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CONVENIO COLECTIVO (BOPA de 28 de diciembre de 1999)
Visto el texto del convenio colectivo de Agencias distribuidoras de G.L.P., número código 3300145, recibido en esta Dirección Provincial el 30 de noviembre de 1999, suscrito por la representación legal de las empresas y de los trabajadores el día 15 de noviembre de 1999 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, números 2 y 3 del Real Decreto 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios colectivos, esta Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales acuerda:
Primero.-Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Dirección Provincial, así como su depósito y notificación a la Comisión negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.
Artículo 1.º Ambito.
El presente convenio colectivo será de aplicación a las empresas que distribuyan G.L.P. (Gases Licuados del Petróleo) envasado que radiquen en Asturias.
Afectará a la totalidad del personal que con contrato laboral presten sus servicios para los mismos.
Todos los trabajadores que ingresen en dichas empresas durante la vigencia de este Convenio, quedarán acogidos automáticamente al mismo.
Artículo 2.º Vigencia, denuncia y prórroga.
El presente Convenio entrará en vigor a su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1999 y tendrá una duración hasta el 31 de diciembre de 2001.
El Convenio se considerará automáticamente denunciado a la fecha de caducidad, comprometiéndose ambas partes a iniciar las negociaciones de un nuevo Convenio en el mes de enero de 2002.
Artículo 3.º Crecimiento de los sueldos.
Año 1999. Los sueldos para el año 1999 son los que se reflejan en el anexo tabla salarial.
Año 2000. Los sueldos para el año 2000 se incrementarán a partir del 1 de enero de 2000 en el porcentaje de aumento del índice de precios al consumo previsto por el Gobierno para el año 2000.
Año 2001. Los sueldos para el año 2001 se incrementarán a partir del 1 de enero de 2001 en el porcentaje de aumento del índice de precios al consumo previsto por el Gobierno para el año 2001.
Artículo 4.º Cláusula de revisión salarial.
En el caso de que el Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) establecido por el I.N.E. registrase al 31 de diciembre de 1999 un incremento superior al 2,4 por ciento respecto a la cifra que resultara de dicho I.P.C. al 31 de diciembre de 1999, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos el primer trimestre de enero de 2000, y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los salarios o tablas utilizadas para realizar los aumentos pactados para 1999.
El porcentaje de revisión correspondiente deberá ser aplicado sobre cada uno de los expresados conceptos, sirviendo por consiguiente como base para la aplicación de los incrementos pactados para el año 1999.
Esta revisión también se efectuará sobre todos los aspectos económicos (artículos 3.º, 8.º, 16, 17 y 18) de este Convenio.
Año 2000. En el caso de que el aumento registrado al 31 de diciembre de 2000 fuese superior, en datos del I.N.E., al inicialmente previsto por el Gobierno para el referido año, deberá efectuarse una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en la cuantía que arroje la diferencia entre los incrementos real y previsto del I.P.C. expresado (I.P.C. real menos I.P.C. previsto). Dicha revisión salarial se abonará igualmente en una sola paga que habrá de hacerse efectiva durante el primer trimestre de 2001.
Esta revisión también se efectuará sobre todos los aspectos económicos (artículos 3.º, 8.º, 16, 17 y 18) de este Convenio.
Año 2001. En el caso de que el aumento registrado al 31 de diciembre de 2001 fuese superior, en datos del I.N.E., al inicialmente previsto por el Gobierno para el referido año, deberá efectuarse una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en la cuantía que arroje la diferencia entre los incrementos real y previsto del I.P.C. expresado (I.P.C. real menos I.P.C. previsto). Dicha revisión salarial se abonará igualmente en una sola paga que habrá de hacerse efectiva durante el primer trimestre de 2002.
Esta revisión también se efectuará sobre todos los aspectos económicos (artículos 3.º, 8.º, 16, 17 y 18) de este Convenio.
Artículo 5.º Jornada de trabajo.
La jornada de trabajo efectivo será de treinta y nueve horas semanales.
Dentro de cada empresa se establecerá la distribución de dicha jornada, de común acuerdo con los representantes de los trabajadores.
Artículo 6.º Tabla salarial.
Los salarios para los trabajadores de las distintas categorías son los que se determinan en la correspondiente tabla salarial.
Artículo 7.º Horas extraordinarias.
Se considerarán como horas extraordinarias todas aquellas que excedan de la jornada laboral pactada, compensándose las mismas de la siguiente forma:
a) Si se tratase de horas extraordinarias derivadas de la prevención o reparación de siniestros y otros daños de urgente reparación, se deducirán de la jornada laboral correspondiente.
b) Si dichas horas extraordinarias se derivasen de efectuar trabajos por interés de la empresa, llevarán un recargo del 100 por ciento sobre la hora normal, en este último caso deberá constar siempre por escrito la autorización por parte de la empresa para su realización.
Artículo 8.º Antigüedad.
Las empresas abonarán a los trabajadores comprendidos en el presente Convenio, aumentos periódicos en su salario por años de servicio consistentes en trienios, sin limitación de éstos en la cuantía del 3 por ciento del salario de Convenio, que como tal se fija en el anexo correspondiente a la categoría del trabajador, este complemento se percibirá mensualmente.
Artículo 9.º Incapacidad laboral transitoria.
Los trabajadores en esta situación percibirán con cargo a sus respectivas empresas un complemento sobre la prestación de la Seguridad Social en la forma y cuantías siguientes:
a) En los procesos de accidente de trabajo hasta completar el 100 por ciento del salario del presente Convenio, antigüedad y plus de productividad, a partir del día siguiente al que tenga lugar dicho accidente de trabajo, estando supeditada la efectividad de tal complemento al hecho de que el dictamen del médico que la empresa designe, sea coincidente con el del facultativo de la Seguridad Social o mutua patronal de este riesgo.
b) En los procesos de enfermedad común o accidente no laboral, este complemento se percibirá desde el día 31 de baja, condicionándose su percibo a los mismos requisitos que anteriormente han quedado establecidos para la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de accidentes de trabajo.
Artículo 10. Gratificaciones extraordinarias.
Como complementos de vencimiento superior al mensual, las empresas abonarán en cada uno de los meses de julio y diciembre una paga equivalente a treinta días de salario de Convenio, como tal se fija en el anexo Tabla Salarial, más la antigüedad correspondiente. Abonarán asimismo, anualmente en concepto de participación en beneficios y dentro del primer trimestre de ejercicio económico inmediatamente siguiente, una paga de la misma cuantía de las anteriormente reseñadas.
Artículo 11. Vacaciones.
Los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán derecho a disfrutar treinta días naturales de vacaciones, más dos días adicionales, los cuales los disfrutarán de común acuerdo con la empresa. Este disfrute, cuya periodicidad será anual tendrá lugar entre los meses de mayo y octubre, ambos inclusive. Todos aquellos trabajadores que por conveniencia de la empresa no disfrutaran dicho permiso retribuido dentro del período indicado haciéndolo en otras fechas del año, tendrán derecho a una compensación económica de 20.000 pesetas.
Artículo 12. Permisos y licencias.
Los trabajadores tendrán derecho en caso de alumbramiento de la esposa, a un permiso retribuido de tres días naturales que podrá ser ampliado en tres días más si el hecho tuviera lugar fuera de la provincia.
Por matrimonio de un hijo/a un día coincidiendo con el día de la boda.
En cuanto a los demás permisos retribuidos se estará a lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 13. Compensación por jubilación.
Como compensación a su trabajo las empresas abonarán 3,5 mensualidades del salario del Convenio, fijando la categoría laboral correspondiente a aquellos trabajadores que en el momento de jubilarse tuvieran una antigüedad de veinte años y superior a quince, la indemnización será de 2,5 mensualidades y en supuesto de antigüedad inferior a quince años y superior a diez tal indemnización será de 2 mensualidades.
Artículo 14. Seguro colectivo.
Las empresas suscribirán un seguro colectivo de vida para los trabajadores de sus respectivas plantillas, del que serán beneficiarias aquellas personas que ellos mismos designen, alcanzando su cobertura a 1.250.000 pesetas en caso de muerte natural y el doble en caso de muerte por accidente; 1.250.000 pesetas en los supuestos de invalidez permanente absoluta.
Artículo 15. Garantías sindicales.
Los representantes sindicales gozarán de las garantías que concede la legislación vigente.
Las empresas, siempre que ello no afecte al normal desarrollo de la actividad productiva, permitirán, única y exclusivamente entre su personal, la circulación de propaganda de las centrales sindicales legalmente constituidas y que cuenten con afiliados dentro de las mismas.
Los trabajadores, fuera de la jornada de trabajo, podrán realizar asambleas de conformidad con lo establecido al efecto en el Estatuto de los Trabajadores, las cuales tendrán lugar dentro de los locales de la empresa, siempre que se disponga de alguno adecuado para ello, previa solicitud a la Dirección de la misma.
Artículo 16. Comisión en venta.
El conductor de reparto percibirá aparte del salario fijado en este Convenio 49 pesetas en cada bombona de uso doméstico de 12,5 kilos y 11 kilos que repartan por encima de 1.501 hasta 2.000; 56 pesetas por cada una de las repartidas entre 2.001 hasta 2.500 y 64 pesetas por cada una de las que excedan de 2.501. A efectos del cómputo las botellas de 35 kilos se considerarán al doble de las de uso doméstico.
Los mecánicos visitadores tendrán una gratificación de 55 pesetas por cada revisión efectuada a partir de las quinientas revisiones mensuales, tanto si es efectuado por concepto de revisión por alta, traslado, periódica, modificación o avería, esto es aplicable.
Artículo 17. Plus de transporte.
La totalidad del personal afectado por el presente Convenio percibirá un plus de transporte de una cuantía de 805 pesetas por día efectivo de trabajo.
Artículo 18. Ropa de trabajo.
Las empresas proveerán a sus trabajadores de la ropa adecuada para el normal desarrollo de su trabajo, teniendo en cuenta las normas de la Ley de Prevención y Salud en el Trabajo, así como las demás de general aplicación.
Artículo 19. Retirada de carné.
La retirada del carné de conducir, en virtud de sentencia judicial, firme o del A.D.R. motivada por accidente de circulación imputable al vehículo de la empresa, durante las horas de trabajo, siempre que no sea debido a temeridad o negligencia grave, obligará a la empresa a someterse al dictamen de la Comisión paritaria que se nombra en este Convenio y que será de obligado cumplimiento.
Artículo 20. Derecho supletorio.
En lo no previsto expresamente en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral aprobada por Orden de 23 de julio de 1971 aunque haya sido derogada en tanto en cuanto no haya pacto sectorial que la sustituya, y en las demás disposiciones generales de aplicación.
Artículo 21. Comisión paritaria de interpretación.
Se constituye una Comisión mixta de interpretación del presente Convenio, que estará compuesta por parte de la representación social por don José Luis Fernández Vega y don Jesús Hinojal Negrete, y por parte de la representación empresarial doña Elisa Argiz Calvo y don Argentino Fuentes Redondo. Su sede se fija en el domicilio social del SOMA-FIA-U.G.T. sito en Oviedo, calle Palacio Valdés, número 1, entreplanta izquierda, o en su defecto en la dirección que se fije.
Será secretario un vocal de la Comisión, nombrado para cada sesión, teniendo en cuenta que este cargo recaerá una vez entre los representantes de los trabajadores y la siguiente entre los empresarios.
La validez de sus acuerdos requerirá la mayoría simple de sus componentes.
Sus funciones son las siguientes:
– Interpretación del articulado del presente Convenio.
– Arbitraje sobre las cuestiones que se deriven de la aplicación del mismo.
– Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
– Y en general, cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio.
Ambas partes convienen en someter a esta Comisión mixta de interpretación cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la aplicación de este Convenio, para que emita el pertinente dictamen.
CLÁUSULAS ADICIONALES.
Primera.
Se efectuará un reconocimiento médico anual a todos los trabajadores afectados por este Convenio.
Segunda.
Se recomienda, a las empresas y trabajadores afectados por el presente Convenio, la implantación y uso del material más adecuado en materia de seguridad y salud en el trabajo (gafas, sillas anatómicas, material ergonómico, equipos de protección individual, etc.) en orden a mejorar la salud y seguridad de los trabajadores; en la elección de estos materiales y equipos, participarán los Delegados de personal, miembros de Comités de empresa, Delegados de prevención o sindicatos.
ANEXO I.- Tablas salariales (Incremento 2,5 por ciento)