Índice
CONVENIO COLECTIVO (BOP de 19 de julio de 1988)
Primero.-Ambas partes reconocen como únicos interlocutores válidos y perfectamente legitimados para la negociación del presente Convenio, a tenor de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.
Segundo.-Ambas partes reconocen y aceptan que los acuerdos parciales que se adopten durante la negociación, estarán en función de la adopción de un acuerdo final y global, sin el cual no tendrá validez alguna.
Tercero.-En cuanto al calendario de reuniones, se acuerda fijar la fecha de cada reunión en la única convocatoria de la mesa de negociación.
Por la parte social se da lectura de la plataforma reivindicativa del Convenio, tras lo cual la parte empresarial contesta que estudiará dicha plataforma, comprometiéndose a contestar en la próxima reunión.
Ambas partes acuerdan convocar la próxima sesión de la Comisión para el lunes 21 de marzo, a las 22 horas.
Y en prueba de conformidad y por estar de acuerdo en todas y cada una de las decisiones adoptadas firman el presente acta, siendo las 23,30 horas del día y fecha, acuerdan:
Primero.-En reunión celebrada por la Comisión negociadora el pasado 21 de marzo de 1988, en los locales de la Asociación provincial de Autoescuelas se continuaron las deliberaciones del Convenio colectivo, tal como se acordó en la reunión del pasado 9 de marzo, constitutiva de esta Comisión.
Segundo.-Ello se produce en nuestra calidad de representantes legítimos de trabajadores y empresarios del sector en la provincia de Málaga, a tenor de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.
Tercero.-Se acuerda incrementar todos los conceptos económicos establecidos en la tabla salarial del Convenio colectivo para 1987, en un 5,25 por 100.
Cuarto.-Dicho incremento tendrá carácter retroactivo desde el 1 de enero de 1988, ya que el anterior Convenio terminó su vigencia el 31 de diciembre de 1987.
Quinto.-Continuarán vigentes los restantes contenidos del Convenio colectivo vigente en 1987.
CONVENIO COLECTIVO SINDICAL PROVINCIAL PARA LOS CENTROS DE ENSEÑANZA NO ESTATAL RADICADOS EN MALAGA Y SU PROVINCIA
Artículo 1. Ambitos funcional y territorial.
El presente convenio afectará a todas las empresas reguladas por la Ordenanza Laboral para los Centros de Enseñanza no Estatal, aprobada por Orden Ministerial de 25 de septiembre de 1974.
Asimismo, será de aplicación a los centros de enseñanza de idiomas y de español para extranjeros.
El convenio es de ámbito provincial, por lo que comprenderá a todas las empresas que desarrollen cualesquiera de las actividades que figuran comprendidas en su ámbito de aplicación, siempre que el centro de trabajo se halle ubicado en Málaga o en cualquier otra localidad de su provincia.
Artículo 2. Ambito personal.
Se regirán por las normas de este convenio el personal docente, no docente y de otras actividades que presten servicios de naturaleza laboral en las empresas comprendidas en el artículo anterior. También será de aplicación para aquellos que ingresen en las mismas durante el transcurso de su vigencia.
Artículo 3. Vigencia y duración.
El convenio entrará en vigor una vez homologado por la autoridad laboral, el día 1 de octubre de 1978. Su duración se fija en quince meses, por lo que finalizará el día 31 de diciembre de 1979.
Sin perjuicio de la referida vigencia, a partir de 1 de enero de 1979 serán de aplicación las cuestiones relativas a la contratación en régimen de relación laboral a personal de actividades extraescolares, creación de la categoría de vigilante de transporte escolar, reducción y readaptación de la jornada laboral respecto de la establecida en el anterior convenio y con régimen de retribuciones para la totalidad del personal que venía percibiendo sus haberes hasta el 31 de diciembre de 1978, de conformidad con la tabla del convenio Nacional de la Enseñanza no Estatal, según se especifica en las correspondientes tablas.
Artículo 4. Prórrogas.
El convenio se entenderá prorrogado, una vez llegado su vencimiento, por años sucesivos, a no ser que cualquiera de las partes que lo han concertado expresaren su voluntad de darlo por terminado mediante denuncia que deberá formularse, al menos, con tres meses de antelación a la fecha de expiración o de cualquiera de sus prórrogas. Si la denuncia no se llevare a efecto en las condiciones de tiempo y forma a que se refiere este artículo, el convenio se entenderá prorrogado por plazo de un año, quedando automáticamente incrementados los salarios durante dicho año de prórroga en igual proporción que lo haya experimentado el índice de precios al consumo en el conjunto nacional, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, respecto a los doce meses anteriores al de la fecha de conclusión normal del convenio.
Artículo 5. Compensación y absorción.
Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que antes de la vigencia del convenio rigieran, ya lo fuesen por mejoras pactadas o unilateralmente concedidas por las empresas, de cualquier tipo o naturaleza, e incluso por aquellas otras de origen legal.
Igualmente, cualesquiera otros beneficios de los fijados en este convenio tienen el carácter de absorbibles por los que en el futuro puedan establecerse. Tanto por lo que respecta a la compensación como a la absorción de las mejoras del convenio, las empresas estarán en cuanto a su determinación a lo dispuesto específicamente por el apartado 2.º del artículo 10 de la Orden de 22 de noviembre de 1973 y demás disposiciones vigentes en estas materias.
Artículo 6. Condiciones más beneficiosas.
Siempre con carácter personal, las empresas vienen obligadas a respetar las condiciones particulares que con carácter global y en cómputo anual excedan del conjunto de mejoras del presente convenio, manteniéndose estrictamente «ad personam» .
Artículo 7. Organización del trabajo.
La organización práctica del trabajo en las empresas o centros a los que este convenio se refiere corresponde a la Dirección de los mismos.
Los directores de los Centros convocarán a los profesores periódicamente, con un mínimo de tres veces al año, para el estudio de las cuestiones docentes, así como a la representación del restante personal cuantas veces fuera necesario para tratar de asuntos que le afecten relacionados con la actividad del Centro. (Artículo 4.º de la Orden Ministerial de 25 de septiembre de 1974.)
Por otro lado, los educadores tendrán derecho a intervenir en cuanto afecte a la vida, actividad y disciplina de sus respectivos Centros docentes a través de los cauces reglamentarios. [Apartado c), del artículo 105 de la Ley General de Educación.]
En los Centros no oficiales de Bachillerato, el nombramiento del Director Técnico se realizará por el titular del Centro, previa audiencia del profesorado y de la asociación de padres de alumnos o, en su caso, representación de los mismos. El nombramiento recaerá en un profesor del Centro, y habrá de tener dedicación plena al mismo. (Artículos 10 al 15 y anexo II de la Ordenanza Laboral de aplicación.)
Artículo 8. Clasificación del personal.
El personal comprendido en este convenio habrá de figurar clasificado, según su específico cometido o función, en los grupos, subgrupos y categorías profesionales a las que aluden los artículos 10 al 15 y anexo de la Ordenanza Laboral de aplicación.
Las empresas se obligan a determinar en la contratación del personal de oficios auxiliares la función específica de su cometido. Si este personal realizara, de común acuerdo o por virtud de la contratación, trabajos de distinta naturaleza o polivalentes, percibirá su retribución de conformidad con la establecida para el oficial de primera de oficios auxiliares.
A partir de la vigencia de este convenio y cuando se contrate en régimen de relación laboral a personal de actividades extraescolares, su retribución será equiparada a la de profesor ayudante de E.G.B.
Cuando el transporte escolar realizado por los Centros no sea contratado, se crea la categoría de vigilante de transporte escolar, que se define como la persona que tiene a su cargo, única y exclusivamente, la vigilancia y cuidado de los alumnos durante el tiempo que dure su desplazamiento desde sus domicilios al Centro, y viceversa, en el medio de transporte de que disponga.
Su salario será el que se asigna a la categoría de celador, proporcional al número de horas trabajadas. Este personal se hallará cubierto de todo riesgo mediante el seguro de responsabilidad civil correspondiente.
Se reconocen las funciones de educador y tutor en E.G.B. y Bachillerato, de acuerdo con los siguientes cometidos:
Se entiende por educador al personal docente que cuida del orden y disciplina del alumnado en los actos no docentes, dirige los estudios, resuelve las dudas que pudieran surgirles y colabora en la formación integral de los mismos.
Se entiende por coordinador al profesor que en estrecho contacto con el director se encarga de la distribución del tiempo, de la organización, programación educativa y supervisión de la evaluación continuada en todas sus fases, así como de establecer los contactos que sean precisos entre departamentos, equipos, profesores y tutores, en su respectivo nivel o grado.
Se entiende por tutor al profesor al que se le encomienda el conocimiento de los alumnos, en su curso o equipo, en todos los aspectos de su personalidad y la inmediata relación individual con los mismos y con sus educadores. Corresponde también al tutor establecer los contactos con los padres, con el departamento de orientación, equipo directivo y personal docente, organizar las actividades complementarias, opciones y enseñanzas de recuperación, etc.
Artículo 9. Período de prueba.
Todo el personal de nuevo ingreso quedará sometido, siempre que lo concierte por escrito, a un período de prueba que no podrá exceder de dos meses para los docentes y de un mes para el restante personal, excepto para los no cualificados, en cuyo caso la duración del mismo será de dos semanas.
Artículo 10. Jornada de trabajo.
El número de horas de trabajo a la semana, en jornada normal, para el personal comprendido en este convenio, será, como máximo, el siguiente:
a) Personal docente: 32 horas semanales de lunes a viernes, de las que 28 serán lectivas y 4 para actividades complementarias. Dicha jornada será distribuida según las necesidades del Centro. Podrá exigirse a este personal su asistencia al Centro un sábado al mes más un sábado por evaluación, siempre dentro del cómputo de horas complementarias de dicho mes.
Se considerarán actividades complementarias, entre otras, las evaluaciones, programaciones, corrección de ejercicios, reuniones del profesorado, entrevistas con los alumnos, padres, etc.
b) Personal no docente titulado: 32 horas semanales.
c) Personal administrativo: 38 horas semanales, con un máximo de siete diarias, a excepción de los sábados y días no lectivos, en los cuales se realizará jornada continuada de 9 a 12 horas.
d) Personal subalterno y de servicios auxiliares: 40 horas semanales de lunes a viernes, pudiendo establecerse turnos rotativos los sábados para este personal. Cuando en cumplimiento de los turnos se trabaje el sábado, el Centro concederá descanso compensatorio dentro de la semana siguiente en igual número de horas que las trabajadas el sábado. Si este personal es interino, su jornada laboral semanal será de 42 horas, correspondiendo al Centro la distribución de la misma.
Durante los meses de julio y agosto, la jornada de trabajo, será para los distintos grupos profesionales, la siguiente:
a) Personal docente: 22 horas semanales en jornada continuada, de lunes a viernes, de las cuales 20 serán lectivas y dos para actividades complementarias.
b) Personal no docente titulado: 22 horas semanales, de lunes a viernes.
c) Personal administrativo: 24 horas semanales en jornada continuada.
d) Personal subalterno y de servicios auxiliares: 35 horas semanales, salvo para los internos que será de 42 horas.
El personal subalterno y de servicios auxiliares, de carácter externo, disfrutará de la tarde del sábado libre, pudiendo el Centro establecer turnos para cubrir sus necesidades.
Aquellos trabajadores que vengan disfrutando de jornada laboral inferior a la establecida en este convenio, la misma les será respetada como condición de «ad personam» .
En todo lo no previsto en este artículo sobre jornada de trabajo, horario y descansos, se estará a lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales, y Real Decreto número 860/1976, de 23 de abril, por el que se regula la aplicación de los dos artículos citados.
Artículo 11. Horas extraordinarias.
Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada normal establecida en el presente convenio. El pago de las horas extraordinarias se efectuará con un recargo del 50 por 100 las dos primeras diarias, siempre que no sobrepasen de 20 al mes. Las horas extraordinarias que rebasen las indicadas se satisfarán con recargo del 100 por 100. Si se realizaren en domingos o festivos el recargo no será inferior al 140 por 100.
Artículo 12. Vacaciones.
El régimen de vacaciones anuales retribuidas será el siguiente:
a) Todo el personal afectado por este convenio tendrá derecho a un mes continuado de vacaciones, que se disfrutará en verano. En todo caso, las vacaciones habrán de disfrutarse entre el día 1 de enero y el 31 de diciembre del año a que correspondan.
b) El personal docente de Educación Preescolar, E.G.B., Bachillerato, Educación Universitaria y Formación Profesional, tendrá además derecho a igual vacación que la que se fija en el calendario escolar oficial para los alumnos en las fiestas de Semana Santa y Navidad, si bien los Centros, respecto a estas últimas, podrán emplear durante ellas, sin exceder de dos días en ambas, al citado personal en actividades propias del Colegio, sin que tal trabajo tenga la consideración de extraordinario.
c) El resto del personal tendrá siete días no festivos de vacaciones en Navidad, y el lunes, martes, miércoles y sábado en Semana Santa, pudiendo variarse por los Centros estos días de vacaciones a otros cuando lo estimen conveniente para las necesidades del servicio.
Para la elección de los turnos de vacaciones tendrá prioridad el personal de mayor antigüedad en la empresa.
Artículo 13. Complemento en caso de incapacidad laboral.
Los trabajadores que se hallaren en situación de incapacidad laboral transitoria, ya lo fuere por enfermedad común, accidente no laboral o de trabajo, tendrán derecho a percibir con cargo a sus respectivas empresas el complemento necesario para alcanzar el 100 por 100 de su retribución mensual. Si durante el tiempo en que se encontraren en cualesquiera de las situaciones aludidas se produjera un incremento salarial, automáticamente, pasarían a percibir el porcentaje ya citado en función de la nueva retribución para su categoría.
La mujer trabajadora que se encontrara en período de gestación disfrutará de una licencia, que se iniciará dos meses antes de la fecha prevista para el parto y terminará 56 días después de que aquél haya tenido lugar. Esta licencia retribuida será a razón del salario real que corresponda a la categoría profesional de la trabajadora. Se deducirán por la empresa las cantidades que la Seguridad Social abona por dicha causa.
Artículo 14. Licencias.
El trabajador, avisando con la posible antelación, podrá faltar al trabajo, con derecho a percibir la remuneración establecida en este convenio, por alguno de los motivos y durante los períodos de tiempo siguientes:
a) En caso de matrimonio, dos semanas.
b) En caso de fallecimiento de un familiar, dos días.
c) Por boda de un familiar, un día.
d) Por intervención quirúrgica del cónyuge, padres, hijos, hermanos o padres políticos, dos días que podrán ampliarse hasta tres más, cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto.
c) Por el alumbramiento de esposa, dos días que podrán ampliarse por otros tres cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto.
Todo el personal podrá disponer de hasta 15 días de permiso, sin sueldo, por año, para asuntos propios o particulares.
Para asistencia a cursos de perfeccionamiento el permiso del párrafo anterior será con derecho a retribución, siempre y cuando la empresa lo considere de utilidad para la misma.
Artículo 15. Personal en servicio militar.
El personal que en la fecha de incorporación al servicio militar llevase un año de permanencia en la empresa, tendrá derecho a percibir las pagas extraordinarias de julio y Navidad en similares importes que los fijados para su categoría profesional en la correspondiente tabla.
Artículo 16. Retribuciones.
Las retribuciones a percibir por el personal comprendido en este convenio son las que aparecen insertas en la tabla salarial del mismo.
El personal docente de B.U.P., F.P. 2, e instructoras de preescolar, percibirán entre octubre de 1978 a diciembre de igual año, las retribuciones que se indican en las tablas que se incorporan a este convenio para el indicado período. A partir de enero de 1979 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, los salarios de este personal figuran igualmente especificados en las correspondientes tablas.
El resto del personal comenzará a devengar los salarios pactados desde enero de 1979.
Los salarios establecidos para el personal de Autoescuelas, según tabla para las mismas que se une al texto del convenio, se abonarán desde el 1 de octubre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1979.
Siempre que el profesor auxiliar de las Enseñanzas Media (Bachillerato) y Profesional realice las tareas que la Ordenanza Laboral señala como propias del Profesor titular, percibirá su retribución en idéntica cuantía que la que corresponda al Profesor titular.
La retribución de los Profesores de Enseñanzas Especiales en las Enseñanzas Media y Profesional, será igual que la que corresponde al Profesor titular de Enseñanzas Elementales.
Los educadores han de percibir las retribuciones que aparecen detalladas en la tabla salarial.
Los emolumentos de los coordinadores y tutores serán del mismo importe que los establecidos en este convenio para la categoría profesional del que fuese llamado a desempeñar alguna de estas funciones, según el tiempo de dedicación que para las mismas fije o establezca el Centro.
Cuando el profesor no realice jornada laboral completa, para obtener el cómputo de su retribución se realizará la siguiente operación: La retribución que consta en la tabla de salarios se dividirá por cinco y también se dividirá por cinco el número de horas que realice durante la semana, multiplicándose entre sí el resultado de ambas operaciones, siendo la cantidad resultante el salario del citado personal, con la limitación de que éste no puede ser superior a la cantidad total que figura en la tabla de salarios. Este profesor vendrá obligado a concurrir al Centro el sábado por la mañana en la parte proporcional de horas a la jornada contratada para realizar actividades complementarias, si bien tal concurrencia no podrá exceder de un sábado al mes más un sábado por evaluación.
Artículo 17. Complemento por antigüedad.
La cuantía del complemento personal de antigüedad será del 7 por 100 del sueldo base para cada trienio, fijándose la cuantía de los mismos, según distintos períodos, en la tabla salarial.
Artículo 18. Gratificaciones extraordinarias y participación en beneficios.
Con el carácter de complementos salariales de vencimiento periódico superior al mes, todas las empresas comprendidas en este convenio abonarán tres gratificaciones extraordinarias, una por julio, otra por Navidad y una tercera de participación en beneficios, en cuantías, cada una de ellas de 30 días de la retribución de convenio, más antigüedad si el trabajador que las devengare tuviere derecho a ellas. El abono de la gratificación anual de participación en beneficio se satisfará, salvo acuerdo en contrario, antes del día 30 de septiembre, produciéndose su devengo por cursos vencidos.
Artículo 19. Complemento por Curso de Orientación Universitaria.
Los Profesores de Bachillerato que impartan enseñanza en Curso de Orientación Universitaria percibirán, como complemento de puesto de trabajo, una cantidad equivalente al 20 por 100 del salario que les corresponda.
Artículo 20. Dote por matrimonio.
El personal femenino que al contraer matrimonio opte por rescindir su contrato de trabajo, percibirá por dicha causa una indemnización equivalente a un mes para cada año de servicio, con un máximo de 7 mensualidades, que serán calculadas en base a su remuneración real.
Artículo 21. Premio de jubilación.
Al producirse la jubilación de todo trabajador que lleve más de 5 años ininterrumpidos al servicio de la empresa, percibirá de ésta el importe íntegro de una mensualidad por cada tres años de antigüedad.
Artículo 22. Plazas gratuitas.
Las empresas afectadas por este convenio pondrán a disposición del personal de la Enseñanza no Estatal plazas gratuitas para los hijos de los mismos, y para ellos cuando proceda, aunque no presten servicios en las propias empresas. No obstante, tendrán preferencia los que trabajen en las mismas. A tal efecto, las empresas comunicarán antes de finalizar el mes de mayo de cada año a la Comisión paritaria de vigilancia del convenio el número de plazas disponibles para su adjudicación por dicha entidad, en el bien entendido de que tales plazas han de representar, como mínimo, el 2 por 100 de las existentes en la empresa de que se trate.
En caso de cese o despido del trabajador, sus hijos continuarán disfrutando de plazas gratuitas durante el curso. Para el supuesto de jubilación o fallecimiento del trabajador, la empresa continuará dispensando plaza gratuita al alumno o alumnos hasta concluir el tipo de enseñanza que se imparta en el Centro.
Cuando el personal tenga a sus hijos en el Colegio en el que trabaje sin disfrutar de plazas gratuitas, abonará como máximo el 50 por 100 de la cuota que paguen los alumnos por la enseñanza, e igual porcentaje por los servicios de transporte y comedor, si los utilizaren.
Artículo 23. Servicios de comedor para el personal.
Si al personal le conviniere hacer uso de los servicios de comedor del Centro, podrá realizar sus comidas en el mismo durante el transcurso de cada curso, mediante acuerdo con la Dirección del Colegio, debiendo satisfacer por dicha manutención hasta el 75 por 100 del precio fijado para los alumnos.
Artículo 24. Pluses de distancia y transporte.
Los pluses de distancia y transporte los percibirán únicamente las categorías profesionales que se indican en la tabla salarial en las cuantías que igualmente se expresan.
Dichos pluses serán de aplicación al personal que preste servicios en los Centros que se hallen dentro de las demarcaciones que se detallan, siempre que no sea interno o vivan cerca del Centro de trabajo, entendiéndose que estos últimos son los que no necesitan medio alguno de transporte para trasladarse al Centro.
En cuanto a las demarcaciones, son las siguientes: A partir de los Baños del Carmen, Fuente Olletas, final de Ciudad Jardín, Rotonda de Suárez, entrada camino Sanatorio Mental del Arroyo de los Angeles, cruce Colonia Santa Inés, puente del Tiro Pichón, entrada Camino de la Misericordia por la carretera de Cádiz.
Para los Centros de las localidades de la provincia, este plus será aplicable cuando el Colegio se encuentre alejado del centro urbano y el trabajador necesite medios de transporte para sus desplazamientos.
El plus de distancia y transporte será percibido por el personal docente de los Centros de Enseñanza de idiomas y español para extranjeros, según cuantía establecida en la tabla salarial, sin que les afecte los límites de demarcación referidos anteriormente.
Los aludidos pluses se satisfarán durante los meses en los cuales se presten servicios en el Centro, entendiéndose por tales aquellos en los que se trabaje, aunque no sea durante el mes completo por motivo de las vacaciones. El personal de jornada continuada sólo tendrá derecho al percibo del 50 por 100 de la totalidad de las respectivas cuantías.
Cuando el profesor no realice en el Centro la jornada completa se aplicará el mismo procedimiento que para el cómputo de retribuciones se establece en el artículo 16 de este convenio.
Estas cantidades se establecen sobre las retribuciones fijadas en el convenio, por lo que son absorbibles y compensables por cualquier otro aumento o gratificación ya establecido o que se establezca durante la vigencia del mismo.
Artículo 25. Cláusula de repercusión en precios.
Las empresas obligadas por este convenio podrán repercutir en los precios el incremento a que hubiera lugar para compensar el aumento salarial que su aplicación comporta.
Artículo 26. Derechos sindicales.
De conformidad con lo prevenido en la disposición transitoria, apartado uno, del Real Decreto 3149/1977, de 6 de diciembre, sobre elección de representantes de los trabajadores en el seno de las empresas, en donde se dispone que hasta tanto se acuerde de forma definitiva por la Ley aprobada por las Cortes las funciones y garantías de los Delegados de personal y de los miembros de los Comités de empresa, éstos gozarán de las reconocidas a los enlaces y jurados.
A estos efectos deberá tenerse en cuenta por las empresas la vigencia de las normas del Decreto de 30 de abril de 1971, sobre derecho de reunión sindical, y el Decreto de 23 de julio de 1971 sobre régimen jurídico de garantías de los cargos sindicales electivos.
Artículo 27. Comisión paritaria.
A partir del momento de la firma de este convenio queda constituida una Comisión que, formada por una representación paritaria de las asociaciones patronales y centrales sindicales y sindicato firmantes, tendrán como misión la vigilancia del exacto cumplimiento de lo acordado y su interpretación.
Esta Comisión estará compuesta por ocho miembros, cuatro nombrados por las asociaciones patronales y los cuatro restantes designados por las centrales sindicales y sindicato firmantes.
Los trabajadores podrán efectuar sus posibles denuncias de incumplimiento del presente convenio ante ella directamente, o a través de sus representantes sindicales. De igual modo, los empresarios podrán acudir ante la Comisión denunciando el incumplimiento del convenio, bien directamente o a través de sus asociaciones.
La Comisión paritaria redactará un Reglamento de adjudicación y distribución de las plazas gratuitas antes del 1 de abril de 1979.
Las reuniones de esta Comisión se celebrarán cada dos meses ordinariamente y extraordinariamente cuando lo solicite una de los dos partes que la componen. De dichas reuniones se llevará un libro de actas, que estará a disposición de trabajadores y empresarios.
CLÁUSULA ADICIONAL.
El personal de cualquier tipo de Centros o Colegios subvencionados por el Estado para la gratuidad o de régimen especial de ayuda al precio, estarán sometidos al presente convenio.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera.
Se incorpora a este convenio anexo para las empresas de Autoescuelas, sin perjuicio de la absoluta y completa aplicación del presente convenio a la totalidad del personal de estas empresas en todo aquello que no se establece especialmente en el referido anexo (1), salvo en lo concerniente al período de vigencia que se establece desde 1 de octubre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1979.
Segunda.
Para lo no establecido en el presente convenio con carácter específico y que afecte, tanto a la relación laboral como a las condiciones económicas, se estará por ambas partes a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral para los Centros de Enseñanza no Estatal, aprobada por Orden Ministerial de 25 de noviembre de 1974, y demás disposición de general y pertinente aplicación.
ANEXO ESPECIAL PARA LAS EMPRESAS DE AUTOESCUELAS AL CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE ÁMBITO PROVINCIAL, PARA LOS CENTROS DE ENSEÑANZA NO ESTATAL RADICADOS EN MÁLAGA Y SU PROVINCIA.
Primero.-En cumplimiento de la disposición final primera de este convenio, se especifican las condiciones especiales que rigen para el personal docente de Autoescuelas, en el bien entendido que el convenio provincial es de absoluta y total aplicación a este personal en todo aquello que no se contempla en este anexo. Asimismo, el referido convenio provincial afecta en su totalidad al resto de personal de estas empresas.
Segundo.-La vigencia del convenio para las empresas de Autoescuelas se establece desde el 1 de octubre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1979.
Sin embargo, la reducción y adaptación de jornada laboral fijada en el convenio, en cuanto afecte al personal no docente de las Autoescuelas, se aplicará desde el 1 de enero de 1979.
Tercero.-Las clases serán de una hora de duración. En dicho período el profesor dispondrá del tiempo necesario para sus necesidades, cumplimentación de la cartilla del alumno, cambio de alumno, etcétera.
Cuarto.-El personal docente de prácticas percibirá un plus de doscientas cincuenta pesetas por alumno que obtenga el carné de conducir, en cualquiera de sus tipos, e independientemente de la convocatoria en que lo obtenga.
Este plus será de cincuenta pesetas para el profesor de teórica, devengándose en las mismas condiciones que las establecidas para el profesor de prácticas.
Quinto.-Se establece un plus de transporte de cuatro mil setecientas setenta y tres pesetas mensuales para el personal docente de Autoescuelas que tengan contratada la jornada laboral completa establecida en el apartado a) del artículo 10 de este convenio. Si este personal no tuviese jornada laboral completa, percibirá la parte proporcional de este plus en función al número de horas contratadas.
El plus de transporte se devengará por once meses al año, perbiéndolo el personal docente incluso en situación de incapacidad laboral transitoria.
Las empresas de Autoescuelas se comprometen a abonar este plus aun cuando el profesor utilice en sus desplazamientos vehículo de la misma.
REVISIÓN SALARIAL (BOP de 30 de mayo de 1989)
El texto de referencia no está disponible. Póngase en contacto con:
ServiConvenios.COM
Tel: 91.603.02.49
REVISIÓN SALARIAL (BOP de 1 de agosto de 1990)
El texto de referencia no está disponible. Póngase en contacto con:
ServiConvenios.COM
Tel: 91.603.02.49
REVISIÓN SALARIAL (BOP de 19 de febrero de 1991)
El texto de referencia no está disponible. Póngase en contacto con:
ServiConvenios.COM
Tel: 91.603.02.49
REVISIÓN SALARIAL (BOP de 6 de febrero de 1992)
El texto de referencia no está disponible. Póngase en contacto con:
ServiConvenios.COM
Tel: 91.603.02.49
REVISIÓN SALARIAL (BOP de 2 de marzo de 1993)
El texto de referencia no está disponible. Póngase en contacto con:
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Tel: 91.603.02.49
REVISIÓN SALARIAL (BOP de 19 de septiembre de 1995)
El texto de referencia no está disponible. Póngase en contacto con:
ServiConvenios.COM
Tel: 91.603.02.49
REVISIÓN SALARIAL (BOP de 27 de agosto de 1996)
El texto de referencia no está disponible. Póngase en contacto con:
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Tel: 91.603.02.49
REVISIÓN SALARIAL (BOP de 12 de mayo de 1997)
El texto de referencia no está disponible. Póngase en contacto con:
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Tel: 91.603.02.49
REVISIÓN SALARIAL (BOP de 13 de junio de 1998)
El texto de referencia no está disponible. Póngase en contacto con:
ServiConvenios.COM
Tel: 91.603.02.49
REVISIÓN SALARIAL (BOP de 28 de mayo de 1999)
Visto el texto de la revisión salarial del convenio colectivo del sector Autoescuelas de Málaga y su provincia, código de convenio 2900395, recibido en esta Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria con fecha 19 de abril de 1999, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Estatuto de los Trabajadores), esta Delegación Provincial de Trabajo e Industria acuerda:
Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro de convenios de este organismo, con notificación a la Comisión negociadora, quien queda advertida de la prevalencia de la legislación general sobre aquellas cláusulas que pudieran señalar condiciones inferiores o contrarias a ella.
Segundo.- Proceder al depósito del texto original del acuerdo de la Comisión paritaria del convenio en el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta Delegación Provincial.
Tercero.- Disponer su publicación en el BOP.
En Málaga, a día 16 de marzo de 1999, en los locales de la Asociación Provincial de Autoescuelas de Málaga, reunidos de una parte, la representación social, y de la otra, la representación patronal, con el único punto del orden del día de la elaboración y aprobación, según el artículo 4 del convenio colectivo de trabajo, de aplicación a la actividad del sector de Autoescuelas, de la tabla salarial para el período 1 de enero de 1999 a 31 de diciembre de 1999.
Se procede entre los asistentes a la elaboración de la tabla salarial para el período reseñado.
Una vez confeccionada la mencionada tabla salarial y hecha la lectura de la misma, es aprobada por todos los asistentes, pasándose a la firma en prueba de conformidad.
Asimismo se acuerda que USO presente el escrito de petición de publicación en BOP.
TABLA 1999
APLICACION DEL ARTICULO 4 DEL CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL
PARA 1988, BOP DE 19 DE JULIO DE 1998
__________________________________________________________________
SUELDO PLUS
CATEGORÍA BASE COMPLEM. TOTAL TRANSP. TRIENIO
__________________________________________________________________
Director (A) 109.514 109.514 7.666
Director (B) 69.270 69.270 2.683
Profesor de prácticas 105.868 105.868 17.460 7.410
Profesor de teórica 102.213 102.213 17.460 7.154
Jefe admvo. y secretaria 90.897 27.937 118.834 8.318
Intendente 83.812 25.604 109.416 7.660
Jefe de negociado 76.720 23.350 100.070 7.004
Oficial 72.434 23.350 95.784 6.683
Auxiliar de teléfono 72.434 16.715 89.149 6.240
Aspirante 69.270 9.274 78.544 3.851
Conserje 76.722 23.343 100.065 7.004
Celador 72.434 16.715 89.149 6.240
Personal de limpieza 72.434 16.715 89.149 6.240
Botones 69.270 9.274 78.544 3.769
__________________________________________________________________
REVISIÓN SALARIAL (BOP Número 204, 27 de octubre de 2003)
Visto el texto de la tabla salarial del Convenio Colectivo del sector de Autoescuelas de la provincia de Málaga, código de Convenio 2900395, recibido en esta Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico con fecha 19 de septiembre de 2003, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.3 del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo (Estatuto de los Trabajadores), esta Delegación Provincial de Trabajo e Industria acuerda:
P ri m e ro. Ordenar su inscripción en el Regi s t ro de Convenios de este o rga n i s m o , con notificación a la comisión nego c i a d o ra , quien queda a dve rtida de la prevalencia de la legislación ge n e ral sobre aquellas cl á u s ulas que pudieran señalar condiciones infe ri o res o contra rias a ella.
Segundo. Proceder al depósito del texto original de la tabla salarial del Convenio en el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta Delegación Provincial.
Te rc e ro. Disponer su publicación en el «Boletín Oficial» de la Prov i n c i a .
Málaga, 24 de septiembre de 2003.
La Delegada Provincial de Empleo y Desarrollo Tecnológico, firmado: Isabel Muñoz Durán.
Reunidos en Málaga, a 16 de septiembre de 2003, a las 12:30 horas, para firmar la revisión salarial del Convenio provincial de Autoescuelas de la provincia de Málaga, que fue denunciado el pasado mes de octubre de 2002, con el siguiente orden del día:
1. Las partes reunidas y de acuerdo con la comunicación efectuada por FETE-UGT, sindicato firmante, se aprueba la subida del IPC del año 2002, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, más un punto, siendo el resultado final de un 5%, aplicándose la tabla salarial, que se adjunta como anexo I, desde el 1 de eEnero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, sin que se hayan producido modificaciones en el texto articulado del Convenio denunciado.
2. Se acuerda que sea FETE-UGT quien realice los trámites correspondientes para la publicación de este acuerdo en el “Boletín Oficial” de la Provincia.
Los asistentes por parte:
Por la Asociación Provincial de Autoescuelas
Don Antonio J. Martín Rodríguez 24830114G
Don José Luis Gallardo de la Torre 25085704H
Don Francisco Sevilla Alcántara 25268293X
Don Sebastián Sánchez Miguel 24817984H
Parte de FETE-UGT
Don Arturo Baute Torti 25041784M
Don Manuel Gil Vargas 24783866D
Doña María José Galacho Bueno 24777737K
Lo que firman en Málaga, siendo las 13:00 horas del día 16 de septiembre de 2003.
(Hay varias firmes ilegibles).
ANEXO I
Tabla salarial para el personal de las empresas de Autoescuelas de
Málaga y Provincia, durante el periodo 1 de enero de 2003 al 31 de
diciembre de 2003, para su registro y publicación en el
“Boletín Oficial” de la provincia de Málaga
__________________________________________________________________
Categorías Salario Plus
base Complem. Total transp. Trienio
__________________________________________________________________
Director (A) 759.56 759.56 53.17
Director (B) 480.44 480.44 33.63
Profesor de prácticas 734.28 734.28 121.10 51.40
Profesor de teórica 708.92 708.92 121.10 49.62
Jefe adm. y secretaría 630.43 193.77 824.20 44.13
Intendente 581.30 177.59 758.89 40.69
Jefe de negociado 532.11 161.95 694.06 37.25
Oficial 502.38 161.95 664.33 35.17
Aux. de teléfono 502.38 115.93 618.31 35.17
Aspirante 480.44 64.32 544.76 33.63
Conserje 532.12 161.90 694.02 37.25
Celador 502.38 115.93 618.31 35.17
Personal de limpieza 502.38 115.93 618.31 35.17
Botones 480.44 64.32 544.76 33.63
__________________________________________________________________
Por FETE-UGT (firma ilegible).
Por APAE (firma ilegible).
REVISIÓN SALARIAL (BOP Número 163, 26 de agosto de 2005)
Visto el texto de la tabla salarial del sector autoescuelas de la provincia de Málaga, código de convenio 2900395, recibido en esta Delegación Provincial de la Consejería de Empleo con fecha 18 de marzo de 2005, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.3 del Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo (Estatuto de los Trabajadores), esta Delegación Provincial de Empleo, acuerda:
1.º Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de este organismo, con notificación a la comisión negociadora, quien queda advertida de la prevalencia de la legislación general sobre aquellas claúsulas que pudieran señalar condiciones inferiores o contrarias a ellas.
2.º Proceder al depósito del texto original de la tabla salarial en el Centro de Mediación, Arbritraje y Conciliación de esta Delegación Provincial.
3.º Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Málaga, 6 de junio de 2005.
El Delegado Provincial de Empleo, firmado: Juan Carlos Lomeña Villalobos.
ANEXO
Tabla salarial para el personal de las empresas de autoescuelas de
Málaga y provincia, durante el periodo 1 de enero del 2005 al 31
de diciembre del 2005, para su registro y publicación en el
Boletín Oficial de la Provincia de Málaga
__________________________________________________________________
Convenio Salario Complem. Plus Trienio
base Total transp.
__________________________________________________________________
Director (A) 804,25 804,25 56,30
Director (B) 508,71 508,71 35,61
Profesor de prácticas 777,48 777,48 128,22 54,42
Profesor de teórica 750,63 750,63 128,22 52,54
Jefe adm. o secretaría 667,52 205,17 872,69 46,73
Intendente 615,50 188,04 803,54 43,08
Jefe de negociado 563,42 171,48 734,90 39,44
Oficial 531,94 171,48 703,42 37,24
Aux. de teléfono 531,94 122,75 654,69 37,24
Aspirante 508,71 68,10 576,81 35,61
Conserje 563,43 171,42 734,85 39,44
Celador 531,94 122,75 654,69 37,24
Personal de limpieza 531,94 122,75 654,69 37,24
Botones 508,71 68,10 576,81 35,61
__________________________________________________________________
(Firmas ilegibles).
REVISIÓN SALARIAL (BOP Número 140, 24 de julio de 2006)
Visto el texto del convenio colectivo del sector Autoescuelas de la provincia de Málaga, código de convenio 2900395, recibido en esta Delegación Provincial de la Consejería de Empleo con fecha 09/06/06, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.3 del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo (Estatuto de los Trabajadores), esta Delegación Provincial de Empleo, acuerda:
1.º Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de este Oorganismo, con notificación a la comisión negociadora, quien queda advertida de la prevalencia de la legislación general sobre aquellas cláusulas que pudieran señalar condiciones inferiores o contrarias a ellas.
2.º Proceder al depósito del texto original de la tabla salarial en el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta Delegación Provincial.
3.º Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Málaga, 14 de junio de 2006.
El Delegado Provincial de Empleo, firmado: Juan Carlos Lomeña Villalobos.
ANEXO I
Tabla salarial para el personal de las empresas de Autoescuelas de
Málaga y provincia, durante el periodo 1 de enero de 2006 al 31 de
diciembre de 2006, para su registro y publicación en el Boletín
Oficial de la Provincia de Málaga
__________________________________________________________________
Convenio Salario Comple- Total Plus Trienio
Base mento transp.
__________________________________________________________________
Director (A) 834,01 834,01 58,38
Director (B) 527,53 527,53 36,93
Profesor de prácticas 806,25 806,25 132,96 56,43
Profesor de teórica 778,40 778,40 132,96 54,48
Jefe adm. o secretaría 692,22 212,76 904,98 48,46
Intendente 638,27 195,00 833,27 44,67
Jefe de negociado 584,27 177,82 762,09 40,90
Oficial 551,62 177,82 729,45 38,62
Aux. de teléfono 551,62 127,29 678,91 38,62
Aspirante 527,53 70,62 598,15 36,93
Conserje 584,28 177,76 762,04 40,90
Celador 551,62 127,29 678,91 38,62
Personal de limpieza 551,62 127,29 678,91 38,62
Botones 527,53 70,62 598,15 36,93
__________________________________________________________________
(Firmas ilegibles).
REVISIÓN SALARIAL (BOP Número 126 – 2 de julio de 2010)
Visto el texto de tablas salariales del Sector Autoescuelas, recibido en esta Delegación Provincial de la Consejería de Empleo, con fecha 12 de marzo de 2010, código de convenio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.3 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo), esta Delegación Provincial de Empleo acuerda:
1.º Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de este Organismo, con notificación a la comisión negociadora, quien queda advertida de la prevalencia de la legislación general sobre aquellas cláusulas que pudieran señalar condiciones inferiores o contrarias a ellas.
2.º Proceder al depósito del texto original del Convenio Colectivo en el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta Delegación Provincial.
3.º Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Málaga, 6 de mayo de 2010.
El Delegado Provincial de Empleo, firmado: Juan Carlos Lomeña Villalobos.
ACTA DE LA COMISIÓN PARITARIA DEL CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE ÁMBITO PROVINCIAL, PARA LOS CENTROS DE ENSEÑANZA NO ESTATAL RADICADOS EN MALAGA Y SU PROVINCIA. EMPRESAS DE AUTOESCUELAS
En la ciudad de Málaga, siendo las 13:00 horas del día 11 de marzo de 2010, en la sede APAE, se reúnen los señores al final relacionados, componentes de la comisión paritaria del citado convenio, para proceder a la revisión salarial del año 2010, del personal de Autoescuelas.
Se acuerda
1. Conforme con la comunicación efectuada por FETE-UGT y CCOO, sindicatos firmantes, se aprueba la subida del IPC del año 2009, publicado por el Instituto Nacional de Estadística (0,8%), aplicándose la tabla salarial, que se adjunta como anexo I, desde el 1 de enero del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010, sin que se hayan producido modificaciones en el texto articulado del convenio denunciado.
2. Se acuerda que sea FETE-UGT y CCOO quienes realicen los trámites correspondientes para la publicación de este acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia.
Y no habiendo más temas que tratar, se levanta la sesión en el lugar y fechas indicados anteriormente.
Los asistentes por parte:
POR LAASOCIACIÓN PROVINCIAL DE AUTOESCUELAS:
Don Antonio J. Martín Rodríguez 24.830.114-G
Don José Luis Gallardo de la Torre 25.085.704-H
Don Manuel Eloy Gutiérrez Oñate 25.704.711-A
Por parte de FETE-UGT:
Don José Ordóñez de la Cruz 74.794.505-T
Doña Carmen Márquez Martín 25.594.457-B
Don José Francisco Naranjo Bandera 24.796.479-H
POR PARTE DE CCOO:
Don José Luis Romero Valera 25.303.141-J
Don José Diego Moreno Palomo 25.042.789-K
Don José Antonio Rodríguez Juárez 24.053.746-R
ASESOR:
Don Laureano Baco Ortiz 24.748.723-X