Convenio Colectivo Cementos Naturales, Cales y yesos de Jaén

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
1997/01/01 - 1998/12/31

Duración: DOS AÑOS

Publicación:

1999/02/02

BOP

Ámbito: Provincial
Área: Jaén
Código: 23000175011981
Actualizacion: 1999/02/02
Convenio Colectivo Cementos Naturales, Cales y yesos. Última actualización a: 02-02-1999 Vigencia de: 01-01-1997 a 31-12-1998. Duración DOS AÑOS. Última publicación en BOP.

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Tabla de contenidos

Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOP de 2 de febrero de 1999)

Visto el texto del convenio colectivo de trabajo, de ámbito sectorial, para la actividad de cementos naturales, cales y yesos, recibido en esta Delegación provincial en fecha 18 de diciembre de 1998, suscrito por la representación empresarial y de los trabajadores el día 3 de diciembre de 1998, y de conformidad con lo establecido en el artículo 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, en su artículo 2; Real Decreto 4043/1982, de 22 de enero, de Delegaciones provinciales de la Consejería de Trabajo, esta Delegación provincial, acuerda:

Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro de convenios de esta Delegación provincial, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.- Remitir un ejemplar original del mismo al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.- Disponer su publicación en el BOP.

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1.º Ámbito territorial.

El presente convenio colectivo afectará a Jaén y su provincia.

Artículo 2.º Ámbito personal.

Afectará a todas las empresas y trabajadores cuyas relaciones de trabajo vienen reguladas por la Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, que fue sustituida por el convenio General del Sector de la Construcción, para la actividad de Cementos Naturales, Cales y Yesos.

Artículo 3.º Ámbito personal.

Se regirá por las normas de este convenio colectivo todo el personal de las empresas comprendidas en el artículo 2, tanto fijo como eventual, cualquiera que sea su categoría profesional.

Artículo 4.º Ámbito temporal.

El presente convenio colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 1997, excepto en las materias que se establece diferente fecha de entrada en vigor y que están fijadas en su correspondiente artículo.

Su duración será de dos años, finalizando, por tanto, el 31 de diciembre de 1998. Ello, no obstante, para evitar vacío normativo, se mantendrá vigente hasta la entrada en vigor del convenio que lo haya de sustituir.

Artículo 5.º Denuncia.

Ambas representaciones acuerdan dar por ya denunciado este convenio colectivo en el mismo momento de su firma.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, ambas representaciones se comprometen, asimismo, a iniciar las deliberaciones para establecer el próximo convenio que haya de sustituir el vigente durante la segunda quincena del mes de enero de 1999.

Artículo 6.º Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas, tanto personales como colectivas, que afecten a los trabajadores en la actualidad o durante la vigencia del presente convenio. En todo lo no dispuesto en éste, se estará a lo que dicten las disposiciones legales vigentes en materia laboral, de ámbito general o de la actividad de Cementos Naturales, Cales y Yesos.

Las retribuciones pactadas en el presente convenio tienen el carácter de absorbibles por cualquier mejora establecida o que en el futuro pueda establecerse, cualquiera que sea su denominación y forma de percepción, ya sean éstas concedidas por contrato individual (colectivo o por disposiciones legales o normas de obligado cumplimiento de fecha anterior.

Artículo 7.º Legislación supletoria.

En todo lo no dispuesto en este convenio se estará a lo que dicten las disposiciones legales vigentes en materia laboral de ámbito general o de actividad de Cementos Naturales, Cales y Yesos.

CAPÍTULO II.- Ordenación del trabajo

Artículo 8.º Organización.

La Dirección de las empresas afectadas por el presente convenio colectivo, antes de decidir, estudiarán, conjuntamente con la representación de los trabajadores o con los propios trabajadores, y de acuerdo con la legislación vigente, las medidas oportunas en cuanto a la organización del trabajo se refiere, y en especial sobre los temas siguientes: implantación o revisión de sistemas de organización de trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias, estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de trabajo, primas, incentivos y valoración de puestos de trabajo.

Artículo 9. º Horario de trabajo y turno de vacaciones.

La Dirección de las empresas, conjuntamente con la representación de los trabajadores o con los propios trabajadores, elaborarán los horarios de trabajo, distribución del tiempo de descanso en la jornada y turno de vacaciones.

Artículo 10. Información.

La empresa se reunirá con el Comité de empresa y Delegado de personal cada tres meses, para facilitarles información referida a:

Marcha económica de la empresa.

Situación de fabricación, stock.

Situación de mercado, etc.

Pudiendo solicitar cuantas aclaraciones sean necesarias en el transcurso de esta reunión y comprometiéndose a guardar sigilo profesional respecto de los temas tratados.

Artículo 11. Clasificación de personal.

Las empresas en que existen trabajadores irregularmente clasificados, deberán proceder, en el plazo de un mes desde la publicación de este convenio, y de acuerdo con la legislación vigente en materia de clasificación del personal, a acomodar a los trabajadores a sus servicios dentro de la categoría profesional que corresponde, según la actividad que desempeñe.

CAPÍTULO III.- Jornada laboral

Artículo 12. Jornada semanal.

La jornada laboral referida a la semana se establece en 40 horas, tanto en jornada partida como para la jornada intensiva o continuada. Para 1998, la jornada laboral se establece en 1.797 horas anuales, determinándose el calendario laboral para dicho año como anexo de este convenio.

La jornada semana partida será distribuida de lunes a viernes. Durante los meses de julio y agosto, la jornada de trabajo se realizará, a ser posible, de forma intensiva o continuada.

Artículo 13. Descanso.

Dentro de la jornada laboral diaria, con carácter retribuido, la totalidad de los trabajadores afectados por el presente convenio disfrutarán de un descanso de veinte minutos, si la jornada fuese intensiva o continuada.

Si la jornada semanal se realiza en régimen de jornada partida y se distribuye de manera que se realicen cinco o más horas seguidas, se disfrutará de un descanso de quince minutos.

Estos tiempos de descanso se computarán como efectivos de trabajo, y en ningún caso interrumpirán el proceso de producción.

CAPÍTULO IV.- Vacaciones, permisos, excedencias y licencias

Artículo 14. Vacaciones.

La duración de las vacaciones anuales retribuidas será de 30 días naturales o la parte proporcional correspondiente de no haber completado el año de servicio en la empresa. Siempre comenzarán a disfrutarse en lunes o siguiente laborable.

Artículo 15. Retribuciones.

La retribución en este mes de vacaciones será el importe de 30 días de salario base más antigüedad. El trabajador que cese antes de haber disfrutado sus vacaciones tendrá derecho a percibir el salario correspondiente a la parte proporcional de la que hubiere correspondido disfrutar, calculándose por doceavas partes y computándose la fracción como mes completo.

Artículo 16. Permisos remunerados.

El trabajador, avisando con la máxima antelación posible, y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y durante el tiempo que a continuación se expone:

a) Durante quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Durante tres días hábiles, que podrán ampliarse hasta seis, cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto, en los casos de nacimiento de hijo, enfermedad grave o fallecimiento del cónyuge, hijos, padre, madre, nietos, abuelos o hermanos de uno y otro cónyuge.

c) Durante tres días hábiles por traslado de su domicilio habitual a otra localidad y durante dos días hábiles para los traslados de domicilio dentro de la localidad.

d) Por tiempo necesario para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

e) Por el tiempo necesario para asistir a exámenes, con posterior justificación de la asistencia a los mismos.

f) Los Delegados de personal, miembros del Comité de seguridad e higiene y miembros del Comité de empresa, por el tiempo y en la forma que se determina por la Ley.

Artículo 17. Excedencias voluntarias.

El trabajador con más de un año de antigüedad en la empresa podrá solicitar una excedencia, sin derecho a retribución, de duración superior a seis meses e inferior a cinco años, por razones personales.

El trabajador solicitará el reingreso en la empresa 30 días antes de la finalización de la excedencia.

En caso de no existir vacante, el trabajador podrá optar entre esperar a que se produzca u ocupar un puesto de trabajo de inferior categoría al suyo, si lo hubiere, con el salario correspondiente a esta categoría y hasta tanto se produzca la vacante en la suya propia.

Artículo 18. Licencia por servicio militar.

El tiempo que los trabajadores permanezcan en el servicio militar se computará a efectos de antigüedad en la empresa.

Una vez terminado el servicio militar el reingreso será automático, teniendo derecho el trabajador a ocupar el puesto de trabajo. El trabajador deberá comunicar a la empresa, en el plazo de un mes, a partir de la fecha de licencia, el deseo de incorporación a la misma. Transcurrido este plazo, y no habiendo comunicado el deseo de incorporación, el trabajador perderá el derecho de reingreso.

Si en el transcurso del servicio militar el trabajador obtuviese permiso de un mes de duración o más, tendrá derecho a trabajar en la empresa durante este período.

CAPÍTULO V.- Retribuciones

Artículo 19. Tabla de salarios.

La retribución del personal afectado por este convenio será la que figura en las tablas salariales del anexo II.

Artículo 20. Plus de transporte.

Todos los trabajadores afectados por este convenio percibirán un plus de transporte de 347 ptas. por cada día efectivo de trabajo durante 1997, y de 356 ptas. por cada día efectivo de trabajo para 1998, y de 406 ptas. de plus de transporte con efectos del 1 de enero de 1999.

Artículo 21. Pus de asistencia.

Todos los trabajadores afectados por este convenio percibirán un plus de asistencia de 100 ptas. por cada día efectivo de trabajo y con efectos del 1 de enero de 1999.

Artículo 22. Antigüedad.

Se establece en concepto de antigüedad la cuantía siguiente:

Dos bienios del 5 por 100 cada uno del salario base que para cada una de las categorías figura como anexo I de este convenio.

Quinquenios del 7 por 100 cada uno del salario base que para cada una de las categorías figura como anexo I de este convenio, hasta el límite del 50 por 100 de dicho salario base.

Artículo 23. Desplazamientos y dietas.

Los trabajadores que, por razón de su cometido, hubieran de desplazarse fuera del centro de trabajo, percibirán de la empresa los gastos que por ello se le produzcan y ellos mismos justifiquen.

Artículo 24. Plus de distancia.

Cuando el trabajador tenga fijada su residencia a más de dos kilómetros de la localidad donde esté instalado el centro de trabajo, la empresa deberá abonarle a razón de 28 ptas. el kilometro recorrido, deduciendo dos kilómetros de ida y otros de vuelta y tan sólo dos viajes al día. Para 1998, la cuantía del plus de distancia es de 29 ptas. el kilómetro.

Las empresas quedarán exentas de pagar el plus de distancia si facilitan a su personal medios de transporte suficientes y adecuados.

Artículo 25. Horas extraordinarias.

En lo referente a las horas extraordinarias, se efectuarán conforme a lo dispuesto en la legislación vigente, siendo el espíritu de ambas representaciones el eliminar en lo posible el número de éstas mientras exista la actual situación de empleo en esta provincia.

Artículo 26. Gratificaciones extraordinarias.

Se abonarán a la totalidad de los trabajadores afectados por el presente convenio una paga en cada uno de los meses de julio y diciembre, consistentes en 30 días de salario base más antigüedad.

Estas gratificaciones no sufrirán deducción alguna en razón a los períodos que permanezcan de baja por enfermedad o accidente.

Artículo 27. Participación en beneficios.

Queda vigente la participación en beneficios establecida en el artículo 121 de la Ordenanza Laboral, con la sola modificación de que servirá de base a la misma los salarios del presente convenio.

Esta gratificación no sufrirá deducción alguna en razón a los períodos que permanezcan de baja por enfermedad o accidente.

Artículo 28. Primas a conductores.

Los conductores de las empresas afectadas por este convenio percibirán una prima mínima de 9.052 ptas. mensuales, como compensación por los posibles desajustes de su jornada laboral que, dadas las condiciones peculiares de este trabajo, no es posible computar como horas extraordinarias. Para 1998, la prima mínima es de 9.287 ptas. Esta prima podrá ser sustituida por cualquier otro tipo de compensación libremente pactada por ambas partes.

Artículo 29. Hojas de salarios.

Se incluirán en las hojas de salarios la totalidad de las retribuciones percibidas por el trabajador, así como las deducciones que marque la legislación vigente.

CAPÍTULO VI.- Mejoras sociales

Artículo 30. Preferente colocación.

El trabajador que causara baja en su empresa por enfermedad o accidente laboral, tendrá derecho, si se rehabilitase, de preferente colocación en su puesto de trabajo, otro de igual categoría o de categoría inferior, con el salario que corresponda al puesto que efectivamente ocupe. En caso de que se le hubiese declarado algún tipo de invalidez, el trabajador tendrá derecho preferente a ocupar un puesto de trabajo de acuerdo con sus posibilidades si existe en la plantilla y está vacante.

Artículo 31. Seguro de accidente.

A partir de un mes, desde la publicación del presente convenio colectivo en el BOP, la empresa vendrá obligada a abonar a los beneficiarios de los trabajadores fallecidos en accidente laboral al servicio de la empresa, o bien abonarle dicha cantidad al propio trabajador cuando, como consecuencia del accidente laboral al servicio de la empresa, fuera declarado por la Comisión de Evaluación de Incapacidades (CEI) o por resolución judicial en alguno de los grados y cuantías siguientes:

Invalidez total : 1.500.000

Invalidez absoluta :2.500.000

Gran invalidez o muerte :4.000.000

A tal efecto, la empresa podrá contratar la cobertura de este riesgo con una compañía aseguradora.

Artículo 32. Jubilación anticipada.

Las partes, en consideración al alto índice de paro existente en el sector, y en su ánimo de aliviar dicho problema, se comprometen a facilitar a los trabajadores interesados la jubilación anticipada desde los sesenta años, siempre que haya acuerdo entre el trabajador y la empresa.

CAPÍTULO VII.- Garantías sindicales

Artículo 33. Comité de empresa o Delegados de personal.

Es el órgano colegiado de representación de todos los trabajadores en el seno de la empresa, y entre otras, le corresponden las siguientes funciones:

a) Derecho a ejercer una función de vigilancia sobre el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de Seguridad Social, pudiendo elegir en aquellas empresas que corresponda, un vigilante de seguridad e higiene.

b) Derecho a ser oído con carácter previo a toda decisión en supuesto de sanciones y despido.

c) Derecho a la negociación colectiva.

Estos derechos se considerarán mínimos, sin perjuicio de los que contempla la vigente legislación.

CAPÍTULO VIII.- Seguridad e higiene

Artículo 34. Ropa de trabajo.

Para todos los trabajadores afectados por el presente convenio, las empresas tendrán obligación de facilitarles dos equipos de ropa de trabajo al año, que se entregarán semestralmente. Si por la naturaleza del trabajo fuesen necesarios más de dos equipos de ropa anuales, las empresas facilitarán los que fuesen necesarios, siempre que el trabajador entregue las prendas deterioradas.

Igualmente, las empresas facilitarán, si el puesto de trabajo lo requiere, dos pares de botas al año, adecuadas a la actividad a realizar por el trabajador.

Artículo 35. Comisión paritaria.

Para vigilar el cumplimiento del presente convenio, así como su interpretación en caso de disconformidad por parte alguna de los afectados por el mismo, se constituye una Comisión paritaria que estará compuesta por dos miembros de la representación social y otros dos de la económica, que se designará en cada momento, de entre los componentes de las respectivas Comisiones negociadoras.

En caso de que las cuestiones tratadas por la Comisión paritaria no exista acuerdo, ambas partes se comprometen a nombrar un árbitro de acreditada solvencia y conocimiento de la problemática del sector, cuyas resoluciones se comprometen a acatar ambas partes, sin perjuicio de las actuaciones legales que individualmente correspondan o puedan ejercer los trabajadores o empresarios a título individual.

Artículo 36. Revisión salarial.

Tendrá lugar cuando el índice de precios al consumo (IPC) del año 1998 fuese superior al 2,1 por 100, en cuyo caso, se revisarán las tablas de salarios y demás conceptos económicos en dicho exceso y con efectos del día 1 de enero de 1998.

CLÁUSULA ADICIONAL.

El porcentaje de incremento económico fijado en este convenio será, como norma general, de obligado cumplimiento para todas las empresas afectadas por este convenio.

Como excepción, y en concordancia de lo establecido en los artículos 82.3 y 85 del Estatuto de los Trabajadores, el porcentaje de incremento económico no será de obligado cumplimiento para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente, situaciones de déficit, o pérdidas, que pongan en peligro la viabilidad de la empresa, mantenidas en los dos ejercicios contables anteriores al que se pretenda implantar esta medida. Asimismo, será obligatorio por parte de las empresas afectadas la presentación de una previsión para el año siguiente donde se contemplarán las medidas a adoptar, además de las salariales y la evolución del mantenimiento del nivel de empleo.

Tanto la solicitud de la aplicación de la mencionada disposición transitoria como la documentación pertinente, se remitirá a la Comisión paritaria del convenio para su análisis y posterior decisión y fijación, en su caso, el nuevo régimen salarial.

El dictamen de la Comisión paritaria se emitirá por unanimidad en el plazo máximo de veinte días, a partir de la recepción de la documentación solicitada, siendo preceptiva la audiencia de los representantes sindicales si los hubiera.

Para emitir su dictamen, la Comisión paritaria tendrá en cuenta circunstancias tales como el nivel de producción, el índice de ventas y los datos relativos a contabilidad y cuenta de resultados.

En caso de no acuerdo, la Comisión paritaria, en el plazo de veinte días designará un árbitro, conocedor de la materia, cuyo laudo será vinculante para las partes, al que se facilitará la información necesaria y señalará los plazos para la emisión del preceptivo dictamen. Los gastos que se originen por esta causa, serán de cuenta de la empresa solicitante.

Este procedimiento se tramitará en el plazo de un mes a partir de que la Comisión paritaria levante acta del no acuerdo inicial.

Los plazos establecidos en esta cláusula serán de caducidad a todos los efectos.

En todo caso se entenderá que lo establecido en los párrafos anteriores sólo afecta al régimen salarial, hallándose obligadas todas las empresas afectadas por el contenido íntegro de este convenio.

Los miembros de la Comisión paritaria están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y de los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observándose por consiguiente, respecto a todo ello sigilo profesional.

No podrán hacer uso de esta cláusula las empresas durante dos años consecutivos.

La aplicación de la presente cláusula sólo podrá solicitarse en el plazo de un mes, a contar desde el día en que aparezca en el BOP, la publicación de este convenio colectivo.

Una vez finalizado el período de aplicación, las empresas afectadas están obligadas a proceder a la actualización inmediata de los salarios de los trabajadores, para ello se aplicarán sobre los salarios iniciales los diferentes incrementos pactados durante el tiempo que duró la aplicación de la cláusula.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Las empresas abonarán las diferencias económicas que hubieran podido producirse como consecuencia de la aplicación de este convenio, en el plazo máximo de 30 días, a contar desde la fecha de publicación del convenio en el BOP.

ANEXO I.- Calendario 1998.

__________________________________________________________________

DÍAS ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC

__________________________________________________________________

1 FN Dom Dom 8 FN 8 8 Sab 8 8 Dom 8

2 8 8 8 8 Sab 8 8 Dom 8 8 FN 8

3 Sab 8 8 8 Dom 8 8 8 8 Sab 8 8

4 Dom 8 8 Sab 8 8 Sab 8 8 Dom 8 8

5 8 8 8 Dom 8 8 Dom 8 Sab 8 8 Sab

6 FN 8 8 8 8 Sab 8 8 Dom 8 8 Dom

8 8 Sab Sab 8 8 Dom 8 8 8 8 Sab FN

8 8 Dom Dom 8 8 8 8 Sab 8 8 Dom FN

9 8 8 8 FN Sab 8 8 Dom 8 8 8 8

10 Sab 8 8 FN Dom 8 8 8 8 Sab 8 8

11 Dom 8 8 Sab 8 8 Sab 8 8 Dom 8 8

12 8 8 8 Dom 8 8 Dom 8 Sab FN 8 Sab

13 8 8 8 8 8 Sab 8 8 Dom 8 8 Dom

14 8 Sab Sab 8 8 Dom 8 8 8 8 Sab 8

15 8 Dom Dom 8 8 8 8 FN 8 8 Dom 8

16 8 8 8 8 Sab 8 8 Dom 8 8 8 8

18 Sab 8 8 8 Dom 8 8 8 8 Sab 8 8

18 Dom 8 8 Sab 8 8 Sab 8 8 Dom 8 8

19 8 8 8 Dom 8 8 Dom 8 Sab 8 8 Sab

20 8 8 8 8 8 Sab 8 8 Dom 8 8 Dom

21 8 Sab Sab 8 8 Dom 8 8 8 8 Sab 7

22 8 Dom Dom 8 8 8 8 Sab 8 8 Dom 7

23 8 8 8 8 Sab 8 8 Dom 8 8 8 7

24 Sab 8 8 8 Dom 8 8 8 8 Sab 8 AC

25 Dom 8 8 Sab 8 8 Sab 8 8 Dom 8 FN

26 8 8 8 Dom 8 8 Dom 8 Sab 8 8 Sab

28 8 8 8 8 8 Sab 8 8 Dom 8 8 Dom

28 8 FN Sab 8 8 Dom 8 8 8 8 Sab 7

29 8 Dom 8 8 8 8 Sab 8 8 Dom 7

30 8 8 8 Sab 8 8 Dom 8 8 8 AC

31 Sab 8 Dom 8 8 Sab AC

__________________________________________________________________

Hay que tachar los dos días de fiesta local.

FN = Fiestas nacionales.

AC = Días por ajuste de calendario.

Por ajuste de calendario, quedan como días festivos el 24, 30 y

31 de diciembre, siendo la jornada laboral de los días 21, 22, 23,

28 y 29 de diciembre de siete horas.

ANEXO II.- Tablas.

SALARIO BASE 1997

__________________________________________________________________

MES/DÍA

__________________________________________________________________

GRUPO I.- TÉCNICOS TITULADOS

Titulados superiores 112.701

Titulados medios 104.141

Ayudantes técnicos sanitarios 94.883

Maestros industriales 94.883

GRUPO II.- EMPLEADOS

A) Administrativos:

Jefe de personal 104.595

Jefe administrativo de primera 104.141

Jefe administrativo de segunda 95.498

Oficial de primera 86.885

Oficial de segunda 84.783

Auxiliares y telefonistas 80.772

Aspirante de 18 a 20 años 80.772

Aspirante de 16 a 18 años 59.130

B) Técnicos no titulados:

Encargado general 94.891

Delineante de primera 90.135

Delineante de segunda 87.461

Práctico de topografía de primera 90.135

Práctico de topografía de segunda 87.461

Ayudante de topografía 80.772

Jefe de fabricación 94.891

Jefe de taller 90.135

Contramaestre 87.667

Analista de primera 94.827

Analista de segunda 87.667

Auxiliar de laboratorio 79.422

C) Personal mercantil:

Jefe de compras 91.232

Conserje 80.775

Ordenanza 79.422

Portero 79.422

Jefe de almacén 80.775

Botones de 16 a 18 años 56.542

Botones de 18 a 20 años 79.422

Almacenero 79.422

Vigilante 79.422

Guarda jurado 79.422

Personal de limpieza (diario) 2.630

GRUPO IV.- OPERARIOS

A) Profesionales de oficio:

Capataz 2.775

Jefe de equipo (5 ptas. más de su categoría)

Pedrero barrenero 2.671

Hornero de horno intermitente 2.768

Auxiliar de pedrero barrenero 2.655

Hornero de horno continuo 2.642

Auxiliar de hornero de horno intermitente 2.655

Molinero 2.565

Ensacador a mano 2.636

Tirahornos seleccionador 2.649

Conductor de tractor y locomotora 2.655

Vigilante de cable transportador 2.649

Auxiliar de molinero 2.649

B) Peonajes, aprendices y pinches:

Peón especializado 2.638

Peón 2.630

Aprendices de primer año 1.971

Aprendices de segundo año 2.217

Aprendices de tercer año 2.493

Pinche de 16 a 18 años 1.971

C) Oficios auxiliares:

Oficial de primera 2.671

Oficial de segunda 2.655

Ayudante u oficial de tercera 2.649

Especialista 2.641

__________________________________________________________________

SALARIO BASE 1998

__________________________________________________________________

MES/DÍA

__________________________________________________________________

GRUPO I.- TÉCNICOS TITULADOS

Titulados superiores 115.631

Titulados medios 106.849

Ayudantes técnicos sanitarios 97.350

Maestros industriales 97.350

GRUPO II.- EMPLEADOS

A) Administrativos:

Jefe de personal 107.314

Jefe administrativo de primera 106.849

Jefe administrativo de segunda 97.981

Oficial de primera 89.144

Oficial de segunda 86.987

Auxiliares y telefonistas 82.872

Aspirante de 18 a 20 años 82.872

Aspirante de 16 a 18 años 68.040

B) Técnicos no titulados:

Encargado general 97.358

Delineante de primera 92.479

Delineante de segunda 89.735

Práctico de topografía de primera 92.479

Práctico de topografía de segunda 89.735

Ayudante de topografía 82.872

Jefe de fabricación 97.358

Jefe de taller 92.479

Contramaestre 89.946

Analista de primera 97.293

Analista de segunda 89.946

Auxiliar de laboratorio 81.487

C) Personal mercantil:

Jefe de compras 93.604

Conserje 82.875

Ordenanza 81.487

Portero 81.487

Jefe de almacén 82.875

Botones de 16 a 18 años 68.040

Botones de 18 a 20 años 81.487

Almacenero 81.487

Vigilante 81.487

Guarda jurado 81.487

Personal de limpieza (diario) 2.698

GRUPO IV.- OPERARIOS

A) Profesionales de oficio:

Capataz 2.847

Jefe de equipo (5 ptas. más de su categoría)

Pedrero barrenero 2.740

Hornero de horno intermitente 2.840

Auxiliar de pedrero barrenero 2.724

Hornero de horno continuo 2.711

Auxiliar de hornero de horno intermitente 2.724

Molinero 2.724

Ensacador a mano 2.705

Tirahornos seleccionador 2.718

Conductor de tractor y locomotora 2.724

Vigilante de cable transportador 2.718

Auxiliar de molinero 2.718

B) Peonajes, aprendices y pinches:

Peón especializado 2.707

Peón 2.698

Aprendices de primer año 2.268

Aprendices de segundo año 2.408

Aprendices de tercer año 2.558

Pinche de 16 a 18 años 2.268

C) Oficios auxiliares:

Oficial de primera 2.740

Oficial de segunda 2.724

Ayudante u oficial de tercera 2.718

Especialista 2.710

__________________________________________________________________

CORRECCIÓN DE ERRORES (BOP de 18 de febrero de 1999)

Visto el texto del convenio colectivo de trabajo para el sector de Cementos Naturales, Cales y Yesos, recibido en esta Delegación el día 18 de diciembre de 1998, y que fue suscrito por las partes en fecha 3 de diciembre de 1998, en fecha 12 de enero de 1999, se recibe escrito del secretario general de la Federación Empresarial Jiennense, y acta de la Comisión paritaria del convenio colectivo antes citado, haciendo constar que en el texto inicial del convenio se han detectado errores que a continuación se describen:

Artículo 16. Permisos remunerados, letra b). Dice: “Durante tres días hábiles, que podrán ampliarse hasta seis cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto, en los casos de nacimiento de hijo, enfermedad grave o fallecimiento del cónyuge, hijos padre, madre, nietos, abuelos o hermanos de uno y otro cónyuge.”

Debe decir: “Durante tres días hábiles; cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto, cuatro días, que podrán ampliarse hasta seis, en los casos de nacimiento de hijo, enfermedad grave o fallecimiento del cónyuge, hijos, padre, madre, nietos, abuelos o hermanos de uno y otro cónyuge.”

Artículo 2. Dice: “Ámbito personal.”; debe decir: “Ámbito funcional.”

Visto lo anteriormente expuesto, esta Delegación Provincial acuerda disponer la publicación en el BOP de la presente resolución de rectificación de errores, en los mismos términos que arriba han sido descritos.

Remitir acta de la Comisión paritaria, de fecha 4 de enero de 1999, al Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación.

En la ciudad de Jaén, a día 4 de enero de 1999, se reúnen en los locales de la Federación Empresarial Jiennense, los miembros de la Comisión paritaria del convenio colectivo de trabajo para el sector de Cementos Naturales, Cales y Yesos, designados, respectivamente, por la Federación Empresarial Jiennense (FEJ) y por las centrales sindicales de UGT y CCOO, con la finalidad de subsanar el error advertido en los artículos 2.º y 16, letra b), del texto del convenio para 1997 y 1998.

Abierto el acto, los componentes de la indicada Comisión se reconocen mutuamente capacidad y representatividad para llevar a efecto la subsanación de los errores advertidos en el convenio colectivo de trabajo para el sector arriba indicado y delegando al mismo tiempo y para el momento en que se llegue a un acuerdo en el secretario general y asesor de la FEJ, don Bruno García Pérez, a fin de que eleve el escrito de rectificación a la autoridad laboral al objeto de su registro y publicación en el BOP y demás trámites que sean necesarios.