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CONVENIO COLECTIVO (BOP de 2 de marzo de 1991)
Artículo 1.º
El presente convenio colectivo afecta a todas las empresas y trabajadores del sector de Auto-Taxi, con taxímetro, y cualquiera que sea su modalidad de contrato de trabajo.
Artículo 2.º Ámbito territorial.
Las normas de este convenio, son de obligatoria aplicación para la totalidad de las empresas de Auto-Taxi, con taxímetro, radicadas en el municipio de Vigo.
Artículo 3.º Ámbito funcional.
Están incluidas, en el ámbito y campo de aplicación de este convenio, todas las empresas de Auto-Taxi (con taxímetro) radicadas en el municipio de Vigo.
Artículo 4.º Vigencia y duración.
Este convenio entrará en vigor, a todos los efectos, a partir del día 1 de enero de 1991, finalizando el día 31 de diciembre del mismo año.
Artículo 5.º Denuncia.
La denuncia del presente convenio colectivo se realizará con un preaviso mínimo consistente en efectuarla antes de los tres meses de su vencimiento. La parte denunciante remitirá, dentro de los treinta días naturales siguientes, escrito de proyecto de convenio a la otra, quien dispondrá de quince días naturales para estudiarlo y formular por escrito su contrapropuesta.
Transcurridos estos plazos se iniciarán las negociaciones.
Artículo 6.º Características del convenio.
Todas las condiciones económicas pactadas en este convenio, consideradas en su conjunto, tienen la consideración de mínimas.
La Comisión paritaria estará compuesta por un miembro de cada sindicato firmante del presente convenio y por dos de la Asociación Provincial de Autopatronos del Taxi.
Artículo 7.º Respeto de las mejoras adquiridas.
Las empresas afectadas por el presente convenio respetarán las condiciones más beneficiosas, o ventajas, concedidas a sus trabajadores, antes o después de la firma del mismo.
Artículo 8.º Absorción y compensación.
Todas las condiciones pactadas en este convenio son compensables y absorbibles en su totalidad. Asimismo, se respetarán las mejoras de cualquier índole que vengan disfrutando los trabajadores, cuando éstas superen la cuantía total del convenio.
Artículo 9.º Retribuciones.
Los trabajadores asalariados de Auto-Taxi, con taxímetro, percibirán el 35 por 100 de la recaudación bruta diaria (sin IVA) que obtengan con los vehículos por ellos conducidos, entendiéndose por este concepto los precios percibidos por las tarifas legalmente aprobadas en sus distintos conceptos y suplementos similares que hubiere. En dicha forma de retribución se considerarán comprendidos: el salario mínimo pactado, la antigüedad, y las horas extraordinarias.
Caso de que, por circunstancias ajenas a la voluntad del conductor no alcance con el 35 por 100 el importe del salario mínimo pactado se le garantizan las siguientes cantidades: salario base mínimo 58.000 ptas. (cincuenta y ocho mil ptas.), más dos pagas extraordinarias de igual cuantía, así como dicha retribución en el período de vacaciones. De incrementarse las tarifas urbanas de Auto-Taxi del 0 al 10 por 100 se le garantizará un salario mínimo de 59.000 ptas. (cincuenta y nueve mil ptas.), de incrementarse del 11 al 19 por 100 se le garantizarán 60.000 ptas. (sesenta mil ptas.), y del 20 por 100 en adelante se le garantizarán (62.000 ptas.) sesenta y dos mil ptas. Dichos incrementos tendrán efectos económicos a partir del 1 de enero de 1991.
Artículo 10. Vacaciones.
La duración de las vacaciones será de 30 días naturales y la cantidad que deberá percibir el trabajador asalariado será la que corresponda según el artículo anterior los que tengan una permanencia en la empresa de 12 meses, y proporcionalmente menor los que no alcancen dicha anualidad, quedando comprendida en dicha cantidad la antigüedad.
Artículo 11. Prima por no accidente.
El importe de la prima mensual por no accidente de circulación o por cualquier otra circunstancia queda fijada en 1.000 (mil) ptas., debiendo llevar al servicio de la empresa por lo menos más de seis meses.
Artículo 12. Pagas extraordinarias.
En la primera quincena de los meses de julio y diciembre percibirán, los conductores asalariados, la cantidad equivalente al salario mínimo pactado en el artículo 9.º, con la deducción proporcional los que no lleven un año en la empresa; en dicha retribución está comprendida la antigüedad.
Artículo 13. Jornada semanal y descansos.
La jornada semanal será de 40 horas, con derecho, por parte del personal, al día y medio de descanso reglamentario a disfrutar la primera semana un día coincidiendo con el del «descanso» del vehículo, y la siguiente además de coincidir con el de parada del taxi disfrutará el anterior o el posterior (a convenir entre las partes afectadas).
En caso de suspenderse el «descanso» del vehículo se renegociaría, entre la representación empresarial y la social, el sistema de descansos.
Artículo 14. Higiene y sanidad.
Por lo que respecta a este apartado se estará al amparo de lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y demás normativas legales.
Artículo 15. Representación sindical.
Será de observancia en este apartado lo dispuesto en el vigente Estatuto de los Trabajadores y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.