Prevencion

DE LA CONDICIÓN DE PERSONA TRABAJADORA ESPECIALMENTE SENSIBLE AL SERVICIO DE PREVENCIÓN

A LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA CON COPIA A VIGILANCIA DE LA SALUD DEL SERVICIO DE PREVENCIÓN

Una vez indicado la Empresa y el Puesto de trabajo……

Mediante el presente escrito SOLICITO QUE SE ME RECONOZCA LA CONDICIÓN DE PERSONA TRABAJADORA ESPECIALMENTE SENSIBLE, y a tal efecto se me cite por vigilancia de la salud del servicio de prevención para realizar examen médico, después de una ausencia prolongada por motivos de salud.

En todo caso, estoy en la situación de un trabajador/a en alta, por tanto, se me reconoce que mi estado de salud es ompatible con las funciones habituales de mi puesto de trabajo.

No obstante, que tras esta baja prolongada con alta (que me permite trabajar), no he recuperado aún la plenitud de mis facultades de salud, y por ello solicito que se adopten las medidas restrictivas o adaptativas necesarias para la realización de mi trabajo con las máximas garantías y con el criterio que mi estado de salud no se vaya a ver perjudicado por la continuidad en mi actividad laboral.

Para ello, el art. 37.3.b) 2º párrafo del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, expone:

<<b)La referencia esencial y primordial para esa acción es el artículo 22, Vigilancia de la Salud, de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales:
“El empresario debe garantizar a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo y esta vigilancia de la salud, sólo podrá llevarse a acabo cuando el trabajador preste su consentimiento».

Por tanto, la vigilancia individual de la salud o lo que entiendo como exámenes de salud parten del criterio general de voluntariedad, de ahí la solicitud.

En el mismo artículo 22, en el punto 4 queda de manifiesto: “Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador”.
Por eso los resultados de este examen médico han de ir en la línea de proponer medidas preventivas y no conducir a un juicio de aptitud.

En ausencia de un criterio normativo, siguiendo el artículo 5.3.b). del RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, que indica que cuando los criterios de evaluación contemplados en la normativa deban ser interpretados o precisados a la luz de otros criterios de carácter técnico, se podrán utilizar, si existen, los métodos o criterios recogidos en:

b) Guías del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, del Instituto Nacional de Silicosis y protocolos y guías del Ministerio de Sanidad y Consumo.