EXTENSIÓN (BOP de 15 de febrero de 1994)
Visto el expediente de extensión 1/1992 del convenio colectivo de trabajo del sector del Comercio e Industria de Confitería, Pastelería, Heladería, Repostería y Platos Cocinados de la Comunidad de Madrid, al mismo sector de la provincia de Huelva y,
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 31 de enero de 1992 tuvo entrada en la Delegación Provincial de Huelva de esta Consejería, escrito del Secretario de Acción Sindical de la Ejecutiva Provincial de Huelva de la Unión General de Trabajadores de Andalucía, solicitando se acuerde la extensión del convenio colectivo del sector del Comercio e Industrias de Confitería, Pastelería, Heladería, Repostería y Platos cocinados de la Comunidad de Madrid, publicado en el Boletín Oficial de dicha Comunidad el 8 de julio de 1991, al mismo sector de la provincia de Huelva, y ello en base a que el colectivo de trabajadores para el que se pretende la extensión, carece de convenio colectivo y sus relaciones laborales se rigen por la Ordenanza Laboral para las Industrias de la Alimentación publicada en el BOE de 22 de julio de 1975, y las condiciones económicas, por los diferentes Decretos que ha venido fijando el salario mínimo interprofesional, sin que haya posibilidad de negociar un convenio colectivo provincial para dicho sector, por lo que, entiende que se dan las circunstancias sociales y económicas que establece el artículo 3.1.b) del Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo. En el mismo escrito se indican las personas del referido sindicato que conformarán la Comisión paritaria.
Segundo.- Por la Delegación Provincial de Trabajo de Huelva, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 6.1 y 2 y 7.1 del Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo, se requirió con fecha 6 de febrero de 1992 a la Federación Onubense de empresarios y al Secretario Provincial de Huelva de Comisiones Obreras a fin de que constituyeran en el plazo de 10 días junto con los representantes ya designados del sindicato solicitante de la extensión, la Comisión paritaria, a fin de que en el plazo de quince días desde su constitución, emita la misma informe sobre la extensión que se solicita. Asimismo, con fecha 7 de febrero, a fin de completar la solicitud, se requiere por dicha Delegación Provincial al sindicato solicitante de la extensión que aporte informe sobre el nº aproximado de empresa, del sector que se verían afectadas y copias de documentos de cotización a la Seguridad Social TC-2 de una muestra de empresas que se consideren representativas, desde el punto de vista salarial, en dicho sector.
Tercero.- A los anteriores requerimientos realizados por la Delegación Provincial de Trabajo, la Unión Provincial de CCOO de Huelva remite escrito el 16 de marzo, indicando los dos representantes designados para formar la Comisión paritaria; no se obtiene, sin embargo, ninguna respuesta de la Federación Onubense de Empresarios y, por último, por el sindicato solicitante se contesta indicando que no puede aportar la documentación requerida por no poder cuantificar el nº de empresas pertenecientes al sector y porque las empresas, al no venir obligadas, se niegan a facilitar copias de los documentos de cotización TC-2. Se une al expediente certificado de 25 de febrero de 1992, del Secretario General de la Delegación Provincial de Trabajo de Huelva, por el que se hace constar que en el libro de Registro de convenios colectivos de Trabajo de la referida Delegación Provincial no aparece inscrito ningún convenio colectivo de las empresas del Comercio e Industria de Confitería, Pastelería, Bollería, Repostería, Heladería y Platos, cocinados de la provincia de Huelva. Con fecha 2 de marzo de 1992 es remitido por el Delegado Provincial de Trabajo el expediente de extensión a esta Dirección General.
Cuarto.- El 6 de marzo de 1992 por este centro directivo se solicita de la Delegación Provincial de Trabajo de Huelva, los siguientes documentos:
1.º Certificado de los resultados de las elecciones sindicales, correspondientes al sector en el que se pretende llevar a cabo la extensión.
2.º Informe sobre el nº aproximado de empresas y asociaciones empresariales con nº de afiliados a las mismas, que puedan existir en dicho sector y
3.º A ser posible, la remisión junto con dicho informe de copias de TC-2 de una muestra de empresas representativas, todo ello con la finalidad de ofrecer los suficientes datos a la Comisión Consultiva Nacional de convenios colectivos a fin de que la misma pueda emitir el preceptivo informe previo a la resolución del expediente.
El 1 de diciembre de 1992, de la referida Delegación Provincial se recibe en esta Dirección General escrito del sindicato solicitante aportando copias de los documentos de cotización a la Seguridad Social TC-2 de una empresa representativa en el sector y hojas estadísticas del sector a extender el convenio. Asimismo, certificado expedido por el Secretario del Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Huelva sobre las resultados de las elecciones sindicales celebradas en el sector en cuestión, donde se hace constar que la Unión General de Trabajadores obtuvo dos Delegados de personal. El día 16 de diciembre de 1992, por esta Dirección General se remite el expediente a la Comisión Consultiva Nacional de convenios colectivos, solicitando emita el informe previo preceptivo a la resolución del mismo. El 14 de enero de 1993 se recibe en este centro directivo escrito de la referida Comisión Nacional, por el que se insiste en la necesidad de disponer de las documentos TC-2 de cotización a la Seguridad Social, de una muestra representativa de empresas del sector para el que se solicita la extensión y que corresponde, básicamente, con los epígrafes de la CNAE 419.2 (industria de bollería, pastelería y galletas) y 421.2 (elaboración de productos de confitería) y que se ha de referir a un mes, el que se determine, de 1992, y que abarque también al nº de centros y trabajadores cotizantes en los epígrafes mencionados, a fin de disponer de información sobre el colectivo afectado por la extensión. Dicha comunicación es remitida por esta Dirección General para su cumplimiento, a la Delegación Provincial de Trabajo de Huelva, el 26 de enero de 1993; el 5 de abril siguiente, se recibe de dicha Delegación Provincial copias de modelos de boletines de cotización TC-2, facilitados por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Huelva, de empresas asociadas a la actividad 419 y 421, lo que es remitido el 16 de abril a la Comisión Consultiva solicitante.
Quinto.- Se aporta al expediente certificado del Director del Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Huelva de fecha 11 de junio de 1993 por el que se acredita que, según los antecedentes que obran en dicho centro, con fecha 14 de mayo de 1980 fueron depositados en el mismo, los Estatutos y demás documentos reglamentarios, de la asociación profesional denominada Asociación Provincial de Empresarios de la Industria y el Comercio de Confitería y Pastelería de Huelva. Dicho certificado es remitido en la misma fecha a la Comisión Consultiva Nacional de convenios colectivos, la que en su reunión del día 15 de julio de 1993, adoptó el acuerdo cuyo certificado tuvo entrada en este centro directivo el 13 de agosto siguiente, por el que se interesa de la Consejería de Trabajo, a través de esta Dirección General, que cite a las partes legitimadas y las estimule a iniciar un proceso negociador de un convenio colectivo provincial del sector de Huelva para el que se ha solicitado la extensión. A fin de proceder a su cumplimiento, se remite dicho acuerdo a la Delegación Provincial de Trabajo de Huelva, que tras citar a los sindicatos provinciales de U.G.T y CCOO y a la Asociación Provincial de Empresarios de la Industria y Comercio de Confitería y Pastelería de Huelva, no se pudo incitar a las partes a una negociación en la reunión que tuvo lugar en dicha Delegación Provincial el 29 de septiembre de 1993, toda vez que esta última asociación empresarial no compareció a la misma, pese a constar en el expediente firmado el acuse de recibo de la convocatoria a dicha reunión. En el acta levantada con motivo de dicha reunión, se hace constar la inasistencia, pese a estar citada en legal forma, de la referida asociación empresarial, la reiteración de la solicitud de extensión por parte de la UGT así como la adhesión a la misma por parte de CCOO, manifestándose por aquél sindicato que antes de la solicitud de la extensión, ya había hecho todos los intentos posibles para negociar un convenio colectivo, sin lograr resultado alguno dada la negativa de los empresarios del sector, no sólo a dar por iniciadas unas negociaciones sino incluso a sentarse a negociar.
Sexto.- El 29 de octubre de 1993, por el Secretario de la Comisión Consultiva Nacional de convenios colectivos se solicita la cumplimentación de la petición de informe sobre el expediente de extensión, dirigido a la Asociación Provincial de Empresarios de la Industria y el Comercio de Confitería y Pastelería de Huelva, en la forma prevista en el artículo 7.2 del Real Decreto 572/1982, de 5 de julio. Extremo éste que se lleva a cabo por la Delegación Provincial de Trabajo de Huelva, requiriéndose a dicha Asociación el 4 de noviembre de 1993, con la advertencia de que si transcurrido el plazo de 15 días sin que se emita el informe sobre la extensión del convenio en cuestión, se entenderá este informe favorable a la extensión. El acuse de recibo por dicha asociación de empresarios es de fecha 11 de noviembre de 1993, sin que se hubiese recibido con posterioridad el informe requerido. Esta documentación es remitida a la Comisión Consultiva Nacional de convenios colectivos el día 9 de diciembre de 1993.
Séptimo.- De la mencionada Comisión Consultiva se recibe el 4 enero de 1994 en este centro directivo, en primer lugar, un informe de 18 de junio de 1993 emitido por su servicio técnico que contiene un profundo análisis sobre la repercusión económica de la extensión, en el que concluye que, según los datos que obran en el expediente, la extensión no tendrá repercusión económica por cuanto los salarios del convenio cuya extensión se ha solicitado son inferiores, en media ponderada, en un 32,03 por 100 a las que se vienen abonando en Huelva. En caso de que se computase una antigüedad de un trienio, la extensión supondría un incremento salarial del 1,75 por 100, siendo la media ponderada de este incremento del 1,43 por 100, porcentaje que, según se estima, viene a representar la repercusión económica que tendrá la extensión planteada. En cuanto al resto de los conceptos no salariales del convenio objeto de extensión, prácticamente carecen de repercusión económica, con excepción del complemento por ILT, debiéndose relativizar en cualquier caso sus efectos en el caso de que se decidiere la extensión, teniendo en cuenta de que su alcance sería por el período comprendido entre el 31 de enero de 1992 a 31 de diciembre de 1992.
No obstante lo anterior, en este primer informe la Comisión Consultiva, al considerar que, según se desprende del expediente, existe una Asociación Provincial de Empresarios de la Industria y el Comercio de Confitería y Pastelería de Huelva, con la que no sólo no se ha negociado sino que tampoco se ha tenido en cuenta en la tramitación del expediente de extensión que nos ocupa, concluye que se considera que, salvo mejor criterio, procede desestimar la petición de extensión solicitada, por no concurrir los requisitos previstos en el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 3 del Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo.
Octavo.- La Comisión Consultiva emite, no obstante, un informe complementario al anterior, donde se hace constar que como consecuencia del Acuerdo de 15 de julio de 1993 del Pleno de dicha Comisión Consultiva, instando de esta Consejería la incitación a las partes interesadas a iniciar un proceso negociador, y como consecuencia de las actuaciones a tal fin realizadas por la Delegación Provincial de Trabajo de Huelva, que ya han sido recogidas en el punto quinto de estos antecedentes de hechos y a ellas hay que remitirse, y que se resumen en la no asistencia a la convocatoria a la reunión celebrada el 29 de septiembre de 1993 en dicha Delegación Provincial, de la Asociación Provincial de Empresarios de la Industria y el Comercio de Confitería y Pastelería de Huelva y en la no emisión por esta Asociación, del informe sobre la extensión que se le requirió por la citada Delegación Provincial, con la advertencia de que transcurrido el plazo de 15 días sin recibirse el informe se entendería que su criterio era favorable a la extensión solicitada, extremo éste que entiende concurrente en el caso que nos ocupa la Comisión consultiva, al no haber presentado aquél la asociación empresarial ningún informe al respecto.
Por todo ello, la Comisión Consultiva constata la no posibilidad de negociación colectiva en el sector de actividad al que habría de afectar la extensión solicitada, llegando a las siguientes conclusiones:
1.º Se considera que procede estimar la petición de extensión solicitada, por concurrir los requisitos previstos en el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 3.º del Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo.
2.º Si se resuelve extender el convenio objeto de la extensión solicitada, ésta deberá surtir efectos en su nuevo ámbito, a partir del día 31 de enero de 1992, con finalización el día 31 de diciembre de 1992, y
3.º La extensión no debería afectar a aquellas empresas y trabajadores que tuvieran convenio propio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- En virtud de lo establecido en los artículos 149.1.7.ª de la Constitución Española; 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; 3.1 del Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre transferencias de competencias en materia de trabajo; sentencia 13 de mayo de 1991 del Tribunal Constitucional que resuelve conflictos positivos de competencias planteados por el Gobierno de la nación y el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía; artículo único del Decreto 26/1983, de 9 de febrero, por el que se asignan a esta Consejería las competencias transferidas por la Administración del Estado en materia de trabajo y artículo 5 del Decreto 240/1990, de 28 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Trabajo, es competencia de esta Dirección General de Trabajo y Seguridad (Social la tramitación y resolución del presente expediente de extensión de convenio colectivo de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 572/1982, de 5 marzo por el que se desarrolla el anterior artículo.
Segundo.- En la tramitación de este expediente se han observado todas las actuaciones preceptivas establecidas en la normativa vigente aplicable.
Tercero.- El sindicato solicitante, Unión General de Trabajadores, se halla legitimado para efectuarla, conforme a lo dispuesto en el artículo 87.2. a) del Estatuto de los Trabajadores, dada su condición de sindicato más representativo a nivel estatal.
Cuarto.- De la documentación obrante en el expediente se observa que existiendo una Asociación Provincial de Empresarios de la Industria y el Comercio de Confitería y Pastelería de Huelva, cuyos Estatutos fueron depositados en el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación de Huelva el 14 de mayo de 1980, sin que desde entonces conste que se haya disuelto o dado de baja, y aunque la misma no haya sido requerida, en un primer momento, para la constitución de la Comisión paritaria, ya que se constató su existencia con posterioridad a tal requerimiento, sin embargo sí se le requirió para una reunión con los representantes sindicales a la que no asistió pese a constar en el expediente estar citada; por lo que dada la imposibilidad no sólo de negociar, sino también de constituir la citada Comisión paritaria, por la Delegación Provincial de Trabajo de Huelva se requirió a la referida Asociación, conforme a lo establecido en el artículo 7.2 del Real Decreto 572/ 1982, de 5 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 92 del Estatuto de los Trabajadores, con la advertencia que en dicho precepto se establece de entender que de no emitir el informe requerido, este se entenderá favorable a la extensión solicitada. Por todo ello hay que entender que concurre el motivo de extensión regulado en el artículo 3.1 a) del mencionado Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo, ya que existen circunstancias que impiden el libre desarrollo de la negociación, y que todas las partes interesadas tienen un criterio favorable a la extensión solicitada, emitido expresamente por los sindicatos y, por presunción legal, por la asociación empresarial. Por todo ello, hay que concluir que es procedente la extensión del convenio colectivo solicitada.
Quinto.- En cuanto al ámbito temporal, deberá ser conforme a lo establecido en el artículo 9.2 del referido Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo, desde la fecha en que formalmente ha sido presentada la solicitud, ésta es de 31 de enero de 1992, y finalizará en la fecha prevista, de vigencia temporal, en el propio convenio extendido, ésta es de 31 de diciembre de 1992.
Sexto.- Conforme a lo establecido en el artículo 2.3 de la Orden de 24 de febrero de 1992 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dado el ámbito provincial de la extensión solicitada, será la Delegación Provincial de Trabajo de Huelva la autoridad laboral competente para cumplimentar las hojas estadísticas correspondientes a esta extensión.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social en uso de las facultades que le han sido conferidas, resuelve:
Primero.-Se declara la procedencia de la extensión del convenio colectivo de trabajo del sector del Comercio e Industria de Confitería, Pastelería, Repostería y Platos Cocinados de la Comunidad de Madrid, publicado en el Boletín Oficial de dicha Comunidad el 8 de julio de 1991, al mismo sector de la provincia de Huelva, no afectando a aquellas empresas que tengan convenio propio o que se hallen comprendidas dentro del ámbito de otro convenio cuyo campo de aplicación sea supraempresarial la presente extensión tendrá efectos desde el 31 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992.
Segundo.-Remitir la presente resolución al Iltmo. señor Delegado Provincial de Huelva de esta Consejería para su conocimiento y notificación a las partes interesadas, confección de las hojas estadísticas correspondientes a esta extensión, y asimismo proceda a su registro, depósito y publicación en el BOP.