Convenio Colectivo Agentes y Comisionistas de Aduanas de Barcelona

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
2000/01/01 - 2001/12/31

Duración: DOS AÑOS

Publicación:

2000/12/19

DOGC 3288

Ámbito: Provincial
Área: Barcelona
Actualizacion: 2000/12/19
Convenio Colectivo Agentes y Comisionistas De Aduanas. Última actualización a: 19-12-2000 Vigencia de: 01-01-2000 a 31-12-2001. Duración DOS AÑOS. Última publicación en DOGC 3288.

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Tabla de contenidos

Índice

CONVENIO COLECTIVO (DOGC Núm. 3288 – 19.12.2000)

RESOLUCIÓN de 13 de noviembre de 2000, por la que se dispone la inscripción y la publicación del Convenio colectivo de trabajo de las empresas y trabajadores de agentes y comisionistas de aduanas de Barcelona y su provincia para los años 2000 y 2001 (código de convenio núm. 0800045).

Visto el texto del Convenio colectivo de trabajo de las empresas y trabajadores de agentes y comisionistas de aduanas de Barcelona y su provincia para los años 2000 y 2001, suscrito por el Colegio de Agentes y Comisionistas de Aduanas, CCOO y UGT el día 23 de octubre de 2000 y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 90.2 y 90.3 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores; el artículo 2.b) del Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo; el artículo 11.2 de la Ley orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de autonomía de Cataluña, y otras normas de aplicación,

RESUELVO:

-1 Disponerla inscripción del Convenio colectivo de trabajo de las empresas y trabajadores de agentes y comisionistas de aduanas de Barcelona y su provincia para los años 2000 y 2001 en el Registro de convenios de la Delegación Territorial de Trabajo de Barcelona.

-2 Disponer que el texto mencionado se publique en el DOGC.

Barcelona, 13 de noviembre de 2000

FRANCISCA ANTOLINOS I JIMÉNEZ, Delegada territorial de Barcelona

CAPÍTULO 1 Disposiciones generales

Artículo 1.º Ámbito personal y funcional

El presente Convenio obliga y afecta a todas las empresas y trabajadores incluidos en el título que presten sus servicios o los empiecen a prestar dentro de la vigencia del mismo.

Artículo 2.º Ámbito territorial

El Convenio afectará a todos los centros de trabajo que, comprendidos en el ámbito funcional del mismo, se encuentren situados en la provincia de Barcelona, aún cuando el domicilio social de la empresa a que pertenezcan radique fuera de la provincia de Barcelona.

Artículo 3.º Denuncia

Habrá prórroga automática del Convenio durante 1 año y así sucesivamente, si no hubiese denuncia expresa por la representación de alguna de las partes firmantes, con un plazo de preaviso superior a 1 mes respecto a la fecha en que finalice el mismo.

Artículo 4.º Entrada en vigor

El presente Convenio entra en vigor desde el 1 de enero de 2000 y tiene una duración de 2 años. Regirá, con efectos de 1 de enero de 2000, desde el mismo día de su firma sin esperar a su publicación oficial.

Artículo 5.º Absorción

Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados en su conjunto y cómputo anual por las empresas sean más favorables para los trabajadores que los fijados en este Convenio.

CAPÍTULO 2 Organización del trabajo

Artículo 6.º Organización del trabajo

La organización práctica del trabajo es facultad privativa de la empresa, que podrá ejercerla sin otras limitaciones que las establecidas por el Estatuto de los trabajadores y otras normas legales generales en vigor.

CAPÍTULO 3 Ingresos, ascensos y ceses

Artículo 7.º Ingresos

Las empresas afectadas por el presente Convenio, se comprometen a dar preferencia de ingreso a los trabajadores del sector en situación de desempleo acogidos al seguro de paro, siempre que reúnan las necesarias condiciones de aptitud.

A tal efecto las empresas dirigirán oferta de empleo a la Asociación para la Formación Profesional de los Trabajadores de Agencias de Aduanas, para registro y cumplimentación, que habrá de ser contestada en el plazo máximo de 5 días.

Cualquier trabajador del sector afectado por la situación legal de desempleo podrá inscribirse en el registro habilitado por la citada Asociación.

Artículo 8.º Ascensos

Todo el personal que habiendo tenido un determinado nivel salarial durante 5 años desee optar por otro superior solicitará examen a la empresa y ésta le someterá a ejercicio o prueba, necesariamente en el plazo máximo de 3 meses. El examen será calificado por 1 representante de la empresa, l representante sindical y 1 empleado designado de común acuerdo por los primeros. Aún en el caso de superar la prueba, este personal continuará desempeñando las funciones (y cobrando el sueldo correspondiente al nivel efectivamente desempeñado) mientras no se produzca una vacante real en la plantilla del nivel o puesto de trabajo solicitado.

Cuando exista una vacante, ésta debe ser anunciada por la empresa de forma fehaciente a todos los empleados, incluidos los que se encuentran de vacaciones o de baja. Si en el plazo de 15 días nadie aspira a cubrirla según el párrafo anterior, la plaza podrá ser solicitada por el empleado que en la práctica viniera desarrollando el trabajo para el que se produce la vacante, sometiéndose al examen mencionado en el párrafo primero.

Agotados estos sistemas, la plaza será cubierta libremente por el empresario.

Serán, en todo caso, cubiertas libremente por el empresario las vacantes relativas al nivel 1 de la tabla de salarios y el jefe de negociado, cuando esté al frente de una delegación, agencia o centro de trabajo con cierta autonomía.

El trabajador que realice funciones de nivel superior al suyo, tendrá derecho al percibo de las retribuciones propias de la categoría superior que viniere realizando, por el tiempo que se mantenga esta situación. Si este periodo fuese superior a 6 meses consecutivos durante 1 año, o a 8 meses en 2 años, se producirá convocatoria de examen para cubrir la plaza correspondiente, según el procedimiento del apartado 1. En este examen el trabajador que ha ocupado la plaza provisionalmente tendrá una puntuación de preferencia razonable, pactada entre los calificadores y publicada antes del examen.

Artículo 9.º Ceses

El personal estará obligado a avisar a la empresa el propósito de cesar en su relación laboral, con un mínimo de 15 días y por escrito. Este plazo será de 30 días para el personal de los niveles salariales 1, 2 y 3.

Si no cumpliera lo que se ha establecido y pasara a prestar servicios en otra empresa de las que se rigen por el presente Convenio, ésta vendrá obligada a pagar las partes proporcionales de las pagas extraordinarias que se le adeuden, subrogándose en las obligaciones de la anterior.

El finiquito y la liquidación de los salarios y otros emolumentos de la empresa al trabajador se harán en el término de 24 horas siguientes al día del cese.

En cualquier caso, el trabajador tendrá derecho a que se le entregue una nota detallada de la liquidación con la antelación suficiente para que pueda asesorarse sobre su corrección.

CAPÍTULO 4 Clasificación y definiciones

Artículo 10. Grupos profesionales

El personal de las agencias de aduanas se clasifica en los siguientes grupos profesionales:

Administrativos

Personal técnico de aduanas

Promoción y ventas

Comunicaciones Informática

Personal transitario

Personal diverso

1) Administrativos.

Este grupo comprende los niveles que se indican a continuación:

Nivel a) Jefes de sección

Nivel b) Jefes de negociado

Nivel c) Oficial administrativo

Nivel d) Auxiliar

2) Personal técnico de aduanas.

Se consideran comprendidos dentro de este grupo a los empleados siguientes:

Nivel d) Jefe de despachantes

Nivel e) Despachantes

Nivel f) Oficial 1ª de aduanas

Nivel g) Oficial 2ª de aduanas

Nivel h) Auxiliar de aduanas

3) Promoción y ventas.

Se consideran comprendido dentro de este grupo los empleados siguientes:

Nivel i) Jefe de promotores

Nivel j) Promotores

Nivel k) Visitador

Nivel l) Visitador sin práctica

4) comunicaciones.

Quedan comprendidos en este apartado los empleados siguientes:

Nivel m) Secretario/a de comunicaciones

Nivel n) Telefonista-recepcionista

Nivel ñ) Telefonista

5) Informática.

Se consideran comprendidos dentro de este grupo los empleados siguientes:

Nivel o) Analista

Nivel p) Programador

Nivel q) Operador

6) Personal transitario.

Este grupo comprende los siguientes niveles:

Nivel r) Jefe de servicio de transitaria

Nivel s) Jefe de tráfico

Nivel t) Oficial de tráfico y jefe de almacenes

Nivel u) Encargado de almacén y capataz

Nivel v) Conductor de carretilla elevadora y/o manipulador de grúa puente

Nivel w) Auxiliar de tráfico y mozo de almacén

7) Personal diverso.

Este grupo comprende los siguientes niveles:

Nivel x) Conserje, conductor de turismo y/ o furgoneta

Nivel y) Cobrador

Nivel z) Ordenanza, vigilante nocturno, portero y personal limpieza.

Artículo 11. Definiciones

11.1. Administrativo.

Quedan comprendidos en el concepto general de personal administrativo o de administración todos cuantos poseyendo conocimientos de la mecánica administrativa realicen todos los trabajos reconocidos por la costumbre y hábitos mercantiles como de personal de administración.

El personal administrativo se define en la forma siguiente:

a) Jefe de sección.

Es el empleado que con profundos y probados conocimientos administrativos, y bajo la dependencia directa de la Dirección, Gerencia o Administración, asume el mando y la responsabilidad de una o varias secciones, de diversos negociados o de una delegación o agencia, y está encargado de imprimirles unidad, controlando, distribuyendo y dirigiendo el trabajo, ordenándolo debidamente y aportando su iniciativa para el buen funcionamiento de las tareas administrativas de la empresa.

b) Jefe de negociado.

Es el empleado que con probados conocimientos administrativos actúa a las órdenes inmediatas del jefe de sección, si lo hubiere, y si no de la Dirección, Gerencia o. Administración. Está encargado de orientar, controlar, dirigir y dar unidad al negociado que tenga a sus órdenes distribuyendo los trabajos entre los oficiales, auxiliares y demás personal que de él dependa, aportando su iniciativa para la buena marcha del trabajo a su cargo y al de sus subordinados. Tiene la responsabilidad directa del trabajo de su negociado.

c) Oficial administrativo.

Es el empleado que realiza, alcanzando buenos resultados de calidad, funciones que requieren iniciativa, capacitación, preparación y experiencia del trabajo administrativo de la oficina; y otros como cálculo, estadísticas, contabilidades, operaciones de cobro y pago, facturación, etc. que requieren estudios, preparación, conocimientos y experiencia mercantiles.

d) Auxiliar administrativo.

Es el empleado que sin que se le exija iniciativa propia se dedica a operaciones administrativas elementales y en general a las puramente mecánicas, que le son inherentes.

11.2. Personal técnico de aduanas.

Quedan comprendidos en este grupo de personal técnico de aduanas todos los que, teniendo conocimientos técnicos de los procedimientos de la administración y de aduanas, hagan en las oficinas de la empresa, en la aduana o en otros lugares las tareas de despacho de aduanas y labores complementarias según la normativa legal aplicable y la costumbre y hábitos del personal despachante.

El personal de aduanas se define por categorías en la forma siguiente:

d) Jefe de despachantes.

Es el empleado a las órdenes directas de la Dirección, Gerencia o Administración que con poderes suficientes y con profundos conocimientos de la legislación de aduanas tiene a sus órdenes el personal definido en este grupo, dirige su trabajo e imprime unidad y eventualmente hace personalmente sus funciones, en especial las gestiones relativas a los despachos, y responde de su buen fin.

e) Despachantes.

Es el empleado que con poderes suficientes y con probados conocimientos de la legislación aduanera se encarga de realizar por cualquier medio incluido los informáticos puntualizaciones y aforos y trámites complementarios para el despacho de las mercaderías hasta la ultimación de los expedientes y acude cuando sea necesario a la Administración de Aduanas, centros de despacho y donde lo requiera la ultimación de un despacho. Resuelve los conflictos que se presenten en la aplicación del arancel y otras disposiciones. Tiene a sus órdenes a oficiales de 1ª y 2ª , así como los auxiliares de aduanas y personal diverso.

f) Oficial de 1ª de aduanas.

Es el empleado que con o sin poderes y con perfecto conocimiento de la mecánica administrativa del despacho de aduanas, y suficiente conocimiento de la legislación, hace con iniciativa propia operaciones de redacción de documentos, los plasma por medios mecánicos e informáticos, realiza operaciones de cálculo y acude a las administraciones para la presentación y retiro de los documentos y demás trabajos administrativos, así como otras diligencias siempre a las órdenes de sus superiores. Distribuye tareas y despachos entre él y los oficiales de 2ª, auxiliares de aduanas y demás personal que de él dependa.

g) Oficial de 2ª de aduanas.

Es el empleado que con poderes parciales o sin, realiza, a las órdenes de los de 1ª o del personal superior, algunas funciones de las descritas en el apartado superior, con conocimientos de la mecánica administrativa del despacho de aduanas.

h) Auxiliar de aduanas.

Es el empleado que siempre bajo inmediatas indicaciones superiores se dedica, en las oficinas o fuera, a tareas puramente mecánicas ó informáticas y trabajos administrativo-aduaneros elementales.

11.3. Promoción y ventas.

Queda comprendido en el concepto general de promoción y ventas el personal que ejerza las funciones que se describen a continuación:

i) Jefe de promotores.

Es el empleado a las órdenes directas de la Dirección, Gerencia o Administración, que, con profundos conocimientos de la actividad de venta de servicios aduaneros y/o transitarios, regula y coordina el trabajo de los promotores, estableciendo sus visitas; estudia junto con ellos las ofertas a cursar, tomando decisiones, crea y/ o amplia la red comercial bajo su control; hace los necesarios presupuestos; efectúa las visitas que considera oportunas, a la vista de los informes que recibe y de los contactos que mantiene.

j) Promotor.

Es el empleado que bajo las órdenes inmediatas del jefe de promotores y con conocimientos amplios de la actividad de venta de servicios aduaneros y/o transitarios hace los presupuestos que le son solicitados, efectúa las visitas programadas, a iniciativa propia y a la de sus superiores y a la vista de los informes que recibe de los visitadores, con objeto de ampliar y mantener la red comercial.

k) Visitador.

Es el empleado que, siguiendo instrucciones y con conocimientos de la actividad de venta de servicios aduaneros y/o transitarios, se responsabiliza del cometido de promover entre sus eventuales clientes la venta de servicios, pudiendo establecer el precio de los mismos, de acuerdo con las instrucciones recibidas. Sigue la operación hasta su término, redacta informes para su archivo, y si se le pide, confirma las ofertas por escrito.

l) Visitador sin práctica.

Es el empleado que, iniciándose en el conocimiento de la actividad de ventas, y siguiendo las instrucciones recibidas, se responsabiliza de la misión de promover la venta de los servicios que ofrece la empresa entre sus eventuales clientes de acuerdo con las instrucciones recibidas, y sigue la operación hasta su término. Efectuará informes para archivo y confirmará las ofertas por escrito, si se le fuese pedido.

11.4. Comunicaciones.

Quedan comprendidos en este grupo todos aquellos trabajadores que realizan funciones de conexión, enlace y comunicación entre la empresa, sus colaboradores, clientes y proveedores. El personal de comunicaciones se define de la siguiente manera:

m) Secretario/a de comunicaciones.

Es el empleado a las órdenes directas de la Dirección, Gerencia o Administración, y que mantiene contacto con los jefes de sección, jefe de despachantes, jefe de promotores, analistas y jefe de servicios de transitaria. Tiene conocimientos suficientes de la técnica de aduanas y tráfico exterior, así como de la organización y actividad de la empresa, y domina a la perfección, al menos, 2 lenguas extranjeras, colaborando en la correspondencia.

Esta categoría, si se crea en la empresa, se cubrirá por el párrafo 4, del artículo 8.

n) Telefonista-recepcionista.

Es el empleado que con conocimiento de la organización de la empresa y del tráfico exterior atiende la centralita telefónica, el fax, resuelve consultas sencillas de los clientes, los atiende personalmente por teléfono, recibe al público en general, los orienta y los pone en contacto con la persona idónea de la empresa, recibe y da avisos y encargos.

ñ) Telefonista.

Es el empleado que tiene por misión el manejo de la centralita telefónica y del fax para la comunicación de las diferentes dependencias entre sí y con el exterior realizando otras tareas de oficina compatibles con su función principal.

11.5. Informática.

Quedan comprendidos en este grupo todos aquellos trabajadores que realizan funciones de creación, mantenimiento y desarrollo de programas informáticos, cuidando y manteniendo los equipos necesarios para estos programas.

o) Analista.

Es el empleado a las órdenes directas de la Dirección, Gerencia o Administración que con título superior o similar analiza y estudia la problemática empresarial convertible en el campo de la informática, marca técnicamente las diferentes acciones a realizar por el personal a sus órdenes y toma las medidas complementarias para el normal desenvolvimiento de la informática en la empresa.

p) Programador.

Es el empleado que convierte en cualquier lenguaje-máquina los diversos circuitos que pueden ser necesarios en el desenvolvimiento de la empresa, cuida los bancos de datos y orienta, dirige y da unidad a los operadores y perforadores.

q) Operador.

Es el empleado que con probados conocimientos se ocupa de la ejecución de las instrucciones recibidas de sus superiores, del manejo y cuidado de las máquina especiales de informática o de cualquier otra que requiera una técnica especial.

11.6. Personal transitario.

Quedan comprendidos en grupo, todos aquellos trabajadores que, teniendo conocimientos técnicos de transporte y tránsitos realicen todos los trabajos de tráfico exterior reconocidos por la costumbre y hábitos sectoriales como de personal de transitaria.

El personal transitario incluido en este grupo se define de la forma siguiente:

r) Jefe de servicio de sección transitaria.

Es el empleado que con profundos y probados conocimientos de transitaria y bajo la dependencia directa de la Dirección, Gerencia o Administración asume el mando y responsabilidad de su sección. Está encargado de orientar, controlar, dirigir y dar unidad a todo el personal a su cargo.

Crea y amplia redes de transporte y transitaria, cerrando acuerdos con empresas nacionales y extranjeras para el buen fin de su sección.

s) Jefe de tráfico.

Es el empleado que con probados conocimientos de transitaria actúa a las órdenes inmediatas del jefe de servicios, si lo hubiere, y, si no de la Dirección, Gerencia o Administración. Está encargado de orientar, controlar, dirigir y dar unidad al negociado que tenga a sus órdenes, distribuyendo los trabajos entre oficiales y auxiliares de tráfico, y demás personal que de él dependa, aportando a su iniciativa, para la buena marcha del trabajo a su cargo y el de sus subordinados. Tiene la responsabilidad directa del trabajo de su negociado.

t) Oficial de tráfico.

Es el empleado que realiza, alcanzando buenos niveles de calidad, funciones que requieren iniciativa, capacitación, preparación y experiencia de la labor de transitaria, y de otras anexas y complementarias.

w) Auxiliar de tráfico.

Es el empleado que sin que se le exija iniciativa propia se dedica a las operaciones transitarias elementales y en general a las puramente mecánicas que les son inherentes.

t) Jefe de almacenes.

Es el empleado responsable máximo de los almacenes de la empresa, que los dirige, con conocimientos de logística, teniendo bajo sus órdenes a capataces, conductores de carretillas elevadoras, manipuladores de grúa puente, mozos y personal auxiliar. Depende directamente de Dirección, Gerencia o Administración, o en caso de delegación de ésta, del jefe de servicios de la Sección Transitaria.

u) Encargado de almacén/capataz.

Es el responsable del almacén a su cargo. Recibe y despacha los pedidos de mercancías, materiales o pertrechos depositados. Anota, incluso por medios informáticos, el movimiento de entradas y salidas, cumplimentando las relaciones y albaranes correspondientes. Dirige todas las labores propias del almacén y depende directamente del máximo responsable de almacenes.

v) Conductor de carretilla elevadora y/o manipulador de grúa puente.

Es el empleado que con completo dominio de su misión manipula grúas puente, palas cargadoras, carretillas elevadoras y otros elementos mecánicos propiedad de la empresa aprovechando al máximo el rendimiento de los aparatos.

w) Mozo de almacén.

Es el empleado que maneja las mercancías en el almacén, la aduana o cualquier otro sitio donde dichas mercancías estén.

11.7. Personal diverso.

Este grupo está integrado por personal con funciones o cometidos complementarios, no definido en otros grupos.

x) Conserje.

Es el empleado que tiene bajo su mando a porteros, ordenanzas, personal de limpieza, etc. y es responsable, además, del orden, la limpieza y la buena conservación y los demás trabajos similares en los locales a su cargo.

x) Conductor de turismo.

Es el empleado que estando en posesión del oportuno carné de conducir es responsable del turismo de la empresa, que conduce, así como de su conservación, mantenimiento y limpieza.

x) Conductor de furgoneta.

Es el empleado que estando en posesión del oportuno carné de conducir asume la responsabilidad de vehículos de carga o transporte de la empresa, dirige la carga de la mercadería o la hace él mismo en caso de paquetes o fardos de poco peso, y responde de la carga durante el viaje, si no se encarga de ella otra persona; si se le pide la comunicación diaria del servicio efectuado y del estado del vehículo. Debe hacer los trayectos por los itinerarios y en el tiempo que se le fijen, y es discrecional de las empresas que vaya o no acompañado de un mozo como ayudante, excepto lo que esté prescrito por la legislación vigente en materia de transporte.

y) Cobrador.

Es el empleado cuya misión principal es la de realizar cobros y pagos fuera de las oficinas, y otras diligencias.

z) Ordenanza.

Es el empleado que tiene a su cargo la vigilancia de los locales, la ejecución de los encargos que se le hagan, la copia a prensa o la fotocopia de documentos, la recogida y entrega de la correspondencia, dentro y fuera de las oficinas y cualquier otras funciones análogas; y eventualmente cobros y pagos.

z) Vigilante nocturno.

Es el empleado que durante la noche tiene a su cargo la vigilancia y custodia de las oficinas, locales, almacenes, accesos y anexos y hace otras diligencias que se le encomienden dentro de los locales de la empresa.

z) Portero.

Es el empleado que, de acuerdo con las instrucciones recibidas de sus superiores, se cuida de los accesos de oficinas y locales, y realiza funciones de custodia y vigilancia, y otras diligencias que se le encomienden.

z) Personal de limpieza.

Es el personal encargado de la limpieza de los locales de las empresas.

Carácter de las definiciones.

1. Las funciones especificadas en las definiciones son enunciativas y no limitativas, por lo cual los trabajadores realizarán las que razonablemente se entiendan necesarias para el objetivo que la función indica, conexas y complementarias de las que se detallan, siempre en el marco de la formación profesional requerida y que según los usos y costumbres del ramo no impliquen cambio profesional ni requerimiento de otras aptitudes o formación, ni mengua de la dignidad profesional del trabajador.

2. Todas las definiciones (excepto las de vigilante nocturno, portero, ordenanza, cobrador, mozo, conductores, conserje, botones y personal de limpieza) incluyen el manejo de ordenadores y procesadores de textos según programas preestablecidos. Las empresas promoverán el aprendizaje necesario, al cual los empleados se deberán de aplicar. La falta de aprendizaje, mientras dure, o el hecho de no superarlo, no podrá significar disminución de la categoría ni pérdida de derechos adquiridos.

3. Las empresas no estarán obligadas a tener personal de todas los grupos y niveles antes enumerados, los cuates lo han sido solamente con finalidad definidora.

CAPÍTULO 5 Jornada, horario, vacaciones, licencias y excedencias

Artículo 12. Horario y jornada

El conjunto de horas laborables anuales es de 1.760.

Estas horas de distribuyen del siguiente modo:

a) Las 1.760 horas se trabajarán a base de 8 horas diarias de lunes a viernes. El sábado no se trabajará, pero se establecerá un turno de guardia que corresponderá hacer a cada trabajador como máximo 12 sábados al año. Los turnos serán establecidos por las empresas de acuerdo con el personal y teniendo en cuenta las necesidades del trabajo. Las horas del turno de guardia han de computarse dentro de las 1.760 horas anuales y como ordinarias.

b) Se podrán trabajar horas de más por encima de las diarias del apartado a) precedente, que no podrán rebasar las 80 horas anuales, las cuales se podrán distribuir en forma irregular, a razón de 40 horas cada semestre y de una hora diaria (dos en caso de jornada de verano) de forma que la jornada efectiva no rebase las 9 horas. La empresa podrá optar libremente por este incremento de la jornada y para cualquier mes, semana o día de cada semestre, avisando al trabajador con una semana de antelación.

Las horas así trabajadas se compensarán por otras tantas horas de permiso retribuido adicional y compensatorio acumulándolas de modo que constituyan días enteros. El tiempo de disfrute de estos permisos se fijará de común acuerdo. Las fracciones de día se podrán acumular al año siguiente o pactar su retribución que no será inferior al valor de la hora ordinaria.

La jornada diaria, excepcionalmente, podrá ser continuada cuando exista acuerdo entre la representación de los trabajadores y de la empresa.

En todo caso, no podrá empezar antes de las 8 horas, ni terminar por la tarde después de las 18 horas, a no ser para aquellas empresas que tengan establecido horario flexible o cualquier otro que suponga mejoras sobre lo pactado.

Los delegados de personal, donde los haya, o, en su caso, los comités de empresa, recibirán nota semestral de las horas trabajadas, la cual se entregará 15 días antes de la finalización del semestre. En caso de falta de delegados y de comités, la Comisión Paritaria podrá reclamar estos datos.

Todo ello sin perjuicio de las mejoras pactadas en las empresas o que puedan pactarse en el futuro.

Artículo 13. Jornada de verano

13.1. La jornada de verano tendrá 2 modalidades:

a) Primera modalidad: se trabajará la jornada intensiva durante la segunda quincena de junio, los meses de julio y agosto, y la primera quincena de septiembre, o durante mayor periodo de tiempo, si así lo exigieran las condiciones climatológicas. La duración de esa jornada para el personal será de 7 horas, y precisamente de las 8 a las 15, de lunes a viernes de cada semana, exceptuando aquellos en que les corresponda turno de guardia, según se menciona en el artículo anterior.

Durante la jornada intensiva ambas partes acuerdan establecer retenes de guardia del 50% de la plantilla presencial en cada momento, que realizará su jornada normal en lugar de la intensiva, sin que dicha jornada pueda contabilizarse como extraordinaria hasta un máximo de 7 horas diarias.

b) Segunda modalidad: durante la segunda quincena de junio, los meses de julio y agosto, y la 1ª quincena de septiembre, la duración de la jornada será de 7 horas, de lunes a viernes, excepto para aquellos empleados que les corresponda turno de guardia según se menciona en el artículo anterior.

13.2. Cuando se aplique la modalidad a), los sueldos serán los de la columna a de la tabla; y cuando se aplique la modalidad b) serán los de la columna b.

13.3. La elección de la modalidad a seguir corresponde a la empresa que la fijará para toda su plantilla y por anualidades. Por tanto, los salarios de la modalidad elegida se devengarán durante todo el año.

Artículo 14. Fiesta patronal

Se declara festivo el día 16 de julio de cada año, festividad de Nuestra Señora del Carmen, patrona de la marina mercante. Esta fiesta será substituida por el jueves santo. Para este día las empresas nombrarán turnos de guardia no superiores al 50% de la plantilla presencial en cada momento, a fin de cubrir las necesidades del trabajo.

Artículo 15. Vacaciones

Todo el personal disfrutará, sin merma de su retribución, de 30 días naturales de vacaciones anuales, siempre que lleve en la empresa más de 1 año.

Estas vacaciones se establecerán en las fechas que acuerden el empleado y la empresa, pudiendo disfrutarlas durante todo el año natural, del 1 de enero al 31 de diciembre. Siempre que el empleado lo solicite y el servicio lo permita, podrán ser concedidas en forma fraccionada. Estas fracciones no podrán exceder de 3 al año y por periodos mínimos de 10 días naturales, en cuyo caso serán 25 días hábiles los concedidos. Las vacaciones no empezarán en día festivo, ni en vísperas de fiestas, salvo que medie petición del interesado.

Al personal que por necesidades de la empresa no pueda disfrutar de su periodo de vacaciones entre los meses de junio a septiembre, le serán concedidos 5 días más de permiso o la reducción de 40 horas en el cómputo anual.

Las empresas establecerán para cada centro de trabajo o dependencia el cuadro de vacaciones del personal afectado a ella, cuidando de que los servicios queden debidamente atendidos, y los periodos serán elegidos por el personal en den rotativo.

Las vacaciones del personal que lleve menos de 1 año al servicio de la empresa serán concedidas a razón de 2 días naturales y medio por cada mes entero de servicio. Se seguirá idéntico criterio con el personal más antiguo que por servicio militar u otras causas interrumpa su trabajo dentro del año, computándose a este efecto solamente los meses en que hubiera trabajado la jornada reglamentaria.

El personal cuyo ingreso no se efectúe en el mes de enero de cada año, deberá tener regularizadas sus vacaciones, antes del 31 de diciembre de dicho año, a razón de 2 días y medio por cada mes de vinculación a la empresa.

Al personal que cause baja en la empresa después de disfrutar las vacaciones y sin terminar el año en la misma, se le descontará la retribución correspondiente a los días de vacaciones disfrutadas excediendo de los que le habrían correspondido por el cómputo anterior.

El importe de éstos días se deducirá de la liquidación.

Los jefes de cada grupo presentarán a la empresa durante el primer trimestre el cuadro de vacaciones del personal a sus órdenes, y ésta deberá dar su conformidad o exponer sus reparos en el plazo máximo de 1 mes. Los cuadros de vacaciones, una vez confeccionados y aprobados, se colocarán en el tablón de anuncios para general conocimiento.

Artículo 16. Licencias

Queda convenido que las empresas concederán a sus empleados, si lo solicitan, y sin mengua de retribución las licencias siguientes:

16.1. Por matrimonio del empleado, 18 días ininterrumpidos.

16.2. Por matrimonio de ascendientes, descendientes o colaterales hasta el segundo grado, si es en la provincia de Barcelona, el día de la ceremonia; si es fuera de la provincia de Barcelona, 2 días; si exige un desplazamiento de más de quinientos kilómetros, 3 días.

16.3. Por intervención quirúrgica, enfermedad o accidente grave que precise ingreso hospitalario de un familiar de hasta segundo grado de afinidad o consanguinidad, 2 días. Estos días podrán ser inmediatamente anteriores o posteriores a la intervención u hospitalización. Si necesario un desplazamiento fuera de Cataluña, 4 días.

16.4. Por defunción del cónyuge, 5 días hábiles; y en caso de tener hijos menores de edad o discapacitados físicos o psíquicos, 7 días hábiles.

16.5. Por defunción de padres o hijos, 3 días hábiles; y fuera de Barcelona, 5 días naturales.

16.6. Por defunción de colaterales hasta segundo grado, 2 días; si exige un desplazamiento fuera de Cataluña, 4 días.

16.7. Por cambio de casa o desahucio dentro de la misma ciudad, 2 días, y fuera 3.

16.8. En caso de parto, dieciséis semanas ininterrumpidas (por parto múltiple 18 semanas). Este periodo se distribuirá a opción de la interesada, siempre que 6 semanas sean inmediatamente posteriores al parto.

16.9. Por nacimiento de hijos, el día del parto y 2 días más. Si el nacimiento ocurriera el viernes, el trabajador gozará de permiso este día, el siguiente, y el primer día laborable que venga a seguido.

16.10. En caso de adopción, el padre o la madre tendrán 8 semanas si el hijo es de menos de 5 años.

16.11. Por examen de conducción, el tiempo necesario, con presentación de justificante oficial.

16.12. Una vez al año las empresas concederán un permiso retribuido de 10 horas para atender asuntos propios, a señalar para cuando las necesidades del servicio lo permitan siempre que la demora no implique real perjuicio para el trabajador.

16.13. El/La trabajador/a tendrá derecho al disfrute de los permisos retribuidos necesarios para concurrir a examen. Posteriormente, justificará ante la empresa el haber concurrido al mismo.

En lo no previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 17. Excedencias

El personal con una antigüedad en la empresa de al menos 2 años, tendrá derecho a que se le reconozca la situación de excedencia voluntaria por un periodo mínimo de 1 año y máximo de 5 años. La que deberá solicitar al menos con 1 mes de antelación a la fecha en que deba iniciarse.

Para acogerse a otra excedencia voluntaria, el trabajador deberá cumplir, al menos, un nuevo periodo de 4 años de servicio efectivo en la empresa. El empleado en situación de excedencia deberá solicitar el reingreso en la empresa, como mínimo 1 mes antes de terminar la excedencia, y su incorporación quedará supeditada a que exista un puesto de trabajo libre en su mismo grupo profesional y nivel. De no existir este puesto, podrá optar de forma voluntaria por otro de nivel inferior, si lo hubiere, recibiendo el salario correspondiente al puesto desempeñado. Tendrá preferencia para cubrir la primera vacante que se produzca en el puesto que ocupaba antes de la excedencia.

Si la excedencia que solicitara el trabajador lo fuera por estudios y la empresa, en razón de la rentabilidad formativa y profesional, la acepta, la misma adquirirá carácter de forzosa. Se acreditará documentalmente antes de iniciarse y el reingreso será forzoso y automático manteniendo el trabajador todos los derechos económicos y profesionales que tuviera antes de la misma. Si la excedencia por estudios no tuviera estas condiciones será considerada voluntaria, y el reingreso sólo se produciría caso de existir vacante. Caso de no existir vacante, el trabajador excedente tendrá prioridad para reingresar en la primera vacante que existiera.

La designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo producirá la excedencia forzosa del empleado, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y de la antigüedad. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo antes mencionado.

Será causa suficiente para denegar el reingreso en la empresa que el trabajador durante la situación de excedencia haya prestado sus servicios a una agencia de aduanas y/o transitaria.

El ejercicio de los cargos de secretario general nacional de Cataluña del ramo o de miembro de la ejecutiva estatal, también del ramo, dará derecho a la excedencia forzosa en iguales condiciones que cuando se trata de un cargo público según el artículo 46.1 del Estatuto de los trabajadores.

CAPÍTULO 6 Salarios y otras formas de retribución

Artículo 18. Condiciones económicas

1. Año 2000

En el presente Convenio se pactan los salarios del año 2000 que son los de las tablas A y B del anexo 1. Estos salarios serán vigentes durante todo el año y no serán objeto de ninguna revisión por ningún concepto.

Los atrasos correspondientes a las mensualidades vencidas con anterioridad a la firma del presente Convenio se pagarán durante los 30 días siguientes a la publicación del Convenio en el DOGC.

2. Año 2001

Durante el próximo año 2001 se pagarán los salarios pactados para el 2000, y consignados en las tablas del anexo 1, incrementados con el porcentaje de aumento del IPC real experimentado durante el anterior año 2000 más medio punto.

Artículo 19. Antigüedad

1. El personal disfrutará de aumentos por antigüedad a razón del 4% del salario base acumulativo cada quinquenio con un máximo del 60%.

2. El personal ingresado antes del 28 de diciembre de 1995 devengará trienios a razón de las cantidades fijas de la tabla de trienios que se une a este Convenio como anexo 2, con un máximo de 10 trienios.

3. Nos obstante lo indicado en el párrafo 2 y a fin de garantizar las cantidades que por el concepto de antigüedad vinieran percibiendo los trabajadores, a título individual, se establece que cuando de dichos importes, en relación con los reconocidos por el anexo 2, resultara una diferencia en más a favor del trabajador, ésta quedará consolida e inalterable y no operará sobre ella absorción ni compensación ni incremento alguno, hasta que, y en función de haber adquirido el trabajador una mayor antigüedad, y de acuerdo con la tabla del anexo 2, pudiera corresponderle mayor importe.

4. Estos devengos están excluidos de lo que determina el artículo 5.

Artículo 20. Gratificaciones extraordinarias

Se establecen 4 pagas extraordinarias que se harán efectivas en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, equivalentes a una mensualidad de salario real cada una. Dichas pagas deberán hacerse efectivas antes del día 15 de cada uno de los meses anteriormente citados.

Artículo 21. Dietas

Las dietas para viajes o desplazamientos requeridos por la empresa serán para todo el personal de 5.200 pesetas por día. Si por circunstancias especiales los gastos originados por los desplazamientos sobrepasaran el importe de la dieta que se establece, el exceso deberá ser abonado por la empresa, previo conocimiento y justificación.

Los viajes de ida y vuelta serán por cuenta de la empresa, que estará obligada a proporcionar billete dé primera clase a todo el personal, excepto los desplazamientos aéreos que serán en clase turista.

Artículo 22. Pago por transferencia

Las empresas que paguen los salarios mediante transferencia bancaria la ordenarán con la anticipación suficiente para que el último día del mes estén ingresadas en la cuenta del trabajador.

Artículo 23. Horas extraordinarias estructurales

Se considerarán horas estructurales las horas extraordinarias motivadas por necesidades de servicio, periodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambio de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trata, siempre que no puedan ser sustituidas por las distintas modalidades de contratación previstas legalmente: Procedimentalmente se concretarán en el ámbito de la empresa entre los representantes de los trabajadores y la Dirección de la misma.

Su realización será completamente voluntaria por parte de los trabajadores, salvo las excepciones previstas en la ley vigente.

CAPÍTULO 7 Mejoras de carácter social

Artículo 24. Servicio militar y su sustitutorio

Todo el personal afecto a este Convenio recibirá el 50% de su salario y el 100% de las pagas extraordinarias durante el tiempo de servicio militar o el servicio social o civil sustitutorio. En este último caso esta percepción durará el tiempo de servicio militar que le habría correspondido.

Artículo 25. Formación profesional

Las empresas contribuirán a la formación profesional de su personal con un 75% del coste total de los cursos a los que asistiere, a condición de que trate de conocimientos o prácticas de aplicación a las empresas sujetas al ámbito de este Convenio y que se hagan fuera de horas de trabajo.

Solamente será obligatorio para las empresas conceder esta contribución cada 2 años y a petición del interesado. Se excluye el carné de conducir.

En caso de que el trabajador no aprobara el curso, no podrá solicitar nuevamente este beneficio hasta pasado 1 año.

Las anteriores disposiciones operarán exclusivamente cuando la demanda formativa no esté cubierta por la Asociación para la Formación Profesional de los Trabajadores de Agencias de Aduanas (Formaduanas).

Artículo 26. Chek up

Las empresas quedan obligadas a realizar un reconocimiento médico o chek up anual a todo el personal, por los medios que crean más convenientes. Los trabajadores quedan obligados a someterse a ellos. Salvo las excepciones contempladas en las leyes, la información no podrá ser tratada de otra forma que la directa médico-paciente.

Artículo 27. Jubilación

27.1. Ambas partes estiman como muy positiva su aplicación a los 64 años. Por tanto, recomiendan a empresas y trabajadores afectados por el presente Convenio la utilización del mecanismo legal que establece el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio. Los trabajadores que se jubilen anticipadamente tendrán derecho a la percepción económica de 5 mensualidades íntegras.

27.2. Los trabajadores que se jubilen anticipadamente tendrán derecho a una percepción económica mínima de acuerdo con la escala siguiente:

A los 64 años: 6 mensualidades

A los 63 años: 7 mensualidades

A los 62 años: 8 mensualidades

A los 61 años: 9 mensualidades

A los 60 años: 10 mensualidades

Para que proceda cobrar estas percepciones, la jubilación anticipada deberá de ser estudiada y aprobada por la Comisión Paritaria, la cual tendrá en cuenta las implicaciones de un posible plan de reconversión y/o expediente de crisis.

Se creará una comisión que estudiará la posibilidad de convertir este artículo en la instauración de un plan de pensiones.

Artículo 28. Prestación por enfermedad

El personal de las empresas a las que afecta el presente Convenio, en caso de enfermedad de sus empleados reconocida por la Seguridad Social y hasta que se declare la incapacidad total o parcial percibirá además, y mientras duren las prestaciones de ésta, la diferencia entre el subsidio correspondiente y el sueldo o salario real del trabajador enfermo.

En el supuesto de accidente de trabajo, reconocido como tal, se percibirá el sueldo real como en el párrafo anterior.

Artículo 29. Paga por matrimonio

El personal con un mínimo de 1 año en la empresa que al contraer matrimonio estuviese en activo percibirá de la misma, independientemente de las demás asignaciones reglamentarias, una mensualidad de salario real.

Artículo 30. Auxilio por defunción

La empresa pagará la cantidad de 206.200 pesetas en caso de defunción de cualquiera de sus empleados. Esta cantidad será entregada, por orden de preferencia, al cónyuge, hijos y/o padres que convivieran con el empleado en el momento del óbito, todo esto independientemente de las otras asignaciones que legalmente correspondan.

Artículo 31. Premios por años de antigüedad

Se establecen unos premios de 60.000 y 116.000 pesetas para todo el personal que aya prestado sus servicios a una misma empresa durante 20 ó 40 años respectivamente.

Artículo 32. Ayuda para disminuidos físicos o psíquicos

Todo el personal disfrutará de una ayuda de 123.500 pesetas anuales por cada hijo o familiar a su cargo disminuido o minusválido, independientemente de los salarios convenidos.

En el supuesto de asistir y estar matriculado en un centro de reeducación especial u otras instituciones análogas, la ayuda tendrá una cuantía de 242.000 pesetas.

Artículo 33. Seguro de accidentes

Las empresas contratarán a su cargo un seguro de accidentes a favor de sus empleados que cubrirá las contingencias de muerte o invalidez absoluta por un capital de 2.573.000 pesetas. Serán beneficiarios los familiares u otras personas físicas que el trabajador hubiera designado, y en defecto de designación, sus herederos. El empresario estará obligado a exhibir la póliza a petición de la representación de los trabajadores.

Artículo 34. Vehículo propio

Cuando un trabajador acuerde voluntariamente con la empresa la utilización de su vehículo privado de forma habitual para su trabajo, se establecerá una compensación mensual mínima de 28 pesetas por kilómetro o 17 pesetas por kilómetro, según se trate de automóvil o de motocicleta. La empresa podrá establecer los controles necesarios sobre el kilometraje realizado.

Si estos importes fuesen inferiores a los pactados actualmente en las empresas, se mantendrán como mínimos los pactos a precios actuales.

Artículo 35. Multas de circulación

Cuando se impusiere a un empleado una multa de circulación en acto ejecutado en del ejercicio de su profesión, y por causas imputables a la empresa o derivadas del estricto cumplimiento del servicio, éstas serán con cargo a la empresa.

Artículo 36. Carné profesional

El Colegio de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Barcelona emitirá un carné acreditativo del nivel y grupo profesional del empleado.

CAPÍTULO 8 Faltas y sanciones

Artículo 37. Régimen disciplinario

37.1. Las presente normas de régimen disciplinario persiguen el mantenimiento de la disciplina laboral, aspecto fundamental para la normal convivencia, ordenación técnica y organización de la empresa, así como para la garantía y defensa de los derechos e intereses legítimos de trabajadores y empresarios.

37.2. Las faltas, siempre que sean constitutivas de un incumplimiento contractual culpable del trabajador, podrán ser sancionadas por la Dirección de la empresa de acuerdo con la graduación que se establece en el presente capítulo.

37.3. Toda falta cometida por los trabajadores se clasificará como leve, grave, o muy grave.

37.4. La imposición de sanciones por faltas graves requerirá comunicación escrita y motivada de la empresa al trabajador. Las de las faltas muy graves requerirán, previa hoja de cargos, que podrá ser contestada por el trabajador en el plazo de 5 días, y comunicación escrita de la sanción.

37.5. La imposición de la sanción de despido será notificada a los representantes legales de los trabajadores, si los hubiere.

37.6. Las sanciones por faltas muy graves se comunicarán a los delegados o al Comité de Empresa antes de su imposición. Las empresas admitirán la presentación de las alegaciones del interesado o de los representantes laborales hasta 3 días después de impuesta la sanción.

Artículo 38. Faltas

38.1 Faltas leves.

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo hasta 3 ocasiones en 1 mes por un tiempo total inferior a 20 minutos.

b) La inasistencia injustificada al trabajo durante 1 día.

c) La no comunicación, con antelación previa debida, de la inasistencia al trabajo por causa justificada, salvo que se acreditase la imposibilidad de la notificación.

d) El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada por breves periodos de tiempo y siempre que ello no hubiere causado riesgo a la integridad de las personas o de las cosas, en cuyo caso podrá ser calificado, según la gravedad, como falta grave o muy grave.

e) La desatención y falta de corrección en el trato con el público cuando no perjudiquen gravemente la imagen de la empresa; y la desatención y falta de corrección en el trato con el empresario y los trabajadores.

f) Los descuidos en la conservación del material que se tuviere a cargo o fuere responsable y que produzcan deterioros leves del mismo.

g) Otras faltas de similar gravedad.

38.2 Faltas graves.

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo de más de 3 ocasiones en 1 mes por un tiempo total de hasta 60 minutos.

b) La inasistencia injustificada al trabajo de 2 días consecutivos o 3 días alternos durante un periodo de 1 mes.

c) El entorpecimiento, la omisión maliciosa y el falseamiento de los datos que tuvieren incidencia en la Seguridad Social.

d) La simulación de enfermedad o accidente, sin perjuicio de lo previsto en la letra

d) del número 3.

e) La suplantación de otro trabajador, alterando los registros y controles de entrada y salida al trabajo.

f) La desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, incluidas las relativas a las normas de seguridad e higiene, así como la imprudencia o negligencia en el trabajo, salvo que de ellas derivasen perjuicios graves a la empresa, causaren averías a las instalaciones, maquinarias y en general, bienes de la empresa o comportasen riesgo de accidente para las personas, en cuyo caso serán consideradas como faltas muy graves.

g) La falta de comunicación a la empresa de los desperfectos o anormalidades observados en los útiles, herramientas, vehículos y obras a su cargo, cuando de ello se hubiere derivado un perjuicio grave a la empresa.

h) La realización sin el oportuno permiso de trabajos particulares durante la jornada así como el empleo de útiles, herramientas, maquinaria, vehículos y, en general, bienes de la empresa para los que no estuviere autorizado o para usos ajenos a los del trabajo encomendado, incluso fuera de la jornada laboral.

i) EL quebrantamiento o la violación de secretos de obligada reserva que no produzca grave perjuicio para la empresa.

j) La falta de aseo y limpieza personal cuando pueda afectar al proceso productivo o a la prestación del servicio y siempre que, previamente, hubiere mediado la oportuna advertencia de la empresa.

k) La ejecución deficiente de los trabajos encomendados, siempre que de ello no se derivase perjuicio grave para las personas o las cosas.

l) La disminución del rendimiento normal en el trabajo de manera no repetida.

ll) Las ofensas de palabra o de obra o cometidas contra las personas, dentro del centro de trabajo, cuando revistan acusada gravedad para los empleados y empresario.

m) La reincidencia en la comisión de 5 faltas leves aunque sean de distinta naturaleza y siempre que hubiere mediado sanción distinta de la amonestación verbal, dentro de un trimestre.

n) La embriaguez habitual en el trabajo.

38.3. Faltas muy graves.

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en más de 10 ocasiones durante 6 meses o en 20 durante 1 año debidamente advertida,

b) La inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días consecutivos o 5 alternos en un periodo de 1 mes.

c) La transgresión de la buena fe contractual, el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas o la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, de compañeros o de cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de la empresa.

d) La simulación de enfermedad o accidente o la prolongación de la baja por enfermedad o accidente con la finalidad de realizar cualquier trabajo por cuenta propia o ajena.

e) El quebrantamiento o violación de secretos de obligada reserva que produzca grave perjuicio para la empresa.

f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercute negativamente en el trabajo.

g) La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.

h) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado.

i) La inobservancia de los servicios mínimos de mantenimiento en caso de huelga.

j) El abuso de autoridad ejercido por quienes desempeñan funciones de mando.

k) El acoso sexual.

l) La reiterada no utilización de los elementos de protección en materia de seguridad e higiene, debidamente advertida.

ll) Las derivadas de los apartados 1.d) y 2.1) y m) del presente artículo.

m) La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas graves, considerando como tal aquella situación en la que, con anterioridad al momento de la comisión del hecho el trabajador hubiese sido sancionado 2 o más veces por faltas graves, aún de distinta naturaleza, durante el periodo de 1 año.

Artículo 39. Sanciones

39.1. Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas enumeradas en el artículo anterior son las siguientes:

a) Por falta leve: amonestación verbal o escrita y suspensión de empleo y sueldo de hasta 2 días.

b) Por falta grave: suspensión de empleo y sueldo de 3 a 14 días.

c) Por falta muy grave: suspensión de empleo y sueldo de 14 días a 1 mes, traslado a centro de localidad distinta durante un periodo de hasta 1 año y despido disciplinario.

Artículo 40. Caducidad de las inscripciones

Las anotaciones desfavorables que como consecuencia de las sanciones impuestas pudieran hacerse constar en los expedientes personales quedarán canceladas al cumplirse los plazos de dos, 4 u 8 meses, según se trate de falta leve, grave o muy grave.

Artículo 41. Faltas de los empresarios

En materia de faltas y sanciones referentes a los empresarios, se aplicará lo que dispone el artículo 57 del Estatuto de los trabajadores.

CAPÍTULO 9 Garantías sindicales

Artículo 42. Garantías de los delegados de los trabajadores

Las empresas se obligan respecto de aquellos trabajadores que ostenten cargos representativos de carácter sindical a concederles todo género de facilidades para el desempeño de los mismos. En el supuesto de ausencia del centro de trabajo respectivo, dichos trabajadores vendrán obligados a avisar con 2 días de anticipación, excepto en casos de urgencia, y a justificar las causas de su falta de asistencia, así como la urgencia en su caso.

Los trabajadores comprendidos en el párrafo anterior percibirán en todo caso los devengos que les correspondan como si estuviesen presentes en sus puestos de trabajo y sin que por tal razón se les pueda retener cantidad alguna.

Se pacta la acumulación de horas de los distintos delegados de personal o miembros de Comité de Empresa en uno o varios de ellos sin rebasar el máximo total.

Artículo 43. Regulación de empleo

43.1. La extinción o suspensión de los contratos de trabajo por causa de fuerza mayor que imposibilite la prosecución del trabajo o por cese de actividades por causas tecnológicas o económicas se realizará de acuerdo con la ley.

El empresario estará obligado a abrir un periodo previo de 30 días naturales de discusión y consulta con los representantes legales de los trabajadores, a los que facilitará la información y documentación necesaria.

En las empresas en las que no haya comité ni delegados, el empresario comunicará a los sindicatos firmantes de este Convenio su propósito de proceder a la regulación de empleo. Se seguirá un orden de prioridades de modo que en primer término la plantilla se reduzca con trabajadores que se jubilen o que causen baja voluntariamente con incentivos.

En caso de despido objetivo individual, la empresa lo comunicará a los representantes sindicales los cuales de no estar de acuerdo lo podrán someter a la Comisión Paritaria. Si en esta Comisión no hubiera acuerdo, ambas partes recabarán la mediación del Tribunal Laboral de Cataluña.

Artículo 44. Tablón de anuncios

En las empresas o centros de trabajo se pondrá un tablón de anuncios a disposición de los delegados de personal o del Comité de Empresa.

Artículo 45. Derecho de reunión

Los empleados fuera de las horas de trabajo podrán celebrar reuniones en el centro de trabajo si las condiciones del mismo lo permiten. Quien deba presidir las reuniones comunicará con 48 horas de antelación al empresario la convocatoria, la orden del día y las personas ajenas a la empresa que deban asistir y acordará con ésta las medidas oportunas para evitar perjuicios en la actividad normal de la empresa.

El empresario podrá negar la prestación del centro de trabajo en los casos previstos en el Estatuto de los trabajadores.

En lo no mencionado aquí se está a la normativa legal.

Artículo 46. Correspondencia

Las centrales sindicales podrán remitir correspondencia para que los empleados la reciban en las empresas a condición de que no produzca distorsión en el trabajo y los sobres lleven el membrete de la central sindical de que se trate y la anotación «particular».

Artículo 47. Recaudación de las cuotas sindicales

Los trabajadores tendrán derecho a que la empresa, mediando su autorización escrita, les descuente mensualmente las cuotas sindicales por el importe que ellos determinen, que se ingresará en la cuenta bancaria que el trabajador designe.

Artículo 48. Canon de negociación

Se fija en 4.000 ptas. el canon en concepto de gasto de negociación del Convenio colectivo de los sindicatos componentes de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo provincial.

A la firma y difusión del Convenio, el trabajador que no desee que se le descuente, lo comunicará por escrito a la empresa, la cual, una vez finaliza dicho plazo, procederá al descuento automático del citado canon en la cuantía establecida y por una sola vez, a todos los trabajadores, excepto a aquellos que expresamente hayan manifestado su deseo de que no se les descuente.

Las empresas no revelarán a nadie la identidad de los trabajadores afectados, sea cual sea la opción que tomen.

El colegio de agentes de aduanas recogerá la relación numérica de empleados que no se han opuesto a pagar el canon y la comunicará a los sindicatos que deben recibir su importe.

Artículo 49. Comisión Paritaria

Se crea una Comisión Mixta Paritaria como órgano de interpretación, conciliación y vigilancia del presente Convenio, que estará formada por 4 representantes de las centrales sindicales firmantes de este Convenio y 4 de las empresariales, designados preferentemente entre los que hayan formado parte de la Comisión Deliberadora del presente Convenio.

CAPÍTULO 10 Disposiciones finales

Artículo 50. Salario hora profesional

Para el cálculo de este salario y en relación con el abono de horas extraordinarias, se estará a lo dispuesto en las disposiciones legales sobre la materia, teniendo en cuenta que la media anual de horas de trabajo es de 1.760.

Artículo 51. Vinculación a la totalidad

El presente Convenio tiene el carácter de pacto global entre las partes y sus artículos son inseparables unos de los otros y con fuerza de obligar únicamente todos juntos. Si la jurisdicción competente, en uso de su facultad que le da el artículo 90.5 del Estatuto de los trabajadores, modificara alguno de los artículos del Convenio, se entenderá que éste ha perdido vigencia en su totalidad y ambas partes se reunirán con carácter urgente y negociarán un nuevo Convenio.

Artículo 52. Informática

Las partes firmantes de este Convenio ante la creciente implantación de las técnicas de informática, cuya correcta utilización favorece tanto la productividad, como incluso la comodidad del trabajador, manifiestan su intención de que estas técnicas no deriven hacia efectos contrarios a los pretendidos por una posible utilización deficiente. En tal sentido se recomienda prestar una especial atención a los aspectos de seguridad e higiene que dichas técnicas pudieren ofrecer, y, en particular, a las condiciones oftalmológicas, como las derivadas de efectos luminosos, etc., siempre de acuerdo con las normas legales que al respecto sean promulgadas.

La colocación de filtros será obligatoria.

Asimismo, el trabajador realizará intervalos de trabajo que no obliguen a mirar la pantalla.

Se recomienda a la Comisión Paritaria el seguimiento expreso del cumplimiento de este acuerdo, así como las medidas prácticas tomadas por las empresas, facultándola para recibir reclamaciones, recabar informes y tomar resoluciones.

Artículo 53. Información sindical sobre contratación

Se estará a lo que dispone el tercer párrafo del artículo 8 del Estatuto de los trabajadores y a su desarrollo reglamentario, con las modificaciones que pudieran promulgarse en el futuro.

Artículo 54. Futuro convenio único

Si en el futuro se proyectara la firma de un convenio único, con empresas transitarías y consignatarias, la parte empresarial de agencias de aduanas se compromete a estudiar su participación.

Artículo 55. Transferencias interprofesionales

Cuando una agencia de aduanas actúe también como transitaria, dará preferencia al personal de agencia de aduanas para cubrir vacantes de la plantilla de actividades transitarias antes de hacer nuevas contrataciones de personal.

Artículo 56. Movilidad funcional

La movilidad funcional se hará de acuerdo con el artículo 39 del Estatuto de los trabajadores dentro de cada grupo profesional.

La propuesta de movilidad funcional puede realizarla el empresario o la propia representación legal de los trabajadores, y será pactada entre el empresario y dicha representación legal.

En el caso del despachante, la movilidad funcional se referirá a las funciones de nivel 3 de la tabla de salarios con el respeto de la categoría y salarios del nivel 2.

El trabajador realizará los estudios y el aprendizaje necesarios facilitados por las empresas para reciclaje profesional.

Artículo 57. Prevención de riesgos laborales

En aplicación de la Ley de prevención de riesgos laborales 31/1995, de 8 de noviembre, se crea un Comité Sectorial de Seguridad y Salud con el fin de hacer la evaluación de los riesgos de las empresas y asesorar e informar a todos los comités de empresa, delegados de personal y empresas.

Las empresas contribuirán a los gastos del Comité Sectorial en proporción al número de sus trabajadores.

La cuantía de las prestaciones económicas de las empresas, que incluirá los réditos horarios necesarios, será fijada por la Comisión Paritaria a solicitud del Comité Sectorial.

Si algunas empresas no pagaran lo que les corresponde, se entenderá que no se acogen al Comité Sectorial.

Artículo 58. Mediación

A efectos de solución de los conflictos colectivos que pudieran originarse, ambas partes negociadoras, en representación de trabajadores y empresas, se someten expresamente a los procedimientos de mediación y conciliación regulados en el Acuerdo Interprofesional de Cataluña de 7 de noviembre de 1990, publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, de 23 de enero de 1991.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

-1 Antiguos pluses

Los trabajadores que a la firma de este Convenio formaran parte de las plantillas de las empresas vinculadas y vinieran cobrando pluses de poderes, idiomas, máquinas y quebranto de moneda los seguirán percibiendo como complemento personal, en las mismas cantidades actuales. Este complemento no será absorbible ni compensable.

-2 Cláusula de inaplicación (descuelgue)

El porcentaje del incremento salarial pactado y reflejado en la nueva tabla de salarios de 2000 no será de obligada aplicación por aquellas empresas que acrediten pérdidas en los ejercicios 1998 y 1999; para los pactados para 2001, los ejercicios 1999 y 2000.

La solicitud de descuelgue la iniciará el empresario en el plazo máximo de 30 días desde la firma del Convenio, comunicando dicho extremo a la representación legal de los trabajadores y simultáneamente a la Comisión Paritaria del Convenio. La comunicación deberá hacerse por escrito y en ella se incluirán los siguientes documentos:

Memoria explicativa de las causas económicas, tecnológicas o productivas que motivan la solicitud, en la cual se hará constar la situación económica y financiera de la empresa a través de la documentación legal pertinente.

Igualmente se explicarán las previsiones y las medidas de carácter general que tenga previsto tomar para solucionar la situación.

A partir de ese momento se iniciará un periodo máximo de 30 días de consulta y negociación en el seno de la Comisión Paritaria entre ambas representaciones al objeto de cuantificar el descuelgue salarial.

En caso de discrepancia, ambas partes se someterán a los procedimientos de mediación del Tribunal Laboral de Cataluña.

No obstante lo anterior, las empresas acogidas a la cláusula de inaplicación salarial, a requerimiento de los representantes sindicales en la Comisión Paritaria del Convenio colectivo, harán entrega a los mismos del balance definitivo del año anterior en cuanto éste fuese consolidado y si en dicho balance se constata la obtención de beneficios, se producirá la aplicación retroactiva de los salarios del Convenio para el año siguiente en sus propios términos, con efectos de primero de enero.

Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a los que hayan nido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.

-3 Cláusula de salvaguarda

El presente Convenio quedará sin efecto en caso de que las circunstancias del normal desarrollo de las empresas se viera afectado con carácter colectivo por cambios normativos, legislativos, tecnológicos o económicos que hicieren inviable el Convenio en todo o en una parte substancial, en cuyo caso deberá negociarse un nuevo Convenio.

-4 Cumplimiento

La representación empresarial recomendará a sus representados el cumplimiento exacto del Convenio y el respeto a la legalidad en la aplicación del artículo 5, de forma que no distorsione el marco retributivo establecido por el Convenio.

-5 Fomento de la contratación indefinida

Las empresas podrán celebrar contratos para el fomento de la contratación indefinida con sus empleados, contratos de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, aunque haya transcurrido 1 año desde la entrada en vigor del Real decreto ley 8/1997, de 16 de mayo, cuya disposición adicional primera, apartado 2, regula los contratos primeramente mencionados.

Las empresas orientarán su política de empleo hasta los contratos fijos con un tope máximo de contratos temporales del 25% de la plantilla.

-6 Fijos discontinuos

En el caso de trabajadores fijos discontinuos, cuando las empresas tengan que llamarlos lo harán por el orden de mayor a menor tiempo trabajado en el puesto de trabajo o categoría o nivel.

-7 Trabajadores en prácticas

De acuerdo con el artículo 11 del Estatuto de los trabajadores (en la redacción del Real decreto ley 8/1997), se determina:

a) Los trabajadores en prácticas tendrán una retribución del 60% del de su categoría en el primer año y del 75% en el segundo.

b) Estos trabajadores podrán cubrir puestos de trabajo de los niveles salariales 1, 2 y 3 y de oficial de tráfico.

-8 Contratos para la formación

a) Los trabajadores con contrato para la formación tendrán una retribución del 60% del de su categoría en el primer año y del 75% en el segundo con contrato para la formación.

b) Estos trabajadores podrán cubrir puestos de trabajo de telefonista, auxiliar administrativo, auxiliar de aduanas, auxiliar de tráfico y conductor de carretilla elevadora.

c) Las empresas podrán concentrar el tiempo de formación teórica en caso de contrato de formación.

-9 Absorbibilidad en el caso del artículo 13 Para las empresas que se acojan a la modalidad b) del artículo b), la diferencia entre los salarios de la tabla A y los de la tabla B no será absorbible. Las empresas que anteriormente ya hubieran prescindido en la práctica de la jornada intensiva y hubieran establecido una compensación específica para esta renuncia sí podrán hacer esta absorción. Para la determinación el concepto por el que se cobraba alguna cantidad denominándola como plus voluntario o algo semejante, no se estará tanto a lo que exprese la nómina, recibo u otro documento sino a la finalidad perseguida.

ANEXO 1.1.- Tabla A de salarios por niveles año 2000.

Ptas./mes

__________________________________________________________________

Nivel 1 Jefe de sección admva., 198.298

jefe de despachantes, jefe

de promotores, analista,

jefe de servicio

de sección transitaria

Nivel 2 Despachantes 186.365

Nivel 3 Jefe de negociado admvo., 175.154

oficial de la de aduanas,

promotor, programador,

jefe de tráfico, jefe de

almacenes

Nivel 4 Secretario de comunicaciones, 163.580

oficial de tráfico

Nivel 5 Oficial administrativo, 146.704

oficial de 2ª de aduanas

operador, visitador

Nivel 6 Conserje, encargado 141.040

de almacén, capataz,

conductor de turismo,

conductor de furgoneta

Nivel 7 Cobrador, visitador 126.091

sin práctica, telefonista

recepcionista, conductor

de carretilla elevadora

y/o manipulador de

grúa puente

Nivel 8 Auxiliar administrativo, 122.355

auxiliar de aduanas,

perforador ordenanza,

vigilante nocturno,

portero, mozo y auxiliar

de tráfico

Nivel 9 Telefonista 117.894

Nivel 10 Personal de limpieza (hora) 997

__________________________________________________________________

ANEXO 1.2.- Tabla B de salarios por niveles año 2000.

Ptas./mes

__________________________________________________________________

Nivel 1 Jefe de sección admva., 202.679

jefe de despachantes, jefe

de promotores, analista,

jefe de servicio

de sección transitaria

Nivel 2 Despachantes 190.481

Nivel 3 Jefe de negociado admvo., 179.023

oficial de la de aduanas,

promotor, programador,

jefe de tráfico, jefe

de almacenes

Nivel 4 Secretario de comunicaciones, 167.195

oficial de tráfico

Nivel 5 Oficial administrativo, 149.945

oficial de 2ª de aduanas

operador, visitador

Nivel 6 Conserje, encargado 144.154

de almacén, capataz,

conductor de turismo,

conductor de furgoneta

Nivel 7 Cobrador, visitador 128.876

sin práctica, telefonista

recepcionista, conductor

de carretilla elevadora

y/o manipulador de

grúa puente

Nivel 8 Auxiliar administrativo, 125.058

auxiliar de aduanas,

perforador, ordenanza,

vigilante nocturno,

portero, mozo y auxiliar

de tráfico

Nivel 9 Telefonista 120.497

Nivel 10 Personal de limpieza (hora) 1.018

__________________________________________________________________

ANEXO 2.- Tabla C de antigüedad Convenio 2000.

N: nivel;

PM: pesetas mes

1: 5 %; 6: 34,00%;

2: 10,25%; 7: 40,7%;

3: 15,76%; 8: 47,74%;

4: 21,55%; 9: 55,12%;

5: 27,63%; 10: 62,88%

(en pesetas).

__________________________________________________________________

N PM 1 2 3 4 5

__________________________________________________________________

1 117.600 8.900 18.200 28.000 38.300 49.100

2 166.800 8.300 17.100 26.300 35.900 46.100

3 156.800 7.800 16.100 24.700 33.800 43.300

4 146.500 7.300 15.000 23.100 31.600 40.500

5 131.300 6.600 13.500 20.700 28.300 36.300

6 126.300 6.300 12.900 19.900 27.200 34.900

7 112.900 5.600 11.600 17.800 24.300 31.200

8 109.600 5.500 11.200 17.300 23.600 30.300

9 105.500 5.300 10.800 16.600 22.700 29.100

__________________________________________________________________

N PM 6 7 8 9 10

__________________________________________________________________

1 117.600 60.400 72.300 84.800 97.900 111.700

2 166.800 56.700 67.900 79.600 91.900 104.900

3 156.800 53.300 63.800 74.800 86.400 98.600

4 146.500 49.800 59.600 69.900 80.800 92.100

5 131.300 44.600 53.400 62.700 72.400 82.600

6 126.300 43.p00 51.400 60.300 69.600 79.400

7 112.900 38. 00 46.000 53.900 62.200 71.100

8 109.600 37.300 44.600 52.300 60.400 68.900

9 105.500 35.900 43.000 50.400 58.200 66.300

__________________________________________________________________

REVISIÓN SALARIAL (DOGC Núm. 3356 – 27.3.2001)

RESOLUCIÓN de 6 de febrero de 2001, por la que se dispone la inscripción y la publicación del Acuerdo de revisión del Convenio colectivo de trabajo de agentes y comisionistas de aduanas de Barcelona y su provincia para el año 2001 (código de convenio núm. 0800045).

Visto el Acuerdo de revisión del Convenio colectivo de trabajo de agentes y comisionistas de aduanas de Barcelona y su provincia, suscrito por el Colegio de Agentes y Comisionistas de Aduanas, CCOO y UGT el día 24 de enero de 2001, y de conformidad con lo dispuesto por el articulo 90.2 y 3 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores; el artículo 2.b) del Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo; el artículo 11.2 de la Ley orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de autonomía de Cataluña, y otras normas de aplicación,

RESUELVO:

-1 Disponer la inscripción del Acuerdo de revisión del Convenio colectivo de trabajo de agentes y comisionistas de aduanas de Barcelona y su provincia para el año 2001 en el Registro de convenios de la Delegación Territorial de Trabajo de Barcelona.

-2 Disponer que el texto mencionado se publique en el DOGC.

Barcelona, 6 de febrero de 2001

FRANCISCA ANTOLINOS I JIMÉNEZ Delegada territorial de Barcelona

ACUERDO DE REVISIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE AGENTES Y COMISIONISTAS DE ADUANAS DE BARCELONA Y SU PROVINCIA PARA EL AÑO 2001.

Relación de asistentes

Por la parte empresarial: Luis Sáez de Ibarra, Domingo Díaz Mijares, Arma Vernis Doménech y Pere Cuxart Bartolí.

Por la parte laboral: María Francisca Monté, Pedro Caballero, Mateo Parrilla y Rafael Brugada.

Como asesores: Manuel Vicente, José Veiga, Ramón March y Miguel Ángel Martínez.

1. En cuanto al artículo 16 del Convenio, puntos 8 (parto) y 19 (adopción) se hace constar que en estos puntos se cumplirá lo que dispone el artículo 5 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre.

2. En cumplimiento de lo que dispone el artículo 18.2 del Convenio, se aprueban los salarios correspondientes el año presente, que se consignan en el anexo único de esta acta.

Así se acuerda a 24 de enero de 2001.

ANEXO

Convenio 2001

N: nivel;

PTA: pesetas;

E: euros.

A 4,50% B 4,50%

__________________________ __________________________

2000 2001 2000 2001

________________________________________________________________

N PTA PTA E PTA PTA E

________________________________________________________________

1 198.298 207.221 1.245,43 202.679 211.800 1.272,94

2 186.365 194.751 1.170,48 190.481 199.053 1.196,33

3 175.154 183.036 1.100,07 179.023 187.079 1.124,37

4 163.580 170.941 1.027,38 167.195 174.719 1.050,08

5 146.704 153.306 921,39 149.945 156.693 941,74

6 141.040 147.387 885,81 144.154 150.641 905,37

7 126.091 131.765 791,92 128.876 134.675 809,42

8 122.355 127.861 768,46 125.058 130.686 785,44

9 117.894 123.199 740,44 120.497 125.919 756,79

10 997 1.042 6,26 1.018 1.064 6,39

________________________________________________________________

REVISIÓN SALARIAL (DOGC núm. 4147 – 04/06/2004)

RESOLUCIÓN TRI/1580/2004, de 12 de mayo, por la que se dispone la inscripción y la publicación del Acuerdo colectivo del incremento salarial para el 2002 del sector de agentes y comisionistas de aduanas de la provincia de Barcelona (código de convenio núm. 0800045).

Visto el Acuerdo colectivo de incremento salarial para el 2002 del sector de agentes y comisionistas de aduanas de la provincia de Barcelona suscrito por Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Barcelona, CCOO y UGT el día 5 de noviembre de 2002 y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 90.2 y 3 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores; el artículo 2.b) del Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo; el artículo 11.2 de la Ley orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de autonomía de Cataluña; el Real decreto 2342/1980, de 3 de octubre, sobre transferencia de servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de mediación, arbitraje y conciliación; el Decreto 326/1998, de 24 de diciembre, de reestructuración de las delegaciones territoriales del Departamento de Trabajo; el Decreto 296/2003, de 20 de diciembre, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencia de los departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y el Decreto 68/2004, de 20 de enero, de estructuración y de reestructuración de varios departamentos de la Administración de la Generalidad, modificado por el Decreto 223/2004, de 9 de marzo, de reestructuración de órganos territoriales de la Administración de la Generalidad,

Resuelvo:

-1  Disponer la inscripción del Acuerdo colectivo del incremento salarial para el 2002 del sector de agentes y comisionistas de aduanas de la provincia de Barcelona (código de convenio núm. 0800045) en el Registro de convenios de los Servicios Territoriales del Departamento de Trabajo e Industria en Barcelona.

-2  Disponer que el texto mencionado se publique en el DOGC.

Barcelona, 12 de mayo de 2004

Francisca Antolinos i Jiménez

Directora de los Servicios Territoriales en Barcelona

ACUERDO COLECTIVO DEL INCREMENTO SALARIAL PARA EL 2002 DEL SECTOR DE AGENTES Y COMISIONISTAS DE ADUANAS DE LA PROVINCIA DE BARCELONA.

Relación de asistentes:

Representante del Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Barcelona: Luis M. Sáez de Ibarra Jimeno.

Representación de los trabajadores: Antonio Tarriño Concejero (CCOO); Ramon March Planells (CCOO) y José Miguel Moreno Jiménez (UGT).

Mediador: E. Senabre

En la Sección de Relaciones Colectivas de la Delegación Territorial del Departamento de Trabajo, a las 13 h del día 5 de noviembre de 2002, en trámite de mediación comparecen las personas arriba indicadas.

Realizada la reunión con las partes afectadas en este trámite de mediación se llega a los siguientes acuerdos a propuesta del inspector que preside la mediación:

1. Incremento salarial para el año 2002 IPC real. Se adelantará un 2,5%, regularizándose retroactivamente los salarios tan pronto como se conozca el mencionado IPC real.

2. El Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Barcelona (COACAB) tras el acuerdo precedente, da por extinguida para el futuro su participación como patronal del sector, en el Convenio colectivo de las empresas y trabajadores de agentes y comisionistas de aduanas de Barcelona y su provincia.

3. La representación de los trabajadores entiende el criterio expuesto por el COACAB y, aunque no lo comparte, propondrá formalmente a la Asociación de Transitarios y Expedidores Internacionales y Asimilados (ATEIA) la iniciación de negociaciones para el próximo Convenio colectivo del sector.

4. Ambas partes se comprometen a ejercer las acciones necesarias para la eficacia jurídica de los acuerdos precedentes.

5. Los presentes acuerdos serán sometidos a la ratificación de la Junta de Gobierno del COACAB.

Leída la presente acta, la firman los asistentes en prueba de conformidad y como constancia de lo manifestado.

REVISIÓN SALARIAL (DOGC núm. 4147 – 04/06/2004)

RESOLUCIÓN TRI/1580/2004, de 12 de mayo, por la que se dispone la inscripción y la publicación del Acuerdo colectivo del incremento salarial para el 2002 del sector de agentes y comisionistas de aduanas de la provincia de Barcelona (código de convenio núm. 0800045).

Visto el Acuerdo colectivo de incremento salarial para el 2002 del sector de agentes y comisionistas de aduanas de la provincia de Barcelona suscrito por Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Barcelona, CCOO y UGT el día 5 de noviembre de 2002 y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 90.2 y 3 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores; el artículo 2.b) del Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo; el artículo 11.2 de la Ley orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de autonomía de Cataluña; el Real decreto 2342/1980, de 3 de octubre, sobre transferencia de servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de mediación, arbitraje y conciliación; el Decreto 326/1998, de 24 de diciembre, de reestructuración de las delegaciones territoriales del Departamento de Trabajo; el Decreto 296/2003, de 20 de diciembre, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencia de los departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y el Decreto 68/2004, de 20 de enero, de estructuración y de reestructuración de varios departamentos de la Administración de la Generalidad, modificado por el Decreto 223/2004, de 9 de marzo, de reestructuración de órganos territoriales de la Administración de la Generalidad,

Resuelvo:

-1  Disponer la inscripción del Acuerdo colectivo del incremento salarial para el 2002 del sector de agentes y comisionistas de aduanas de la provincia de Barcelona (código de convenio núm. 0800045) en el Registro de convenios de los Servicios Territoriales del Departamento de Trabajo e Industria en Barcelona.

-2  Disponer que el texto mencionado se publique en el DOGC.

Barcelona, 12 de mayo de 2004

Francisca Antolinos i Jiménez

Directora de los Servicios Territoriales en Barcelona

ACUERDO COLECTIVO DEL INCREMENTO SALARIAL PARA EL 2002 DEL SECTOR DE AGENTES Y COMISIONISTAS DE ADUANAS DE LA PROVINCIA DE BARCELONA.

Relación de asistentes:

Representante del Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Barcelona: Luis M. Sáez de Ibarra Jimeno.

Representación de los trabajadores: Antonio Tarriño Concejero (CCOO); Ramon March Planells (CCOO) y José Miguel Moreno Jiménez (UGT).

Mediador: E. Senabre

En la Sección de Relaciones Colectivas de la Delegación Territorial del Departamento de Trabajo, a las 13 h del día 5 de noviembre de 2002, en trámite de mediación comparecen las personas arriba indicadas.

Realizada la reunión con las partes afectadas en este trámite de mediación se llega a los siguientes acuerdos a propuesta del inspector que preside la mediación:

1. Incremento salarial para el año 2002 IPC real. Se adelantará un 2,5%, regularizándose retroactivamente los salarios tan pronto como se conozca el mencionado IPC real.

2. El Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Barcelona (COACAB) tras el acuerdo precedente, da por extinguida para el futuro su participación como patronal del sector, en el Convenio colectivo de las empresas y trabajadores de agentes y comisionistas de aduanas de Barcelona y su provincia.

3. La representación de los trabajadores entiende el criterio expuesto por el COACAB y, aunque no lo comparte, propondrá formalmente a la Asociación de Transitarios y Expedidores Internacionales y Asimilados (ATEIA) la iniciación de negociaciones para el próximo Convenio colectivo del sector.

4. Ambas partes se comprometen a ejercer las acciones necesarias para la eficacia jurídica de los acuerdos precedentes.

5. Los presentes acuerdos serán sometidos a la ratificación de la Junta de Gobierno del COACAB.

Leída la presente acta, la firman los asistentes en prueba de conformidad y como constancia de lo manifestado.

EXTENSIÓN (DOGC núm. 4275 – 07/12/2004)

RESOLUCIÓN TRI/3316/2004, de 9 de noviembre, por la que se dispone la extensión del Convenio colectivo de Consignatarios de Barcos de la provincia de Barcelona, publicado en el DOGC núm. 3940, de 5.8.2003, y con vigencia del 1.1.2003 al 31.12.2005 en las empresas y trabajadores del sector de agentes y comisionistas de aduanas de la misma provincia (7902145).

Visto el escrito presentado en fecha 20 de abril de 2004 ante los Servicios Territoriales de Barcelona por el señor José Luis Moure Figueras, en representación de la Federación de Comunicación y Transporte de CCOO de Cataluña, y por el señor Emilio Rodríguez González, en representación de la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT de Cataluña, y posteriormente enviado a esta Dirección General de Relaciones Laborales, por el que instan el inicio del procedimiento de extensión de convenio colectivo;

Antecedentes de hecho

1. Visto que en el escrito presentado en fecha 20.4.2004 se solicitó la extensión en el ámbito de aplicación de Convenio Colectivo de trabajo de las empresas y trabajadores de los agentes y comisionistas de Aduanas de Barcelona y provincia para los años 2000/2001, de uno de los siguientes Convenios Colectivos: 1) el Convenio colectivo de Consignatarios de Barcos de la provincia de Tarragona para los años 2003/2004, 2) subsidiariamente al Convenio colectivo de Consignatarios de Barcos de la provincia de Barcelona para los años 2003/2005, sólo en las condiciones económicas, y 3) finalmente, también subsidiariamente al Convenio colectivo de consignatarios de barcos de la provincia de Barcelona para los años 2003/2005.

Los solicitantes fundamentan su petición en los siguientes antecedentes:

“El Convenio Colectivo de trabajo de agentes y comisionistas de aduanas de Barcelona y su provincia para los años 2000/2001 se firmó, como los Convenios precedentes, por el Iltre. Colegio de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Barcelona, CCOO y UGT. En el Acto de mediación celebrado el 5.11.2002 ante la delegación territorial de Barcelona, el Colegio de Agentes y comisionistas de aduanas de Barcelona hizo constar expresamente que daba por extinguida para el futuro su participación como patronal del sector en el convenio colectivo; en el mismo acto la representación de los trabajadores decidió que propondría formalmente a la Asociación ATEIA el inicio de negociaciones para el nuevo convenio colectivo. En fecha 6.11.2003 se solicitó al Departamento de Trabajo e Industria que instara a ATEIA y a los sindicatos representativos a la constitución de la comisión negociadora del convenio colectivo basándose en el acuerdo anterior, y que en caso de imposibilidad de constituirse la mesa, se procediera a la extensión del convenio colectivo de empresas de consignatarios de la provincia de Barcelona. Finalmente en fecha 11.3.2004, se acordó que la mejor solución a la problemática planteada consistiría en la futura negociación de un convenio colectivo de transitables, y que se solicitaría la extensión del Convenio colectivo de Consignatarios de barcos de la provincia de Barcelona.”

Las razones de fondo aducidas en el escrito de solicitud son básicamente las siguientes:

“Falta de representación empresarial en el sector, que comporta: a) imposibilidad legal de negociar por parte del Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de aduanas de Barcelona, por no tener la condición de organización empresarial, aunque hasta ahora había negociado y firmado los Convenios anteriores; b) inexistencia de asociaciones empresariales del sector de agentes de aduanas de Barcelona y falta de voluntad de las empresas para constituirlas; c) claros perjuicios que se ocasionan a los trabajadores por la falta de revalorización de sus salarios ni la existencia de perspectiva que se produzca en un futuro; d) la medida de la extensión puede contribuir a resolver la falta de representación empresarial, teniendo en cuenta el reducido número de empresas del sector (unas 80 aproximadamente); e) se señalan los convenios colectivos vigentes de sectores análogos que pueden ser objeto de extensión.”

2. Visto que por la directora de los Servicios Territoriales del Departamento de Trabajo e Industria en Barcelona se remitió en fecha 4.5.2004 a esta Dirección General de Relaciones Laborales la petición de extensión de Convenio Colectivo presentada ante este órgano, acompañada de un informe en el que se pone de manifiesto lo siguiente:

“Que por parte del Servicio Territorial se han convocado diversas reuniones desde el día 14.1.2004 hasta el día 11.3.2004 con los sindicatos UGT, CCOO y la Asociación de transitables expendedores internacionales y asimilados de Barcelona (ATEIA), sin poder constituirse una comisión negociadora de un nuevo convenio y sin que ninguna asociación empresarial se tenga por representativa en el sector, por lo que en la última reunión los sindicatos UGT y CCOO levantaron acta por la que acordaban solicitar conjuntamente la extensión del Convenio Colectivo. El Colegio de agentes y comisionistas de aduanas de Barcelona no tiene claramente la legitimación para negociar un convenio colectivo sectorial. Los transitables están regulados en el Convenio Colectivo de transporte de mercancías y logística; en cuanto a la actividad aduanera, si no se realiza en el ámbito de las actividades auxiliares o complementarias relacionadas con la Ley 16/1987, de ordenación de los transportes terrestres, no está clara la aplicación de este Convenio ni que ATEIA ostente representación.”

3. Visto que según el artículo 6.1 del Real decreto 572/1982, de 5 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 92.2) del Estatuto de los trabajadores, sobre extensión de convenios colectivos, se ha de requerir a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas en el ámbito al que tiene que extenderse el Convenio, y constatándose la consideración de asociaciones empresariales más representativas de Fomento del trabajo nacional y PIMEC, y como sindicatos más representativos a CCOO y UGT, así como la existencia de otras asociaciones en el sector de aduanas como es la Asociación de empresarios y agentes comisionistas de aduanas de Girona (depósito de estatutos 20.11.86 DT Girona), se indicaron como posibles interlocutores con tal de constituir la Comisión paritaria o posibles partes interesadas en un convenio colectivo del sector. Así mismo, se publicó anuncio de extensión de convenio colectivo en el DOGC de 6.5.2004.

4. Dado que se había informado a las asociaciones empresariales y sindicales que en caso de no poderse constituir la citada Comisión paritaria, efectuasen los informes correspondientes, el Sr. Sixte Garganté Petit, letrado del sindicato de CCOO, presentó escrito en fecha 15.6.2004 (RE 18/6/2004), al cual se adhirió posteriormente la representación de UGT, mediante fax de fecha 5.7.2004. Les razones aducidas son las siguientes:

“Históricamente los agentes de aduanas y los consignatarios de barcos habían tenido el mismo convenio colectivo de aplicación y adjunta como prueba el Convenio colectivo publicado en el BOP de 1.8.1970. La Ordenanza de trabajo aplicable era la aprobada por Orden de 24.7.1970, como Ordenanza de trabajo de consignatarios de barcos; se aporta también documentalmente boletines de cotización de trabajadores y relación de empresas (104) y número de trabajadores del sector (1928) que aplican este convenio; la imposibilidad de negociación quedó constatada en el acta de 11 de marzo de 2004; dado el ámbito de extensión de la provincia de Barcelona no pueden constituir parte la Comisión empresas de otras provincias. Finaliza señalando que en relación con las diferentes posibilidades de extensión solicitadas inicialmente, se decantan por solicitar la extensión del Convenio colectivo de trabajo de empresas consignatarias de barcos de la provincia de Barcelona para el año 2003-2005, publicado en fecha 5.8.2003, basándose en la coincidencia territorial y antecedentes históricos, al período de vigencia previsto en este, y a que el Convenio colectivo homónimo de Tarragona sería más gravoso en su aplicación. A continuación ofrece un estudio sobre la comparación de las categorías profesionales y su similitud; así como la situación de los convenios en relación a la jornada de trabajo, solicitando que la extensión se efectúe teniendo en cuenta la tabla de equivalencias de niveles retribuidos y categorías profesionales que propone y que el régimen de jornada de trabajo del artículo 12 no sea de aplicación hasta el 1.1.2005.”

5. Visto que en la tramitación de este procedimiento se pidió informe al Consejo de Trabajo, Económico y Social (RS 7.7.2004), este tuvo entrada en fecha 20.7.2004, en el que se constata la postura favorable a la extensión por parte de los representantes de las organizaciones sindicales en el sentido de estimar que se dan las circunstancias legales para proceder a la extensión solicitada, proponiendo que se extienda el convenio que sea menos gravoso para las empresas y que dé más estabilidad.

Por parte de la representación de la Asociación Empresarial Foment del Trabajo Nacional, se formula oposición a la extensión, en los términos siguientes:

“Los agentes y comisionistas de aduanas constituyen una profesión titulada, no son empresarios en sentido técnico-legal; son profesionales como los médicos, abogados o arquitectos; los que actualmente ejercen su profesión en la provincia de Barcelona son 123 agentes y dan ocupación a 316 empleados; sólo han sido elegidos dos representantes legales del personal; en este sector los promotores de extensión adolecen de legitimación para hacerlo. De la relación de empresas presentada por CCOO sólo 8 tienen la condición de agentes de aduanas; el resto o como mínimo una gran parte realizan la labor de transitables. No se entiende que la DGRL requiera a la Asociación de Empresarios de agentes y Comisionistas de aduanas, cuando es una asociación inexistente. En cuanto a las empresas transitables existe la Asociación empresarial ATEIA, que agrupa a más de las 60 empresas del sector y da ocupación a más del 60% de los trabajadores.”

6. Visto que en el expediente se han pedido los certificados de los Registros de convenios colectivos, se constata que no hay Convenio colectivo vigente en el subsector de agentes y comisionistas de aduanas (según las certificaciones de la Delegación Territorial de Barcelona, del Registro de la DGRL y de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales).

7. Visto que en los posteriores escritos incorporados al expediente, y a los que se ha hecho referencia, las partes instantes han modificado la petición inicial, en el sentido de pedir la extensión del convenio colectivo de consignatarios de barcos de la provincia de Barcelona al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de agentes y Comisionistas de aduanas de Barcelona.

Fundamentos Jurídicos

I. Dado que la competencia para resolver sobre la extensión solicitada, corresponde a la Dirección General de Relaciones Laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Estatuto de los trabajadores y su modificación por la ley 24/1999, de 6 de julio, y el Real decreto 572/1982, del Estatuto de autonomía de Cataluña, aprobado por Ley orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, en su artículo 11.2, y el Decreto 68/2004, de 20 de enero, de estructuración y reestructuración de diversos departamentos de la Administración de la Generalidad, y la Resolución del consejero de Trabajo, de 31.3.1992, de delegación de competencia en el director general de Relaciones Laborales.

II. Dado que según el artículo 92.2 ET, en la redacción llevada a cabo por la Ley 24/1999, de 6 de julio, y el Real decreto 572/1982, de 5 de marzo, en el que le es de aplicación, se puede proceder a la extensión de un convenio colectivo en vigor a un sector o subsector de actividad, cuando se den las circunstancias: prejuicios derivados de la imposibilidad de subscribir en este ámbito un convenio colectivo y ausencia de partes legitimadas para negociar. En consecuencia, corresponde examinar si en el presente expediente se dan estos requisitos:

1) El Convenio colectivo para el que se pide la extensión es un convenio colectivo vigente, ya que se trata del Convenio colectivo de consignatarios de barcos de la provincia de Barcelona publicado en el DOGC de 5.8.2003, con vigencia para los años 2003 a 2005.

2) El sector para el que se pide la extensión es el comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de trabajo de las empresas y los trabajadores de los agentes y comisionistas de aduanas de Barcelona y su provincia para los años 2000 y 2001, publicado en el DOGC de 19.12.2000 y el acuerdo de revisión en el de 27.3.2001; fue suscrito en su día por el de Colegio de Agentes y Comisionistas de Aduanas, CCOO y UGT. En fecha 5 de noviembre de 2002 las mismas partes suscribieron un acuerdo de incremento salarial para el año 2002, haciendo constar expresamente el Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Barcelona que daba por extinguida su participación como patronal del sector en el convenio colectivo de este sector. Por su parte, la representación de los trabajadores hacía constar su intención de iniciar negociaciones para un nuevo convenio con la Asociación de Transitables y Expendedores Internacionales y Asimilados (ATEIA). Este último acuerdo se publicó en el DOGC de 4.6.2004.

3) Que el sector por el que se pide la extensión de Convenio colectivo no está vinculado actualmente por ningún otro convenio colectivo, tal y como se deduce del informe de los Servicios Territoriales del departamento en Barcelona y de los certificados de los diferentes Registros de convenios. Así, según el informe emitido por los Servicios Territoriales citados, después del acuerdo colectivo de revisión salarial de 5.11.2002, los sindicatos CCOO i UGT intentaron llevar a término diferentes negociaciones al efecto de conseguir un nuevo convenio colectivo, habiéndose realizado diferentes reuniones desde el 14 de enero de 2004 a 11 de marzo del mismo año, entre estos sindicatos y la Asociación ATEIA, sin que se haya podido llegar a la constitución de una comisión negociadora de un nuevo convenio y sin que ninguna asociación empresarial se tenga por representativa del sector.

4) Se debe concluir por tanto que no hay representación empresarial en el sector del Convenio de agentes y comisionistas de aduanas de Barcelona, por cuanto en primer lugar el Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de aduanas de Barcelona no es una asociación empresarial sujeta a la Ley 19/1977, de asociación sindical, único tipo de asociación que está legitimada para negociar convenios colectivos sectoriales; se debe tener en consideración la decisión de esta Asociación, de no querer iniciar negociaciones para un nuevo convenio colectivo del sector, puesto de manifiesto ya en el acto de mediación celebrado el 5.11.2002.

5) En segundo lugar la Asociación ATEIA no tiene representación en el sector de actividad aduanera, ya que su representatividad se refiere a las empresas transitables y a otras empresas que realicen esta actividad como principal, aunque de forma auxiliar puedan realizar actividad aduanera. En relación con estas actividades transitables si que hay un Convenio colectivo en vigor, en la medida que son actividades incluidas en el ámbito del Convenio colectivo de transporte de mercaderías y logística de Barcelona, que incluye en su ámbito funcional las actividades que la Ley 16/1987, de ordenación del transporte terrestre, cita como auxiliares o complementarias al transporte. Es importante también tener en cuenta el fracaso de los intentos de constituir una comisión negociadora con la entidad ATEIA llevados a cabo por los Servicios Territoriales del Departamento de Barcelona en las reuniones efectuadas entre el 14.1.2004 al 11.3.2004.

6) Así mismo, en la tramitación del expediente se ha comprobado que ninguna asociación empresarial se ha considerado representativa del citado sector, por lo que no se puede señalar como tal la Asociación de Empresarios de Agentes y Comisionistas de aduanas inscrita en el Registro de depósito de Estatutos de Asociaciones empresariales de la Delegación Territorial de Girona, en fecha 8.11.1986, al comprobarse que es un asociación de ámbito territorial reducido a la provincia de Girona, y que por tanto le falta legitimación para poder entrar a formar parte de una Comisión negociadora en el ámbito de la provincia de Barcelona.

7) Que como consecuencia de esta imposibilidad de negociar un convenio colectivo del sector de las aduanas, por falta de asociación empresarial con capacidad y legitimación por suficiente para la provincia de Barcelona, se dan los prejuicios para los trabajadores que se requieren en el punto 2 del artículo 92 ET y artículo 3.1.a) y b) del Real decreto 572/1982, ya que no disponen de actualizaciones salariales del año 2003.

8) Que la capacidad para iniciar un procedimiento de extensión corresponde a aquellos que estén legitimados para promover la negociación colectiva en el ámbito correspondiente de acuerdo con lo establecido en los artículos 87.2 y 3 del ET, por remisión expresa del último párrafo del artículo 92. Las Federaciones instantes del presente expediente de extensión reúnen los requisitos de tener la consideración de más representativas a nivel de ámbito territorial de Cataluña, por lo que reúnen los requisitos de legitimación exigidos legalmente.

9) Se ha seguido el procedimiento establecido para la extensión de convenios colectivos tal y como dispone el artículo 92.2 del ET y el articulado del Real decreto 575/82, y consta en el expediente el informe del Consejo de Trabajo, Económico y Social emitido de conformidad con la Ley 3/1997.

III. En cuanto a las razones de oposición alegadas por Fomento del Trabajo Nacional, se ha de dejar constancia en primer lugar que el hecho de que los Agentes y Comisionistas de aduanas constituyan una profesión titulada no tiene nada que ver con que puedan tener la consideración de empresario o no, ya que las características que definen a esta figura son las definidas en el artículo 1.2) de la Ley del Estatuto de los trabajadores; en segundo lugar, la alegación relativa al escaso número de delegados escogidos en el sector -con independencia de que no se aporta prueba al respecto-, no comporta, en nada, ninguna modificación de la legitimación que ostentan los solicitantes de la extensión, tal y como se ha hecho constar en el apartado 7) del anterior Fundamento Jurídico; así mismo, fue correcto el hecho de considerar como posible asociación empresarial interesada a la Asociación de Empresarios de Agentes y Comisionistas de Aduanas inscrita en el Registro de la delegación territorial de Girona, hasta el momento en que resultó acreditado en el expediente que su ámbito de actuación quedaba reducido a esta provincia. Finalmente, la cuestión relativa a la posible legitimación de la Asociación empresarial ATEIA ha sido analizada en los apartados 3) y 4) del anterior Fundamento Jurídico, resultando por tanto también esta alegación falta de fundamento.

IV. Dado que a fin de poder ponderar si se dan las circunstancias adecuadas para poder proceder a la extensión del convenio colectivo propuesto, se debe valorar la situación salarial, de jornada y condiciones laborales dimanante del último convenio colectivo del sector de agentes y comisionistas de aduanas de Barcelona, en relación con las condiciones aplicables al sector de consignatarios de barcos de Barcelona, por aplicación de su convenio; de esta valoración resulta lo siguiente:

1. Las características económicas y laborales de los dos sectores son equiparables, ya que históricamente han tenido unas características análogas, en atención al hecho que les era de aplicación la misma Reglamentación de trabajo – la Ordenanza de trabajo de empresas consignatarias de barcos, aprobada por la Orden del Ministerio de Trabajo de 24.7.1970, que en su artículo primero, al señalar el ámbito funcional, incluía tanto las empresas consignatarias de barcos como el trabajo que se realice en las agencias de aduanas y oficinas de comisionistas de tránsito colegiados o no, incluso en el caso de que existan actividades de consignatarios de barcos; este mismo ámbito de aplicación se recogía en los Convenios colectivos de aplicación.

2. De la asimilación de categorías propuesta por los instantes en la forma que se señala en su anexo, resulta la siguiente correspondencia, que se considera adecuada, sin que se haya discutido su corrección por las otras partes interesadas:

NA = nivel aduanas;

NC = nivel consignatarios.

__________________________________________________________________

NA NC Lugar de trabajo

__________________________________________________________________

Nivel 1 Nivel A Jefe de sección Adtiva.

    Jefe de sección transitable

    Jefe despachando

    Jefe promotor

    Analista

Nivel 2 Nivel B Despachando

Nivel 3 Nivel B Jefe negociado adm.

    Oficial 1º aduanas

    Promotor

    Programador

    Jefe de tránsito

    Jefe de almacén

Nivel 4 Nivel C Secretario comunicación

    Oficial tránsito

Nivel 5 Nivel D Oficial administrativo

    Oficial 2º aduanas

    Operador

    Visitador

Nivel 6 Nivel E Conserje

    Encargado almacén

    Capataz

    Conductor turismo

    Conductor furgoneta

Nivel 7 Nivel F Cobrador

    Visitador sin práctica

    Telefonista/Recepcionista

    Conductor carr. Elevador

    Manipulador puente/

    grúa

Nivel 8 Nivel G Auxiliar adtivo.

    Auxiliar aduanas

    Perforador

    Ordenanza

    Vigilante nocturno

    Portero

    Mozo

    Auxiliar tránsito

Nivel 9 Nivel G bis Telefonista

Nivel 10   Personal limpieza

__________________________________________________________________

3. Las repercusiones salariales que resulten de la comparación entre las establecidas en el último Convenio colectivo de agentes y comisionistas de aduanas, revalorizadas de acuerdo con los IPCs correspondientes a los años posteriores (2002 y 2003), y las retribuciones salariales del Convenio colectivo de consignatarios de barcos de la provincia de Barcelona resulta lo siguiente:

a) Efectuados los cálculos pertinentes, partiendo de la asimilación de los niveles que se hace referencia tal y como se deduce del anexo 1 del Convenio colectivo de agentes y comisionistas de aduanas de Barcelona, y sus revisiones anuales, con relación al anexo 1 del Convenio colectivo de consignatarios de barcos de Barcelona, a 31.12.2003 existen unas tablas salariales favorables en unos casos en el nuevo Convenio colectivo (en tres niveles A, B y D en porcentajes de 5,2; 3,8 y 5,6) y en otros niveles desfavorables (como son en parte los niveles B; C; E; F; G y G bis en -2,5; -1; -4,2; -1,7; -5,2; -1,6), si bien del análisis global de las nuevas tablas salariales se deduce una oscilación porcentual de entre +5,6 i -5,2, variación que se considera dentro de unos parámetros asumibles en el sector, sin que ello suponga un desequilibrio ni para los trabajadores ni para las empresas afectadas.

b) En otros supuestos las condiciones económicas son análogas, así las cuatro gratificaciones extraordinarias tienen idéntica valoración salarial, tal y como se deduce de la comparación del artículo 20 del Convenio colectivo de agentes y comisionistas de aduanas en relación con el artículo 33 del Convenio colectivo de consignatarios de barcos.

c) En otros aspectos existe una regulación diferente, pero efectuando la valoración global que toda extensión comporta, y la aplicación de un criterio de homogeneización máxima para conseguir que las condiciones del Convenio colectivo objeto de extensión regulen lo más ampliamente el sector de agentes y comisionistas de aduanas de Barcelona, perjudicado por la imposibilidad de negociación, se ha de posibilitar esta equiparación.

d) A pesar de ello, en el supuesto concreto del complemento de antigüedad se observa una cierta disparidad en el tratamiento de los dos convenios; así en el Convenio colectivo del sector de agentes y comisionistas de aduanas se establecía en el artículo 19 aumentos a razón del 4% del sueldo base acumulativo cada quinquenio, con un máximo del 60%, manteniéndose un régimen específico para el personal ingresado antes del 28.12.1995. En cambio, el artículo 34 del Convenio aplicable a los consignatarios de barcos fija unos complementos por antigüedad a razón del 6% por trienio, con carácter no acumulativo. Por esta razón, se estima más adecuado que la regulación del nuevo convenio no tenga efecto en relación a la forma de calculo y garantías consolidadas de los complementos ya vencidos en la fecha de efectos de la extensión que autoriza sin perjuicio de los incrementos que por aplicación de las revalorizaciones anuales les puedan corresponder. Será aplicable el nuevo régimen de trienios y porcentaje a aplicar establecidos en el convenio colectivo de consignatarios de barcos a partir de la entrada en vigor de la presente resolución, y por tanto afectará a los complementos que en este momento estén devengados.

e) Valorando que en cuanto a las jornadas laborales, del cotejo de los dos convenios colectivos, resulta que el Convenio colectivo de agentes y comisionistas de aduanas de Barcelona, tenía una jornada de trabajo anual de 1760 horas distribuidas de lunes a viernes, a razón de 8 horas diarias con turnos de guardias para los sábados (art. 12) y que por el Convenio colectivo de consignatarios de barcos de Barcelona la jornada es de 38 h 30 minutos para todo el personal de lunes a viernes (art. 12), resulta una diferencia de jornada que no llega a las 4 horas en cómputo anual, que es perfectamente asimilable. No obstante, dada la repercusión de la distribución horaria y los diferentes horarios que se realizan, la aplicación inmediata de esta diferencia podría comportar una problemática que afectaría a la organización y compensaciones horarias, por lo que se considera más oportuno que la aplicación de la jornada coincida con el año natural y con el calendario anual y en consecuencia, que sus efectos -de la nueva jornada- no entren en vigor hasta el 1.1.2002 tal y como ya expresaban los propios peticionarios.

f) Pero valorando que en el Convenio colectivo de agentes y comisionistas de aduanas de Barcelona hay un doble escalado salarial según el tipo de distribución de la jornada intensiva (artículo 13 y anexos 1.1 y 1.2), mientras que sólo existe una tabla salarial sin diferenciación de jornada en el Convenio colectivo objeto de extensión, se estima que se debería continuar con el mismo sistema de jornada, si bien, respetando el porcentaje de diferenciación existente, en cuanto a la retribución salarial. El régimen salarial de la escala A) representa aproximadamente el 98% del coste salarial B), que es respecto a la que se produce la asimilación de salarios, por tanto el personal que continúe haciendo la jornada especial de la tabla A debe continuar recibiendo una retribución que sea aproximadamente del 98% de la tabla B y mantener idéntico diferencial retribuido.

g) Valorando que, a pesar de las divergencias doctrinales respecto a la obligada extensión de un convenio en su totalidad o no, esta Dirección General de Relaciones Laborales considera que a diferencia de la figura de la adhesión es factible que por la Autoridad Laboral no se extiendan todas las cláusulas del convenio colectivo objeto de extensión, tal y como se deduce en el artículo 92.2, cuyo redactado permite extraer la conclusión de que la competencia para decidir sobre una extensión, permite efectuar una labor valorativa de los desequilibrios que podría comportar la aplicación de determinadas cláusulas, y de constatarse éstas, decidir su no-extensión.

Esta Dirección General, en uso de las facultades que le son conferidas,

Resuelve:

Acceder a la petición de extensión del Convenio colectivo de Consignatarios de Barcos de la provincia de Barcelona, publicado en el DOGC 5.8.2003 y con vigencia del 1.1.2003 al 31.12.2005 a las empresas y trabajadores que se regían por el convenio colectivo de agentes y comisionistas de aduanas de la misma provincia en los siguientes términos:

-1  De acuerdo con el artículo 9.2) del Real decreto 572/1981, de 5 de marzo, la extensión debe tener efectos a partir de la fecha de la presentación formal de la solicitud de extensión, que tuvo lugar en fecha 20 de abril de 2004.

-2  La extensión que se autoriza comporta la asimilación de categorías que se ha señalado en el apartado 2 del Fundamento Jurídico 4 de la presente resolución.

-3  La regulación del convenio colectivo de consignatarios de barcos de Barcelona respecto al tema de la antigüedad contenida en el artículo 34 no tendrá ningún tipo de efecto sobre los complementos vencidos y las cantidades ya consolidadas durante la aplicación del Convenio colectivo de agentes y comisionistas de aduanas de Barcelona, excepto los incrementos que por aplicación de las revalorizaciones anuales les puedan corresponder. A partir de la fecha de petición de extensión (20.4.2004) se aplicará el régimen de trienios establecido en el Convenio colectivo de consignatarios de barcos, siendo aplicable también este régimen a los primeros trienios que venzan desde la fecha de los últimos vencimientos.

-4  La jornada anual del artículo 12 del Convenio colectivo de consignatarios de barcos de Barcelona no entrará en vigor hasta el 1.1.2005.

-5  El personal que realice la jornada intensiva de la modalidad b) del artículo 13.1) al que hace referencia el anexo 1.2 del convenio colectivo de agentes y comisionistas de aduanas mantendrá el mismo porcentaje de diferencia salarial con relación al personal de la modalidad A y anexo 1.1 establecidos actualmente.

Notifíquese esta Resolución a la persona interesada, de conformidad con lo que disponen los artículos 58 y 59 de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, haciéndole saber, de acuerdo con el artículo 89.3 de la citada Ley, que el presente acto extingue la vía administrativa y que contra el mismo se puede interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de dos meses desde la fecha de la notificación, de acuerdo con lo que establece el artículo 46 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, Ley 29/1998, en relación con el artículo 10.1.a) de la misma.

Barcelona, 9 de noviembre de 2004

P. D. (Resolución de 18.3.1992, DOGC núm. 1576, de 31.2.1992)

Mar Serna Calvo

Directora general de Relaciones Laborales

CORRECCIÓN DE ERRATAS (DOGC núm. 4334 – 02/03/2005)

CORRECCIÓN DE ERRATAS en la Resolución TRI/3316/2004, de 9 de noviembre, por lo que se dispone la extensión del Convenio colectivo de Consignatarios de Barcos de la provincia de Barcelona publicado en el DOGC núm. 3940, de 5.8.2003, y con vigencia del 1.1.2003 al 31.12.2005 a las empresas y trabajadores del sector de agentes y comisionistas de aduanas de la mima provincia (7902145) (DOGC núm. 4275, pág. 24775, de 7.12.2004).

Dada la Resolución TRI/3316/2004, de 9 de noviembre, por la que se dispone la extensión del Convenio colectivo de Consignatarios de barcos de la provincia de Barcelona publicado en el DOGC núm. 3940, de 5.8.2003, y con vigencia del 1.1.2003 al 31.12.2005 a las empresas y trabajadores del sector de agentes y comisionistas de aduanas de la misma provincia, publicada en el DOGC núm. 4275, de 7.12.2004,;

Visto que se ha detectado errores en la publicación en el DOGC del texto en catalán y castellano de la citada extensión del Convenio colectivo, se hace necesario detallar las correcciones oportunas.

Considerando que esta Dirección General de Relaciones Laborales es competente para proceder a la rectificación de la Resolución de inscripción y publicación de la extensión del Convenio colectivo que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en relación con los artículos 90.2, 90.3 y 92.2 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la que aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores; el Real decreto 572/1982, de 5 de marzo, por el que se desarrolla de artículo. 92.2 del Estatuto de los trabajadores sobre extensión de convenios colectivos; el artículo 11.2 de la Ley orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de autonomía de Cataluña, y otras normas de general aplicación,

Resuelvo:

-1  Disponer que la corrección de erratas que es detalla a continuación se inscriba en el Registre de convenios de esta Dirección General de Relaciones Laborales:

En el título, donde dice:

“Resolución TRI/3316/2004, de 9 de noviembre, por la que se dispone”,

debe decir:

“Resolución TRI/3316/2004, de 9 de noviembre y 15 de noviembre de 2004, por la que se dispone”.

En la página 24776, fundamento jurídico IV.3.e), donde dice:

“para el Convenio colectivo de Consignatarios de barcos de Barcelona la jornada es de 38 h 30 minutos para todo el personal de lunes a viernes (art. 12)”,

debe decir:

“para el Convenio colectivo de Consignatarios de barcos de Barcelona la jornada es de 38 horas para todo el personal de lunes a viernes (art. 12)”.

En la página 24777, parte dispositiva, donde dice:

“en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya 5.8.2003”,

debe decir:

“en los DOGC núm. 3940, de 5.8.2003, y núm. 3984, de 9.10.2003”.

En la página 24778, en la fecha de la firma, donde dice:

“Barcelona, 9 de noviembre de 2004”,

debe decir:

“Barcelona, 9 y 15 de noviembre de 2004”.

-2  Disponer que la Corrección de erratas citada se publique en el DOGC.

Notifíquese esta Resolución a la Comisión Negociadora del Convenio colectivo.

Barcelona, 14 de diciembre de 2004

Mar Serna Calvo, Directora general de Relaciones Laborales