Convenio Colectivo Auto-Taxi de Sevilla

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
1998/01/01 - 2000/12/31

Duración: TRES AÑOS

Publicación:

2000/11/08

BOP 259

Ámbito: Provincial
Área: Sevilla
Código: 41000235011991
Actualizacion: 2000/11/08
Convenio Colectivo Auto-Taxi. Última actualización a: 08-11-2000 Vigencia de: 01-01-1998 a 31-12-2000. Duración TRES AÑOS. Última publicación en BOP 259.

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Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOP Número 259, Miércoles 8 de noviembre de 2000)

Visto el convenio colectivo de sector Auto-Taxi para Sevilla y provincia (código 4100235), suscrito por las asociaciones empresariales U.S.S.T. y U.RT. y las centrales sindicales U.G.T. y CC.OO, con vigencia desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000.

Visto lo dispuesto en el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real Decreto 1.040/81, de 22 de mayo, los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral a los solos efectos de su registro, publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia y remisión, para su depósito, al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación (C.M.A.C.).

Visto lo dispuesto en el artículo 2.b del Real Decreto 1.040/81, de 22 de mayo, que dispone que serán objeto de inscripción en los Registros de Convenios de cada una de las Delegaciones de Trabajo los convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III del referido Estatuto, sus revisiones y los acuerdos de adhesión a un convenio en vigor.

Esta Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía, acuerda:

Primero: Registrar el convenio colectivo de sector AutoTaxi para Sevilla y provincia.

Segundo: Remitir el mencionado convenio al C.M.A.C. para su depósito.

Tercero: Comunicar este acuerdo a las representaciones económica y social de la comisión negociadora, en cumplimiento del artículo 3.º del Real Decreto 1.040/81, de 22 de mayo.

Cuarto: Disponer su publicación gratuita en el «Boletín Oficial» de la provincia.

Sevilla, 16 de julio de 1999- La Delegada Provincial, María José Fernández Muñoz.

ACTA FINAL DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL SECTOR DE AUTO-TAXI DE SEVILLA Y PROVINCIA

En Sevilla, siendo las 11,00 horas del día 10 de junio de 1999, en la Sala de Junta de U.G.T, se reúne 4 comisión deliberadora del convenio colectivo de Auto-Taxi para Sevilla y su provincia, asistiendo los señores que a continuación se reseñan.

Por U.S.S.T.: José Padilla Pérez y Miguel Pérez Lafón.

Por U.P.T.: Juan José Cárdenas Muñoz.

Por CC.OO.: Manuel Sánchez y Domingo Cantalejo Núñez (asesor).

Por U.G.T.: Manuel Romero García, José Romero Vázquez y Francisco Acosta Camacho (asesor).

El motivo de la presente reunión es dar lectura y, en su caso, aprobar el texto articulado del convenio de referencia y sus anexos.

Dada lectura del texto citado, ambas representaciones otorgan su completa conformidad al mismo, ya que ha sido redactado conforme a los acuerdos adoptados en el curso de las deliberaciones, incorporándose a la presente acta.

Y no habiendo más asuntos que tratar, se da por terminada la sesión en el lugar y fecha al principio indicada, firmando este acta todos los asistentes en prueba de conformidad.

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1.º Ámbito de aplicación.

El presente convenio colectivo será de aplicación a las empresas y trabajadores del transporte urbano de viajeros en automóviles ligeros de la clase A en Sevilla y su provincia.

Artículo 2.º Ámbito temporal.

Entrará en vigor el día 1 de enero de 1998 y su duración lo será hasta el 31 de diciembre de 2000, independientemente de su publicación en el B.O.P.

Se entenderá prorrogado por anualidades sucesivas si por cualquiera de las partes no se denunciara con dos meses, como mínimo, de antelación a la expiración del término de su vigencia o al de cualquiera de sus prórrogas. La denuncia deberá efectuarse mediante comunicación escrita a la otra parte.

Las partes se comprometen, una vez denunciado el convenio, a constituir la comisión deliberadora del mismo e iniciar las negociaciones al menos un mes antes de la expiración del término de la vigencia o de sus prórrogas.

Artículo 3.º Vinculación a la totalidad de lo pactado y legislación supletoria.

1.º Considerando que las condiciones pactadas forman un conjunto orgánico e indivisible, las partes se obligan a mantener sus respectivos compromisos a la totalidad de las cláusulas pactadas. Asimismo, hacen constar que las condiciones pactadas en el presente convenio forman un todo orgánico e indivisible, por lo que para el caso de que por la autoridad laboral y/o jurisdicción social se declarase nulo en todo o en parte el contenido de algún artículo de este convenio colectivo, éste sería revisado en su totalidad, no pudiendo surtir efectos parcialmente.

2.º En lo no previsto en este convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente.

Artículo 4.º Absorción y compensación.

Las condiciones fijadas en este convenio, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, comprenden, compensan y absorben todas las que puedan existir, cualquiera que sea su naturaleza y el origen de su existencia. Asimismo, absorberán las que en el futuro puedan establecerse, cualquiera que sea la norma de la que deriven.

Artículo 5.º Garantía «ad personam».

Se establece que en los casos en que el trabajador perciba una remuneración globalmente superior a la establecida por este convenio se respetará íntegramente a título personal.

CAPÍTULO II.- Organización del trabajo

Artículo 6.º Turnos.

Los turnos de trabajo se fijarán por la empresa, comprometiéndose ésta a posibilitar el cambio de turno cuando se produzca una vacante.

Artículo 7.º Jornada y descansos.

La jornada será de 38 horas semanales. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediará como mínimo doce horas.

El descanso semanal será coincidente con la paralización del vehículo dispuesto por la Corporación Municipal, se disfrutará en ciclos de seis días a razón de cinco días de trabajo y uno de descanso, y a fin de regularizar el exceso de jornada que se produce, los trabajadores disfrutarán de un día de descanso al mes, que podrán elegir libremente, con el requisito de avisar su disfrute al menos con 48 horas de antelación, o bien, alternativamente se podrán acumular a las vacaciones anuales reglamentarias, de mutuo acuerdo entre las partes. Este descanso será independiente de los festivos declarados como tales en el calendario laboral.

Artículo 8.º Permisos y licencias.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración (salario base convenio más antigüedad, en su cómputo diario) por algunos de los motivos y por el tiempo siguiente:

– Por matrimonio, 20 días naturales.

– Por nacimiento de hijos, 3 días naturales, y si requiere intervención quirúrgica será de 4 días naturales.

– Por muerte, enfermedad grave de ascendiente o descendiente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, 2 días naturales. Cuando por tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento el plazo será de 4 días naturales, si reside en una provincia distinta a la del domicilio del trabajador.

– Por traslado del domicilio habitual, 1 día.

– Para concurrir a examen o revisión del carnet profesional o cartilla municipal, 1 día.

– Para realizar funciones sindicales o de representación del colectivo, en los términos establecidos por la legislación vigente.

– 2 días de asuntos propios, que no tendrá que justificar el trabajador.

Artículo 9.º Vacaciones.

1.º Todo el personal al servicio de las empresas afectadas por este convenio tendrán derecho al disfrute anual de un período de 31 días naturales de vacaciones, o a la parte proporcional que corresponda, en su caso, cuando el trabajador no lleve un año completo trabajando en la empresa.

2.º La fecha del disfrute de las vacaciones será al menos de 15 días comprendidos entre el 15 de junio y el 15 de septiembre. Por mutuo acuerdo, se podrán disfrutar las vacaciones en dos períodos de 15 días, que las partes libremente fijarán. En todo caso, la empresa dará a conocer a cada trabajador el período fijado para disfrutar sus vacaciones por escrito y con dos meses de antelación al inicio de las mismas.

3.º Durante el período de vacaciones, el trabajador percibirá el salario base convenio más antigüedad más la cantidad de 8.422 pesetas para el año 1998, 8.574 pesetas para el año 1999 y para el año 2000 se incrementará con el IPC real del año 1999, prorrateadas en función de los días de vacaciones que le corresponda.

Artículo 10. Sucesión de empresa.

1.º El cambio de la titularidad de la empresa no extinguirá por sí misma la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior; cuando el cambio tenga lugar por actos intervivos, el cedente, y en su defecto el cesionario, está obligado a notificar dicho cambio a los representantes de los trabajadores, respondiendo ambos solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieren sido satisfechas.

2.º El cedente y el cesionario responderán también, solidariamente, de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión cuando la cesión fuese declarada delito.

Artículo 11. Período de prueba.

Se estará al período que establezca la normativa laboral vigente, sin que en ningún caso pueda exceder de dos meses.

Artículo 12. Imposibilidad de la prestación.

1.º En los supuestos de avería del vehículo, siniestro del mismo o formalidades administrativas, el trabajador imposibilitado para la prestación percibirá durante todo el tiempo que dure esta situación el salario base convenio más la antigüedad. Cuando presumiblemente la inmovilización sea superior a 5 días, las partes acudirán al procedimiento previsto para la suspensión de las relaciones de trabajo ante la autoridad laboral.

2.º En caso de que la empresa no pusiera a disposición del trabajador el vehículo por causas no justificadas, vendrá obligada a abonar al trabajador el salario base convenio más antigüedad, más 1.205 pesetas para el año 1998, 1.227 pesetas para el año 1999 y para el año 2000 se incrementará con el IPC real del año 1999, durante los días en que concurra esta circunstancia. La empresa expresará documentalmente, en ambos casos, al trabajador la causa por la cual no pone a su disposición el vehículo. Todo ello sin perjuicio de las acciones correspondientes como consecuencia de su derecho al trabajo.

Artículo 13. Contratación y finiquito.

En materia de contratación para el sector del taxi se estará en lo dispuesto en el artículo primero, apartado 4.b, de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre.

En tal supuesto, el período máximo dentro del cual se podrá realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia establecido.

Las empresas acogidas al presente convenio colectivo podrán, dentro del plazo de vigencia del mismo, acogerse a las medidas de fomento de la contratación indefinida recogidas en el artículo 4.º del Acuerdo Interconfederal, ellos referido a los contratos temporales o de duración determinada, incluidos los formativos.

En cuanto a finiquito, se estará a lo que resulte de aplicar la legislación vigente en cada momento.

Artículo 14. Preaviso.

Tanto el empresario como el trabajador deberán comunicar por escrito su deseo de no renovar el contrato y/o la decisión voluntaria de extinguir la relación laboral que les une.

Dicha comunicación se efectuará con un mínimo de quince días naturales de antelación a la fecha de extinción del contrato, sea cualesquiera la duración del mismo. De no efectuarse así, cada día que falte deberá de ser descontado y/o abonado, según corresponda, de la liquidación de partes proporcionales que se devengue y/o abone al trabajador.

Artículo 15. Salario base convenio.

Se fija su cuantía en la cantidad de 2.508 pesetas diarias para el año 1998, 2.553 pesetas para el año 1999 y para el año 2000 se incrementará con el IPC real de 1998, para aquellos trabajadores mayores de 18 años. Para quienes no hayan cumplido dicha edad se estará a lo dispuesto en cada momento por el Decreto que, anualmente, establece el Salario Mínimo Interprofesional.

Artículo 16. Incentivos y plus de transportes.

Se establece un complemento salarial en concepto de incentivos, consistente en la cantidad que resulte de aplicar el 50% a la recaudación diaria que efectúe el trabajador y que exceda de las primeras 7.000 pesetas. Este incentivo absorbe y compensa la participación en beneficios que establece el artículo 41 de la Ordenanza Laboral de Transporte por Carretera. La cantidad a percibir por este concepto será la de 18.497 pesetas mensuales para el año 1998, 18.756 para el año 1999 y para el año 2000 se incrementará con el IPC real del año 1999, y el exceso que se produjera sobre esta cuantía, al calcular la fórmula anterior, será abonado al trabajador en concepto de Plus de Transportes, que suplirá al mismo de los gastos ocasionados por su desplazamiento al lugar en que se ha de recoger el vehículo auto-taxi y el regreso al domicilio habitual de aquél. Dado el carácter compensatorio del gasto de transportes no computará ni será tenido en cuenta para el abono de las vacaciones, gratificaciones extraordinarias, ni para el cálculo de la antigüedad, así como tampoco para el cálculo del importe de las horas extras y figurará en el recibo de salarios en la parte no cotizable a la Seguridad Social.

Artículo 17. Plus de servicios.

Las cantidades cobradas a consecuencia de servicios prestados al público con el vehículo, tales como maletas y bultos, quedarán en beneficios de los trabajadores que lo cobren.

Artículo 18. Nocturnidades.

1.º Se considerará trabajo nocturno el realizado entre las 22,00 horas y las 6,00 horas.

2.º El trabajador que realice su servicio entre las horas antes citadas percibirá un incremento del 25% sobre el salario base convenio.

Artículo 19. Antigüedad.

Se establece un complemento de antigüedad, consistente en un número indefinido de trienios, cuya cuantía será de un 10% de incremento, cada uno de ellos sobre el salario base convenio, y que será abonado durante los días laborales y de descansos (semanales y festivos), así como en las gratificaciones extraordinarias del artículo 19 y en vacaciones.

Artículo 20. Gratificaciones extraordinarias.

Los trabajadores afectados por el presente convenio colectivo percibirán dos pagas extraordinarias al año, denominadas de Verano y Navidad, que serán satisfechas por las empresas en la cuantía de 31 días de salario base convenio más el complemento por antigüedad. Cada una de dichas pagas extraordinarias serán prorrateadas mensualmente, salvo petición en contrario del trabajador.

Artículo 21. Liquidación y forma de pago.

Los conductores guardarán para sí copia del justificante o duplicado del parte diario de recaudación.

Manteniendo la costumbre establecida en este sector, las empresas, al recibir la recaudación, según los correspondientes partes, entregarán al trabajador, diariamente, los conceptos de salario, incentivo y demás complementos salariales, debiendo ser consideradas tales entregas como a cuenta de la liquidación definitiva que al final de cada mes se practicará por la empresa en las hojas oficiales de salarios, siéndole deducida en la misma las aportaciones que legalmente correspondan satisfacer al trabajador.

CAPÍTULO IV.- Protección social

Artículo 22. Baja por Incapacidad Laboral Transitoria derivada de accidente laboral (IT).

Las empresas complementarán las prestaciones que correspondan percibir a los trabajadores durante la situación de Incapacidad Laboral Transitoria derivada de accidente laboral hasta alcanzar el 100% del salario base de convenio y complemento de antigüedad desde el primer día siguiente a producirse la baja médica y durante el tiempo que permanezca el trabajador en esta situación, con el límite de 12 meses. La normativa aplicable a la percepción de las gratificaciones extraordinarias no sufre alteración por el contenido de este artículo.

Artículo 23. Póliza de Seguro de Accidente.

1.º Todas las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio formalizarán, individual o colectivamente, una póliza de seguro de accidentes de trabajo que garantice a sus trabajadores, o a los beneficiarios que señalen, el pago de las cantidades que luego se dirán, siempre y cuando figuren éstos en los correspondientes documentos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social:

– Muerte por accidente laboral: 3.500.000 pesetas.

– Incapacidad permanente total: 2.500.000 pesetas.

– Incapacidad permanente absoluta: 4.000.000 pesetas.

Artículo 24. Reconocimiento médico.

Todo el personal afecto a este convenio deberá pasar un reconocimiento médico, que se efectuará en coordinación y a través de los establecimientos instalados al efecto por el Instituto Nacional de la Seguridad e Higiene o por los servicios de las Mutuas Patronales de las empresas, debiendo realizarse dicho reconocimiento dentro de los seis primeros meses de cada año.

CAPÍTULO V.- Disposiciones generales

Artículo 25. Comisión paritaria.

1.º Como órgano interpretativo y consultivo del presente convenio, se nombrará una comisión paritaria, compuesta por tres miembros, por cada una de las representaciones.

La presidencia de esta comisión paritaria será de mutuo acuerdo entre las partes.

Se reconocen el derecho de asistir ambas partes a la comisión con los asesores que estimen conveniente.

2.º De no surtir efecto las deliberaciones de la comisión paritaria y en la última instancia, las partes podrán someterse al arbitraje de la autoridad laboral.

Artículo 26. Problemática sectorial.

Sin perjuicio de las funciones que competen a la comisión paritaria, las respectivas representaciones acuerdan crear otra denominada de «Problemática Sectorial», que entenderá de las situaciones que, siendo ajenas directamente al contenido del presente convenio colectivo, conozca de aquellos asuntos que indirectamente puedan afectar al contenido de éste y que emanen de las Corporaciones Municipales. Las reuniones que se mantengan sobre estos particulares de la Corporación serán convocadas a iniciativa de cualquiera de las partes, celebrando sus sesiones en el plazo máximo de un mes contado a partir de la convocatoria.

Artículo 27. Pluriempleo.

Las partes signatarias del presente convenio consideran obligado erradicar el pluriempleo en las empresas del sector.

Artículo 28. Cláusula de descuelgue.

En aquellas empresas afectadas por el presente convenio en las que se hayan producido pérdidas en los dos últimos ejercicios contables o expedientes de regulación de empleo, no será necesaria u obligada aplicación el mínimo salarial establecido en el presente convenio, observando el trámite dispuesto en la presente cláusula.

Las empresas que se encuentren en tales circunstancias deberán comunicar por medio eficaz y con acuse de recibo la solicitud de descuelgue salarial por escrito, dentro del plazo máximo de un mes siguiente a la publicación en el B.O.P, del correspondiente convenio colectivo, a la comisión mixta paritaria, a la representación de los trabajadores tanto unitaria como sindical, y en los casos de no existir representación legal de los trabajadores, directamente a estos últimos y a los sindicatos firmantes de este convenio.

Si en el plazo establecido no se efectuara por la empresa solicitante la comunicación de su intención de descolgarse, perderá todo el derecho a utilizarlo.

A las comunicaciones señaladas habrá de acompañarse, en su caso, copia de las cuentas depositadas en el registro mercantil debidamente auditada si legalmente fuera preceptivo referidas a los ejercicios en que se hayan producido pérdidas, además de la documentación adicional que se considera oportuna. En el caso de empresarios personas físicas no obligados a depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil, deberán acompañar a la solicitud de descuelgue los libros de comercio y cuanta documentación de carácter complementario se considere necesaria para acreditar las causas del descuelgue.

La documentación antes apuntada habrá de remitirse al domicilio de la comisión mixta paritaria constituida en virtud del presente acuerdo.

La comisión mixta paritaria deberá en un plazo máximo de 30 días emitir informe fundado sobre la solicitud de descuelgue salarial de la empresa en la que se hará constar la votación al respecto efectuada por cada una de las representaciones patronal y social.

Si el informe es favorable, la empresa aplicará el descuelgue.

Si el informe es desfavorable o no se autoriza el descuelgue por insuficiencia de quorum, la empresa, sin perjuicio de las demás iniciativas que pueda adoptar, podrá impugnar la decisión de la comisión paritaria ante la jurisdicción social competente por la vía del conflicto colectivo.

(Siguen varias firmas ilegibles.)