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CONVENIO COLECTIVO (BOP de 8 de octubre de 1990)
Visto el convenio colectivo de sector de Clubes, Asociaciones Deportivas y Empresas de Sevilla y provincia con excepción de la Federación y Clubes de Fútbol, suscrito por los representantes legales de los Clubes: Náutico de Sevilla, Militar de Natación, Tenis Betis, de Campo de Sevilla, Natación Sevilla, Antares y Pineda, y los representantes de los trabajadores de dichos Clubes. Visto lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 8/80, de 10 marzo, los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral a los solos efectos de su registro y publicación en el BOP y remisión al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación (CMAC). Esta Delegación Provincial de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía acuerda:
Primero.- Registrar el convenio colectivo de sector de Clubes, Asociaciones Deportivas y Empresas de Sevilla y provincia con excepción de la Federación y Clubes de Fútbol.
Segundo.- Remitir el mencionado convenio al CMAC para su depósito.
Tercero.- Comunicar este Acuerdo a las representaciones económica y social de la Comisión negociadora, en cumplimiento del artículo 3 del Real Decreto 1.040/81, de 22 de mayo.
Cuarto.- Disponer su publicación gratuita en el BOP.
Artículo 1.º Ámbito de aplicación.
Este convenio colectivo será de aplicación a los Clubes, Asociaciones Deportivas y Empresas de Sevilla y su provincia, excepto las Federaciones y Clubes de Fútbol.
Artículo 2.º Ámbito personal.
Incluye a todo el personal, que dentro de la citada actividad, se encuentra afectado por las normas de la Reglamentación de Trabajo para los locales de espectáculos y deportes de 29 de abril de 1950, quedando por tanto excluidos quienes desempeñen en las empresas, clubes y asociaciones deportivas afectadas, las funciones comprendidas en el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 3.º Vigencia y duración.
La duración del presente convenio será de dos años, desde el 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1991, cualquiera que sea la fecha de publicación por la autoridad laboral. Asimismo los efectos económicos regirán a partir del 1 de enero de 1990.
Artículo 4.º Revisión salarial y prórroga.
Durante la segunda anualidad del convenio, es decir, para 1991 todos los conceptos económicos experimentarán un incremento, con respecto a los de 1990, igual al IPC de este año más dos puntos. No obstante, si el IPC de 1991 fuera superior a lo anterior, se procedería a una revisión salarial en lo que excediera, a aplicar con efectos retroactivos de 1 de enero de 1991.
Llegada la fecha de vencimiento del presente convenio se entenderá prorrogado el mismo por años sucesivos, con un incremento igual al IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística u otras normas análogas, a no ser que cualquiera de las partes exprese su voluntad de darlo por terminado definitivamente mediante denuncia que habrá de formularse con un mes de anticipación a la fecha de terminación o de cualquiera de sus prórrogas.
No obstante lo anterior, llegada la segunda quincena de septiembre de 1991, cualquiera de las partes podrá instar a la otra el comienzo de las deliberaciones del convenio que regirá a partir del 1 de enero de 1992, buscando que el mismo quede concluido antes de fin de año.
Artículo 5.º Derecho supletorio.
En todo lo no previsto en este convenio se estará a lo dispuesto en la Reglamentación de Trabajo para Locales de Espectáculos y Deportes de 29 de abril de 1950 y demás normas de pertinente aplicación.
Artículo 6.º Garantía “ad personam”.
Se respetarán el total de los ingresos líquidos percibidos individualmente a la fecha de vigencia de los efectos económicos del presente convenio sin que las normas de éste puedan implicar merma alguna en los mismos, bien hayan sido establecidos por los clubes, asociaciones deportivas o empresas, o por norma de obligado cumplimiento de carácter general o particular. Las titulaciones personales que con carácter global excedan del presente convenio se respetarán, manteniéndose las que resulten más favorables al trabajador.
Artículo 7.º Período de prueba.
Se establece un período de prueba de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y que será el siguiente:
Técnicos titulados: seis meses.
Trabajadores o cualificados: quince días laborables.
Resto del personal: tres meses.
Artículo 8.º Salario.
Se establece el salario base de convenio cuya cantidad queda especificada en el anexo número I, según las distintas categorías y con expresión de la tabla salarial correspondiente, sin antigüedad.
Caso de que el IPC de 1990 una vez constatado oficialmente, superase el 8 por 100, se procedería a una revisión y actualización de la tabla salarial, abonándose con efectos de 1 de enero de dicho año los atrasos correspondientes, en las cantidades que excediese dicho porcentaje. Afectaría asimismo a cualquier otro concepto económico.
Artículo 9.º Pagas extraordinarias.
Se establecen cuatro pagas extraordinarias de 30 días cada una a abonar a los trabajadores en los meses de marzo, julio, octubre y diciembre. Su cómputo se efectuará sobre el salario base del convenio más la antigüedad.
El personal que ingrese o deje de prestar sus servicios, cualquiera que sea la causa, durante el transcurso del año, tendrá derecho a la parte proporcional de dichas pagas y en relación al tiempo trabajado.
Artículo 10. Plus de asistencia.
Se establece un plus de asistencia por día real de trabajo, exceptuándose por tanto los días de descanso semanal, los festivos y las faltas derivadas de lLT. Durante los días de vacaciones o baja por accidente laboral se devengará asimismo el citado plus.
Su cuantía para el primer año de vigencia del convenio se establece en trescientas cuarenta y ocho ptas. y sujeta asimismo a las cláusulas de revisión salarial que se establecen en los artículos 4 y 8.
Artículo 11. Plus extrasalarial.
Se percibirá un plus extrasalarial de 174 ptas. por día real de trabajo para el primer año de vigencia y condicionado a las revisiones que pudieran proceder mencionadas en el artículo anterior. Quedan exceptuados por tanto de su percepción los días de descanso semanal, los festivos y las faltas que derivan de lLT. Los días de vacaciones también devengarán el citado plus.
Se abonará como plus de transportes urbanos, sea o no utilizado el transporte por el trabajador.
Artículo 12. Vacaciones.
El personal afectado por el presente convenio, sin distinción de categoría profesional o antigüedad, disfrutará de un período de vacaciones retribuidas de 30 días naturales al año, comenzando dicho disfrute al día siguiente del descanso semanal.
El personal que ingrese en el transcurso del año natural tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en la parte proporcional que le corresponda por el tiempo trabajado.
Todos los trabajadores fijos de plantilla y durante el período comprendido entre el 10 de junio y 20 de septiembre inclusive, tendrán derecho al disfrute voluntario de siete días naturales ininterrumpidos de vacaciones, a descontar de los 30 días citados en el párrafo primero de este artículo. Se estará a lo previsto en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores sobre vacaciones anuales.
Artículo 13. Jornada laboral.
Se establece una jornada laboral de cuarenta horas semanales para turnos partidos y de treinta y nueve horas semanales para jornada discontinua, no pudiéndose cambiar el tipo de jornada sin la conformidad de los empleados.
Artículo 14. Desplazamientos y dietas.
El personal que por necesidades del club, asociación deportiva o empresa, tuviera que desplazarse a localidades distintas de las que radique su centro de trabajo, disfrutará diariamente, con independencia del sueldo que le corresponda y por concepto de dietas, las cantidades siguientes, para el primer año de vigencia:
Dieta completa: 3.888 ptas.
Media dieta: 2.407 ptas.
Estas cantidades serán revisadas de acuerdo con los artículos 4 y 8.
Artículo 15. Ingresos, ascensos, plantillas y escalafones.
Se estará a lo establecido por la ordenanza, Estatuto de los Trabajadores y demás normativa vigente. En los aspectos mencionados. El Comité o Delegados de personal serán previamente informados y emitirán el dictamen que le corresponda, a tenor con la Ley vigente en cada momento.
Artículo 16. Quebranto de moneda.
En concepto de quebranto de moneda, los cajeros de los clubes, asociaciones deportivas o empresas, percibirán la cantidad del diez por 100 del salario base de convenio más la antigüedad que tengan señalada para su categoría.
Artículo 17. Antigüedad.
Los aumentos por antigüedad a que se refiere el artículo 43 de la Reglamentación de Trabajo para los locales de espectáculos y deportes quedan establecidos en un 10 por 100 por cada cuatrienio cumplido y con el tope máximo de seis cuatrienios, respetándose los derechos adquiridos.
Artículo 18. Premios, ayudas y jubilaciones.
Los clubes, asociaciones deportivas y empresas abonarán lo siguiente durante 1990:
A) 10.187 ptas. por cada año de servicio a todo trabajador que se jubile por cualquier causa.
B) En caso de fallecimiento de un trabajador, cualquiera que sea su tiempo de servicio en la empresa, club o asociación deportiva, ésta entregará a sus familiares la cantidad de 102.441 ptas., más 10.197 ptas. por cada hijo menor de dieciséis años, siempre que el trabajador se encuentre en activo en el momento de ocurrir el óbito y sea fijo de plantilla. Asimismo lo establecido en el apartado A) será de aplicación para aquellos trabajadores que pasen a situación de incapacidad laboral permanente.
Se establece en el presente convenio la jubilación de los trabajadores a los sesenta y cuatro años con el cien por cien en los términos que establece el Real Decreto 1.194/1985, de 17 de julio, sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento al empleo.
Las cantidades de los apartados A), B) y C) estarán sujetas a las revisiones salariales que procedan de acuerdo con los artículos 4 y 8 de este convenio.
Artículo 19. Plus de nocturnidad.
Todos los trabajadores afectados por el presente convenio, por las horas trabajadas y comprendidas entre las diez de la noche y seis de la mañana, percibirán una remuneración igual al veinticinco por 100 de las horas así trabajadas, excepto los que realicen trabajos que por su propia naturaleza sean nocturnos, a los que se le aplicará la normativa legal correspondiente.
Artículo 20. Días festivos.
Los trabajadores que presten servicio en alguno de los días festivos de los catorce que figuran en el calendario laboral oficial, percibirán el cien por cien del salario real diario, aunque ese día festivo sea descansando dentro de los siete inmediatos a la fecha de la fiesta que se haya trabajado. Caso de no descansarse, se abonará, además del cien por cien señalado, con el incremento legal correspondiente.
Los trabajadores acogidos a este convenio colectivo, cuyo día de descanso semanal coincida con una fiesta laboral, tendrán derecho a otro día de descanso en esa misma semana.
Artículo 21. Ropa y uniformidad.
El personal obrero, subalterno y limpiadoras recibirán dos trajes de faena adaptados a las diferentes temporadas de verano e invierno, así como dos pares de calzado adecuado a la estación.
Quienes realicen trabajos con productos que deterioren excesivamente la ropa de trabajo, percibirán un tercer traje de faena y calzado consiguiente.
La fecha de entrega será durante los meses de marzo y octubre.
Artículo 22. Complementos por accidente y enfermedad.
El personal que cause baja por accidente de trabajo percibirá de la empresa, club o asociación deportiva, la diferencia entre lo que percibe de la mutualidad laboral o compañía aseguradora y el salario que cobrase en el momento de producirse tal situación, empezando a percibir esta cantidad desde el momento de baja y hasta agotar el período reglamentario dispuesto por la legislación vigente.
También se abonará el cien por cien en los casos de baja por enfermedad, siempre que éste necesite hospitalización y mientras dure dicha hospitalización.
Artículo 23. Servicio militar.
Los trabajadores que se encuentren en baja por servicio militar tendrán derecho a percibir las pagas extraordinarias de julio y diciembre.
Artículo 24. Derechos sindicales.
Se reconocen plenamente los Comités de empresa, Delegados de personal, secciones sindicales, así como todos sus derechos dimanantes de las leyes vigentes al respecto.
A todo trabajador que voluntariamente lo desee se le descontará en nómina de salarios su aportación como cuota sindical. Asimismo y con carácter voluntario, las empresas descontarán de una sola vez la cantidad de 850 ptas. a los trabajadores no afiliados en concepto de gastos de desplazamiento, con destino a las centrales sindicales firmantes del presente convenio.
Artículo 25. Seguridad e higiene.
Se considera objetivo prioritario y fundamental de este convenio la adopción por parte de las empresas afectadas de todas aquellas medidas que constituyan una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo así como en la prevención de accidentes.
Se facilitará una formación práctica y adecuada a los trabajadores en dichas materias no solamente cuando se contraten, sino periódicamente, cuando cambien de puestos de trabajo o cuando se tenga que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar graves riesgos. El trabajador tiene la obligación de seguir dichas enseñanzas y realizar las prácticas correspondientes al efecto.
Los representantes legales de los trabajadores en el centro de trabajo, que aprecien una probabilidad seria y grave de accidente por la inobservancia de la legislación aplicable en la materia, requerirán al empresario, por escrito, la adopción de medidas oportunas que hagan desaparecer el riesgo, poniendo en conocimiento de la autoridad laboral el incumplimiento.
Los representantes legales de los trabajadores serían quienes ejerzan las medidas de control e inspección sobre la seguridad, higiene y prevención de accidentes de trabajo. Asimismo, sobre la formación que se imparta sobre cursillos, socorrismo, lucha contra incendios, etc.
Artículo 26. Comité de seguridad e higiene.
En aquellos centros de trabajo que cuentan con más de sesenta y cinco trabajadores fijos de plantilla se constituirá un Comité de seguridad e higiene en el trabajo. Sus funciones serán la de promover al máximo la observancia de las disposiciones vigentes en materias de seguridad e higiene, así como la de estudiar y proponer medidas que estimen oportunas en orden a la prevención de riesgos profesionales y cuantas otras consideren necesarias para la debida protección de la vida, integridad física y bienestar de los trabajadores.
La composición será la siguiente:
Presidente: De libre designación por el empresario.
Vicepresidente: El jefe del servicio médico de la empresa.
Vocales: Un ayudante técnico sanitario, el jefe de equipo o de la brigada de seguridad y los representantes legales de los trabajadores.
Secretario: Con voz y voto designado por la dirección.
Los cometidos a desarrollar por los Comités de seguridad e higiene serán independientes de las funciones atribuidas a los representantes de los trabajadores en el artículo 25 de este convenio.
Artículo 27. Mediación preventiva.
Por los servicios médicos de las empresas se tomarán medidas necesarias para conocimiento en profundidad de los distintos riesgos presentes en cada sección y puestos de trabajo como pueden ser:
Efectuar reconocimientos médicos preventivos y periódicos a los trabajadores orientados concretamente a los riesgos existentes.
Proporcionar a los representantes de los trabajadores datos del estado de salud existente en cada sección y puesto de trabajo (patología prevalente, enfermedad profesional, accidentes, etc.)
Colaboración conjunta con la parte social en cursos de formación y difusión sobre medicina interna y preventiva.
Los reconocimientos médicos serán voluntarios con periodicidad anual.
ANEXO I .- Tabla 1990.
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CATEGORÍA MES/DÍA ANUAL
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PERSONAL DE FUNCIONES COMUNES
PERSONAL TÉCNICO
Director de instalaciones 90.100 1.545.652
Titulado superior 79.114 1.369.876
Titulado de grado medio 74.734 1.299.796
PERSONAL ADMINISTRATIVO
Inspector de locales 64.790 1.140.692
Oficial de primera 64.790 1.140.692
Oficial de segunda 61.465 1.087.492
Auxiliar administrativo 59.611 1.057.828
Aspirante administrativo 16 a 18 años 48.995 887.972
PERSONAL SUBALTERNO
Encargado de mantenimiento 68.129 1.194.116
Técnico comercial 64.790 1.140.692
Conserje sin vivienda 66.031 1.160.548
Conserje con vivienda 63.562 1.121.044
Sereno o celador 60.294 1.068.756
Portero o recibidor 1.984 1.066.292
Limpiadora 1.984 1.066.292
PERSONAL OBRERO
Oficial de segunda 2.052 1.099.272
Oficial de tercera 2.014 1.080.842
Peón 1.984 1.066.292
Pinche de 16 a 18 años 1.561 861.137
PERSONAL CON MISIÓN ESPECÍFICA EN DIVERSOS GRUPOS DE DEPORTES
A) PISCINAS
Monitor o ayudante 60.967 1.079.524
Maquinista, ayudante o fogonero 60.967 1.079.524
Bañista o vigilante 60.967 1.079.524
Encargado cabinas vestuarios 59.368 1.053.940
B) FRONTONES
Juez de cancha de segunda o ayudante 60.967 1.079.524
Pagadores, calculistas y preparadores boletos 60.967 1.079.524
Reparadores, raqueteros y cesteros 60.967 1.079.524
Tanteadores y cancheros 59.368 1.053.940
c) TENIS, SQUASH, POLO, GOLF, ETC.
Profesor 71.338 1.245.460
Entrenador 67.445 1.183.172
Jefe control y jefe recinto 64.790 1.140.692
Oficial encargado instalaciones y talleres 62.693 1.107.140
Jefe de servicio 62.079 1.097.316
Monitor, oficial encargado pistas y master 60.967 1.079.524
Recogedores de bolas (de 16 a 18 años) 40.420 750.772
D) CLUBES NÁUTICOS
Contramaestre de primera 64.790 1.140.692
Contramaestre de segunda 63.562 1.121.044
Auxiliar de contramaestre 63.070 1.113.172
Marinero de primera 62.207 1.099.364
Marinero de segunda 61.210 1.083.412
E) HIPÓDROMOS, CANÓDROMOS E HÍPICA
Rector de carreras 68.372 1.198.004
Jefe de apuestas 63.562 1.121.044
Jueces de salida, llegada y recinto 60.967 1.079.524
Fotógrafo, calculista, pagador, vendedor 60.967 1.079.524
Auxiliar de apuestas y pizarristas 1.984 1.066.292
Locutor y conductor de liebres 1.984 1.066.292
Obrero reposición tacos y encargado perros 1.984 1.066.292
Paseador galgos, mozo cuadra, mozo galgos 1.984 1.066.292
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NOTA: en el concepto anual queda comprendido el salario base de
convenio más el plus de asistencia.
REVISIÓN SALARIAL (BOP de 13 de abril de 1991)
El objeto de la reunión es la determinación del incremento salarial para el año 1991, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4, del texto articulado del convenio colectivo de 20 de marzo de 1990, BOP de 8 de octubre de 1990.
Abierto el acto, se procede a dar lectura a las modificaciones habidas como consecuencia del incremento del IPC de 1990, más los dos puntos acordados en el segundo párrafo del mencionado artículo. Queda en consecuencia establecido el incremento total para todos los conceptos económicos en un 8,5 por 100.
Terminada la lectura todos los miembros la encuentran de conformidad, acordando ratificar las modificaciones introducidas para 1991, con inclusión de las tablas salariales correspondientes.
Asimismo se acuerda su remisión a la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Sevilla, a los efectos de registro y publicación. Se interesa de la autoridad laboral que una vez registrado, lo remita al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación para su depósito. Todo ello de acuerdo con la Ley 8/1980, artículo 90, Estatuto de los Trabajadores.
De esta forma lo convienen los representantes sociales y económicos de la Comisión deliberadora, firmando este acta así como las modificaciones y actualizaciones para el año 1991.
ACTUALIZACIÓN PARA EL AÑO 1991
Artículo 4.º El incremento salarial para todos los conceptos económicos, queda fijado en un 8,5 por 100.
Artículo 10. El plus de asistencia se establece en 378 ptas.
Artículo 11. El plus extrasalarial pasa a ser de 189 ptas.
Artículo 14. Los desplazamientos y dietas quedan cuantificados en:
Dieta completa: 4.218 ptas.
Media dieta: 2.612 ptas.
Artículo 18. Los premios, ayudas y jubilaciones quedan determinados por las cantidades siguientes:
A) 11.053 ptas. por cada año de servicio a todo trabajador que se jubile por cualquier causa.
B) En caso de fallecimiento de un trabajador, cualquiera que sea su tiempo de servicio en la empresa, club o asociación deportiva, ésta entregará a sus familiares la cantidad de 111.148 ptas., más 11.064 por cada hijo menor de dieciséis años, siempre que el trabajador se encuentre en activo en el momento de ocurrir el óbito y sea fijo de plantilla.
ANEXO I.- TABLA 1991
__________________________________________________________________
CATEGORÍA MES/DÍA ANUAL
__________________________________________________________________
PERSONAL DE FUNCIONES COMUNES
PERSONAL TÉCNICO
Director de instalaciones 97.759 1.677.166
Titulado superior 85.839 1.486.446
Titulado grado medio 81.086 1.410.398
PERSONAL ADMINISTRATIVO
Jefe de negociado 76.056 1.329.918
Inspector de locales 70.297 1.237.774
Oficial de primera 70.297 1.237.774
Oficial de segunda 66.690 1.180.062
Auxiliar administrativo 64.678 1.147.870
Aspirante administrativo de 16 a 18 años 53.160 963.582
PERSONAL SUBALTERNO
Encargado de personal 73.920 1.295.742
Encargado de mantenimiento 73.920 1.295.742
Técnico comercial 70.297 1.237.774
Conserje sin vivienda 71.644 1.259.326
Conserje con vivienda 68.965 1.216.462
Sereno o celador 65.419 1.159.726
Portero o recibidor 2.153 1.157.227
Limpiadora 2.153 1.157.227
PERSONAL OBRERO
Oficial de primera 2.260 1.209.122
Oficial de segunda 2.226 1.192.632
Oficial de tercera 2.185 1.172.747
Peón 2.153 1.157.227
Pinche de 16 a 18 años 1.694 934.612
PERSONAL CON MISIÓN ESPECÍFICA EN DIVERSOS GRUPOS DE DEPORTES
A) PISCINAS
Entrenador 73.178 1.283.870
Monitor o ayudante 66.149 1.171.406
Maquinista, ayudante o fogonero 66.149 1.171.406
Bañista o vigilante 66.149 1.171.406
Encargado cabinas vestuarios 64.414 1.143.646
B) FRONTONES
Intendentes 72.851 1.278.638
Juez de cancha de segunda o ayudante 66.149 1.171.406
Pagadores, calculistas y prep. boletos 66.149 1.171.406
Reparadores, raqueteros y cesteros 66.149 1.171.406
Tanteadores y cancheros 64.414 1.143.646
C) TENIS, SQUASH, POLO, GOLF, ETC
Profesor 77.402 1.351.454
Entrenador 73.178 1.283.870
Jefe control y jefe recinto 70.297 1.237.774
Oficial encargado instalaciones y talleres 68.022 1.201.374
Jefe de servicio 67.356 1.190.718
Monitor, oficial encargado pistas y master 66.149 1.171.406
Recogedor de bolas (de 16 a 18 años) 43.856 814.718
D) CLUBES NÁUTICOS
Contramaestre de primera 70.297 1.237.774
Contramaestre de segunda 68.965 1.216.462
Auxiliar contramaestre 68.431 1.207.918
Marinero de primera 67.495 1.192.942
Marinero de segunda 66.413 1.175.630
E) HIPÓDROMOS, CANÓDROMOS E HÍPICA
Rector de carreras 74.184 1.299.966
Jefe de apuestas 68.965 1.216.462
Jueces de salida, llegada y recinto 66.149 1.171.406
Fotógrafo, calculista, pagador y vendedor 66.149 1.171.406
Auxiliar de apuestas y pizarristas 2.153 1.157.227
Locutor y conductor de liebres 2.153 1.157.227
Obrero reposición tacos y encargado perros 2.153 1.157.227
Paseador galgos, mozo cuadra, mozo galgos 2.153 1.157.227
__________________________________________________________________
NOTA: en el concepto anual queda comprendido el salario base de
convenio más el plus de asistencia.