Índice
CONVENIO COLECTIVO (BOP de 7 de junio de 1995)
Visto o expediente do Convenio Colectivo Chocolates e Caramelos, que tivo entrada nesta Delegación Provincial da Consellería de Xusticia, Interior e Relacións Laborais o día 8 de maio de 1995 suscrito en representación da parte económica pola Asociación Provincial de Fabricantes de Chocolates e Caramelos e, da parte social, Comisions Obreiras, o día 17 de abril de 1995 e de conformidade con disposto no artigo 90.2 e 3 da Lei 8/1980, de 10 de marzo, do Estatuto dos Traballadores, Real Decreto 1040/1981, de 22 de maio, sobre Rexistro e Deposito de Convenios Colectivos de traballo e Real Decreto 2412/1982, de 24 de xullo, sobre traspaso de funcións e servicios da Administración do Estado a Comunidade Autónoma de Galicia, en materia de traballo, esta Delegación Provincial, acorda: Primeiro.
Ordena-la súa inscrición no Libro Rexistro de Convenios Colectivos de Traballo, obrante nesta Delegación Provincial, e notificación as representacións económica e social da Comisión negociadora.
Segundo.- Ordena-lo seu depósito no Servicio de Relacións Laborais, Sección de Mediación, Arbitraxe e Conciliación (S.M.A.C.).
Terceiro.- Dispoñe-la súa publicación no Boletín Oficial da provincia e no Diario Oficial de Galicia.
Artículo 1.º Ámbito de aplicación.
El presente Convenio Colectivo se aplicará a partir de la fecha de su entrada en vigor, a las empresas y trabajadores dedicados a la actividad de Chocolates y Caramelos, con centro de trabajo en La Coruña y su provincia.
Artículo 2.º Vigencia, duración y revisión.
La totalidad de las cláusulas tanto económicas como sociales, pactadas en el presente Convenio entrarán en vigor a partir de 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995.
Las retribuciones para el año 1993 tendrán un incremento de un 4,9 por 100 sobre la tabla de 1992. Para 1994 de un 4,3 por 100 sobre la tabla de 1993 y para 1995 de un 3,5 por 100 sobre la tabla de 1994. Los acuerdos pactados en el presente Convenio tendrán efectos desde el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia.
En el caso de que el índice de precios al consumo (I.P.C.) establecido por el I.N.E. registrara un incremento anual al 31 de diciembre de 1995 superior al 3,5 por 100 se efectuará una revisión salarial en el exceso de dicha cifra.
Este Convenio se prorrogará tácitamente de año en año, salvo denuncia de cualquiera de las partes, que habrá de realizarse con una antelación mínima de dos meses a la finalización del periodo de vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.
Artículo 3.º
En cumplimiento de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores se establece, según el artículo 85 del mismo, una Comisión Paritaria que estará formada por cuatro representantes sociales y cuatro representantes empresariales de las asociaciones patronales y centrales sindicales que intervinieron en las negociaciones del presente Convenio. La Comisión negociadora, será la misma que la Comisión Paritaria y estará formada de la siguiente forma:
Por la parte económica. Don Luis Fernández Ruenes y don Aurelio Fernández Ruenes.
Por la parte social. Don Rogelio Sancho Varela y don José Huertas Pozurama.
Artículo 4.º Respeto de derechos, compensación y absorción.
Se respetarán a todos los trabajadores las situaciones personales actualmente consolidadas, en cuanto determinen mayores derechos de los concedidos en este Convenio respecto a las materias de su regulación. Sin perjuicio de que puedan extenderse a cualquier situación las mejoras establecidas en este Convenio, ni la facultad de ampliarlas las empresas que vengan abonando a su personal salarios superiores a los reglamentos exigidos, no estarán obligadas a aplicar las elevaciones que por las presentes estipulaciones se fijan, salvo la cuantía necesaria para suplir diferencias.
Artículo 5.º Asignaciones económicas.
Se fijan mínimas las retribuciones que figuran en la tabla salarial que se adjunta.
Artículo 6.º
Se establece un plus de transporte de carácter inabsorbible, en la cuantía de 346 pesetas diarias. Este plus, a percibir por los trabajadores se abonarán únicamente los días trabajados y no tendrán repercusión en ninguna otra retribución.
Artículo 7.º
Los trabajadores afectados por este Convenio percibirán en cada ejercicio anual el 9 por 100 del salario base más antigüedad en concepto de beneficio, cuyo importe no podrá ser inferior a la mensualidad que señala el artículo 46 de la vigente Ordenanza Laboral para las Industrias de Alimentación. Esta paga de beneficios se abonará en el mes de marzo.
Artículo 8.º
Las pagas extraordinarias de julio y Navidad se abonarán a razón de treinta días de salario real que el trabajador venga percibiendo en el mes de la paga. Dichas pagas se percibirán los días 15 de julio y 15 de diciembre.
Artículo 9.º
A) El complemento personal de antigüedad se percibirá conforme determina el artículo 41 de la Ordenanza Laboral para las Industrias de Alimentación de 8 de julio de 1975. Con la limitación máxima del 60 por 100.
B) No obstante lo dispuesto en el artículo anterior a los trabajadores cuyo porcentaje, calculándose los incrementos por antigüedad de la forma siguiente:
El 60 por 100 sobre las actuales tablas.
El exceso del citado 60 por 100, se calculara sobre la tabla de los salarios base del Convenio anterior de fecha 29 de enero de 1981.
Artículo 10.
Las horas extraordinarias se abonarán con un recargo del 100 por 100. El cálculo se efectuará conforme al Decreto de Ordenación del Salario.
Artículo 11.
En el caso de que un trabajo sea calificado como penoso, los trabajadores percibirán un plus equivalente al 40 por 100 del salario base, antigüedad y demás complementos salariales.
Artículo 12.
Los trabajadores que se encuentren prestando el servicio militar y cuenten con una antigüedad en la empresa no inferior a dos años, percibirán las gratificaciones de julio y Navidad íntegramente.
Artículo 13.
El complemento de trabajo nocturno que establece el artículo 43 de la Ordenanza Laboral, se abonará a razón del 40 por 100 del salario base, antigüedad y demás complementos salariales.
Artículo 14.
Al producirse la baja en la empresa por jubilación o invalidez de un trabajador con más de quince años al servicio de la misma, recibirá de ella el importe íntegro de una mensualidad, incrementada con todos los emolumentos inherentes respetándose las superiores ayudas que por este concepto se vengan concediendo por las empresas.
Artículo 15. Complemento por enfermedad o accidente de trabajo.
Las empresas abonarán a los trabajadores en caso de baja por enfermedad o accidente de trabajo, una indemnización complementaria a partir del primer día de baja, hasta alcanzar el 100 por 100 del salario real que el trabajador percibió en el mes anterior de la baja. Asimismo percibirán el 100 por 100 de las pagas extras y beneficios.
Artículo 16.
Los trabajadores que cuenten con hijos subnormales percibirán de la empresa una gratificación de 2.500 pesetas mensuales por cada hijo subnormal.
Artículo 17. Jubilación a los 64 años.
De acuerdo con la normativa legal vigente en cada momento, los trabajadores podrán optar por jubilarse a los 64 años, procediéndose por la empresa simultáneamente a la contratación de un trabajador para cubrir dicha vacante. Asimismo de existir acuerdo entre la empresa y el trabajador la jubilación se hará a partir de los 60 años, cumplimentando la empresa el 100 por 100 del salario hasta los 65 años.
Artículo 18. Vacaciones, licencias, jornadas y otros descansos.
Los trabajadores afectados por este Convenio disfrutaran anualmente de treinta días de vacaciones.
Artículo 19.
Será día de descanso para el personal asalariado la festividad de San Miguel. En el caso de coincidir en día no laborable, se trasladará al siguiente día hábil.
Artículo 20.
Las empresas comprendidas en este Convenio concederán permisos retribuidos de la forma siguiente:
A) Las licencias por matrimonio tendrán una duración de quince días.
B) En caso de muerte del cónyuge, ascendientes, padres políticos, descendientes o hermanos políticos, etc., tendrán un duración de cuatro días, ampliable a un máximo de seis días, según las circunstancias apreciadas por la empresa.
C) En los casos de enfermedad grave del cónyuge, padres o hijos y alumbramiento de la esposa tendrá una duración de cuatro días, ampliables también en la forma y condiciones detalladas en el párrafo anterior.
D) Por el fallecimiento de un tío, un día ampliable a dos cuando se tenga que realizar desplazamiento.
E) Por traslado de domicilio, un día.
Artículo 21.
La jornada de trabajo para las empresas y trabajadores afectados por el presente Convenio será de 40 horas semanales de lunes a viernes.
A efectos de cómputo anual, la jornada será de 1.810 horas de trabajo efectivo.
Artículo 22. Seguro de vida.
Las empresas suscribirán una póliza de seguros de vida por muerte o accidente de trabajo o invalidez total o absoluta por un importe de 2.000.000 de pesetas.
Artículo 23. Garantías sindicales.
Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, Acuerdo Nacional de Empleo, A.M.I. y A.E.S.
Artículo 24. Prendas de trabajo.
Al personal que por su trabajo lo necesita, la empresa se obligará a facilitar gratuitamente batas, monos, paños, etc., la duración de estos será de un año.
Artículo 25. Nota supletoria.
Se considerarán normas supletorias, las de carácter general de la Ordenanza Laboral para las Industrias de Alimentación de 8 de julio de 1975, así como los Reglamentos de Régimen Interior de aquellas empresas que lo tengan en vigor, más todo lo que en materia laboral tenga vigencia y no vaya en contra de lo pactado en este Convenio Colectivo. En caso de derogación de dicha Ordenanza las normas que no recoge este Convenio se recogerán en el mismo.
CLÁUSULAS ADICIONALES.
PRIMERA. Cláusula de desenganche.
Los porcentajes de incremento salarial establecidos en este Convenio, no serán de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas materiales en los ejercicios contables de 1992, 1993 y 1994.
En estos casos las empresas trasladarán a los sindicatos firmantes la documentación necesaria para su estudio, de existir acuerdo entre empresa y sindicatos se negociara el aumento del salario.
En caso de discrepancia sobre la valoración de dichos datos las empresas entregarán informes de auditores.
SEGUNDA.
Una vez finalizada la vigencia de este Convenio, los trabajadores afectados por el mismo se vincularán al Convenio provincial de Comercio de Alimentación. Producida dicha vinculación, las sucesivas revisiones salariales del Convenio de Comercio de Alimentación se aplicarán sobre los salarios percibidos por los trabajadores sin que opere absorción o compensación alguna.
TABLAS SALARIALES.
TABLA SALARIAL 1993
__________________________________________________________________
SALARIO BASE SALARIO BASE
MES/DIA ANUAL
__________________________________________________________________
Técnico titulado 112.779 1.691.685
TÉCNICOS NO TITULADOS
Encargado general 99.033 1.485.495
Maestro o jefe de fabricación de 93.308 1.399.620
taller
Encargado de sección 88.820 1.332.300
Auxiliar de laboratorio 78.688 1.180.320
ADMINISTRATIVOS
Jefe de admón. de primera 112.779 1.691.685
Jefe de admón. de segunda 105.947 1.589.205
Oficial de primera 95.708 1.435.620
Oficial de segunda 85.218 1.278.270
Auxiliar 78.688 1.180.320
Aspirante de primer año 41.014 615.210
Aspirante de segundo año 47.852 717.780
Aspirante de tercer año 61.513 922.695
Telefonista 75.187 1.127.805
MERCANTILES
Jefe de ventas 109.369 1.640.535
Inspector de ventas 102.528 1.537.920
Promotor propaganda y/o publicidad 85.446 1.281.690
Vendedor de autoventa 82.033 1.230.495
Viajante 82.033 1.230.495
Corredor de plaza 82.033 1.230.495
COMERCIO
A) Administrativos:
Auxiliar de caja de 16 a 18 años 61.513 922.695
Auxiliar de caja de más de 18 años 78.688 1.180.320
B) Personal mercantil:
Dependiente de 25 años 81.826 1.227.390
Dependiente de menos de 25 años 78.688 1.180.320
Ayudante 74.161 1.112.415
Aprendiz de 16 a 17 años 46.204 693.060
OBREROS
A) Personal de producción:
Oficial de primera 2.907 1.322.685
Oficial de segunda 2.625 1.194.375
Hornero de pala 2.625 1.194.375
Hornero mecánico 2.471 1.124.305
Ayudante 2.471 1.124.305
Aprendiz de primer año 1.366 621.530
Aprendiz de segundo año 1.410 641.484
B) Personal de acabado, envasado y empaquetado:
Oficial de primera 2.542 1.156.610
Oficial de segunda 2.510 1.142.050
Ayudante 2.471 1.124.305
Aprendiz de primer año 1.143 520.065
Aprendiz de segundo año 1.344 611.520
C) Personal de oficios auxiliares:
Oficial de primera 2.844 1.294.020
Oficial de segunda 2.624 1.193.920
Peón 2.396 1.090.180
Personal de limpieza 2.314 1.052.870
SUBALTERNOS
Almacenero 2.625 1.194.375
Conserje 2.542 1.156.610
Cobrador 2.542 1.156.610
Basculero-pesador 2.542 1.156.610
Guarda jurado 2.542 1.156.610
Guarda vigilante 2.542 1.156.610
Ordenanza 2.542 1.156.610
Portero 2.542 1.156.610
Mozo de almacén 2.396 1.090.180
__________________________________________________________________
Plus de transporte: 363 pesetas.
TABLA SALARIAL 1994
__________________________________________________________________
SALARIO BASE SALARIO BASE
MES/DÍA ANUAL
__________________________________________________________________
Técnico titulado 117.629 1.764.435
TÉCNICOS NO TITULADOS
Encargado general 103.291 1.549.365
Maestro o jefe de fabricación de 97.320 1.459.800
taller
Encargado de sección 92.639 1.389.585
Auxiliar de laboratorio 82.071 1.231.065
ADMINISTRATIVOS
Jefe de admón. de primera 117.629 1.764.435
Jefe de admón. de segunda 110.503 1.657.545
Oficial de primera 99.823 1.497.345
Oficial de segunda 88.882 1.333.230
Auxiliar 82.071 1.231.065
Aspirante de primer año 42.777 641.655
Aspirante de segundo año 49.910 748.650
Aspirante de tercer año 64.158 962.370
Telefonista 78.420 1.176.300
MERCANTILES
Jefe de ventas 114.072 1.711.080
Inspector de ventas 106.937 1.604.055
Promotor propaganda y/o publicidad 89.120 1.336.800
Vendedor de autoventa 85.560 1.283.400
Viajante 85.560 1.283.400
Corredor de plaza 85.560 1.283.400
COMERCIO
A) Administrativos:
Auxiliar de caja de 16 a 18 años 64.158 962.370
Auxiliar de caja de más de 18 años 82.071 1.231.065
B) Personal mercantil:
Dependiente de 25 años 85.345 1.280.165
Dependiente de menos de 25 años 82.071 1.231.065
Ayudante 77.350 1.160.250
Aprendiz de 16 a 17 años 48.191 722.865
OBREROS
A) Personal de producción:
Oficial de primera 3.032 1.379.560
Oficial de segunda 2.737 1.245.335
Hornero de pala 2.737 1.245.335
Hornero mecánico 2.578 1.172.990
Ayudante 2.578 1.172.990
Aprendiz de primer año 1.425 648.375
Aprendiz de segundo año 1.471 669.137
B) Personal de acabado, envasado y empaquetado:
Oficial de primera 2.651 1.206.205
Oficial de segunda 2.618 1.191.190
Ayudante 2.578 1.172.990
Aprendiz de primer año 1.193 542.815
Aprendiz de segundo año 1.402 637.910
C) Personal de oficios auxiliares:
Oficial de primera 2.966 1.349.530
Oficial de segunda 2.737 1.245.335
Peón 2.499 1.137.045
Personal de limpieza 2.414 1.098.370
SUBALTERNOS
Almacenero 2.734 1.243.970
Conserje 2.651 1.206.205
Cobrador 2.651 1.206.205
Basculero-pesador 2.651 1.206.205
Guarda jurado 2.651 1.206.205
Guarda vigilante 2.651 1.206.205
Ordenanza 2.651 1.206.205
Portero 2.651 1.206.205
Mozo de almacén 2.499 1.137.045
__________________________________________________________________
Plus de transporte: 379 pesetas.
TABLA SALARIAL 1995
__________________________________________________________________
SALARIO BASE SALARIO BASE
MES/DÍA ANUAL
__________________________________________________________________
Técnico titulado 121.746 1.826.190
TÉCNICOS NO TITULADOS
Encargado general 106.906 1.603.598
Maestro o jefe de fabricación de 100.726 1.510.889
taller
Encargado de sección 95.882 1.438.223
Auxiliar de laboratorio 84.944 1.274.155
ADMINISTRATIVOS
Jefe de admón. de primera 121.746 1.826.190
Jefe de admón. de segunda 114.370 1.715.553
Oficial de primera 103.317 1.549.728
Oficial de segunda 91.993 1.379.893
Auxiliar 84.944 1.274.155
Aspirante de primer año 44.275 664.119
Aspirante de segundo año 51.657 774.851
Aspirante de tercer año 66.404 996.060
Telefonista 81.165 1.217.472
MERCANTILES
Jefe de ventas 118.064 1.770.962
Inspector de ventas 110.068 1.660.196
Promotor propaganda y/o publicidad 92.240 1.383.596
Vendedor de autoventa 88.555 1.328.323
Viajante 88.555 1.328.323
Corredor de plaza 88.555 1.328.323
COMERCIO
A) Administrativos:
Auxiliar de caja de 16 a 18 años 66.404 996.060
Auxiliar de caja de más de 18 años 84.944 1.274.155
B) Personal mercantil:
Dependiente de 25 años 88.332 1.324.977
Dependiente de menos de 25 años 84.944 1.274.155
Ayudante 80.057 1.200.860
Aprendiz de 16 a 17 años 49.878 748.166
OBREROS
A) Personal de producción:
Oficial de primera 3.138 1.427.790
Oficial de segunda 2.833 1.289.136
Hornero de pala 2.833 1.289.136
Hornero mecánico 2.668 1.213.910
Ayudante 2.668 1.213.910
Aprendiz de primer año 1.475 671.068
Aprendiz de segundo año 1.522 692.731
B) Personal de acabado, envasado y empaquetado:
Oficial de primera 2.744 1.248.422
Oficial de segunda 2.710 1.232.975
Ayudante 2.668 1.213.910
Aprendiz de primer año 1.234 561.614
Aprendiz de segundo año 1.451 660.025
C) Personal de oficios auxiliares:
Oficial de primera 3.070 1.396.822
Oficial de segunda 2.833 1.289.136
Peón 2.586 1.176.814
Personal de limpieza 2.498 1.136.625
SUBALTERNOS
Almacenero 2.833 1.289.136
Conserje 2.744 1.248.432
Cobrador 2.744 1.248.432
Basculero-pesador 2.744 1.248.432
Guarda jurado 2.744 1.248.432
Guarda vigilante 2.744 1.248.432
Ordenanza 2.744 1.248.432
Portero 2.744 1.248.432
Mozo de almacén 2.586 1.176.814
__________________________________________________________________
Plus de transporte: 392 pesetas.