Convenio Colectivo Supermercados, Superservicios, … y Distribuidores Mayoristas de Alimentación

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
2003/01/01 - 2007/12/31

Duración: CINCO AÑOS

Publicación:

2003/07/11

BOE 165

Ámbito: Nacional
Área: España
Código: 99014525072003
Actualizacion: 2003/07/11
Convenio Colectivo Supermercados, Superservicios, ... y Distribuidores Mayoristas De Alimentación. Última actualización a: 11-07-2003 Vigencia de: 01-01-2003 a 31-12-2007. Duración CINCO AÑOS. Última publicación en BOE 165.

El contenido puede mostrar el convenio anterior (comparar), revisa el índice para ir al actual.

Índice

ACUERDO LABORAL ESTATAL (BOE núm. 165 – Viernes1 1 julio 2003)

RESOLUCIÓN de 4 de junio de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Acuerdo Laboral Estatal del Sector de Supermercados, Superservicios, Autoservicios y Distribuidores Mayoristas de Alimentación.

Visto el texto del Acuerdo Laboral Estatal del Sector de Supermercados, Superservicios, Autoservicios y Distribuidores Mayoristas de alimentación (Código de Convenio n.º 9914525), que fue suscrito con fecha 28 de marzo de 2003, de una parte, por la Asociación Española de Distribuidores, Autoservicios y Supermercados (ASEDAS), en representación de las empresas del sector y, de otra, por las centrales sindicales FECOHT-CC.OO. y FCHTJ-UGT, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, en relación con el artículo 83.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Acuerdo Laboral en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 4 de julio de 2003.-La Directora General, Soledad Córdova Garrido.

ACUERDO LABORAL ESTATAL DE SUPERMERCADOS, SUPERSERVICIOS, AUTOSERVICIOS Y DISTRIBUIDORES MAYORISTAS DE ALIMENTACIÓN

Preámbulo

Las partes firmantes del presente Acuerdo Laboral Estatal coinciden en la necesidad de contar con un ámbito de negociación colectiva sectorial estatal, mediante el que se ordene y racionalice la estructura de la negociación colectiva en el sector, caracterizado precisamente por la ausencia de unas bases estatales de contratación colectiva y por su segmentación y atomización en los ámbitos inferiores.

Ante esta situación se determina en este Acuerdo Laboral Estatal un ámbito funcional homogéneo y racional que servirá de pauta para la armonización de los ámbitos inferiores.

Perdida en su día la oportunidad, por la derogación de la vieja Ordenanza, de contar con un Convenio General para el Comercio, la presente iniciativa pretende retomar la construcción de un marco convencional laboral que aún no afectando a todos los sectores del comercio considera imprescindible para el fomento de la competitividad de las empresas y de la tutela de los intereses de los trabajadores, en unas actividades con un gran desarrollo en nuestro país.

Como consecuencia de estas consideraciones se establece en este Acuerdo Laboral Estatal la imposibilidad de abrir nuevos marcos de negociación en otros ámbitos subsectoriales, tanto en el ámbito estatal como en ámbitos territoriales inferiores, por cuanto incidirían en el fenómeno de la segmentación y atomización de la negociación colectiva que se quiere superar, sin olvidar que los ámbitos de negociación colectiva sectorial vigentes a la fecha, provinciales y autonómicos, son una referencia en la nueva estructura de negociación.

La formalización, en definitiva, de este Acuerdo Laboral Estatal es el primer paso para el establecimiento de un sistema de relaciones laborales estructurado y ordenado en el sector de supermercados, superservicios, autoservicios y distribuidores mayoristas de alimentación.

I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.º Partes.

Las partes que conciertan el presente Acuerdo Laboral Estatal; son de una parte, como representación sindical de los trabajadores, la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores-UGT, y la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obrera-FECOHT-CC.OO., y de otra, como representación empresarial, la Asociación Española de Distribuidores, Autoservicios y Supermercados (ASEDAS).

Ambas representaciones, sindical y empresarial, se reconocen mutua legitimación y representatividad como interlocutores en el ámbito estatal de negociación del sector de supermercados, superservicios, autoservicios y distribuidores mayoristas de alimentación; y por ello también legitimados para la firma del presente Acuerdo Laboral Estatal.

Artículo 2.º Naturaleza jurídica.

El presente Acuerdo Laboral Estatal es de eficacia general y ha sido negociado y pactado, conforme a lo dispuesto en el Título III de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

El presente Acuerdo Laboral Estatal tiene vocación inicial de acuerdo marco y establece la estructura de la negociación colectiva, así como las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y complementariedad de las diversas unidades de contratación, reservándose las materias que no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores funcionales o territoriales.

Artículo 3.º Ámbito personal.

El Acuerdo Laboral Estatal es de aplicación a las relaciones laborales de las empresas del sector de supermercados, superservicios, autoservicios y distribuidores mayoristas de alimentación, y a los trabajadores que prestan sus servicios en aquellas mediante contrato de trabajo, conforme prevé el artículo 1.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4.º Ámbito funcional.

El Acuerdo Laboral Estatal es de aplicación a los trabajadores y empresas que se dedican o que puedan dedicarse en el futuro y cuya actividad exclusiva o principal se refiera al sector de supermercados, superservicios, autoservicios y distribuidores mayoristas de alimentación. La citada relación no es exhaustiva, por lo que es susceptible de ser ampliada o complementada con actividades no incluidas en ella que figuren en la clasificación de actividades económicas actual o futura. Dicha inclusión requerirá acuerdo previo de la Comisión Negociadora de este Acuerdo Estatal.

Artículo 5.º Ámbito territorial

El Acuerdo Laboral Estatal se aplica en todo el territorio del Estado, aplicándose asimismo a los trabajadores contratados en España por empresas españolas para prestar servicios en el extranjero.

Artículo 6.º Ámbito temporal.

El presente Acuerdo Laboral Estatal se suscribe con vocación de permanencia y estabilidad normativa convencional.

Con independencia de la fecha de su firma, las partes acuerdan una vigencia inicial desde el 1º de enero de 2003 y hasta el 31 de diciembre del año 2007.

Las partes se comprometen asimismo a integrar en el presente Acuerdo Laboral Estatal aquellas regulaciones futuras en materias concretas, que las partes vayan pactando en el proceso de negociación de ámbito estatal.

Artículo 7.º Denuncia.

Sin perjuicio de que las partes reiteran su compromiso de establecer en este ámbito sectorial estatal una regulación convencional de carácter estable, acuerdan la posibilidad de denuncia por cualquiera de las partes firmantes durante el último trimestre de su vigencia, mediante comunicación escrita al resto de las partes y a la autoridad laboral

II.- DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN EL SECTOR

Artículo 8.º Estructura de la negociación colectiva.

El presente Acuerdo Laboral Estatal regulará aquellas materias concretas que las partes decidan reservar a esta unidad de negociación colectiva sectorial de ámbito estatal.

Al objeto de establecer una estructura de negociación racional y homogénea, evitando los efectos de desarticulación y dispersión, al amparo de lo previsto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, las partes pactan que la estructura de la negociación colectiva en el sector de Supermercados; Superservicios; Autoservicios y Distribuidores Mayoristas de Alimentación quede integrada preferentemente por esta unidad de negociación de ámbito estatal y los Convenios Autonómicos, Provinciales y de Empresa, actualmente en vigor.

De conformidad con lo previsto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, los supuestos de concurrencia entre el presente Acuerdo Laboral Estatal y los de ámbito inferior, y la complementariedad entre las unidades de negociación antedichas, se regirán por las reglas siguientes:

1) Será unidad preferente de negociación la de ámbito estatal, por lo que toda concurrencia conflictiva entre ésta y las de ámbitos inferiores se resolverá con sujeción al contenido material acordado en este Acuerdo Laboral Estatal.

2) Dada la naturaleza del presente Acuerdo Laboral Estatal y el nivel jerárquico que las partes le otorgan, la regulación material recogida en el mismo tiene el carácter de derecho indisponible y afectará a los convenios colectivos dentro de cuyo ámbito estén las actividades descritas en el presente Acuerdo Laboral Estatal.

3) Se consideran inicialmente materias propias y exclusivas del ámbito estatal para el sector, y, en consecuencia, reservadas a la unidad de negociación, que este Acuerdo Laboral Estatal establece las siguientes: período de prueba, contratación laboral, clasificación profesional, régimen disciplinario, seguridad y salud laboral, movilidad geográfica y procedimiento voluntario de solución de conflictos.

4) De conformidad con el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, las organizaciones firmantes reconocen el principio de complementariedad de este Acuerdo Laboral Estatal respecto de los convenios de Comunidad Autónoma y Provinciales, aunque no sean plenamente coincidentes con el ámbito funcional de este acuerdo, y los actuales de Empresa.

5) Asimismo, las partes asumen el compromiso de enriquecer el contenido de este Acuerdo Laboral Estatal incorporando las materias concretas que las partes vayan determinando.

6) Las partes estiman innecesario abrir nuevos marcos de negociación; por ello, no podrán instarse nuevas unidades de negociación colectiva sectorial o subsectorial de ámbito estatal distintas ala del presente Acuerdo Laboral Estatal. Tampoco podrán instarse otras unidades de negociación colectiva subsectorial de ámbito inferior al estatal, salvo que ya cuenten en la actualidad con convenio colectivo vigente. Se entenderá por subsector cualquier parte del ámbito funcional del presente Acuerdo Laboral Estatal, con independencia de su entidad y autonomía.

7) Por todo lo anterior, las partes se comprometen ano instar nuevas unidades de negociación colectiva de ámbito de empresa a las ya vigentes.

8) Ante la segmentación y atomización de la negociación colectiva en los ámbitos inferiores las partes se comprometen a armonizar el ámbito funcional de las distintas unidades inferiores de negociación sectorial, incorporando la determinación del ámbito funcional del presente Acuerdo a las mismas.

Artículo 9.º Calendario de negociación.

Las partes convienen en abrir de inmediato un proceso negociador sobre las materias reservadas exclusivamente a la unidad de negociación que se establece en el presente Acuerdo Laboral Estatal, emplazándose a negociar de forma dinámica y eficaz para así materializarlo antes posible los principios que informan este Acuerdo.

Las partes, atendiendo los resultados que se vayan alcanzado, determinaran, en cada momento, durante la vigencia de este Acuerdo Laboral Estatal, el calendario y contenido de los sucesivos procesos de negociación.

III.- ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO

Artículo 10. Comisión Paritaria.

Se designa una Comisión Paritaria de las partes firmantes, compuesta por los representantes de las organizaciones sindicales y representantes de la organización empresarial siguientes:

Por la parte sindical:

UGT: Tres representantes.

FECOHT-CC.OO.: Tres representantes.

Por la parte empresarial:

ASEDAS: Seis representantes.

Las atribuciones de la Comisión Paritaria serán:

a) Interpretación del presente a Acuerdo Laboral Estatal.

b) Seguimiento de su aplicación.

c) Conocimiento y resolución de los conflictos colectivos derivados de la aplicación e interpretación del presente Acuerdo Laboral Estatal. En estos casos será preceptiva la intervención de la Comisión Paritaria, con carácter previo a acudir a la jurisdicción competente.

d) Mediación y arbitraje, en su caso, en el marco del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) para la solución de controversias colectivas en la interpretación y aplicación de este Acuerdo Laboral Estatal.

Los acuerdos que adopte la Comisión Paritaria en cuestiones de interés general para el sector, se considerarán parte del presente Acuerdo Laboral Estatal y gozarán de su misma eficacia obligatoria. Tales acuerdos se remitirán a la autoridad laboral para su registro, depósito y publicación oficial en su caso.

Para el ejercicio de sus funciones, la Comisión Paritaria se reunirá siempre que sea requerida su intervención por cualquiera de las organizaciones firmantes.

Las reuniones de la Comisión Paritaria se celebrarán dentro del término que en ningún caso excederá de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud de intervención o reunión. Si transcurrido dicho plazo la Comisión no se ha reunido, se entenderá agotada la intervención de la misma, pudiendo el solicitante ejercitar las acciones que considere oportunas.

Los acuerdos de la Comisión Paritaria, para su validez, requerirán el voto favorable y unánime de cada una de las dos representaciones.

A efectos de notificaciones y convocatorias, queda fijado como domicilio de la Comisión Paritaria cada una de las sedes de la organizaciones sindicales y empresarial firmantes de este Acuerdo Laboral, las cuales se indican a continuación:

Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores UGT, Avda. de América, número 25, 4.º, 28002 Madrid.

Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. (FECOHT), Plaza Cristino Martos, 4, 3.º, 28015 Madrid.

Asociación Española de Distribuidores, Autoservicios y Supermecados (ASEDAS), Calle Cedaceros 11, 2.º, 28014 Madrid.

IV.- SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Artículo 11. Adhesión al Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC).

Las partes acuerdan su adhesión total e incondicionado al II Acuerdo Interconfederal de Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC II), así como a su reglamento de aplicación; sujetándose íntegramente a los órganos de mediación, y en su caso arbitraje, establecidos por el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA).

Asimismo, las partes negociadoras se adhieren a los sistemas extrajudiciales de solución de conflictos laborales establecidos en las Comunidades Autónomas. En todo caso si los conflictos afectan a más de una Comunidad Autónoma, será de aplicación el sistema extrajudicial de conflictos laborales de ámbito estatal (SIMA).

SENTENCIA (BOE núm. 290 – Jueves 2 diciembre 2004)

RESOLUCIÓN de 15 de noviembre de 2004, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación de la sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de octubre de 2004 recaída en el procedimiento n.º 74 y 111/2004, relativa al I Acuerdo Laboral Estatal del Sector de Supermercados, Superservicios, Autoservicios y Distribuidores Mayoristas de Alimentación.

Visto el fallo de la sentencia de fecha 5 de octubre de 2004 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento n.º 74 y 111/2004 seguido por la demanda de la Asociación de Cadenas Españolas de Supermercados (ACES) y Federación Nacional de Asociaciones Detallistas de Alimentación (FENEDA) contra la Asociación Española de Distribuidores (ASEDAS); FECOHT-CC.OO.; FETCHTJ-UGT y el Ministerio Fiscal sobre impugnación de Acuerdo Laboral.

Y teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.-En el Boletín Oficial del Estado de 11 de julio de 2003 se publicó la resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de julio de 2003, en la que se ordenaba inscribir en el Registro Oficial de Convenios Colectivos y publicar en el Boletín Oficial del Estado el Acuerdo Laboral.

Fundamentos de Derecho

Primero.-De conformidad con lo establecido en el artículo 164.3 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando la sentencia sea anulatoria en todo o en parte del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.

Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción de la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 5 de octubre de 2004 recaída en el procedimiento n.º 74 y 111/2004 relativa al I Acuerdo Laboral Estatal del Sector de Supermercados, Superservicios, Autoservicios y Distribuidores Mayoristas de Alimentación.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 15 de noviembre de 2004.-El Director General, Esteban Rodríguez Vera.

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO SOCIAL

Número procedimiento: 74 y 111/2004.

Índice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: Asociación de Cadenas Españolas de Supermercados (ACES) y Federación Nacional de Asociaciones Detallistas de Alimentación (FENEDA).

Codemandante:

Demandado: Asociación Española de Distribuidores (ASEDAS); FECOHT-CC.OO.; FED EST Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT y Ministerio Fiscal.

Ponente Ilmo. Sr. D. Enrique Félix De No Alonso-Misol.

Sentencia n.º 76/2004

Excmo. Sr. Presidente: Don Enrique Félix De No Alonso-Misol.

Ilmos. Sres. Magistrados: Don José Ramón Fernández Otero y don Daniel Basterra Montserrat.

Madrid, a 5 de octubre de 2004.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres.

Magistrados citados y ha dictado la siguiente sentencia:

En el procedimiento 74 y 111/2004, seguido por demanda de Asociación de Cadenas Españolas de Supermercados (ACES) y Federación Nacional de Asociaciones Detallistas de Alimentación (FENEDA), contra Asociación Española de Distribuidores (ASEDAS); FECOHT-CC.OO.; FED EST Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT y Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Félix De No Alonso-Misol.

Antecedentes de hecho

Primero.-Según consta en autos, el día 7 de abril de 2004, se presentó demanda por Asociación de Cadenas Españolas de Supermercados (ACES), contra Asociación Española de Distribuidores (ASEDAS); FECOHT-CC.OO.; FED EST Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT y Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 16 de septiembre de 2004 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.-En providencia de fecha 27 de mayo de 2004, dictada por esta Sala en los autos registrados bajo el número 111/2004, dictada por esta Sala en los autos registrados bajo el n.º 111/2004, seguidos a instancia de Asociación Nacional de Asociaciones de Detallistas de Alimentación, contra Asociación Española de Distribuidores de Autoservicios y Supermercados (ASEDAS), FED de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. (FECHT-CC.OO.) y Ministerio Fiscal en reclamación por impugnación de Convenio, se acordó su acumulación a los autos 74/2004, manteniendo el señalamiento del día 16 de septiembre de 2004, a las once horas.

Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero.-La Asociación de Distribuidores, Autoservicios y Supermercados (ASEDAS), integra tanto supermercados, superservicios y autoservicios (de comercio minorista al público) como empresas distribuidoras mayoristas y centrales de compra (de comercio al por mayor y sin venta al público).

Segundo.-A 31 de diciembre de 2002 y en los siguientes 648-2.º, 647-3.º, 647-4.º y 612-1.º (que engloban el campo de aplicación del Convenio Colectivo impugnado) el número de empresas existentes era el siguiente:

Epígrafe 612-1.º: 3.158.

Epígrafe 647-2.º: 14.488.

Epígrafe 647-3.º: 3.669.

Epígrafe 647-4.º: 687.

Total: 2.022.

Tercero.-A igual fecha (31-12-2002) el número de trabajadores empleados (perceptores de retribuciones objeto de tributación en empresas) era el siguiente:

__________________________________________________________________

Epígrafe Decodificación Número Número

Empresas Preceptores

__________________________________________________________________

6121 Com. May. Ptos. Alimentic. Bebidas

y Tab. 1.897 236.454

6122 Com. May. Cereales, Plantas, Abonos

y Anima. 8.966 748.170

6123 Com. May. Frutas y Verduras. 8.269 1.153.995

6124 Com. May. Carnes, Huevos, Aves y

Caza. 4.752 209.565

6125 Com. May. Leche, Ptos. Lácteos,

Miel, Ace. 2.232 178.221

6126 Com. May. Bebidas y Tabaco. 4.404 194.413

6127 Com. May. Vinos y Vinagres del País. 1.284 41.790

6129 Com. May. Otro Ptos. Alimenticios

NCOP. 7.184 490.280

6472 Com. Men. Ptos. Alimenticios Menos

120 m. 6.799 328.920

6473 Com. Men. Ptos. Alimenticios 120-

339 m. 2.770 391.067

6474 Com. Men. Ptos. Alimenticios Sup.

400 m2 570 330.951

5139 Com. May. Prod. de Consu. Alimen-

tario. 1.897 236.454

5211 Com. Men. Establec. No Específicos 25.298 849.208

__________________________________________________________________

Cuarto.-Asedas asocia a 412 empresas con 17.662 establecimientos y 185.364 trabajadores.

Quinto.-El 19-12-2002 Asedas promueve negociación de Convenio Colectivo Nacional del Sector de Empresas de Distribución, Autoservicios y Supermercados.

Sexto.-La Asociación demandante ACES (Asociación de Cadenas Españolas de Supermercados) solicitó de la promovente ASEDAS aclaración sobre el ámbito de afectación del Convenio Colectivo promovido.

Eso lo hizo mediante escrito de 20-12-2002 que fue recibido por ASEDAS el 23-12-2002.

Séptimo.-Dicha aclaración fue evacuada por ASEDAS mediante comunicación de 26-12-2002, fijando el ámbito negocial como sigue:

A) Como empresas: Las integradas en la Asociación de Distribuidores, Autoservicios y Supermercados (ASEDAS), que no tuvieran Convenio Colectivo concurrrente y, además, aquellas otras en las que concurran las siguientes características:

Supermercados: Se entiende por tales a los establecimientos con una superficie de venta de 400 metros cuadrados a 2.499 metros cuadrados, que ofrecen en régimen de autoservicio productos alimenticios de consumo cotidiano y, según su dimensión, también cuentan con otros productos no alimenticios.

Autoservicios: Se entiende por tales a los establecimientos con una superficie de venta no superior a 120 metros cuadrados y que ofrecen en régimen de autoservicio un amplio surtido de productos alimenticios y no alimenticios, que, en su caso, podrán prestar servicios de cafetería, prensa y tienda de productos para farmecéuticos.

Distribuidores de Alimentación, mayoristas y distribuidores de droguería y perfumería.

B) Como trabajadores lo que a partir de la entrada en vigor del Convenio Colectivo que se promueve, presten sus servicios con contrato laboral en las empresas incluidas en el ámbito de aplicación determinado.

No será de aplicación el Convenio Colectivo a los trabajadores que se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos regulados en los artículos 1.3 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores.

Octavo.-El 17-1-2003 se procedió a la constitución de la Comisión Negociadora del I Convenio Colectivo Estatal de Supermercados, Superservicios, Autoservicios y Empresas de Distribución en los términos que constan en el Acta obrante en autos que se reproduce, en aras a la brevedad, en su estricto tenor literal.

Noveno.-El 4-2-2003 se reunió la Comisión con el desarrollo que consta en Autos y que también se reproduce por remisión; el 28-2-2003 se produjo la incidencia comunicada por ACES que en acta y que también se reproduce literalmente por remisión.

Décimo.-El 28-3-2003 se llegó al Acta final de la Comisión Negociadora no ya del I Convenio Colectivo Nacional del Sector de Empresas de Distribución, Autoservicios y Supermercados sino del Primer Acuerdo Laboral Estatal del Sector de Supermercados, Superservicios y Distribuidores mayoristas de alimentación (desgajando el de mayoristas de Droguería y Perfumería, inicialmente incluido en el ámbito de negociación).

Undécimo.-El 26-5-2003 se reunió la Comisión Negociadora del Acuerdo antes referido con la Asociación demandante FENADA manifestando a ésta las organizaciones integrantes de la misma su disposición a integrarla como nuevo interlocutor en los términos en que consta en el Acta de 26-5-2003 que se tiene por literalmente transcrita.

Duodécimo.-El Acuerdo Laboral descrito en el ordinal décimo fue impugnado por ACES y tras las alegaciones de ASEDAS la Dirección General de Trabajo dictó Resolución el 18-6-2003 ordenando la inscripción y publicación del Acuerdo Laboral.

Decimotercero.-En fecha 3-3-2003 ACES promovió negociación de un Convenio Colectivo de la Asociación Española de Cadenas de Supermercados.

Decimocuarto.-ACES asocia, al menos, a las cadenas SABECO, SUPECO, Supermercados Champion, S. A., Supermercados Eroski y Supercor, S. A.

No resulta acreditado el número de centros de trabajo y número de trabajadores integrados por el conjunto de esas empresas.

Decimoquinto.-FENADA, que es también Asociación empresarial demandante, no acreditó el número de centros de trabajo ni el de trabajadores que asocia y, en concreto, aquellas empresas asociadas con más de dos trabajadores.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Los hechos que se declaran probados se extraen conjuntamente de los alegatos de las partes (en la medida en que no combaten los de la contraparte) en conexión con la prueba documental, lo que se deja constancia a los efectos del artículo 97.2.º LPL y en concreto:

El hecho primero de las afirmaciones de ASEDAS no contradichas por la parte actora y de la prueba documental.

El hecho segundo de la certificación evacuada por el Consejo de Cámaras de Comercio y Camerdata obrante en el documento 18 del ramo de prueba de ACES.

El tercero de la información evacuada por la Agencia Estatal Tributaria.

El cuarto del documento 2 del ramo de prueba de ASEDAS no contradicho por otra prueba.

El quinto de la prueba documental (Doc. 3 del ramo de ASEDAS).

El sector del documento 4 del ramo de pruebas de ASEDAS.

El séptimo del documento número 5 del ramo de prueba de ASEDAS.

Los hechos octavo a decimocuarto de la documental (grupo 7 del ramo de prueba de ASEDAS).

El decimocuarto de la alegación de ACES solamente contradicha por la parte demandada que sólo cuestionó que asociada a la cadena DIA, con lo que implícitamente reconoció la asociación de las demás invocadas por ACES.

El decimoquinto en la medida en la que la documental aportada por FENADA no es concluyente al efecto.

Segundo.-Las demandas acumuladas vienen a impugnar la validez del Acuerdo Laboral con carácter estatutario en doble vía (total por razones de legitimación y negociadora y capacidad representativa para alcanzarlo y parcial en la medida en que por el ámbito de aplicación, por su gestión y por las facultadas de la Comisión Paritaria, implican de forma torticera, según dicen, una válida negociación) ya que, alegan las partes actoras, una delimitación caprichosa y lesión del ámbito de negociación, amén de heterogénea en su composición, de negociación de un Convenio Colectivo que se torna en Acuerdo Marco Laboral precipitadamente, olvidando un ámbito de aplicación -Distribuidores mayoristas de Droguería y Perfumería – con la finalidad de obtener una posible representación que, afirman, carente la parte actora en ASEDAS, invitando finalmente a FENEDA a negociar un Convenio Colectivo cuando ya había finalizado con el acta final por la que se alcanzó el Acuerdo Laboral.

Tercero.

A) El orden lógico impone resolver en primer lugar si el Acuerdo Laboral tiene o no carácter estatutario porque en el supuesto de que se concluyera que no lo tiene, bien en función de la legitimación inicial (art. 87-4.º ET) bien por la legitimación final (art. 89.3.º ET y ST Constitucional 137/91, de 29-6-91), lo pactado dejaría de tener eficacia «erga omnes» y limitaría su efectividad, como carente de valor normativo estatutario, a aquellos intervinientes en el negocio jurídico o partes que lo negociaron, pero no obligatorio para terceros.

B) A tal efecto es preciso partir de la premisa de que se presume «iuris tantum» la validez normativa del Acuerdo y que corresponde destruir el valor del hecho presunto a la parte actora.

A tal efecto de lo actuado se desprende que ASEDAS asocia a 412 de las 22.022 empresas que integraban a 31-12-2002 el ámbito negocial propio del Convenio Colectivo a negociar y que los 185.364 trabajadores que prestan servicios para sus asociadas no alcanzan ni siquiera el 50 por 100 de los trabajadores del epígrafe 6473 de los de la oficina tributaria (comercio al menor de productos alimenticios con 120 a 399 empleados -391.067 trabajadores- sin duda por la extensión del local con más de dos trabajadores por empresa, pues son 2.770 las en tal epígrafe englobadas).

Por ello ni siquiera en el ámbito concreto de Supermercados, Superservicios y Autoservicios de venta al público (y al margen de Distribuidoras Mayoristas, sin venta al público, de alimentación -aun después de desprenderse del ámbito de mayoristas de droguería y perfumería-) tendría ASEDAS legitimación final (empresas que emplean el 50 por 100 de los trabajadores) para firmar por sí sola un Acuerdo estatutario, aunque se partiera de la hipótesis de que las 6.799 empresas del epígrafe 6.472 (con otros 328.920 trabajadores tuvieran todas ellas carácter autónomo o autónomo con menos de dos empleados -lo que conectando número de empresas y de trabajadores sería imposible matemáticamente, porque habría de restarse a 328.920 trabajadores el de empresas por tres -emplea- dor y dos trabajadores- aún restarán 309.504 empleados en empresas de más de tres trabajadores, que obviamente rebajarían el número de empresas que inicialmente iban a determinar el factor -3- pues alguna tendría que prestar servicios.

En suma, no puede predicarse (STS 23-3-1994 y la propia Delegación General de Trabajo manifiesta su desconocimiento del número de empresas afectadas por el Acuerdo impugnado que ordena inscribir) la posibilidad remota de una presunta representatividad superior al 10 por 100 de empresas del sector incardinadas en el ámbito negocial y es evidente la ausencia de la legitimación precisa para alcanzar la mayoría exigida en el artículo 89.3.º ET, STS 21-3-2002 y ST Constitucional 137/1991, de 29-6- 1991.

C) La conclusión es que el Acuerdo Laboral alcanzado carece de valor estatutario y, por ello, ha de estimarse la pretensión principal de ambas demandas, y declarar que el mismo es eficaz entre sus suscriptores pero no frente a terceros porque aunque tiene cuerpo de contrato no tiene alma de ley o eficacia normativa sino obligacional entre sus negociadores.

Cuarto.-Lo antecedente provoca que, sin quiebra de la congruencia -art. 218 LEC-, huelgue toda consideración sobre las peticiones subsidiarias de ineficacia de los preceptos concretos que se postulan en función del alegato de terminación, en abuso de derecho y fraude de ley (art. 6 y 7 CC), artificiosa «ad hoc» del ámbito negocial, invocando una libertad propia con el fin de lesionar la ajena (mezcla de comercio al detallista y al por mayor de grandes superficies y de distribuidoras mayoristas de afiliación conocida a Asociaciones patronales distintas y, a veces, con intereses contrapuestos, como acontece también entre las mismas y el pequeño comercio). Ni tampoco la alteración una vez iniciada la negociación del ámbito de aplicación (y que pudiera alterar, a su vez, la legitimación inicial o final de los interlocutores sociales al prescindirse del sector de Distribución al por mayor de productos de Droguería y Perfumería que como sector se desgaja). Ni, finalmente, la mutación de un Convenio Colectivo, cerrado en lo negociado, por un Acuerdo Marco Laboral expansico a futuro de su contenido con expresa prohibición de concurrencia de otras unidades negociales, y ello simplemente porque ambas partes actoras no quedan vinculadas por los pactos suscritos entre las demandadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallamos: Que estimamos, sustancialmente, las demandas deducidas de Asociación de Cadenas Españolas de Supermercados (ACES) y Federación Nacional de Asociaciones Detallistas de Alimentación (FENEDA) contra Asociación Española de Distribuidores (ASEDAS); FECOHTCC.OO.; FED EST Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT y Ministerio Fiscal, en materia de Impugnación de Convenio Colectivo, debemos declarar y declaramos que el Acuerdo Laboral de Supermercados, Superservicios, Autoservicios y Distribuidores Mayoristas de Alimentación, inscrito mediante Resolución de 4 de julio de 2003, carece de valor estatutario y restringe su eficacia obligacional a sus firmantes.

Comuníquese esta Sentencia a la Dirección General de Trabajo a los efectos pertinentes mediante remisión de testimonio de la misma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de diez días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el recurrente, si no goza del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 300,51 euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español de Crédito, oficina de la calle Urbana Barquillo, 49, 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorporarse la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.