Convenio Colectivo Comercio de Flores y Plantas de Zaragoza

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
1993/01/01 - 1994/12/31

Duración: DOS AÑOS

Publicación:

1994/02/21

BOP

Ámbito: Provincial
Área: Zaragoza
Actualizacion: 1994/02/21
Convenio Colectivo Comercio De Flores y Plantas. Última actualización a: 21-02-1994 Vigencia de: 01-01-1993 a 31-12-1994. Duración DOS AÑOS. Última publicación en BOP.

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Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOP de 21 de febrero de 1994)

Visto el texto del convenio colectivo del sector Comercio de Flores y Plantas, suscrito el día 4 de enero de 1994, de una parte por la Federación de Empresarios de Comercio, y de otra por Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, recibido en esta Dirección Provincial, junto con su documentación complementaria, el día 20 de enero de 1994, y de conformidad con lo que dispone el artículo 90.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, esta Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social acuerda:

Primero.-Ordenar su inscripción en el Registro de convenios colectivos de esta Dirección Provincial, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la provincia.

Artículo 1.º Ambito territorial.

Las normas del presente convenio serán de aplicación en todo el territorio de la provincia de Zaragoza.

Artículo 2.º Ambito funcional y personal.

Este convenio afectará a todas las empresas que dediquen su actividad o estén relacionadas con la compra y venta de flores y plantas en general y estén regidas por la Ordenanza de Trabajo de Comercio.

Artículo 3.º

Igualmente afectará a todos los trabajadores que presten sus servicios en las mencionadas empresas y que se rijan por la Ordenanza de Trabajo de Comercio, Ley de 24 de junio de 1971, con excepción del personal que realiza trabajos de alta dirección.

Artículo 4.º Ambito temporal.

El presente convenio tendrá una duración de dos años, entrará en vigor el 1 de abril de 1993 y finalizará el 31 de marzo de 1994, en todas sus cláusulas obligacionales.

No obstante su entrada en vigor y duración, el mismo tiene efecto retroactivo desde el 1 de abril de 1993, en lo que a aspectos económicos se refiere.

Artículo 5.º Denuncia.

A los efectos de su denuncia, el plazo de preaviso habrá de hacerse con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de terminación de su vigencia, presentando el acuerdo ante la Dirección Provincial de Trabajo, con expresión de la causa determinada de la revisión solicitada.

Artículo 6.º Comisión mixta.

Para entender las cuestiones derivadas de la aplicación del presente convenio se establece una Comisión mixta, integrada por tres representantes de la parte empresarial y tres miembros de la parte social, designados de entre los que han intervenido en las negociaciones. A las mismas podrán ser convocados, por ambas partes, los asesores que estimen oportuno, con voz, pero sin voto.

Artículo 7.º Retribuciones.

Se establecen los nuevos salarios del convenio para cada categoría profesional, los cuales figuran en la tabla anexa, resultantes de incrementar el 3,5 por 100 sobre las vigentes en 31 de marzo de 1993.

Artículo 8.º Gratificaciones.

Las gratificaciones de junio y Navidad se abonarán con respecto al artículo 42 de la Ordenanza de Trabajo de Comercio.

Artículo 9.º

Las gratificaciones de beneficios se abonarán con respecto al artículo 44 de la Ordenanza de Trabajo de Comercio.

Artículo 10. Jornada de trabajo.

La jornada semanal de trabajo será de cuarenta horas.

Artículo 11. Jubilación.

La ayuda por jubilación será de tres mensualidades de salario real.

Artículo 12. Vacaciones.

Las vacaciones serán de treinta días naturales, a negociar entre empresa y trabajador.

Artículo 13. Antigüedad.

La antigüedad se establece de acuerdo con la siguiente tabla:

Dos años de antigüedad: 6 por 100.

Cuatro años de antigüedad: 10 por 100.

Seis años de antigüedad: 12 por 100.

Ocho años de antigüedad: 19 por 100.

Diez años de antigüedad: 23 por 100.

Catorce años de antigüedad: 25 por 100.

Veinte años de antigüedad: 40 por 100.

Veinticuatro años de antigüedad: 47 por 100.

Veintiocho años de antigüedad: 60 por 100.

Artículo 14. Enfermedades.

Se establece en caso de enfermedad o accidente el 100 por 100 del salario real durante los doce primeros meses.

Artículo 15. Ayuda por defunción.

Se establece una ayuda por defunción de cuatro mensualidades de salario real.

Artículo 16. Ayuda por invalidez permanente.

Se establece una ayuda de tres meses de salario real.

Artículo 17. Descanso semanal y cierre.

Sin perjuicio entre empresa y trabajadores, el descanso semanal de día y medio a la semana a que tiene derecho el trabajador podrá fraccionarse a opción de las empresas, de modo que, con independencia del correspondiente al domingo, descanse el trabajador bien el lunes por la mañana, bien medio día en cualquier otro laborable de la semana o un día laborable completo cada dos semanas.

Se cerrará todos los domingos que no sean festividad señalada o haya fiesta anterior o posterior.

Artículo 18. Transporte.

Se establece un plus de transporte de 5.649 ptas. mensuales para el período comprendido entre el 1 de abril de 1993 y el 31 de marzo de 1994.

Artículo 19. Horas extras.

Los precios de las horas extras de los días laborables y festivos serán a negociar entre las empresas y los trabajadores. En cualquier caso, se estará a lo que la legislación laboral dictamine al respecto.

Artículo 20. Mejoras.

En cada empresa se respetará a los conductores, en caso de retirada del carnet por motivo de trabajo, con el mismo salario durante un año.

Artículo 21. Prendas de trabajo.

Las empresas afectadas por el presente convenio vendrán obligadas a dotar a sus trabajadores de dos prendas al año.

Artículo 22. Fiestas del Pilar.

Se guardará medio día de fiesta por la mañana en la semana del 11 al 17 de octubre, coincidiendo con la tarde de fiesta que cada trabajador tenga en esa empresa.

Artículo 23. Jubilación anticipada a los 64 años.

Las empresas a las que afecte este convenio ofrecerán a los trabajadores que cumplan 64 años durante la vigencia de este convenio la jubilación en los términos del Real Decreto-Ley de 1981, de 20 de agosto. Los puestos de trabajo que queden vacantes serán ocupados por trabajadores jóvenes o perceptores del subsidio de desempleo, con contratos de trabajo de igual naturaleza a los que se sustituye.

ANEXO.- Tablas salariales.