Convenio Colectivo Aparcamientos, Garajes, Servicios de Lavado y Engrase y Autoestaciones de Pontevedra

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
1998/04/01 - 1999/03/31

Duración: UN AÑO

Publicación:

1999/04/16

DOG

Ámbito: Provincial
Área: Pontevedra
Actualizacion: 1999/04/16
Convenio Colectivo Aparcamientos, Garajes, Servicios De Lavado y Engrase y Autoestaciones. Última actualización a: 16-04-1999 Vigencia de: 01-04-1998 a 31-03-1999. Duración UN AÑO. Última publicación en DOG.

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Índice

CONVENIO COLECTIVO (DOG de 16 de abril de 1999)

Visto el expediente del Convenio Colectivo del sector de Aparcamientos, Garajes y Parkings, que tuvo entrada en esta Delegación Provincial el día 24 de febrero de 1999, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios y Aparcamientos, Garajes y Parkings, y de la parte social, por las centrales sindicales U.G.T. y CC.OO., en fecha 10 de febrero de 1999. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo y Real Decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta Delegación Provincial acuerda:

Primero.- Ordenar su inscripción en el Libro de Registro de Convenios Colectivos de Trabajo, obrante en esta Delegación Provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la Comisión negociadora.

Segundo.- Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.- Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 1.º Ámbito de aplicación.

El presente Convenio afecta a todas las empresas dedicadas a la actividad de aparcamientos, garajes y parkings que radiquen en la provincia de Pontevedra, y que aun residiendo fuera de ella tengan establecimiento dentro de la misma en lo que respecta a su personal.

Artículo 2.º Duración y vigencia.

El presente Convenio tendrá una duración de un año, a contar desde el 1 de abril de 1998 y hasta el 31 de marzo de 1999. Entrará en vigor a los diez días de la firma, si bien los efectos económicos se retrotraerán al 1 de abril de 1998.

Se entenderá prorrogado de año en año, salvo denuncia de cualquiera de las partes, con tres meses de antelación, al menos, a la fecha de su terminación. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigida a la otra parte afectada por el Convenio.

Artículo 3.º Ámbito personal.

Las presentes normas obligan a la totalidad del personal contratado por la empresa, tanto si realizan función técnica como manual exceptuando únicamente aquellas personas a las que alude el artículo 2º del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4.º Condiciones más beneficiosas.

El personal que con anterioridad al presente Convenio viniera disfrutando de condiciones más beneficiosas que las aquí pactadas, deberá conservarlas.

Artículo 5.º Sueldos y salarios.

El personal afectado por este Convenio, según las categorías, habrá de regirse por la tabla salarial anexa al mismo.

Artículo 6.º Quebranto de moneda.

Al personal que preste servicios en caja, y a quien se exija responsabilidad en orden al arqueo de caja, se le abonará, en concepto de quebranto de moneda, las cantidades previstas en la Ordenanza Laboral o las superiores que por este concepto viniesen percibiendo, salvo en el caso de taquilleros y guardas.

Los taquilleros percibirán en concepto de quebranto de moneda, la cantidad de 122 pesetas por día efectivo de trabajo y los guardas tendrán derecho por este concepto al 0,2 por 100 de los cobros realizados por estacionamiento por horas o por servicios prestados al cliente dentro del garaje, quedando excluidos los cobros exteriores.

Artículo 7.º Plus de transporte.

A partir de la entrada en vigor del presente Convenio, todos los trabajadores afectados por este Convenio tendrán derecho a un plus de transporte, que consistirá en la cuantía de 81 pesetas por día efectivo de trabajo.

Artículo 8.º Antigüedad.

Los trabajadores afectados por este Convenio disfrutarán como complemento personal de antigüedad de un aumento periódico por el tiempo de servicios prestados a la misma empresa, consistente, como máximo, en dos bienios al 5 por 100 cada uno y cinco quinquenios al 10 por 100, calculados sobre los salarios base del Convenio, y con las limitaciones establecidas en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 9.º Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias del año se abonarán en la cuantía de treinta días y serán calculadas sobre la tabla salarial que corresponda, más antigüedad, en su caso.

Se denominarán 25 de julio, Navidad y beneficios, y serán hechas efectivas antes del 22 de julio, 22 de diciembre y 15 de marzo, respectivamente.

Artículo 10. Vacaciones.

El periodo anual de vacaciones será de 30 días naturales, conviniéndose su división en dos periodos de quince días, uno de los cuales deberá disfrutarse entre los meses de mayo a septiembre, ambos inclusive, y el otro periodo en el resto del año siendo ambos periodos rotativos. Todo ello sin perjuicio de otro acuerdo entre empresario y trabajador.

Artículo 11. Licencias y permisos.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y el tiempo siguientes:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

e) Un día por traslado del domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

Cuando conste en una norma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que esta dispone en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo, debido en más del 20 por 100 de las horas laborables en un periodo de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado uno del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.

En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontara el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

Artículo 12. Trabajos nocturnos.

Las horas trabajadas durante el periodo comprendido entre las 10 de la noche y las 6 de la mariana, tendrán una retribución específica incrementada, como mínimo, en un 25 por 100 sobre el salario base. Se excluye del cobro del expresado suplemento al personal que realice su función durante la noche y que haya sido contratado para esta dase de trabajo.

Artículo 13. Jornada de trabajo.

La jornada laboral ordinaria será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo.

Artículo 14. Horas extraordinarias.

a) Horas extraordinarias habituales, supresión.

b) Horas extraordinarias estructurales, se consideran horas extraordinarias estructurales todas las que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios, urgentes, así como en el caso de riesgos de pérdida de materias primas o derivadas de circunstancias de periodos punta de producción, ausencia imprevistas o cambios de turno.

Artículo 15. Contrato de trabajo.

Los contratos de trabajo se formalizarán por escrito en aquellos casos que así se determine por la legislación vigente.

Artículo 16. Bajas por accidente de trabajo.

En los casos de incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo acaecido dentro de las horas de trabajo, la empresa vendrá obligada a completar las prestaciones económicas correspondientes de la Seguridad Social hasta el 100 por 100 del salario mensual durante un plazo máximo de noventa días.

Artículo 17. Seguro de accidente de trabajo.

Las empresas contratarán totalmente a su cargo un seguro colectivo a favor de sus trabajadores que cubra la indemnización de 2.000.000 de pesetas en caso de muerte y 2.000.000 de pesetas en caso de invalidez permanente derivadas en accidente de trabajo, incluido el accidente de trabajo “in itinere”.

A partir del 1 de agosto de 1999, el capital asegurado pasará a ser de 2.028.000 pesetas.

Artículo 18. Premio de jubilación.

El personal que con quince años de antigüedad en la empresa se jubile en el plazo de tres meses, a contar desde el cumplimiento de la edad de sesenta y cinco años, tendrá derecho al abono de una gratificación especial en la cuantía de 101.400 pesetas. Igual derecho tendrán los jubilados antes de dicha edad y que cumplan los quince años de antigüedad en la empresa.

Artículo 19. Días 24 y 31 de diciembre.

En los días 24 y 31 de diciembre y con objeto de celebrar las tradicionales fiestas de Nochebuena y Año Viejo, la jornada de trabajo finalizará a las 14 horas para el personal de servicios de lavado, engrase y neumáticos y a las 21 horas para el de servicios de parkings y aparcamientos.

Artículo 20. Ropas de trabajo.

A los trabajadores que hayan de prestar su trabajo en medios húmedos, la empresa les facilitara calzado adecuado. La duración de esta prenda será de seis meses a un año, según los casos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 146 de la Ordenanza vigente.

Artículo 21. Reconocimientos médicos.

Las partes firmantes del Convenio recomiendan a las empresas que faciliten un reconocimiento médico anual a sus trabajadores a través de mutuas patronales de accidentes de trabajo, o por otros medios que la empresa considere más oportunos.

Artículo 22. Comisión paritaria.

Para la interpretación y cumplimiento de las cláusulas de este Convenio, y en general, para entender en cuantas cuestiones se deriven de la aplicación del mismo, se establece una Comisión paritaria, integrada por un número igual de representantes económicos y de las centrales sindicales signatarias del Convenio, a razón de un miembro por cada central.

Artículo 23. Indivisibilidad.

Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, considerado en su totalidad.

Artículo 24. Legislación subsidiaria.

En todo lo no expresamente previsto en este Convenio, se estará a lo dispuesto en la legislación laboral vigente.

Artículo 25. Partes firmantes.

Las partes firmantes del presente Convenio son las siguientes:

En representación de los trabajadores, las centrales sindicales U.G.T. y CC.OO.

En representación de los empresarios, la Asociación Provincial de Aparcamientos, Garajes y Parkings de Pontevedra.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

Las partes se comprometen a constituir la Mesa negociadora durante la segunda semana del mes de abril de 1999 para negociar el Convenio Colectivo que haya de regir, en su caso, a partir del 1 de abril de 1999.

TABLA DE SALARIOS.

(Vigencia 1 de abril de 1998 a 31 de marzo de 1999)

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CATEGORÍA PESETAS MES

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Personal administrativo:

Oficial de primera ………………. 85.605

Oficial de segunda ………………. 82.245

Auxiliar administrativo ………….. 78.616

Aspirante de 16 y 17 años ………… (*)

Personal de garajes y lavado:

Encargado general ……………….. 93.804

Encargado de almacén …………….. 76.829

Engrasador y lavacoches ………….. 76.829

Guarda de día …………………… 76.829

Guarda nocturno …………………. 76.829

Taquillero ……………………… 76.616

Mozo de garaje ………………….. 76.829

Especialista de neumáticos ……….. 76.829

Aprendiz de 16 y 17 años …………. (*)

Limpiadora ……………………… 76.829

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(*) Salario mínimo según edad.

CORRECCIÓN DE ERRORES (DOG de 12 de mayo de 1999)

Advertido error, en la mencionada resolución, publicada en el Diario Oficial de Galicia número 72, del viernes, 16 de abril de 1999, es necesario efectuar la oportuna rectificación:

En la tabla de salarios, donde dice: “Taquillero, 76.616 pesetas/mes”, debe decir: “Taquillero, 78.616 pesetas/mes”.