Convenio Colectivo Chocolates, Bombones, Caramelos y Chicles de Zaragoza

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
1997/01/01 - 1998/12/31

Duración: DOS AÑOS

Publicación:

1998/09/09

BOP

Ámbito: Provincial
Área: Zaragoza
Código: 50001235011981
Actualizacion: 1998/09/09
Convenio Colectivo Chocolates, Bombones, Caramelos y Chicles. Última actualización a: 09-09-1998 Vigencia de: 01-01-1997 a 31-12-1998. Duración DOS AÑOS. Última publicación en BOP.

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Tabla de contenidos

Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOP de 9 de septiembre de 1998)

Visto el texto del convenio colectivo del sector Chocolates, Bombones, Caramelos y Chicles (nº de código 5001235), suscrito el día 3 de junio de 1998, de una parte por la Asociación Provincial de Empresarios, y de otra por Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, recibido en este Servicio Provincial el día 22 de julio, y de conformidad con lo que dispone el artículo 90.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, este Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo acuerda:

Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro de convenios colectivos de este Servicio Provincial, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.- Disponer su publicación en el BOP.

CAPÍTULO I.- Ámbito de aplicación

Artículo 1.º Ámbito territorial.

Las disposiciones del presente convenio serán de aplicación a las industrias dedicadas a la fabricación de bombones, caramelos, chocolates y otros derivados del cacao, goma de mascar y grageas, comercio de los mismos, centros de trabajo y depósitos de éstos en la provincia de Zaragoza en la actualidad y que puedan crearse por futuras concesiones.

Artículo 2.º Ámbito personal.

Quedan comprendidos en el ámbito de este convenio, todos los trabajadores de las empresas afectadas por el mismo, tanto los que en la actualidad presten sus servicios, como los que posteriormente durante la vigencia ingresen en ellas, con las excepciones que se contemplan en el Estatuto de los Trabajadores, artículo 1.º, apartados c), d) y e) y artículo 2.º, apartado a).

Artículo 3.º Ámbito temporal.

El convenio entrará en vigor el día de su firma, sea cual sea la fecha de su publicación en el BOP, entendiéndose que todos los acuerdos económicos del mismo, serán retroactivos al 1 de enero de 1997. Su período de vigencia será de dos años, a contar desde el 1 de enero de 1997, finalizando el 31 de diciembre de 1998.

Todos los atrasos derivados de la aplicación del presente convenio serán abonados antes del 31 de julio de 1998.

Artículo 4.º Denuncia.

De no mediar denuncia por una de las partes, el convenio será prorrogado tácitamente de año en año, debiendo tramitarse su denuncia con los requisitos y formalidades establecidos por el Estatuto de los Trabajadores, artículos 86 y 89.

En el supuesto de que durante la vigencia del presente convenio, se estableciese un convenio nacional que afectase a los trabajadores incluidos en éste, bien sea de su rama en particular o de alimentación en general, los trabajadores en su totalidad podrán acogerse a él, respetándose las ventajas que del presente pudieran derivarse.

CAPÍTULO II.- Retribución, jornada de trabajo y vacaciones

Artículo 5.º Remuneraciones.

Las remuneraciones para el personal acogido al presente convenio serán las que figuran en las tablas anexas, con un incremento salarial del 3,2 por 100, sobre las tablas de 1996, más la repercusión del transporte como consecuencia de su congelación.

Para el período del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, se pacta un incremento salarial para todos los conceptos retributivos contenidos en este convenio, consistente en el 2 por 100 sobre las tablas de 1997, repercutiendo el incremento del concepto transporte en el salario base.

Artículo 6.º Complemento de antigüedad.

La antigüedad consistirá en trienios al 6 por 100 sobre el salario base, con un máximo del 60 por 100, empezando a regir desde el primer día de ingreso en la empresa, computándose, a estos efectos, los períodos de aprendizaje y aspirantazgo administrativo.

Conforme a lo establecido en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores, todo el personal de ingreso posterior al 1 de julio de 1990, percibirá por cada año de servicio un 1 por 100, pasando a los seis años al 8 por 100; a los siete años el 10 por 100; a los nueve años el 12 por 100; a los diez años el 15 por 100; a los quince años el 20 por 100 y a los veinte años o más de servicio ininterrumpido, el 30 por 100, salvo para los fijos discontinuos.

Artículo 7.º Gratificaciones extraordinarias.

Consistirán en dos mensualidades a salario base más antigüedad, abonables en las primeras quincenas de julio y diciembre.

Artículo 8.º Participación en beneficios.

La participación en beneficios de las empresas, consistirá en una mensualidad de salario base más antigüedad.

El abono de la mencionada paga podrá ser pactado entre las empresas y sus trabajadores en dos fracciones semestrales, o bien, prorrateadas en cada una de las doce pagas ordinarias.

En caso de fraccionamiento de la mencionada paga, ésta deberá estar totalmente abonada a los trabajadores al terminar el primer trimestre del año siguiente a su devengo.

Artículo 9.º Horas extraordinarias.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.

El recargo para las horas extraordinarias estructurales será del 75 por 100 para las trabajadas en día normal, y del 100 por 100 para las trabajadas en domingo, festivos y nocturnas. Bien entendido que estas últimas, se realizarán siempre con el permiso expreso de la autoridad laboral. Dicho incremento se efectuará, en ambos casos, calculando con arreglo a la fórmula que se establece en la disposición adicional cuarta.

Artículo 10. Plus de nocturnidad.

Los pluses de trabajos nocturnos consistirán en un 25 por 100 sobre los salarios fijados en la tabla salarial anexa a este convenio, más la antigüedad si procediese, de acuerdo con la fórmula recogida en las disposiciones adicionales.

Artículo 11. Dietas.

Si por necesidad del servicio algún trabajador hubiera de desplazarse fuera de la localidad en que habitualmente tenga su residencia, las empresas abonarán en concepto de dieta completa 5.000 ptas. y 2.000 ptas., si es media dieta.

Quedan específicamente excluidos de este artículo los viajantes y repartidores, cuyos gastos de desplazamiento y manutención se establecerán de mutuo acuerdo entre los trabajadores y la empresa.

Artículo 12. Plus de transporte.

Se abonará para todo el personal de todas las categorías, en concepto de plus de transporte la cantidad de 246 ptas. diarias por 299 días laborables, siendo efectivo en once mensualidades de 6.687 ptas.

Con independencia de lo antedicho, las empresas respetarán las condiciones de transporte que ya tuvieran establecidas anteriormente.

Artículo 13. Plus de actividad.

El plus de actividad será el indicado en la tabla salarial adjunta, siendo de obligada percepción incluso en el período de vacaciones, calculándose por día laboral. Este plus, será abonado, aun en el supuesto de que el trabajador tuviera que ausentarse del trabajo por causa justificada.

A partir del 1 de enero de 1998 este plus no lo percibirán los trabajadores/as menores de 18 años al compensar este concepto por la aplicación del salario mínimo interprofesional, de acuerdo con el Real Decreto 2015/1997, en sus artículos 1.º y 3.º, apartado 2.

Artículo 14. Jornada laboral.

La jornada laboral para las empresas afectadas por el presente convenio será de 1.826 horas y veintisiete minutos de trabajo efectivo al año, tanto para la jornada partida como continuada.

La jornada de los días festivos y domingos será de seis horas como máximo. El tiempo de trabajo se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encontrase en su puesto de trabajo, según se indica en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores.

La distribución de la jornada anual se hará de mutuo acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

Artículo 15. Calendario laboral.

En el plazo de un mes a partir de la publicación del calendario oficial, las empresas, conjuntamente con los representantes de los trabajadores, señalarán el calendario laboral de la misma para el año.

La distribución de la jornada anual en el calendario deberá incluir los horarios para cada día de la semana, los días de descanso que corresponden a cada trabajador semanalmente y las fechas para el disfrute de las vacaciones de cada trabajador.

Artículo 16. Vacaciones.

El período de vacaciones que tendrán derecho a disfrutar los trabajadores afectados por este convenio, será de treinta días naturales, de los cuales veintiuno se disfrutarán de forma ininterrumpida entre los meses de junio y septiembre. Los nueve días restantes serán laborables y se disfrutarán en el mismo tiempo convenido de mutuo acuerdo con la empresa.

No obstante lo anterior, la aplicación del disfrute de las vacaciones podrá modificarse siempre que así lo decidan las partes.

En caso de no ostentar una antigüedad en la empresa superior a un año, por parte del trabajador, el tiempo de vacaciones será proporcional al tiempo transcurrido.

CAPÍTULO III.- Revisión y asistencia social

Artículo 17. Trabajadores enfermos y accidentados.

En caso de accidente, el trabajador recibirá el 100 por 100 de la base de cotización a la Seguridad Social del mes anterior a la fecha de la baja desde el primer día, y en caso de enfermedad el 100 por 100 a partir de los veintiún días.

La diferencia entre lo percibido por el trabajador a cargo de la Seguridad Social y el 100 por 100 correrá por cuenta de la empresa.

Artículo 18. Premio de jubilación.

Se establecerá un premio de jubilación consistente en una ayuda en metálico, que será de una mensualidad a salario base del convenio, más antigüedad, para todos aquellos trabajadores que en el momento de su jubilación acrediten una antigüedad en la empresa de quince años o más. En caso de superar los veinte años, percibirán por el mismo concepto una mensualidad y media del salario base del convenio más antigüedad. Este premio se percibirá sólo en el caso de no superar los sesenta y cinco años de edad.

Artículo 19. Jubilación a los 64 años.

De conformidad con lo que establece el Real Decreto-Ley 1194/1985, de 17 de julio, y para el caso de que los trabajadores con 64 años cumplidos opten por acogerse a la jubilación con el 100 por 100 de los derechos, y así lo acepten las empresas incluidas en este convenio colectivo, éstas podrán sustituir a cada trabajador que opte por la jubilación, por otro trabajador desempleado, mediante un contrato de esta naturaleza.

Artículo 20. Muerte o invalidez permanente.

Las empresas contratarán un seguro a favor de todos y cada uno de los trabajadores afectados por el presente convenio, por el que percibirán 2.000.000 de ptas., en el caso de sufrir un accidente y producirles muerte o invalidez total o absoluta. Dicha obligación entrará en vigor a los veinte días de la firma del convenio.

Artículo 21. Ayuda escolar o guardería.

Las empresas contribuirán con 1.700 ptas. mensuales por cada hijo en edad escolar hasta los dieciséis años. También disfrutarán de esta ayuda los que teniendo hijos en edad preescolar acrediten su asistencia a guarderías o jardines de infancia.

Artículo 22. Cuidado de menores.

Los trabajadores que tengan a su cuidado directo algún menor de seis años o un minusválido físico o psíquico, tendrán derecho a una reducción de jornada de trabajo de, al menos, un tercio de la misma, y un máximo de la mitad de aquélla con la disminución equivalente salarial, pudiendo disfrutar de un horario flexible que permita hacer compatibles el trabajo y la asistencia mencionada.

Artículo 23. Retirada del carné de conducir.

La retirada del carné de conducir por motivos de infracción de tráfico, no dará lugar a sanción o despido, siempre que no medie imprudencia temeraria o embriaguez o toxicomanía habitual. Al conductor sancionado se le respetará su salario mientras dure la retirada del carné. Asimismo, se le proporcionará, mientras dure la sanción un puesto en la empresa, a elección de la misma, aunque fuese de categoría inferior, incorporándose a su puesto habitual en el momento que cese la sanción.

Artículo 24. Promoción y formación profesional en el trabajo.

El trabajador tendrá derecho a:

A) El disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico profesional.

B) A la adaptación de la jornada de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional o a la concesión del permiso de formación o perfeccionamiento profesional, con reserva del puesto de trabajo.

CAPÍTULO IV.- Ámbito de aplicación

Artículo 25. Permisos y licencias.

El trabajador tendrá derecho a licencia y permiso retribuido en los siguientes puntos:

A) Por quince días naturales en caso de matrimonio, pudiendo solicitar permiso no retribuido a partir del decimoquinto día, hasta el máximo de un mes.

B) Por cinco días en caso de fallecimiento del cónyuge o hijo, pudiendo solicitar licencia no retribuida a partir del quinto día.

C) Por tres días en caso de nacimiento de un hijo.

D) Por tres días en caso de fallecimiento del padre, madre de uno u otro cónyuge, nietos, abuelos y hermanos.

E) Por tres días en el supuesto de enfermedad grave de hijo o cónyuge, pudiendo solicitar permiso no retribuido a partir del tercer día, y por el tiempo exigido por la naturaleza de la enfermedad, que será a elección de uno u otro cónyuge en el caso de que los dos trabajen.

F) Por el tiempo necesario para el cumplimiento inexcusable de deberes públicos y personales.

G) Durante dos días por traslado del domicilio habitual.

H) Asistencia a consultorio médico en horas coincidentes con la jornada laboral, por el tiempo imprescindible para dicha asistencia.

En todos los supuestos, salvo el contenido en el punto H), y siempre que se precise desplazamiento a distinta localidad, todos los permisos y licencias se ampliarán en dos días más.

Artículo 26. Excedencias.

El trabajador con, al menos, una antigüedad en la empresa de un año, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a un año y no mayor a cinco.

Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el fin de la anterior excedencia.

Cuando el trabajador excedente solicite su reincorporación, ésta deberá efectuarse en un puesto de trabajo de igual categoría y en el plazo máximo de tres meses.

CAPÍTULO V.- Contratos de trabajo, ingresos, ascensos

Artículo 27. Ingresos preferentes.

Tendrán derecho preferente para el ingreso, en igualdad de méritos, quienes hayan desempeñado o desempeñen en la empresa funciones de carácter eventual, interino o contratado por tiempo determinado.

Para nuevo ingreso será requisito indispensable estar inscrito en la Oficina de Empleo.

Artículo 28. Promoción interna.

Las empresas, junto con el Comité o Delegados de personal, elaborarán el sistema de promoción interna, para el cual se tomarán como referencia las siguientes circunstancias: antigüedad en la empresa, conocimientos del puesto de trabajo, experiencia laboral, haber desempeñado funciones de superior categoría y haber superado las pruebas al respecto, que se establezcan.

Las plazas de promoción existentes deberán ser cubiertas por personal de la empresa. Sólo en el caso de que no hubiera aspirantes o que se decretara la incapacidad de éstos, podrá la empresa recurrir a personal exterior.

Artículo 29. Período de prueba.

Sólo se entenderá que el trabajador está sujeto al período de prueba si así consta por escrito; en ningún caso, dicho período de prueba podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de tres para los demás trabajadores, excepto para los no cualificados, en cuyo caso la duración máxima será de quince días laborables.

CAPÍTULO VI.- Seguridad e higiene en el trabajo

Artículo 30.

En cuantas materias afectan a la seguridad e higiene en el trabajo, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y normativa concordante.

No obstante, ambas partes se comprometen a desarrollar plenamente los puntos que a continuación se indican, en todas las empresas afectadas por este convenio:

A) En todos los centros de trabajo, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 35 de la Ley, deben existir Delegados de prevención.

B) En todas las empresas de más de cincuenta trabajadores, a todo trabajador que recibiera daño a su salud a causa del puesto de trabajo, la empresa está obligada a trasladarlo a otro que no le sea nocivo, sin pérdida económica, de categoría profesional o cualquier otro tipo de perjuicio.

Este apartado se aplicará a petición del Delegado de prevención y previo dictamen médico.

CAPÍTULO VII.- Derechos y garantías sindicales

Artículo 31. Derecho a sindicarse.

Las empresas respetarán el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente; admitirán que los trabajadores afiliados a un sindicato puedan celebrar reuniones, recaudar cuotas o distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de las empresas; no podrán sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical, y tampoco despedir a un trabajador o perjudicarle de cualquier otra forma a causa de su afiliación o actividad sindical.

Los sindicatos podrán remitir información a todas aquellas empresas en las que dispongan de suficiente y apreciada afiliación, salvo aquellos sindicatos, que por aplicación de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, tengan carácter de más representativos, a fin de que sea distribuida fuera de las horas de trabajo y sin que, en todo caso, el ejercicio de tal práctica, pudiera interrumpir el desarrollo productivo.

Artículo 32. Derecho de comunicación.

Las empresas facilitarán a los trabajadores un lugar idóneo, de fácil visibilidad, para la exposición de propaganda y comunicados de tipo sindical. A tales efectos, dispondrá de espacio suficiente para la colocación de tablones de anuncios necesarios en cada centro de trabajo, los cuales serán facilitados por las empresas. Fuera de esos lugares, quedará prohibida la colocación de dichos comunicados. Se facilitará a la Dirección de las empresas un duplicado de los mencionados comunicados para su simple conocimiento.

Artículo 33. Derecho de reunión.

Las empresas respetarán el derecho de reunión de sus trabajadores y aceptarán la realización de asambleas dentro de su recinto, fuera de las horas de trabajo y con un máximo de cuatro horas al mes. Para la celebración de asambleas se comunicará a la Dirección con un plazo de cuarenta y ocho horas, o de veinticuatro en supuestos excepcionalmente urgentes; los temas a contemplar serán los genéricos del ramo y los que afecten directa o indirectamente a las relaciones de los trabajadores con la empresa. Se garantizará el orden y la debida asistencia de los servicios.

Artículo 34. Garantías sindicales.

Los Delegados de empresa o, en su defecto, Comités de empresa, gozarán de 40 horas mensuales, como máximo, para el desarrollo de las funciones de su cargo, quedando excluido de este tiempo el invertido en reuniones a instancia de la empresa, reuniones periódicas con la misma, y el empleado en convocatorias oficiales por la autoridad laboral o sindical.

CAPÍTULO VIII.- Varios

Artículo 35. Declaración antidiscriminatoria.

El presente convenio se asienta sobre la no discriminación por razón de sexo, religión, raza o ideología política o sindical, estado civil, etc., en ningún caso y respecto a la relación laboral como salario, puestos de trabajo, categorías o cualquier otro concepto que se contemple, tanto en este convenio como en la normativa general, con la lógica excepción femenina de los derechos inherentes a la maternidad y la lactancia.

Artículo 36. Ropa de trabajo.

La empresa facilitará a los trabajadores las siguientes prendas de trabajo, las cuales serán siempre de propiedad de la misma, estando al cargo de los trabajadores el lavado y conservación de dichas prendas, no pudiendo ser sustituidas las entregas de las mismas por una compensación económica:

Personal administrativo, dos batas cada dos años.

Personal femenino de fábrica, dos batas, dos delantales y dos cofias anualmente.

Personal masculino de fábrica, dos chaquetillas, dos pantalones, dos delantales y dos gorros anualmente.

Personal de oficios varios, dos monos anualmente.

Chóferes y repartidores, dos chaquetillas, dos pantalones y un impermeable cada dos años.

Respecto al calzado se estará a lo dispuesto en la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Artículo 37. Privación de libertad.

En caso de privación de libertad del trabajador, y hasta que recaiga sentencia firme, la empresa reservará al trabajador su puesto de trabajo, quedando suspendido el mismo durante el referido período y considerándose al efecto por esta situación como excedencia voluntaria, sin derecho por tanto a retribución alguna, ni cotización de la misma.

En ningún caso, la ausencia del trabajador al trabajo por causa de la privación de libertad, en los términos antes expresados, será causa de despido.

Las empresas podrán contratar durante la ausencia del trabajador a un interino para ocupar, interinamente, su puesto.

El trabajador comunicará por escrito a la empresa su puesta en libertad y dentro de los quince días siguientes al día en que aquélla se produzca, reincorporándose a su actividad laboral después de los quince días siguientes a dicha puesta en libertad.

Artículo 38. Comisión mixta.

Ambas partes acuerdan establecer una Comisión mixta, cuyas funciones específicas serán las siguientes:

A) Interpretación de la aplicación de las cláusulas del convenio.

B) Arbitraje de las cuestiones que se deriven de la aplicación del convenio.

C) Vigilancia y cumplimiento de lo pactado.

D) Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

Las decisiones tomadas por la Comisión mixta, siempre que haya acuerdo de ambas partes, serán de obligado cumplimiento. A las reuniones de dicha Comisión y a solicitud de los miembros de la misma, podrán asistir asesores jurídicos y económicos por ambas partes, así como las centrales sindicales que intervinieron en las deliberaciones del convenio.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Disposición adicional primera.

Las condiciones pactadas en el presente convenio son compensables en su totalidad por las que anteriormente rigieran por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso-administrativo, convenio colectivo, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales, comarcales o regionales, o por cualquier otra causa que directa o indirectamente, regule las condiciones laborales entre la empresa y los trabajadores afectados por el presente convenio.

Las disposiciones futuras que implicasen variaciones económicas en todo o en alguno de los conceptos retributivos, únicamente tendrán eficacia si, globalmente consideradas y sumadas a las vigentes con anterioridad al convenio, superasen el nivel total de éste. En caso contrario, se considerarán absorbibles por las mejoras pactadas.

Disposición adicional segunda. Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán ad personam las condiciones más beneficiosas consideradas en su conjunto y en el cómputo anual que pudiera tener el personal afectado por el presente convenio a la entrada en vigor del mismo, siendo inalterable y subsistiendo.

Disposición adicional tercera. Derecho supletorio.

En todo lo no previsto en el presente convenio, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral para las Industrias de Alimentación, de 8 de julio de 1975, en lo que no se oponga al Estatuto de los Trabajadores o en las disposiciones con rango de Ley, con carácter subsidiario a las disposiciones laborales de ámbito general.

Debido a la derogación de dicha Ordenanza, ambas partes aceptan el articulado de la misma como contenido de este convenio, en tanto en cuanto no sea sustituida por otra norma.

Disposición adicional cuarta.

Las condiciones salariales fijadas en las respectivas tablas de este convenio y cuantía de los complementos no serán de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los dos últimos ejercicios contables. Asimismo se tendrán en cuenta las previsiones para este ejercicio y el siguiente.

En este caso, las empresas en que se den tales circunstancias y se acojan a esta excepción, negociarán con sus trabajadores el tratamiento salarial diferenciado que se adecúe a las condiciones económicas por las que atraviesan.

Tanto las empresas como los trabajadores que se encuentren afectados por la aplicación de las previsiones de esta disposición deberán comunicar a la Comisión paritaria del convenio el tratamiento salarial diferenciado que se establezca.

Disposición adicional quinta. Salario hora profesional.

Se acompaña al presente convenio la fórmula para calcular el salario hora profesional:

Salario hora = [ 15 x (S + A) ] / HA

Detalle:

15 = Meses de abono, incluidos beneficios, Navidad y extra de julio.

S = Salario base, más plus de actividad.

A = Antigüedad.

HA = Horas reales de trabajo al año.

Disposición adicional sexta. Hora nocturna.

Fórmula para calcular el salario hora nocturna:

Salario hora noct. = [ 365 x (S + A) ] / HA

Detalle:

365 = Días de abono.

S = Salario base.

A = Antigüedad.

HA = Horas reales de trabajo al año.

ANEXO.- Tablas.

TABLA PARA 1997

__________________________________________________________________

SALARIO BASE

MENSUAL/ PLUS IMPORTE

DIARIO ACTIV. TRANSP. ANUAL

__________________________________________________________________

Técnico jefe 117.192 246 1.757.880

Técnico superior 106.686 246 1.600.290

Técnico maestro 101.416 246 1.521.240

Encargado general 97.933 246 1.468.995

PERSONAL MERCANTIL

Gerente 117.192 246 1.757.880

Jefe de ventas 90.910 246 1.363.650

Inspector de ventas 80.311 246 1.204.665

Viajante 69.893 246 1.048.395

Corredor de plaza 69.893 246 1.048.395

Repartidor vehículo > 2.000 kg. 76.916 321 246 1.249.719

Repartidor vehículo < 2.000 kg. 73.405 287 246 1.186.888

Cobrador 69.893 241 246 1.120.454

Encargado de almacén 78.676 349 246 1.284.491

Almacenero 71.648 241 246 1.146.779

PERSONAL ADMINISTRATIVO

Jefe administrativo 80.400 349 246 1.310.351

Oficial de primera 76.916 321 246 1.249.719

Oficial de segunda 73.405 321 246 1.197.054

Auxiliar 69.893 241 246 1.120.454

Perforista 73.405 259 246 1.178.516

Telefonista 69.893 259 246 1.125.836

Aspirante de 1r y 2º año 38.368 135 246 615.885

Aspirante de 3r y 4º año 42.064 184 246 685.976

PERSONAL DE PRODUCCIÓN

Encargado de sección 2.691 349 246 1.328.756

Oficial de primera 2.567 321 246 1.263.964

Oficial de segunda 2.454 321 246 1.212.549

Ayudante 2.331 287 246 1.146.418

Peón 2.391 259 246 1.165.346

Aprendiz de 1r y 2º año 1.281 135 246 623.220

Aprendiz de 3r y 4º año 1.402 184 246 692.926

__________________________________________________________________

TABLA PARA 1998

__________________________________________________________________

SALARIO BASE

MENSUAL/ PLUS IMPORTE

DIARIO ACTIV. TRANSP. ANUAL

__________________________________________________________________

Técnico jefe 119.634 246 1.794.510

Técnico superior 108.918 246 1.633.770

Técnico maestro 103.542 246 1.553.130

Encargado general 99.990 246 1.499.850

PERSONAL MERCANTIL

Gerente 119.634 246 1.794.510

Jefe de ventas 92.826 246 1.392.390

Inspector de ventas 82.015 246 1.230.225

Viajante 71.389 246 1.070.835

Corredor de plaza 71.389 246 1.070.835

Repartidor vehículo > 2.000 kg. 78.552 327 246 1.276.053

Repartidor vehículo < 2.000 kg. 74.971 293 246 1.212.172

Cobrador 71.389 246 246 1.144.389

Encargado de almacén 80.348 356 246 1.311.664

Almacenero 73.179 246 246 1.171.239

PERSONAL ADMINISTRATIVO

Jefe administrativo 82.106 356 246 1.338.034

Oficial de primera 78.552 327 246 1.276.053

Oficial de segunda 74.971 327 246 1.222.338

Auxiliar 71.389 246 246 1.144.389

Perforista 74.971 264 246 1.203.501

Telefonista 71.389 264 246 1.149.771

Aspirante 68.040 246 952.560

PERSONAL DE PRODUCCIÓN

Encargado de sección 2.748 356 246 1.356.784

Oficial de primera 2.621 327 246 1.290.328

Oficial de segunda 2.506 327 246 1.238.003

Ayudante 2.381 293 246 1.170.962

Peón 2.442 264 246 1.190.046

Aprendiz 2.268 246 952.560

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