Convenio Colectivo Agentes de Cambio y Bolsa de Bilbao de Vizcaya

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
1989/01/01 - 1990/12/31

Duración: UN AÑO

Publicación:

1989/08/07

BOB

Ámbito: Provincial
Área: Vizcaya
Código: 48000035011981
Actualizacion: 1989/08/07
Convenio Colectivo Agentes De Cambio y Bolsa De Bilbao. Última actualización a: 07-08-1989 Vigencia de: 01-01-1989 a 31-12-1990. Duración UN AÑO. Última publicación en BOB.

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Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOP de 7 de agosto de 1989)

Artículo 1.º Ambito de aplicación.

El presente Convenio afecta a los agentes de Cambio y Bolsa de Bilbao y a los empleados de sus despachos.

Artículo 2.º Ambito personal.

Se regirá por este Convenio todo el personal al servicio de los agentes de Cambio y Bolsa de Bilbao.

Artículo 3.º Ambito temporal.

La duración de este Convenio se establece en un año, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1989. Los efectos económicos se retrotraerán, en todo caso, al 1 de enero de 1989. Entendiendo que queda denunciado al 30 de septiembre de 1989 en caso de no efectuarse dicha denuncia por su cauce normal.

Artículo 4.º Servicio militar.

Los empleados en situación de excedencia especial por servicio militar o servicio civil que lo sustituya, con antigüedad mínima de dos años, devengarán, si fueran casados, un 100 por ciento de su sueldo y antigüedad, por el tiempo de duración del servicio obligatorio en tiempo de paz, salvo cuando se trate de oficiales o suboficiales de complemento que perciban sueldo por su categoría o cualquier otra situación en que a causa de su servicio militar perciban ingresos, en cuyos casos sólo tendrán derecho a las diferencias que puedan existir entre sus devengos militares y los que les correspondan por este artículo.

Si los empleados en el servicio militar fueran solteros, devengarán un 75 por ciento de su sueldo y antigüedad, aplicándoseles en todo lo demás lo dispuesto en el apartado anterior.

En todos los supuestos, las pagas extraordinarias se percibirán al 100 por ciento del salario, más antigüedad.

En todo caso, siempre que las obligaciones militares les permita acudir al trabajo sesenta y dos horas mensuales, percibirán el 100 por ciento del sueldo. Las 62 horas deberán distribuirse, al menos, en dos semanas consecutivas.

Artículo 5.º Asambleas para fines laborales.

El Colegio concederá permiso a sus empleados para asistir a asambleas con fines laborales. El número máximo de estos permisos para asambleas será de seis al año y se concederán en lunes por la tarde.

Artículo 6.º Ayuda para estudios.

Se establece una ayuda anual a los empleados, con destino a la educación de sus hijos, en la cuantía siguiente:

– Hijos de 1 a 4 años: 4.000 pesetas.

– Hijos de 5 a 8 años: 7.000 pesetas.

– Hijos de 9 a 14 años: 10.000 pesetas.

– Hijos de 15 a 18 años: 13.000 pesetas.

Los empleados que deseen promocionarse mediante la realización de estudios universitarios, percibirán una ayuda anual de 20.000 pesetas.

Estas ayudas estarán subordinadas a las condiciones que establece el artículo 54 de la Ordenanza Laboral para el personal al servicio de los agentes de Cambio de Bolsa, corredores de Comercio y Colegios profesionales.

Artículo 7.º Seguro de vida.

El seguro de vida será de aplicación a todos los empleados de los agentes de Cambio y Bolsa de Bilbao. El importe del capital base será de 500.000 pesetas, amparando las modalidades que se contemplan en la póliza.

Artículo 8.º Retribuciones salariales.

Se establece un incremento salarial cifrado en el 7 por ciento, calculado sobre los sueldos base del Convenio de 1988.

Una vez aplicado el citado aumento, la tabla salarial es la que figura en el anexo de este Convenio.

Los incrementos salariales pactados en el presente Convenio, podrán ser absorbidos y compensados con las mejoras de carácter voluntario que tengan establecidos los agentes de Cambio y Bolsa de Bilbao.

Artículo 9.º Complementos salariales.

Los dependientes de segunda, a los 9 años de servicios en dicha categoría, percibirán un complemento en la cuantía del 100 por ciento de la diferencia entre el sueldo de la misma y el de dependiente de primera.

Los auxiliares de primera, a los 9 años de servicios en dicha categoría, percibirán un complemento en la cuantía del 100 por ciento de la diferencia entre el sueldo de la misma y el de dependiente de segunda.

Los operadores de primera quedan equiparados a estos efectos a los auxiliares de primera.

Los ordenanzas, a los 8 años de servicios en dicha categoría, percibirán un complemento en la cuantía del 50 por ciento de la diferencia entre el sueldo de la misma y el de conserje. A los 12 años de servicios en la misma categoría, los ordenanzas percibirán un complemento en la cuantía del 100 por ciento de la citada diferencia.

Artículo 10. Vacaciones.

El cuadro de vacaciones reglamentarias se establecerá dentro de los tres primeros meses del año.

Los salarios devengados correspondientes a vacaciones serán abonados al empezar el disfrute.

Artículo 11. Complemento salarial por antigüedad.

Los empleados fijos a que afecta este Convenio, disfrutarán, como complemento personal de antigüedad, de aumentos periódicos, una vez vayan cumpliendo los tramos temporales que más adelante se especifican.

El importe de cada tramo temporal comenzará a disfrutarse a partir del día 1 del mes siguiente al de su vencimiento, no pudiendo, en ningún caso, exceder los incrementos acumulados por antigüedad de los siguientes porcentajes:

Los porcentajes de cada aumento se calcularán sobre el sueldo base de la categoría en cada momento.

Los incrementos por antigüedad mencionados, se aplicarán con efecto retroactivo a los empleados que, habiendo iniciado un tramo temporal con posterioridad a la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores (14-III-1980), lo hayan cumplido hasta la fecha.

Artículo 12. Pagas extraordinarias.

Con independencia de las gratificaciones extraordinarias que el personal viene percibiendo en el mes de julio y en el mes de diciembre de cada año, se abonarán unas gratificaciones extraordinarias, equivalentes a una mensualidad de sueldo y antigüedad con motivo de la festividad de San Carlos Borromeo y otra de igual cuantía el día de Reyes.

Las citadas pagas serán incrementadas con los complementos salariales.

En concepto de participación en los resultados de la empresa, cada empleado percibirá la cantidad equivalente a una mensualidad, incrementada con el complemento por antigüedad, y se satisfará dentro del primer trimestre del año siguiente. Dicha cantidad será incrementada con los complementos salariales.

Artículo 13. Calendario laboral.

Se establece para el año 1989 el siguiente calendario laboral:

6/I/1989. Fiesta. Reyes.

2/II/1989. Media fiesta. Candelas. Horario 9 a 13 horas.

24/III/1989. Fiesta. Viernes Santo.

25/III/1989. Fiesta. Sábado Santo.

27/III/1989: Fiesta. Lunes de Pascua.

1/V/1989: Fiesta. Fiesta del Trabajo.

15/III/1989: Media fiesta. Pascua Pentecostés. Horario 9 a 13 horas.

25/V/1989: Fiesta. Corpus.

25/VII/1989: Fiesta. Santiago.

31/VII/1989: Fiesta. San Ignacio. B. Berriochoa.

15/VIII/1989: Fiesta. Virgen de Begoña.

21/VIII/1989: Media fiesta. Semana Grande. Horario 9 a 13 horas.

22/VIII/1989: Media fiesta. Semana Grande. Horario 9 a 13 horas.

23/VIII/1989: Media fiesta. Semana Grande. Horario 9 a 13 horas.

24/VIII/1989: Media fiesta. Semana Grande. Horario 9 a 13 horas.

25/VIII/1989: Fiesta. Semana Grande.

26/VIII/1989: Media fiesta. Semana Grande. Horario 9 a 13 horas.

8/IX/1989: Media fiesta. Virgen septiembre. Horario 9 a 13 horas.

12/X/1989: Media fiesta. Fiesta Nacional.

1/XI/1989: Fiesta. Todos los Santos.

4/XI/1989: Media fiesta. San Carlos. Horario 9 a 13 horas.

6/XII/1989: Fiesta. Día de la Constitución.

8/XII/1989: Fiesta. Inmaculada.

24/XII/1989: Media fiesta. Nochebuena. Horario 9 a 13 horas.

25/XII/1989: Fiesta. Natividad del Señor.

26/XII/1989: Media fiesta. 2.º día de Pascua. Horario 9 a 13 horas.

31/XII/1989: Media fiesta. Nochevieja. Horario de 9 a 13 horas.

Si alguna de las fiestas fijadas en este calendario fuera suprimida por disposición legal, se considerará día laborable a todos los efectos. Igualmente, si alguna de las fiestas se cambiara a otra fecha, quedará trasladada automáticamente a dicha fecha.

El horario de las medias fiestas se mantendrá siempre que el trabajo lo permita, prolongándose el horario si las necesidades del servicio así lo requieran, con el personal que fuera necesario, como viene siendo habitual en años anteriores. Asimismo, estas horas serán computables para vacar los sábados que corresponda guardia.

Artículo 14. Comisión mixta.

Se formará una Comisión mixta que estará compuesta por las mismas personas que han suscrito este Convenio, o los que las representen en su caso, que tendrá como misión velar por el cumplimiento de lo pactado en el presente Convenio.

La Comisión mixta, con un mínimo de dos miembros por cada parte, se reunirá en el improrrogable plazo de 10 días naturales a su convocatoria por cualquiera de las partes.

ANEXO.- Tabla salarial año 1989.

Categorías profesionales – Base mensual:

Titulados superiores: 131.520

Titulados grado medio: 114.405

Dependientes de primera: 114.405

Dependientes de segunda: 107.970

Auxiliares de primera: 96.265

Auxiliares de segunda de ascenso: 86.980

Auxiliares de segunda de entrada: 80.055

Aspirantes: 56.530

Analistas funcionales y orgánicos: 114.405

Programadores de primera: 107.970

Programadores de segunda: 96.265

Operadores de primera: 96.265

Operadores de segunda: 86.980

Perforistas de primera: 96.265

Perforistas de segunda: 86.980

Conserjes: 90.270

Ordenanzas: 83.065

Telefonistas: 80.055

Limpiadoras: 64.725

Apoderados y dep. habilitados : 136.390