Convenio Colectivo Artistas y Músicos de Santa Cruz De Tenerife

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
2025/01/01 - 2026/12/31

Duración: DOS AÑOS

Publicación:

2025/06/06

BOP 68

CONVENIO

Ámbito: Provincial
Área: Santa Cruz De Tenerife
Código: 38104885012025
Actualizacion: 2025/06/06
Convenio Colectivo Artistas y Músicos. Última actualización a: 06-06-2025 Vigencia de: 01-01-2025 a 31-12-2026. Duración DOS AÑOS. Última publicación en BOP 68 del tipo: CONVENIO.

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Tabla de contenidos

Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOP Número 68, Viernes 6 de junio de 2025)

I CONVENIO ARTISTAS Y MÚSICOS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE. 2025-2026.

Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.

Documento firmado electrónicamente.

PREÁMBULO.

Las partes firmantes del presente convenio están comprometidas con la mejora de las condiciones en las que se desarrolla la actividad artística en empresas y establecimientos dedicados al turismo y hostelería en la Comunidad Autónoma de Canarias. Conscientes de la relevancia e importancia del papel que desempeñan los artistas en la prestación de un servicio atractivo y de calidad por parte de estas empresas y establecimientos a los clientes y turistas que los visitan, así como de la imagen del turismo canario que se proyecta tanto en el interior como hacia el exterior gracias también a su labor, las partes han acordado regular el marco que deberá regir las relaciones laborales entre estos trabajadores y estas empresas y establecimientos de manera que desarrollen su actividad profesional en condiciones laborales dignas y con la debida protección social.

Las partes se reconocen mutuamente el empeño y la ardua labor llevada a cabo para lograr los acuerdos que han dado lugar al presente convenio y se comprometen a continuar trabajando en favor de seguir sentando las bases para que se produzcan de forma fluida sinergias y cooperación entre la actividad artística y el turismo y la hostelería de calidad.

CONVENIO COLECTIVO DE PERSONAS ARTISTAS, MÚSICAS Y TRABAJADORAS DEL ESPECTÁCULO.

Firman el presente convenio por la parte empresarial:

– la Asociación de Representantes Artísticos de Tenerife, asociada a la CEOE Tenerife.

Y por la parte sindical:

– la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO Canarias, la FSCCCOO Canarias – la Federación de Servicios, Movilidad y de la UGT Canarias, la FeSMC-UGT Canarias.

TÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA.

Artículo 1. Ámbito funcional.

1. El presente convenio colectivo afectará a las relaciones laborales entre personas trabajadoras artistas y todas las empresas, sociedades, agencias de representación artística, establecimientos y personas jurídicas en general dedicados a la prestación de servicios artísticos en vivo directamente para espectadores o para entidades o establecimientos, tanto en interior como exterior.

Se incluyen las empresas en las que se requiera la contratación de artistas para espectáculos, cualquiera que sea su titularidad, objeto social y forma jurídica, sea de manera directa o a través de agencias de representación artística o cualquier otra entidad intermediaria que, según el artículo 4 del V Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería, realicen en instalaciones fijas o móviles, ya sea de manera permanente, estacional o temporal, actividades de alojamiento de clientes en hoteles, hostales, residencias, viviendas comercializadas con fines turísticos, apartamentos que presten algún servicio hostelero, balnearios, albergues, pensiones, moteles, alojamientos rurales, centros de camping y, en general, todos aquellos establecimientos que presten servicios de hospedaje a clientes; asimismo, se incluyen las empresas que presten actividades de servicio de comida y bebida para su consumo por el cliente, en restaurantes, catering, comedores colectivos, cadenas de restauración moderna; locales de comida rápida: pizzerías, hamburgueserías, bocadillerías, creperías; cafés, bares, cafeterías, cervecerías, tabernas, freidurías, chiringuitos de playa, pubs, terrazas de veladores, quioscos, cruasanterías, heladerías, chocolaterías, locales de degustaciones, salones de té, «cibercafés», gastrobares, kebabs, ambigús, salas de baile o discotecas, cafés-teatro, tablaos, billares y salones recreativos, así como los servicios de comidas o bebidas en casinos de juego y bingos.

A su vez, será de aplicación a todos los centros de trabajo recogidos en el Anexo III del presente Convenio Colectivo.

Dicha relación no es exhaustiva y podrá ampliarse o complementada con actividades no incluidas en ella que figuren en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas tanto vigente en la actualidad como en el futuro.

Asimismo, este convenio será de aplicación para todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, que contraten a personal artista, ya sea para la producción de sus propios espectáculos en el ámbito de este convenio o para el ofrecimiento de espectáculos a terceros, mediante contrata de servicios, cuando estas empresas sean contratadas por los establecimientos turísticos y de hostelería relacionados anteriormente para que les presten servicios de espectáculos para la realización de representaciones en vivo, de cualquier género, ante el público tanto en el interior como en el exterior de dichos establecimientos.

2. Quedan excluidos del ámbito de este convenio los espectáculos teatrales de cualquiera de las modalidades de las artes escénicas (teatro, danza, circo, artes en vivo o folklore), puestos en marcha por compañías o productoras de artes escénicas y desarrollados en salas de teatro, espacios escénicos y centros culturales, así como las actividades ligadas a la producción audiovisual.

Artículo 2. Ámbito personal.

El presente Convenio Colectivo recoge la relación de trabajo de todas las personas trabajadoras de las entidades empleadoras de los sectores arriba mencionados, especialmente a personas trabajadoras encuadradas en los siguientes grupos.

– Grupo A: Responsables artísticos en general: coreografía, dirección de escena u orquesta, maestros de baile, dirección artística, escenografía, diseño de luces, presentadores, así como jefaturas técnicas.

– Grupo B: Personal artístico: toda persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra musical, literaria, dramática, coreográfica o de cualquier otro género, tales como músicos instrumentistas y cantantes en todos los géneros y especialidades musicales, bailarines en todos los géneros coreográficos, especialmente artistas en tablaos flamencos, disc-jockeys, monologuistas, declamadores.

– Grupo C: Técnicos: incluirá al personal técnico audiovisual, técnico de sonido, de luminotecnia, caracterización, vestuario, y escenografía.

– Grupo D: Personal de Sala y Administrativo: Se incluirá el personal de mantenimiento, de admisión y control, de relaciones públicas, merchandising, administrativo, y personal de dirección.

Artículo 3. Ámbito territorial.

1. El presente Convenio Colectivo se aplicará en el ámbito de la provincia de Santa Cruz de Tenerife para todas las entidades empleadoras, cualquiera que sea su forma jurídica, indicados en los artículos anteriores.

Asimismo, se aplicará a todos los contratos formalizados por empresas cuya razón social se encuentre fuera de la provincia de Santa Cruz de Tenerife cuyo objeto sea la contratación de artistas en el ámbito funcional de este convenio en la provincia de Santa Cruz de Tenerife.

2. Los Convenios Colectivos de empresa, grupos de empresa o pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas, quedan sometidos a las disposiciones contenidas en este convenio y al Convenio Colectivo Estatal del Personal de Salas de Fiesta, Baile, Discotecas, Locales de Ocio y Espectáculos de España.

Artículo 4. Ámbito temporal.

Con independencia de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial de La Provincia – Boletín Oficial de Canarias» el presente Convenio Colectivo entrará en vigor desde el día de su firma, y su vigencia será hasta el 31 de diciembre de 2026.

Artículo 5. Régimen retributivo. Prórroga y denuncia.

1. Este Convenio Colectivo se entenderá prorrogado de año en año, si por cualquiera de las dos partes no se denuncia con al menos un mes de antelación al día de la fecha de su finalización. Tanto en el caso de no haberse denunciado, como de estar denunciado y hasta la consecución de un nuevo acuerdo que sustituya al actual, el presente mantendrá su carácter ultraactivo tanto en su ámbito normativo como en el obligacional.

2. Durante los años de vigencia, prórroga o ultraactividad del Convenio y hasta la consecución de un nuevo acuerdo que sustituya al actual, se aplicará como incremento sobre el salario base y resto de retribuciones, el Índice de Precios al Consumo resultante del año anterior más 0,25 puntos. Las tablas serán confeccionadas por la Comisión Paritaria para su publicación en los 60 primeros días de cada año natural.

Artículo 6. Garantías personales y derechos adquiridos.

Se respetarán todas aquellas condiciones individuales que disfrutadas con carácter personal sean más beneficiosas que las pactadas en este Convenio

Artículo 7. Carácter mínimo.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, las disposiciones del presente Convenio tienen carácter de mínimo de derecho necesario.

2. Al objeto de evitar situaciones que representen una merma de poder adquisitivo para las personas trabajadoras a las cuales se les aplique este convenio, se garantiza que el incremento retributivo que aquí se pacta no es compensable ni absorbible con las mejoras que por cualquier otro concepto perciban las personas trabajadoras. En consecuencia, los incrementos establecidos para cada grupo profesional deberán ser abonados efectivamente sobre los niveles que realmente se vengan percibiendo.

Artículo 8. Aplicación supletoria.

En todo lo no recogido en el presente convenio se aplicará el Convenio Colectivo Estatal del personal de salas de fiesta, baile, discotecas, locales de ocio y espectáculos de España.

TÍTULO II. CONTRATACIÓN.

Artículo 9. Contrato de trabajo del Personal Artista.

1. El modelo de contrato se ajustará al aportado al presente convenio colectivo, que figura como anexo I.

2. El contrato de trabajo podrá celebrarse por una duración indefinida o determinada. Deberá efectuarse siempre por escrito y firmarse con antelación al inicio de las actuaciones.

Cuando sea la persona empresaria propietaria del local o espacio en el que se actúe la que realice la producción, y haya que efectuar ensayos para el montaje o preparación de este, el contrato deberá firmarse no más tarde de los tres días siguientes de haber comenzado los ensayos, considerándose definitivamente contratados si se superasen dichos tres días sin contrato y por el tiempo de duración previsto en cartelera del espectáculo en preparación.

El contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, o por el tiempo en que un espectáculo permanezca en cartel.

3. Podrán acordarse prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, hasta un límite total de 12 meses consecutivos, con los derechos y limitaciones recogidas en el Real Decreto-ley 5/2022.

La duración de la prórroga deberá estar especificada en el acuerdo de prórroga.

En caso de no especificarse, se considerará que la prorroga es por un periodo igual al que se prorroga.

Los contratos de duración inferior a siete días se entenderán concluidos en la fecha de la terminación que se indique en los mismos, si que puedan ser prorrogados tácitamente. En el caso de que ambas partes deseen prorrogar, deberán suscribir un nuevo contrato.

4. Respecto al periodo de prueba resultará de aplicación lo establecido en el Real Decreto 1435/1985 o norma legal que lo sustituya, siendo de referencia lo abajo escrito:

– Contratos de duración de hasta diez días: sin periodo de prueba.

– Contratos de duración no superior a dos meses: cinco días.

– Contratos de duración no superior a seis meses: diez días.

– Contratos de duración superior a los seis meses: quince días.

5. El contrato se firmará por cuadruplicado, quedando en el acto de la firma dos copias en poder de cada una de las partes, responsabilizándose cada una de ellas de remitir a la Comisión Paritaria.

6. En los casos previstos en el artículo X (Retribución adicional de los artistas por comercializar por la grabación, emisión, transmisión, puesta a disposición o distribución de los espectáculos), se firmará una adenda al contrato de trabajo (anexo II), estableciendo la retribución adicional de la persona artista por la cesión de sus derechos de explotación.

Artículo 10. Documentación en finalización de contrato y diferencias de cotización.

1. Una vez finalizado el contrato de un trabajador afiliado al régimen de artistas de la Seguridad Social, y a petición del mismo trabajador, la empresa le entregará los siguientes documentos:

a) Carta de finalización de contrato.

b) Certificado de Vida Laboral en la empresa.

2. Independientemente de las diferencias entre la contratación celebrada al amparo del Real Decreto 1435/1985, Real Decreto-ley 5/2022 y la contratación regulada por el Estatuto de los Trabajadores, no podrá haber diferencias de cotización entre las personas trabajadoras afectadas por el presente convenio, sea en cómputo anual o por producción individualizada; esto es, la suma de los días cotizados y los días ganados por el proceso de regularización intrínseco a los contratos artísticos, debe arrojar un resultado no inferior al del número de días reales que ha ocupado la producción del espectáculo incluyendo fines de semana, festivos y libranzas, tanto de días de ensayo como de función, al objeto de que los trabajadores con contrato artístico, logren computar al cabo del año el mismo número de días que si hubieran trabajado bajo la cobertura del Estatuto de los Trabajadores.

En consecuencia, la persona trabajadora tendrá derecho a reclamar las diferencias de cotización que pudieran producirse a final de año, entre la contratación bajo lo establecido en el Real Decreto 1435/1985 o bajo el Estatuto de los Trabajadores, o normas que en su caso las sustituyan.

Artículo 11. El contrato de bolo.

1. Dentro del contrato de duración determinada, existirá el contrato de «bolo» que se define como toda actuación o espectáculo fuera del lugar de trabajo habitual, o la que se desarrolla de forma esporádica o de manera intermitente en el lugar de trabajo habitual sin continuidad. La duración será igual o menor a tres días consecutivos. Así, se considerará bolo aquella contratación por un día, dos o tres días consecutivos, estableciendo claramente los días y horarios de éstos.

La realización de 4 o más actuaciones seguidas en la misma plaza, implicará el cobro de la cuantía del salario semanal, como mínimo.

2. Este tipo de contrato tendrá una retribución específica, que será de 146,58 euros por actuación o sesión en el año 2024, incluidos todos los conceptos salvo los indicados en el artículo 22 del presente Convenio Colectivo o las retribuciones ad personam que pudiesen pactar la persona artista y la entidad empleadora. Esta retribución se revalorizará al igual que el resto de las retribuciones, tal como se establece en el artículo 4.

En caso de sustitución de alguna de las personas trabajadoras habituales, el sustituto percibirá, como mínimo, el sueldo del sustituido.

3. La cotización en la Seguridad Social se realizará desde el inicio al final del «bolo». Cuando se inicie en un día y finalice en el siguiente, se cotizará por los dos días, salvo que dicho bolo se inicie y finalice en el mismo día, donde sólo se cotizará por un día.

4. En caso de que un contrato de «bolo» coincida con una fiesta abonable, el artista verá aumentada su retribución en un 50 %.

Artículo 12. Extinción del contrato.

1. Cuando la duración del contrato del personal artístico, técnico y auxiliar incluidos en el régimen especial, incluidas las prórrogas, sea superior a un año, estos/as tendrán derecho, al finalizar el contrato, a una indemnización de doce días por año de trabajo efectivo, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año. Cuando la duración del contrato, incluida, en su caso, las prórrogas, sea superior a dieciocho meses, la indemnización a abonar será, como mínimo, de una cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar veinte días de salario por cada año de servicio.

Si el contrato del profesional, por las causas que fuere, se hubiese convertido en indefinido, se estará a la legislación general de aplicación.

2. Cese del trabajador. Cuando la persona trabajadora, habiendo realizado el correspondiente preaviso, causare baja voluntaria en el servicio de la empresa, vendrá ésta obligada a la liquidación el mismo día del cese en su relación laboral de los conceptos fijos que pudieran ser calculados en ese momento. El resto de ellos lo serán en el momento habitual del pago.

Por su parte, las personas trabajadoras deberán comunicar a la empresa la decisión de cesar, cumpliendo lo siguientes plazos de preaviso:

a) Directores, técnicos y primeras figuras: Un mes.

b) Resto de personal: Quince días.

TÍTULO III. JORNADA, VACACIONES Y PERMISOS.

Artículo 13. Jornada de trabajo.

Se entiende por jornada de trabajo del personal artista el periodo de tiempo comprendido entre la personación del trabajador/a en el centro de trabajo o, si tiene itinerancia de centros de trabajo, en el primer lugar de trabajo que tuviera, hasta el momento en que finalice el espectáculo o cuando termine su actuación a elección de la empresa. Para el resto de personal, se estará a la Jornada anual pactada, en cómputo mensual.

1. Respecto de los responsables artísticos:

Por el carácter específico de su cometido, la distribución de la jornada laboral estará limitada por el cómputo anual del mismo.

2. Respecto del personal artista:

a) La empresa organizará el régimen de horario de trabajo conforme sus necesidades. En ningún caso existirá a efectos económicos la jornada a tiempo parcial para los artistas, salvo en las especificaciones de los ensayos.

b) En la jornada partida, el profesional dispondrá entre ensayo y actuación, de un tiempo libre adecuado a la naturaleza de la actividad desarrollada, no pudiendo ser menor de treinta minutos entre sus propias actuaciones.

c) El contrato se entenderá cumplido en el día fijado en el mismo, aunque por razones horarias termine a primera hora del día siguiente.

d) Cada sesión se computará como tres horas trabajadas independientemente de la duración del espectáculo en el que el profesional actúe. En cualquier caso, las duraciones máximas de los espectáculos serán las siguientes:

I. Espectáculos y/o actuaciones en los que los artistas tengan que realizar un esfuerzo físico (baile, actividad circense, etc.): 120 minutos, con descanso de al menos 15 minutos de jornada efectiva de trabajo no necesariamente continuados, acomodándose al diseño del espectáculo.

II. Espectáculos y/o actuaciones musicales y aquellos que no impliquen la realización de un esfuerzo físico a desempeñar por una sola persona: 120 minutos con un descanso de al menos 15 minutos como jornada efectiva de trabajo.

III. Espectáculos y/o actuaciones musicales y aquellos que no impliquen la realización de un esfuerzo físico a desempeñar en grupo: 180 minutos con dos descansos de al menos 15 minutos como jornada efectiva de trabajo.

e) La hora de la sesión que sobrepase el horario establecido, será abonada con un incremento del 50% sobre la remuneración total diaria; Cuando el local renueve el público que asiste al espectáculo, la nueva actuación, sesión o pase supondrá la retribución al artista de la retribución pactada por actuación.

f) En los Tablaos Flamencos y en aquellas disciplinas de mayor exigencia física (danza, baile, vocal) los profesionales descansarán, como mínimo, durante el espectáculo un intervalo de tiempo igual a la mitad de su actuación, el cual se computará como tiempo trabajado.

g) Después de la terminación de la jornada laboral debe mediar un mínimo de doce horas hasta comenzar la nueva función o ensayo.

3. Respecto del personal técnico:

En 2024 la jornada laboral máxima anual será de 1.687 horas en cómputo anual y 37,5 horas de distribución semanal y desde el año 2025 la jornada laboral máxima anual será de 1.620 horas, con una distribución semanal de 36 horas.

4. Respecto al personal de sala y administrativo:

Para el año 2024 la jornada laboral máxima anual será de 1687 horas en cómputo anual y 37,5 horas de distribución semanal y desde el año 2025 la jornada máxima anual será de 1620 horas, con una distribución semanal de 36 horas.

Artículo 14. Ensayos/pruebas.

1. Los ensayos o pruebas nunca podrán tener una duración superior a seis horas cuarenta y cinco minutos diarios, en los días laborables, si bien cada dos horas se concederán quince minutos de descanso que serán computables como tiempo de trabajo efectivo, y una hora si el horario coincide con comida o cena, que no será computable.

Si fuese necesario ensayar en día festivo por caso urgente de una sustitución o estreno inminente, el ensayo no podrá exceder de dos horas, salvo los días de debut del espectáculo, que tendrá una duración correspondiente a un día normal de ensayo.

2. Aquellas personas artistas que no estuvieran trabajando para la empresa y que se incorporen a los espectáculos, percibirán al menos, la totalidad de la retribución mínima para ensayos, que será el 50% del salario base de este convenio por día, pero no percibirán ninguna otra retribución contemplada en este convenio.

3. No se abonará cantidad alguna si los ensayos fueran a petición del profesional.

4. Cuando los ensayos sean realizados, trabajando el profesional en la empresa y a petición de esta, para el mismo o distinto espectáculo, y dentro de la jornada laboral, no devengará salario extraordinario alguno.

5. Los «ensayos de limpieza» no podrán durar más de veinte días, cada periodo de seis meses, y si excediesen de este periodo, los ensayos que sobrepasen de dicha duración se abonarán como horas extraordinarias.

6. En los demás casos, no podrán durar más de cuarenta y cinco días por cada nuevo espectáculo.

7. Si en el caso del contrato de «bolo» fueran necesarios ensayos a propuesta de la empresa, se estará a lo dispuesto en el presente artículo. Se darán de alta a los artistas en la Seguridad Social todos los días de ensayo según lo establecido en el Real Decreto 1435/1985 y su actualización del Real Decretoley 5/2022 de 22 de marzo, y serán remunerados al menos con un 50% del salario que se perciba el día del bolo.

Artículo 15. Vacaciones.

1. El personal afectado por este Convenio Colectivo tendrá derecho a unas vacaciones anuales de treinta días naturales, a razón del salario base de este convenio.

2. En los contratos de personal artista cuya duración original no exceda de un año se incrementará diaria o mensualmente la parte proporcional correspondiente. En el resto de los contratos las vacaciones no disfrutadas se abonarán en la liquidación.

Artículo 16. Descanso semanal.

1. El descanso semanal será obligatorio y retribuido en igual cuantía a los días de trabajo. Se considerará descanso efectivo el que conste de cuarenta y ocho horas consecutivas.

2. Para el personal técnico y artístico, cuando las actuaciones duren menos de siete días seguidos y no se disfrute el descanso semanal, se abonará diariamente la parte proporcional correspondiente.

Artículo 17. Permisos retribuidos.

La persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá faltar o ausentarse del trabajo con derecho a remuneración. En estos casos será abonado el salario real, hasta un máximo de 85 euros diarios. En lo no contemplado en este artículo, se estará a lo que determine la legislación vigente.

Los permisos retribuidos serán por alguno de los motivos y durante el tiempo mínimo que a continuación se expone:

a) Por el tiempo de un día natural por mes trabajado, hasta un máximo de quince días en caso de matrimonio o registro de pareja de hecho. En el supuesto de que el matrimonio se realice entre profesionales que trabajen en la misma empresa, se estará para el cómputo de tiempo al más beneficioso.

b) Cinco días en los casos enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. También, en caso de intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario.

Cuando, con tal motivo, la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de seis días, siempre y cuando el desplazamiento supere los 100 Kms.

Dichos permisos se podrán disfrutar en caso de hospitalización o enfermedad grave desde el inicio del hecho causante hasta su finalización. En el supuesto de fallecimiento el permiso se disfrutará a partir del primer día hábil en el que suceda.

El parentesco de consanguinidad hasta segundo grado comprende: En línea recta ascendente, padres y abuelos; en línea recta descendente, hijos y nietos; y en línea colateral, hermanos.

El parentesco de afinidad hasta segundo grado comprende: El cónyuge, y todos los miembros de su familia con los que el propio cónyuge tenga un parentesco de consanguinidad hasta segundo grado.

c) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, dentro de la jornada laboral que no pueda realizar otra persona en su representación.

d) Un día por traslado del domicilio habitual y dos días si el traslado es fuera de la localidad original de residencia.

e) Las personas trabajadoras tendrán derecho a permisos retribuidos de como máximo 16 horas anuales de duración, para acudir a visitas médicas del médico de cabecera, del propio trabajador/a o para acompañar al cónyuge, o también a hijos, hermanos, padres, abuelos y nietos de uno u otro cónyuge, siempre y cuando la asistencia se preste a través de los servicios sanitarios del Servicio Público de Salud. Siempre que fuera posible, el disfrute de este permiso deberá preavisarse con un mínimo de 24 horas, en todo caso será necesaria una justificación posterior.

f) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos legal o convencionalmente establecidos.

g) Por el tiempo imprescindible para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

i) En los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, las personas trabajadoras tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, para el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses.

La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.

Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas.

La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora. No obstante, si dos personas trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante, podrá limitarse su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

Cuando ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras o acogedoras ejerzan este derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses.

h) Las personas trabajadoras tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora en el caso de nacimiento prematuro de hijo o hija, o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto.

i) El disfrute de los permisos por el tiempo mínimo necesario para concurrir a exámenes cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un Título oficial, académico o profesional.

2. En cuanto a la aplicación de permisos y licencias contemplados por la ley, si dos o más personas trabajadoras de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, salvo aquellos recogidos en los apartados b), c), e), f), g), h) e i), las empresas podrán limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de las empresas.

3. En todas las cuestiones referidas a suspensiones de contrato por nacimiento, adopción, acogimiento o guarda con fines de adopción, así como reducciones de jornada por conciliación de la vida laboral y personal, y excedencias igualmente por conciliación, así como todas las excedencias, voluntarias o forzosas, se estará a lo que determina el Estatuto de los Trabajadores, y la legislación vigente en cada momento.

4. Las parejas convivientes, indistintamente de cual sea el sexo de sus componentes, siempre que la convivencia se acredite con el certificado correspondiente, generarán los mismos derechos que los cónyuges en matrimonio por lo que respecta a lo contemplado en los anteriores apartados.

TÍTULO IV. RETRIBUCIONES.

Artículo 18. Salarios.

1. Según establece el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, el salario base nunca será inferior a los que figuran en la tabla salarial de este convenio, que figura como anexo 1 (tablas salariales).

El concepto de salario base contempla la especificidad de la actividad de este sector, que implica actividad en horario nocturno y en fin de semana.

2. Cuando la actividad se realice fuera del centro de trabajo o de la zona de itinerancia de lugares de trabajo establecido en el contrato, o lugar convenido para el espectáculo público, y de causa a que el profesional no pernocte en su domicilio, la empresa podrá optar entre poner a disposición del profesional un medio de transporte o abonar al profesional, que utilice su vehículo, la cantidad por kilómetro establecida en las Tablas de la Agencia Tributaria. Esta cantidad es independiente de la que se estipule por cualquier otro concepto.

3. El personal artístico percibirá, en concepto de plus de transporte, la cantidad establecida en el anexo de las Tablas Salariales, por los días que efectivamente trabajen, no abonándose en las vacaciones, en los contratos de «bolos», en los días no trabajados, en las pagas extraordinarias y en días de descanso.

En los términos del presente convenio, se considera «bolo» toda actuación o espectáculo que se desarrolla de forma esporádica, y/o fuera del centro de trabajo habitual.

4. En caso de sustitución de alguno de las personas trabajadoras habituales, el sustituto percibirá el sueldo del sustituido.

Artículo 19. Nóminas, liquidación y pago.

Los modelos de nómina a usar serán los homologados por el Ministerio. La liquidación y pago se hará puntual y documentalmente en la forma que se haya convenido. En el caso de retribuciones periódicas y regulares el plazo para el pago no podrá exceder el mes.

En los contratos que tengan una duración inferior al mes, la liquidación y pago se llevarán a cabo en el mismo día en que finalicen o, como muy tarde, al día siguiente.

De conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores la persona trabajadora tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta por el trabajo ya efectuado.

Artículo 20. Horas ordinarias y extraordinarias.

1. El valor de la hora ordinaria de trabajo es el que resulta de dividir el salario base bruto anual de cada nivel profesional de las tablas salariales, entre la jornada anual de trabajo respectiva, establecida en el artículo 12 del presente convenio, sobre Jornada de trabajo:

2. La duración de la jornada de trabajo será la especificada en el artículo 12 del presente convenio colectivo. Las horas que excedan de las que dicho artículo establece serán consideradas como extraordinarias y se pagarán con el 50 % sobre la hora ordinaria.

Asimismo, se podrán compensar dichas horas por acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, mediante descanso equivalente (50 % sobre el 100 % de la jornada) y dentro de la vigencia del contrato.

Las horas extraordinarias se computarán al finalizar el mes en el que se hayan generado. Si las horas se compensan económicamente, se abonarán en la nómina del mes siguiente y si se compensan en tiempo de descanso, se podrán disfrutar en los tres meses siguientes al que se hayan generado, salvo acuerdo entre la empresa y las personas trabajadoras.

3. Las personas trabajadoras percibirán dos pagas extraordinarias anuales de treinta días cada una, en junio y en diciembre, que consistirán en el salario base de este convenio. En el caso de contratos con duración que no exceda de un año, se incrementará proporcionalmente la parte correspondiente de estas pagas.

4. Las partes podrán pactar que la retribución acordada se pague en doce mensualidades, computándose en éstas el importe de las pagas extraordinarias.

Artículo 21. Desplazamientos, dietas y pernocta en actuaciones de bolo.

1. En caso de que la actuación se realice fuera de la población de residencia de la persona artista, la empresa se hará cargo de los desplazamientos.

La empresa realizará las gestiones pertinentes para contratar los medios de transporte necesarios para el desplazamiento de la persona artista desde la población de residencia, o la plaza de la última actuación en caso de gira, hasta la plaza de actuación contratada, así como para la vuelta a la población de residencia.

Los desplazamientos se realizarán en los siguientes medios:

– En avión.

– En barco, preferentemente en fast ferry.

– En autobús privado: con aire acondicionado (nunca en autobús público).

2. A petición de la persona artista o de mutuo acuerdo, la empresa puede ceder al o la artista la gestión de los medios de transporte, abonando el importe total de los mismos al o la artista, ya sea en caso de billetes de avión o barco, o bien el importe que conlleve el alquiler de furgonetas o autobuses privados.

En caso de que la persona artista se encuentre de gira, se notificará a la empresa el cambio de punto de partida del o la artista en cuestión.

3. Cuando el desplazamiento se realice por carretera en vehículo del artista o vehículo alquilado, la empresa deberá abonar al o la artista los gastos relativos al transporte y kilometraje desde la población de residencia del o la artista, o de la última plaza de actuación en caso de gira, hasta la plaza de actuación contratada y el retorno a la población de residencia o a la siguiente plaza de actuación en caso de gira. La empresa deberá abonar la cantidad que resulte de computar 0,30 euros por kilómetro recorrido más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.

En todo caso, cuando la persona artista se encuentre de gira, notificará a la empresa el cambio de punto de partida y de destino del desplazamiento.

4. La empresa deberá hacerse cargo de las dietas y la pernocta. Se pueden contemplar cuatro tipos de dietas:

a) La que incluye una sola comida (media dieta): Cuando la salida del lugar de residencia del artista, o última plaza de actuación en caso de gira, sea después de las 14:30 y la vuelta antes después de las 22 horas, o la salida antes de las 14:30 y la vuelta antes de las 22 horas. La compensación económica será de 20,70 euros.

b) La que incluye las dos comidas principales (dieta): Cuando la salida sea antes de las 14:30 horas y la vuelta después de las 22 horas. La compensación económica será de 41,40 euros.

c) La que incluye dieta y pernocta (dieta completa con pernocta): Cuando la salida sea antes de las 14.30 horas y el o la artista deba pernoctar fuera, se retribuirá a 155,25 euros. La empresa deberá optar por abonar la dieta completa o bien hacerse cargo del alojamiento con el desayuno en hotel de tres estrellas mínimo y abonar la dieta que corresponda.

d) La que incluye la cena y pernocta: cuando la salida sea después de las 14:30 horas y el o la artista deba pernoctar fuera, recibirá media dieta y alojamiento retribuidos a 134,55 euros, siempre y cuando la vuelta al punto de salida se realice antes de las 14:30 horas. En caso de superar esa hora la cuantía se elevará hasta 155,25 euros.

La empresa deberá hacerse cargo de la pernocta en los siguientes supuestos:

a) Cuando la plaza de actuación contratada se encuentre a más de 200 km o dos horas de conducción por carretera del lugar de residencia del o de la artista.

b) Cuando la actuación finalice después de las 02:00, con independencia de la distancia o duración del viaje de vuelta. En este segundo caso, se podrá sustituir la pernocta por proporcionar el transporte necesario hasta el domicilio habitual del artista si la actuación se encuentra a menos de 200 km o dos horas de conducción por carretera.

En caso de que la empresa se haga cargo de la pernocta, ésta se producirá en establecimientos hoteleros que cumplan los requisitos mínimos exigibles a un hotel de tres estrellas, como mínimo. Se utilizará para el establecimiento de esta equivalencia el baremo propio para dichos establecimientos recogido en el Decreto 267/1999, de 30 de septiembre, por el que se establece la ordenación de los establecimientos hoteleros, así como sus posteriores correcciones. En el caso de no existir alojamiento de dicha categoría en un radio de 10 kilómetros del lugar de desplazamiento, se procurará el de la categoría similar.

El pago de las dietas se avanzará al día de llegada a la plaza de actuación mediante transferencia, liquidándose en la nómina correspondiente, o se justificarán los establecimientos en los que tendrán lugar tanto las comidas como el alojamiento, acreditando el pago por adelantado de las mismas por parte del empresario.

5. Dietas internacionales.

En caso de actuación en el extranjero, los transportes irán a cargo de la empresa con los medios citados anteriormente, así como la pernocta en alojamientos de mínimo cuatro estrellas, con desayuno incluido. Se pactará una dieta en concepto de manutención, considerando el nivel económico del país, que en ningún caso será inferior a la que se cita en el punto d).

En cualquier caso, las dietas en el extranjero no podrán ser inferiores a las mínimas establecidas en el Convenio Colectivo Estatal del Personal de Salas de Baile, Discotecas, Locales de Ocio y Espectáculos de España.

Artículo 22. Fiestas abonables.

1. Cuando coincida alguna fiesta abonable y no recuperable con un día de trabajo, la empresa elegirá entre estas opciones:

a) Dar descanso al profesional, abonándole su retribución.

b) Que se disfrute en un periodo distinto, siempre que esté dentro del periodo de su contrato, y previo acuerdo entre empresa y la persona trabajadora.

c) Que el profesional realice sus funciones en dicho día, aumentando su retribución.

2. Las fiestas abonables serán las reseñadas en el calendario laboral oficial.

Adicionalmente se establecerán los días 24 (Nochebuena) y 31 de diciembre (Nochevieja) como días festivos del convenio, con carácter abonable.

3. El aumento de retribuciones se llevará a cabo conforme lo siguiente para el personal:

a) Las actuaciones y ensayos realizados el 24 de diciembre a partir de las 21:00 se abonarán al doble de las retribuciones establecido por el presente Convenio conforme día de actuación, incluso aunque la actuación o ensayo fuera a petición de la persona trabajadora.

b) Las actuaciones y ensayos realizados el día 25 de diciembre se abonará como mínimo con el doble de las retribuciones establecidas en este Convenio

c) Las actuaciones realizadas el 31 de diciembre con el triple de las retribuciones,

El incremento del salario base el 31 de diciembre absorberá los complementos personales, especialmente aquellos pactados por habilidad, reputación o calidad de la actuación, que tuvieren las personas artistas con las entidades empleadoras.

Cualquier persona trabajadora artista, independientemente del tipo de contratación que tuviera, cobrará los incrementos indicados en el presente artículo.

Artículo 23. Suspensión de espectáculos.

1. Cuando el espectáculo en bolo fuera suspendido por causa de la empresa y existiera desplazamiento por parte del profesional desde otra isla, la empresa abonará una cantidad consistente en el 100% de las retribuciones convenidas en el contrato, siempre y cuando la persona trabajadora se haya presentado en el puesto de trabajo. Estas cantidades se percibirán los días de suspensión.

2. En el resto de los casos, los días de suspensión por fuerza mayor serán considerados como trabajados dentro del contrato cuando cualquiera de las partes tuviera que cumplir, inmediatamente después de la fecha de terminación del contrato, otro compromiso contraído con anterioridad a la suspensión del espectáculo. Si no ocurriera dicha circunstancia, se cumplirá íntegramente sin deducir de su duración el número de días de su suspensión.

3. Si la persona contratada no pudiera comenzar su actuación por incumplimiento imputable exclusivamente a la empresa, aquella tendrá derecho a la retribución estipulada en su contrato, (salvo acuerdo previo entre ambas partes), por todo el tiempo que dure el retraso, el cual se computará a efectos de vigencia del contrato.

4. En caso de que el tiempo estipulado para ensayos o pruebas se amplíe por causa imputable a la empresa, ésta abonará las retribuciones del presente convenio, pero en ningún momento significará incumplimiento de contrato.

5. La enfermedad o ausencia de las primeras figuras no será causa justificada de suspensión, en el supuesto de que el espectáculo con anterioridad y para su debut hubiera sido de exclusiva responsabilidad de la empresa, si bien podrá suspender el espectáculo en lugar de sustituir al artista, en cuyo caso se verá obligado al pago de los salarios de los artistas suspendidos durante el tiempo que dure la mencionada suspensión.

Cuando la contratación se hubiera efectuado con un conjunto con unidad artística en cuya organización no hubiera intervenido la empresa, la enfermedad o ausencia de las primeras figuras autorizará a la empresa a la suspensión del contrato, sin obligación de pagar ningún tipo de salarios.

6. En el supuesto de que la empresa sustituya a la persona trabajadora enferma o ausente, el resto de las artistas deberán efectuar los ensayos correspondientes para acoplarse a estos nuevos profesionales.

7. En el supuesto de tener que suspender un espectáculo por causas meteorológicas hasta una hora antes del inicio de la actuación, los artistas percibirán el 100 % de lo que refleje su contrato, siempre y cuando el artista esté a disposición del empresario en el lugar de la actuación.

8. En el caso de tener que suspender por causas sanitarias o fuerza mayor declarada se estará a los términos que se establezcan por las autoridades competentes.

Artículo 24. Retribución adicional de los artistas por comercializar por la grabación, emisión, transmisión, puesta a disposición o distribución de los espectáculos.

1. En caso de grabación audiovisual del espectáculo motivo del contrato para su posterior explotación o exhibición, comercial o no, en cualquier soporte, la persona artista habrá de dar previamente su consentimiento expreso y, en todo caso, será objeto de un nuevo contrato y remuneración distintos del contrato de prestación artística en espectáculos públicos, quedando expresamente prohibida la cesión gratuita de estos derechos.

Podrán ser objeto de dicho contrato aquellas producciones, cualquiera que sea el género, que contemplen en su gestión la posible distribución en soportes multimedia.

La persona artista da su conformidad, exclusivamente, para la filmación o grabación del o de los espectáculos, siempre que tenga un fin publicitario y a efectos de visionado por parte de los responsables de programación para su posible compra y representación en sus locales o espacios de actuación, con un máximo de diez minutos.

Una vez finalizada la explotación o exhibición autorizada de la obra, la persona artista podrá solicitar una copia del espectáculo para exclusivos fines de promoción profesional.

Únicamente se autoriza a que el organismo público correspondiente de ámbito estatal, autonómico o local pueda grabar los espectáculos a efectos de documentación y archivo, sin percibir el artista ninguna remuneración por ello.

La persona artista, siempre que sea posible y exista la grabación, podrá disponer de una copia digitalizada (DVD – pendrive, etc.) a efectos de archivo personal y promoción profesional.

2. La exhibición o comercialización por parte de la empresa en cualquier soporte multimedia sin la preceptiva autorización expresa por escrito de la persona artista y su retribución adicional expresada anteriormente, podrá ser causa de demanda y rescisión del contrato de trabajo por parte del trabajador si este estuviera en vigor, teniendo derecho a los correspondientes daños y perjuicios que establece la Ley.

3. La persona artista deberá ceder expresamente mediante contrato los derechos de propiedad intelectual susceptibles de ser cedidos, sin perjuicio de lo que cobren las entidades de gestión colectiva que correspondan. En caso de grabación audiovisual y/o sonora del espectáculo será conforme a lo pactado según el presente artículo.

4. Con fines de ensayo y revisión del espectáculo podrán realizarse grabaciones de este (limitada a planos generales, cenitales etc.) que en ningún caso podrán ser objeto de explotación comercial o exhibición no comercial y no generarán retribución adicional a la persona artista.

5. Cuando se emita en directo un espectáculo en cualquier soporte o medio audiovisual en un espacio público, el artista percibirá la cantidad pactada para grabación del espectáculo incrementado en un 25 por 100.

Artículo 25. Derechos de reproducción publicitaria y promoción de la obra.

Las personas trabajadoras y la empresa podrán realizar una producción audiovisual profesional que publicite y promocione el espectáculo para su comercialización, con los acuerdos económicos que procedan. Dicha producción audiovisual de carácter promocional no podrá reproducir de forma continua e ininterrumpida más del 5%, ó 5 minutos de la duración del todo o de cada parte de las actuaciones consideradas de forma unitaria.

Siempre y cuando no se superen estos límites la persona trabajadora tendrá derecho a recibir las retribuciones pactadas por este concepto en el contrato de trabajo.

TÍTULO V. MEJORAS SOCIALES.

Artículo 26. Complemento de incapacidad temporal.

1. En caso de incapacidad temporal derivada de enfermedad o accidente no laboral, además de las cantidades que al profesional puedan corresponderle a través de la Seguridad Social, percibirá el siguiente complemento:

A partir del primer día de la baja, las personas trabajadoras, tendrá derecho a un complemento hasta alcanzar el 100% de la base de cotización durante los primeros 60 días de la baja.

Esta ayuda no podrá nunca exceder de la fecha en que deba terminar su contrato, contándose los días desde el primer día de la baja.

2. Si la persona trabajadora no percibiera cantidad alguna de la Seguridad Social y ello estuviera motivado por el retraso en el cumplimiento legal de la empresa en la que presta sus servicios, ésta abonará el salario íntegro acordado en el contrato durante el tiempo que dure la incapacidad temporal durante un máximo de 60 días y dentro de la duración del contrato, sin que esta acción exima a la empresa de las responsabilidades que marcan las leyes.

3. En caso de accidente laboral y/o enfermedad profesional, y durante un máximo de 60 días, la persona trabajadora percibirá la diferencia hasta el 100% de la base reguladora, como complemento de lo que perciba de la Seguridad Social, durante el tiempo que dure la incapacidad temporal, hasta un máximo de 150 euros diarios desde el día del accidente hasta el alta o, en su caso, hasta la terminación de su contrato.

Este complemento estará vigente dentro de la duración del contrato.

Artículo 27. Ayuda por adopción o hijo/a.

Las personas trabajadoras tendrán derecho a un complemento por nacimiento de hijo/a y/o adopción, acogimiento o guarda con fines de adopción de 9 euros al día durante noventa días a percibir en el mes del hecho causante, siempre que tenga en la empresa una antigüedad superior a seis meses.

TÍTULO VI. RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

Artículo 28. Faltas.

1. Las personas trabajadoras podrán ser sancionadas por la empresa en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas leves, graves y muy graves, y sanciones que se establece en el presente título de este Convenio Colectivo.

2. La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente.

3. La empresa dará cuenta a los representantes legales de las personas trabajadoras de toda sanción por faltas graves y muy graves que se impongan.

Impuesta la sanción, el cumplimiento temporal de la misma se podrá dilatar hasta 30 días después de la fecha de su firmeza.

2. Son faltas leves:

a) La falta de puntualidad hasta diez minutos de la hora señalada para el comienzo de su jornada, ensayo o grabación, y siempre que el retraso no esté debidamente justificado.

b) La comisión de una falta de ausencia del puesto de trabajo injustificada, por un tiempo superior a treinta minutos.

c) El abandono del servicio sin autorización o causa fundada, aun cuando sea por breve tiempo. Si, como consecuencia de este, se originase perjuicio de alguna consideración a la empresa o fuese causa de accidente a sus compañeros de trabajo u otras personas, esta falta podrá ser considerada como grave o muy grave, según los casos.

d) La falta de aseo y decoro personal.

e) La falta de diligencia en acudir a escena o a un ensayo cuando haya sido llamado.

f) La falta de cuidado en la conservación de la caracterización y vestuario, así como del mobiliario y elementos instalados en el camerino que le fuera designado, como en otras dependencias de las instalaciones, donde se realice el espectáculo y siempre que no revista carácter de gravedad.

g) No comunicar con antelación suficiente una falta al trabajo por causa justificada, o no comunicar con la necesaria diligencia la ausencia al trabajo por enfermedad o accidente, a no ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.

h) Los malos tratos de palabra y las faltas de respeto y consideración a los jefes, compañeros, subordinados u otras personas relacionadas con la empresa, de carácter leve.

i) La falta de atención y diligencia con los clientes, invitados o público.

j) La embriaguez o toxicomanía ocasional. Si, como consecuencia de esta, se originase perjuicio de alguna consideración a la empresa o fuese causa de accidente a sus compañeros de trabajo u otras personas, esta falta podrá ser considerada como grave o muy grave, según los casos.

k) La inobservancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, que no supongan un riesgo grave para el trabajador ni para sus compañeros o terceras personas.

l) Los pequeños descuidos en la conservación del material o los géneros de la empresa o compañeros.

3. Son faltas graves:

a) La falta de puntualidad que excedan de los diez minutos a la hora señalada para el comienzo de la jornada, ensayo o grabación, siempre y cuando no esté debidamente justificada.

b) La comisión o sanción de tres o más faltas leves en un periodo de treinta días naturales.

c) No comunicar con la debida antelación o justificación posterior la falta al trabajo por cualquier causa, siempre que no constituya suspensión del espectáculo.

d) El abandono de un ensayo sin permiso de la empresa, de la dirección artística o del coreógrafo, en su caso, en relación con su trabajo y siempre que no esté debidamente justificado.

e) Faltar al trabajo un día en un mes, sin la debida autorización o causa justificada.

f) Alegar motivos falsos para la obtención de permisos.

g) Simular la presencia de otro trabajador.

h) No comunicar a la empresa los cambios de domicilio.

i) No comunicar a la empresa las alteraciones de los datos que puedan afectar a la Seguridad Social e impuestos. La falta maliciosa en estos casos se considerará como falta muy grave.

j) La negligencia o descuido en el trabajo que afecte al decoro y buena marcha del espectáculo.

k) La desobediencia a la empresa o persona que la represente, así como a la dirección artística o coreógrafo en relación con su trabajo profesional, siempre y cuando la orden no implique una condición vejatoria para el trabajador o suponga un riesgo para la vida, la integridad, y la salud, tanto de él como de sus compañeros. Si implicase manifiesto quebranto de la disciplina, o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, esta falta podrá ser considerada como muy grave.

l) Las discusiones con los compañeros de trabajo y las faltas que produzcan las quejas justificadas de sus compañeros. Los malos tratos de palabra y las faltas de respeto y consideración a los jefes, compañeros, subordinados u otras personas relacionadas con la empresa, de carácter grave.

m) Las ofensas físicas, verbales o de cualquier otra índole, de naturaleza sexual, ejercidas sobre cualquier trabajador/a u otra persona relacionada con la empresa.

n) El abuso de autoridad, entendido como la conducta del que, prevaliéndose de su superioridad jerárquica, infiere un trato vejatorio a un subordinado, desviado de los fines para los que está conferida la autoridad. Cuando revista caracteres de especial gravedad, esta falta podrá ser considerada como muy grave.

o) Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada de trabajo.

p) Descuido importante en la conservación de los géneros o del material de la empresa.

q) La inobservancia de las órdenes o el incumplimiento de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuando suponga un riesgo grave para el trabajador, sus compañeros o terceras personas, así como negarse a usar los medios de seguridad e higiene facilitados por la empresa.

r) Los daños causados intencionadamente a la caracterización, vestuarios, mobiliarios, enseres, elementos o instalaciones de los locales donde se realice el espectáculo. Con independencia de la falta cometida, serán responsables económicamente del daño causado.

s) La reiteración en la falta de aseo personal que motive queja justificada de sus compañeros.

t) Los descuidos en la conservación del material o los géneros de la empresa o de los compañeros.

u) El uso, no autorizado, de los medios de comunicación y/o informáticos de la empresa o en su ámbito.

4. Son faltas muy graves:

a) La falta reiterada e injustificada de puntualidad y asistencia al trabajo, habiendo mediado sanción previa.

b) Tres faltas de asistencia al trabajo en el período de treinta días; diez faltas en seis meses o veinte faltas en un año, y habiendo mediado sanción previa.

c) El abandono del lugar de trabajo sin permiso de la empresa o persona que la represente, mientras dure su jornada.

d) La simulación de enfermedad o accidente.

e) Presentarse en el lugar de trabajo en condiciones físicas no aptas para desempeñar su cometido, tanto en ocasión de ensayos como en el de función o grabación.

f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

g) Toda acción u omisión constitutiva de delito en el lugar de trabajo.

h) Emplear en provecho propio caracterización, vestuario, o cualquier otro elemento de la empresa o de sus compañeros sin autorización por escrito.

i) Los malos tratamientos de palabra, obra o falta grave de respeto y consideración al empresario, a sus representantes sindicales o compañeros de trabajo.

j) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de trabajo.

k) Cuando la persona trabajadora origine frecuentemente riñas o pendencias injustificadas con sus compañeros de trabajo.

l) Actuar simultáneamente durante la jornada de trabajo en otros locales, tanto públicos como privados, sin permiso por escrito de la empresa.

m) En el supuesto de que las ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual sean ejercidas desde posiciones de superioridad jerárquica y asocien la obtención del trabajo, la mejora de sus condiciones o la estabilidad en el empleo con la prestación de favores de tipo sexual, se considerarán además de cómo falta muy grave, como abuso de autoridad sancionable con la inhabilitación para el ejercicio de funciones de mando, cargo de responsabilidad o despido disciplinario.

n) Aceptar cualquier remuneración, comisión o ventaja de organismos, empresas o personas ajenas en relación con el desempeño del servicio, salvo en aquellos casos previstos por ley, especialmente con los derechos de remuneración sujetos a gestión colectiva.

o) La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de los seis meses siguientes de haberse producido la primera, habiendo mediado sanción por escrito.

p) La imprudencia o negligencia inexcusables, así como el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, cuando sean causa de accidente laboral grave, perjuicios graves a sus compañeros o a terceras personas, o de daño grave a la empresa o a sus productos.

q) El acoso psicológico o moral («mobbing») que promueva un superior jerárquico o un compañero de trabajo a través de acciones u omisiones en el centro de trabajo.

r) El robo hurto o malversación cometidos en el ámbito de la empresa.

s) El uso, que perjudique a la empresa, de los medios de comunicación y/o informáticos de esta.

t) La discriminación, actitud vejatoria, machista, racista, ofensa física o verbal, malos tratos de palabra u obra o abuso de autoridad hacia cualquier persona trabajadora, subordinado/a o superior jerárquico, empresario/a o terceros y público en general, por cualquier motivo relativo o relacionado con su raza, origen, etnia, creencia, orientación sexual, condición sexual, o sexo.

Artículo 29. Sanciones.

1. Corresponde a la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos estipulados en el presente Convenio Colectivo y Estatuto de los Trabajadores.

De toda sanción, salvo amonestación verbal, se dará traslado por escrito a la persona interesada.

2. Para faltas leves:

a) Amonestación verbal por parte de la empresa.

b) Amonestación por escrito.

c) Suspensión de empleo y sueldo por un día.

3. Para faltas graves:

a) Amonestación por escrito hecha por la empresa.

b) Suspensión de empleo y sueldo hasta siete días.

4. Para faltas muy graves:

a) Suspensión de empleo y sueldo hasta quince días.

b) Despido disciplinario.

5. En base al artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores se procederá a la apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado/a, la representación legal de las personas trabajadoras.

En caso de apertura de expediente hacia un trabajador/a por falta grave o muy grave y en ausencia de RLPT, la persona trabajadora podrá solicitar audiencia ante la Comisión Paritaria, para el estudio de su caso.

6. Contra las sanciones especificadas anteriormente descritas cabrá impugnación ante la jurisdicción social.

Artículo 30. Prescripción de las faltas.

1. Las faltas leves prescribirán a los diez días, las graves a los veinte y las muy graves a los sesenta días.

2. El cómputo de los plazos se iniciará a partir de la fecha en la que la empresa tuviera conocimiento de la comisión de la falta y, en todo caso, la prescripción será efectiva a los seis meses de haberse cometido aquella.

TÍTULO VII. DERECHOS SINDICALES.

Artículo 31. Derechos sindicales.

1. Las empresas garantizarán el libre ejercicio de los derechos sindicales de sus trabajadores. Todo lo relativo a la representación legal y derechos sindicales, en todo aquello no recogido en este convenio, se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, el Estatuto de los Trabajadores y demás normas de desarrollo.

2. Las empresas no podrán despedir a un trabajador ni discriminarle ni económica ni profesionalmente o perjudicarle de ninguna manera por causa de su afiliación, actividad sindical.

3. Se garantizará un tablón a la Representación Legal de las Personas Trabajadoras en el centro de trabajo, así como a los sindicatos representativos de las personas trabajadoras en el sector, o en su defecto un espacio virtual para la comunicación entre las personas trabajadoras.

4. Las empresas procederán al descuento de la cuota sindical sobre los salarios y a la transferencia correspondiente cuando lo solicite el trabajador afiliado y dé su conformidad.

5. Las empresas colocará en el tablón de anuncios, ya sea físico y/o virtual, una copia de este convenio para conocimiento de todas las personas trabajadoras.

Artículo 32. Delegados/as sindicales provinciales.

1. Sin menoscabo de lo recogido en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en el ámbito de aplicación del presente Convenio se reconoce la existencia de la figura del delegado/a sindical provincial, correspondiendo dos a cada organización sindical mayoritaria, siendo designados por estas durante el periodo de vigencia del Convenio por los sindicatos mayoritarios. Su designación se comunicará a la parte empresarial y a la Autoridad Laboral.

Dichos delegados/as se le reconocen por las empresas del sector las mismas funciones que le son reconocidas a la Representación Legal de las Trabajadoras por la legislación vigente, y en especial las relativas al control del cumplimiento del presente Convenio, así como los siguientes derechos:

a) Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa deba poner a disposición del comité de empresa, en aplicación de la legislación vigente, estando obligados los delegados/as sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.

b) Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a las personas trabajadoras en general y a los/as afiliados/as a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.

2. En aquellas empresas que cuenten con delegados/as de personal o Comité de Empresa, y sin perjuicio de las funciones de estos, al delegado/a sindical provincial se le reconocerán subsidiariamente funciones análogas.

3. Únicamente en el supuesto de que el delegado/a sindical provincial sea una persona trabajadora perteneciente al sector, la financiación de la actividad de aquél/la habrá de pactarse entre el sindicato que lo designa y la empresa a la que pertenezca.

TÍTULO IX. SALUD LABORAL.

Artículo 33. Salud laboral.

1. Seguridad y salud en el trabajo.

Las personas trabajadoras tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

La empresa realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, consulta y participación, incluyendo la información y la formación de los mismos trabajadores, actuación en caso de emergencia y de riesgo grave e inminente, y vigilancia de la salud.

2. Derechos de participación y organización de la prevención. Comisión Paritaria Sectorial Estatal de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Se crea la Comisión Paritaria Sectorial de Seguridad y Salud y medio ambiente para el seguimiento de los acuerdos del Convenio Colectivo en materia de evaluación de la aplicación de la Ley de prevención de riesgos laborales en el sector, y así, dar cumplimiento a los objetivos contenidos en la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo 2023-2027 y sucesivas.

Sus objetivos, entre otros, serán llevar a cabo acciones de Información y promoción:

Serán acciones de divulgación e información, aquellas que persigan la difusión entre las personas trabajadoras y empresarios/as del conocimiento de los riesgos profesionales en el sector, así como de los principios de acción preventiva de los mismos, o de las normas concretas de aplicación de tales principios.

Y serán acciones de promoción del cumplimiento de la ley de prevención de riesgos laborales, de los derechos y obligaciones preventivas de las empresas y de las personas trabajadoras, que fomenten el conocimiento y la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias, y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, así como de las instrucciones preventivas.

En este sentido, las organizaciones firmantes del mismo constituyen esta comisión, con carácter paritario e integrada por dos miembros de la representación sindical y dos miembros de la representación empresarial, a nombrar en la primera reunión de la Comisión Paritaria.

Asimismo, en la primera reunión de la constitución de esta Comisión, deberá establecerse el calendario de reuniones, así como el procedimiento por el que ha de regularse su funcionamiento. El régimen de acuerdos en el funcionamiento de dicha Comisión supondrá que la adopción de decisiones requerirá el voto favorable de al menos la mitad más uno de cada una de las dos representaciones integrantes de dicha comisión.

Los acuerdos que se adopten en el seno de la Comisión se incorporarán al cuerpo del Convenio Colectivo.

Dicha Comisión tendrá como misión prioritaria el estudio de las consecuencias que en el ámbito sectorial supone la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, así como el de los temas relativos a riesgos laborales y prevención de estos que afecten a las diferentes actividades del sector con carácter general.

3. Evaluación de riesgos.

Las empresas deberán realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de las personas trabajadoras, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de las personas trabajadoras que deban desempeñarlos.

La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido.

Si los resultados de la evaluación prevista pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos.

4. Plan de prevención.

La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales.

Las labores de coordinación de actividades empresariales: Dado el carácter de muchas empresas y entidades del sector como contratas o subcontratas de otras superficies, se vuelve imprescindible la coordinación empresarial entre las empresas titulares y contratas y subcontratas del sector para garantizar la seguridad y salud de las personas trabajadoras artistas.

Las empresas contratas y subcontratas del sector artístico y de espectáculos tienen el deber de coordinación con las empresas titulares. A ese efecto, las personas trabajadoras deberán conocer con la antelación necesaria los riesgos propios del centro de trabajo y las medidas de prevención asociadas para la reducción de dichos riesgos.

En esa labor de coordinación las empresas contratas y subcontratas del sector artístico y de espectáculos tienen la obligación de garantizar, en el momento de suscripción de la relación mercantil, un lugar apropiado, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 486/1997, de Lugares de Trabajo, para su uso exclusivo como vestuario para el personal.

También deberá garantizar la provisión de Equipos de Protección Individual (EPIs) conforme los planes de prevención existentes en la empresa o centros de trabajo de la empresa titular.

En el caso de centros de trabajo que no sean de la empresa la responsable en Prevención de Riesgos Laborales (PRL) y quien coordina con la empresa es la contrata que garantizará por cooperación entre contrata y subcontrata medios de vestuario, intimidad, adaptación de EPI.

Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

5. Vigilancia de la salud.

La Empresa es la responsable de la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras a su servicio en función de los riesgos inherentes al trabajo y, por tanto, resulta obligatorio garantizar la vigilancia periódica del estado de salud de las personas trabajadoras.

Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando la persona trabajadora preste su consentimiento.

6. Labores de coordinación de actividades empresariales.

Dado el carácter de muchas empresas y entidades del sector como contratas o subcontratas de otras superficies, se vuelve imprescindible la coordinación empresarial entre las empresas titulares y contratas y subcontratas del sector para garantizar la seguridad y salud de las personas trabajadoras artistas.

Las empresas contratas y subcontratas del sector artístico y de espectáculos tienen el deber de coordinación con las empresas titulares. A ese efecto, las personas trabajadoras deberán conocer con la antelación necesaria los riesgos propios del centro de trabajo y las medidas de prevención asociadas para la reducción de dichos riesgos.

En esa labor de coordinación las empresas contratas y subcontratas del sector artístico y de espectáculos tienen la obligación de garantizar, en el momento de suscripción de la relación mercantil, un lugar apropiado, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 486/1997, de Lugares de Trabajo, para su uso exclusivo como vestuario para el personal.

También deberá garantizar la provisión de Equipos de Protección Individual (EPIs) conforme los planes de prevención existentes en la empresa o centros de trabajo de la empresa titular.

7. Comisión de Seguridad y Salud Laboral y Agentes Sectoriales.

En base al desarrollo de la Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo, se constituye el Comité de Prevención de Riesgos Laborales (CPRL), Este Comité es el órgano paritario y colegiado para la promoción de la salud y seguridad en el trabajo y tendrá como objetivo prioritario el desarrollo de los siguientes programas:

– Divulgar e informar de los riesgos profesionales existentes en el sector.

– Informar sobre los derechos y las obligaciones preventivas de la empresa y las personas trabajadoras.

– Promoción de actuaciones preventivas.

Los integrantes del CPRL, denominados como Agentes Sectoriales, deberán tener formación específica sobre el sector y capacidad técnica adecuada en materia preventiva.

El ámbito de actuación de este Comité será en aquellas empresas cuyas plantillas se sitúen entre 6 y 50 personas trabajadoras y carezcan de representación sindical.

Las actividades o tareas por desarrollar no deberán interferir en las actuaciones de los servicios de prevención propios o ajenos, ni en las de otras entidades preventivas que presten apoyo a las empresas.

En aquellas acciones que se requieran realizar visitas a las empresas, se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:

– Será planificada bajo el principio de paridad.

– Deberán ser previamente comunicadas por el CPRL y aceptadas por aquellas.

– Podrá efectuarse de manera conjunta o por cada una de las partes, a consideración del CPRL.

Los resultados e informes sobre dichas actuaciones se trasladarán a la empresa y al CPRL y estarán sometidos al principio de confidencialidad y sigilo establecido en el artículo 37.3 de la Ley de PRL.

El CPRL realizará una evaluación anual para analizar los efectos preventivos de los programas, que someterá a las organizaciones firmantes de este Convenio Colectivo.

Las organizaciones firmantes concretarán, en el marco de la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales, los requisitos para acceder a la convocatoria de ayudas para estos programas.

8. Protección al embarazo.

La evaluación de los riesgos deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimiento o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico.

Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajos a turnos.

Si existiera riesgo el empresario adoptará medidas a través de una adaptación de las condiciones o el tiempo de trabajo.

Cuando la adaptación no resulte posible la trabajadora deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado.

En caso de que no existiera ningún puesto de trabajo o función compatible con el estado de la trabajadora, la empresa acreditará tal extremo para que la trabajadora pueda pasar a la situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a una prestación económica por riesgo durante el embarazo. La empresa complementará esta prestación hasta el 100% de la base reguladora de la trabajadora.

En el supuesto de riesgo durante el embarazo, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.

9. Acoso psicológico, sexual, y por razón de sexo en el trabajo.

Las partes firmantes son conscientes de la relevancia que está tomando el acoso psicológico, sexual y moral en el trabajo, así como de las graves consecuencias que de su existencia se derivan para la seguridad y salud de las personas trabajadoras, y que además conlleva importantes consecuencias para el normal desarrollo de la actividad de la empresa.

Las partes se comprometen a prevenir aquellas prácticas consideradas perversas y que puedan implicar situaciones de acoso hacia las personas trabajadoras y, en caso de que aparezcan, a investigar y erradicarlas, así como a su evaluación como otro riesgo laboral.

El artículo 48 de la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres establece que las empresas deberán implementar medidas específicas para prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo que deberán negociarse con la representación legal de las personas trabajadoras.

Asimismo, los artículos 17.1 y 54.2 g) del Estatuto de los Trabajadores, el Código Penal, los artículos 8.13 y 8.13 bis del Real Decreto Legislativo 5/ 2000 de 4 de Agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, las empresas deben poner todos los medios a su alcance para evitar cualquier acto de acoso sexual o por razón de sexo en el ámbito laboral.

Por todo ello, se aprueba un protocolo de actuación para la prevención de dichos comportamientos y el establecimiento de un procedimiento especial en dichos casos, sin menoscabo de los protocolos concretos de cada empresa.

Declaración de principios:

Las entidades y organizaciones que firman el presente protocolo asumen que el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, constituyen un atentado a los derechos fundamentales de las personas trabajadoras, por lo que no permitirán ni tolerarán ninguna acción o conducta de esta naturaleza, aplicando, en caso de que se produjera, el régimen de sanciones establecido en la legislación vigente y/o en el presente convenio.

Todo el personal de la empresa tiene la responsabilidad de ayudar a garantizar un ambiente laboral en el que no se acepte ni tolere el acoso sexual ni el acoso por razón de sexo. En concreto, la dirección de la empresa tiene el deber de garantizar con los medios a su alcance que no se produzcan dichas situaciones en las unidades organizativas que estén bajo su responsabilidad. En caso de producirse, debe quedar garantizada la ayuda a la persona que lo denuncia, y evitar por todos los medios que la situación se prolongue o se repita.

Le corresponde a cada persona determinar el comportamiento que, bien sea por parte de superior, compañero o perceptor del servicio, le sea inaceptable y ofensivo, y así debe hacerlo saber utilizando cualquiera de los procedimientos que aquí se establecen.

En consecuencia, el Comité de Igualdad, o en su defecto, los representantes de las personas trabajadoras o delegados/as sectoriales, se comprometen a observar y seguir el mecanismo establecido en el siguiente Protocolo elaborado con la empresa, en caso de tener conocimiento de una situación de acoso sexual o por razón de sexo salvaguardando en todo momento el derecho a la intimidad de la persona que sufra el acoso.

Definiciones:

Se considerará acoso sexual cualquier comportamiento contrario a la dignidad y libertad sexual, cuyo carácter ofensivo e indeseado por parte de la víctima es o debería ser conocido por la persona que lo realiza, pudiendo interferir negativamente en su contexto laboral o cuando su aceptación sea utilizada como condición para evitar consecuencias adversas tanto en el desarrollo del trabajo como en las expectativas de promoción de la víctima.

Constituye acoso por razón de sexo toda conducta gestual, verbal, comportamiento o actitud que atente, por su repetición y/o sistematización, contra la dignidad y la integridad física o psíquica de una persona, que se produzca en el marco de organización y dirección de una empresa, degradando las condiciones de trabajo de la víctima y poniendo en peligro su empleo.

Procedimiento general de actuación:

Se establece un procedimiento especial basado en la confidencialidad y en la celeridad. La persona objeto de acoso sexual o acoso por razón de sexo deberá ponerlo en conocimiento de la instancia correspondiente sin perjuicio de la interposición, por parte de la víctima, de las acciones administrativas o judiciales pertinentes.

En el caso de denuncia por acoso sexual o acoso por razón de sexo, y hasta que el asunto quede resuelto, la empresa establecerá cautelarmente la separación de la víctima y el presunto acosador/a, siendo este último el que será objeto de movilidad, sin que esto suponga una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la persona que sufre el acoso.

Las partes firmantes se comprometen a crear la figura de la persona mediadora.

Ésta se elegirá entre las personas formadas en la materia y podrá ser o no miembro de la representación legal de las trabajadoras y trabajadores, pero en cualquier caso tendrá la misma protección legal que ostentan las y los representantes sindicales. Su misión será la de canalizar las quejas y denuncias que se produzcan por acoso sexual o por razón de sexo. En el momento de recibir una denuncia, se pondrá en conocimiento de la representación legal de las y los trabajadores y la representación empresarial. Se creará una Comisión para la Igualdad de Oportunidades y la no discriminación cuya composición será paritaria (dos personas de la parte social y dos personas de la parte empresarial) que procederá a investigar lo sucedido. Se garantizará el carácter confidencial de toda la información recabada sobre el caso.

La investigación tendrá varias fases:

En la primera se intentará que la persona presuntamente acosadora, se retracte de lo dicho o hecho. La segunda tendrá un carácter más formal y se desarrollará en el interior de la empresa.

El trabajo de investigación se realizará en un plazo máximo de diez días hábiles desde la formulación de la denuncia tras los cuales emitirá un informe en el que se concretarán las actuaciones y sanciones pertinentes.

El contenido del régimen disciplinario se aplicará a todos los trabajadores con independencia del cargo o posición que se ocupe en todo lo relativo al acoso sexual o por razón de sexo.

Todo comportamiento o acción constitutiva de acoso sexual o por razón de sexo se graduará proporcionalmente a la gravedad de los hechos. Se considerará un agravante el hecho de servirse de la situación jerárquica con la persona afectada o con trabajadores cuyo contrato sea temporal, por lo que la sanción se aplicará en su grado máximo.

En todos los casos en los que exista denuncia por acoso sexual o por razón de sexo, se evitará cualquier represalia contra la víctima, testigos o cualquier otra persona que intervenga en el procedimiento sancionador, siendo dichos comportamientos constitutivos de faltas muy graves.

Formación:

Las partes firmantes del presente convenio se comprometen a la realización de cursos de sensibilización sobre el acoso sexual y por razón de sexo para todas las personas trabajadoras de la empresa, incluidos cargos directivos. Además, se comprometen a organizar cursos de formación específica para las personas implicadas en los procedimientos de prevención, control y sanción del acoso sexual y por razón de sexo.

TÍTULO X. IGUALDAD.

Artículo 34. Comisión de Igualdad.

Las empresas realizarán esfuerzos tendentes a lograr la igualdad de oportunidades en todas sus políticas, en particular, la igualdad de género, adoptando medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre hombres y mujeres.

En todas las empresas del sector, con independencia del número de personas trabajadoras las medidas de igualdad a que se refiere el párrafo anterior deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un Plan de Igualdad, que deberá asimismo ser objeto de negociación colectiva y será de carácter obligatorio en empresas de más de 50 personas trabajadoras.

Los planes de igualdad podrán contemplar, entre otras, materias de acceso al empleo, clasificación profesional, promoción y formación, retribuciones, ordenación del tiempo de trabajo, favorecer en términos de igualdad entre mujeres y hombres, la conciliación laboral, personal y familiar, y prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo.

Se le otorga a la Comisión Paritaria el objetivo de la promoción de la igualdad en el sector y se le da, para ello, la labor de la elaboración y difusión de recomendaciones sobre las mejores prácticas para la elaboración de los planes de igualdad.

Las empresas tendrán la obligación de velar por hacer efectivo el principio de igualdad de oportunidades en todas sus políticas, en particular, la igualdad de género, adoptando medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre hombres y mujeres. En este sentido, las empresas trabajarán para acabar con la brecha salarial, facilitar la conciliación laboral y el acceso a la maternidad de las trabajadoras que así lo escojan, así como para facilitar el acceso laboral de las mujeres artistas en el sector. Asimismo, tenderán, en la medida de lo posible, a desarrollar las actuaciones contenidas en el artículo 26 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

TÍTULO XI. ESPACIOS PARITARIOS.

Artículo 35. Comisión Paritaria.

1. Se constituye la Comisión Paritaria de Vigilancia, Control, Interpretación y Desarrollo del Convenio de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 e) del Estatuto de los Trabajadores.

Se constituirá en el plazo máximo de un mes a contar desde la firma del presente Convenio.

2. La Comisión Paritaria estará compuesta por dos vocales como máximo de cada una de las partes firmantes del convenio, más dos suplentes de cada una de ellas, así como de las personas asesoras designadas por cada una de las mismas, con voz, pero sin voto.

Se designará Presidencia y Secretaria para cada año natural de vigencia o prórroga del convenio, siendo este último el que levante las actas de las reuniones. La responsabilidad alternará entre la representación de las personas trabajadoras y la de las asociaciones empresariales.

3. Los acuerdos de la Comisión requerirán la conformidad de la mayoría de cada una de las partes.

4. Se levantarán actas de todas las sesiones, remitiéndose a cada una de las partes afectadas una copia de éstas. Las actas recogerán los acuerdos alcanzados y las alegaciones que cualquier miembro de la Comisión considerase.

5. Las actividades de esta Comisión no obstruirán en ningún caso el libre ejercicio de las acciones de las partes ante tribunales arbitrales y la jurisdicción laboral correspondiente.

6. La Comisión Paritaria entenderá de las cuestiones establecidas en la ley y tendrá asignadas las siguientes funciones:

a) Interpretación del convenio, así como de sus anexos.

b) Seguimiento del cumplimiento del convenio y vigilancia de lo pactado.

c) Levantar informe, con carácter previo y obligatorio, de todas las cuestiones de conflicto colectivo.

d) Arbitraje de los problemas o cuestiones que les sean sometidas por las personas trabajadoras o empresarias.

e) Desarrollo, actualización y adaptación del convenio a las modificaciones legales y convencionales y acuerdos de la Comisión Paritaria que tengan lugar durante su vigencia.

f) Cálculo y publicación de las tablas salariales anuales, en el mes inmediatamente posterior a la publicación del IPC real por el INE u organismo que le sustituya.

g) Asumirá la vigilancia de los planes y medidas de Igualdad en las Empresas del Sector. Las empresas afectadas por el presente Convenio aplicarán con el máximo celo e interés, lo dispuesto en las Leyes de Igualdad y Conciliación de la Vida Familiar, Personal y Laboral de las personas trabajadoras.

h) A petición de cualquiera de las partes, resolverá cualquier discrepancia surgida durante el periodo de consultas para la negociación de la inaplicación de las condiciones de trabajo a las que se refiere el Artículo 82.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre i) En caso de apertura de expediente hacia un trabajador/a por falta grave o muy grave y en ausencia de RLPT, la persona trabajadora podrá solicitar audiencia ante la Comisión Mixta y paritaria, para el estudio de su caso.

j) Especial vigilancia para el fiel cumplimiento de los artículos 24 y 25 de este Convenio (sobre comercialización, grabación, transmisión, distribución, reproducción publicitaria y promoción de la obra, sea cual sea cual sea el tipo de tecnología).

k) Las adicionales indicadas en el articulado del presente convenio.

7. La comisión paritaria se reunirá con carácter ordinario, una vez cada seis meses, y con carácter extraordinario, cuando así lo solicite cualquiera de las partes. En este último caso la comisión se reunirá en el plazo máximo de quince días naturales.

8. Adhesión al AIC. Para todas aquellas discrepancias que puedan surgir en el seno de la Comisión Paritaria durante la vigencia del convenio sobre su interpretación y aplicación, las partes firmantes acuerdan la adhesión al Acuerdo Interprofesional Canario (BOC Nº 147 de 30 de julio de 2004).

ANEXO I. MODELO DE CONTRATO DE TRABAJO DEL PERSONAL ARTÍSTICO.

ANEXO II. ANEXO AL CONTRATO DE TRABAJO REGULADOR DE LA CESIÓN PARA LA COMERCIALIZACIÓN DEL DERECHO A AUTORIZAR LA FIJACIÓN O EXPLOTACIÓN DE LA ACTUACIÓN ARTÍSTICA.

ANEXO III. CLASIFICACIÓN PROFESIONAL.

A) Catálogo de espectáculos.

Sala de fiestas, conciertos o de música en vivo: Establecimiento que ofrece al público representación de espectáculos artísticos, variedades, atracciones, baile para los asistentes con ejecución humana o mecánica y servicio de bar.

Salas de baile: Establecimiento que ofrece al público baile para los asistentes con ejecución humana o mecánica y servicio de bar.

Discotecas: Establecimiento que ofrece al público baile para los asistentes mediante medios mecánicos y servicio de bar.

Café-concierto: Establecimiento que ofrece al público amenizaciones musicales mediante ejecución humana o mecánica y servicio de bar. No tiene pista de baile para el público.

Café-teatro: Establecimiento que ofrece al público espectáculos de pequeño formato y servicio de bar. No tiene pista de baile para el público.

Bar musical/pub: Establecimiento que ofrece al público espectáculos de pequeño formato y servicio de bar. No tiene pista de baile para el público.

Sala de variedades: Establecimiento donde actúan artistas de distintos géneros que no sean en su totalidad de flamenco y servicio de bar. No tiene pista de baile para el público.

Tablao flamenco: Establecimiento donde actúan artistas del género y servicio de bar. No tiene pista de baile para el público.

Las empresas que dispongan de la correspondiente autorización podrán tener servicio de restauración.

Cualquier local que desarrolle actividades similares a las aquí establecidas, aun cuando su definición o denominación comercial no coincida con las mismas, será asimilado por la CMP a las categorías anteriormente definidas en este anexo.

Agencia: se entiende como tal a cualquier entidad intermediaria que, a través de una relación mercantil, garantiza a cualquier entidad económica un servicio de actividades artísticas o musicales complementaria a la actividad principal.

Espectáculos públicos: Aquellos organizados con el fin de congregar al público en general para presenciar actuaciones, actividades, representaciones o exhibiciones de música y artes escénicas o naturaleza artística, cultural, de entretenimiento o animación, o participar en atracciones destinadas al mismo fin, tanto en espacios al aire libre como cubiertos. Se incluyen también espectáculos de danza y actuaciones de grupos, artistas, DJ’s, orquestas y bandas musicales profesionales. Con carácter meramente enunciativo y sin que ello excluya a los no mencionados, se citan: circuitos, ferias y festivales.

Sesión o función: Es el período de tiempo en que se da un espectáculo con artistas que actúan en una o varias representaciones.

Se considera PASE aquellas actuaciones donde existe una renovación del público por cada actuación, retribuyéndose cada una de ellas de forma independiente.

B) Grupos y niveles profesionales.

Con carácter meramente enunciativo se establecen a continuación distintas definiciones de Grupos, niveles profesionales y funciones características del Sector.

La Comisión Negociadora seguirá completándolas acorde con las tablas salariales y las necesidades del sector.

Grupo profesional I: Personal de espectáculos.

Niveles profesionales.

Director/a Escénico:

– Es quien, de acuerdo con la idea o texto previo que le haya sido encomendado, realiza el montaje de la obra o espectáculo, dirige los ensayos y tiene absoluta autoridad sobre todos los componentes artísticos y técnicos intervinientes en el espectáculo. Por su función artística y creadora es responsable absoluto de su obra durante todo el tiempo que su montaje se mantenga en cartel.

Director Artístico:

– Es el responsable de la puesta en escena, creación y dirección de los espectáculos.

Coreógrafo/a:

– Es creador de los movimientos de la danza en su acomodación a la música.

Planea las bases y detalla matices, en combinación de líneas y movimientos expresivos y, para más relieve, puede supervisar la luminotecnia de su obra, de acuerdo con las indicaciones del director artístico y de la empresa.

– Creadores de secuencias coreográficas en las que especifica el movimiento y su calidad. Pueden asumir el rol de coordinación/dirección de ensayos de los intérpretes en la producción coreográfica o la dirección del movimiento de intérpretes, etc.

Ayudante de Director/a Escénico:

– Es el responsable de la organización material del espectáculo, quien pauta el espacio, decorado y ocupación del escenario y el encadenamiento de las secuencias, realizando cualquier tarea de carácter secundario que le encomiende el Director Escénico.

– Después de estrenado el espectáculo, puede ser el regidor.

Ayudante de Coreógrafo/a:

– Es el trabajador/a que desempeña las funciones encomendadas por el Coreógrafo, debiendo seguir las órdenes e instrucciones que se le encarguen.

Ayudan a coreógrafos y /o directores/as a orientar y guiar a los intérpretes en el proceso de ensayo. Con independencia de su naturaleza y alcance, las actuaciones del repetidor/a de danza, desde el punto de vista ético y práctico, se basan en el compromiso de respetar la integridad del trabajo creativo.

Atracción individual:

– Profesional del mundo del espectáculo y la interpretación cuya labor principal consiste en ser capaz de representar sobre un escenario una número o sketch independiente, siguiendo las instrucciones que le marque en su caso, el Director/a Escénico o Coreógrafo/a.

Ayudante atracción:

– Desempeña las funciones que suponen un menor grado de complejidad dentro del número o sketch independiente, siguiendo las instrucciones que, en su caso, le marque el responsable de la atracción individual, el Director/a Escénico o el Coreógrafo/a.

Primera figura/artista invitado/a:

– Son los artistas que por su categoría profesional y/o su especialización coreográfica asumirán la interpretación de las partes principales y solistas del espectáculo que haya de representarse, ajustándose a lo señalado en el reparto y a lo ordenado por el Director/a Escénico o la Dirección coreográfica.

Jefe/a de ballet:

– Bailarín/a especialmente dedicado a coordinar y supervisar el trabajo del cuerpo de baile, bajo la dirección del Coreógrafo. Debe de tener presentes el espacio y tiempo de la danza y ha de organizar al cuerpo de baile según estos elementos. Su objetivo es mantener el espectáculo musical y respetar la integridad del trabajo creativo.

Bailarines, músicos, cantantes e instrumentistas.

– Bailarín/a. Artista del baile dedicado a la interpretación de obras musicales y coreografías. Utiliza su cuerpo para manifestarse a través de movimientos ejecutados según el ritmo de la música interpretada y siguiendo las instrucciones del Coreógrafo y del Jefe de Ballet. Existen varias especialidades: bailarinas y bailarines de música clásica, contemporánea, moderna, flamenca, etc.

– Músico es la persona que utiliza un instrumento, la voz, así como un objeto, un equipo con finalidad musical, e incluso el propio cuerpo y que, más allá de todo estudio y experiencia, genera relaciones sonoras, que podrá ser:

– Cantante. Artista intérprete que canta, interpreta y/o ejecuta sus propias creaciones o las de un tercero o terceros. Artista que utiliza la voz como instrumento musical. Compone sus propios temas (cantautor/a) e interpreta o ejecuta los creados por otra persona, acompañado de composiciones musicales.

– Instrumentista. Artista ejecutante que posee conocimientos específicos sobre instrumentos musicales, así como sobre cualquier dispositivo, analógico o digital y que tiene como tarea fundamental ejecutar piezas y/o composiciones musicales fruto de su propia creación (letra y/o música) o de otros..

Monologuista:

Es el/la profesional de la interpretación cuya labor principal consiste en representar en un escenario un número en formato de monólogo o sketch independiente y sin la intervención de director/a escénico o coreógrafo/a.

Solista:

– Artista primera figura en las actuaciones musicales o coreográficas que asumirán la interpretación de partes principales y/o solistas del espectáculo que haya de representarse, distinguiéndose de los artistas de conjunto.

Las y los solistas, actúan bajo la dirección del responsable de la actividad artística correspondiente, caso de no interpretar creaciones propias. (En esta categoría se encuadran las cantaoras, cantaores, instrumentistas flamencos (guitarristas, percusionistas, violinistas, flautistas, etc.) y las bailaoras y bailaores que no realicen únicamente actuaciones de conjunto.

Cantautor:

Artista que escribe y compone obras musicales, generalmente canciones, y de las que, además, asume la interpretación en los espectáculos en los que suele ser anunciado con su nombre como solista. En dicho espectáculo podrá estar acompañado de otros músicos o solo, así como de artistas solistas.

Bailaores y/o cantaores:

– Artistas de conjunto flamenco que, bajo la dirección correspondiente, acompañan a los solistas o primeras figuras, mediante actuaciones dentro del conjunto.

Palmeros:

– Son aquellos componentes de los grupos artísticos de flamenco, que subrayan la actuación del artista principal.

Acróbatas:

– Artistas que desarrollan la disciplina de la acrobacia. Puede ser a través de ejercicios de gimnasia, trapecio, cuerda floja, acrobacias aéreas o actividades de equilibrio con el propio cuerpo tal y como danzantes de cuerda, equilibristas y funambulismo.

Bailarín ayudante:

– Artista bailarín en actividades musicales, de baile o cualquier otra cuya actuación o papel sea secundario o complementario a la labor principal del espectáculo.

Disc Jockey:

– Llamado también DJ, es quien con amplios conocimientos musicales y técnicos selecciona, combina, programa, manipula y ejecuta mediante discos o cualquier otro medio mecánico actual o que se cree, la música correspondiente al baile o actuaciones en la Sala, local o espacio apropiado, de grupos de artistas o músico-vocales, imprimiendo su particular sensibilidad artística en las referidas actuaciones excepcionales. El resultado de su ejecución llega finalmente a un sistema de sonido que lo emite. Su actuación puede ser también llamada sesión o set.

Disc jockey live/de música electrónica:

– Es el Disc Jockey que, además, ejecuta obras musicales de creación propia solo o acompañado, eventualmente, de un cantante y músicos. Su actuación es anunciada como «live» o «directo» junto a su nombre. En ocasiones compone, mezcla e interpreta en directo utilizando instrumentos, equipos y la tecnología que normalmente es utilizada en un estudio de grabación.

Disc jockey selector/residente:

– Llamado también DJ, es quien con amplios conocimientos musicales y técnicos selecciona, combina, programa y ejecuta de forma encadenada la música y canciones correspondientes al baile o actuaciones en la sala, local o espacio apropiado, de grupos de artistas o músico-vocales, imprimiendo su particular sensibilidad artística en las referidas actuaciones habituales. En ocasiones puede manipular las obras musicales objeto de su actuación. El resultado de su ejecución llega finalmente a un sistema de sonido que lo emite.

Su actuación puede ser también llamada sesión o set.

Light jockey:

– Artista responsable de crear o programar la narrativa visual, característica de un espacio o de un espectáculo, haciendo uso del material, herramientas y equipación de iluminación propias del espacio o de una empresa tercera. Dicho espectáculo es, por tanto, el resultado de un trabajo encargado por una empresa que, habitualmente, suelen ser las incluidas en el Anexo II, o un artista o grupo de músicos.

Video jockey/visuales:

– Artista poseedor de las técnicas necesarias para crear contenido trabajando con las distintas herramientas que se utilizan para captar, grabar, mezclar y editar sonido e imagen con los contenidos provenientes de las áreas de fotografía, video y animaciones visuales entre otros. Dichas creaciones son ofrecidas en espectáculos en los que pueden participar otros artistas músicos, DJ`s, bailarines, etc. así como ir acompañadas de elementos musicales pregrabados y otros elementos como efectos especiales, agua, fuegos artifíciales, etc.

Grupo profesional II: Personal de Actividades Complementarias.

Niveles profesionales:

Regidor/a (Regiduría):

– Es quien tiene como función coordinar las representaciones conforme a lo acordado por la Dirección de escena y llevar el orden del espectáculo durante el transcurso del mismo. Deberá comprobar la presencia en el escenario de todos los intervinientes y a continuación dar las llamadas correspondientes en su momento para conocimiento de los artistas y ulterior comienzo del espectáculo.

Si el artista no estuviese en su salida, el Regidor viene obligado a llamarlo.

También viene obligado a ordenar la entrega a los intervinientes de los útiles que han de sacar a escena. Será la máxima autoridad en el escenario una vez comenzado el espectáculo. Asimismo es la persona responsable de la «tablilla» (Espacio para las órdenes diarias del personal artístico).

Maquinista:

– Es el/la profesional que con amplios conocimientos del escenario y sus elementos tiene a su cargo la construcción, montaje, servicio y desmontaje de los decorados para las escenas o coreografías del espectáculo. Mantendrá a punto los elementos propios de esta especialidad, cualquiera que sea el material de su construcción (decorados, cámaras, carras practicables, etc.), reparando sus elementos, con los medios a su disposición.

Oficial de iluminación/cabina:

– Tiene por función el manejo, instalación y conservación de aparatos, luces, supletorios, anuncios luminosos y tomas de corriente, y en general, cuanto afecta al espectáculo. En posesión de la debida formación manejará la mesa de luces.

Oficial de sonido:

– Es el/la profesional que, con amplios conocimientos de acústica en general, está capacitado para realizar tomas de sonido en producciones de género dramático o musical, que precisen el logro de determinadas perspectivas sonoras. Conociendo las posibilidades de los equipos que utiliza, los manipula con toda destreza, realizando las grabaciones, mezclas y encadenamientos, de acuerdo con las indicaciones del director, ya sea para su transmisión, realización en directo del espectáculo teatral o musical, así como la elaboración de las grabaciones, sus arreglos y montajes finales.

Oficial de imagen/cabina:

– Es el/la profesional que utiliza las cámaras y elementos técnicos generales para la grabación y reproducción de los vídeos y demás elementos visuales/audiovisuales del espectáculo, así como su rotulación y montaje. Será igualmente, responsable de la perfecta conservación de todos ellos y de las cámaras y demás utensilios para la filmación, así como de proporcionar al personal directivo y artístico que lo requiera, la proyección de los vídeos necesarios para mantener la pureza del espectáculo o de la coreografía.

Oficial de mantenimiento:

– Es el/la técnico que se encarga de mantener las instalaciones en buen estado de uso para garantizar el normal desarrollo de la actividad.

Ayudante de mantenimiento.

– Es el profesional que, a las órdenes del Oficial de Mantenimiento, colabora en la realización de las competencias y funciones encomendadas.

Jefe/a de sala:

– Realiza de manera cualificada funciones de dirección, planificación, organización, control de la Sala y coordinación y formación del personal a su cargo.

– Gestiona de la facturación, cobro, cuadre y liquidación de la recaudación.

– Supervisa inventarios y controles de materiales, mercancías, etcétera, de uso en el Departamento de su responsabilidad.

– Propone los pedidos de mercancías.

– Se encarga de las tareas de atención al cliente específicas del servicio y del personal correspondiente.

– Realiza cualquier otra tarea que, dentro de su categoría, se le encomiende.

Segundo/a jefe/a de sala:

– Colabora y sustituye, cuando sea necesario, al Jefe/a de Sala en todas las tareas propias del mismo.

Personal de almacén:

– Es la persona encargada de controlar el stock, entrada y salida de mercancía, así como de la reposición de productos en el establecimiento.

Bartender:

– Es la persona dedicada a la atención del cliente en todos los servicios complementarios de la empresa habituales en la sala, tales como servicio de bebidas incluso en mesa y, en su caso, comidas. Siendo responsable, si así se le encomienda, del cobro de dichos servicios. Tendrá formación especializada y /o experiencia profesional acreditable.

Bartender de coctelería:

– Es el/la profesional con conocimientos acreditados para la realización de todo tipo de combinados y tragos especializados mediante la formación correspondiente y técnicas de coctelería.

Administrador/Gerente:

– Realizar de manera cualificada, autónoma y responsable, la dirección, control y seguimiento de las actividades de la Sala.

– Organizar, dirigir y coordinar el trabajo del personal.

– Planificar y organizar los departamentos de la empresa.

– Dirigir y supervisar todos los sistemas y procesos de trabajo de administración.

– Colaborar en la instrucción del personal.

– Cualquier otra tarea que, dentro de su categoría, le encomiende la dirección de la Empresa.

Contable:

– Realizar de manera cualificada, autónoma y responsable las tareas administrativas, archivo y contabilidad, así como los Balances y estados de cuentas.

– Realizar la gestión de la contabilidad de la empresa.

– Emitir y cobrar facturas y efectuar pagos a proveedores.

– Cualquier otra tarea que, dentro de su categoría, le encomiende la dirección de la Empresa.

Oficial administrativo/a:

– Realizar de manera cualificada, autónoma y responsable las tareas administrativas.

– Efectuar el riesgo, control y archivo de correspondencia y facturación.

Taquilla:

– Son las personas trabajadoras que efectúan la venta al público de las entradas, haciendo entrega de la recaudación obtenida y cuadre correspondiente a la Dirección de la empresa.

Jefe/a de admisión:

– Es el/la profesional que con la cualificación necesaria, realiza de manera cualificada y responsable la dirección, control y seguimiento del conjunto de tareas que se desarrollan en el departamento de recepción.

– Organizar, dirigir y coordinar el trabajo del personal a su cargo. Dirigir, supervisar y planificar el conjunto de actividades del departamento de recepción y admisión, y especialmente el de taquilla.

– Coordinar y participar con otros departamentos en la gestión del establecimiento.

– Colaborar en la instrucción del personal a su cargo.

Personal de control de acceso y admisión:

– Es el/la profesional que, en posesión de la cualificación necesaria propia del sector de salas de fiesta, baile y discotecas, realiza de manera cualificada, con iniciativa y responsabilidad, la recepción de los clientes y todas las tareas relacionadas con ello.

– Ejecutar las labores de atención al cliente en la recepción y admisión de personas.

– Realizar las gestiones relacionadas con la ocupación.

– Recibir y tramitar las reclamaciones de los clientes.

Personal de Seguridad (Vigilante de Seguridad):

– Es el personal acreditado encargado de realizar las funciones de seguridad de acuerdo con la vigente Ley de Seguridad Privada.

– Informará a la Dirección de la empresa de cualquier incidencia que pueda producirse en el interior de la Sala.

Atención al público/relaciones públicas:

– Realizar de manera cualificada, autónoma y responsable las relaciones con los clientes participando y organizando actividades lúdicas o recreativas en las empresas.

– Recibir y acompañar a los clientes.

– Informar a los clientes de todos los servicios que están a su disposición.

– Prestar sus servicios tanto dentro como fuera del establecimiento.

Animadores de sala:

– Es la persona encargada de planificar, organizar y desarrollar técnicas para amenizar un espectáculo o sesión con el objetivo de entretener a los clientes.

Animadores de calle:

– Es la persona encargada de promocionar en el exterior los eventos programados en las Salas u otros espectáculos con el objetivo de captar clientes.

Personal de guardarropa:

– Su función consiste en custodiar la ropa y objetos personales que les encomienden los clientes, entregándoles un comprobante que al abandonar la Sala les servirá para retirarlos.

Personal de limpieza:

– Son los trabajadores encargados de efectuar la limpieza de las instalaciones de la empresa.

Aparcacoches:

– Es la persona encargada de aparcar los vehículos de los clientes. Será asimismo custodio de las llaves. Especialmente recibirá y despedirá a los clientes que utilicen el servicio de parking. Se precisará como mínimo estar en posesión del carnet de conducir B.

Personal de tienda/venta:

– Su función consiste en supervisar y controlar los materiales depositados bajo su responsabilidad.

– Harán los inventarios, controles y pedidos necesarios.

– Brindarán información a los clientes sobre los artículos de promoción para su venta.

– Atenderá, facturará y cobrará a los clientes.

Personal de merchandising:

– Es el encargado de promover y llamar la atención de los clientes para facilitar la acción de compra de las actuaciones, funciones y artículos de la Sala.

Personal informático:

– Es el encargado de la instalación, mantenimiento y reparación de todo el material informático de la empresa.

– Es el encargado de la seguridad interna y externa del material informático, cuidando especialmente del cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales o Ley o Reglamento que la sustituya.

Maquilladores/Peluqueros:

– Son los trabajadores que tienen por misión la aplicación y adaptación a los artistas del material de maquillaje/peluquería que haya de utilizarse, así como la conservación del mismo.

Personal de vestuario:

– Tendrán a su cargo los trabajos relacionados con el mantenimiento del vestuario (conservar, mantener, adaptar, arreglar, planchar, etc.). Asimismo llevarán a cabo la puesta a punto del vestuario y su recogida fuera de escena, en cada actuación, velando por el mejor mantenimiento de todos y cada uno de los trajes, accesorios, complementos, etcétera; realizando lo preciso para los cambios rápidos de vestuario y los imprevistos que puedan surgir con éste en escena (roturas, enganchones, etc.).

Sastrería:

– Es el trabajador que tiene por misión la conservación, arreglos y mantenimiento de la ropa y su distribución a los artistas.

ANEXO IV. SUBROGACIÓN DEL PERSONAL TÉCNICO Y ARTÍSTICO.

El concepto de subrogación de personal se aplica en el ámbito de las empresas que llevan a cabo contrataciones de servicios y actividades artísticas o de espectáculo público, tal como han quedado definidos y catalogados en el Anexo III del presente convenio.

Al objeto de garantizar y contribuir al principio de estabilidad en el empleo, la subrogación del personal de las empresas que se sustituyan mediante cualquiera de las modalidades de contratación, contratos de arrendamiento de servicios o de otro tipo, en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional de este Convenio Colectivo, se llevará a cabo en los términos indicados en el presente artículo.

En cualquier caso, la relación laboral entre la empresa saliente y las personas trabajadoras sólo se extingue en el momento en que se produzca de derecho la subrogación del trabajador a la nueva adjudicataria.

En lo sucesivo, el término «contrata» engloba con carácter genérico cualquier modalidad de contratación, e identifica una concreta actividad que pasa a ser desempeñada por una determinada empresa o sociedad.

I. La absorción del personal será de obligado cumplimiento para las empresas, siempre y cuando se de alguno de los siguientes supuestos:

a) Finalización de una contratación, concesión o contrato de arrendamiento o de cualquiera de sus prórrogas o prolongaciones provisionales y hasta la entrada de la nueva empresa, que unía a una empresa con el titular de la empresa suministradora de espectáculos públicos, produciéndose la sustitución por cualquier otra empresa, por los siguientes motivos:

– Por finalización total, es decir, por el cese o término de todas las actividades que venía realizando la empresa concesionaria o contratada.

– Por finalización parcial, es decir, por el cese o término de algunas de las actividades que venían realizando la empresa concesionaria o contratada, continuando, desempeñando la misma, el resto o alguna de las actividades contratadas o concedidas hasta ese momento.

b) Rescate, suspensión, rescisión, pérdida o cesión por parte del titular de la empresa suministradora de espectáculos públicos de una contratación, concesión o contrato de arrendamiento, pudiendo ser:

– Rescate, suspensión, rescisión, pérdida o cesión total respecto de todas las actividades que venía realizando la empresa concesionaria o contratada.

– Rescate, suspensión, rescisión, pérdida o cesión parcial, es decir respecto de algunas de las actividades que venían realizando la empresa concesionaria o contratada, continuando, desempeñando la misma, el resto o alguna de las actividades contratadas o concedidas hasta ese momento.

II. En todos los supuestos de finalización, suspensión, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata -así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga la subrogación entre entidades, personas físicas o jurídicas-, que lleven a cabo la actividad de que se trate, las personas trabajadoras de la empresa saliente pasaran a estar adscritos a la nueva titular de la contrata que vaya a realizar el servicio, o bien a la titular de la empresa suministradora de espectáculos públicos, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa subrogada.

No obstante lo indicado en el presente anexo, como norma general, serán válidos y de aplicación los pactos o acuerdos, individuales o colectivos que afecten al centro de trabajo debidamente justificados, suscritos entre las empresas afectadas y las personas trabajadoras, sus respectivos representantes legales o con los Sindicatos con representación en el Sector para negociar según lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, siempre que se hayan acordado con una antelación de cinco meses a la fecha cierta de subrogación del concesionario y se haya comunicado con el mismo plazo a la Comisión Mixta Paritaria de Interpretación. Asimismo, se mantendrán los plazos establecidos en los convenios colectivos de ámbito inferior.

Se producirá la mencionada subrogación de personal, siempre que se den alguno de los siguientes supuestos:

a) Personas trabajadoras en activo que realicen su trabajo en la contrata con una antigüedad mínima de los cinco últimos meses anteriores a la finalización efectiva del servicio, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado periodo de cinco meses, hubieran trabajado en otra contrata.

b) Personas trabajadoras en activo que realizando su jornada laboral en más de un centro de trabajo de una empresa y uno de los centros se vea afectado por la subrogación, será la empresa entrante la que aplicará los derechos de subrogación definidos en el presente convenio colectivo en función de la jornada y de las funciones que el trabajador viniera realizando en el centro de trabajo afectado por la subrogación con anterioridad a los cinco últimos meses antes de la fecha de finalización del contrato o concesión.

c) Personas trabajadoras con derecho a reserva de puesto de trabajo que, en el momento de la finalización efectiva de la contrata, tengan una antigüedad mínima de cinco meses en la misma y/o aquellos que se encuentren en situación de IT, excedencia, vacaciones, permisos, nacimiento y cuidado del menor, suspensión legal del contrato o situaciones análogas, siempre que se cumplan el requisito ya mencionado de antigüedad mínima.

d) Personas trabajadoras con contrato de interinidad que sustituyan a alguno de los trabajadores mencionados en el apartado c), con independencia de su antigüedad y mientras dure su contrato.

e) Personas trabajadoras de nuevo ingreso que por exigencia del cliente se hayan incorporado a la contrata como consecuencia de una ampliación de plantilla en los cinco meses anteriores a la finalización de aquella.

III. Personas trabajadoras que ostenten cargos de representación, sea unitaria o sindical: Dado que los representantes de las personas trabajadoras y los delegados sindicales pueden ser de empresa y de centro de trabajo, en caso de subrogación de contratas, la subrogación de la nueva empresa respecto de estas personas trabajadoras se realizará teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Representantes de las personas trabajadoras, sean de carácter unitario o sindical, que hubieran sido elegidas con motivo de un proceso electoral que afectó al centro de trabajo o designadas por la organización sindical a la que representan y se mantuviesen los mínimos legales para el mantenimiento de la figura de Delegado/a Sindical, y sean objeto de subrogación: conservarán su condición y cargo y los mismos derechos y garantías que tuvieran reconocidos en la empresa concesionaria saliente hasta el final de su mandato.

b) Los Delegados/as sindicales, que trabajen en el centro de trabajo afectado por la subrogación, cuando sean necesariamente incorporados a la plantilla del nuevo adjudicatario y en el mismo no se dieran los mínimos legales para el mantenimiento de esta figura de representación sindical, serán subrogados manteniendo las garantías establecidas en el artículo 68 apartados a) y c) del Estatuto de los Trabajadores por un periodo mínimo de un año.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en materia de representación sindical.

IV. Excepciones a la aplicación de la subrogación prevista en el presente artículo.

La subrogación de personal establecida en el presente artículo no será de aplicación en los siguientes supuestos:

1. Personas Trabajadoras que hayan sido trasladadas por la empresa saliente desde otros centros de trabajo de los que fuera titular o en los que prestara servicios, dicha empresa en los últimos cinco meses respecto de la finalización de una contratación, concesión o contrato de arrendamiento o de cualquiera de sus prórrogas o prolongaciones provisionales y hasta la entrada de la nueva empresa. En este caso, las personas trabajadoras tendrán derecho a volver a ocupar el puesto de trabajo que tenían en el centro de trabajo o en los que prestara servicios la empresa saliente, anterior a su traslado, sin que sean objeto de subrogación por la empresa entrante.

2. En ningún caso operará la subrogación prevista en el presente artículo cuando en el centro de trabajo en el que se desarrolle el espectáculo, se produzca el cierre o cese definitivo de las actividades que en la misma se desarrollaban, sin que por tanto sean llevadas a cabo por ninguna otra empresa, ni por su titular.

3. A los efectos previstos en este artículo no tendrán la consideración de personas trabajadoras y, por tanto, no serán objeto de subrogación por la nueva adjudicataria los socios/as cooperativistas y los trabajadores autónomos aun cuando vinieran prestando servicios directa y personalmente en el centro o contrata en el que se produjese el cambio de contratista.

V. Todos los supuestos anteriormente contemplados, se deberán acreditar documentalmente por la empresa o entidad saliente a la entrante, así como a la Comisión Mixta Paritaria de Interpretación y a la representación de los trabajadores o, en su defecto a los organismos provinciales de las centrales sindicales firmantes del presente Convenio, mediante la entrega de los documentos que se detallan en este artículo.

VI. La Comisión Paritaria de Interpretación del presente Convenio Colectivo velará por la correcta ejecución de los procesos de subrogación según lo aquí acordado. Asimismo, conocerá y emitirá resolución en un plazo no superior a cinco días hábiles y con carácter obligadamente preceptivo ante cualquier otra instancia, sobre las reclamaciones e incumplimientos, que tanto las empresas o personas trabajadoras, puedan hacer llegar a esta, así como las irregularidades que la propia Comisión pudiera considerar.

El plazo de entrega será de cinco días hábiles, contados a partir del momento en que la empresa entrante comunique a la saliente el cambio de la adjudicación de servicios.

En ningún caso se podrá oponer a la aplicación del presente artículo, y en consecuencia a la Subrogación la empresa entrante, en el caso de que la empresa saliente no le hubiera proporcionado a la entrante la documentación a que viene obligada. Y ello con independencia de que pudiera exigirle a aquella la indemnización por los daños y perjuicios que en su incumplimiento le haya podido acarrear.

VII. Liquidación de retribuciones, partes proporcionales de pagas extraordinarias, vacaciones y descansos con respecto a los trabajadores entre la empresa saliente y la que vaya a realizar el servicio.

a) Las personas trabajadoras percibirán sus retribuciones mensuales en la fecha establecida y las partes proporcionales de pagas extraordinarias o liquidación de retribuciones pendientes de percibir, en los cinco días siguientes a la fecha de terminación de la contrata de la empresa saliente.

b) Las personas trabajadoras que no hubieran descansado los días de vacaciones, días de descanso correspondientes, u otros descansos o permisos retribuidos al momento de producirse la subrogación, descansarán los que tuvieran pendientes en las fechas que tengan previstas, con la nueva adjudicataria del servicio, salvo necesidades del servicio.

c) Si la subrogación de una nueva titular de la contrata implica que una persona trabajadora realice su jornada en dos centros de trabajo distintos, afectando a uno solo de ellos el cambio de titularidad de la contrata, ésta última gestionará el disfrute conjunto del periodo vacacional, abonándose por la empresa saliente la liquidación de las partes proporcionales de las pagas correspondientes.

Esta liquidación no implicará el finiquito si continúa trabajando para la empresa.

VIII. La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes a las que vincula: empresa cesante, nueva adjudicataria y persona trabajadora, operando la subrogación tanto en los supuestos de jornada completa, como en los de jornada inferior, aun cuando la persona trabajadora siga vinculada a la empresa cesante por una parte de su jornada. En tal caso se procederá conforme determina el apartado anterior.

IX. No desaparece el carácter vinculante de este artículo, en el supuesto de cierre temporal de un centro de trabajo que obligue a la suspensión de la actividad por tiempo no superior a un año. En tal caso, dicha circunstancia dará lugar a la suspensión de los contratos de trabajo según el procedimiento regulado en el artículo 47.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, de la plantilla que resulte afectada. A la finalización del periodo de suspensión, dichas personas trabajadoras tendrán reservado el puesto de trabajo en el centro en cuestión, aunque a esa fecha se adjudicase la actividad a otra empresa.

X. Documentos a facilitar por la empresa saliente a la entrante:

Certificado del organismo competente de estar al corriente de pago de la Seguridad Social.

– Fotocopia o soporte electrónico del documento firmado electrónicamente de las cuatro últimas nominas mensuales de los trabajadores afectados.

– Fotocopia o soporte electrónico del documento firmado electrónicamente de la documentación acreditativa de las cotizaciones de las personas trabajadoras a la Seguridad Social (Relación nominal de personas trabajadoras y documento de cálculo de la liquidación o modelos que los sustituyeran) de los cuatro últimos meses.

– Relación de personal en la que se especifique: Nombre y apellidos, domicilio, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, jornada, horario, vacaciones y cualquier modificación de estos que se haya producido en los cuatro meses anteriores junto con la justificación de la misma, modalidad de su contratación, especificación del periodo de mandato si la persona trabajadora es representante sindical, percepciones anuales por todos los conceptos y fecha de disfrute de sus vacaciones.

– Parte de IT. y/o confirmación del mismo.

– Días de asuntos propios ya disfrutados y justificación de otras licencias retribuidas.

– Fotocopia o soporte electrónico del documento firmado electrónicamente de los contratos de trabajo del personal afectado por la subrogación, si los ha tramitado la saliente.

– Copia de documentos debidamente diligenciados por cada persona trabajadora afectada en el que se haga constar que este ha recibido de la empresa saliente su liquidación de partes proporcionales de sus haberes hasta el momento de la subrogación, no quedando pendiente cantidad alguna.

– Este documento deberá estar en poder de la nueva adjudicataria en la fecha del inicio del servicio como nueva titular.

ANEXO V. TABLAS SALARIALES DE 2025.

Artículo 1.

La columna «Grupos» se corresponde con los Grupos Profesionales.

La columna «niveles profesionales» se corresponde con las especialidades profesionales.

Artículo 7.7.

Los artistas, cuando trabajen en «bolos» (actuaciones entre 1 y 3 días consecutivos ) percibirán como mínimo, la cantidad de 146,58 euros por actuación. Esta cantidad incluye todos los conceptos. En caso de que un contrato de «bolo» coincida con una fiesta abonable, el artista verá aumentada su retribución en un 50 %. La realización de 4 o más actuaciones seguidas en la misma plaza, implicará el cobro de la cuantía del salario semanal, como mínimo.

Artículo 11.c).

Los artistas percibirán, en concepto de plus de transporte, la cantidad de 6,94 euros, por los días que efectivamente trabajen, no abonándose en las vacaciones, ni en los contratos de «bolos», ni en los días no trabajados, ni en las pagas extraordinarias, ni en los días de descanso.

El salario base semanal incluye los prorrateos de pagas extraordinarias, vacaciones y festivos no recuperables y es aplicable únicamente a los contratos entre 1 y 3 semanas.

El salario base diario incluye los prorrateos de descanso semanal, pagas extraordinarias, vacaciones y festivos no recuperables y es aplicable únicamente a los contratos inferiores a siete días.

Los salarios reflejados en estas tablas tienen carácter de mínimos para conceder las subvenciones directas nominativas de gastos corrientes por importe superior a 60.000 euros gestionadas por la Unidad Orgánica de Atención a la Dependencia, incluidas en el Anexo de subvenciones nominativas del presupuesto del Organismo para el ejercicio económico 2025 y posteriores modificaciones. La delegación incluye la aprobación del gasto que se derive. (…)»

Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.

LA GERENTE, Yazmina León Martínez, documento firmado electrónicamente.

Servicio Administrativo de Presidencia.

Las tablas puede mostrar años anteriores (comparar), desplaza hasta ver el año en curso

CONVENIO COLECTIVO DE ARTISTAS Y MÚSICOS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
















CONVENIO COLECTIVO (BOP Número 68, Viernes 6 de junio de 2025)
















Código: 38104885012025















Artículo 13. Jornada de trabajo




Respecto del PERSONAL TÉCNICO:




En 2024 1687 horas en cómputo anual


desde el año 2025 1620 horas


Respecto al personal de SALA Y ADMINISTRATIVO:




Para el año 2024 1687 horas en cómputo anual


desde el año 2025 1620 horas




















Artículo 20. Horas ordinarias y extraordinarias




se pagarán con el 50,00 % sobre la hora ordinaria














Artículo 21. Desplazamientos, dietas y pernocta en actuaciones de bolo




vehículo del artista o vehículo alquilado 0,3 euros por kilómetro recorrido


media dieta 20,7 euros


dieta 41,4 euros


dieta completa con pernocta 155,25 euros


media dieta y alojamiento 134,55 euros, siempre y cuando la vuelta al punto de salida se realice antes de las 14:30 horas



155,25 euros, En caso de superar esa hora














Artículo 27. Ayuda por adopción o hijo/a




de 9 euros al día durante 90 días ...












ANEXO V. TABLAS SALARIALES DE 2025
















Niveles Profesionales Grupos Salario Base Anual Salario Base Mensual Salario Base Semanal Salario Base Diario






PERSONAL ARTISTA




DIRECTOR/A ESCÉNICO 1 30.781,99 2.198,71 880,87 125,84
DIRECTOR/A ARTÍSTICO/A 1 28.729,85 2.052,13 822,14 117,45
COREÓGRAFO/A 1 28.729,85 2.052,13 822,14 117,45
AYUDANTE DE DIRECTOR/A ESCÉNICO 1 20.521,32 1.465,81 587,25 83,89
AYUDANTE DE COREÓGRAFO/A 1 20.521,32 1.465,81 587,25 83,89
ATRACCIÓN INDIVIDUAL 1 28.729,85 2.052,13 822,14 117,45
AYUDANTE ATRACCIÓN 1 18.469,19 1.319,23 528,52 75,50
PRIMERA FIGURA / ARTISTA INVITADO/A 1 22.573,46 1.612,39 645,97 92,28
JEFE/A DE BALLET 1 22.573,46 1.612,39 645,97 92,28
BAILARINES, MÚSICOS, CANTANTES E INSTRUMENTISTAS 1 18.469,19 1.319,23 528,52 75,50
MONOLOGUISTA 1 28.729,85 2.052,13 822,14 117,45
SOLISTA 1 26.677,72 1.905,55 763,42 109,06
CANTAUTOR 1 26.677,72 1.905,55 763,42 109,06
BAILAORES Y/O CANTAORES 1 18.469,19 1.319,23 528,52 75,50
PALMEROS 1 18.058,76 1.289,91 516,78 73,83
DISC JOCKEY 1 28.729,85 2.052,13 822,14 117,45
DISC JOCKEY LIVE/DE MÚSICA ELECTRÓNCIA 1 28.729,85 2.052,13 822,14 117,45
DISC JOCKEY SELECTOR/RESIDENTE 1 24.625,59 1.758,97 704,69 100,67
LIGHT JOCKEY 1 24.625,59 1.465,81 587,25 83,89
VIDEO JOCKEY / VISUALES 1 20.521,32 1.465,81 587,25 83,89
BAILARÍN AYUDANTE 1 15.876,00 1.134,00 453,60 45,21
ACRÓBATA 1 16.818,20 1.201,30 480,52 56,51






PERSONAL COMPLEMENTARIO




REGIDOR/A (REGIDURIA) 2 26.677,72 1.905,55 763,42 109,06
MAQUINISTA 2 23.599,52 1.685,68 675,33 96,48
OFICIAL DE ILUMINACIÓN/CABINA 2 23.599,52 1.685,68 675,33 96,48
OFICIAL DE SONIDO 2 23.599,52 1.685,68 675,33 96,48
OFICIAL DE IMAGEN/CABINA 2 23.599,52 1.685,68 675,33 96,48
OFICIAL DE MANTENIMIENTO 2 23.599,52 1.685,68 675,33 96,48
ALMACÉN 2 18.469,19 1.319,23 528,52 75,50
AYUDANTE DE MANTENIMIENTO 2 18.469,19 1.319,23 528,52 75,50
ADMINISTRADOR/GERENTE 2 30.781,99 2.198,71 880,87 125,84
CONTABLE 2 20.521,32 1.465,81 587,25 83,89
OFICIAL ADMINISTRATIVO/A 2 18.469,19 1.319,23 528,52 75,50
TAQUILLA 2 18.469,19 1.319,23 528,52 75,50
JEFE/A DE ADMISIÓN 2 22.573,46 1.612,39 645,97 92,28
PERSONAL DE ADMISIÓN 2 18.469,19 1.319,23 528,52 75,50
PERSONAL DE CONTROL Y SEGURIDAD 2 18.469,19 1.319,23 528,52 75,50
ATENCIÓN AL PÚBLICO/RELACIONES PÚBLICAS 2 18.469,19 1.319,23 528,52 75,50
ANIMADORES DE SALA 2 18.469,19 1.319,23 528,52 75,50
ANIMADORES DE CALLE 2 18.469,19 1.319,23 528,52 75,50
PERSONAL DE GUARDARROPA 2 16.417,06 1.172,65 469,80 67,11
PERSONAL DE LIMPIEZA 2 16.417,06 1.172,65 469,80 67,11
PERSONAL DE TIENDA/VENTA 2 16.417,06 1.172,65 469,80 67,11
PERSONAL DE MERCHANDISING 2 18.469,19 1.319,23 528,52 75,50
PERSONAL INFORMÁTICO 2 20.521,32 1.465,81 587,25 83,89
MAQUILLADORES - PELUQUEROS 2 18.469,19 1.319,23 528,52 75,50
PERSONAL DE VESTUARIO 2 16.417,06 1.172,65 469,80 67,11
SASTRERÍA 2 16.417,06 1.172,65 469,80 67,11






Nota: La fecha para la aplicación de estas tablas salariales será el 1 de enero de 2024, con independencia de su publicación en el BOE
















Artículo 7.7




Bolos 146,58 euros por actuación


Bolo en fiesta abonable ... aumentada su retribución 50,00 %









Artículo 11.c)




plus de transporte 6,94 euros, por los días que efectivamente trabajen


no abonándose en las vacaciones, ni en los contratos de "bolos", ni en los días no trabajados, ni en las pagas extraordinarias, ni en los días de descanso




Puny 128
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