CONVENIO COLECTIVO (BOP Número 121 – Miércoles, 16 de octubre de 2024)
Visto: El texto nuevo del Convenio Colectivo código 02000015011986, del Campo de la provincia de Albacete, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2024, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, artículo 8.3 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos, Acuerdos Colectivos de Trabajo y Planes de Igualdad, en el Decreto 103/2023, de 25 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y se fijan las competencias de los órganos integrados en la Consejería de Economía, Empresas y Empleo y en el capítulo II del Decreto 99/2013, de 28 de noviembre, por el que se atribuyen competencias en materia de relaciones laborales.
La Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo en Albacete de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Acuerda.
Primero: Inscribir y registrar el texto nuevo del Convenio Colectivo del Campo de la provincia de Albacete, en la forma prevista en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos, Acuerdos Colectivos de Trabajo y Planes de Igualdad.
Segundo: Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DEL CAMPO DE LA PROVINCIA DE ALBACETE PARA LOS AÑOS 2023/2024.
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Comisión Negociadora.
El presente Convenio ha sido negociado y suscrito por ASAJA, en representación de la parte empresarial del campo de la provincia de Albacete, y por CC. OO. y UGT, en representación de la parte trabajadora del campo de la provincia de Albacete.
Artículo 2. Ámbito territorial.
El presente Convenio afecta al empresariado y personas trabajadoras de la provincia de Albacete.
Artículo 3. Ámbito funcional.
Este Convenio Colectivo es de aplicación a las empresas agrícolas, forestales y pecuarias y a las industrias de tipo complementario contempladas en el laudo arbitral del 6 de octubre de 2000 y demás disposiciones complementarias.
Artículo 4. Ámbito personal.
Este Convenio tiene aplicación a todas las personas trabajadoras al servicio de las empresas comprendidas en el artículo anterior, con las exclusiones que hace el artículo 1, párrafo tercero, del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 5. Ámbito temporal.
La duración de este Convenio, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el Boletín oficial de la Provincia, será desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2024.
No obstante lo anterior, y en evitación del vacío normativo que en otro caso se produciría, una vez terminada su vigencia inicial, o la de cualquiera de sus prórrogas, continuará rigiendo en su totalidad su contenido normativo hasta que fuera sustituido por otro. Este Convenio podrá ser denunciado, por cualquiera de las partes firmantes, en el último mes de su vigencia inicial o la de cualquiera de sus prórrogas.
Artículo 6. Comisión Paritaria.
La Comisión Paritaria a la que se refieren los artículos 85.3 e) y 91 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores estará integrada por cuatro representantes de las personas trabajadoras y cuatro del empresariado, pudiendo dicha Comisión nombrar un presidente o presidenta para sus deliberaciones, adoptándose los acuerdos por consenso.
Sus funciones serán las siguientes:
a) Interpretación del Convenio.
b) Mediación de los problemas y cuestiones que le sean sometidas.
c) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
d) Elaborar los informes requeridos por la autoridad laboral.
e) Conocer de la no aplicación de aquellas empresas que así lo soliciten conforme al procedimiento establecido en el artículo 43 del presente Convenio Colectivo.
f) Emitir informe o dictamen vinculante para la parte que lo solicite de cuantas cuestiones o conflictos individuales o colectivos les sean sometidos a la misma, siempre y cuando afecten a la interpretación del articulado del presente Convenio Colectivo.
g) Cuantas otras actividades tiendan a la eficacia de lo pactado y las que expresamente le vengan atribuidas por el articulado del presente Convenio Colectivo.
Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Paritaria de cuantas dudas, discrepancias y conflictos se produzcan como consecuencia de la interpretación del Convenio.
Durante el tiempo que las comisiones paritarias necesiten para reuniones, la representación de las personas trabajadoras en dichas comisiones tendrá derecho a la percepción del salario íntegro conforme a las tablas de este Convenio.
Las discrepancias surgidas que se sometan a la Comisión Paritaria tendrán que ser tratadas en el plazo máximo de 30 días. En el caso de desacuerdo o discrepancias, se someterá al ASAC.
La Comisión deberá sujetarse a las normas establecidas en el ASAC, así como, en última instancia a la autoridad y jurisdicción laboral. El domicilio social de esta Comisión Paritaria será en los locales de ASAJA en avenida de la Estación n.º 5 de Albacete.
Artículo 7. Condiciones más beneficiosas.
Serán respetadas aquellas condiciones más beneficiosas apreciadas en su conjunto que las establecidas en este Convenio y que vengan disfrutando o puedan disfrutar las personas trabajadoras afectadas por el mismo.
Artículo 8. Vinculación a la totalidad.
Ambas partes convienen que las condiciones fijadas en este Convenio Colectivo sean aplicables en tanto tengan vigencia todas y cada una de ellas, sin perjuicio de lo establecido en cuanto a revisión de las condiciones económicas.
Las disposiciones y derechos reconocidos en este Convenio son irrenunciables para las personas trabajadoras.
En los contratos individuales solo podrán establecerse mejoras sobre el presente Convenio.
En el supuesto de que la autoridad u órgano competente en la materia declarase nula alguna de las partes contenidas en el presente Convenio, este quedaría sin eficacia práctica, debiendo ser considerado su contenido bien parcialmente o en su totalidad por la Comisión Negociadora.
En estos supuestos, las partes signatarias del Convenio se comprometen a reunirse dentro de los diez días siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente con el objeto de estudiar el problema planteado. Si no se llegase a un acuerdo en el plazo de 30 días desde la primera reunión, ambas partes se comprometen a fijar un calendario para proceder a la negociación del Convenio Colectivo en su totalidad.
Artículo 9. Concurrencia de convenios.
El presente Convenio Colectivo nace y tiene la voluntad de regular las condiciones de trabajo para todas las empresas y personas trabajadoras incluidas en los artículos 1, 2 y 3 del mismo, por tanto, todos los contenidos establecidos en este Convenio se aplicarán a todas las empresas y personas trabajadoras del sector.
Por todo ello, los convenios de ámbito inferior que se puedan pactar, en concurrencia con el presente, sea cual sea su ámbito de aplicación y eficacia, deberán como mínimo, respetar todas y cada una de las condiciones de trabajo pactadas en este Convenio Colectivo, considerándose nulas todas y cada una de las condiciones que no respeten lo establecido en el mismo.
En lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 10. Normas generales complementarias.
En lo no previsto en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en el laudo arbitral de 6 de octubre de 2000 y demás disposiciones de general y obligada observancia, en tanto en cuanto no se suscriba un Convenio Marco de las actividades agrícolas, pecuarias y forestales, de carácter estatal que sustituya al laudo antes mencionado.
Capítulo II. Clasificación del personal.
Artículo 11. Clasificación por razón de permanencia al servicio de la empresa.
Las partes firmantes consideran que, dadas las actividades específicas del sector en el ámbito de aplicación del presente acuerdo, la clasificación del personal según su permanencia en la empresa se realizará en base en los siguientes tipos de contrato:
a) Contrato indefinido Es la persona trabajadora que se contrata por una empresa con carácter indefinido.
b) Contrato fijo-discontinuo El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan períodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.
Se deberá formalizar necesariamente por escrito y deberá reflejar los elementos esenciales de la actividad laboral, entre otros, la duración del período de actividad, la jornada y su distribución horaria, si bien estos últimos podrán figurar con carácter estimado, sin perjuicio de su concreción en el momento del llamamiento.
La persona trabajadora fija-discontinua prestará sus servicios, dentro de la campaña o período cíclico de producción de servicios, los días que tengan la condición de laborables. La empresa está obligada a cotizar durante toda la campaña por la persona trabajadora, por todas las contingencias de la Seguridad Social. Las retribuciones de las personas trabajadoras fijas-discontinuas serán las mismas que las de los trabajadores o trabajadoras fijas.
El llamamiento de las personas trabajadoras fijas-discontinuas se efectuará de manera fehaciente, por medio de burofax, carta certificada, correo electrónico con confirmación de lectura, whatsapp con confirmación de recepción, o cualquier otro medio acordado por las partes que acredite la recepción de la comunicación.
Se realizará con 30 días de antelación al comienzo de la campaña o ciclo productivo y por estricto orden de antigüedad dentro de cada especialidad, debiendo el persona trabajadora en el plazo de quince días a partir de la notificación del llamamiento, confirmar su asistencia al trabajo; en caso contrario, quedará extinguida su relación laboral con la empresa, considerándose una baja voluntaria por parte de la persona trabajadora. En caso de que cualquier trabajador o trabajadora no sea llamada en tiempo y forma, se considerará despido, con lo cual podrá actuar legalmente contra la empresa.
Al ir finalizando la campaña, las personas trabajadoras fijas-discontinuas cesarán por riguroso orden de antigüedad y en el sentido contrario al de entrada, es decir, cesarán primero quien tenga menos antigüedad y así sucesivamente hasta la finalización de la campaña.
Sin perjuicio de lo anterior, la empresa deberá trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras, con la suficiente antelación, al inicio de cada año natural, un calendario con las previsiones de llamamiento anual, o, en su caso, semestral, así como los datos de las altas efectivas de las personas fijas-discontinuas una vez se produzcan.
Las personas trabajadoras fijas-discontinuas tienen derecho a que su antigüedad se calcule teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral y no el tiempo de servicios efectivamente prestados, con la excepción de aquellas condiciones que exijan otro tratamiento en atención a su naturaleza y siempre que responda a criterios de objetividad, proporcionalidad y transparencia.
La empresa deberá informar a las personas fijas-discontinuas y a la representación legal de las personas trabajadoras sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes de carácter fijo ordinario, de manera que aquellas puedan formular solicitudes de conversión voluntaria, de conformidad con los procedimientos que establezca el Convenio Colectivo Sectorial o, en su defecto, el acuerdo de empresa.
c) Duración determinada Tal y como establece el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores «El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido», salvo que concurra causa justificada de temporalidad, para lo que será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.
El contrato de trabajo de duración determinada solo podrá celebrarse por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora.
Los contratos celebrados por circunstancias de la producción podrán tener una duración máxima de nueve meses.
Para lo no previsto en el presente apartado, se estará a lo dispuesto en el artículo 15 del ET.
Artículo 12. Clasificación funcional.
Las personas trabajadoras se clasifican teniendo en cuenta la función que realizan, en los siguientes grupos profesionales:
a) Personal Técnico.
b) Encargado/a General.
c) Capataz y Mayoral.
d) Oficial Administrativo.
e) Personal de Oficios.
f) Tractorista-Maquinista.
g) Guarda.
h) Casero/a.
i) Especialista.
j) Auxiliar Administrativo.
k) Peón/a.
a) Personal Técnico.
Es Personal Técnico el que con el correspondiente título facultativo superior o de grado medio, o con la experiencia laboral adecuada, ejerce funciones de aquel carácter o de dirección especializada y/o asesoramiento.
b) Encargado/a General.
Tienen como función, coordinar y organizar las labores de producción y de gestión de personal en la empresa.
c) Capataz y Mayoral.
Son las personas trabajadoras que están a cargo de modo personal y directo de la vigilancia y dirección de las faenas que se realizan en la empresa.
d) Oficial Administrativo.
Queda comprendido dentro de este grupo, el personal que realiza funciones de carácter burocrático en la empresa, poseyendo conocimiento de procedimiento administrativo técnico o contable.
e) Personal de Oficios.
Comprende este grupo a las personas trabajadoras que, en posesión de un oficio clásico de la industria o servicios, son contratadas para prestar habitualmente trabajo en labores propias de su profesión que tengan el carácter de complementarias o auxiliares de las básicas constitutivas de la explotación agraria.
f) Tractorista-Maquinista.
Es el personal que con los conocimientos prácticos necesarios, presta servicio con tractores o maquinaria agrícola similar, teniendo a su cargo el cuidado y conservación de la misma.
g) Guarda.
Son aquellas personas trabajadoras contratadas para la vigilancia en general de la empresa.
h) Casero/a.
Integran este grupo aquellos personas trabajadoras con vivienda en la finca o explotación para sí y personal de su familia si la tuvieran, que tienen a su cargo, junto con las faenas propias de las demás personas trabajadoras, la vigilancia y limpieza de las dependencias y alimentación del ganado cuando la escasa importancia de la explotación no precise de personal dedicado exclusivamente a estas tareas. Las personas trabajadoras que desarrollen estas funciones podrán, voluntariamente, renunciar a residir en la vivienda situada en la finca, si la persona trabajadora así lo decidiera. El empresario o empresaria no tendrá la obligación de resarcir ni compensar esta renuncia y será de común acuerdo entre empresa y persona trabajadora volver a vivir en la vivienda situada en la finca.
i) Especialista.
Forman este grupo, aquellas personas trabajadoras tituladas o que por una práctica continuada realizan cometidos para los que se requieren conocimientos específicos, tales como pastores, vaqueros, podadores, injertadores, sulfatadores, etc.
j) Auxiliar Administrativo.
Son aquellas personas trabajadoras que con los conocimientos oportunos prestan labor de apoyo a los oficiales administrativos en los trabajos burocráticos de la empresa.
k) Peón/a.
Son las personas trabajadoras sin calificación específica que desarrollan labores que no requieren ningún tipo de calificación profesional para el cometido de las mismas.
Capítulo III. Contratación.
Artículo 13. Forma de contrato.
Los contratos han de ser por escrito, salvo en las excepciones que puedan prever el Estatuto de los Trabajadores y demás normas legales. De los contratos suscritos se entregará copia al persona trabajadora, la cual podrá requerir para el momento de su firma la presencia de la representación sindical.
De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, en el plazo legal correspondiente, el/la contratante se obliga a dar de alta en la Seguridad Social a la persona contratada.
La empresa entregará la copia básica del contrato de trabajo a la representación legal de las personas trabajadoras en un plazo no superior a 10 días desde su formalización.
En aquellas empresas que por primera vez se realizaran elecciones sindicales, la empresa en un plazo de 15 días entregará copia básica de los contratos de trabajo de todo el personal a la representación elegida.
Artículo 14. Período de prueba.
Los períodos de prueba, para cada categoría profesional, serán los siguientes:
– Encargados y capataces dos meses.
– Tractoristas, maquinistas y personal asimilado, un mes.
– Resto de personal, quince días.
Artículo 15. Contratación de menores.
Las personas trabajadoras menores de 18 años no podrán realizar trabajos nocturnos ni actividades insalubres, penosas, nocivas y peligrosas, tanto para su salud como para su formación profesional y humana. Asimismo, no les está permitido realizar horas extraordinarias.
Artículo 16. Contrato de formación en alternancia.
Se podrá celebrar con personas que carezcan de la cualificación profesional reconocida por las titulaciones o certificados requeridos para concertar un contrato formativo para la obtención de práctica profesional regulada en el artículo 11.3 del Estatuto de los Trabajadores.
La retribución mínima para esta modalidad de contratación será del 80 % del salario para el primer año y del 90 % para el segundo, respecto de la fijada en Convenio para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo. En ningún caso la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
En lo no previsto en el presente artículo se estará a lo dispuesto en el artículo 11.2 Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 17. Contratación de personas con discapacidad.
A partir del día 1 de enero de 1999, las empresas con más de veinte personas trabajadoras respetarán un 5 % de personal con discapacidad compatible con las tareas del campo, acogiéndose a las leyes existentes y sus desarrollos, así como a las bonificaciones existentes en las mismas.
Artículo 18. Igualdad de oportunidades y no discriminación.
Las partes firmantes del presente Convenio, conscientes de la necesidad de seguir avanzando en la igualdad de mujeres y hombres en el ámbito laboral, e incidir en la igualdad de trato y no discriminación de género, así como en la eliminación de estereotipos, fomentando el igual valor de hombres y mujeres en todos los ámbitos, se comprometen a adoptar las medidas que se estimen necesarias y acuerdan llevar a cabo diferentes actuaciones en base a los siguientes principios:
a) Promover la aplicación efectiva de la igualdad de oportunidades en la empresa en cuanto al acceso al empleo, a la formación y reciclaje profesional, a la promoción, a la protección a la maternidad, así como otras situaciones derivadas de la misma, y en las condiciones de trabajo, a la igualdad en el trabajo, eliminando toda discriminación directa/indirecta, así como a la no discriminación salarial por razón de sexo.
b) Prevenir, detectar y erradicar cualquier manifestación de discriminación, directa o indirecta.
c) Identificar conjuntamente líneas de actuación e impulsar y desarrollar acciones concretas en esta materia.
d) Impulsar una presencia equilibrada de la mujer en los ámbitos de la empresa.
Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en la forma que se determine la legislación laboral. En este sentido, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, así como el Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo, de Medidas Urgentes para Garantía de la Igualdad de Trato y de Oportunidades entre Mujeres y Hombres en el Empleo y la Ocupación y la normativa que lo desarrolla.
Capítulo IV. Tiempo de trabajo, asignación de funciones.
Artículo 19. Jornada laboral.
La jornada laboral será de 1.784 horas anuales, distribuida de común acuerdo entre empresa y Representación Legal de las Personas Trabajadoras, o personas trabajadoras en ausencia de esta, con un máximo de nueve horas diarias y un mínimo de seis horas diarias.
La jornada laboral comienza y termina en el tajo, con la excepción establecida en el artículo 39, párrafo 2.
El descanso dominical de ganadería no podrá ser compensado en metálico, estableciéndose sistemas de trabajo por turnos.
En cualquier caso, el descanso dominical podrá acumularse por quincenas. En este descanso se computarán todos los domingos y festivos del año.
Tratándose de personas trabajadoras con contrato eventual o fijo-discontinuo por jornadas reales, si por inclemencias meteorológicas extremas (lluvia, nieve, viento) la jornada laboral tiene que ser suspendida después de haberse iniciado, a la persona trabajadora se le abonará el tiempo que haya trabajado o se le descontarán las horas trabajadas en otra jornada laboral, según acuerdo entre las partes, sin perjuicio de la cotización correspondiente a ambos días.
Tratándose de personas trabajadoras fijas, si por inclemencias meteorológicas extremas (lluvia, nieve, viento) la jornada laboral tiene que ser suspendida antes o después de haberse iniciado, la persona trabajadora tendrá que recuperar las horas perdidas que excedan de una semana de trabajo y a partir de esa semana.
En estos casos se intentará, por parte de la empresa, encargar otras tareas compatibles con estas inclemencias meteorológicas, las cuales deberán ser acordadas con la representación legal de los personas trabajadoras y solo en el caso de que estas no sean posibles y quede convenientemente justificado por parte de la empresa, las horas no trabajadas que excedan de una semana, serán recuperadas con la ampliación de la jornada legal en días sucesivos, abonándose íntegramente el salario correspondiente a la jornada interrumpida, sin que proceda el pago de las horas trabajadas de recuperación.
El período de tiempo de recuperación no podrá exceder de una hora diaria, dentro de los días y semanas siguientes a la interrupción y un nunca más allá de los tres meses posteriores al hecho causante, tampoco se podrán recuperar más de 40 horas en el período del año natural.
En estas circunstancias persiste la obligación de cotizar a la Seguridad Social por las contingencias propias de cada persona trabajadora.
Artículo 20. Adaptación al puesto de trabajo.
Si una persona trabajadora quedara discapacitada por accidente de trabajo o por otra causa, se reconvertirá su puesto de trabajo o se le acoplará a un nuevo puesto con arreglo a sus condiciones, siempre que la organización del trabajo o las necesidades productivas lo permitan.
Artículo 21. Cambio de puesto de trabajo.
A la mujer embarazada se le facilitará, transitoriamente, un puesto de trabajo más adecuado si en su anterior puesto de trabajo estuviera expuesta a un grado de exposición y duración de exposición a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora o del feto.
El empresario o empresaria deberá determinar, previa consulta con la representación de las personas trabajadoras, la relación de puestos exentos de riesgos a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su incorporación al anterior puesto de trabajo.
Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto.
Artículo 22. Trabajo de inferior categoría.
La empresa, en caso de necesidad, podrá destinar a las personas trabajadoras a realizar trabajos de distinta Categoría a la suya, reintegrándose la persona trabajadora a su antiguo puesto cuando cese la causa que motivó el cambio.
Cuando se trate de un grupo superior, este cambio no podrá ser de duración superior a 6 meses en un año u 8 meses en un período de 2 años. Transcurridos los plazos indicados, con las excepciones apuntadas, se cubrirá el puesto mediante un nuevo ingreso o ascenso.
La retribución, en tanto se desempeña trabajo categoría superior, será la correspondiente al mismo.
Cuando se trate de una categoría Inferior, esta situación no podrá prolongarse por período superior a cuatro meses ininterrumpidos. No obstante, este plazo podrá prolongarse si así se acuerda expresamente entre la empresa y los representantes de los personas trabajadoras en base a razones excepcionales que lo justifiquen y con la previsión de medidas para resolver el problema planteado.
En caso de desempeñar un trabajo de categoría inferior, la persona trabajadora conservará la retribución correspondiente a su categoría de origen, salvo que el cambio se produjera por petición de la persona trabajadora, en cuyo caso su salario se condicionaría según la nueva categoría. Dicha petición deberá constar por escrito.
En ningún caso, el cambio de categoría podrá implicar menoscabo de la dignidad humana. Se evitará reiterar el trabajo de categoría inferior con una misma persona trabajadora. En los casos de personas trabajadoras adscritos con carácter forzoso a una categoría inferior, por exceso de plantilla, deberán ser reintegrados a la categoría de origen en cuanto existan vacantes de su categoría.
En todo caso, la empresa deberá comunicar su decisión y las razones de esta a la representación legal de las personas trabajadoras.
En el supuesto de que el desempeño de tareas de distinta categoría se vaya a prolongar por tiempo superior a 15 días de trabajo, la comunicación a la representación de las personas trabajadoras y a la persona trabajadora afectada deberá producirse con al menos tres días de antelación, salvo necesidades imprevistas.
Artículo 23. Movilidad funcional.
La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas y por la pertenencia al grupo profesional que regula el presente Convenio.
La movilidad funcional solo será posible dentro de los grupos profesionales y si existiesen razones técnicas u organizativas que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención, siempre que la persona trabajadora no sea sustituida por otro eventual que realice sus funciones habituales.
La movilidad funcional se realizará sin menoscabo de la dignidad de la persona trabajadora y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a las retribuciones correspondientes a su categoría profesional.
Si, como consecuencia de la movilidad funcional, la persona trabajadora tuviese que realizar funciones de superior categoría, percibirá las retribuciones correspondientes a las funciones que realice.
Capítulo V. Vacaciones, permisos, licencias y excedencias.
Artículo 24. Vacaciones.
Las personas trabajadoras comprendidas en este Convenio disfrutarán de los siguientes periodos vacacionales:
– 22 días laborales para empresas que realicen su jornada de lunes a viernes.
– 26 días laborales para aquellas que trabajen de lunes a sábados.
Las vacaciones se disfrutarán en fechas que de común acuerdo decidan las empresas y las personas trabajadoras, siendo preferente en los meses de verano, sin coincidir con las recolecciones.
En lo no previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 25. Permisos y licencias.
Las empresas concederán licencias a las personas trabajadoras que lo soliciten, sin pérdida de retribución en los casos y en las cuantías siguientes:
a) En los casos de fallecimiento de cónyuge, pareja de hecho o familiares de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, cuatro días que se ampliarán en un día más en caso de desplazamiento.
b) Cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella.
Este permiso podrá disfrutarse de manera discontinua mientras persista el hecho causante.
c) El permiso por nacimiento de hijo o hija regulado en el artículo 37 b) del Estatuto de los Trabajadores, fue subsumido a partir de marzo del 2019 por el permiso de nacimiento y cuidado del menor regulado en el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, solo y exclusivamente para el caso de que el progenitor distinto de la madre biológica no cumpliera con los requisitos exigidos en el artículo 178 de la Ley General de la Seguridad Social para causar derecho al permiso de nacimiento y cuidado del menor, tendrá derecho a un permiso retribuido de tres días laborables.
d) En caso de matrimonio o registro de pareja de hecho, del persona trabajadora o la trabajadora, quince días naturales.
e) Un día para cambio de vivienda (traslado de domicilio habitual).
f) Un día por boda o bautizo de hijo o hija.
g) El tiempo indispensable para visitas médicas de la Seguridad Social.
h) 10 horas anuales para acompañamiento al médico a menores de 16 años a cargo o familiares de primer grado de consanguinidad que así lo requieran por razones de edad, discapacidad o dependencia, que se encuentren a cargo de la persona trabajadora, este permiso deberá ser convenientemente justificado.
i) El día 15 de mayo, San Isidro Labrador, tendrá la consideración de festivo en el sector. En aquellas localidades donde ya tenga la consideración de festivo, se sustituirá por otro día laborable.
j) Un día de asuntos propios anual, para personas trabajadoras con actividad continuada de 1 año.
En los supuestos no recogidos en este artículo se estará a lo dispuesto en el laudo arbitral de 6 de octubre de 2000 y demás disposiciones de rango superior.
Todos los permisos recogidos en este artículo deberán ser justificados por parte de las personas trabajadoras, a excepción del apartado j), que no requerirá justificación.
Artículo 26. Permisos no retribuidos.
Se concederán permisos no retribuidos de hasta 10 días al año. En cada momento los permisos concedidos no rebasarán el 5 % de la plantilla. Estos permisos deberán ser justificados debidamente.
Artículo 27. Permiso por cuidado del lactante.
En los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), las personas trabajadoras tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, para el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.
Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con la empresa respetando, en su caso, lo establecido en aquella.
La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor. No obstante, si dos personas trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa, que deberá comunicar por escrito.
Cuando ambos progenitores, adoptantes, guardadores o acogedores ejerzan este derecho con la misma duración y régimen, el período de disfrute podrá extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del salario a partir del cumplimiento de los nueve meses.
Artículo 28. Excedencias.
Las excedencias por nacimiento y cuidado del menor podrán ser solicitadas y disfrutadas indistintamente por el padre o la madre, para el cuidado de hijos. La duración de dicha excedencia podrá ser de hasta 3 años sin la pérdida de los derechos que hubiera adquirido.
La reincorporación al trabajo en los casos de excedencia por maternidad o paternidad durante el segundo y tercer año de la excedencia será automática.
Capítulo VI. Prestaciones económicas.
Artículo 29. Recibos de salario.
Los recibos de salario se extenderán mensualmente por duplicado. La empresa entregará la copia a la persona trabajadora debidamente firmada y sellada.
Artículo 30. Remuneraciones.
Los incrementos salariales para 2023 y 2024 figuran en el anexo I del presente Convenio.
Las cuantías contempladas para 2023 entrarán en vigor el 01/01/2023, de la misma forma que las tablas salariales de 2024 serán de aplicación desde el 01/01/2024.
Artículo 31. Salario base.
El salario mensual y diario contemplado en las tablas anexas son de aplicación para las personas trabajadoras con bases de cotización mensual, a los que habrá que sumar la parte proporcional del plus de asistencia, las gratificaciones extraordinarias y la paga de beneficios.
Las personas trabajadoras a las que se les realice la cotización por bases diarias (en función de las jornadas reales trabajadas) les será de aplicación el salario/hora contemplada en las tablas anexas, en cuyo cálculo viene incluida la parte proporcional del plus de asistencia, las gratificaciones extraordinarias y la paga de beneficios.
Artículo 32. Salarios a la parte.
Podrán convenirse de acuerdo con los usos y costumbre del lugar, salarios a la parte siempre que se garantice el salario mínimo de este Convenio, según tablas adjuntas.
Artículo 33. Plus de asistencia.
Las personas trabajadoras afectadas por el presente Convenio, percibirán en concepto de plus de asistencia durante 2023 la cantidad de 1,23 € y en 2024 de 1,31 €, por día efectivamente trabajado. En caso de que el sábado no tuviera la condición de laborable para la percepción del plus de asistencia, se considerará como día trabajado.
Igualmente, el mes de vacaciones tendrá la consideración de trabajado a efectos del plus de asistencia.
Como plus de asistencia se devengarán 25 días mensuales y 300 anuales si no hay pérdida efectiva de días trabajados, con las salvedades del párrafo anterior.
El salario/hora determinado en las tablas anexas está calculado incluyendo este concepto.
Artículo 34. Gratificaciones extraordinarias.
Las personas trabajadoras afectadas por el presente Convenio percibirán dos pagas extraordinarias llamadas de verano y Navidad, de treinta días cada una de ellas, calculadas por el salario base diario del Convenio. Estas gratificaciones se abonarán el 30 de junio y el 22 de diciembre respectivamente, y podrán ser prorrateadas entre los doce meses del año de común acuerdo entre empresas y personas trabajadoras. Las personas trabajadoras eventuales llevan el prorrateo de estas pagas en las tablas anexas.
El salario/hora determinada en las tablas anexas está calculado incluyendo este concepto.
Artículo 35. Paga de beneficios.
Las personas trabajadoras afectadas por el presente Convenio percibirán una paga anual de treinta días de salario base diario. Esta paga se abonará durante el primer trimestre del año siguiente. Estas pagas podrán ser prorrateadas entre los doce meses del año, de común acuerdo entre empresa y personas trabajadoras.
El salario/hora determinada en las tablas anexas está calculado incluyendo este concepto.
Artículo 36. Antigüedad.
Como premio a la permanencia, los personas trabajadoras percibirán, al término de un trienio, desde la fecha de comienzo de prestación de sus servicios, el importe de cuatro días del salario Convenio; el de tres días cada año a contar desde dicho trienio hasta cumplirse quince años, y de dos días por año del propio salario desde los quince a los veinte años de antigüedad.
Figuran como tablas anexas al presente Convenio para cada una de las categorías profesionales.
Artículo 37. Horas extraordinarias.
No se realizarán horas extraordinarias a no ser en casos excepcionales, previo acuerdo entre las partes.
Se consideran horas extraordinarias aquellas que la persona trabajadora voluntariamente trabaje, por encima de la jornada ordinaria diaria y que nunca podrán exceder de dos al día, quince al mes y ochenta al año. Su retribución será del 75 % de incremento sobre el valor de la hora ordinaria, calculándose el valor de la misma sobre todos los conceptos salariales incluida la antigüedad.
Artículo 38. Dietas.
Las personas trabajadoras que realicen la jornada laboral fuera de su centro normal de trabajo y tengan que pernoctar fuera de su vivienda habitual, tendrán derecho a una dieta completa por las cantidades que se marcan en las tablas 2023 y 2024 y la empresa asumirá los gastos de pernoctar que será en un establecimiento autorizado legalmente. La media dieta queda fijada en la cantidad establecida en dichas tablas.
Artículo 39. Plus de distancia.
Para el traslado de las personas trabajadoras al lugar de trabajo, las empresas facilitarán los medios necesarios o compensarán económicamente a la persona trabajadora con las cantidades que marcan las tablas anexas.
En caso de uso individual del medio de transporte particular, o si el uso es colectivo, tanto de ida como de vuelta.
Si el tiempo de desplazamiento desde el domicilio habitual de la persona trabajadora hasta el lugar de trabajo fuera superior a cuarenta minutos, el exceso del mismo será computado como tiempo de trabajo efectivo.
En el caso de que la persona trabajadora cambie su domicilio después del inicio de la relación laboral, como máximo se computará el tiempo de desplazamiento que hubiera hasta el lugar en el que residía en el momento de la contratación.
Las personas trabajadoras que tengan su lugar de trabajo fuera del límite del casco urbano de las poblaciones en que hubieran sido contratados, percibirán, como plus de distancia, la cantidad que figura en las tablas anexas por kilómetro o fracción. Este plus será abonable por cada viaje de ida y vuelta, y ello siempre que la persona trabajadora utilice vehículo propio para el desplazamiento.
Para determinar el límite del casco urbano de las poblaciones se estará a lo dispuesto en las ordenanzas municipales o en su caso a lo que determine el organismo administrativo que resulte competente. El plus se abonará por kilómetro recorrido, cuando la persona trabajadora realice desplazamiento por encargo de la empresa, con vehículo propio. El plus de referencia se incrementará en el mismo porcentaje y en las mismas fechas en que se revise el salario base.
Artículo 40. Productividad.
Ante la dificultad de implantar un sistema de rendimiento en atención a la variabilidad de distintas condiciones en que se realizan los trabajos, se establece el compromiso por parte de las personas trabajadoras de aumentar los rendimientos.
Artículo 41. Absorción de mejoras.
Son absorbibles las mejoras que libremente tuvieran concedidas las empresas a las personas trabajadoras con anterioridad a la firma del Convenio, así como los aumentos que se produzcan por disposiciones futuras de obligada observancia.
Artículo 42. Retribuciones.
Las retribuciones económicas pactadas en el presente Convenio serán de obligado cumplimiento para ambas partes. En caso de incumplimiento por alguna de ellas, se aplicarán las sanciones a que hubiera lugar.
Figuran en tabla anexa al presente Convenio.
Artículo 43. Cláusula de inaplicación.
En esta materia se estará a lo previsto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 44. Complemento de trabajo nocturno.
Las personas trabajadoras que realicen actividades o jornadas habitualmente diurnas, que hayan de prestar servicio entre las veintidós y las seis horas, percibirán un suplemento del 25 % sobre su salario base.
Si la jornada se realizase, parte entre el período denominado nocturno y el normal diurno, el indicado complemento se abonará únicamente sobre las horas comprendidas de la jornada nocturna indicada.
Artículo 45. Plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad.
Todas las personas trabajadoras que realicen trabajos de tratamiento con los productos conocidos, de las categorías C-D, que ejecuten faenas en fango y los que efectúen trabajos bajo techos de invernaderos, percibirán un incremento del 25 % del salario.
Las personas trabajadoras que trabajen cuatro horas o más percibirán el plus como día completo, y los que trabajen menos de 4 horas a razón de las horas trabajadas.
Artículo 46. Garantía personal.
Los anticipos a cuenta que han venido percibiendo las personas trabajadoras durante la negociación del Convenio serán respetados en el supuesto de que aquellos sean superiores al incremento económico pactado en el presente Convenio.
Artículo 47. Traslado.
El traslado de las personas trabajadoras que requiera cambio de domicilio podrá realizarse a instancias del interesado, por mutuo acuerdo entre el empresario o empresaria y la persona trabajadora y por necesidades de la empresa. En el primer caso, la persona trabajadora no tendrá derecho a ninguna indemnización. En el segundo caso se estará a lo convenido entre las partes y en el tercero se distinguirá:
a) Si el traslado es accidental e implica pernoctar fuera de la localidad de residencia habitual, se abonará la dieta completa, incluidos los días de salida y llegada.
b) Cuando no precise pernoctar fuera y la distancia exceda de 10 km, la empresa vendrá obligada a facilitar el medio de locomoción.
c) En caso de traslado definitivo, corren a cargo del empresario o empresaria todos los gastos ocasionados por dicho traslado, tanto de la persona trabajadora, como de sus familiares y enseres. Asimismo, en el supuesto que la familia del persona trabajadora no pudiera realizar el traslado al mismo tiempo que él por causas justificadas, la empresa le abonará el 50 % de la dieta a la que hace referencia el artículo 38 del presente Convenio, mientras dure dicha situación. El empresario o empresaria facilitará a la persona trabajadora una vivienda en condiciones dignas y suficientes.
Capítulo VII. Seguridad e higiene en el trabajo.
Artículo 48. Comisión Provincial de Prevención de Riesgos Laborales.
Se crea la Comisión Provincial de Prevención de Riesgos Laborales en el sector, será paritaria de personas trabajadoras y empresarios/as, con la participación de técnicos en la materia a petición de cualquiera de las partes. Sus funciones serán las siguientes:
Elaboración de catálogo de riesgos y enfermedades profesionales del sector.
Elaboración y análisis de la siniestralidad del sector trimestralmente.
Elaboración de un registro de los delegados de prevención y de la forma adoptada por la empresa para llevar a cabo la planificación de la prevención.
Seguimiento del cumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995) en las empresas del sector.
Realización de propuestas a las empresas y delegados/as de prevención.
Fijar los protocolos para la realización de los reconocimientos médicos, que no lo hayan sido por las autoridades sanitarias.
En general, todas aquellas medidas que vayan encaminadas a la disminución de la siniestralidad laboral en el sector, que sean acordes a la legislación vigente y al presente Convenio.
Artículo 49. Reconocimientos médicos.
La empresa garantizará y adoptará las medidas adecuadas para realizar reconocimientos al personal a su servicio, al menos una vez al año. Serán de cargo exclusivo de la empresa los costes de dichos reconocimientos, incluidos los gastos de desplazamiento. Dichos reconocimientos habrán de computarse como horario laboral.
Se realizarán exámenes de salud a las personas trabajadoras cuando hayan estado expuestos a riesgos específicos en el trabajo.
Las medidas de vigilancia y control de la salud de las personas trabajadoras se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la personal de la persona trabajadora y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.
Los resultados de los reconocimientos a que hace referencia este artículo serán comunicados a la persona trabajadora.
Artículo 50. Herramientas, ropa de trabajo y seguridad e higiene.
Las herramientas de trabajo y utensilios manuales serán facilitadas por la empresa. En cuanto a ropa de trabajo, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente. Un mono en el mes de enero y otro en el mes de julio.
Así como los medios de seguridad en el trabajo homologados, que serán de obligado cumplimiento para la parte trabajadora y empresarial.
Artículo 51. Adecuación de instalaciones.
En los tajos se garantizará el suministro de agua potable en recipientes que eviten los contactos o contagios.
Botiquín: En todos los centros de trabajo existirá botiquín de urgencia con medios suficientes para prestar los primeros auxilios a las personas trabajadoras.
Cada botiquín contendrá al menos: Agua oxigenada, alcohol de 96º, tintura de yodo, mercurio-cromo, amoníaco, gasa estéril, algodón hidrófilo, vendas, esparadrapo, analgésicos, torniquete, bolsas de goma para agua o hielo, guantes esterilizados, termómetro clínico. Se revisarán mensualmente y se repondrá inmediatamente lo usado.
En aquellas empresas o explotaciones agrícolas donde existan instalaciones físicas permanentes, como comedores, o aseos, o vestuarios, seguirán estando a disposición de las personas trabajadoras para su uso.
Artículo 52. Delegado Territorial de Prevención.
Se crea la figura del Delegado Territorial de Prevención para el ámbito provincial. Cada central sindical firmante del presente Convenio elegirá de entre sus delegados y por estos mismos un delegado territorial de prevención, cuyo ámbito de actuación será el del presente Convenio.
Su función será la de informar y posibilitar que se cumpla con las normas de seguridad y salud laboral en todo su ámbito de actuación, incluyendo las empresas sin representación sindical, estando en contacto con todos los delegados de su central sindical.
Se garantizará como mínimo, dos reuniones del Delegado Territorial con el resto de delegados de prevención al año.
Este Delegado formará parte de la Comisión Provincial de Riesgos Laborales a que hace referencia el artículo 48 del presente Convenio.
Capítulo VIII. Prestaciones asistenciales.
Artículo 53. Cobertura de accidentes de trabajo.
Las empresas consignarán en la póliza de accidentes de trabajo, que tuvieran suscritas, los salarios fijados en el presente Convenio de acuerdo con las respectivas categorías de sus personas trabajadoras, tanto para el personal fijo como el eventual.
En los supuestos de incapacidad temporal transitoria derivada de accidente de trabajo, las personas trabajadoras percibirán desde el momento de la baja, en la que adquirirán el derecho, el 100 % de su salario.
Las asociaciones firmantes del Convenio se comprometen a informar a empresas y personas trabajadoras el modo y la forma de hacerlo efectivo en nómina. A la persona trabajadora a quien no se le haya hecho efectiva en nómina la cantidad del 100 %, a su solicitud se le abonará desde el nacimiento del derecho.
Artículo 54. Póliza de seguro.
Las empresas de más de 15 personas trabajadoras fijas, suscribirán una póliza de seguro por las cantidades que muestran las tablas salariales anexas de 2023 y 2024 para en caso de muerte, invalidez permanente absoluta o gran invalidez, derivada de accidente de trabajo. Dicha cantidad les será abonada a las personas beneficiarias o a la propia persona trabajadora.
Capítulo IX. Formación.
Artículo 55. Formación.
A los efectos de este Convenio se entenderá por formación continua el conjunto de acciones formativas, que se desarrollen a través de las modalidades previstas en el mismo y en el Acuerdo Nacional de Formación Continua, dirigidas tanto al desarrollo de las competencias y de las cualificaciones profesionales como a la recualificación de los personas trabajadoras ocupados, que permitan compatibilizar la mayor competitividad de las empresas con la formación individual del persona trabajadora.
Contenido de los planes. Todos los planes de formación, cualquiera que sea su modalidad, deberán especificar, como mínimo, lo siguiente:
Objetivos y contenidos de las acciones a desarrollar.
Colectivo afectado por categorías o grupos profesionales y número de participantes.
Calendario de ejecución y lugares de impartición.
Instrumentos de evaluación y lugares de impartición.
Coste estimado de las acciones formativas desglosado o tipos de acciones y colectivos.
Estimación del montante anual de la cuota de formación profesional a ingresar por la empresa o por el conjunto de empresas afectadas.
Comisión de Formación Continua.- Para realizar lo anterior se crea la Comisión Sectorial Provincial de Formación Continua en el sector del campo, que estará compuesta por cuatro miembros de la parte empresarial y cuatro miembros por parte de los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores.
Las partes que lo estimen oportuno podrán solicitar la presencia en dicha comisión, de técnicos en dicha materia, independientemente de los asesores o técnicos de cada parte.
Artículo 56. Formación de delegados/as de prevención.
Los delegados o delegadas de prevención de las empresas han de contar con formación específica para el desarrollo de sus funciones. Para ello, contarán con un crédito de 80 horas anuales destinadas a recibir formación en el campo de la prevención, al margen de sus horas sindicales legalmente establecidas. Igualmente tendrán derecho a asistir a dos jornadas técnicas anuales, allá donde se produzcan.
Capítulo X. Derechos sindicales.
Artículo 57. Derecho de reunión.
Las personas trabajadoras, previa comunicación a la empresa, podrán reunirse y celebrar asambleas en el centro de trabajo, fuera de las horas del mismo, para tratar asuntos concernientes a las relaciones laborales y sindicales, recayendo en los firmantes de la petición las responsabilidades a que hubiera lugar.
Artículo 58. Delegados/as de prevención.
Los delegados o delegadas de prevención, para el ejercicio de sus funciones, contarán con 20 horas libres aparte de las que les puedan corresponder como Delegado/a de personal.
Artículo 59. Protección de la dignidad de trabajadoras y trabajadores.
El acoso sexual es una conducta basada en comportamientos culturales y educativos basados en el sexo que afectan a la dignidad de las mujeres y los hombres en el trabajo. Comprenden una diversidad de supuestos que engloben conductas verbales o físicas ofensivas para la víctima y no deseadas por ellas. Por ello, si se produjese algún caso de acoso sexual se pondrá en conocimiento de los representantes sindicales y en su defecto a la Comisión Paritaria de este Convenio. Tanto los representantes sindicales como la Comisión Paritaria asesorarán a la persona afectada de los pasos a seguir en cuantas actuaciones legales sean precisas para evitar que se produzcan dichos actos.
En todo momento se guardará un absoluto respeto y discreción para proteger la intimidad de la persona acosada o agredida.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Conforme se establece en el artículo 50 del presente Convenio Colectivo y como aclaración al mismo, se manifiesta por las partes firmantes que la seguridad en el trabajo exige una especial atención de las empresas para la maquinaria, útiles de trabajo y herramientas, así como la salubridad en el ámbito en el que se desarrolla el trabajo. A este fin, personas trabajadoras y empresarios/as se comprometen a mantener en buen uso la maquinaria y demás herramientas de trabajo, realizando las revisiones periódicas que se consideren necesarias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan expresamente tomar como referencia normativa el laudo arbitral de 6 de octubre de 2000 para lo no recogido en este Convenio y regulado en dicha Ordenanza.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. SOLUCIÓN AUTÓNOMA DE CONFLICTOS LABORALES (III ASAC).
Las partes firmantes del presente Convenio se adhieren al III Acuerdo de Solución Autónoma de Conflictos Laborales de Castilla-La Mancha (III ASAC, DOCM n.º 55, de 20 de marzo de 2014), así como a su reglamento de aplicación que vinculará a la totalidad de las empresas y a la totalidad de los personas trabajadoras representadas, actuando en primera instancia la Comisión Paritaria de este Convenio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.
Ambas partes acuerdan recoger el precio por cajón de corte de ajo a 2,40 € para 2023 y 2,55 para 2024 por cajón (cajones de 20 kg).
En cualquier caso y como mínimo, el salario será el recogido en el presente Convenio Colectivo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. HABITABILIDAD.
Las asociaciones agrarias y los agentes sociales firmantes del Convenio del Campo de la Provincia de Albacete, en colaboración con los responsables municipales de los Ayuntamientos en los que se encuentren los terrenos de cultivo, velarán porque los personas trabajadoras del campo en las distintas campañas agrícolas que se desarrollen dentro de la provincia de Albacete, dispongan de las condiciones básicas de habitabilidad.
ANEXO I.- Tablas salariales definitivas (años 2023 y 2024).
Albacete, 1 de octubre de 2024.-El Delegado Provincial, Nicolás Merino Azorí.
