuar de responsable de los mismos.

Quedan incluidos en esta categoría aquellos cuyo principal cometido sea el de realizar trabajos de programación informática.

18.2. Oficial de Segunda: Pertenecen a esa categoría aquéllos que subordinados, en su caso, al responsable de la oficina y con adecuados conocimientos teóricos y prácticos, realizan normalmente con la debida perfección y correspondiente responsabilidad los trabajos que se les encomiendan, incluidos los de carácter comercial tanto en la empresa como en visitas a clientes y organismos, así como funciones de gestión del departamento de tráfico. En los centros de trabajo de hasta tres empleados administrativos pueden asumir la jefatura de los mismos. Se incluyen en esta categoría profesional los trabajadores cuyo principal cometido sea el de operador de sistemas.

18.3. Comercial: Es la persona que, con más de dos años de antigüedad y poseyendo cualidades suficientes de cultura, sentido de organización y técnica de ventas, realiza labores de captación de clientes y lleva a cabo la venta de los productos que se comercializan, en las zonas previamente asignadas, recogiendo los pedidos de los clientes que posteriormente se cumplimentarán por el servicio correspondiente. En general, efectuará cualquier otra misión comercial que dentro de sus limitaciones le determine su inmediato/a superior.

18.4. Auxiliar: Es el empleado que, con conocimientos de carácter burocrático, bajo las órdenes de sus superiores, ejecuta trabajos que no revistan especial complejidad.

18.5. Aprendiz: Es el que dentro del margen de edad de los 16 a los 18 años trabaja en las labores propias de cualquiera de las categorías definidas en este grupo, a fin de iniciarse y formarse en ellas.

Artículo 19. Grupo IV – Personal de Talleres/ Servicios Auxiliares.

Pertenecen a este Grupo todos los empleados que se dedican a actividades auxiliares de la principal de la empresa, tanto en las instalaciones de ésta como fuera de las mismas, clasificándose en las categorías profesionales que a continuación se expresan:

19.1. Oficial de 1.ª: Se incluye en esta categoría a aquellos que, con total dominio de su oficio y con capacidad para interpretar planos de detalle realizan en el taller, en cualquier otra dependencia de la empresa o en vehículos fuera de ella, trabajos que requieren el mayor esmero no sólo con rendimiento correcto, sino con la máxima economía de tiempo y material.

19.2. Oficial de 2.ª: Se clasifican en esta categoría los que con conocimientos teórico- prácticos del oficio, adquiridos en un aprendizaje debidamente acreditado o con larga práctica del mismo, realizan trabajos corrientes con rendimientos correctos, pudiendo interpretar los planos y croquis más elementales.

19.3. Oficial de 3.ª: Se incluyen en esta categoría quienes procediendo de Peón especializado, poseyendo conocimientos generales de un oficio, pueden realizar los trabajos más elementales del mismo con rendimientos correctos.

19.4. Peón especializado: Se incluyen en esta categoría quienes procediendo de Peón, poseyendo conocimientos generales de un oficio, pueden realizar los trabajos más elementales del mismo con rendimientos correctos.

19.5. Peón ordinario: Es aquel cuya tarea requiere fundamentalmente la aportación de esfuerzo físico y atención, sin que se exija destacada práctica o conocimiento previo. Se incluyen en esta categoría los Lavacoches, Lava camiones, Engrasadores, Vulcanizadores y los operarios de Estaciones de Servicio no incluidos específicamente en definiciones anteriores.

19.6. Aprendiz: Es el que dentro del margen de edad de los 16 a los 18 años trabaja en las labores propias de cualquiera de las categorías definidas en este grupo, a fin de iniciarse y formarse en ellas.

Artículo 20.º Promoción profesional.

De conformidad con el artículo 23.2 del ll Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, se producirá la equiparación de la categoría de Auxiliar Administrativo a Oficial Administrativo de 2º. y de Mozo a Mozo Especialista, al cumplir el trabajador en la empresa tres años, computados desde el día 29 de marzo de 2012, fecha de publicación en el «Boletín Oficial de Estado» del Il Acuerdo citado, salvo que se viniera aplicando en la empresa.

CAPÍTULO IV. Salud laboral.

Artículo 21. Reconocimiento médico.

Todo el personal afecto a este Convenio deberá pasar un reconocimiento médico, que se efectuará en coordinación y a través de los establecimientos instalados al efecto por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene prioritariamente, o por los Servicios de las Mutuas Patronales de las empresas.

Dicho reconocimiento médico se efectuará dentro de los seis primeros meses de cada año.

Los reconocimientos médicos voluntarios se harán preferiblemente dentro de la jomada laboral. En todo caso si el horario del centro médico que lo realice no coincide con la jomada laboral del trabajador, se harán en la franja horaria no coincidente con la jornada laboral (ejemplo: trabajador que trabaje solo en jornada de tarde, lo hará por la mañana).

En caso de desplazamiento fuera del municipio del domicilio social de la empresa, ésta costeará dicho desplazamiento a 0,21 euros el Kilómetro, salvo que la empresa facilite medios de locomoción para dicho desplazamiento.

Articulo 22º Estrés Térmico.

Como consecuencia del RDL 4/2023 todas las empresas que estén acogidas a este Convenio, tendrán la obligación con respecto a sus trabajadores de mejorar su protección ante la realidad climática de los incrementos de temperatura que se están padeciendo. Por tanto, es necesario crear un plan de medidas al respecto con la R.L.T. donde se valorarán las medidas preventivas, colectivas de Información, Formación y Evaluación de Riesgo de los Centros de Trabajo, así como de los trabajadores que sus jornadas no sean dentro de estos Centros de Trabajo de las categorías del Personal de Agencia (movimiento).

Para el personal de movimiento, tales como el reparto de paquetería y mensajería, durante las alertas naranja y rojas por altas temperaturas, será de obligado cumplimiento el siguiente párrafo y previo acuerdo con la R.L.T. «la jornada de trabajo deberá ser adelantada y finalizar antes de las 15,00 horas, con el fin de que no coincida con las horas de mayor exposición a las altas temperaturas.

CAPÍTULO V. Régimen económico.

Artículo 23º. Retribuciones.

Para el primer año de vigencia del Convenio (1 enero a 31 diciembre 2023), se establece un incremento de un 4,00% de la tabla salarial y restantes conceptos económicos, tomando como referencia la tabla salarial vigente a 31 de diciembre de 2022. Anexo |. Con cláusula de revisión salarial al IPC Nacional sin que puedan superar los salarios de cada año el 5%. A estos efectos, una vez conocido el IPC real Nacional, si fuera superior al 4.00 %, se hará los ajustes correspondientes y se abonarán las diferencias, de producirse, de una sola vez, dentro del primer trimestre de 2024.

Para el segundo año de vigencia (1 de enero a 31 de diciembre de 2024), se establece un incremento de un 3,00% de la tabla salarial y restantes conceptos económicos, tomando como referencia la tabla salarial vigente a 31 de diciembre de 2023. Anexo Il. Con cláusula de revisión salarial al IPC Nacional sin que puedan superar los salarios de cada año el 4%. A estos efectos, una vez conocido el IPC real Nacional, si fuera superior al 3.00 %, se hará los ajustes correspondientes y se abonarán las diferencias, de producirse, de una sola vez, dentro del primer trimestre de 2025.

Para el tercer año de vigencia (1 de enero a 31 de diciembre de 2025), se establece un incremento de un 3,00% de la tabla salarial y restantes conceptos económicos, tomando como referencia la tabla salarial vigente a 31 de diciembre de 2024. Anexo Ill. Con cláusula de revisión salarial al IPC Nacional sin que puedan superar los salarios de cada año el 4%. A estos efectos, una vez conocido el IPC real Nacional, si fuera superior al 4.00 %, se hará los ajustes correspondientes y se abonarán las diferencias, de producirse, de una sola vez, dentro del primer trimestre de 2026.

Para el cuarto año de vigencia (1 de enero a 31 de diciembre de 2026), se establece un incremento de un 3,00% de la tabla salarial y restantes conceptos económicos, tomando como referencia la tabla salarial vigente a 31 de diciembre de 2024. Anexo IV Con cláusula de revisión salarial al IPC Nacional sin que puedan superar los salarios de cada año el 4%. A estos efectos, una vez conocido el IPC real Nacional, si fuera superior al 4.00 %, se hará los ajustes correspondientes y se abonarán las diferencias, de producirse, de una sola vez, dentro del primer trimestre de 2027.

Los atrasos devengados desde el 1 de enero de 2023 serán abonados por las empresas en un plazo de tres meses a contar desde la firma del texto articulado y tablas salariales.

Las empresas abonarán, por esta vez, dentro de los tres meses siguientes a la firma del Texto articulado del Convenio una cantidad de 225 euros a cada trabajador por la diferencia habida entre el IPC Nacional y el incremento del Convenio del año 2022.

Artículo 24º. Gratificaciones.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán derecho a tres gratificaciones extraordinarias, de julio o verano, Navidad y Primavera (antes Beneficio), que se abonarán a razón de treinta días de salario base, más antiguedad. Dichas gratificaciones se abonarán:

– Primavera. 15 de marzo.

– Verano o julio. 15 de julio.

– Navidad. 15 de diciembre.

Artículo 25º. Dietas.

Durante el primer año de vigencia del Convenio (1 enero a 31 diciembre 2023), el importe de las dietas y medias dietas, serán los siguientes: Importe de las dietas a partir de la firma del Convenio. El importe de la dieta para los desplazamientos por el territorio nacional durante el año 2023 será de 43,23 euros, cuya distribución será la siguiente:

– Almuerzo 13,38 euros.

– Cena 13,38 euros.

– Cama 13,38 euros.

– Desayuno 3,09 euros.

Para los desplazamientos al extranjero se estará al acuerdo entre la empresa y el trabajador.

Media dieta.- Todos los trabajadores que tengan turno de jornada de mañana o partida y por necesidades del servicio se encontraran desplazados fuera del centro de trabajo, los de jornada de mañana a partir de las 15,15 horas y los de jornada partida desde las 14,00 a las 15,00 horas, se le abonara la cantidad relativa al almuerzo, en concepto de media dieta.

Para el segundo año de vigencia del Convenio (1 enero a 31 diciembre 2024) los conceptos anteriores se incrementarán en un 3,00%, siendo el importe de la dieta para los desplazamientos por el territorio nacional durante el año 2024 de 44,53 euros, cuya distribución será la siguiente:

Almuerzo 13,78 euros.

Cena 13,78 euros.

Cama 13,78 euros.

Desayuno 3,19 euros.

Para el tercer año de vigencia del Convenio (1 enero a 31 diciembre 2025) los conceptos anteriores se incrementarán en un 3,00%, siendo el importe de la dieta para los desplazamientos por el territorio nacional durante el año 2025 de 45,87 euros, cuya distribución será la siguiente:

Almuerzo 14,20 euros.

Cena 14,20 euros.

Cama 14,20 euros.

Desayuno 3,27 euros.

Para el cuarto año de vigencia del Convenio (1 enero a 31 diciembre 2026) los conceptos anteriores se incrementarán en un 3,00%, siendo el importe de la dieta para los desplazamientos por el territorio nacional durante el año 2026 de 47,25 euros, cuya distribución será la siguiente:

Almuerzo 14,63 euros.

Cena 14,63 euros.

Cama 14,63 euros.

Desayuno 3,36 euros.

Artículo 26º. Horas extraordinarias.

Las partes pactan que, durante la vigencia del presente Convenio, el valor de la hora extraordinaria será la que se recoge en el Anexo | para el primer año de vigencia (1 enero a 31 diciembre 2023) para cada categoría profesional y se devengarán desde la firma del texto articulado y tablas salariales. Para el segundo año de vigencia (1 enero a 31 diciembre 2024), se incrementará en un 3,00%, según se detalla en Anexo núm. II. Para el tercer año de vigencia (1 enero a 31 diciembre 2025), se incrementará en un 3,00%, según se detalla en Anexo núm. III; y para el cuarto año de vigencia (1 de enero a 31 de diciembre de 2026 se incrementará en un 3,00%.

En atención a las peculiaridades propias del sector de transportes, se pacta que las horas extraordinarias que se realicen tendrán el carácter de estructurales.

A estos efectos, se entenderán por horas extraordinarias estructurales las necesarias por pedidos imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de esta actividad, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente.

El valor de cada hora extraordinaria para cada categoría profesional será el que se refleja en el anexo correspondiente, columna B. En el supuesto de compensar en descanso las horas extraordinarias, lo que deberá hacerse siempre que exista acuerdo con el trabajador, dicho descanso será igual a una hora treinta minutos.

De conformidad con la legislación vigente se entregará a los Delegados de Personal el registro de horas extraordinarias realizadas al mes.

Artículo 27.º Complemento personal de antigüedad.

La cuantía de la antigüedad para todos los trabajadores fijos de plantilla a la fecha de 7 de noviembre de 1995, se determinará por el salario base en la siguiente forma:

A los dos años 5%.

A los cuatro años 10%.

A los nueve años 20%.

A los catorce años 30%.

A los diecinueve años 40%.

A partir de los veinticuatro años el 45%, que será el tope máximo establecido para la antigüedad en este Convenio.

Los trabajadores contratados de manera indefinida a partir del día 7 de noviembre de 1995, tendrán la siguiente antigüedad:

Alos cinco años 4% del salario base.

A los nueve años 10% del salario base.

A los catorce años 15% del salario base.

A los diecinueve años 20% del salario base.

A partir de los veinticuatro años el 25% del salario base que será el tope máximo para estos trabajadores.

Artículo 28º. Plus de Peligrosidad y Plus del frío.

Con efectos desde la firma del texto articulado, se establecen los siguientes pluses:

A. Plus peligrosidad:

Los trabajadores que, con carácter permanente y en exclusiva, como consecuencia de la actividad que desarrollan en la empresa, manipulen mercancías explosivas e inflamables, percibirán un complemento de peligrosidad por la cuantía bruta mensual de 50 euros para el año 2023 a partir de la firma del texto articulado del convenio.

Dicho concepto se incrementará en un 3,00% para 2024, 2025, y 2026, siendo por tanto el importe del plus de 53,56 euros para 2024, de 55,17 euros para 2025 y de 56,82 euros para 2026.

B. Plus del frío:

Al personal que, por habitual función, continua o discontinua, trabaje en cámaras refrigeradas, entendiendo por tales las naves aisladas y adaptadas térmicamente destinadas a la conservación por medio del frio de productos perecederos y cuya temperatura se encuentra entre 0º y 10º C y actividades anexas, percibirá un complemento de 36,40 euros brutos mensuales por el tiempo de trabajo en dichas condiciones para el año 2023 a partir de la firma del texto articulado del convenio.

Dicho concepto se incrementará en un 3,00% para 2024, 2025, y 2026, siendo por tanto el importe del plus de 37,49 euros para 2024, de 38,61 euros para 2025 y de 39,76 euros para 2026.

El personal que no trabaje de manera habitual en dichas cámaras refrigeradas pero que de manera esporádica acceda a las mismas a realizar trabajos que le hubieren sido encomendados, tendrá derecho a que se le abone dicho plus en proporción al tiempo que hubiere permanecido trabajando en dichas cámaras.

Artículo 29º. Guardias o trabajos en días festivos, sábados y domingos.

Si la empresa por razones de operatividad o productividad plantea la necesidad del trabajo en sábados, festivos o domingos, se realizará de modo voluntario; si el personal voluntario fuera insuficiente para prestar dicho servicio, la empresa designará el personal necesario para cumplir dicha prestación, debiendo informar a la RLT sobre la designación de estos trabajadores y el motivo de la misma. Cada trabajador que acuda a trabajar recibirá el importe que se indica a continuación, salvo que esté expresamente contratado para trabajar en sábados, domingos o festivos:

Año 2023: 150 euros.

Año 2024: 156 euros.

Durante los años 2025 y 2026, este plus se incrementará en las subidas anuales pactadas en el artículo 20 para dichos años.

El importe de este Plus se percibirá en su totalidad independientemente del número de horas que se trabaje en dichos días festivos, sábados o domingos, no pudiendo superar dichas jornadas más de ocho horas. En caso de superarse las ocho horas de trabajo se abonará la parte proporcional del importe de dichos días festivos, sábados o domingos a que se refiere este artículo.

En aquellos centros de trabajo donde existan acuerdos con la R.L.T. sobre trabajos en festivos, sábados o domingos y que estén a efectos económicos por encima de este Convenio Colectivo, mantendrán dichas condiciones.

CAPÍTULO VI. Beneficios sociales.

Artículo 30º. Incapacidad Temporal.

En caso de baja en el trabajo por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, en la primera baja del año, las empresas abonarán el 60% de la Base Reguladora desde el primer día de la baja y a partir del décimo día, la empresa abonará el 75% de la Base Reguladora; en la segunda baja del año, las empresas complementarán la prestación de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100% del salario base más antigüedad, a partir del décimo día de la baja; en la tercera o sucesivas bajas durante el año, se estará a lo que establezca la legislación vigente. Igualmente las empresas abonarán la cantidad que corresponda según lo anteriormente indicado para cada una de las situaciones de baja, en su caso, durante el tiempo en que el trabajador esté hospitalizado, y 30 días más en el caso de convalecencia derivada de dicha hospitalización.

A los trabajadores que se encuentren en incapacidad temporal derivada de accidente laboral, las empresas les abonarán el 100% de la base reguladora del mes anterior a la baja desde el primer día de la baja médica y hasta el día de alta médica.

Artículo 31. Retirada del permiso de conducir.

Los conductores a quienes como consecuencia de conducir un vehículo de la empresa, por cuenta y orden de la misma, se le retire su permiso de conducir por tiempo no superior a un año, serán acoplados, durante ese tiempo, a otro trabajo en alguno de los servicios de que disponga la empresa, y seguirá percibiendo el salario correspondiente a su categoría.

Las empresas garantizarán el puesto de trabajo de los conductores que pierdan su permiso de conducir con ocasión de conducir su vehículo propio, siempre que no lo sea de carácter remunerativo, cuando la retirada sea por tiempo no superior a un año. Las empresas no tendrán la obligación, en este supuesto, de acoplar al trabajador en otro trabajo ni abonar el salario que corresponda.

Los beneficios que se recogen en el presente artículo sólo podrán ser utilizados una vez mientras dure la prestación de servicio del trabajador en la empresa.

Quedan excluidos de los beneficios recogidos en este artículo los conductores que se vean privados de su permiso de conducir a consecuencia de haber ingerido bebidas alcohólicas.

Artículo 32º. Certificado de aptitud profesional.

La empresa debe facilitar la formación y renovación de los conductores que obligatoriamente deben obtener el Certificado de aptitud Profesional (CAP) para poder seguir realizando su aptitud profesional tal como establece el R.D. 1032/2007, considerándose dicha formación como jornada laboral y en base a ello se otorgará por la empresa la oportuna licencia para la asistencia al curso con cargo a la jornada laboral, o en caso de no realizar la formación dentro de la jornada laboral se considere la misma trabajo efectivo y se compense todo ello sin perjuicio de abonar por parte de la empresa el coste de la formación, en el supuesto de que no se facilite la misma por parte de la empresa.

Se entenderá como formación facilitada por las empresas aquella que organice la organización empresarial del transporte a la que esté afiliada Asatrans.

Artículo 33º. Uniforme.

El personal de movimiento sujeto a este Convenio tendrá derecho a los siguientes uniformes; un uniforme de invierno, que se entregará durante el mes de Octubre, consistente en una chaquetilla, dos camisas, un pantalón, un chubasquero y zapato de seguridad adecuado. Y un uniforme de verano, que se entregará durante el mes de mayo, consistente en dos camisas, un pantalón y zapato de seguridad adecuado.

Para el personal de movimiento con misiones en el exterior del centro de trabajo, un uniforme de verano, que se entregará durante el mes de Mayo, consistente en dos camisas, un pantalón y zapato de seguridad adecuado.

Se observará, en todo momento, lo dispuesto en la legislación vigente de Seguridad e Higiene.

Artículo 34º. Permisos retribuidos.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

Dieciséis días naturales en caso de matrimonio. Se reconoce a las parejas de hecho oficialmente inscritas en los registros legales, todos los permisos retribuidos que les correspondan a los matrimonios.

5 días en caso de nacimiento de hijo/a, accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluyendo la familia consanguínea de la pareja de hecho, así como cualquier otra persona trabajadora en el mismo domicilio quedando acreditada y requiera el cuidado efectivo de aquella. La distribución de estos días de permisos se podrá disfrutar en días alternos y no necesariamente al inicio del hecho causante.

Las personas trabajadoras tendrán derecho a ausentarse del trabajo por causa de fuerza mayor cuando sea necesario por motivos familiares urgentes relacionados con familiares hasta el segundo grado o personas convivientes en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable su presencia inmediata y será de cuatro días al año o su equivalente en horas acreditando siempre el motivo de la ausencia.

Un día por traslado de su domicilio habitual.

Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo, así como la realización de cursos realizados en centros de enseñanza oficiales y previa acreditación. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborales en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia, regulada en el apartado 1 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores. En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deben realizarse dentro de la jornada de trabajo.

Dos días al año para asuntos propios que no serán ni compensable ni recuperable que será disfrutados por jornadas completas. El referido permiso no requerirá justificación, estará supeditado a que en su disfrute no exista coincidencia con otras ausencias de trabajadores que, en su conjunto, superen en un 20 por ciento al personal del mismo nivel, grupo profesional y turno de trabajo.

A los efectos de los citados permisos retribuidos en caso de que el día en el que se produzca el hecho causante no sea laborable para el trabajador, el cómputo del permiso no se iniciará hasta el primer día laborable siguiente.

Artículo 35.º Jubilación anticipada.

Se regulará por la legislación vigente en cada momento.

Artículo 36.º Jubilación y contrato de relevo.

Se regulará por la legislación vigente en cada momento.

Artículo 37º. Jubilación forzosa.

De conformidad con la Disposición Adicional Décima del E.T., se podrá acordar la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otras que se dirijan a favorecer la calidad del empleo.

b) El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá tener cubierto el periodo mínimo de cotización que le permita aplicar un porcentaje de un 80 por ciento a la base reguladora para el cálculo de la cuantía de la pensión, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

Artículo 38º. Póliza de seguro de accidente.

Todas las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio formalizarán, bien individualmente o de manera colectiva, un póliza de seguro de accidentes de trabajo que asegure a los trabajadores de cada una de las empresas o a los beneficiarios que señalen, el pago de las cantidades siguientes en caso de muerte para 2023: 26.816,53 euros, para 2024: 27.621,02 euros, para 2025: 28.449,65 euros y para 2026: 29.303,14 euros; en el supuesto de Incapacidad Permanente Absoluta, para 2023: 31.497,30 euros, para 2024: 32.442,22 euros, para 2025: 33.415,49 euros y para 2026: 34.417,95 euros.

De igual forma, dentro de la indicada póliza, se incluirá una modalidad de seguro que cubra los gastos de traslado a su lugar de residencia -siempre que éste radique en Sevilla capital, o alguna localidad de su provincia- del trabajador que fallezca por alguna circunstancia derivada de accidente laboral y se encuentre desplazado por orden de la empresa, fuera de su centro de trabajo. Dicha póliza cubrirá hasta asegurar el pago por estos conceptos de la cantidad máxima de 1.485,47 euros para 2023, 1.530,04 euros para 2024, 1.575,94 euros 2025 y 1.523,21 euros para 2026. Se comunicará al trabajador la compañía aseguradora.

Igualmente, las empresas cubrirán mediante una póliza de seguro los supuestos de fallecimiento por enfermedad común, formalizando, bien individualmente o de manera colectiva, una póliza de seguros que asegure a los trabajadores de cada una de las empresas o a los beneficiarios que señalen, el pago de la cantidad de 17.206,20 euros para 2023, 17.722,39 euros para 2024, 18.254,06 euros para 2025 y 18.801,68 euros 2026, por fallecimiento por enfermedad común.

Las empresas dispondrán de un plazo de dos meses a partir de la fecha de la firma del Convenio para adecuar las pólizas de seguros que tengan suscritas a las cantidades anteriormente señaladas.

Artículo 39º. Plus escolar.

Las empresas abonarán por cada hijo, hasta que cumpla la mayoría de edad, que estén cursando algún tipo de estudio en centro oficial reconocido, y que acrediten documentalmente tal circunstancia, un plus escolar por importe de 93,35 euros en 2023, 96,15 euros en 2024, 93,03 euros en 2025 y 102 euros en 2026.

Dicho Plus se abonará a todos los trabajadores (indefinidos, eventuales activos y Fijos discontinuos con llamamiento activo a la fecha del pago) en una sola vez en el mes de Septiembre de cada año.

Artículo 40º. Plus de nocturnidad.

El porcentaje del plus de nocturnidad será el 25% del salario base más antigüedad. En todo lo demás se estará a lo dispuesto en el artículo 36.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 41. Fomento a la contratación indefinida y personal eventual.

Los contratos celebrados al amparo de lo dispuesto en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, podrán tener una duración máxima de hasta doce meses dentro de un periodo de dieciocho meses contados a partir del momento en que se produzca la causa que motivó la contratación.

Artículo 42. Cláusula de no aplicación del Convenio.

De conformidad con el artículo 82.3 E.T., cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo de la comisión paritaria del convenio, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 E.T., a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el presente convenio colectivo, que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y la distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 E.T.

g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante dos trimestres consecutivos.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo y a la autoridad laboral.

En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la Comisión paritaria del convenio que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia fuera planteada. Cuando ésta no alcanzara un acuerdo, las partes podrán recurrir a los procedimientos que deben establecerse en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 E.T., para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 E.T.

Cuando el periodo de consultas finalice sin acuerdo y las partes no se hubieran sometido a los procedimientos mencionados a los que se refiere el párrafo anterior o estos no hubieran solucionado la discrepancia, cualquiera de las partes podrá someter la solución de las discrepancias a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una comunidad autónoma, o a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas en los demás casos. La decisión de estos órganos, que podrá ser adoptada en su propio seno o por un árbitro designado al efecto por ellos mismos, habrá de dictarse en plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dichos órganos. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 E.T.

Artículo 43º. Excedencia.

El trabajador con al menos una antiguedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

Artículo 44º. Movilidad Geográfica.

Se pacta expresamente como causa suficiente para la movilidad geográfica, la existencia de una vacante de similar categoría profesional o funciones en el centro de destino.

CAPÍTULO VII. Derechos sindicales.

Artículo 45º. Cuota sindical.

Las empresas afectadas por el presente Convenio se comprometen a detraer de las retribuciones mensuales de los trabajadores que expresamente así lo soliciten por escrito, la cantidad de euros que el mismo indique, correspondiente a su cuota sindical, y a entregar dicha cifra a la persona que se determine en la aludida comunicación, o bien efectuar su ingreso en la cuenta corriente que igualmente se determine.

Artículo 46º. Tablón de anuncios.

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Estatuto de los Trabajadores, las empresas pondrán a disposición de los Delegados de Personal o Comités de Empresa un tablón de anuncios.

Artículo 47.º

En cada empresa o centro de trabajo, los Delegados de Personal podrán acumular las horas sindicales de sus distintos miembros en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo legal. A partir del 1 de enero de 2024 y durante la vigencia del Convenio, los Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa dispondrán de 28 horas mensuales para Cuestiones de su cargo.

Artículo 48.º

Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las Organizaciones Sindicales firmantes tendrán derecho a la asistencia y acceso a los centros de trabajo, para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.

CAPÍTULO VIII. Régimen disciplinario.

Artículo 49.º

Son faltas las acciones u omisiones de los trabajadores cometidas con ocasión de su trabajo, en conexión con éste o derivadas del mismo, que supongan infracción de las obligaciones de todo tipo que al trabajador le vienen impuestas por el ordenamiento jurídico, por el presente Convenio Colectivo y demás normas subsidiarias que lo complementan, tanto individuales como colectivas, clasificándose en leves, graves y muy graves.

Artículo 50º.

Son faltas leves:

1. Tres faltas de puntualidad en el trabajo, sin la debida justificación, cometidas en el período de un mes.

2. No notificar por cualquier medio con carácter previo a la ausencia, pudiendo hacerlo, la imposibilidad de acudir al trabajo y su causa.

3. El abandono del trabajo dentro de la jornada, sin causa justificada aunque sea por breve tiempo.

4. Descuidos o negligencias en la conservación del material.

5. La falta de respeto y consideración de carácter leve al personal de la empresa y al público, incluyendo entre las mismas las faltas de aseo y limpieza personal.

6. La no-utilización del vestuario y equipo que haya sido facilitado por la empresa con instrucciones de utilización.

7. Faltar al trabajo un día, sin causa justificada, en el período de un mes.

Artículo 51.

Son faltas graves:

1. Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, cometidas durante el período de un mes.

2. Faltar dos días al trabajo, durante un mes, sin causa justificada.

3. Entregarse a juegos, cualesquiera que sean, dentro de la jornada de trabajo, si perturbasen el servicio.

4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del empresario en cualquier materia de trabajo, incluido el control de asistencia, así como no dar cumplimiento a los trámites administrativos que sean presupuesto o consecuencia de la actividad que ha de realizar el trabajador.

5. La alegación de causas falsas para las licencias.

6. La reiterada negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo.

7. Las imprudencias o negligencias en acto de servicio. Se califica de imprudencia en acto de servicio el no uso de las prendas y equipos de seguridad de carácter obligatorio.

8. Realizar sin permiso trabajos particulares durante la jornada, así como el empleo para usos propios del material de la empresa.

8. Las faltas de respeto y consideración a quienes trabajan en la empresa, a los usuarios y al público, que constituyan infracción de los derechos constitucionalmente reconocidos a los mismos.

9. El abuso de autoridad con ocasión del trabajo, considerándose tal la comisión de un hecho arbitrario siempre que concurran infracción manifiesta y deliberada de un precepto legal y perjuicio notorio para un inferior.

10. Las expresadas en los apartados 2, 3, 4 y 7 del artículo 46, siempre que:

-La falta de notificación con carácter previo a la ausencia (art. 46.2), el abandono del trabajo dentro de la jornada (art. 46.3), o la falta al trabajo sin causa justificada (art. 46.7), sean motivo de retraso en la salida de los vehículos o produzcan trastorno en el normal desarrollo de la actividad;

-y Que de los descuidos o negligencias en la conservación del material (art. 46.4) se deriven perjuicios para la empresa.

La reiteración o reincidencia en falta leve (excluida la de puntualidad), aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción que no sea la de amonestación verbal; y cualquier otra de naturaleza análoga a las precedentes.

La continuada y habitual falta de aseo y limpieza, de tal índole, que produzca quejas justificadas de sus compañeros de trabajo.

Artículo 52.º

Son faltas muy graves:

Más de 10 faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un período de seis meses o 20 durante un año.

Las faltas injustificadas al trabajo durante 3 días consecutivos o 5 alternos en un período de seis meses, o 10 días alternos durante un año.

La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo.

Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas; el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias o vehículos de la misma, o en cualquier lugar si es en acto de servicio; violar el secreto de la correspondencia o revelar a extraños datos que se conozcan por razón del trabajo.

La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado.

La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

El abandono del trabajo, aunque sea por breve tiempo, si fuera causa de accidente.

La imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones.

La reincidencia en faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza, siempre que se cometan dentro de un trimestre y hayan sido sancionadas; y cualquier otra de naturaleza análoga a las precedentes.

Artículo 53.

No se considerará injustificada la ausencia al trabajo por privación de libertad del trabajador, si éste fuera posteriormente absuelto de los cargos que hubieran dado lugar a su detención.

Artículo 54º. Sanciones.

Las sanciones que podrán imponerse por la comisión de faltas disciplinarias serán las siguientes:

1. a) Por faltas leves: Amonestación verbal o por escrito; suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.

b) Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de 3 a 15 días; postergación para el ascenso hasta 3 años.

c) Por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo de 16 a 45 días; inhabilitación definitiva para el ascenso; despido.

2. .Las multas impuestas por infracciones de las disposiciones sobre tráfico y seguridad vial deberán ser satisfechas por el que sea responsable de las mismas.

Artículo 55º. Prescripción.

Las faltas de los trabajadores prescriben: a los 10 días hábiles, las leves, a los 20 días hábiles, las graves; y a los 60 días hábiles, las muy graves; contados a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, y en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Artículo 56.º

Los trabajadores que deseen que su afiliación a un Sindicato conste a su empresario, a efectos de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, deberán notificárselo por escrito, teniendo aquél obligación de acusar recibo de la comunicación.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera. Pluriempleo.

Las partes signatarias del presente acuerdo consideran obligado erradicar el pluriempleo en las empresas del sector, por dos razones fundamentales de interés general: a) a) Porque impide que trabajadores en paro accedan a un puesto de trabajo. b) b) Por la competencia desleal que puede ejercerse sobre el resto que utiliza procedimientos legales.

Segunda.

Son conscientes las partes de la especial incidencia que se derivan de cualquier situación de violencia de género, y de sus repercusiones en el mundo del trabajo, por lo que exhortan a sus organizaciones a nivel nacional para que negocien fórmulas que contemplen y posibiliten la conservación y mantenimiento del empleo en personas que al sufrir estas situaciones, puedan perder su empleo.

Tercera. Sercla.

Los trabajadores y las empresas comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, una vez agotado, en su caso, los trámites ante las Comisiones Paritarias, se someterán a los procedimientos del Sercla, para los conflictos colectivos. Con relación a los conflictos individuales que se susciten en materia de clasificación profesional, movilidad funcional, trabajos de superior o inferior categoría, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, traslados y desplazamientos, periodo de disfrute de vacaciones, licencias, permisos y reducciones de jornada, se someterán igualmente a los procedimientos contemplados en el Sercla para los conflictos individuales, previstos en el Acuerdo Interprofesional de 4 de marzo de 2005, a partir del momento en que dichos procedimientos entren en vigor en sus respectivos marcos territoriales.

ANEXO I. Tabla de salarios año 2023.

ANEXO II. Tabla de salarios año 2024.

ANEXO III. Tabla de salarios año 2025.

ANEXO IV. Tabla de salarios año 2026.

Las tablas puede mostrar años anteriores (comparar), desplaza hasta ver el año en curso

CONVENIO COLECTIVO DE AGENCIAS DE TRANSPORTES - OPERADORES DE TRANSPORTES DE SEVILLA







CONVENIO COLECTIVO (BOP Número 71 - Jueves 26 de marzo de 2020)







Artículo 11.º Jornada laboral.




La jornada de trabajo será de 1778 horas de trabajo efectivo en cómputo anual.






Artículo 22.º Dietas.




El importe de la dieta para los desplazamientos por el territorio nacional durante el año 2019 será de 41.56 euros, cuya distribución será la siguiente:
- Almuerzo: 12.86
- Cena: 12.86
- Cama: 12.86
- Desayuno: 2.98



... el importe de la dieta para los desplazamientos por el territorio nacional durante el año 2020 de 42.4 euros, cuya distribución será la siguiente:
- Almuerzo: 13.12
- Cena: 13.12
- Cama: 13.12
- Desayuno: 3.04



... el importe de la dieta para los desplazamientos por el territorio nacional durante el año 2021 de 43.46 euros, cuya distribución será la siguiente:
- Almuerzo: 13.45
- Cena: 13.45
- Cama: 13.45
- Desayuno: 3.11



... el importe de la dieta para los desplazamientos por el territorio nacional durante el año 2022 de 44.54 euros, cuya distribución será la siguiente:
- Almuerzo: 13.78
- Cena: 13.78
- Cama: 13.78
- Desayuno: 3.19






Artículo 24.º Complemento personal de antigüedad.




La cuantía de la antigüedad para todos los trabajadores fijos de plantilla a la fecha de 7 de noviembre de 1995, se determinará por el salario base en la siguiente forma:

- A los dos años: 5%
- A los cuatro años: 10%
- A los nueve años: 20%
- A los catorce años: 30%
- A los diecinueve años: 40%
- A partir de los veinticuatro años el 45% , que será el tope máximo establecido para la antigüedad en este Convenio.



Los trabajadores contratados de manera indefinida a partir del día 7 de noviembre de 1995, tendrán la siguiente antigüedad:

- A los cinco años: 4% del salario base.
- A los nueve años: 10% del salario base
- A los catorce años: 15% del salario base
- A los diecinueve años: 20% del salario base
- A partir de los veinticuatro años el 25% del salario base que será el tope máximo para estos trabajadores.






Articulo 25.º Plus de Peligorsidad y Plus del frío.




A) Plus peligrosidad:

...cuantía bruta mensual de 50.00 euros para el año 2019 a partir de la firma del texto articulado del convenio.
de 51.00 euros para 2020,
de 52.28 euros para 2021
y de 53.58 euros para 2022.



B) Plus del frío:

... complemento de 35.00 euros brutos mensuales por el tiempo de trabajo en dichas condiciones para el año 2019 a partir de la firma del texto articulado del convenio.
de 35.70 euros para 2020,
de 36.59 euros para 2021
y de 37.51 euros para 2022.






Artículo 35.º Póliza de seguro de accidente.




... en caso de muerte para 2019: 25,785.12 euros,
para 2020: 26,300.82 euros,
para 2021: 26,958.34 euros
y para 2022: 27,632.30 euros;



... en el supuesto de Incapacidad Permanente Absoluta, para 2019: 30,285.87 euros,
para 2020: 31,442.39 euros,
para 2021: 32,228.45 euros
y para 2022: 33,034.16 euros.



... gastos de traslado a su lugar de residencia -siempre que éste radique en Sevilla capital, o alguna localidad de su provincia- del trabajador que fallezca por alguna circunstancia derivada de accidente laboral y se encuentre desplazado por orden de la empresa, fuera de su centro de trabajo.

... cantidad máxima de 1,428.34 euros para 2019,
1,456.90 euros para 2020,

1,493.33 euros 2021
y 1,530.66 euros para 2022.



... fallecimiento por enfermedad común, ... la cantidad de 16,544.43 euros para 2019,

16,875.32 euros para 2020,

17,297.20 euros para 2021
y 17,729.63 euros 2022, por fallecimiento por enfermedad común.






Artículo 36.º Plus escolar.




...por importe de 89.76 euros en 2019,

91.56 euros en 2020,
93.84 euros en 2021
y 96.19 euros en 2022.






Artículo 37.º Plus de nocturnidad.




El porcentaje ... será el 25% del salario base más antigüedad.






ANEXO I. TABLA DE SALARIOS AÑO 2019




Categoría Salarios Horas extras



Grupo I. Personal Superior y Técnicos:

Jefe de Servicios 1,528.50 18.16
Ingenieros y Licenciados 1,431.18 16.87
Ayudantes de Ingenieros y Licenciados 1,217.22 14.12
Encargado General 1,197.05 13.85
Jefe de Tráfico 1,197.05 13.85
Jefe de Sección 1,256.16 14.66
Jefe de Negociado 1,211.38 14.10
Jefe de Equipo 1,143.68 13.01
Personal de Agencia.-Tráfico:

Encargado de Almacén 1,116.53 12.83
Jefe de Equipo / antes Capataz 1,084.99 12.38
Conductor de 1.ª espacial 1,143.68 13.01
Conductor 1.ª 1,117.00 12.67
Conductor 2.ª 1,092.37 12.36
Ayudante 1,071.78 12.12
Mozo especializado 1,067.73 12.06
Mozo especializado 1,045.44 11.82
Personal Administrativo.

Oficial de 1.ª 1,144.70 13.17
Oficial de 2.ª 1,108.59 12.68
Comercial más de 2 años de antigüedad 1,144.70 13.17
* Comercial hasta 2 años de antigüedad 1,108.59 12.68
Auxiliar 1,035.25 11.75
Aprendiz 792.54
Personal de Talleres:

Oficial 1.ª 1,124.10 12.74
Oficial 2.ª 1,111.61 12.57
Oficial 3.ª 1,084.60 14.04
Peón Especializado 1,067.73 12.06
Peón Ordinario 1,084.27 11.82
Aprendiz 792.54



* A extinguir 31 de diciembre de 2020.







ANEXO II. TABLA DE SALARIOS AÑO 2020




Categoría Salarios Horas extras



Grupo I. Personal Superior y Técnicos:

Jefe de Servicios 1,559.07 18.52
Ingenieros y Licenciados 1,459.81 17.21
Ayudantes de Ingenieros y Licenciados 1,241.56 14.40
Encargado General 1,220.99 14.13
Jefe de Tráfico 1,220.99 14.13
Jefe de Sección 1,281.28 14.95
Jefe de Negociado 1,235.61 14.38
Jefe de Equipo 1,166.55 13.27
Personal de Agencia.-Tráfico:

Encargado de Almacén 1,138.86 13.09
Jefe de Equipo / antes Capataz 1,106.69 12.63
Conductor de 1.ª espacial 1,166.55 13.27
Conductor 1.ª 1,139.34 12.92
Conductor 2.ª 1,114.22 12.61
Ayudante 1,093.21 12.36
Mozo especializado 1,089.08 12.30
Mozo especializado 1,066.35 12.06
Personal Administrativo:

Oficial de 1.ª 1,167.59 13.43
Oficial de 2.ª 1,130.76 12.93
Comercial más de 2 años de antigüedad 1,167.59 13.43
* Comercial hasta 2 años de antigüedad 1,130.76 12.93
Auxiliar 1,055.95 11.99
Aprendiz 808.39
Personal de Talleres:

Oficial 1.ª 1,146.58 12.99
Oficial 2.ª 1,133.84 12.82
Oficial 3.ª 1,106.29 14.32
Peón Especializado 1,089.08 12.30
Peón Ordinario 1,105.96 12.06
Aprendiz 808.39



* A extinguir 31 de diciembre de 2020.







ANEXO III. TABLA DE SALARIOS AÑO 2021




Categoría Salarios Horas extras



Grupo I. Personal Superior y Técnicos:

Jefe de Servicios 1,598.05 18.98
Ingenieros y Licenciados 1,496.30 17.64
Ayudantes de Ingenieros y Licenciados 1,272.60 14.76
Encargado General 1,251.52 14.48
Jefe de Tráfico 1,251.52 14.48
Jefe de Sección 1,313.32 15.32
Jefe de Negociado 1,266.50 14.74
Jefe de Equipo 1,195.71 13.60
Personal de Agencia.-Tráfico:

Encargado de Almacén 1,167.34 13.42
Jefe de Equipo / antes Capataz 1,134.36 12.95
Conductor de 1.ª espacial 1,195.71 13.60
Conductor 1.ª 1,167.83 13.24
Conductor 2.ª 1,142.07 12.92
Ayudante 1,120.54 12.67
Mozo especializado 1,116.31 12.60
Mozo especializado 1,093.01 12.36
Personal Administrativo:

Oficial de 1.ª 1,196.78 13.77
Oficial de 2.ª 1,159.03 13.26
Comercial 1,196.78 13.77
Auxiliar 1,082.35 12.29
Aprendiz 828.60
Personal de Talleres:

Oficial 1.ª 1,175.25 13.32
Oficial 2.ª 1,162.18 13.14
Oficial 3.ª 1,133.95 14.67
Peón Especializado 1,116.31 12.60
Peón Ordinario 1,133.60 12.36
Aprendiz 828.60






ANEXO IV. TABLA DE SALARIOS AÑO 2022




Categoría Salarios Horas extras



Grupo I. Personal Superior y Técnicos:

Jefe de Servicios 1,638.00 19.46
Ingenieros y Licenciados 1,533.71 18.08
Ayudantes de Ingenieros y Licenciados 1,304.42 15.13
Encargado General 1,282.81 14.84
Jefe de Tráfico 1,282.81 14.84
Jefe de Sección 1,346.15 15.71
Jefe de Negociado 1,298.16 15.11
Jefe de Equipo 1,225.61 13.94
Personal de Agencia.-Tráfico:

Encargado de Almacén 1,196.52 13.75
Jefe de Equipo / antes Capataz 1,162.72 13.27
Conductor de 1.ª espacial 1,225.61 13.94
Conductor 1.ª 1,197.02 13.58
Conductor 2.ª 1,170.62 13.25
Ayudante 1,148.55 12.99
Mozo especializado 1,144.22 12.92
Mozo especializado 1,120.33 12.67
Personal Administrativo:

Oficial de 1.ª 1,226.70 14.11
Oficial de 2.ª 1,188.00 13.59
Comercial 1,226.70 14.11
Auxiliar 1,109.41 12.59
Aprendiz 849.32
Personal de Talleres:

Oficial 1.ª 1,204.63 13.65
Oficial 2.ª 1,191.24 13.47
Oficial 3.ª 1,162.29 15.04
Peón Especializado 1,144.22 12.92
Peón Ordinario 1,161.94 12.67
Aprendiz 849.32



\\\\\




CONVENIO COLECTIVO (BOP Nº 20 - lunes 29 de enero de 2024)







Código 41000055011981






Artículo 12º. Jornada laboral 1778 horas de trabajo efectivo en cómputo anual






Artículo 23º. Retribuciones

Las empresas abonarán, por esta vez, dentro de los tres meses siguientes a la firma del Texto articulado del Convenio

una cantidad de 225 euros a cada trabajador por la diferencia habida entre el IPC Nacional y el incremento del Convenio del año 2022






Artículo 24º. Gratificaciones

a 3 gratificaciones extraordinarias, de julio o verano, Navidad y Primavera (antes Beneficio)
que se abonarán a razón de treinta días de salario base, más antigüedad







Artículo 25º. Dietas

El importe de la dieta para los desplazamientos por el territorio nacional durante el año 2023

será de 43.23 euros, cuya distribución será la siguiente:
Almuerzo 13.38 euros
Cena 13.38 euros
Cama 13.38 euros
Desayuno 3.09 euros
Para el segundo año de vigencia del Convenio (1 enero a 31 diciembre 2024)

el importe de la dieta para los desplazamientos por el territorio nacional durante el año 2024

de 44.53 euros, cuya distribución será la siguiente:
Almuerzo 13.78 euros
Cena 13.78 euros
Cama 13.78 euros
Desayuno 3.19 euros
Para el tercer año de vigencia del Convenio (1 enero a 31 diciembre 2025)

importe de la dieta para los desplazamientos por el territorio nacional durante el año 2025

de 45.87 euros, cuya distribución será la siguiente:
Almuerzo 14.20 euros
Cena 14.20 euros
Cama 14.20 euros
Desayuno 3.27 euros
Para el cuarto año de vigencia del Convenio (1 enero a 31 diciembre 2026)

desplazamientos por el territorio nacional durante el año 2026

de 47.25 euros, cuya distribución será la siguiente:
Almuerzo 14.63 euros
Cena 14.63 euros
Cama 14.63 euros
Desayuno 3.36 euros






Artículo 27.º Complemento personal de antigüedad

La cuantía de la antigüedad para todos los trabajadores fijos de plantilla a la fecha de 7 de noviembre de 1995 se determinará por el salario base en la siguiente forma:

A los dos años 5%
A los cuatro años 10%
A los nueve años 20%
A los catorce años 30%
A los diecinueve años 40%
A partir de los veinticuatro años el 45% que será el tope máximo establecido para la antigüedad en este Convenio



Los trabajadores contratados de manera indefinida a partir del día 7 de noviembre de 1995

A los cinco años 4% del salario base
A los nueve años 10% del salario base
A los catorce años 15% del salario base
A los diecinueve años 20% del salario base
A partir de los veinticuatro años el 25% del salario base que será el tope máximo para estos trabajadores






Artículo 28º. Plus de Peligrosidad y Plus del frío

Plus peligrosidad:

por la cuantía bruta mensual de 50.00 euros para el año 2023 a partir de la firma del texto articulado del convenio
de 53.56 euros para 2024
de 55.17 euros para 2025
y de 56.82 euros para 2026



Plus del frío:

de 36.40 euros brutos mensuales por el tiempo de trabajo en dichas condiciones para el año 2023 a partir de la firma del texto articulado del convenio
de 37.49 euros para 2024
de 38.61 euros para 2025
y de 39.76 euros para 2026






Artículo 29º. Guardias o trabajos en días festivos, sábados y domingos

Año 2023: 150.00 euros
Año 2024: 156.00 euros
Durante los años 2025 y 2026, este plus se incrementará en las subidas anuales pactadas en el artículo 20 para dichos años







Artículo 39º. Plus escolar

por importe de 93.35 euros en 2023

96.15 euros en 2024

93.03 euros en 2025
y 102.00 euros en 2026






Artículo 40º. Plus de nocturnidad 25% del salario base más antigüedad






ANEXO I. TABLA DE SALARIOS AÑO 2023


Salarios Horas extras
Personal Superior y Técnicos:

Jefe de Servicios 1,703.52 20.24
Ingenieros y Licenciados 1,595.06 18.80
Ayudantes de Ingenieros y Licenciados 1,356.60 15.74
Encargado General 1,334.12 15.43
Jefe de Tráfico 1,334.12 15.43
Jefe de Sección 1,400.00 16.34
Jefe de Negociado 1,350.09 15.71
Jefe de Equipo 1,274.63 14.50
Encargado de Almacén 1,244.38 14.30
Jefe de Equipo / antes Capataz 1,209.23 13.80
Conductor de 1ª espacial 1,274.63 14.50
Conductor 1ª 1,244.90 14.12
Conductor 2ª 1,217.44 13.78
Ayudante 1,194.49 13.51
Mozo especializado 1,189.99 13.44
Personal Administrativo:

Oficial de 1ª 1,275.77 14.67
Oficial de 2ª 1,235.52 14.13
Comercial 1,275.77 14.67
Auxiliar 1,153.79 13.09
Aprendiz 883.29
Personal de Talleres:

Oficial 1ª 1,252.82 14.20
Oficial 2ª 1,238.89 14.01
Oficial 3ª 1,208.78 15.64
Peón Especializado 1,189.99 13.44
Peón Ordinario 1,208.42 13.18
Aprendiz 883.29






ANEXO II. TABLA DE SALARIOS AÑO 2024


Salarios Horas extras
Personal Superior y Técnicos:

Jefe de Servicios 1,754.63 20.85
Ingenieros y Licenciados 1,642.91 19.37
Ayudantes de Ingenieros y Licenciados 1,397.29 16.21
Encargado General 1,374.15 15.90
Jefe de Tráfico 1,374.15 15.90
Jefe de Sección 1,442.00 16.83
Jefe de Negociado 1,390.59 16.19
Jefe de Equipo 1,312.87 14.93
Encargado de Almacén 1,281.71 14.73
Jefe de Equipo / antes Capataz 1,245.51 14.21
Conductor de 1ª espacial 1,312.87 14.93
Conductor 1ª 1,282.25 14.55
Conductor 2ª 1,253.97 14.19
Ayudante 1,230.33 13.91
Mozo especializado 1,225.69 13.84
Personal Administrativo:

Oficial de 1ª 1,314.04 15.11
Oficial de 2ª 1,272.59 14.56
Comercial 1,314.04 15.11
Auxiliar 1,188.40 13.49
Aprendiz 909.79
Personal de Talleres:

Oficial 1ª 1,290.40 14.62
Oficial 2ª 1,276.06 14.43
Oficial 3ª 1,245.05 16.11
Peón Especializado 1,225.69 13.84
Peón Ordinario 1,244.67 13.57
Aprendiz 909.79






ANEXO III. TABLA DE SALARIOS AÑO 2025


Salarios Horas extras
Personal Superior y Técnicos:

Jefe de Servicios 1,807.26 21.47
Ingenieros y Licenciados 1,692.20 19.95
Ayudantes de Ingenieros y Licenciados 1,439.21 16.69
Encargado General 1,415.37 16.37
Jefe de Tráfico 1,415.37 16.37
Jefe de Sección 1,485.26 17.33
Jefe de Negociado 1,432.31 16.67
Jefe de Equipo 1,352.26 15.38
Encargado de Almacén 1,320.16 15.17
Jefe de Equipo / antes Capataz 1,282.87 14.64
Conductor de 1ª espacial 1,352.26 15.38
Conductor 1ª 1,320.72 14.98
Conductor 2ª 1,291.59 14.62
Ayudante 1,267.24 14.33
Mozo especializado 1,262.46 14.26
Personal Administrativo:

Oficial de 1ª 1,353.46 15.57
Oficial de 2ª 1,310.76 14.99
Comercial 1,353.46 15.57
Auxiliar 1,224.05 13.89
Aprendiz 937.09
Personal de Talleres:

Oficial 1ª 1,329.11 15.06
Oficial 2ª 1,314.34 14.86
Oficial 3ª 1,282.40 16.59
Peón Especializado 1,262.46 14.26
Peón Ordinario 1,282.01 13.98
Aprendiz 937.09






ANEXO IV. TABLA DE SALARIOS AÑO 2026





Salarios Horas extras
Personal Superior y Técnicos:

Jefe de Servicios 1,861.48 22.12
Ingenieros y Licenciados 1,742.96 20.55
Ayudantes de Ingenieros y Licenciados 1,482.39 17.19
Encargado General 1,457.83 16.86
Jefe de Tráfico 1,457.83 16.86
Jefe de Sección 1,529.81 17.85
Jefe de Negociado 1,475.28 17.17
Jefe de Equipo 1,392.83 15.84
Encargado de Almacén 1,359.77 15.63
Jefe de Equipo / antes Capataz 1,321.36 15.08
Conductor de 1ª espacial 1,392.83 15.84
Conductor 1ª 1,360.34 15.43
Conductor 2ª 1,330.33 15.06
Ayudante 1,305.25 14.76
Mozo especializado 1,300.33 14.68
Personal Administrativo:

Oficial de 1ª 1,394.07 16.04
Oficial de 2ª 1,350.09 15.44
Comercial 1,394.07 16.04
Auxiliar 1,260.77 14.31
Aprendiz 965.20
Personal de Talleres:

Oficial 1ª 1,368.98 15.51
Oficial 2ª 1,353.77 15.31
Oficial 3ª 1,320.87 17.09
Peón Especializado 1,300.33 14.68
Peón Ordinario 1,320.47 14.40
Aprendiz 965.20